• Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 52  / Registro: 375

    _____________________________________________________________

    Autos: “L. G. A. S.A. C/ A. B. S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92338-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Beltramo: 20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Branca: 20310730891@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

    El 26/4/2021 esta cámara revocó la resolución  que había hecho lugar a una medida autónoma de satisfacción inmediata y dispuso que el conflicto de intereses debía ventilarse a través de un proceso de conocimiento plenario.

    Empero, la solicitante de esa medida desestimada pidió, en estas actuaciones y para continuarlas,  la realización de prueba pericial “...de conformidad con lo resuelto por la Cámara…”, lo cual es contradictorio, porque, según lo resuelto en 26/4/2021 por esta Cámara, no hay más nada que hacer en estas actuaciones.

    Nada obsta a que la interesada haga valer sus derechos  iniciando un proceso de conocimiento plenario (art 18 Const.Nac.), en cuyo seno, con los recaudos necesarios,  v.gr. podría instar la producción de prueba anticipada y  en base a sus resultados requerir la tutela jurisdiccional provisional que pudiera corresponder, etc. (arts. 326, 232 y concs. cód. proc.).

    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 3/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorararios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:12:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:14:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:18:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238100774002712871

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 374

                                                                                      

    Autos: “L., J. C/ T., L. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92466-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Valeria D. Cardoso

    27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jhonnattan Freyre Hernando

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Alma Poveda

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C/ T., L. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 13/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al promoverse el incidente de aumento de cuota, el alimentista hizo hincapié en su mayor edad y en el aumento de costo de vida, desde que el 5/12/2016 se estableció una cuota mensual de $ 6.000; no se puso entonces, ni tampoco en los agravios, marcado énfasis en que se hubiera incrementado en términos reales (no meramente nominales), desde esa fecha, la capacidad económica del alimentante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Al 5/12/2016, el alimentista estaba por cumplir tan solo 6 meses de vida (ver anexo a trámite del 2/10/2019: nació el 18/6/2016), de modo que los $ 6.000 establecidos equivalían a aproximadamente 4 canastas básicas totales para un niño de esa edad ($ 4.247,99 canasta básica total para un adulto en noviembre de 2016;  $ 4.247,99 x 0,35= $ 1.486,79, $ 6.000 / $ 1.486,79 = 4,035; ver en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_16.pdf).

    Si al momento de inicio del incidente (octubre de 2019),  el acreedor tenía 3 años y si la canasta básica total para una persona de esa edad era por entonces de $ 5.741,17 ($ 11.257,20 canasta básica total para un adulto en setiembre de 2019; $ 11.257,20 x 0,51 = $ 5.741,17), multiplicando esa suma por la cantidad de canasta básicas totales establecidas en diciembre de 2016 (4), la cuenta da $ 22.964,70.

    ¿Qué implican esos razonamientos? Implican tomar en consideración tanto el mayor nivel de gastos que es presumible en clave de la mayor cantidad de años del alimentista, como el  aumento del costo de vida en función de la notoria inflación, todo así para mantener proporcionalmente la misma cuota alimentaria original aunque readecuada según esas variables (arts. 3 y 659 CCyC). Tal cual lo ha venido haciendo esta cámara conforme detalladas pautas y lineamientos en numerosos precedentes (“Clérici c/ Bustos” expte. 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; “Negre c/ Vallejo” expte. 89111 20/8/2014 lib. 45 reg. 248; “Hekel c/ Islas” expte. 89101 1/10/2014 lib. 45 reg. 293; “Bekerman c/ Rau” expte. 89246 19/11/2014 lib. 45 reg. 382; “Possamai c/ Ruiz” expte. 89420 26/5/2015 lib. 46 reg. 151; e.o.).

    No es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561. La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares: a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.” Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí. Y bien,  no es manifiesto por qué no pueda creerse que el mecanismo desenvuelto más arriba  recrea un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible.

    En fin, puede concluirse que era fundado el reclamo inicial, que abogaba por una cuota mensual de $ 22.690 (ver demanda, ap. V) y que, desde la demanda hasta la sentencia, también lo es  el reclamo de mantener vigente en términos reales ese importe considerándolo equivalente al 98,8% ($ 22.690 son el 98,8% de $ 22.964,70) de cuatro canastas básicas asignables al alimentista según la variación de su edad durante ese lapso (ver parte final del ap. V de la demanda; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que pudiera caber resolver oportunamente (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el anteúltimo párrafo de los considerandos  a donde por causa de brevedad se remite. Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el anteúltimo párrafo de los considerandos  a donde por causa de brevedad se remite. Con costas al alimentante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:11:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:15:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239600774002712863

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 373

    Libro: 36– / Registro: 70

                                                                                      

    Autos: “SENA, GUSTAVO GERMAN – COLLADO, MARIA EUGENIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -92465-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SENA, GUSTAVO GERMAN – COLLADO, MARIA EUGENIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelante, asesora de incapaces ad hoc, el 12/5/2021 aceptó el cargo y solicitó la homologación del acuerdo alcanzado por las partes. Respecto de éste, para conformarlo, no hizo ninguna valoración, limitándose a describirlo; dijo “Que, presto conformidad con lo convenido por las partes, entendiendo que se establece el cuidado personal de los menores en la modalidad conjunta e indistinta, teniendo los mismos la residencia principal en el domicilio de la progenitora y acordando un amplio régimen de cominicación a favor del progenitor no conviviente, con las pautas plasmadas en el acuerdo.”

    Para hacer una descripción así,  tanto pudieron haberse hecho, como no, las tareas a las que la abogada pasa lista en los párrafos 3° y 4° del ap. II de su apelación. No resulta inequívoca su realización (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Presentar tempestivamente un dictamen así,  mera y escuetamente descriptivo, no supone mayor mérito, cuanto que, al revés, no haber presentado un dictamen así en término, ante semejante desproporción (tardanza al lado de dictamen sólo descriptivo),  podría en cambio haber expuesto a la profesional a alguna de las consecuencias desfavorables que ella misma avizora.

    La fundamentación de la apelación de honorarios podrá ser  facultativa (arg. art. 57 ley 14967), pero, si la hay y si además es detallada, no se advierte por qué no deba ser  analizada con el mismo énfasis que una fundamentación que es carga o sujeción (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver Peyrano Jorge W- “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

    En fin, no da para 5 Jus como se quiere, pero sí para 3 Jus por aceptación de cargo y módico dictamen (art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; art. 3 CCyC; art. 16 incs. b, c, f, g y j ley 14967; cfme. esta cámara, por mayoría, en “Acosta c/ Angelotti” 92110 2/12/2020 lib. 51 reg. 639).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg.art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 15/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, incrementando a 3 Jus la retribución de la apelante C. M.,.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 15/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, incrementando a 3 Jus la retribución de la apelante C. M.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:10:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:11:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:13:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002712818

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 372

                                                                                      

    Autos: “B., S. A.  C/ N., M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -92467-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. J.D. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. A.  C/ N., M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -92467-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 12/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado de oficio liquidó intereses y apela B., argumentando que debieron ser capitalizados mensualmente en función de la cláusula 4ª del convenio, que transcribe  (hago copia y pega de su escrito; el convenio está en archivo anexo al trámite del 6/9/2019):

    “Es intención de B., el pleno cumplimiento del acuerdo pactado, y se dispone cláusulas sancionatorias graves porque N., continua con la administración del patrimonio social y es el único que tiene obligaciones pendientes de cumplimiento. Como consecuencia de lo expuesto  se pacta:

    a. La mora se produce de pleno derecho, y sin necesidad de notificación previa, por el solo vencimiento de los plazos de las obligaciones pendientes, y de ocurrir produce los siguientes efectos:

    B., puede ejecutar la deuda pendiente de pago al momento de la mora, y/o denunciar el convenio y continuar el proceso judicial considerándose el inmueble que se adjudica como un pago adelantado del resultado del pleito. No obstante cualquiera fuese el modo de terminación por sentencia firme, la casa queda en su propiedad desde éste momento. En la eventualidad que escoja ejecutar la deuda pendiente, se pacta que la mora devengará un interés que se corresponda con la tasa para restantes operaciones que tiene el Banco de la Provincia de Bs As, agravada con un 2 % mensual  adicional.”

    A fuer de ser sincero, leo y releo, pero no puedo ver una cláusula expresa que autorice, clara e inequívocamente, una capitalización de intereses tal como la pretende la apelante; la que, además, tal parece que no podría ser mensual (arts. 770.a, 1062, 1063 y concs. CCyC). Por eso, dentro de la frontera de los agravios, no hallo asidero a la apelación de que se trata (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 12/3/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 12/3/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:12:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:13:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:16:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002712753

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 371

    _____________________________________________________________

    Autos: “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abogado Darío Culacciatti:

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica del 15/6/2021 del abogado Culacciatti por la parte actora; y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 9/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal,  exige como requisito de admisibilidad del  recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, habiendo dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

    Y la resolución del 24/9/2020 no es definitiva pues decide  negativamente sobre una tutela anticipatoria, indicando que hace falta producir más prueba; ergo, no cierra vías sino que dice cuáles transitar.

    Además, el fallecimiento de la actora (ver escrito del 26/4/2021) echa por tierra las salvedades consideradas el 2/11/2020  estrictamente atinentes a aquélla, una de ellas usada para diferir la decisión sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: su situación económica (v. res. del 2/11/2021).

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 9/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 (arts. 278 primer párrafo y  281.1 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotifíquese  (art. 11 Anexo Único AC 3845, texto según AC 3991). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 12:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:02:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:12:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232100774002711642

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 370

                                                                                      

    Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92457-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Edgardo Carta

    20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 23/4/2021 contra la resolución de fecha 21/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expresado por esta alzada en la causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019), la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

    Pero para el actor ese argumento no es aplicable a la especie, porque él en la demanda solicitó intereses. Sin embargo, aun cuando pudiera darse el alcance que pretende a la petición de intereses, solicitados ‘en caso de corresponder’, resulta que no fueron oportunamente condenados a pagar según el texto de la sentencia del 4 de octubre de 2019, y no medió recurso alguno de la parte actora que se conformo con lo decidido (arts. 34.4, 163.6 primer párrafo y 242  del Cód. Proc.).

    Por manera que si la liquidación debe ajustarse al fallo –como fue expresado– entonces no corresponde liquidarlos sobre los ‘alimentos atrasados’ (arg. arts. 501, parte final del primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

    A salvo, como quedó dicho en aquel precedente:

                a-  los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642, cód. proc..; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. c/ D. B. K. P. s/ alimentos“, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

                b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

    Ceñido a los términos de los agravios, pues, la apelación debe ser desestimada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducido.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:31:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:53:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236500774002710736

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “SIECON S.A. C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92459-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Antonela Cantisani

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “SIECON S.A. C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92459-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La camioneta guiada por Pastene sobre la ruta llevaba un chango cargado, el cual  fue embestido desde atrás por el camión conducido por Changazzo; como consecuencia de eso, el chango se desprendió y se cruzó sobre la ruta, siendo embestido por el camión de la parte actora Siecom S.A..

    El juzgado sostuvo que la única prueba disponible para dilucidar la mecánica del accidente es la pericia accidentológica de la IPP, la que en lo pertinente transcribió en la sentencia. Analizándola, responsabilizó 100% a Pastene y, así, a su aseguradora Provincia Seguros S.A., argumentando:

    a- la falta de iluminación y de señalización reglamentaria en la parte trasera del chango: si el camión manejado por Changazzo lo chocó desde atrás fue por esa falta, no por culpa de éste;

    b- la ausencia de prueba sobre la velocidad excesiva atribuida al camión de Siecom S.A.;

    c- que en otro proceso, la aseguradora de Pastene indemnizó al dueño (Mata) del camión conducido por Changazzo, a partir de lo cual infiere que “Pastene ha asumido una posición de responsabilidad en el hecho a partir del pago realizado.”.

     

    2- Los agravios de Pastene y de Provincia Seguros S.A. (aunque sólo apeló ésta, ver trámites del 31/8/2020, 22/6/2021 y 23/6/2021)  son insuficientes, para empezar porque no se hacen cargo de los argumentos abalizados en 1- como b- y c-, bastantes para mantener la solución abrazada por el juzgado (arts. 260 y 261).

    Además, su razonamiento central es que la falta de iluminación y señalización  del chango (aspecto que no objetan) no impedía sino que nada más dificultaba verlo, de manera que el conductor del camión que lo chocó desde atrás tuvo que verlo.

    Me inclino a creer que la falta de iluminación y señalización  del chango más impedía que dificultaba verlo, habida cuenta que en la zona el sol se puso a las 19:09 hs y ya a las 20:57 la oscuridad era completa, siendo que, según los recurrentes, el accidente se produjo a las 21.10 hs. (agravios del 18/6/2021 ap. 2; https://meteogram.es/sol/argentina/trenque-lauquen/; art. 36.2 cód. proc.).

    Pero aunque hubiera sido dificultad y no imposibilidad de verlo, en ese caso la responsabilidad debía ser compartida entre quien puso el obstáculo (falta de iluminación y señalización) y quien no lo sorteó, lo cual, atenta la responsabilidad solidaria resultante (arts. 1109 y 1081 CC),  sería insuficiente para eximir de responsabilidad a los apelantes frente a la parte actora (art. 699 CC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

    Según el juzgado, la actora demostró el uso del camión para el transporte de granos, pero no que durante el lapso de reparación iba a ser efectivamente utilizado y no lo fue.

    La recurrente, en lo mejor de su crítica, dice “Escapa a esta parte la razón por la que el Juzgador ha entendido que no se encuentra probado que el camión hubiese sido utilizado en esas dos semanas posteriores al siniestro, cuando surge claramente de las cartas de porte acompañadas que el camión no tenía descanso.”.

    Perfecto, ¿pero qué erogación tuvo que hacer la actora para reemplazar al camión siniestrado? La recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (v.gr. fletes)  hubiera tenido que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tal vez sea cierta la confusión (suya) con el lucro cesante que la apelante apunta en el anteúltimo párrafo de su 2º agravio.

     

    2- La demandante se queja de la utilización del salario mínimo, vital y móvil como parámetro para la adecuación del importe de condena, pero, al así proceder, olvida que no sometió a conocimiento del juzgado el capítulo relativo al mecanismo alternativo por el que aboga en sus agravios (art. 266 al final cód. proc.) y que, en todo caso, su postulación entraña una discrepancia mera y convenientemente subjetiva, todo lo cual no opaca lo principal: la esmerada fundamentación del juzgado y su predisposición por hacer justicia evitando  hacer lugar a la demanda sólo según valores nominales (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Donde sí tiene razón la accionante es en cuanto al dies a quo de la adecuación y, en lo que sigue, he de sentar las bases para su mejor acomodación al tiempo de ser practicada la liquidación (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    Debe tomarse como fecha relevante la de las facturas mencionadas a f. 107 (ver fs. 331, 332 y 337), esto es, 22/3/2013 y 20/5/2013, y no la fecha de la demanda (31/10/2014). Esas fechas, incluso abalizadas expresamente a f. 107 al final,  pueden ser consideradas como las de los pagos necesarios para refaccionar el camión de la accionante y, entonces, para devolver a la actora esos desembolsos a valores adecuados, desde allí debe comenzar la adecuación. Por lo tanto, debe hallarse cuál era el salario mínimo, vital y móvil vigente en esos momentos y convertir las cifras facturadas a la cantidad de esos salarios que representen, para luego readecuar la condena multiplicando esta última cantidad por el monto de ese salario al tiempo de la sentencia apelada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020;

    2- Con el alcance emergente al ser votada la 2ª cuestión, estimar parcialmente la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020;

    3- Imponer las costas de 2ª instancia a Provincia Seguros S.A. y César Juan Pastene sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.), salvo las relativas al rubro “privación de uso” que se cargan sobre la parte actora infructuosa (arts. 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras rubros demanda vencimiento parcial SCBA);

    4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020;

    2- Con el alcance emergente al ser votada la 2ª cuestión, estimar parcialmente la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020;

    3- Imponer las costas de 2ª instancia a Provincia Seguros S.A. y César Juan Pastene sustancialmente vencidos, salvo las relativas al rubro “privación de uso” que se cargan sobre la parte actora infructuosa;

    4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:14:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:34:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:39:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6BèmH”h\èSŠ

    223400774002726000

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 50 – / Registro: 56

                                                                                      

    Autos: “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -92433-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Juan Simón Pérez:

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Roberto E. Bigliani:

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En cuanto a la responsabilidad civil de los progenitores de Felipe Roblas, se expone en los fundamentos de la apelación que: ‘De adoptarse la posición del juez estaríamos en presencia de la consagración del ABSOLUTISMO de ese tipo de responsabilidad porque no existiría la posibilidad de romper el nexo causal excepto que los padres hagan un seguimiento del menor en forma personal, continua y perpetua hasta su mayoría de edad’.

                Bajo el ropaje de una argumentación esa crítica del fallo atacada, no es sino una conjetura de los apelantes, sólo fundamentada en la propia opinión, pero sin otro sustento de la tonifique desde el punto de vista jurídico o jurisprudencial.

    En todo caso, solo tienta a evocar que en el nuevo Código Civil y Comercial -bajo cuyo dominio no se gobierna este caso- se concreta la tendencia a considerar en casos como estos, que la responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente, excluido el supuesto del artículo 643. Sin que se liberen, aunque el hijo menor de edad no  viva con ellos, si esa circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. A salvo los supuestos contemplados en el último párrafo de aquella norma.

    Dicho esto, sólo para indicar cuál ha sido el derrotero de la legislación en materia de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.

    Tampoco es exculpatorio para los padres, la falta de antecedentes penales de su hijo o que no acusaba trastornos psicológicos o que no había participado en actos de discriminación o violencia. Porque, sin perjuicio que lo expuesto no hace referencia a ningún elemento de la causa que lo certifique, en todo caso palidece frente al episodio que protagonizó, prolijamente descripto en la sentencia, que no se impugna en ese aspecto.           El artículo 1116 del Código Civil -aplicable a la especie por su vigencia al tiempo del hecho- establece claramente que los padres no responderán por los actos de sus hijos si probaren que les fue imposible impedirlos. Pero continúa diciendo: ‘Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos’. Es obvio que el concepto de ‘vigilancia activa’, no remite a requerir la presencia de los padres en todo lugar donde el hijo concurra, como en este caso. Pero la prueba de descargo por parte de los padres, debe versar siempre sobre la conducta asumida por ellos en la observancia de sus deberes de vigilancia y educación (v. Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág, 612. 1).

    Cierto que acuden a un informe ambiental producido en la I.P.P.. Pero el juez lo descartó porque: (a) se desprende del mismo que la asistente social del fuero no tuvo contacto personal con la familia Robla, a pesar de que se constituyó en el domicilio reiteradas veces (fs 40). Sólo logró contactarse con María de los Ángeles Schap al día siguiente -y por vía telefónica-; (b) la información que proporcionó, la obtuvo al entrevistarse con la asistente social del municipio, quien en ningún momento explicó cómo es que sabía lo que se volcó en el informe. Y estos argumentos, aptos para restar credibilidad a esa probanza, no aparecen idóneamente confutados arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No se trata de un ‘defecto de confección’, sino de la fuente indirecta de donde, al parecer, provino la información. Que el juez puede evaluar, independientemente que haya sido o no observada en el proceso (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Tampoco es objeto de una crítica concreta y razonada, que -con arreglo a lo que expresa el fallo-, los progenitores demandados produjeron un peritaje psicológico para a intentar probar la agresividad afirmada de Ponti, y el resultado fue negativo (estos autos, fs 112 punto 5° y 113 punto 8°).

    Igualmente no lo fue, aquella afirmación contenida en la sentencia en cuanto a que en ningún momento del responde los progenitores de Felipe Robla efectuaron un contundente reproche moral de la actitud de su hijo. Quizás no se interprete como un dato determinante, pero unido a lo anterior, y ubicado en un contexto, suma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte, los padres sólo pueden exonerarse de responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores, acreditando que no han incurrido en culpa alguna, sea en su vigilancia, sea en su formación moral. Pues el art. 1114 del Código Civil presume que el hecho perjudicial ocurrió porque aquéllos omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en razón de la patria potestad (SCBA, Ac. 78333, sent. del 05/12/2001, ‘ Enrique de Ríos, Alicia Noemí y otros c/Di Rocco, Ana Beatriz y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25990).

    En realidad, la apelación, para cumplir con la carga del 260 del Cód. Proc., sin perjuicio de enfrentar argumentaciones del fallo, debió remitirse a pruebas rendidas en el proceso, donde aquello surgiera  con la necesaria certidumbre (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educación de los progenitores hacia su prole ‘integra el supuesto normativo’ del art. 1116  (SCBA, fall cit.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Porque de no ser tal la exigencia, el principio general del artículo 1114 del Código Civil, hubiera podido ser fácilmente vaciado de eficacia.

    En consonancia, lo vertido en la expresión de agravios, en esta parcela, no alcanza a  conmover los sólidos fundamentos del fallo atacado.

    2. En otro pasaje de la queja, se cuestiona el importe determinado en concepto de daño moral porque se recepta el total reclamado pero actualizado según la variante del salario mínimo vital y móvil.

    Ahora bien, para reparar el perjuicio moral, en la sentencia se otorgaron $ 100.000, pedidos en la demanda, que reajustados al tiempo de la sentencia llegó a $ 366.400.

    Como el damnificado padeció lesiones, uno de los términos para justipreciar este rubro es indagar sobre la índole de las provocadas y padecidas.

    El perito odontólogo informó que Ulises Ponti Oberst sufrió un traumatismo dentofacial a la edad de 14 años, producto de un golpe violento y traumático, provocando la pérdida de tres piezas dentales, los incisivos centrales superiores y el incisivo lateral ( 11, 21 y 22) y escoriaciones de tejidos blandos (encías, labios y lengua). Con motivo de encontrarse, en ese momento bajo tratamiento ortodóntico, este hecho le provocó la interrupción abrupta y permanente del mismo. Más allá del daño descripto y de la escasa edad del menor, motivó que la rehabilitación definitiva del daño sufrido, recién se iba a poder concretar pasado los 20 años de edad, esto significaba que durante seis años, como mínimo, el hecho le generó la convivencia con disfunciones masticatorias, de fonación y estéticas debido al uso de prótesis removibles, que no garantizaban una vida plena, desde el punto de vista del órgano de su boca, a la que un joven adolescente está acostumbrado a vivir. Evoca además el perito que durante este proceso se le realizaron 3 prótesis removibles, y que para llevar a cabo los implantes resulta necesario realizar en forma previa al mismo, un relleno óseo en la zona de la pérdida de dichas piezas dentales (v. escrito en el archivo en el registro informático del 23 de abril de 2020). La pericia no fue observada (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    La pericia psicológica, diagnosticó una depresión neurótica reactiva, adjudicándole un diez por ciento de incapacidad (v. escrito del 10 de agosto de 2018).

    Teniendo en cuenta esos antecedentes, y que se trata de una joven que actualmente estaría cursando un profesorado de educación física en la ciudad de La Plata, en orden a compensar las llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias, la suma de $ $356.400 a la fecha del fallo de primera instancia, parece discreta, en tanto adecuada para brindarle un desahogo económico que le permita cursar satisfactoriamente su carrera , sin mayores apremios económicos (arg. doctr. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    En punto al  cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados. Dentro de lo cual, hacerlo con apego a la variación del salario mínimo vital y móvil, no es sino una manera de explicitar le metodología utilizada para tal ponderación (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; arg. arts. 1078, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    2- No obstante, quiero exponer que pueden ser considerados infundados los agravios en derredor del “an debeatur“, incluso desde la siguiente línea argumentativa.

    Veamos.

    Para eximirse de responsabilidad, los padres demandados tuvieron que probar que les fue imposible impedir el hecho ilícito realizado por su hijo (arts. 1114 y 1116 1ª parte CC).

    Si los padres hubieran estado de alguna manera ejerciendo una vigilancia activa de su hijo en la fiesta (incluso, en su máxima expresión, si además hubieran estado presentes), ¿con eso solo les habría sido posible  impedir el hecho ilícito? Adelanto la respuesta: no, si como lo alegaron,  hubiera mediado una provocación desmedida de parte de la víctima (ver f. 26 vta. párrafo 4°).

    En su esquema defensivo, lo que les imposibilitó impedir la agresión no fue su falta de vigilancia activa, sino el hecho o la culpa de la víctima: la agresión fue posible no  por su falta de vigilancia activa, sino por la provocación de la víctima. Es decir, según los padres de Felipe Robla (a la sazón de 17 años, IPP fs. 10 y 23), la agresión de éste a Ulises Ponti Oberst (de 15 años, IPP, f. 4) se debió a la provocación desmedida de éste, allende la existencia o ausencia de vigilancia activa.

    En la postura archihipotética más favorable, imaginemos que los padres de Felipe hubieran estado presentes en la fiesta y hubieran estado siguiendo atentamente todo lo que hacía su hijo: ¿eso habría bastado, eso habría permitido impedir que le aplicara un golpe de puño a Ulises?  No, si éste hubiera provocado descomedidamente a aquél  en medio de una fiesta de, para o por lo menos con jóvenes donde la dinámica circulación de los presentes puede ser poco menos que impredecible.

    Pero según el juzgado, esa provocación no se probó ni se terminó de intentar probar y, contra ese aserto, no fue alzado agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, quedó firme la conclusión según la cual no se probó que los padres del agresor no pudieron impedir la agresión en tanto provocada por la víctima, o sea, en tanto causada por el hecho o por la culpa de la víctima. En pocas palabras, no quedó adverada la alegada culpa de la víctima (arts. 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Entonces, al haberse aducido el hecho o la culpa de la víctima, y al no haberse demostrado, eso es suficiente para mantener la responsabilidad de los padres del agresor, allende su existente o ausente ?vigilancia activa?, cualquiera sea el alcance que a esta noción se le quisiera dar, lo cual desplaza el análisis de los agravios tendientes a persuadir de su existencia en el caso.

     

    3- También voy a incorporar un par de razones para rechazar la apelación, ahora en el territorio del “quantum debeatur“.

    3.1. Para hacer lugar al 100% de la indemnización reclamada por agravio moral, el juzgado tuvo en cuenta no sólo el porcentaje de incapacidad psicológica dictaminado, sino la repercusión social (sonrisa) de los deterioros de la dentadura de la víctima. Contra este último argumento del juzgado, por sí solo suficiente para sostener la solución arribada en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC, no se expuso ningún agravio sostenido en probanzas: es insuficiente nada más decir que esos deterioros no impidieron a Ulises desarrollar su vida de relación o que no  lo empujaron  al ostracismo social (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    3.2. No se puede hacer lugar íntegra o sustancialmente a una demanda y condenar a pagar la misma suma de dinero nominalmene reclamada hace varios años atrás, sin afectar así el derecho de propiedad del acreedor provocando un enriquecimiento sin causa del deudor.

    Es intuitivamente comprensible  que en marzo de 2016 los $ 152.600 reclamados, en su poder adquisitivo no equivalen a $ 152.600 al tiempo de la sentencia apelada: estimar hoy íntegramente la pretensión ordenando pagar 152.600 equivaldría a hacer lugar sólo parcialmente a la pretensión.

    ¿Cómo es que hacer lugar a la demanda podría mágicamente convertirse en hacerle lugar sólo parcialmente?

    Para que suceda eso, el “truco” consiste en dejar fuera de razonable consideración jurídica un hecho notorio sobrevenido: la inflación acaecida durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), cuando menos para cumplir con el deber de justipreciar el crédito al momento de misión de la sentencia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y sin perjuicio de la futura consideración de la inflación futura en otro proceso si no cupiera en éste (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

    Pero, ¿acaso la ley 23928 no prohíbe “toda” actualización por desvalorización monetaria?, ¿es de alguna manera hoy jurídicamente viable la repotenciación monetaria?

    La respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Nación (en adelante, CSN).

    ¿En qué contexto lo hizo la CSN?

    Se trataba del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

    El art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928.

    Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 ?a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que la lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada ordinaria de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata.

    Y bien, ¿cómo concilió la CSN la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561-?

    El mismo día en que la CSN emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto   establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58..

    ¿Y cuáles fueron los fundamentos para proceder así?

    a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para “adecuar” el monto;

    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para “adecuar” el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

    Es decir:  fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

    ¿Qué método concretamente halló y  utilizó la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58?

    En 1991 la CSN había fijado por última vez ese monto en $ 726.523,33 (Resolución del 12/9/1991), y, al mismo tiempo, y también por delegación legislativa,  también había cuantificado por ese entonces en $ 1.000  el importe del depósito previo como carga económica para la admisibilidad del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (art. 286 CPCC Nación y Ac. 28/91).

    Es decir que, por ese entonces, allá por el año 1991, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 equivalía aproximadamente a 726 depósitos previos del art. 286 CPCC Nación.

    Apoyándose en esa relación de equivalencias vigente en el año 1991, la CSN en el Ac. 28/2014  acuñó  la fórmula:   726 x monto del art. 286 CPCC Nación =  monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

    Como también el 16/9/2014 la CSN dictó el Ac. 27/2014 estableciendo en $ 15.000 el depósito contemplado por el art. 286 CPCC Nación -ver infra 5-, entonces, hasta una nueva variación de este guarismo, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 será de $ 10.890.000.

    La idea  desarrollada por la CSN para “adecuar” el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 es perfecta y deseablemente trasladable a otros ámbitos jurídicos.

    Proponemos por ejemplo   lo siguiente como método para adecuar valores que consulta elementos objetivos de ponderación la realidad para dar lugar a  resultados razonables y sostenibles:

    a-  pasar  a unidades arancelarias  o a salarios mínimos, vitales y móviles el monto de la demanda, según los valores de esas variables al momento del reclamo judicial;

    b- condenar a pagar la cantidad de pesos equivalente a las unidades arancelarias  o salarios resultantes de ese pasaje.

    Eso permitiría conjurar la desvalorización monetaria acaecida desde la demanda cuanto menos hasta la sentencia de 1ª instancia (ver f. 15 vta.): pedir que se haga lugar a la demanda, es suficiente estímulo para que los jueces cumplan con su deber de sentenciar a valores actuales, so pena de rechazar parcialmente la demanda solapadamente (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

    En cuanto al salario mínimo, vital y móvil (usado en el caso por el juzgado) , hay que tener en cuenta que:

    a- el adjetivo “móvil” consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;

    b-  la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía ?El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional?, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como indemnizaciones de daños, cuotas de alimentos, etc.

    En fin,  la irrazonable  distorsión inflacionaria habla por sí sola (art. 3 CCyC) y, por eso, para calibrar la justicia de la indemnización (art. 2 CCyC) se torna imperioso maniobrar según valores constantes, devolviendo  proporcionalidad a los guarismos  (la proporcionalidad, dicho sea de paso,  es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, , Madrid, 2004).

    VOTO QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:47:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:13:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:18:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252500774002723988

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 55

                                                                                      

    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorge Eduardo Moroni

    20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Luciani

    27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco A. Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones contra la sentencia  definitiva del 31/7/2017, de acuerdo a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 2/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1.  Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración, sobre la cuantificación de los daños reclamados por el accionante Rossi, representado en autos por su madre Jorgelina E. García   (v. sent. SCBA 2/10/2020).

    Tal como fue señalado por la SCBA en la sentencia emitida a cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho -22 de febrero de 2009-, razón por la cual la cuestión ha de resolverse de conformidad con las normas del Código Civil (ley 340; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.);  criterio que ha sido seguido por esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7/8/2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.

    El hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (22 de febrero de 2009), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24/5/2016, “Pavón, Ángela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

    2. Entrando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, los rubros indemnizatorios cuestionados por la actora al recurrir la sentencia de primera instancia  son: pérdida de chance, daño a la vida en relación y psicológico, daño estético y daño moral de la madre Jorgelina Edith García, consintiendo puntualmente los rubros y montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos farmacéuticos.

    De su lado, la Municipalidad condenada cuestiona todos los daños indemnizados (v. fs. 374 bis/ 385 y 386/389)

    Veamos en detalle los rubros indemnizatorios:

    2.1. Incapacidad sobreviniente.

    Este rubro fue consentido por la actora y cuestionado por la apoderada de la Municipalidad de Pehuajó por considerarlo excesivo.

    Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor, el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la pericia médica de fs. 232/237 donde se detallaron las secuelas del accidente y determinó el grado de incapacidad que presenta el actor en un 30% de acuerdo a los criterios del Baremo 659/96 de la Ley 24557 (v. sent. pto. 3.1.).

    De ese modo se hizo lugar al rubro reclamado fijándolo al momento de interposición de la demanda en la suma de $150.000.

    En este punto cabe señalar que para determinar la incapacidad no hay otra alternativa que atenerse a la pericia médica mencionada, en tanto se carece de todo elemento de similar prestigio probatorio que permita apartarse de lo allí concluido.

    La Municipalidad en este rubro no cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado por el perito, sino que se alega que la incapacidad del actor -grado II- se trata a su criterio de una incapacidad leve, por lo que el monto asignado de $ 150.000 resulta excesivo, sin que exista en autos elementos que acrediten este rubro (v. fs. 387 pto. b. ).

    Veamos.

    La pericia médica da cuenta que el actor padeció de traumatismo encefalocraneano grave, fractura hundimiento de lóbulo frontal izquierdo que le ocasionara laceración cerebral, que se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención.

    Vale recordar que la incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades.  La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce  la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).

    En el caso, de la pericia médica puede advertirse que el actor padeció de una fractura con hundimiento de lóbulo frontal izquierdo, y como consecuencia del mismo presenta actualmente una cicatriz de aproximadamente 10 cm en la zona frontal izquierda con abombamiento producto de la placa de platino que debieron colocarle y secuelas cognitivas. No tiene secuelas a nivel motriz, pero si  se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismo craneal debido a la prótesis del mismo.

    Y aún cuando de la pericia surge que a esa fecha (2/12/2016, pasados 7 años del hecho ilícito) Lucio había terminado sus estudios secundarios, se desempeñaba laboralmente como tractorista (v. fs. 226 vta. pto. A), y  que realiza actividades recreativas de DJ en eventos, realización de videos, teatro, y prácticas de fútbol en un club (pese a las indicaciones médicas), como así también que no presentaría elementos de orden depresivo en su personalidad, cierto es que  siquiera se indica concreta y razonadamente que la justipreciación del rubro debiera efectuarse de otra manera para  llegar a una suma menor como se pretende, sino que se alega solo que es excesiva.

    Cabe aclarar que para la cámara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aquí, sólo brega por una suma menor a la determinada en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.; conf.  esta Cámara “Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, Libro: 50- / Registro: 24, sent. del 29/4/2021).

    Siendo así, el recurso de la Municipalidad no prospera en este tramo.

    2.2. Daño moral.

    La actora solo cuestiona el rechazo del daño moral pretendido respecto de la madre, en tanto se reconoció la totalidad de la suma pretendida respecto de Lucio Rossi (fs. 383 pto. E.).

    La apoderada de la Municipalidad alega que la suma de $300.000 concedida por el daño moral respecto del menor resulta excesiva en relación al monto otorgado por la incapacidad sobreviniente (v. fs. 387 vta. 3er. y 4to.  párrafo, digitalizado el 2/10/2017).

    En este punto ya se ha dicho que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito. Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero (v. esta Cámara, “Cordoba, Leonardo Nicolas c/ Micheo, Hector Esteban Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)” Libro: 43- / Registro: 45, Expte.: -88999-, sent .del 15/8/14).

    2.2.a. Respecto al daño moral pretendido por la madre de Rossi se fundamenta, en resumen,  que fue ella quien desde el momento del accidente acompañó y ocupó de todo lo relativo a los cuidados, sufrimientos, rehabilitación, cirugías y demás vicisitudes que tuvo que sortear su hijo Lucio.

    Y bien, como principio, es la víctima quien sufrió el daño, como regla, el único damnificado directo por el hecho ilícito (art. 1078 cód. civ.). Y aún cuando se ha admitido la procedencia del daño moral en los damnificados indirectos como en el caso sería la madre de Rossi, ésta si excepcionalmente pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia del mismo hecho ilícito  debió probarlo, y en el caso no  lo hizo  (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Es que debió probarse específicamente el perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos   (acompañamiento a su hijo durante el tratamiento y recuperación que necesitó; art. 1067 cód. civ.).

    Entonces, el recurso en este punto tampoco debe prosperar.

     

    2.2.b.  De cara al daño moral del joven Rossi, ciertamente lo expuesto por la Municipalidad no abastece una crítica concreta y razonada, sostener tan sólo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, sin proponer acaso una suma que a su juicio sí se ajuste a las mismas. Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 300.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad de la víctima al momento del evento dañoso -15 años- y la relevancia de las lesiones padecidas, internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la rehabilitación que duró varios años, basándose en las historias clínicas y el dictamen pericial médico  (v. sent. a fs. 301/vta., tercer párrafo del 31/7/2017).

    Todos esos fundamentos expuestos por el aquo en la sentencia no fueron motivo de agravios, pues se sostiene que nada se ha acreditado respecto de las dolencias o padecimiento de Rossi, sin hacerse cargo de lo expuesto por el juez para fundar la procedencia de este rubro y su cuantificación.

    Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco la apelante lo hizo. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal (conf. esta cámara entre otros Autos: “SUÁREZ PRISCILA DAIANA  C/ TÁRTARA JOSÉ MARÍA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte.: 91743 Libro: 49 – / Registro: 56, sent. del 28/8/2020).

    A mayor abundamiento sostengo que de las pruebas obrantes en autos y citadas por el magistrado es dable presumir los padecimientos anímicos que sufrió el niño como consecuencia del hecho, con motivo del  largo período de recuperación que tuvo que transitar como consecuencia del evento dañoso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

    Por ello, tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo de la apoderada de la Municipalidad.

    3. Daño material solicitado como pérdida de chance.

    Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14/4/2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

    Así, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

    En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

    La actora se agravia en cuanto considera que el aquo la rechaza por falta de acreditación cuando de las pruebas surge que Rossi perdió parte del cráneo y tiene una malla blanda colocada, lo que le impide hacer deportes. Agrega que el perito determinó que tiene deterioro cognitivo y secuela estética con abombamiento del seno frontal izquierdo, lo que llevó a la determinación de una incapacidad del 30%, y que el experto también informa que Rossi se verá limitado de realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene colocada. Ello determina a su criterio que al actor se le cercenaron la posibilidad de seguir estudiando o concurrir a estudiar una carrera universitaria (esc. elec. del 26/09/2017).

    Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera intentado estudiar y progresar sin éxito en alguna carrera universitaria o realizar alguna de las actividades que pudiera verse impedido debido al hecho ilícito,  pues de ser así ya no se trataría de una chance, sino de un daño cierto.

    En el caso de la pericia médica laboral surge que el actor presenta una incapacidad laboral del 30% por desorden mental orgánico post traumáutico grado II y secuela estética. Aclarándose que se ve limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene el mismo (v. fs. 232/237, conclusiones).

    No obstante la incapacidad laboral y recomendaciones efectuadas, cierto es que no se ha acreditado como es requisito para la procedencia del reclamo las probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida de acuerdo a la situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

    Pues, en cuanto a la actividad deportiva no se demostró que estuviera en condiciones de obtener algún beneficio con ellas, más que su práctica recreativa que a pesar de las recomendaciones médicas las practica de todos modos.

    En torno a la posibilidad de estudiar alguna carrera universitaria tampoco se demostró que el accidente hubiera cercenado dicha posibilidad, puntualmente de la pericia psicológica y la evaluación realizada en 2014 por la Fundación Favaloro surge que el actor ha terminado sus estudios secundarios con buen rendimiento, y que a esa fecha se encontraba estudiando análisis de sistemas (fs. 226 vta. pto. A y 342).

    Por ello, considero que corresponde desestimar los agravios en este punto.

     

    4. Daño en la vida en relación y psicológico.

    Este rubro fue desestimado por el aquo por no encontrarse acreditados sus daños, especificando que el perito psicólogo dictaminó que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual y los testigos declararon que el actor ha jugado fútbol para dos clubes distintos, realiza actividades deportivas, se encuentra trabajando como tractorista, dj en eventos y realiza videos y teatro (v. sent. fs. 346/359 pto. 3.4.).

    La actora sostiene que no puede realizar ninguna actividad deportiva desde los 14 años hasta la fecha, y que si lo ha hecho lo ha sido contra las mismas indicaciones de los médicos y las pericias (fs. 380 pto. C).        Al fundar el recurso para avalar lo referido en torno al daño a la vida de relación se alude al informe psicológico, de modo que en definitiva queda subsumida dentro del daño psicológico.

    Yendo al informe presentado por el perito psicólogo Nuñez (fs. 226/231) se desprende que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual, de manera que no se considera requisito de participación en tratamiento psicológico.  El experto también concluyó que no se observaron indicadores de presencia actual de sintomatología emocional reactiva como consecuencia de un choque emotivo. Que no es posible determinar un grado de deterioro psíquico en dicha área, y por último que ante la ausencia de indicadores de orden psicológico no se recomienda tratamiento.

    Por ello, frente a lo que informa  el experto y a falta de otra prueba concreta al respecto que lo acredite, no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 53 vta. pto. 3).

    Como ya ha dicho esta alzada, siempre en su habitual integración, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).  A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

    Y del informe pericial atendido, no se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Lo concerniente a la probabilidad de daño neurológico,  ello no ha sido determinado por el perito por exceder su área; y tampoco ha sido acreditado por otro medio, por manera que no puede ser motivo de análisis para fundar la pretendida indemnización por este rubro (art. 375 cód. proc.).

    En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

    5. Daño estético.

    El fallo apelado sostiene -citando un antecedente de esta Cámara donde se dijo que salvo situaciones específicas que pudieran conferirle autonomía como, por ejemplo, necesidad de una cirugía, la lesión estética no debe resarcirse en forma autónoma.

    Y en el caso ese ítem ha quedado subsumido dentro de los datos apreciados para tener por configurado y cuantificar el daño moral y la incapacidad sobreviniente (v. sentencia apelada pto 3.6.).

    La actora sostiene que en el caso se configuran las circunstancias específicas que lo diferencian del daño moral y la incapacidad sobreviniente. Dice que de observar como le ha quedado la cabeza y rostro  al joven queda la firme impresión que sus lesiones van mas allá de los rubros mencionados. Por último agrega que la lesión en cabeza y rostro se alejan de la esfera espiritual para afectar directamente la esfera de lo patrimonial   (v. fs. 381 vta. pto. D).

    En torno a este tipo de lesiones, en línea con lo predicado por la Suprema Corte Provincial, esta alzada ha dicho –en diversos precedentes- que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro está, que sea prudente tasarlo de  modo  diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesión, como uno de los renglones  relevantes  de  aquel rubro indemnizatorio. Pues, según los casos, puede ser de utilidad práctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos  conceptos  diferenciados,  analizando  separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello  al  mayor contralor por los justiciables del acierto o  error  de  las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 7/3/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Ángel y otra s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

    En la especie la incidencia en las posibilidades económicas del damnificado y afectación en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, ha sido analizado y es fundamento para cotizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral (fs. 351 vta. pto. 3.1 y 3.3).

    En este contexto, no habiéndose demostrado que existieran otras razones más allá de las consideradas por el aquo y que fueran incluidas en los rubros mencionados, se revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’, en tanto ello implicaría una inadmisible doble indemnización (conf. S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/3/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/9/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

    6. Gastos Farmacéuticos.

    Este ítem fue consentido por la actora (fs. 374 bis pto. II2.), y la Municipalidad condenada lo cuestiona por considerar que se tuvo por acreditado gastos con documentación insuficiente, en tanto se adjuntaron presupuestos no válidos como facturas, sin probarse la erogación por otro medio. A su criterio la única prueba se resume a la historia clínica del Hospital Municipal, donde no se abonó ningún gasto generado, y finaliza por señalar que se agregaron dos presupuestos sobre la misma prótesis de  montos muy diferentes (v. fs. 387 vta. y 388).

    La sentencia otorgó por este rubro la suma de $ 100.000 que había sido estimada en demanda, por considerar que no resulta descabellado lo solicitado si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por Lucio y las internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido en un centro de salud fuera de su ciudad.

    Sí puede observarse de la pericia médica que el actor sufrió el impacto con elemento contuso ocasionándole traumatismo encefalocraneano frontal izquierdo debiendo concurrir al centro de salud donde se realizó la curación de la herida. Luego como consecuencia de los episodios convulsivos en las próximas horas en su domicilio es derivado a la ciudad de Pehuajó donde se constata que posee fractura con hundimiento de frontal izquierdo. Posteriormente fue intervenido en el HIGA de la ciudad de Pergamino en dos oportunidades colocándose placa de platino y realizando rehabilitación neurocognitiva entre el año 2010 y 2015, y tratamiento médico con anticonvulsionantes (v. fs. 232 vta. “Resumen de Historia Clínica”).

    En suma, con el relato de los padecimientos del actor,  han de presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que pudieron haberse generado a raíz de las graves lesiones descriptas –arg. art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a Pehuajó y luego a Pergamino para ser allí atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es público y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debió transitar,  los gastos de traslado, tratamiento, etc.

    Entonces, la critica referida a que cuando fue atendido en el Hospital de Pehuajó no se le generaron gastos, que se adjuntaron presupuestos y no facturas, y que uno de los presupuestos de la placa quirúrgica está duplicado, no resultan agravios fundados para mermar la suma estimada en este rubro en tanto -ni siquiera paralelamente- se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARÍA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28/12/2017; Libro: 46- / Registro: 110).

    Resumiendo, ausente la demostración clara que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  la  reducción  pretendida  dimana inatendible  (arts. 165, 260,  261 y, arg.  arts. 1083, 1086 y concs. del Cód. Proc.).

     

    7. Resta analizar el restante agravio vertido por la condenada referido a la readecuación del monto de demanda (v. fs. 388/vta.).

    Aquí se solicita que se aplique como parámetro para adecuar los montos reclamados en demanda y admitidos en la sentencia la variación del JUS en lugar del SMVM, como fuera resuelto.

    Argumenta que la demora del proceso desde el año 2011 hasta la fecha se debió a la propia conducta de la actora, porque no ha impulsado el proceso adecuadamente, tardando más de 6 meses para presentar escritos a fin de activarlo. Concluye diciendo que con la debida diligencia de la actora podría haber finalizado antes  (v. fs. 388 pto. c).

    En cuanto a la demora en el proceso, lo expuesto no constituye una argumentación atendible en tanto se tratan de manifestaciones generales sin hacer mención específicamente sobre cuáles serían las demoras imputables a la actora en base a las constancias del proceso; y en todo caso la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, porque el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, siquiera se mencionen los supuestos actos que impidieron motorizar el proceso y que no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demandada en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.; conf. esta Cámara expte. 87617, sent. del 19/8/2016).

    En referencia a la adecuación del monto otorgado en sentencia cabe señalar que de acuerdo al razonamiento de la demandada pareciera que peticiona la adecuación por JUS, en tanto comparado con el SMVM  daría como resultado una suma inferior.

    Pero si se realizan los cálculos con ambos indicadores puede observarse que no termina siendo de ese modo sino, por el contrario, la cuenta tomando como parámetro  la variación del JUS arroja una suma mayor a la concedida en sentencia tomando en consideración el SMVM, lo que se traduce en definitiva en la carencia de agravios al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).

    Pues el SMVM a la fecha de la promoción de la demanda  -febrero de 2011- era de  $ 1840 (Res. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 12/8/10), y hoy asciende a $ 25.920,00 (Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 3/5/2021, período entre 1/7/2021 y 1/9/2021), por manera que en ese período aumentó un 1408 %.

    En cambio el valor del JUS a la fecha de la demanda era de $123 (Res. SCBA 3517) y, a la fecha de este voto asciende a $2630, es decir que se incrementó un 2138%.

    De los cálculos efectuados anteriormente puede concluirse que si se efectuara la adecuación como lo pretende la -utilizando el JUS- la suma a la que se arribaría adecuando el monto reconocido en sentencia sería mucho mas elevada que la obtenida por método de cálculo efectuado por el magistrado, lo que demuestra la falta de agravio en este punto (arg. art. 242 y 260  cód. proc.).

    Por ello, el agravio en este punto también debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente  devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 11:17:53 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:16:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:29:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238700774002722375

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 –  / Registro: 54

    _____________________________________________________________

    Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -92493-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Abel Roque Felice

    20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Guillermo Francisco Torremare

    20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

    AUTOS Y VISTOS:  la apelación de fecha  25/5/2021, concedida el 26/5/2021 y la providencia del 24/6/2021.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 24/6/2021  fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 25/6/2021 , arrancando el plazo para expresar agravios el 28/6/2021 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia de f. 410 del expediente mixto),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el  2/7/2021 o, en el mejor de los casos, el 5/72021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido con esa carga.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha 25/5/2021  (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:20:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:35:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    243800774002721776

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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