• Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERUTTI HNOS S.H. C/ MOTOR-PLAST Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO”
    Expte.: -95177-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA

    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La codemandada Motor Plat S.A. a través de su letrado apoderado, apela la resolución del 28/6/2024, en el tramo que rechaza la excepción de falta de personería por ella opuesta.
    Cuestiona lo decidido, al señalar que carece de fundamentación, en tanto el magistrado se apoyó en fallos jurisprudenciales, sin hacer ninguna apreciación particular sobre los mismos; de normativa aplicable; no cumple con los recaudos del art. 161 del cód. proc., y omite resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, limitándose a establecer la existencia de la sociedad de hecho, pero nada dice sobre la personería que dicha sociedad posee.
    Se queja porque al oponer la excepción de falta de personería, lo hizo sobre la base de la exigencia impuesta por el art. 22 LGS de demostrar que un tercero tenía conocimiento de la existencia de la sociedad de hecho; y la falta de personería de una sociedad de hecho para ser parte en un proceso. Expresa que ninguno de estos puntos fue tratado por el juez de origen al resolver la excepción. Aduna que las sociedades de hecho son oponibles a terceros siempre y cuando tengan conocimiento de la misma, y ello no pudo el juez tenerlo por acreditado; ya que toda la documentación acompañada por la actora, hace referencia a un contrato celebrado entre el Sr. Beltramone; ni Antonio Cerutti ni Cerutti Hnos. S.H..
    Agrega en sus agravios que no se dice nada respecto a si las sociedades de hecho poseen o no personería, limitándose a invocar fallos relativos a la legitimación activa; fallos que, además, hacen mención que posee legitimación activa el socio y no la sociedad.
    Concluye su ensayo, indicando que el contrato invocado por Cerutti no es más que un contrato que podrá ser oponible entre los Cerutti y ante aquellos terceros que hayan tenido conocimiento de su existencia, pero que no le da personería plena a la sociedad de hecho para interponer la demanda. Esa personería precaria de la sociedad de hecho, impide que sea sujeto procesal, y en todo caso, Antonio Cerrutti debió investir su calidad de parte y no la entidad (memorial 29/7/2024).
    1.1 La letrada Ruocco en su carácter de apoderada de Cerutti Hnos. S.H., contesta el memorial, resistiendo el recurso, en tanto esgrime que el socio tiene facultad para representar a la sociedad de hecho, en el caso Antonio Cerutti, ello conforme la documental acompañada con la demanda (ver contestación de fecha 6/8/24).
    2. Para desestimar la excepción, el juez de grado razonó que con la demanda se había acompañado el contrato constitutivo de la S.H., y que Antonio Cerutti era uno de los socios.
    Luego con apoyo en citas jurisprudenciales, en el sentido que en este tipo de sociedades cualquiera de los socios representa a la sociedad en sus relaciones con los terceros, y que la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, desestima la excepción (res. apelada del 28/6/2024).
    La decisión debe mantenerse.
    La demanda fue interpuesta por Antonio Ernesto Cerutti en representación de Cerutti Hnos. S.H., con la asistencia letrada de Andrea Beatriz Ruocco; el nombrado se presentó en nombre y representación de la sociedad “Cerutti Hnos. S.H. de Antonio Ernesto Cerutti, Armando Cerutti y Roberto Cerutti” (ver escrito inicial de fecha 7/3/2024).
    No puede soslayarse que no ha sido desconocida por la excepcionante la existencia de la sociedad, como así tampoco que quien promueve la demanda, sea socio de la misma (ver contestación de demanda de fecha 23/4/2024).
    Tratándose de una sociedad de hecho o irregular, cualquiera de los socios representa a la sociedad y podrá estar en juicio por ella siempre que lo haga en calidad de socio; es decir, la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, detallando los integrantes de la sociedad (arts. 23 y 24 de la ley 19.550).
    Siendo que la sociedad de hecho puede ser representada por cualquiera de los socios, en el caso, lo ha sido por Ernesto Cerutti quien promueve la demanda en representación de la misma; que la excepción de falta de personería cuestiona la legitimidad procesal, por oposición a la legitimación sustancial (falta de legitimación activa o pasiva), y que lo que se persigue con la primera es denunciar la falta de capacidad civil para obrar, o bien en el caso bajo examen que Antonio Cerruti carece de los documentos para sostener la representación invocada, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento, en tanto los argumentos traídos con el memorial, hacen a la legitimación sustancial, el rechazo de la excepción de falta de personería se impone.
    Con lo cual, el recurso no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 28/6/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:07:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:17:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6RèmH#g8!)Š
    225000774003712401
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. C. C/ V., E. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95019-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024
    CONSIDERANDO:
    El 3/6/2024, el a quo intimo a la parte requirente a “promover la acción principal de alimentos en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de declarar los alimentos provisorios en definitivos (Doc. art. 207 CPCC).”.
    Así, la resolución posterior ahora apelada del 23/9/2024, donde se hace efectivo el apercibimiento y dispone transformar en definitivos los alimentos provisorios antes fijados, reposa en la anterior del 3/6/2024 debidamente notificada a la actora ahora apelante como a la Asesoría. No habiendo sido objeto de recurso alguno por la interesada, que de ese modo la consintieron.
    Por manera que, encontrándose reconocido que no ha promovido la acción principal en el plazo antes fijado, quejarse ahora por la aplicación del apercibimiento anunciado, no es sino reclamar frente a una providencia, que no es sino consecuencia de una anterior que se dejó firme. Lo que deriva, en la inadmisibilidad de esta impugnación anacrónica (arg. arts. 242 y concs. del cód. proc.).
    Al respecto ha dicho esta alzada, que es inapelable, ‘…el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” 10/12/91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber, E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:08:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:13:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#gÀ%vŠ
    239500774003719505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARTET, ANIBAL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95148-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/9/24 contra la resolución del 30/8/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 30/8/24 aprobó la tasación practicada por el perito martillero en su presentación del 24/4/24,que determinó el valor por hectárea en la suma de U$S6.000 sobre el 100% del inmueble rural ubicado en el Partido de Trenque Lauquen (107), con nomenclatura catastral Circ. VII, Sec. rural, Parcela 575-d, matrícula nro. 13.571 (v. resol apelada).
    Esta decisión motivó el recurso del 10/9/24 por parte del cesionario Reinoso, en tanto considera que no corresponde regular honorarios al abog. Pergolani, por la tercera etapa del sucesorio ya que no ha realizado trabajos que así lo merezcan, incumbiéndole la regulación de honorarios al letrado Berrutti de manera exclusiva, quien solicitó se regulen en base a la valuación ARBA impuesto al acto. Y que el cesionario Díaz no es parte para proponer base regulatoria. Asimismo, solicita la nulidad de la pericia llevada a cabo por haberse realizado sin el control de las partes (v. escrito del 23/9/24).
    Estos agravios son replicados por el cesionario Díaz mediante la presentación del 16/10/24.
    Veamos: En lo que refiere a la regulación de honorarios del abog. Pergolani, que el apelante aduce que no le corresponden por la tercera etapa, debe señalarse que en autos aún no media clasificación de trabajos de los profesionales intervinientes, al menos no hay resolución al respecto, de modo que no puede considerarse que el recurso contenga un agravio concreto, actual y en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Tocante a la propuesta de la significación económica cuestionada, tampoco le asiste razón al apelante, pues el cesionario Díaz como interesado en el proceso, y obligado al pago, está legitimado para proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros)
    Y con respecto al valor en juego a los fines regulatorios, ya se ha dicho con anterioridad que, ante la disconformidad para determinar el valor pecuniario, debe acudirse al mecanismos dispuesto por la ley arancelaria 14967, tal como procedió el juzgado (v. trámites del 19/10/23, 10/11/23, 21/11/23, 8/2/24; art. 27 de la misma ley; arts. 2 y 3 CCyC., v. expte. 91177 sent. del 31/8/22 RR-559-2022, entre otros).
    Por último, no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, al menos en los términos que solicita el apelante, pues la falta de control de la inspección ocular no se debió a una insuficiente labor del auxiliar de justicia de no hacer saber el día y hora de realización en tanto por medio de las providencias de fechas 7/3/24 y 8/3/24 mediante el sistema de notificación automatizada se notificó al letrado sobre la designación del perito y la correspondiente denuncia de datos de contacto para hacer saber justamente el momento en que se realizaría la pericia, requerimiento que no fue cumplido por el letrado (v. trámites del historial del sistema Augusta; art. 10 del AC. 4013, t. o. por el AC.4039, de la SCBA).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 10/9/24 con costas a cargo del apelante vencido (arts. 69 del cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/9/24; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:38:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#g}]WŠ
    239300774003719361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:52:50 hs. bajo el número RR-116-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94123-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 5/9/24 contra la regulación de honorarios del 29/8/24?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 29/8/24 retribuyó la tarea profesional de los letrados teniendo en cuenta la base propuesta por el abog. Bigliani en la declaración jurada patrimonial a los fines de abonar la tasa de justicia de fecha 17/10/23.
    Esta decisión motivó el recurso de la abog. Monteiro el 5/9/24, mediante el cual expone que la temática en cuestión ya fue resuelta con fecha 27/6/24 por este Tribunal.
    Concretamente, aduce que en la resolución recurrida se regulan honorarios sobre una base pecuniaria diferente a la propuesta por el letrado Bigliani en el escrito del 17/10/23; ello en tanto en el escrito del 8/8/24 dicho letrado modifica la plataforma económica propuesta anteriormente (el 17/10/23), afectando el derecho de defensa y de propiedad, pues se regularon los estipendios sobre una base incorrecta y además si se pretendía proponer una nueva la misma debió ser notificada. Y apela los honorarios regulados a su favor por exiguos (v. presentación del 5/9/24).
    Ahora bien, revisando el desarrollo del proceso, se puede observar que este Tribunal ya decidió sobre el valor económico a tener en cuenta para la regulación de honorarios el 27/6/24 y sobre el cual se determinaron los honorarios de la abog. Monteiro, los que habían sido recurridos (v. resol. del 27/6/24).
    Posteriormente, el 5/7/24 el abog. Bigliani solicita regulación de honorarios (“…a. Se regulen los honorarios por la DJP presentada con fecha del 17.10.2023 teniendo en cuenta expresamente lo SEÑALADO por la Cámara departamental en el segundo párrafo del punto 2 de los considerandos…”), solicitud que fue reiterada el 8/8/24 (“…a. Es claro que la base regulatoria surge del escrito presentado por ésta parte con fecha 17.10.2023 con el cual se la fija en $ 3 942 544…”), ello ante lo requerido por el juzgado el 1/8/24 (v. trámites citados). Llegándose así hasta el auto regulatorio hoy cuestionado del 29/8/24).
    Entonces, si lo que se pretende es una retribución por el debate que se generó por la determinación del valor económico en juego para la posterior retribución profesional en los términos del art. 47 de la ley 14967, ha de señalarse que: por un lado, la misma no fue sustanciada con los interesados en el proceso (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros) lo que la torna prematura y debería dejarse sin efecto (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arg. arts. 54 y 57 de la ley 14967).
    Y por otro lado, en ese mismo decisorio (del 27/6/24) no se impusieron costas en ninguna de las dos instancias de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967, de modo que también por este motivo la regulación hoy bajo revisión debe ser dejada sin efecto en tanto no media imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 27.a última parte de la ley 14967; arg. arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 29/8/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 29/8/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:37:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#g}qxŠ
    241900774003719381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:47:38 hs. bajo el número RR-113-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., A. C/ F., C. E. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95160-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 31/8/2022.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado en la suma equivalente al 30 % del sueldo mínimo, vital y móvil.
    Al cuestionar esa decisión el obligado se agravia por considerar que al fijar dicho monto no se ha tenido a disposición ningún elemento probatorio relativo a sus ingresos mensuales y sus posibilidades reales de afrontar el pago de la suma referida.
    Agrega que la cuota estimada podría ajustarse a las necesidades económicas de la menor, pero la misma no se ajusta a las posibilidades económicas del alimentante, parámetro de fundamental consideración por parte del juzgador a la hora de establecer la cuota de alimentos.
    Por ello solicita la reducción del monto al menos en un 50%.

    2. En principio cabe señalar que la actora el iniciar el reclamo solicitó que se fije como cuota provisoria $20.000, tal como había acordado con el demandado en el mes de mayo de 2022 cuando se presentaron ante la Casa de Justicia, Defensoría Civil Descentralizada de Guaminí (esc. elec. del 9/8/2022 y documentación adjunta a la demanda).
    Y al determinar la cuota provisoria el juzgado termina fijándola en el 30% del SMVM vigente a esa fecha, lo que representaba $ 14.355 (res. del 31/08/2022).

    3. Teniendo en cuenta lo anterior, como primera medida cabe destacar que la cuota provisoria fue fijada por la resolución apelada del 31/8/2022 en una suma incluso inferior a la que habían convenido las partes tres meses atrás, esto es en mayo de 2022.
    Pero, en el caso no es dato menor que el demandado fue notificado del reclamo alimentario y de la cuota provisoria fijada recién 23/10/2024, donde se presenta y apela los alimentos provisorios, es decir que han transcurrido mas de dos años y medio de la resolución, y casi tres de la cuota convenida en mayo de 2022.
    No obstante ello, también cabe señalar que más allá del transcurso del tiempo antes indicado, y aunque en el memorial no se ha explicado profundamente, habiendo transcurrido casi tres años de la fijación de la cuota provisoria y los notorios cambios que ha sufrido el SMVM como los ingresos del demandado, aparece en este caso como prudente entrar en el análisis del planteo considerando la información más actual con que se cuenta en el expediente, esto es considerando lo expuesto al fundar la apelación en noviembre de 2024.
    En ese camino, se advierte que el demandado alega que su realidad económica es de un ingreso que no supera los $ 300.000, y que la cuota alimentaria provisoria establecida en el 30% de un S.M.V.M. resulta a su criterio desmesurada (v. resc. elec. del 8/11/2024).
    Realizando las cuentas, tomando el SMVM vigente a la fecha de la presentación del memorial (noviembre 2024) de $271.571,22 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT), el 30% fijado representaba $81.471,36 ($271.571,22×30%); por manera que en el mejor de los casos para el alimentante, aún cuando se tenga en cuenta sus ingresos denunciados en el memorial de $300.000, no puede considerarse excesiva una cuota alimentaria provisoria de $81.474,36 en tanto representaban a esa fecha el 25% de ellos.
    En definitiva, sin una demostración concreta de que con el 75% restante de sus ingresos que le quedarían luego de abonar la cuota provisoria no pudiera afrontar sus gastos corrientes necesarios, no se advierten motivos para variar la decisión ahora apelada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:36:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:48:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:50:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#g}N/Š
    243700774003719346
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:50:23 hs. bajo el número RR-115-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95158-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 25/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En su presentación del 11/9/2024, la parte demandada solicita la cancelación de hipoteca y el levantamiento del embargo
    Ante ese pedido el juez dispone que, como se encontraba acreditado el pago de lo que restaba integrar en concepto de IVA por los honorarios regulados en primera instancia, de acuerdo a lo ordenado mediante resolutorio de fecha 6/8/2024, corresponde hacer lugar a lo solicitado, ordenando librar oficios dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de cancelar la hipoteca y proceder al levantamiento del embargo dispuesto (ver resolución de fecha 23/9/2024).
    Contra esa decisión, la parte actora deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. Expresa que se encuentran pendientes de regulación y pago los honorarios y aportes correspondientes a la incidencia generada por el IVA sobre honorarios de primera instancia. Ello así en tanto por resolución de fecha 6/8/2024 se dispusieron las costas de la incidencia a cargo de la demandada, y cita el art. 21 de la ley 6716.
    En la resolución del 25/11/2024 que provoca la presente queja el juez decide: “Ahora bien, sin perjuicio de que se encuentran pendientes de regulación y de pago los honorarios por la incidencia suscitada en torno al pago del IVA, lo cierto es que en autos ya han sido prorrateados los importes, determinándose para ello, el tope a pagar por las costas del proceso. El art. 730 del CCYC no impide regular los honorarios, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas, por ende y resultando que, en autos ya ha sido efectuado prorrateo de la sumas depositadas por el demandado, condenado en costas, los montos a regularse quedarían excluidos. Sumado a ello, el prorrateo dictado con fecha 20/12/2023, resolutorio que se encuentra firme, no fue oportunamente cuestionado en relación a los montos y en cuanto a las futuras incidencias que podrían haberse planteado. Por ende el momento procesal oportuno para cuestionar dicho auto precluyó. Es por lo expuesto que, corresponde no hacer lugar a la revocatoria interpuesta”.
    En lo que atañe al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, el juez decide que el auto apelado de fecha 23/9/2024 es consecuencia de lo dispuesto con fecha 20/12/2023 desestimando el recurso de apelación interpuesto.
    2. En lo que interesa destacar, expresó el quejoso que se equivoca el juez al considerar que el recurso de reposición con apelación en subsidio pretendía atacar el prorrateo de honorarios de primera instancia, cuando en realidad, fue el mismo juez quien determinó que la cuestión vinculada con el IVA estaba excluida de aquel prorrateo al rechazar la revocatoria interpuesta por la demandada y la condenarla en costas el 6/8/2024.
    Por lo expuesto, considera que el recurso de apelación contra el auto que dispone el levantamiento de la medida cautelar de embargo fue mal denegado, ya que como se expuso, quedan pendientes honorarios y aportes a pagar que están a cargo del demandado.
    3. Veamos:
    La resolución del 20/12/2023 dispuso el prorrateo, y para fundamentar que la decisión del 23/9/2024 es consecuencia de aquella, considera el juez que el pago de las costas por la incidencia generada por el IVA exceden el tope legal del 25% dispuesto en ese prorrateo, disponiendo entonces el levantamiento de la medida ordenada.
    Pero cabe recordar que en la resolución del 6/8/2024 se impusieron las costas a la parte demandada por la incidencia generada respecto al pago del IVA de los honorarios de primera instancia frente a la revocatoria planteada por esa parte, en la que alegaba que pagar dicho monto excedía el tope legal mencionado, lo que evidencia que dichas costas quedaron excluidas del prorrateo.
    En ese camino, respecto a los efectos de la aplicación del artículo 730 del CCCN., la SCBA ha sostenido que la restricción solamente alcanza a los honorarios de primera o única instancia, mas no a las derivadas de los incidentes (conf. Ac. 75.597, sent. del 22/10/2023; cit.; Peyrano, Jorge W., “La ley 24.432. Un intento de aliviar las cargas económicas de los litigantes”, “El Derecho”, t. 162, pág. 1156; ídem, “Análisis provisorio de aspectos procesales de la ley 24.432”, “La Ley”, t. 1995-C, pág. 855; Hitters, Juan M. – Cairo, Silvina, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Lexis Nexis, 2007, pág. 225), por manera que las costas generadas por la incidencia respecto al pago del IVA quedan fuera del alcance del prorrateo.
    Se advierte entonces que, la apelación subsidiaria fue mal denegada el 25/11/2024, porque la decisión del 23/9/2024 que dispone la cancelación de hipoteca y de levantamiento de embargo no es consecuencia del prorrateo dispuesto y firme le 20/12/2023.
    4. Corresponde entonces estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 24/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 23/11/2024 en cuanto dispone el levantamiento de la medida cautelar trabada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 24/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 23/11/2024 en cuanto dispone y fue motivo de la queja.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:34:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:48:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246600774003719339
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:48:56 hs. bajo el número RR-114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “SALVA, ANGEL ORLANDO S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95111-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/24 contra al resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    Se trata de revisar el encuadre legal de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios por la labor llevada a cabo por los profesionales en el presente proceso sucesorio.
    De las constancias de autos surge que: el 31/7/24 la heredera Lunardini junto a su letrada patrocinante, denuncia el único bien inmueble que compone el acervo hereditario, y a los efectos regulatorios acompaña la declaración jurada correspondiente, solicitando se tome la valuación fiscal del mismo.
    Corrido el traslado (el 6/8/24), el abog Bigliani propone base regulatoria conforme los valores de mercado vigentes para inmuebles por considerar inadecuado el valor de valuación fiscal del mismo, y solicita la designación de un perito, conforme lo autoriza el art. 35.a con remisión al art. 27.a de la Ley 14.967.
    Corrido nuevamente el traslado, el fecha 20/9/24, la heredera Lubnardini y su abog. Giardili, impugnan la base regulatoria propuesta, en tanto consideran que no es de aplicación al caso, los artículos 35 inciso b segundo párrafo y  27 inc. A) de la Ley 14967 invocado por el Dr. Bigliani (v. además manifestaciones del 10/10/24).
    La resolución apelada del 3/10/24 decidió que se deberán acompañar las constancias que acrediten el extremo dispuesto por el art. 35.b de la ley cit, bajo apercibimiento de habilitar, sin más trámite el procedimiento prescripto por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria.
    Veamos: El abog. Bigliani, apelante de la resolución en cuestión, concretamente, considera que la jueza de grado debió declarar que había precluido el derecho de la actora para hacer valer lo normado en el art. 35 inc. a (rectius “b”) de la ley 14.967 porque debió introducir la cuestión en tiempo procesal anterior y expone los argumentos de sus dichos, sin cuestionar que se trate del único bien inmueble sede del hogar conyugal (v. presentación del 3/10/24).
    Ahora bien, a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967, la oportunidad procesal para declarar el único bien inmueble, sede del hogar conyugal, era justamente la presentación del 31/7/24 mediante el cual se denunció ese bien y se expuso que “… Que vengo a denunciar como componente del acervo hereditario del causante, el único inmueble componente del haber sucesorio que fuera nuestro hogar conyugal, siendo mi vivienda familiar hasta la fecha…. Con el objeto de proseguir con el trámite, se acompaña declaración jurada patrimonial, con  base regulatoria  y la documental pertinente (título de propiedad, certificado catastral,  informe de dominio y anotaciones personales del causante actualizados)…” (v. escrito citado y documentación adjunta).
    Así, en el caso, procede la preclusión pretendida por el letrado recurrente, y a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967; de modo que debe revocarse la resolución apelada y desestimar el recurso del 3/10/24 (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 3/10/24 y disponer que a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967.
    Desestimar el recurso de apelación del 3/10/24.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:33:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:45:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242600774003719318
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:45:49 hs. bajo el número RR-112-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -92286-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/8/24 contra la resolución regulatoria del 15/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Faccinetti cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 15/8/24, en tanto considera que se ha tomado una alícuota errónea con relación a la postura de este Tribunal, mediante el escrito del 16/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Así abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe analizar las alícuotas empleadas en la regulación de honorarios cuestionada, ello en tanto de la lectura del recurso se observa que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escrito del 16/8/24).
    En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 12% es la alícuota mayor a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    De acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada del 21/4/22, la abog. Faccinetti contabiliza tareas por las tres etapas del sucesorio (v. además presentaciones del 24/11/21, 3/12/21, 7/3/22, 17/3/22, 21/4/22, 25/9/23 y 27/10/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Sin embargo, de conformidad con lo manifestado el 21/4/22, por las dos primeras etapas del sucesorio le corresponde el 75% del 6% -3% por la primera y 3% por la segunda etapa, en tanto 1/4 se adjudicó al abog. Barat-, además del 6% por la tercera etapa en tanto en el mismo escrito se solicitó la inscripción del bien automotor denunciado (Ford F100 Diesel Pick up, Dom. AGE821, motor MWM nro. 22904378913 Chasis Ford nro. 8AFBTNM36SJ015092, Año 1995; v. presentación citada, art. 28c. de la ley 1967).
    Entonces, como la letrada contabiliza tareas por las tres etapas del proceso sucesorio, de las cuales las dos primera comparte con el abog. Barat (por las que se le retribuyó 1/4 del total de las dos primeras etapas), de acuerdo a la clasificación de labores ya mencionada, sobre la base aprobada para las dos primeras etapas y la labor por la tercera etapa se llega a un honorario de 101,79 jus (base -1130,95 jus- x 12% – 1/4; arts. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 15/8/24 y fijar los honorarios de la abog. Faccinetti en la suma de 101,79 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:44:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#g}+}Š
    232800774003719311
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:44:40 hs. bajo el número RR-111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2025 11:44:41 hs. bajo el número RH-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MENDIVE, RUBEN HORACIO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -95179-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020.
    CONSIDERANDO.
    El certificado de saldo deudor para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista. Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 95136, res. del 14/2/2025, RR-74-2025).
    Y al iniciar la ejecución, se acompañó el certificado de saldo deudor firmado por quienes serían apoderados del banco, pero no se advierte que se haya adjuntado el instrumento público probatorio de la personería que detentan quienes suscriben.
    En este sentido corresponde recordar que el art. 1406 del CCyC implicó la modificación del art. 793 del Código de Comercio que, sobre la materia, exigía que el certificado del saldo deudor estuviera suscripto por el contador y el gerente del Banco. Durante su vigencia, nuestro Máximo Tribunal provincial entendió que el vocablo “contador” estaba referido a la función desempeñada por el funcionario y no al título profesional universitario y que, cuando aquél que suscribía el certificado era una persona distinta -por caso, el “Jefe Operativo”- pero que cumplía en los hechos la función de contador, ello no podía considerarse un hecho público y notorio, por lo que debía resultar de las constancias de la causa. Que por tanto, si tal acreditación no existía, la ejecución sustentada en dicho título debía rechazarse (doct. Ac. 45.522 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ ejecución”, sent. del 2/6/92; Juba: “Banco Macro Sociedad Anónima c/ Mendevil Jorge Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6/11/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    La norma vigente modificó aquella exigencia, de manera que ahora se requiere la firma de dos personas que deben haber sido apoderados del banco por escritura pública.
    Importante doctrina ha señalado que si bien el art. 1406 del CCyC no exige la certificación de firmas de los apoderados, sería conveniente que los bancos cumplan con este recaudo, ya que evitará la interposición de excepciones tendientes a cuestionar la autenticidad de firmas y las facultades de los firmantes y con ello la habilidad del certificado como título ejecutivo. Cierto es que de la literalidad del texto normativo tampoco surge que en éste deban constar los datos necesarios para identificar la o las escrituras por la que el banco otorgó poder a los firmantes (número de escritura, fecha, nombre completo del escribano autorizante, número y jurisdicción del registro notarial), pero dicho recaudo resultaría exigible porque es la forma en que -tanto el juez como el propio deudor- podrán cerciorarse de que los presuntos apoderados realmente lo son y que cuentan con facultades suficientes para el acto emitido (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado” – Tratado Exegético, t. VII, Thomson Reuters – La Ley, págs. 145/146).
    En sentido contrario a lo expuesto por el recurrente, no puede ampararse en la literalidad del artículo 1406 del CCyC, y considerarse que la acreditación de la personería invocada en el título ejecutivo constituya una formalidad extrínseca al documento. Tal es así que la propia norma en cuestión, al enumerar los requisitos que debe contener el certificado ha impuesto la firma de dos apoderados del banco, constituidos como tales mediante escritura pública (Juba: “Banco Macro Sociedad Anónima c/ Mendevil Jorge Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6/11/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    En el título acompañado, las firmas no han sido certificadas ni se indica tampoco cuál ha sido el instrumento público que los ha revestido de tal carácter. Es decir que no consta de ningún elemento de la causa la condición de apoderados del banco, por escritura pública, con facultades suficientes (arts. 361, 362, 375 y 1406 del CCyC; Juba: mismo expte. cit.).
    Es que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, ya sea mediante un único instrumento, o bien, complementada su integridad con otro u otros documentos (Juba: “Naumovich Ivo Adriel C/ Tpc Compañía De Seguros S.A. S/ Cobro Ejecutivo” sumario B5090350, CC0202 LP 136829 RSD 91/24 S 30/4/2024 Juez HANKOVITS (SD), Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas).
    Y puede interpretarse que la acreditación de la personería invocada mediante el anexo de la escritura pública respectiva hace a la suficiencia y autonomía del título ejecutivo (arg. arts. 1406 CCyC; 518 y 521 cód. proc.).
    Por lo tanto, al no reunirse los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC); la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:44:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:55:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:09:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#gx48Š
    237600774003718820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:09:41 hs. bajo el número RR-110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569).-”
    Expte.: -95129-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 16/10/2024 contra la resolución del 10/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 16/10/2024 la judicatura resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido del Sr. EOW -formulado en fecha 01/10/2024- para asistir el día 19/10/2024 de 16:00 a 19:00 horas, al festejo del cumpleaños del niño M.W. organizado por la Sra. PID en su domicilio de calle XXXXXXX XXX.- II) PRORROGAR las medidas dispuestas mediante decisorio de fecha 12/07/2024, las cuales en su parte pertinente dicen “…I) HACER SABER al Sr. EW que deberá abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con la Sra. PID (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales), en cualquier lugar en que se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).-II) PROHIBIR al Sr. EW el acercamiento al domicilio y/o persona de PID en un radio de 300 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre, dejando a salvo el derecho de comunicación con el niño M.W.-III) A fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas, mantener el requerimiento de colaboración al Centro de Monitoreo Municipal, lo que se hará saber a dicho organismo a través de la instrucción, y durante el tiempo de vigencia de las medidas dispuestas, para que se verifique cualquier eventual violación a la medida de restricción dispuesta en autos en relación al Sr. EOW respecto del domicilio y/o persona de la denunciante.-…” (v. fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce, en específico, que la resolución puesta en crisis concedió a la denunciante la renovación de las cautelares ordenadas sin fundamentos concretos.
    Al respecto, pone de resalto que -si bien existe una causa penal por desobediencia- él ha llegado a un acuerdo con el Ministerio Público para obtener un juicio abreviado. Consenso que no habría sido posible -arguye- de haber mediado incumplimiento de su parte a las medidas ordenadas por la instancia de origen; habiéndose hecho eco de tal acatamiento la propia denunciante en su presentación del 3/10/2024.
    En esa sintonía, refiere que la resolución apelada parece sustentarse únicamente en la opinión de la trabajadora social plasmada en el informe del 9/10/2024; el que -sin poseer fundamentos empíricos que lo respalden- omite evaluar el contexto familiar actual. Sobre el particular, critica que la pieza sólo contemple los deseos y las expresiones de la denunciante -abstractos a la fecha, según postula, a tenor de la no reiteración de incidentes- sin ahondar en los intereses que presenta el grupo familiar.
    Así, dice que tampoco se han contemplado las repercusiones que el sostenimiento del estado de cosas representa para su hijo menor de edad, quien ha solicitado en la causa vinculada de derecho de comunicación que su progenitor pueda estar presente en el día de su cumpleaños; lo cual -como se reseñó- también le fue denegado.
    Como corolario, apunta que el decisorio recurrido -al que califica de dispendio jurisdiccional- omitió deliberadamente expedirse sobre el pedido de reducción de medidas que efectuara el 31/7/2024 y tampoco se encargó de indagar sobre la marcha de la causa penal vinculada a la presente; lo que traduce la carencia de un abordaje cabal para el escenario que aquí se ventila.
    En suma, pide se recepte la apelación interpuesta y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23/10/2024).
    3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso impetrado. En función de ello, señala que la medidas protectorias dictadas en su favor no obstaculizan el contacto paterno-filial, desde que no alcanzan al hijo menor de edad que tienen en común. Ergo, el apelante carece -conforme propone- de motivos de peso específico suficiente para peticionar su levantamiento. Máxime, cuando las constancias de autos dan cuenta del hostigamiento que aquél ejerce a través del pequeño y el incumplimiento de los decretos cautelares hasta ahora dispuestos; lo que también echa por tierra -según su posicionamiento- la pretensa orfandad probatoria a la que alude el recurrente para persuadir sobre la revocación de la prórroga ordenada (v. contestación del 31/10/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente también se manifiesta a favor de la confirmación del decisorio rebatido en el entendimiento de que las medidas prorrogadas no tienen como destinatario a su pequeño representado. Ello, al tiempo que alerta sobre la abstracción del pedido de autorización del recurrente para asistir al cumpleaños de su aquél; evento que ya ha acaecido (v. dictamen del 5/11/2024).
    5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, resultará útil tener presente que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares en su contra “sin pruebas”, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia, en cuyo marco la denunciante relató la subsistencia del conflicto y consignó la continuidad de las medidas como medio para proteger su integridad biopsicofísica (v. informe agregado el 10/10/2024, con remisión a los fundamentos del decisorio apelado de la misma fecha; en diálogo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Así las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto éstas no fueron acompañadas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado. Siendo del caso remarcar que -a la fecha- el recurrente no ha adjuntado ninguna constancia del tratamiento psicoterapéutico que en numerosas ocasiones se le ha sugerido iniciar-; lo que, por de pronto, podría haber echado luz en cuanto a la alegada modificación de la dinámica vincular y la inexistencia de riesgo de repetición de los hechos denunciados, sobre las que encaballó el recurso en despacho (remisión a informe del 11/4/2024 y acápite III de la resolución dictada el mismo día; en diálogo con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante a la pretensa afectación emocional del hijo menor de edad que las partes tienen en común a instancias de la tutela cautelar vigente, corresponde reparar en que ésta no obstaculiza el vínculo paterno-filial en tanto el niño no se encuentra alcanzado por tales medidas y que fue -justamente- la insistencia, por parte del accionado, en una co-parentalidad post-vincular compartida (visaje que, sea dicho, continúa sin hallar correlato con dinámica emocional imperante de los adultos involucrados) el principal detonante de las sucesivas medidas que debieron adoptarse desde la apertura de las presentes a esta parte [remisión a la resolución apelada que alude -entre sus fundamentos- a los antecedentes de la causa, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.].
    De consiguiente, se reitera, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la dinámica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no sólo no brindaría la debida garantía de no repetición a la víctima, sino que -para más- profundizaría la angustia de la que el niño ya ha dado cuenta en la causa a causa del posicionamiento adoptado por el aquí apelante durante sus encuentros y los interrogantes que le efectúa referidos a la vida privada de aquélla (v., por caso, denuncia agregada el 9/4/2024 y arg. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Así que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicación que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificación -de entidad suficiente- en punto a la valoración de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- así pudieran aconsejarlo. Panorama que, como se dijo, aquí no se ha verificado y termina por sellar la suerte del recurso (arg. art. 14 de la ley 12569).
    De tal suerte, siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados por el recurrente para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar el recurso; descontando que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (v. esta cámara, sent. del 18/6/2020 en autos “M., L. c/ B., H. A. s/ Ejecución Honorarios” (expte. 91758), Libro: 51/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, “B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos”, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).
    Lo anterior, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producción de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir información actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a más de disponer toda otra medida de seguimiento periódico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garantías de la persona denunciante (arg. art. 14 de la ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 16/10/2024 contra la resolución del 10/10/2024.
    2. Exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producción de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir información actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a más de disponer toda otra medida de seguimiento periódico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garantías de la persona denunciante.
    3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:43:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:54:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244500774003718834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:08:36 hs. bajo el número RR-109-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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