• Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 385

                                                                                      

    Autos: “ZAPATA MARIA ELENA  C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION”

    Expte.: -92473-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Martín:

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Paso:

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Corbatta Julio César:

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Corbatta Nicolás:

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA MARIA ELENA  C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION” (expte. nro. -92473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 10/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si se trata de un proceso sumario (ver proveído del 23/4/2018), la resolución que intima a impulsar no encuadra entre las apelables según el art. 494 párrafo 2° CPCC. Máxime si, al intimar, la resolución apelada no hace lugar de momento a la declaración de perención (arg. art.  2 CCyC y art. 317 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 10/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 10/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:30:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:56:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:03:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7\èmH”gKMYŠ

    236000774002714345

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “RUIZ ROBERTO C/ BARINDORFF GREGORIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL- USUCAPION”

    Expte.: -92365-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Andrea Hegel

    27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ ROBERTO C/ BARINDORFF GREGORIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL- USUCAPION” (expte. nro. -92365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En sus agravios el demandante admite que los tributos fueron regularizados y que  “a partir de allí se abonan en tiempo y forma”. ¿Y cuándo fueron regularizados? Los municipales, en setiembre de 2011 (ver fs. 19 y 20). Si la demanda fue interpuesta en setiembre de 2014, esos pagos no tienen más que 3 años de antigüedad. No puede predicarse algo mucho mejor con relación al impuesto inmobiliario (ver f. 56 párrafo 1°).

    Una cosa es que pueda no ser razonablemente exigido el pago de tributos durante todo el lapso de prescripción, y otra diferente es que ese pago se haya acreditado a lo sumo durante los últimos 5 años anteriores a la demanda. Ese pago debió haber sido más o menos regular y periódico (SCBA: “Flores, Carlos Dante c/Spencer Hess, Adolfo Carlos y otros s/Usucapión” 2/5/2001; “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión” 1/8/1995)  y sus efectos no pueden remontarse a una fecha anterior a la de su propia realización (SCBA: “Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión” 1/4/1997; “Demarco, Mario Alberto c/Flores, Liliana Antonia s/Reivindicación” 8/3/1994).   Carece de eficacia del ánimo posesorio el pago de impuestos realizado en un solo acto o con irregularidad y en un lapso o época próximo a la promoción de la demanda (SCBA: “Pérez, Héctor c/Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/Posesión veinteañal” 28/2/1989; “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión” 18/12/1984).

    En fin, un pago de tributos como el demostrado en el caso no puede ser “especialmente considerado”  para declarar operada la usucapión (art.  24.c  ley  14.159).

     

    2- Que el pago de tributos deba ser “especialmente considerado” no quiere decir que deba ser ineludible pues se puede declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA: “Gil, María Aurora y otra c/López Montaña, Joaquina Elena s/Reivindicación. Daños y perjuicios” 7/5/1991; “Cabrera Reissing, Noemí c/Borgault, Polo Emilio s/Posesión veinteañal” 11/10/1988; “Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria” 13/9/1988; “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/Trejo, Broglio s/Reivindicación” 26/4/1988).

    Pero, en el sub lite, la restante prueba, ¿es terminantemente asertiva?

    La inspección ocular (noviembre 2016, fs. 138/vta.) y el plano de mensura (año 2011, f. 184) a lo sumo podrían aquilatar la posesión al tiempo de su realización o desde su realización, pero no por el tiempo anterior ni por 20 años (arts. 384 cód. proc.). Que los terrenos de marras sean linderos a la casa de la madre del actor, nada predica inequívocamente sobre la posesión del actor, ni, menos, sobre su duración en el tiempo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    El boleto de f. 145 (ver copia a f. 12) no fue otorgado por el titular registral y nada se sabe a título de qué hubiera podido actuar como “vendedor” Eliseo Palacios. No se sabe si Palacios era poseedor y tampoco en ese boleto  se manifiesta que  Palacios le hubiera entregado la posesión a Ruiz, de manera que ese documento no puede servir como punto de partida de la posesión invocada por el demandante. Por otro lado, sin la prueba de la posesión del “vendedor” Palacios, no puede diputarse que éste hubiera podido transmitir a Ruiz ninguna posesión (art. 3270 CC). Es mutatis mutandis aplicable que “Si bien nuestro derecho admite la accesión de posesiones, requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión.”  (SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras usucapión boleto posesiones SCBA).

    Queda en pie, nada más, la prueba testimonial. Y, allende la atendibilidad que se le quiera atribuir (ver actas extrajudiciales a fs. 51/53 y ratificaciones a fs. 116/117), la fundabilidad de la pretensión actora no  puede  basarse sólo  en ella  (art. 679.1 cód. proc.; art. 24.c ley 14159; SCBA: “Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión” 1/4/1997; “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión” 18/12/1984).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144), con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144), con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 12:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:13:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    229500774002712432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 383

                                                                                      

    Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92448-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Tejerina: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Maranzana: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De un perímetro de exclusión de 200 metros (resoluciones del 17/12/2019, 6/5/2020 y 2/2/2021), el 26/2/2021 el juzgado pasó a otro de 1000 metros, escudándose -se supo luego-  en que esa ampliación “… responde a lo establecido por el Protocolo de Actuación del dispositivo dual electrónico, elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, cuya utilización se ha dispuesto en autos; razón por la cual no resulta posible hacer lugar a lo requerido por la parte. (Art. 7, 7 bis, ss y cc de la Ley 12.569; Ley 26485).” (ver anteúltimo párrafo del proveído del 5/3/2021).

    Respecto de ese protocolo, se puede leer en el informe anexo a la resolución del 26/2/2021: “Asimismo, conforme fuera informado por V.S., la vida de la Sra. A., J. se encuentra en situación de riesgo, debido a que el agresor no cesa en el hostigamiento y los incumplimientos a la MC. Por lo cual, para un adecuado abordaje integral de protección a la mujer víctima de violencia por razones de género desde todas las instituciones intervinientes, solicitamos que el perímetro para la prohibición de acercamiento en la utilización del dispositivo dual electrónico sea mayor a 1000 metros por un período no menor a seis meses según lo que establece el Protocolo de Actuación de dichos dispositivos. Si la distancia fuese menor a la mencionada deberá ordenarse al agresor el cambio de domicilio por fuera de la distancia anteriormente mencionada. Y éste deberá denunciar su domicilio real. Para el efectivo cumplimiento de la colocación de los dispositivos será necesario previamente constatar mediante la Subdirección General de Supervisión Electrónica del Servicio Penitenciario Bonaerense la medición de señal en los domicilios denunciados. “

    No se ajusta a derecho la repentina (menos de 1 mes después de la última restricción de 200 metros) y ciega sujeción de la jurisdicción a un protocolo administrativo que agrava en 5 veces el perímetro de exclusión original, sin analizar su razonabilidad atentas las circunstancias del caso (v.gr. dimensiones de la ciudad en la que se aplica; características de la situación que pudieran justificar la ampliación, etc.) y sin ponderar que las restricciones a la libertad en la materia deben ser las más  idóneas para conjurar la violencia pero al mismo tiempo las menores posibles (arts. 3 y 1713 al final CCyC; cfme. esta cámara: expte. 88511 resol. 14/5/2013 lib. 44 reg. 122; expte. 88609 resol. 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; expte. 89735 resol. 29/12/2015 lib. 46 reg. 470; 89928 28/6/2016 lib. 47 reg. 186; etc.).

    La falta de fundamentación razonable conduce a dejar sin efecto el perímetro de 1000 metros, pero no de momento a retornar al de 200 metros, toda vez que el apelante ha aceptado uno de 400 metros (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa, considerando que el perímetro de exclusión queda fijado en 400 metros (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance resultante de mi voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance resultante del voto a la 1ª cuestión, estimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireuax. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:29:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:01:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”gK=lŠ

    239000774002714329

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 382

                                                                                      

    Autos: “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92471-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. G. Mattioli:

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog.G. Labaronnie:

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El 9/2/2021 fueron impuestas medidas que afectan la libertad de las apelantes, en protección de su padre, a pedido de éste y contra aducidos actos de violencia familiar.

    En ese contexto -no construido en función de la iniciativa de las recurrentes-  éstas tienen derecho a que se instruya la causa,  sin excluir una  evaluación del estado de salud de la supuesta víctima -el denunciante-  (ver escritos del 17/5/2021 y 22/3/2021 ap. 6 último párrafo), pues de ello puede depender que se revelen circunstancias que acaso permitan razonablemente dejar sin efecto o modificar esas medidas restrictivas, como tal vez disponer otras más idóneas (arts. 3 y 1713 al final CCyC; arts. 7.m, 7.n, 8, 8 bis, 8 ter y 11 ley 12569; arts. 709 y 710 CCyC; AC. 1888, RC 2220/02 y art. 9 AC 1793; arts. 34.4, 202, 203, 204, 232 y 233 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en mi voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 20/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021, con costas a cargo del denunciante que vino a colocarse en situación de vencido (ver escrito del 7/6/2021; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021, con costas a cargo del denunciante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:28:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:00:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7&èmH”gK7\Š

    230600774002714323

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 381

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARQUEZ, JOSE MIGUEL S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92460-

                                                                                                   Notificaciones:

    JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR
    SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

    JHEREDIA@PJBA.GOV.AR

    JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    abog. Arrastúa: 20167751238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARQUEZ, JOSE MIGUEL S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92460-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por entender subyacente al mutuo prendario una relación de consumo y habiendo denunciado la parte actora el domicilio real del ejecutado en 30 de Agosto (partido de Trenque Lauquen), el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se declaró incompetente de oficio aplicando el art. 36 de la ley 24240. El juzgado civil de la cabecera departamental resistió esa declaración.

     

    2-  ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

    Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. “

    Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo obtenida con presumido abuso de la posición dominante del proveedor, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo, generalmente a través de alguna cláusula predispuesta, que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    La diputada causal de nulidad  debe ser interpretada restrictivamente, pues la regla es la validez (arg. art. 19 Const. Nac.). Por eso, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyC), puede entenderse que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga de la competencia territorial posterior al contrato de consumo: citado a estar a derecho el consumidor podría consentir expresamente la competencia del juzgado previniente o podría no plantear ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

    En pocas palabras, lo que la ley de orden público (art. 65) no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

    Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.). Que, en el caso, por otro lado, es el juez del domicilio especial (arts. 75 y 78 CCyC).

    No afirmo que sea ni que tenga que ser competente territorialmente el juzgado de Paz Letrado, digo por ahora nada más que el juez del caso  no pudo declararse incompetente de oficio,  en el solo interés abstracto de la ley y así pasando por alto los intereses y la voluntad concretos del ejecutado. Jurisprudencia de intereses concretos, no sólo de conceptos abstractos.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La doctrina del precedente “Cuevas” (causa C. 109.305, resol. 1-IX-2010) no debe cristalizarse en una solución dogmática para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Sino que en todo caso emplaza al juez en el deber de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo, de cuya evaluación resultará de aplicación o no la respectiva competencia territorial (SCBA LP Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’).

    Adhiero al voto del juez Sosa (arg.art. 266 del Cós. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde de momento no considerar incompetente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    De momento no considerar incompetente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    Regístrese. Autonotifíquese al abogado interviniente y póngase en conocimiento  del Juzgado Civil y Comercial 2 a través del mecanismo del art. 11 del Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquense electrónicamente las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:27:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:59:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225100774002714310

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 380

     

    Libro: 36 – / Registro: 71

                                                                                      

    Autos: “R., J. L. C/ G., M. L. S/ REGIMEN DE  COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92464-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. L. C/ G., M. L. S/ REGIMEN DE  COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 27/5/2021 contra la regulación de honorarios del 20/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La  resolución del 20 de mayo de 2021, reguló provisoriamente   los honorarios de la abog. F.,, en su carácter de  asesora ad hoc de los menores A. A. y F. R., (v. escrito del 18/12/2015), lo que motivó el recurso del 27 de mayo de 2021 en tanto la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor dando sus razones y detallando las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según  AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.

    En el caso, según surge de las constancias de autos, la asesora F., aceptó el cargo (18/12/15), contestó vista (11/4/18, 14/2/19, 18/3/19), participo de audiencias  de conciliación y de escucha del menor (30/10/18, 19/12/18) como también entrevista con el menor (17/5/21), presentó oficio para diligenciar al Servicio Local  solicitando se informe la situación actual del niño  (22/2/21)  y solicitó se fija fecha de audiencia para escuchar a F. (17/4/21;  arts. 15c. y  16 de la ley 14967).

    Por ello, meritando  además que con fechas 5/2/21 y 18/2/21,  y como provisorios,  se le fijaron honorarios a favor de las Defensoras Oficiales que  asisten a las partes en 2 jus,  al menos cabe  elevar la regulación provisoria de la abog. F.,  a 2 jus (arts. 34.4., 266 y 384 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Dado que la apelante no objetó el carácter de “provisorios” de los honorarios que le fueran regulados, y atento lo reglado en el art. 17 párrafo 2° ley 14967 (art. 2 CCyC y AC 2341), adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Estimar el recurso del 27/5/21 y elevar los honorarios de la abog. F., a 2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 27/5/21 y elevar los honorarios de la abog. F., a 2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:25:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:56:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239900774002714294

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 379

                                                                                      

    Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91271-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Alejandra Romero

    27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/4/2021  contra la resolución del 30/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia del 22 de junio de 2020, apreciando fundamental  el testimonio del joven C., a los fines de acreditar o no la convivencia con su padre en el lapso que éste sostenía (o sea por el periodo de agosto de 2013 a febrero de 2015), dejó dicho que hasta tanto no se produjera dicha prueba, y/o se presentara a los fines de agilizar la tramitación un escrito electrónico del mismo, no se podría aprobar la liquidación practicada.

    Así quedó firme, al rechazarse el recurso deducido contra la misma (v. interlocutoria de esta alzada del 8 de septiembre de 2020).

    El 9 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia, en la cual C. declaró: ‘Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mamá.  Él se fue de la casa de su mama por desavenencias en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016´.

    Sin embargo, con motivo de lo expuesto por O., en su escrito del 12 de enero de 2021, aludiendo a un escrito a fojas 28/29 y a una exposición civil del 5 de septiembre de 2013 existentes en estos autos (en formato papel y sin digitalizar) así como a constancias del expediente ‘A., G. c/ O., Walter s/ alimentos’ (causa del juzgado de paz letrado de Pehuajó 2060-2015; v. punto II), se resolvió en la especie, previo a continuar el trámite, librar oficio al juzgado de radicación de aquella causa a los efectos que la remitiera.

    Luego, con motivo de lo señalado en la presentación del 4 de febrero de 2021, se dispuso suspender el  plazo para dar cumplimiento  con la remisión de las actuaciones  ‘ad efectum vivendi’ hasta tanto volvieran de la alzada. Sin perjuicio de requerir la digitalización de las fojas 28 y 29 (v. providencia del 19 de febrero de 2021).

    Al parecer, las constancias referidas son las digitalizadas en el archivo del 30 de marzo de 2021.

    Pero fue prematuro resolver, a la vista sólo de las mismas, como se lo  hizo en la providencia de la misma fecha. Pues en su escrito del 12 de enero de 2021, que dio lugar a la evocada providencia del 3 de febrero de 2020, según fue expuesto, no solamente se aludía a aquéllas sino a que habían sido sustanciadas con la actora, obrando cédula a su domicilio y silencio de la misma, según la versión de O.,. E igualmente a otros elementos de los autos requeridos al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por manera que sin apreciar la verosilimitud de todos estos datos, la visión para resolver no pudo sino ser sino incompleta. Más allá de lo que de ello pueda resultar en definitiva (arg.art. 384 del Cód. Proc.).

    En este derrotero, entonces debe revocarse la resolución objeto del recurso, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:24:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:55:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    226600774002714221

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 378

                                                                                      

    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90402-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gustavo César Massara

    20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Domingo Alberto Serra

    20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Héctor Aníbal Otaviani

    20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Moralejo

    20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

    Abog. Maximiliano Javier Moyano

    20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniela Inés Segura

    27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Abog. Fabián Héctor Melián

    23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación del 26/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021 (art. 270 cód. proc.)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 24 de febrero de 2021, la concursada –en lo relevante ahora– teniendo en cuenta la subasta decretada en los autos ‘E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A c/ Agroguami S.A. s/ ejecución hipotecaria’ radicados en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, pidió:

    (a) autorización para vender el sesenta por ciento de los muebles e inmuebles que integran el establecimiento comercial a efectos de cancelar el crédito principal en concepto de capital e intereses del reclamados en esa ejecución, explicando las características de la operación encaminada a continuar la explotación de la empresa y cumplir con el acuerdo;

    (b) la suspensión de la subasta de esos bienes, fijada para el 9 de marzo de 2021 a las once horas, a los efectos de hacer posible la cancelación del crédito hipotecario, con sus accesorios, o en su defecto únicamente la suspensión del remate por el término que dentro del máximo de noventa días se estimara pertinente. Aclarando que de no hacerse lugar a alguna de esas dos alternativas, con la subasta seguramente el capital social se consumiría en el pago del crédito hipotecario.

    El síndico prestó expresa conformidad para que la operación prosperara, toda vez que de efectuarse la subasta judicial, la misma sería ruinosa para la masa en general (escrito del 25 de febrero de 2021).

    Pero el acreedor hipotecario, si bien no se opuso a que se autorizara dicha operación de compraventa, sí se opuso a la suspensión de la subasta judicial, considerando que la del 9 de marzo no era un obstáculo para que se autorizara la venta. En ese aspecto abundó en consideraciones, fundando incluso su opinión acerca de que el compromiso asumido en el boleto no era verdadero (escrito del 27 de febrero, del 1 de marzo  y del 2 de marzo de 2021, 1.a, párrafos cuatro y seis).

    El juez consideró positiva la operación, mientras negativa para el cumplimiento del acuerdo su venta judicial para el pago de un solo acreedor. Y en cuanto a la suspensión de la subasta, dijo que correspondía hacer lugar, so pena de volver abstracta la autorización de venta si el inmueble era ejecutado. Otorgándola por treinta días (v. resolución del 4 de marzo de 2021).

    Aunque no se expidió sobre costas, debió hacerlo –a pedido de la concursada- con la providencia del 19 de marzo de 2021, imponiéndolas por su orden. Considerando parcialmente vencida a la concursada y al acreedor, puesto que este solo se había opuesto a la  suspensión de la subasta. Y que si bien se la otorgo, no lo fue por el término peticionado por aquélla (90 días) sino por uno mucho menor (30 días).

    Pues bien, tal como fueron expuestos, los fundamentos no son razonables.

    En primer lugar, la concursada no postuló  la suspensión del remate por noventa días, sino –según su modo de ver las cosas–  la suspensión de la subasta, o del remate por el término que dentro del máximo de noventa días se estimara pertinente.

    Es decir, formuló una alternativa. Frente a la cual, la contraria no hizo distinción para oponerse. Directamente se opuso a la suspensión de la subasta, sin salvedad alguna. Y en eso perdió, porque el juez, más allá de su duda, dispuso la postergación del remate por treinta días, con lo cual la decisión orbitó en torno a uno de los términos de la disyuntiva planteada por la concursada.

    En segundo lugar, cuanto al acreedor, si bien no se opuso manifiestamente a la venta, sin perjuicio de dejar expuesto su recelo, hay que recordar la correlación entre los dos requerimientos de la deudora que tuvo en cuenta  el juzgador. Al sostener en la resolución del 4 de marzo de 2021, que no conceder el aplazamiento que la ejecutante negaba, era equivalente a tornar teórica la autorización para vender.

    En suma, lo que se desprende de lo anterior, es que la oposición de  E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A a la postergación del remate, al tornar inoperante la conformidad prestada para la venta, termino siendo la actitud predominante. De moto tal que frente a la  resolución judicial que finalmente concedió ambas cosas, puede considerase que el acreedor resultó íntegramente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    Por ello corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta e imponer las costas por la incidencia tratada a E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas  al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:23:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:54:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225400774002714202

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 377

                                                                                      

    Autos: “COLON OSORIO KAREN SOFIA C/ DE LOS SANTOS HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92463-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nelson O. Perez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Camila Zema:

    27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustín Rivera

    20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COLON OSORIO KAREN SOFIA C/ DE LOS SANTOS HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 13/5/2021 contra la resolución de fecha 12/5/2021 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito del 20 de mayo de 2020, El Progreso Seguros S.A. pidió la caducidad de la instancia, invocando el tiempo transcurrido sin que la actora impulsara el proceso.

    Esa presentación generó la providencia del 10 de junio de 2020 por la cual se intimó a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 315 del Cód. Proc. (texto según la ley 13.986). Fue notificada el 11 de junio de 2020 (v. constancia en el registro del mismo día).

    El 16 de junio de 2020 comparece Dante Sebastián Orellana, quien había sido citado como tercero a instancias de El Progreso Seguros S.A. (providencia del 23 de noviembre de 2020).

    En esta presentación, en lo que interesa destacar, pidió la reparación del daño moral que adujo haber sufrido, se adhirió a un punto de la demanda y a la prueba ofrecida, oferta la propia y requirió se hiciera lugar a la demanda.

    El 19 de junio de 2020, el apoderado de la actora y del tercero,  solicitó la apertura a prueba.

    Con la providencia del 22 de julio de 2020, en lo relevante para el recurso, se difirió tratar el pedido de apertura a prueba, hasta que se cumplimentara lo que se disponía y en cuanto a la presentación del tercero, se requirió a la actora acompañara la cédula de notificación, bajo apercibimiento de tenerlo por presentado en término.

    Sin que a partir de entonces mediara ninguna otra actuación, el 26 de abril de 2021, El Progreso Seguros S.A. pidió nuevamente la caducidad de la instancia, que se decreta el 12 de mayo de 2020.

    El apelante, que se presenta por la actora y el tercero, se agravia de lo siguiente:

    (a) que en el proceso concurren dos pretensiones, la de la actora y la del tercero y la actora realizó actividad procesal útil al peticionar en términos claros el pedido de apertura a prueba;

    (b) que respecto éste del tercero no se cumplió con la intimación previa del artículo 315, último párrafo, del Cód. Proc., habiendo realizado actividad útil;

    (c) que no debería decretarse habida cuenta el interés del tercero, el cual ha realizado peticiones concretas que constituyen una actividad útil y que tendió a impulsar el proceso, al igual que el pedido de apertura a prueba y de allí –ante intereses diversos- es que se debe evaluar el proceso en un todo.

    Pues bien, en lo que atañe a los actos útiles para impulsar el proceso, como el lapso computado para la caducidad ha sido, en esta hipótesis, -en el mejor de los casos- el corriente entre la providencia del 22 de julio de 2020 y el pedido de caducidad del 12 de mayo de 2021, tanto la presentación del tercero del 16 de junio de 2020, cuanto la petición de apertura a prueba solicitada por el apoderado de la actora y el tercero el 19 junio de 2020, no pueden computare para interrumpirlo, por haberse concretado varios meses antes a que ese término comenzara a correr.

    En cambio, tocante a la falta de intimación previa al tercero, es claro que no se ha concretado. Y debió concretarse.

    En efecto, con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada, siguiendo un voto del juez Sosa, puede establecerse que el régimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación;

    b- 2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Esto es, en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad (v. causa 88816, sent. del 25/3/2014, ‘Pro vincia Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. c/ Herederos y/o Sucesores De Ruben Oscar De Ávila s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado) (99)’, L. 45, Reg. 58).

    En la especie, tal intimación inicial se cumplió respecto de la parte actora, según ya se ha relatado. Pero corrido el nuevo plazo de inactividad, no se cumplimentó respecto del tercero ya presentado en el proceso, para entonces. Lo que implica que a su respecto no pudo decretarse la caducidad ope legis, por carencia de aquel primer paso (arg. art. 315 del Cód. Proc.).

    Luego, como de acuerdo al principio de la indivisibilidad de la instancia, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes, va de suyo que si aquella falta de intimación al tercero fue impedimento para decretar a su respecto la perención ope legis, la misma circunstancia obró en beneficio del restante litisconsorte. Por igual razón que el  impulso del proceso por uno de ellos hubiera favorecido al restante, acorde lo establecido en el artículo 312 del Cód. Proc. (C.S., causa R. 2122. XL, sent. del 8/11/2005, ‘Rodríguez, Liliana Hilda c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo-ley 16.986’, Fallos: 328:3921; arg. arts. 90.2, 91, segundo párrafo, 94, 96, 315  y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas en ambas instancias a la apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:23:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:52:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 376

                                                                                      

    Autos: “F., Q., S. G. C/ P., I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92325-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Laura Fernández Quintana

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Q., S. G. C/ P., I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  4/2/2021 contra la resolución de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuestiona el apelante el encuadre del caso dentro de la órbita de la ley 12569, acometiendo contra la formación misma de la causa, cuyo trámite no hay motivos para pensar que esté definitivamente agotado.

    La argumentación del apelante parte de la interpretación literal y taxativa que confiere al concepto ‘grupo familiar’, como ha sido definido en la ley 12569, al cual él sería ajeno, según su versión.

    Ahora bien, en primer lugar, la ley 12569  -en lo que interesa para definir la crítica-  ha tratado de demarcar del modo más amplio, su ámbito de vigencia. Así en su artículo primero señala que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Y en el segundo, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. Aplicándose también cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación  de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio  o unión de hecho.

    La situación del apelante, que se muestra a sí mismo como quien tuvo alguna relación con una de las hermanas de quien formuló la denuncia, no resulta tan ajena a la ‘familia’ a la que aquélla pertenece por parentesco. Por lo que -en tal contexto- no resulta atinado interpretar que por la falta de mención expresa, su situación quede fuera del campo de aplicación de la ley, si se han dado, aparentemente, situaciones de violencia que han llevado a la denunciante a efectuar una presentación en su contra, alegando hechos que motivaron las medidas de restricción, que no han sido recurrida de su parte (v. informe pericial del 8 de marzo de 2021).

    En todo caso, también podría analizarse el caso, recurriendo, iura novit curiae, a lo establecido en la ley 26.485.

    Se trata de un cuerpo normativo que se define de orden público y ha tenido por objeto garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los que señala (art. 3).

    Y sin perjuicio de los detalles, entiende por violencia doméstica contra las mujeres, aquella ejercida contra ellas por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Entendiendo por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluyendo las relaciones vigentes o  finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art. 6.a).

    Como puede observarse, el concepto de grupo familiar aquí es más amplio y no requiere la convivencia.

    Esta ley, además, señala un elenco de medidas preventivas urgentes que pueden tomarse, las cuales guardan similitud con las que al respecto se señalan en el artículo 7 de la ley 12569 (art. 26 de la ley 26485).

    En este marco, de momento resulta prematuro hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del curso del trámite y de los elementos que se adicionen a los existentes, y que denoten con un grado de convicción razonable, que el apelante es una persona tan ajena al grupo familiar sede del conflicto, como lo sugiere.

    De tal suerte, la apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/06/2021 11:50:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/06/2021 12:54:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/06/2021 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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