• Fecha: 28-09-11. Repetición de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 39

    Autos: “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87691-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 88 contra la sentencia de fs. 87/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Uno de los supuestos del pago con subrogación que tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor, es el que satisface quien estaba obligado con otros. Quiere decir que el coobligado que paga la totalidad de una deuda, se subroga contra sus codeudores, por todo lo que dicho pago supere su cuota parte, quedando comprendidos los codeudores de una obligación indivisible o solidaria, que en sus relación con el acreedor están obligados al pago íntegro de la obligación (arts. 686, 689, 699, 705, 716, 768 inc. 2 y concs. del Código Civil). En lo que atañe al codeudor de una obligación simplemente mancomunada, pese a lo normado en el artículo 693, la subrogación sería viable por aplicación de lo normado en el artículo 768 inc. 3, ambos del mismo cuerpo legal (Bueres-Highton-García Dávila Seoane, “Código…”, t. 2B págs. 161 y 162).

          Se trata de una institución compleja que encierra dos ideas en cierto modo incongruentes entre sí: la de pago que implica extinción de la obligación; y la de subrogación que apunta a la sustitución de una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho, con la transmisión consiguiente de ese derecho. Es que se trata de un pago sui generis presidido por la idea de desdoblamiento. El pago agota la pretensión del acreedor que resulta desinteresado, mas el deudor queda obligado frente al pagador, en mayor o menor medida, según los casos; se extingue el crédito en la persona del acreedor primitivo que resulta eliminado de la relación obligacional, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pagó al acreedor, con lo cual se explica que pueda haber una sustitución de personas en la relación creditoria subsistente (arts. 767, 768, 771 Código Civil; Llambías,  Tratado…Obligaciones” t. II-B, números 1417-B y 1418-A, 1617 y stes.).

          Claro que si quien se subroga se coloca en el lugar del acreedor primitivo y a él se le transfieren todos los derechos y acciones, su situación no es mejor sino igual a la del acreedor originario (art. 3270 Código Civil). En tal sentido, desde antiguo se ha dicho que el plazo de prescripción para el subrogante comienza a correr desde el mismo momento en que corría para el subrogado, ya que aquél ocupa el lugar de este último.

          No obstante, como la prescripción no produce efectos de pleno derecho ni puede declararse de oficio (arts 3962, 3964 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 32667, sent. del 10-9-1985, “Maranzana, Néstor C.A. c/ La Central de Vicente López S.A.C. s/ Cobro de pesos”, Juba sumario B5849), va de suyo que no basta para postular que una de las obligaciones satisfechas por el subrogado estaba prescripta, argumentar sólo en cuanto al paso del término legal, en ausencia de previo tratamiento y decisión judicial que así la hubiera declarado, o de debida sustanciación de la excepción que habilite su conocimiento en los términos de los artículos 3949 del Código Civil, 135 inc. 9, 344, 348 del  Cód. Proc., en esta causa. Esto último en miras a abastecer el principio de bilateralidad y la correcta composición del litigio, con el aseguramiento del debido proceso legal (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

          Justamente aquí el demandado, en lo que concierne a la deuda por pavimento, sostuvo que el actor se hizo cargo de una deuda prescripta, pero de ninguna manera demostró que tal prescripción hubiera sido antes judicialmente declarada, ni dedujo, con cuidado del debido trámite procesal, la consabida excepción en este proceso, de modo de dejarla en condiciones de ser decidida sin afectación de la mencionada garantía constitucional (fs. 42 y 44). Y, como se ha dicho, es insuficiente para consagrarla sólo atenerse a que el plazo legal hubiera estado cumplido, el cual -como quedó explicado- no opera ipso iure, y admite la posibilidad de suspensión o interrupción para cuyo planteamiento no se abrió espacio procesal.

          Colocada en este marco legal, la prescripción erigida en defensa decisiva por el apelante, carece de la entidad y efectos de los que éste pugna dotarla.

          En este segmento, pues, la queja aparece infundada.

     

          2. Tocante a la otra amonestación articulada contra la sentencia -falta de prueba que fuera el actor quien abonó el resto de los recibos acompañados al proceso- es liminar descubrir que el pasaje por los testimonios de la escribana María del Rosario Paso,  de Miguel Angel Sei y por la copia de la ordenanza 79/80, ha sido madurado con el designio claro de sostener  que la actora se había hecho cargo de una deuda prescripta, como lo había postulado en su responde (fs. 42, segundo y tercer párrafos, 105 y 105/vta., primero a quinto párrafos). Temática ya solventada con los argumentos y blanco de la determinación adoptados, al conocer del capitulo en el tramo precedente.

          En lo que ahora importa, entonces, queda aquella evocación del apelante acerca de la ausencia de prueba del pago, cuyo reintegro pretende la parte actora, asociado a su desconocimiento al momento de contestar la demanda, salvo el importe reconocido en la escritura como deuda.

          En ese rumbo, puntualiza que la escritura hace referencia al plan de pagos por pavimento, es decir que a ese momento no había otras deudas pendientes. Además que contar con los recibos no significa que el adquirente haya abonado los tributos. Lo hizo -dice- el condómino Marcelo Sierra.

          Pues bien, en lo que atañe al texto pertinente de la escritura de venta -copia simple agregada a fojas 4/5 vta.- es indicativo que: “En los certificados respectivos se justificará el pago por tales conceptos hasta las deudas informadas en los mismos”. Agregando recién luego la referencia a un plan de pagos por Obra de Pavimento de catorce cuadras. Por manera que, interpretado sin segmentarlo, no puede inferirse del mismo, inequívocamente, la existencia sólo de  esta última deuda y por descontado toda otra que pudiera surgir informada de las certificaciones correspondientes (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En torno a lo que la actora probó haber abonado en concepto de tasas e impuestos, sobre lo que monta su reclamo, del escrutinio de los variados medios de prueba dimanan saldos moderadamente dispares.

          En efecto, ceñido al  informe emitido por la Municipalidad de Tres Lomas, queda acreditado que la actora abonó los siguientes importes:

          (a) $ 5.125,46, en concepto de Tasa de alumbrado, barrido y limpieza, hasta la cuota 1/2009, con vencimiento el 21-1-09 (fs. 56);

          (b) $ 28.282,82, en concepto de contribución por mejoras que también comprende el mejoramiento del pavimento (fs. 56).

          Asimismo, de otros elementos de prueba colectados en la causa y que no fueron cuestionados en su autenticidad (arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.), se obtiene que también pagó las sumas que siguen:

          (c)  $ 3.878,92, en concepto de actualización (fs. 19);

          (d) $7.078,30, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 21 y 23);

          (e)  $ 410, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 22).  

          En resumen, sujeto a las comprobaciones elegidas, el actor habría abonado por los diversos conceptos que se enuncian, la cantidad de $ 44.775,50.

          Se nota una diferencia de $ 265,50 con el monto propuesto en la demanda ($ 45.041; fs. 29, b). La cual proviene de la dispar información proporcionada por la comuna en torno al rubro contribución de mejoras: en la certificación de fojas 16  -$ 28.548,35-  y en su respuesta de fojas  56 -$ 28.282,82-, al expedirse, concretamente, frente al interrogante que le formulaba la actora, acerca de si el Club Unión Deportiva había abonado  la primera de las sumas en concepto de tasa por contribución de mejores en relación al inmueble indicado (fs. 55).

          Enfrentado al dilema de optar por  uno de los dos datos, se ha rescatado el último, por tratarse de un anuncio que responde a una consulta puntual de la actora y que, producido en el trámite de la causa,  no fue objetado por ella, no obstante tratarse de la más interesada en acreditar los montos pretendidos  (arg. arts. 375 y 401 del Cód. Proc.).

          Para cerrar, es apropiado reparar que, si bien la escribana Paso habló de un monto total de $ 41.556,06, imputable a impuestos, tasas y contribuciones que el Club habría debido abonar para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, ello no quita ni empece que la actora haya abonado otros tributos sobre el mismo bien, tal como lo comprueba con los medios ya apreciados (fs. 66; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Relacionado ahora con la autoría de los pagos, en punto a aquellos informados a f. 56 la comuna da cuenta que fueron hechos por la actora. De los restantes, el que denota el comprobante de  f. 19, emitido a nombre de Raúl Sierra, no pudo ser abonado por Marcelo Sierra si éste falleció el 5 de agosto de 2009 -como se afirma en el responde- y el instrumento está fechado el 24 de diciembre del mismo año. Cuanto a aquellos que acreditan los instrumentos de  fs. 22 y 23, la presunción de pago que deriva de tener en poder los comprobantes bancarios correlativos, no ha sido alterada.

          Es que, como se ha dicho: “En principio el pago hecho por un tercero puede probarse por cualquier medio, admitiéndose generalmente que la posesión del recibo por un tercero hace presumir que fue éste quien lo realizó, aunque se halle extendido a nombre del deudor; pero esta presunción puede resultar desvirtuada por las circunstancias del caso” (Cam. Civ. y Com., PE, sent. del 17-5-00, “Gómez, Rubén y otra c/ Sucesión de Miguel A. Gómez s/ Cobro de pesos”, en Juba sumario B2801331, arg. arts. 727 y concs. del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo,  y 384 del Cód. Proc.). Lo cual no ocurre en la especie -como se adelantara-, pues no hay recursos para suponer que fueran concretados por Marcelo Sierra, ni que se efectuaran con importes retenidos del precio de venta (fs.42 “in capite” y 106, tercer párrafo).

          Por el contrario, la prueba que la actora afrontó los pagos acerca de los cuales informa la Municipalidad a fs. 56, refuerza la convicción que también haya realizado los demás en fecha igual o cercana, cuyos comprobantes ha corroborado tener en su poder.

          En definitiva, la sentencia descartó, por déficit de prueba, que Marcelo Sierra haya vendido su parte indivisa a un precio irrisorio y tal conclusión no fue motivo de crítica concreta y categórica. Por consecuencia, ha quedado sin soporte el argumento esgrimido por el demandado para convencer  que  en razón del bajo precio de venta, había quedado a cargo del club resolver el tema impositivo (fs. 41/vta. cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          De todo lo expuesto aquí resulta, que tampoco en este segmento el recurso interpuesto es fundado.

     

          3. Armonizando los conceptos vertidos en un final razonado, debe desestimarse la apelación bajo examen, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la apreciación de los elementos de juicio colectados, concretándolo en la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor.

          Las costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 88 sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor con costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar la apelación de f. 88, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor, con costas al recurrente y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Cobro de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 40

    Autos: “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87594-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  f. 76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- La actora  dijo ser titular de una empresa de remises y que la deuda reclamada tuvo su origen en transportes de personas impagos (art. 330.4 cód. proc.).

    La demandada reconoció la deuda y depositó lo que consideró su justo importe, sin objetar el fundamento fáctico de la pretensión, por manera que pueden  ser tenidos por  admitidos la empresa  y los transportes realizados a través de ella (arts. 354.1 y 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

    De esa forma, no hace falta más (ver f.102 vta.)  para admitir la comercialidad de la actora y de su actividad generadora del crédito reclamado (arts. 1, 8.5, 5 párrafo 2º y 7 cód. com.; art. 34.4 cód. proc.).

    Por eso, en atención a lo reglado en los   arts. 560 y  565 último párrafo del Código de Comercio (art. 622 cód. civ.), para los intereses moratorios resulta legalmente aplicable  la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  en particular  la de descuento requerida por la actora (f. 44.2) que es  menor que la de plazo vencido (arg. arts. 19 y 872 cód. civ.).

     

    2- Por fin (ver fs. 54 vta. y 95), y sin perjuicio en lo pertinente de las alternativas de capitalización del art. 623 del Código Civil (art. I del Título Preliminar y art. 207,  Código de Comercio), ha de responderse afirmativamente a la posibilidad de capitalizar intereses en los términos de los arts. 569 y 570 del Código de Comercio, preceptos no sólo aplicables a las obligaciones  emanadas de un préstamo  comercial, sino en general también a las derivadas de cualquier otro contrato mercantil,  a salvo las previsiones normativas específicas para algunos  de ellos (como v.gr. arts. 788 y 795 cód. com.).

    Es que, si bien se mira, la redacción del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio, que engloba  los arts. 558 a 571,   “DEL PRESTAMO Y DE LOS RÉDITOS O INTERESES”,  es compatible con la idea según la cual esos preceptos se refieren al préstamo y también, además, aparte, a los réditos o intereses en general, cualquiera sea el contrato causa de la obligación que los devengue. 

    Nótese que la ley comercial  cuando ha querido ceñir sus soluciones a los réditos de los préstamos así lo ha hecho expresamente (art. 563 cód. com.).

    Y, por otro lado, otras normas del título se exhiben genéricas y desapegadas específicamente de un préstamo,   por ejemplo el art. 560 del Código de Comercio alude al pacto de intereses incluido “en el contrato” y no  “en el contrato de préstamo”, o también el último párrafo del art. 565  hace referencia a  la “convención” en la que se habla de interés de plaza, no a la “convención de préstamo” en que se habla de interés de plaza.

     

    3- En suma, corresponde en el caso aplicar la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  con la posibilidad de capitalización en los términos de los arts. 569 y 570 del Código de Comercio y sin  perjuicio en lo pertinente de las alternativas de capitalización del art. 623 del Código Civil.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de f.  76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. según se ha sintetizado en el considerando 3-, con costas en cámara a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f.  76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. según se ha sintetizado en el considerando 3- del voto que abre el acuerdo, con costas en cámara a la parte demandada vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 40- / Registro: 41

    Autos: “ORTOLOCHIPI, RICARDO JOSE Y OTRA C/ EALO, SEBASTIAN FELIPE S/ USUCAPION”

    Expte.: -87762-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTOLOCHIPI, RICARDO JOSE Y OTRA C/ EALO, SEBASTIAN FELIPE S/ USUCAPION” (expte. nro. -87762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada    la   apelación  de  f. 192 contra la sentencia de fs. 187/189 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con respecto al pago de impuestos y tasas,  es la propia sentencia la que  menciona que hay comprobantes que no cubren los necesarios veinte años de posesión (indica como cubiertos los años 1993, 1998, 1999, 2006 y 2007, ver f. 188 vta.), pero también expresa  que el panorama probatorio se completa con los informes de ARBA y de la municipalidad,  según los que el bien no registra deudas (también f. 188 vta., un poco más abajo). Esta información parece indicar que si el bien nada adeuda y si no existe ninguna otra explicación para ello, no hay manera de sostener  -con las evidencias reunidas- que esos u otros pagos hubieran sido hechos por otras personas diferentes de los demandantes, únicos que arrimaron evidencia demostrativa del abono de tributos (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.). En cualquier caso, no ha sido objeto de agravios el segmento de la sentencia que completa el poder probatorio de los comprobantes de pago de tributos con el de los informes de ARBA y de la comuna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- El cuestionamiento de los relatos testificales -“son muy imprecisos y vagos en cuanto a la pretensión de los actores”- no constituye crítica concreta y razonada, pues no especifica a qué declaraciones se refiere, ni en qué consisten la imprecisión ni la vaguedad que se les atribuye indeterminadamente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Sostiene el apelante que no está acreditado que los actores sean los autores de las mejoras introducidas en el bien.

    No obstante, Beatriz Raquel Martín dijo que los actores “lo limpian, lo tienen alambrado” (resp. a preg. 5, f. 132); Nelly Hayee Camillo, que “lo mantienen limpio, podan las plantas” (resp. a preg. 5, f. 133); Carlos Prudencio Salazar, que “lo mantienen limpio, sin yuyos” (resp. a preg. 5, f. 134). Y los alambrados y las plantas fueron constatados en la inspección ocular (ver fs. 142/vta.).

    Ese elenco probatorio alcanza para desvirtuar la alegada falta de autoría de las mejoras introducidas en el bien; y, de nuevo,  si el bien registra mejoras y si no existe ninguna otra explicación acerca de quién las hubiera introducido, no hay manera de sostener -con las evidencias reunidas- que hubieran sido hechas por otras personas diferentes de los demandantes (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.).

     

    4-  Conforme el desarrollo anterior, y dentro de los límites de la competencia  de la cámara, corresponde desestimar la apelación (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 192 contra la sentencia de fs. 187/189 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 192 contra la sentencia de fs. 187/189 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-11. Desalojo. Derecho de habitación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 

    Libro: 40 – / Registro: 42

    Autos: “MARCHESE FERNANDEZ, MARIA CECILIA y otro/a c/ DEPOLI, MARIA JOSE S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -87623-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los conjueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y J.Juan Manuel Gini  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHESE FERNANDEZ, MARIA CECILIA y otro/a c/ DEPOLI, MARIA JOSE S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -87623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f . 63 contra la sentencia de fs. 55/57 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          El agravio de fs. 75/vta. p.II  para obtener la revocación de la sentencia de fs. 55/57 vta. y repeler en consecuencia el desalojo de fs. 16/18, finca en un supuesto derecho de habitación que se habría otorgado por cinco años a la apelante.

                      Pero huérfano de prueba ese alegado derecho por lo decidido a fs. 88/89, a la vez  que acreditada la relación locativa por la sentencia firme de f. 42 del expte. 247/2009 que manda pagar los alquileres insatisfechos (fs. 13/vta. de esta causa y fs. 43/44 del vinculado; arts.1604 inc. 7 del  Cód. Civil, 384 676 y ccs. del CPCC), no cabe más que desestimar la apelación de f. 63.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 63 contra la sentencia de fs. 55/57 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 63 contra la sentencia de fs. 55/57 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                Guillermo F. Glizt

                                         Juez

     

        J.Juan Manuel Gini  

                 Juez

                                   María Fernanda Ripa

                                           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-11-11. Tercería de dominio. Usufructo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de pellegrini

    Libro: 40- / Registro: 43

    Autos: “CORREA,OMAR GASTON C/ ORTIZ, ALBERTO Y OTRO S/ TERCERIA DE DOMINIO”

    Expte.: -87729-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORREA,OMAR GASTON C/ ORTIZ, ALBERTO Y OTRO S/ TERCERIA DE DOMINIO” (expte. nro. -87729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 158, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 130/131 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En autos “Ortiz, Alberto c/ Correa, Enrique s/ Cobro ejecutivo” expte. 3322/2005, se promovió demanda el 20/12/2005 (fs. 6/vta.) en base a dos pagarés exigibles en febrero y setiembre de 2003 (fs. 20/21)  y se dictó sentencia de trance y remate el 20/6/2006 (fs. 17/vta.).

    Cuando se quiso embargar el inmueble denunciado como propiedad de Enrique Correa, el 9/2/2007 se advierte que sólo le correspondía el usufructo, por donación con reserva de éste (ver ibídem fs. 35/39). El usufructo fue definitivamente  embargado el 16/7/2007 (ver ibídem 

    fs. 52/55).

    Funcionando en el inmueble usufructuado un negocio de compraventa de cosas usadas al parecer atendido por Enrique Correa y sin habilitación municipal, el ejecutante solicitó el embargo de ellas (ibídem, fs. 43, 48, 50), que se realizó el 3/4/2008 (ibídem, fs. 57/58).

    El ejecutante practicó liquidación y al solicitar  su aprobación pidió la ampliación del embargo (ibídem , fs. 59 y 63/vta.).

     Al diligenciarse el mandamiento de embargo ampliatorio,  el 7/11/2008 y  en el mismo lugar que el del 3/4/2008 a fs. 57/58, Enrique Correa manifestó que el local comercial “ya no era de su propiedad, que desde el mes de agosto del corriente año, es de propiedad de su hijo.” (sic, ibídem fs. 67/68).

    Omar Gastón Correa requirió el levantamiento del embargo trabado el 7/11/2008, argumentando que las cosas embargadas le pertenecen por haberse realizado la diligencia en su domicilio y en un local comercial de su propiedad (ibídem, f. 80 vta., ap. III.C, 1er. párrafo).

    Resistido el levantamiento por el actor, el juzgado lo desestimó (ver ibídem fs. 84/86 y 91/93).

    Como consecuencia de ese rechazo, Omar Gaston Correa promovió la presente tercería de dominio.

     

    2-  Al  diligenciarse el mandamiento del 7/11/2008 Enrique Correa dijo que el local comercial “ya no era de su propiedad, que desde el mes de agosto del corriente año, es de propiedad de su hijo.” (sic, f. 67 de “Ortiz, Alberto c/ Correa, Enrique s/ Cobro ejecutivo” expte. 3322/2005). Ese acta no fue redargüida de falsa, por manera que debo tener por cierto que Enrique Correa dijo lo que allí se menciona que dijo (arts. 979.2 y 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

     

    Entonces, ¿qué dijo? Repito, que el negocio ahora es de su hijo, pero que antes era de él. Esa afirmación es un mentís rotundo para el hecho sostenido en la demanda a f. 44 3er. párrafo: que el referido negocio “siempre fue propiedad de Omar Gastón Correa”.

    Por tanto, sabemos, de propia boca del ejecutado, que el negocio en todo caso pasó a ser de su hijo Omar Gastón luego del embargo del 3/4/2008 y antes del del 7/11/2008.

    Pero,  ¿pasó  eso así?

    No se ha probado que así hubiera sido (art. 375 cód. proc.).

    Primero, porque mientras el negocio “era” de Enrique Correa no estaba habilitado por la autoridad municipal (“Ortiz, Alberto c/ Correa, Enrique s/ Cobro ejecutivo” expte. 3322/2005: informe a f. 48)   y, cuando recién obtuvo habilitación a nombre de Omar Gastón Correa, ello fue a partir del 24/4/2009 (ver  “Correa, Omar Gastón c/ Ortiz, Alberto y otro s/ Tercería de dominio” expte. 3914/2009, fs. 102/103). Si, desde la tesis del demandante, la habilitación municipal le otorga la propiedad del negocio y de las cosas muebles contenidas en él, entonces ello sólo pudo acaecer luego del 24/4/2009, mientras que el embargo cuyo levantamiento se persigue es el del 7/11/2008.

    Segundo, porque no explican ni el tercerista ni el ejecutado co-demandado, ni por supuesto han probado, cómo es que el comercio dejó de ser propiedad de Enrique Correa y pasó de la noche a la mañana a ser de Omar Gastón Correa.  La falta de alegación y prueba del acto jurídico en virtud del cual esa “transferencia” se hubiera producido impide creer en su real existencia (arts.  330.4, 375 y 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

    Tercero, no precisan  ni el tercerista, ni tampoco el co-demandado ejecutado, a qué actividad, que no sea la comercial desarrollada en el local de que se trata, se dedica Enrique Correa, de modo

     

    tal que pudiera subvenir a sus necesidades y las de su esposa. Así, si ellos no lo han aducido y demostrado, no hay motivo para creer que Enrique Correa sea un   dependiente o menos aún un desinteresado administrador del negocio de su hijo (arts. 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

    3- Comunicados o no físicamente entre ellos, el local comercial forma parte del mismo inmueble cuya nuda propiedad corresponde –en cuanto aquí interesa destacar- a Omar Gastón  Correa  por donación de  Enrique Correa, habiéndose reservado éste el usufructo (“Ortiz, Alberto c/ Correa, Enrique s/ Cobro ejecutivo” expte. 3322/2005: fs. 35/39, 52/54 y 70/74); dicho sea de paso, esa donación con reserva de usufructo fue consumada el 13/3/2006, es decir,  luego de la demanda pero antes de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo (demanda del 20/12/2005 y sentencia del 20/6/2006, ese expte.  fs. 6/vta. y 17/vta.).

    El usufructo es un derecho real que se ejerce a través de la posesión (arg. art. 2807 cód. civ.), de tal forma que la posesión del inmueble hace presumir la posesión de las cosas muebles contenidas en él (arg. art. 2385 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.) y esta posesión de las cosas muebles, su propiedad (art. 2412 cód. civ.). Es decir, el usufructuario Enrique Correa debe ser considerado dueño de las cosas muebles contenidas en el inmueble cuyo usufructo le corresponde, a falta de prueba en contrario (ver considerando 2-).

    Eso así máxime que Omar Gastón Correa no se domiciliaba ni se domicilia allí, sino en México, como él mismo lo ha admitido al presentarse en juicio so capa de “residencia” (art. 89 cód. civ.) y a todo evento al  otorgar poder a favor de sus abogados vernáculos  (ver f. 88, en “Ortiz, Alberto c/ Correa, Enrique s/ Cobro ejecutivo” expte. 3322/2005; también f. 4 en  “Correa, Omar Gastón c/ Ortiz, Alberto y otro s/ Tercería de dominio” expte. 3914/2009;  arts. 12, 979.2 y 993 cód. civ.; art. 423 cód. proc.).

     

    4- En conclusión, debe entenderse que las cosas muebles embargadas el 7/11/2008 pertenecen al usufructuario del inmueble en el que se encontraban, máxime que allí no se domiciliaba el tercerista y que no se ha probado que  éste haya sido o sea  el dueño del negocio de compraventa de cosas usadas que allí funciona o que en todo caso no se ha demostrado que lo sea desde antes de esa fecha.

    Esa conclusión no se altera en absoluto por las declaraciones testimoniales de fs. 115/119 vta. –curiosamente, único elemento de juicio diferente entre el levantamiento de embargo sin tercería y ésta, que hubiera podido hacer cambiar al juez  el temperamento adoptado al resolver sobre aquél-, porque, en cuanto puede ser de interés destacar aquí, no dan razón suficiente  en que pudieran basarse sus categorícos dichos en el sentido que Omar Gastón Correa y no Enrique Correa es el dueño del comercio de marras, pese a que éste lo atiende y siempre ha vivido en el lugar (resp. a preg. 4, 8, 9 y ampliatorias; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

                   5- El relativamente escaso monto de la deuda no está guardando proporción con la magnitud que ha adquirido la controversia.Así, para evitar el agravamiento de la contienda alongando en el tiempo la satisfacción del objeto del proceso principal y como tutela judicial preventiva, corresponde instar a las partes para que  procuren un acuerdo de pago  y al juzgado para que en uso de sus atribuciones lo propicie (arts.  534 y 509 cód. proc.).       ASI LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

                     a- estimar la apelación de f. 133, revocar  la sentencia de fs. 130/131 vta. y consecuemente rechazar la tercería, con costas en ambas instancias contra el tercerista vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

                     b- instar a las partes para que  procuren un acuerdo de pago  y al juzgado para que en uso de sus atribuciones lo propicie.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                     a- Estimar la apelación de f. 133, revocar  la sentencia de fs. 130/131 vta. y consecuemente rechazar la tercería, con costas en ambas instancias contra el tercerista vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

     

                     b- Instar a las partes para que  procuren un acuerdo de pago  y al                      juzgado para que en uso de sus atribuciones lo propicie.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 09-11-11. Divorcio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    Libro: 40- / Registro: 44

    Autos: “G., A. R. C/ A., Z. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”

    Expte.: -87652-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. A. R. C/ A., Z. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)” (expte. nro. -87652-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 298, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  272 contra la sentencia de fs. 262/267?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En el marco de los agravios traídos a conocimiento de esta alzada (art. 260 Cód. Proc.) y en el orden en que fueron expuestos, diré:

          1- Causal objetiva (fs. 276 vta./277):

          No advierto que A., haya pedido aquí o en el expediente 254/2008 que, eventualmente, se decretara el divorcio vincular por causal objetiva.

          Repaso los escritos de fs. 13/20 vta. de este expediente y 7/14 vta. del citado en segundo término y no veo que haya pedido el divorcio más que por las causales del art. 202 incs. 1, 3 (entiendo que es el 4) y 5 del Código Civil. Me remito especialmente a fs. 14, 16 y 19 vta. de estos actuados y 8, 10 y 14 vta. del restante citado.

          Por novedoso, pues, debe desestimarse este agravio (art. 272 Cód. Proc.).

          2- Causales subjetivas:

          a- No encuentro que se haya acreditado que hizo G., abandono voluntario y malicioso del hogar (fs. 277/vta.).

          Antes bien, consta que aquél se trasladó a la ciudad de Mar del Plata por cuestiones de trabajo, lo que parece haber sido consentido por su esposa, quien, como se expresó en la sentencia apelada, ni siquiera efectuó exposición civil para asentar el alegado abandono ni reclamo de la reanudación de la convivencia (ver específ. testimonio de la ex concubina de G., de fs. 207/208, respuestas a pregunta 2 y repregunta 1 de abog. Noblia; arg. arts. 199, 202.5 y 214.1 Cód. Civil; arts. 456 y 384 Cód. Proc.).

          b- No hallo tampoco prueba de su adulterio (f. 278).

          No es cierto, como se sostiene, que tuvo una hija “…meses después de que el mismo abandonara a la Sra. A,..”.

          Si la separación de hecho se produjo entre 1990 y 1991 (unos18 años antes de la reconvención de fs. 13/20 vta. según la accionada a f. 13 vta. p.III párrafos 3 y 5; 17 años, según el actor a f.8) y la hija de G., con otra mujer nació el 20-11-1994 (f.168), habían pasado más de 3 años desde el quebrantamiento de la convivencia entre los cónyuges (art. 384 Cód. Proc.) y cobra vigencia lo sostenido por el juez inicial sobre la falta de exigencia del deber de fidelidad en este caso, aspecto de la sentencia que no fue motivo de puntual agravio (fs. 264/vta.; art.260 CPCC).

          Se desestiman entonces, también, estos agravios.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 272 contra la sentencia de fs. 262/267; con costas a la apelante infructuosa (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 272 contra la sentencia de fs. 262/267; con costas a la apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-11. Divorcio contradictorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40 – / Registro: 45

    Autos: “S., O. P. C/ C., S. B. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87655-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O. P. C/ C., S. B. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 404, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 388?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Según el actor, la sentencia recurrida de fs. 383/386 vta. le causa gravamen por haber desestimado su demanda de fs. 19/22 vta. y hecho lugar a la reconvención de fs. 36/41 vta..

          En ese camino, expone en la expresión de agravios de fs. 398/401 diversos motivos por los que, a su criterio, debiera revocarse aquel decisorio y decretarse el divorcio vincular por culpa de su esposa exonerándolo a él, o bien admitirse la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (v. f. 401 p.7 aps. 2 y 3).

     

                     2- Para decidir, en el voto seguiré el orden que se propone en el escrito de fs. 398/401.

     

          2. 1. Agravia al apelante que la sentencia estime los dichos de los testigos ofrecidos por la reconviniente porque, dice, se trata de testimonios que se fundan en comentarios de vecinos o terceros (v. f. 398 vta. p. 4 primer párrafo) y se hallan además desmerecidos por la prueba de su buena conducta con la familia, que surgiría de los expedientes de guarda y adopción del hijo de la demandada (f. cit., párrafo segundo).

     

          2.1.1. No no es cierto que los testigos cuestionados se refieran únicamente a circunstancias percibidas por terceros y no por ellos mismos.

          Basta repasar que:

                * la testigo M. I. G., presenció en varias oportunidades que S., gritara e insultara a su esposa (f. 315 respuesta a preguntas 5 y 6 y a ampliación de la abog. Monteiro), incluso delante de su hijo R., diciéndole palabras ofensivas respecto de su madre (“tu mamá es una p…, anda con cualquiera”), ocasión en que además expone que amenazó a aquél con un arma de fuego (f. 315, respuestas a ampliaciones de la abog. Giovazzino);

                *  M. I. S., relata que en una oportunidad que volvían de la parroquia con C., acompañadas hasta sus hogares por un sacerdote, S., esperó a su esposa furioso y le dijo en su presencia “un montón de barbaridades” además de intentar golpear al sacerdote (f. 342, respuesta a pregunta 6), reafirmando posteriormente que ella vio o escuchó que el actor insultaba a su esposa (f. cit., respuesta a ampliación de la abog. Giovazzino)

          Además, aunque J. G. K., (fs. 314/vta.) y C. G. K., no dicen que hayan sido testigos directos de las conductas injuriantes de S., explican circunstanciadamente sobre las razones por las que estaban en conocimiento de aquéllas (f. 314 respuestas a preguntas 5 y 6; f. 316 respuestas a pregunta 5 y ampliación de la abog. Giovazzino) y se condicen plenamente con los testimonios supra referidos, por manera que aun cuando no directos no veo motivos para descartarlos así como así (arg. arts  384 y 456 CPCC).

          2.1.2. Haber desplegado una conducta familiar sin reproches como la que se refiere en los expedientes 11063 y 34646 (que tengo a la vista; ver, por ejemplo, f. 3 del primero y fs. 13/16 vta. del segundo) no implica sin más que hubiera mantenido S., esa actitud en el tiempo, máxime que su esposa logró acreditar, como se vio, que desplegó posteriormente acciones injuriosas en su contra y ningún elemento probatorio hay en la causa que avale los dichos del apelante de que no perdió aquellas condiciones. Señalo aquí que los expedientes citados como prueba datan de 1994 y 1998, respectivamente, mientras que éste refiere hechos acaecidos a partir del año 2004 (art. 384 Cód. Proc.).

     

          2.2. Dice también el recurrente que la sentencia puesta en crisis no merituó la prueba aportada respecto a hechos de violencia de su esposa y sus familiares (f. 399 párrafo segundo).

          Sin embargo, se limita simplemente a efectuar esa afirmación sin indicar cuáles serían las probanzas que avalarían sus dichos, tornando insuficiente el agravio por traducir una mera disconformidad con lo decidido por el juez; sin perjuicio de destacar, además, que no he encontrado en el expediente que se haya mínimamente acreditado alguna actitud beligerante de C., o algún familiar suyo hacia el actor, más allá de sus propios dichos de demanda (arts. 260 y 384 CPCC).

          2.3. Se postula que no se contempló en sentencia que algunos testigos ofrecidos oportunamente por el actor fueron desistidos porque se negaron a declarar al haber sido intimidados (f. 399 párrafo tercero).

          Es cierto que algunos testigos fueron desistidos, pero a f. 259 se limitó a decir la abogada del actor que los testigos cuya declaración se encontraba pendiente no comparecerían por desistirse de su testimonio pero sin nada decir sobre una supuesta intimidación.  Cuando nuevamente se introduce el tema a f. 382 para proponer nuevos testigos, ningún elemento se aporta en aras de acreditar que efectivamente haya mediado la alegada intimidación (art. 384 CPCC).

          Y traigo también a colación que presentado el escrito de fs. 382/vta., se dictó sin más, sentencia, sin acudirse luego a la chance del art. 255 del ritual para arrimar esos testimonios a la causa.

     

          2.4. Sostiene, además el apelante que no se contempló como hecho injurioso la apropiación por la accionada de un inmeble de carácter propio del recurrente remitiendo a lo “acordado” en la audiencia del día 21 de diciembre de 2004.

          Pero no sólo no se ha acreditado la supuesta apropiación sino que además  la atribución del inmueble sede del hogar conyugal es un tema puesto a debate a fs. 20 vta./21 y 39/vta. hasta ahora no resuelto (al menos judicialmente), estando asimismo cuestionada por constancias del expediente la afirmación de S., de que el bien en cuestión es propio de él, ya que según surge por ejemplo de fs. 127 y 135/136, sería de una tercera persona L. V. S,.

          No es cierto, por otro lado, que hubiera acuerdo sobre el destino del inmueble en la audiencia cuya realización consta a f. 43, pues en ella lo que hubo fue una propuesta del actor, que no fue aceptada por la demandada (v. f. 45).

          2.5. Dice el recurrente que se probaron las conductas injuriosas de su esposa, nominando como tales que debió retirarse de su domicilio por haber sido apuntado con su propia arma reglamentaria por el hijo de la demandada, que fue trasladado a otra localidad a prestar servicios, que  prácticamente se lo expulsó de su hogar, que se vio privado de su vivienda,  injuriado y perseguido por familiares de su cónyuge (fs. 399 último párrafo y vta. primero, segundo y tercer párrafos).

     

          Pero en este punto no sólo no indica concretamente de dónde surgiría la acreditación de tales circunstancias, lo que basta para desestimar el agravio (arg. art. 260 Cód. Proc.), sino que de la revisión de las actuaciones justamente, surge que se ha probado lo opuesto (v.gr. que él incurrió en conducta injuriosa al decir que su esposa había cometido adulterio como ya se vio, o que él habría apuntado con su arma al hijo de su cónyuge, como relató la testigo G,.).

     

          2.6.  Por fin, solicita el apelante que se decrete el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, conforme al art. 214.2 del Código Civil.

                Empero, como se mantiene la sentencia que hace lugar a la causal subjetiva de injurias graves del art. 202.4 del Código Civil, queda clausurada la posibilidad de merituar en la especie aquella propuesta (cfrme.: Cám. Civ. y Com.  2da. La Plata, sala I, RSD-151-10, sent. del  12-10-10, “S., S.P. c/ F., C.R. s/ Divorcio”, ver sumario en sistema JUBA en línea, entre varios otros).

     

          3- En suma, por todo lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación de f. 388, con costas al recurrente vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 388, con costas al recurrente vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 388, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Divorcio. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 46

    Autos: “C., M. M. J. C/ T., S. C. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”

    Expte.: -87723-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. M. J. C/ T., S. C. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)” (expte. nro. -87723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. En lo que aquí importa (se circunscribió el agravio de fs. 168/vta. a las costas generadas por el divorcio, lo que deja afuera la cuestión relativa a la tenencia; art. 272 Cód. Proc.), se distinguen dos pretensiones diferentes decididas en la sentencia de fs. 146/148:

          a. La de divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse del art. 214.2 del Código Civil, que es admitida con costas por mitades (p.I de la parte dispositiva);

          b. La de reserva de derechos del cónyuge inocente del art. 204 2º parte del código citado, que es desestimada con silencio respecto de las costas, lo que equivale a que cada parte soporte las suyas por no poderlas reclamar de la contraria (p.II de la parte dispositiva; esta cám.: 11-11-2011, “Alastuey c. Gago s. Cobro ejecutivo”, L.42 R.377).

          2. ¿Qué pretende el apelante? Que la totalidad de las costas del proceso sean soportadas por la demandada (fs. 168/vta.).

          Y tiene razón, pero en parte.

          Por la admitida pretensión de divorcio vincular no puede atenderse su reclamo, pues fundada  en la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años,  según fs. 17/vta., ello no fue resistido por la demandada quien, por el contrario, acompañó esa afirmación a fs. 30/32 vta. (específicamente f. 30 vta. pI 2º párr. in fine).

          Entonces, no puede considerársela a T., vencida por la pretensión de divorcio en sí y merecedora de la imposición de la totalidad de las costas a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).     

          3. Sólo que T., quiso algo más que el divorcio por esa causal: que se reservaran sus derechos como cónyuge inocente; pero, como se vio,  en ese segmento resultó vencida y debe cargar con la totalidad de las costas (art. 68 CPCC).

          Claro está que imponer a T., la totalidad de las costas con referencia a esa pretensión, singnifica cargarle sólo las que C., hubiera devengado por haber afrontado gastos o mediado actividad de su letrado.

          Cito a modo de ejemplo que s.e u o. no se registran gastos del  accionante o trabajos del abogado Bigliani en la primera de las etapas previstas por el art. 28 apartado a. del decreto ley 8904/77 (de la demanda y su contestación; ap.a.1); aparentemente sí habría labor de ese letrado en la segunda de ellas (de prueba: ap.a.2; v. f. 106) y sin margen de dudas sí intervino C., con su abogado en la tercera de ellas,  la de los alegatos, al poner de resalto lo que, a la postre, fue admitido bien o mal en sentencia sin posterior  apelación de la accionada: la inadmisibilidad de la reserva de inocencia por no haber sido canalizada por la vía reconvencional (art. 28.a.3 d-ley cit.; fs. 139/vta. y 146/148 considerando 2. y punto II de la parte dispositiva).

          4- En consecuencia, corresponde estimar parcialmente la apelación, poniendo a cargo de la demandada las costas devengadas por la pretensión de reserva de los derechos del cónyuge inocente, con la salvedad hecha en el considerando anterior sobre la efectiva actividad de la parte actora y su abogado en las etapas del art. 28.a del decreto ley arancelaria (art. 68 CPCC).

          Con costas de esta instancia en un 70% a cargo de la parte apelante por ser aproximadamente un 30% la medida de su éxito y el 30% restante a cargo de la parte apelada (art. 68 cit.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley citado supra).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación, poniendo a cargo de la demandada las costas devengadas por la pretensión de reserva de los derechos del cónyuge inocente, con la salvedad hecha al ser votada la primera cuestión (v.pto.3) sobre la efectiva actividad de la parte actora y su abogado en las etapas del art. 28.a del decreto ley arancelario (art. 68 CPCC).

          Con costas de esta instancia en un 70% a cargo de la parte apelante por ser aproximadamente un 30% la medida de su éxito y el 30% restante a cargo de la parte apelada (art. 68 cit.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley citado supra).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación, poniendo a cargo de la demandada las costas devengadas por la pretensión de reserva de los derechos del cónyuge inocente, con la salvedad hecha al ser votada la primera cuestión (v.pto.3) sobre la efectiva actividad de la parte actora y su abogado en las etapas del art. 28.a del decreto ley arancelario.

          Imponer las costas de esta instancia en un 70% a cargo de la parte apelante y el 30% restante a cargo de la parte apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  1

    Libro: 40- / Registro: 48

    Autos: “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO”

    Expte.: -87724-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO” (expte. nro. -87724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 134/vta., apelada a f. 135?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Carlos Alberto Roteño demandó a María Cristina Rincón, Orlando Adhemar Bianchi y otros ocupantes, considerándolos usurpadores  desde hace “aproximadamente 4 años” (ver fs. 25/vta.).

          Como la demanda fue ingresada el 5/11/2009 (ver f. 28 vta.), en virtud de lo sostenido por el demandante la alegada usurpación puede ser ubicada en algún momento del año 2005.

          Empero, hay evidencia que permite creer que los demandados estaban ocupando el bien desde antes de esa fecha y no como meros tenedores, de modo que no ingresaron en 2005 ni como usurpadores derribándose así el fundamento fáctico de la pretensión actora (arts. 330.4, 34.4 y 384 cód. proc.).

          Obsérvese sino el decreto municipal del 30/12/2003  (agregado a f. 10 del expediente “Bianchi, Orlando A. c/ Roteño, Carlos s/ Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles”, nº 40877, del juzgado civil 1), a través del cual se le otorgó a Rincón un subsidio en materiales para solucionar su problema de vivienda en su domicilio de calle Lagos nº 468 de Trenque Lauquen (el inmueble objeto de la pretensión actora).  Ese decreto fue manifestado en la contestación de demanda como formando parte del expediente recién individualizado (ver f. 88)  y también ofrecido como prueba (ver f. 90.a.1.A), sin suscitar en el accionante ninguna negativa o desconocimiento puntual y específico pese a la amplia sustanciación de f. 94 (ver escrito de fs. 99/vta. ap. IV) y pese a la alusión hecha a él en el auto de apertura a prueba a f. 107 vta.; además, cuando el referido expediente fue atraillado  (lo que no pudo desconocer el demandante considerando que, luego de peticionado, dispuesto y efectuado el atraillamiento,  solicitó el dictado de sentencia “Atento el estado de autos…”, estado de autos que no podía no incluir lo acontecido con ese otro expediente, ver fs. 121, 122/vta. y 123), tampoco Roteño expresó nada en torno a la documentación allí agregada (arts. 354.1, 388, 163.5 párrafo 2º, 393 y 401 cód. proc.; arts. 919  y 1146 cód. civ.).

          Si en diciembre de 2003 la autoridad comunal entregaba un subsidio a Rincón para ser aplicado a mejoras en su domicilio sito en Lagos nº 468, se infiere que desde antes de 2005 habitaba ese lugar  (art. 384 cód. proc.) y no como mera tenedora (art. 2384 cód. civ.).

          La conclusión del párrafo anterior se refuerza si se consideran:

          a- algunos comprobantes de pago de tributos anteriores a 2005, sea agregados en el expediente de posesión veinteañal (valiendo aquí las mismas consideraciones vertidas en el párrafo preanterior,  en cuanto al comportamiento del demandante a su respecto; ver ibídem f. 2 del año 1988, f. 3 de 1987, f.4 de 1981, f. 5 de 2004, f. 11 de 1998), sea incorporados en la presente causa y no negados sino deficientemente en forma genérica a fs. 99/vta. ap. 1 (ver fs. 48/53, art. 354.1 cód. proc.);

          b- las informaciones sumarias anexadas a la demanda de usucapión, recibidas en 2004 y que dan cuenta del domicilio en esa fecha de los demandados en el inmueble objeto de la pretensión actora (ibídem, fs. 6/9; caben otra vez las mismas ideas desarrolladas supra en derredor del comportamiento procesal silente del demandante frente al atraillamiento de ese expediente; arts. cits. y 384 cód. proc.).

     

          2- Las declaraciones de los testigos ofrecidos por Roteño no acreditan que los demandados hubieran usurpado el inmueble en 2005, ni echan por tierra que, cuando menos desde 2003 -fecha del decreto municipal que confiere subsidio a Rincón- en adelante el inmueble de autos es ocupado como poseedores por los demandados, sino todo lo más que Pascoll habitó el inmueble más o menos en 1995 -igual su testimonio es dudoso, porque era pareja de la hija del demandante y porque trabaja  para él o con un hijo de él, ver fs. 111- o que Galeano y Oliva hicieron refacciones entre 2000 y 2002 -es decir, antes del año 2003, a partir del cual  se sabe que Rincón y Bianchi vivían allí como poseedores-.

          Puede ser que exista contradicción entre las fechas en que  esos testigos dicen que vivieron en Lagos nº 468 y las constancias de pago de tributos  en poder de los demandados que sugieren que eran éstos quienes por ese entonces en verdad habitaban allí y que por ende se hacían cargo de esos pagos, pero esa contradicción se produce por lapsos anteriores a 2003 y no desde 2003 en adelante, de manera que esos testimonios no desvirtúan que los demandados ocupan el bien desde 2003 y no como meros tenedores, es decir, no permiten sostener  que lo ocupan  desde 2005 ni como usurpadores (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

          3-  En  síntesis, el demandante no ha adverado que los demandados sean usurpadores desde 2005, sino antes bien los demandados han probado  prima facie   su  calidad de poseedores animus domini al menos desde 2003 en adelante, más allá de que esa posesión resulte ser legítima o ilegítima, de buena o mala fe, apta para adquirir el dominio  por prescripción adquisitiva, ejercer o  repeler  acciones posesorias o enervar alguna acción real,   y  con  ello resulta  bastante  para desestimar la pretensión de desalojo  que no puede tener a un poseedor como legitimado pasivo (arg. art. 676, segundo párrafo CPCC; cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Masiero, Edgardo Oscar y otro c/ Grillo, Ricardo Omar y otros s/ Desalojo”, Lib. 33, reg. 112, sent. del  11/5/2004), quedando al accionante la chance de recurrir a las acciones posesorias o reales pertinentes (cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Delgado, Gladys Esther c/ Rigo, Marta Rosa s/ Desalojo”, Lib. 29, reg. 146, sent. del 4/7/2000;  SCBA: fallos citados por esta cámara en “Berón, Raúl Orlando c/ Costa, José Luis s/ Desalojo”, Lib. 39, reg. 19, sent. del 13/5/2010).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia de fs. 134/vta. y consecuentemente desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia de fs. 134/vta. y consecuentemente desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

                                 Juan Manuel García                                           Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40 – / Registro: 47

    Autos: “SANCHEZ WRBA, JAVIER c/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro/a S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)”

    Expte.: -87714-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA, JAVIER c/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro/a S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)” (expte. nro. -87714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de  fs. 129 y 130?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. En punto a los agravios formulados a fojas 149/151 vta., se aprecia que el artículo 1 de la ley 25.345 -en torno al cual se argumenta-, altera el efecto cancelatorio del pago, en cuanto dispone que el de una suma superior a  $ 1.000.-, no tenga esa consecuencia, entre las partes ni frente a terceros, aún cuando el mismo se encuentre respaldado documentalmente, si no fue realizado por uno de los medios regulados en esa norma (arg. art. 505 anteúltimo párrafo, del Código Civil).

          Por manera que en esa faceta, la legislación resulta enfrentada con normas del Código Civil, como el artículo 724, según el cual el pago es un modo de extinción de las obligaciones; o con el artículo 725 que define el pago como  “…el cumplimiento de la prestación que es objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”, o el artículo 740 que prescribe que “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó…”. Al igual que con el artículo 1424 que, en materia de compraventa, marca el momento en que el contrato se perfecciona, con la entrega de la cosa y con el pago del precio.

           Ahora bien, cuando el intérprete se halla ante una encrucijada semejante, no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a la finalidad que guió su creación, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico en que se integra y a los principios generales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, sin dejar que la inteligencia aislada de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos conflictivos con otras normas del ordenamiento, con mayor razón en los supuestos en que la conducta, la figura o el instituto de que se trata esta organizado en más de una ley formal (Russo-Moguillanes Mendía, “La lengua del derecho”,  pags. 115 y stes.; C.S. fallos 312:111, 312:787).

          En este sentido, ha reiterado el más alto Tribunal que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación lo que ellas dicen jurídicamente. Esta indagación no debe prescindir de los términos de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiere (Fallos 310:1162).

          Justamente, en lo que aquí importa, resulta indisputable que, como se infiere del mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso, el Poder Ejecutivo lo justificó en la existencia de un importante índice de evasión impositiva, considerando que, por su parte, las limitaciones a las transacciones en dinero efectivo que el proyecto proponía, no sólo contribuirían a combatir la evasión fiscal sino que, además, limitarían las posibilidades de lavado de dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, evitarían riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo y alentarían el uso de instrumentos bancarios como medios de pago. Aunque para conseguir tan loables objetivos, impuso una medida extrema: establecer la inoponibilidad entre las partes y ante terceros, de los pagos superiores a determinadas sumas, realizados en efectivo.

          Incluso del debate parlamentario que precedió a la aprobación de esa ley, surge que su objetivo último tuvo un contenido netamente impositivo. Mas la redacción dada al artículo primero terminó generando consecuencias que excedieron ampliamente dicho marco, pues su aplicación estricta hace que un pago efectuado en efectivo por el deudor, de común acuerdo con el acreedor, resultara inoponible y éste quedaría habilitado para exigir nuevamente su cobro, lo cual aparece como manifiestamente  irrazonable y contrario a valores éticos a los cuales el derecho no puede permanecer ajeno.

          Es decir que la norma en estudio, en pos del fin propuesto -“estrictamente fiscalista dentro de un marco de emergencia económica nacional”, como se sostiene a fs. 149/vta.- acabó avanzando sobre un principio general de nuestra legislación, como lo es el del respeto a la voluntad de las partes, para sujetar a los contratantes al cumplimiento de requisitos esenciales que sólo traen complicaciones para el desarrollo de las transacciones económicas en general (arg. art. 1197 del Código Civil).

          Así las cosas, en ejercicio de la labor hermenéutica y provisto de las directivas ya propuestas por la Corte Suprema, no queda sino reducir el ámbito de lo reglado en esta normativa a sus límites acordes con el objetivo propugnado y con la legislación de fondo reguladora específica del instituto del pago (doctr. art. 1071, segundo párrafo, del Código Civil). Todo lo cual conduce a otorgar plenos efectos al pago que resulta expresado en el boleto de compraventa, al menos si no se ha ofrecido y producido prueba pertinente que permita convencer de su ficción, simulación, irrealidad o propósito evasivo.(arg. arts. 505, anteúltimo párrafo, 724, 725, 740, 1424 y concs. del Código Civil Lucas Ernesto Cortes, “Ley de Procedimiento Tributario versus Ley Antievasión. Conflictividad y Prevalencia. (2° Parte)”, en elDial.com – DCE26).

          Lo expresado lleva a rechazar el agravio traído.

          En lo que atañe a la posesión, dentro de los diversos modos de adquirirla, se contempla la figura del constituto posesorio, cuando el poseedor transmite a otro la posesión pero quedándose como tenedor de la cosa. Y que requiere de un segundo acto jurídico, distinto del precedente, que justifique la retención alieno domine de la cosa por quien antes fue su dueño (art. 2462 inc. 3 del Código Civil; CS. In re “Club Comunicaciones c/ Universidad de Buenos Aires”, sent. del 3-4-86, en La Ley t. 1987-A pág. 273).

          Este es el encuadre jurídico desde el cual hay que interpretar el proceder descripto por el actor. Cuando apunta, por un lado,  la existencia de un boleto de compraventa entre Pángaro -como vendedora- y Sánchez Wrba -como comprador-, y por el otro el contrato de comodato entre éste último y la primera, relativo al mismo inmueble y celebrados simultáneamente, en fechas que -como afirma el juez sin queja del apelante -no fueron oportunamente controvertidas por Rodríguez (arts. 1935 del Código Civil; arts,. 260, 261, 354 inc. 1 del Cód. Proc; .fs. 57, “in fine” y vta., y 58, quinto párrafo). De lo cual se desprende que la vendedora por boleto, quedó como tenedora del inmueble en calidad de comodataria (art. 2462 inc. 3 del Código Civil).

          En este marco, resulta infundado impugnar el acto porque jamás se haya exteriorizado la posesión, si justamente el constituto posesorio es uno de los supuestos en que la ley exceptúa la regla de la necesidad de la tradición, haciendo innecesaria la gestación de los actos materiales que ordinariamente exige la  formalidad de la tradición (arts. 2377 a 2379 del Código Civil; S.C.B.A.,  Ac 92990, sent. del  24-5-2006, “Lachaise, María Cristina c/ Olive, Antonio Alberto s/ Reivindicación”, en Juba sumario B28391).

          Cuanto a la antigüedad del crédito del embargante, se dejó dicho en la sentencia que mientras el mutuo que dio causa a su derecho “…se habría suscripto el 20 de febrero de 2009, frente a los terceros -en el sublite, frente a la actora de autos- para resultar oponible debe tener fecha cierta… Obsérvese que el mismo consta en instrumento privado, sin firmas certificadas, y en todo caso su fecha cierta estará dada por su exhibición en juicio….”. Pero “…aun cuando se tomara la fecha en que el mismo se acompañó a los fines de iniciar la demanda ejecutiva, habría adquirido en el mejor de los casos, fecha cierta frente a terceros, el 9 de diciembre de 2009…Téngase presente que la actora ha manifestado que la fecha cierta del mutuo  no  ha  sido demostrada y por lo tanto la consignada en el mismo – 20-02-09 – le es inoponible…” (fs. 105/vta. y 106).

          Ninguna de tales argumentaciones, afirmaciones o juicios fue motivo de agravio concreto y razonado por parte de Rodríguez, quedando en consecuencia firmes para él (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 149/151 vta.). Entonces, si la fecha del boleto -a falta de cuestionamiento por parte del embargante, puntualizado por el juez en conclusión no rebatida con la apelación- quedó fijada para el 13-03-2009, va de suyo que su derecho creditorio resultó posterior y no anterior al del tercerista (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          No empece a esta conclusión razonada, el recurso del apelante a los dichos de Pángaro y de Diez. Porque las afirmaciones de la primera que destaca el recurrente -respuesta a la posición seis de fs. 94- no es más que una aclaración brindada ante una posición que le formula el propio acreedor embargante que ahora desea prevalerse de la misma (fs. 93, posición seis). Tocante a Diez, es un testigo a quien comprenden las generales de la ley, pero además, lo que sostiene en cuanto a la antigüedad del crédito de Rodríguez no alcanza para desacreditar la falta de fecha cierta del mutuo en su oponibilidad a la actora, de la que hizo mérito el  juez, sin agravio puntual del apelante (fs. 98, vigésimo quinta; arg. art. 1035 del Código Civil; arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

          Resumiendo, los agravios no son aptos para justificar un cambio en el decisorio como se pretende.

          2. En lo que atañe a los agravios de fs. 153/156, traducen un enfoque parcializado sobre el mérito de las  pruebas  sin lograr demostrar cabalmente que padecen las conclusiones del sentenciante de un error grave, trascendente y fundamental que habilite su modificación.

          Por lo pronto, se postula -en un tramo del relato- que la compraventa que plasma el boleto esgrimido por el tercerista no fue sincera y que el acto oculto habría sido un préstamo de dinero (fs. 80, 4, tercer párrafo). Aunque luego niega que aquél le hubiera dado dinero en préstamo: “se hizo la operación pero el dinero nunca vino a sus manos”. “el negocio no se hizo nunca”, “ella no le vendió nada a Sánchez Wrba” (fs. 93, posición siete, ocho y décima segunda, con sus respuestas a fs. 94). Pero en definitiva, no se revela por  Pángaro, cuál habría sido el fin que hubiera motivado la simulación del boleto y acaso,  a tenor de la narración primitiva, el ocultamiento del mutuo bajo la falsa apariencia.

          Y el dato no es menor, porque si fuera que la simulación se concretó con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, estaría vedada para ella la acción sobre la simulación, salvo que paralelamente hubiera demostrado que, aún así,  no podía obtener ningún beneficio de la anulación (arg. art. 959 del Código Civil). Lo cual ni siquiera se planteo acreditar, desde que eligió mantener ignoto el designio y por tanto el carácter de la simulación.

          Tocante a la apreciación de la prueba acerca del acuerdo simulatorio en el cual la propia postulante participó y que ahora resulta controvertido por ella,  si bien la regla es que sólo se podrá demostrar mediante un contradocumento -ni siquiera mencionado por la interesada- la ley permite prescindir de ese elemento, aunque para que ello proceda habrán de probarse circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación: presunciones muy fuertes, con sólidos basamentos, elementos insospechados (arg. art. 960 del Código Civil; Bueres-Higthon-Muller,  “Còdigo….”,  t. 2B,  págs. 663 y 664).

          No obstante,  sometidos a ese grado de rendimiento, los medios que aporta  la interesada resultan insuficientes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          El documento de fs. 39/48, fue desconocido en su autenticidad por la tercerista (fs. 67), pero en el mejor de los casos evoca un mutuo que se habría celebrado entre el tercerista y Luis María Diez, el 18 de abril de 2009, del cual no se desprende una relación con la compraventa motivo de debate, tal que por su virtualidad ésta haya quedado sin efecto como consecuencia de la concertación de aquél, según lo aduce a fs. 80/vta, “in fine” y 81 “in capite”.

          Nada traducen las posiciones absueltas por Sánchez Wrba a fs. 88/90 que autorice esa tesis de Pángaro.

           En lo que atañe al testimonio de Nilda E. Pángaro, sedicente hermana de la codemandada, afirma haber tomado conocimiento de los hechos acerca de los cuales declara, por manifestaciones de ésta y de Diez, pero sin especificar el contenido de las mismas, ni discriminar entre ellas. Por lo que  debe descartarse su testimonio porque, o tiene noción sólo referencial de las circunstancias sobre las que depone (testimonio “de oídas”), o vierte suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaración (fs. 96/vta..; S.C.B.A., Ac 33064, sent. del 11-12-1984 , “Sans de Zunino, Adriana c/ Zunino, Luis María s/ Simulación”, J.A. t. 1985 –IV pág. 73,  “Ac. Y Sent.”, t.  1984-II pág. 473).

          Con respecto a Diez, si bien habla de un préstamo de dinero que se iba a hacer entre Pángaro y Sánchez Wrba, por intermedio de él, saliendo de aval de la operatoria, considera que la misma resultó ser real y cierta (fs. 97/98, respuestas a las preguntas cuarta y décima tercera, del interrogatorio de fs. 95). En otro tramo, cuestionado acerca de si Pángaro había vendido el inmueble a Sánchez Wrba, dijo que no, “no lo vendio, lo puso como garantía, la operatoria de ella fue como garantía de un préstamo de dinero, no como venta”. Y con relación a la pregunta décimo tercera, contestó: “Yo entendí que la operación era de garantizar el préstamo”. En síntesis, no se habla aquí de que la venta haya sido simulada, sino de lo que el testigo entendió fue la motivación del negocio realizado.

          Hay que contemplar que, normalmente, los contratos son efectivos y reales y los aparentes constituyen una excepción a esa regla. Por lo que quien invoca la existencia de ese vicio le corresponde sostener su posición mediante prueba suficiente. Esto no es más que reiterar -en forma más estricta- la regla general que rige el “onus probandi” (art. 377 del Cód. Proc.). A lo que cabe adicionar lo ya predicado, en torno a que para lograr éxito en la acción simulatoria  ejercida entre las partes es exigible que la prueba sea plena e inequivoca por manera que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del acto. Sobretodo cuando no se ha presentado  contradocumento (arg. art. 960 del Código Civil; Cám. Nac. Com. sala C, sent del 19-7-02,  “Cefaratti Adbul O. c/ Tritumol S.A. s/ Quiebra, s/ Ordinario”, en elDial.com – AA119D).

           En definitiva,  no obstante la posibilidad que una venta con pacto de retroventa pueda encubrir en principio un préstamo, eso no puede llevar sin más a desechar en la práctica una modalidad negocial que aunque poco frecuente es, sin embargo, permitida, admisible incluso en las promesas de venta y regulada expresamente por el legislador, por lo que no ha de dudarse  merece tutela legal y judicial, cuando no median postulaciones y elementos que concurran para apreciar una situación ilícita (Lorenzetti, R.L. y Esborráz, D. F. “Código…” t. I pág. 228; Bueres-Higthon-Clusellas, “Código…” t. 3C págs. 424 y 425; Salas-Trigo Represas, “Código…” t. 2 pág. 160, 1C; Salas-Trigo Represas- López Mesa- “Código…” t. 4-A pág. 737, 2 bis; arts. 1366, 1380 a 1391 del Código Civil).

          Por conclusión, tampoco este recurso merece acogida.

          3. En consonancia con  todo lo expresado, corresponde desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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