• Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94343-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94343-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/11/2023 contra la resolución del 14/11/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para denegar la medida cautelar peticionada, en la resolución apelada del 14/11/2023 se transcribe doctrina acerca del peligro en la demora y luego fallos de la SCBA que hacen referencia a los requisitos que se deben acreditar, prima facie, frente al pedido de una tutela anticipatoria, para finalmente concluir que en autos no se configuran la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable que pudiera ocasionar la demora, razón por la que no se hace lugar a la tutela anticipatoria solicitada.
    Ahora bien.
    Se advierte que la decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación acerca del porqué no se cumplen con los requisitos antes mencionados, limitándose a señalar que no se configuran los mismos pero sin expresar los motivos, ni realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias expresadas por la parte peticionante al solicitar la medida cautelar (ver escrito de demanda del 31/7/2023).
    En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
    Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
    Como también se dijo, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la una pretensión, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación contaba o no con sustento suficiente (esta cám., sent. del 8/1/2020, expte. 91615, L.51 Reg.2; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Definitivamente, ante esa situación, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre la medida cautelar solicitada (art. 3 CCyC, art. 34.3 y 232 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:35:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#L1#$Š
    230600774003441703
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:49:05 hs. bajo el número RR-132-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89886-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/23 y 15/12/23 contra la resolución del 11/12/23, concedidos en las providencias del 14/12/23 y 18/12/23.
    CONSIDERANDO: .
    La resolución recurrida decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y sobre la clasificación de trabajos profesionales, decisión que motivó los recursos del 13/12/23 por el letrado Bigliani y del 15/12/23 por el abogado Errecalde (v. escritos).
    a- El recurso del 13/12/23 está dirigido contra la base regulatoria, y el abog. Bigliani sostiene que para tomar el valor económico de la misma, por todas las etapas sucesorias, deben aplicarse los parámetros establecidos por la normativa arancelaria vigente 14967, en sus arts. 27 y 35, y no el anterior decreto ley 8904/77 (v. escrito del 22/12/23). Fundamentación que fue replicada el 26/12/23.
    Al respecto, este Tribunal (aunque por mayoría y con anterior integración) ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967.
    En el caso, de autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023 (ver trámites del 11/8/23, 18/4/23, 22/8/23, 24/8/23, 30/6/23, 18/4/23, 24/8/23, 25/8/23, 5/9/23, 12/9/23, entre otros; arg. art. 15 c. de la let 14967; art. 384 del cód. proc.), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y deberá aplicarse la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).
    Así el recurso debe ser estimado.

    b- Tocante a la apelación del 15/12/23 la misma cuestiona, concretamente, la clasificación de tareas y solicita que la presentación del abog. La Menza de fechas 18/4/23 y 24/8/23 sean declaradas inoficiosas y, en caso de no ser así, solicita se reduzca el 40% del porcentaje asignado al mínimo legal (v. escrito del 26/12 /23).
    Entre sus argumentos expone que, en lo que hace a la presentación del 18/4/23, el letrado presentó una declaración jurada errónea y ante el pedido del juzgado de practicar una nueva éste no lo hizo; y la del 24/8/23 sólo impugnó el cuerpo de bienes presentado por el apelante (v. escrito citado).
    Ahora: la inoficiosidad de la tarea debe ser notoria, es decir que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe entenderse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Yendo al caso, no puede considerarse tarea inoficiosa propiamente dicha sino más bien una tarea realizada en forma deficiente que no llegó a cumplir con el cometido: el presentar una declaración jurada del año anterior al que correspondía y luego no presentar la que el juzgado solicitó no puede ser apreciada como inoficiosa pero sí deficiente o inconclusa (art. 16 de la ley 14967).
    Además de que en la misma presentación se acompañó comprobante del pago de la tasa de justicia (v. presentación; art. 377 inc.f y 338.c del cód. fiscal).
    Tampoco la presentación de 24/8/23 que impugnó el cuerpo de bienes presentado el 30/6/23, pues ello constituye una incidencia procesal propia del litigio al momento de la determinación de la base regulatoria y con más razón que el juzgado hizo lugar a esa impugnación (arg. art. 47 de la misma ley).
    Sí en cambio resulta excesivo el 40% del porcentaje atribuido a La Menza (v. trámites del 18/4/23 y 24/8/23), en relación a la tarea cumplida por el abog. Errecalde (v. trámites del 15/4/23, 30/5/23, 30/6/23, 16/8/23, 5/9/23, 7/9/23, 12/9/23, 26/10/23, 16/11/23), por lo que resulta más adecuado fijarla en el 30% (arts. 15, 16, 28 y concs. ley citada).
    En suma corresponde estimar parcialmente el recurso del 15/12/23.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso del13/12/23.
    b) parcialmente el recurso del 15/12/23 y fijar el 30% como porcentaje de labores correspondientes al abog. La Menza, desestimándolo en todo lo demás.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:34:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:44:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#L0\JŠ
    233000774003441660
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:45:58 hs. bajo el número RR-131-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/03/2024 12:47:07 hs. bajo el número RH-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “I. S. H. C/ S. L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS”
    Expte.: -94156-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/23 y la apelación de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO
    La resolución apelada decidió no regular honorarios a favor de la abog. M. por su actuación en los autos principales “I., S. H. c/ S., L. M. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 15603 en tanto el Juzgado de paz de Daireaux se declaró incompetente y remitió esos autos al Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez (v. resolución del 31/7/23)
    La letrada, quien actúa en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona esta decisión en tanto aduce que si bien el juzgado se declaró incompetente toda su labor se llevó a cabo ante ese juzgado (v. escrito del 14/8/23).
    Ahora bien, es cierto que, como regla general, los honorarios deberían ser regulados en una misma ocasión respecto de todos los profesionales actuantes en el proceso, para procurar que guarden proporción con la importancia de la labor de cada uno y con los valores en juego en la causa (art 163.8 cód. proc.; arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).
    Pero como M. laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, resulta que para tal supuesto aparece determinada una escala del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
    Así, nada obsta a que el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ante quien se llevó a cabo su labor le regule los honorarios por su actuación en armonía con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16 de la ley 14967 (también arg. art. 50 de la ley 14967; arts. 2 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 31/7/23, debiendo el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux retribuir la labor profesional de la abog. M..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:28:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:33:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#KÁ)_Š
    245600774003439609
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-130-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE PEHUAJÓ
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. V. E. C/ C. M. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/11/2023 ordenó al demandado abonar a la requirente el equivalente al 30% del SMVM en concepto de alimentos provisorios, debiendo dicha suma ser depositada en la cuenta judicial abierta a esos efectos.
    La resolución se notificó al demandado mediante el diligenciamiento de cédula en su domicilio real el 1/12/2024.
    Luego, con fecha 12/12/2023, la actora denunció incumplimiento y solicitó el embargo de bienes.
    Eso motivó el dictado de la resolución apelada del 18/12/2023, en la que se ordenó, previo a disponer lo solicitado por la actora, la intimación al demandado para que dentro de los cinco días de notificado de aquélla, proceda al cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada bajo apercibimiento de ejecución.
    Apela la actora y el agravio se basa en que al haberse fijado la cuota provisoria con fecha 28/11/2023 que se le notificó al demandado el 1/12/2023, corroborado el incumplimiento el juez debió proceder directamente con la ejecución y el embargo. En palabras de la actora: “Es evidente que con el incumplimiento de pago debidamente acreditado por SS el 18-12-23, debió ordenarse el embargo de haberes y no postergar el mismo sujeto a una nueva intimación”.
    Pero lo que sucede es que la intimación que contiene la resolución del 18/12/2023 no fue una nueva intimación, si no que fue la primera que se cursó, cumpliendo con la exigencia de la normativa procesal, que establece que se procederá al embargo y la venta de bienes si dentro del quinto día de intimado al pago la parte vencida no lo hubiere efectivizado (arg. art. 645 cód. proc.).
    Es que “en defecto de pago voluntario (sean alimentos provisorios o definitivos, firmes o no), corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del 5° día, bajo apercibimiento de ejecución…” (ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 404, ed. Librería Editora Platense, año 2021), por lo que la intimación cursada no es contraria a derecho y la apelación no procede (arg. art. 645 cód. proc.).
    De todas maneras se hace notar que aquella resolución que contiene la intimación no fue debidamente notificada al demandado, ya que conforme surge de las constancias del expediente no se ha librado cédula alguna, por lo que en miras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte apelada, se encomienda al juzgado la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada (arg. arts. 135.5 y 645 cód proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023 y encomendar la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:44:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:56:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:01:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#L%g]Š
    233400774003440571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:01:41 hs. bajo el número RR-127-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUARTE, EUGENIA MACARENA C/ KLAPPENBACH, GERMAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94444-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del día 28/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    Este tribunal ya tiene dicho que “…respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …” (conf. sent. del 19/4/2023 en autos “Sánchez, Stella Maris c/ Barrena, Eugenio y otro s/ Usucapión expte.: -93738-” RR. 248).
    En ese precedente también se dijo que “…El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación… El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas… (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039)…La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039)…”.
    En el caso, la providencia de fecha 8/2/2024 que concede la apelación de la actora del día 6/2/2024 quedó disponible ese mismo día, y su notificación se perfeccionó, conforme lo reseñado precedentemente, el día viernes 9/2/2024, arrancando el plazo para presentar el memorial -computando como feriados los días 12 y 13 de febrero de 2024-, el día miércoles 14/2/2024.
    Y venció en consecuencia el plazo de cinco días el 20/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 21/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
    En ese orden, el memorial presentado el día 25/2/2024 resulta extemporáneo y la apelación del actor debe ser declarada desierta (art. 246 últ. párrafo última parte).
    Para aclarar al respecto de las notificaciones electrónicas ¿por que no le asiste razón al quejoso?
    Las providencias, resoluciones o sentencias quedan disponibles para los destinatarios una vez “lanzada” la notificación hacia el domicilio electrónico de los destinatarios; si ese “lanzamiento” (que implica que queda disponible) es realizado los días viernes o lunes, la notificación queda perfeccionada el martes inmediato posterior; y si es “lanzada” los días martes, miércoles o jueves, queda notificada el viernes inmediato posterior. Salvo que alguno de ellos fuera inhábil, en ese caso pasa al siguiente día que lo es (conforme art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja de fecha 28/2/2024 contra la resolución del día 26/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. Radíquese electrónicamente la causa principal.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:43:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:58:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#L%a}Š
    237700774003440565
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:59:08 hs. bajo el número RR-126-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93307-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las dos apelaciones del 25/12/2023 y la del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La notificación de la resolución apelada del 18/12/2023 fue librada y perfeccionada el mismo día por tratarse de notificación urgente (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA).
    De ese modo, por tratarse de proceso sumarísimo (conf. prov. del 11/11/2021), el plazo para interponer recurso de apelación venció el 20/12/2023 o, en el mejor de los casos, el 21/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el recurso interpuesto por los demandados recién el 25/12/2023 resulta extemporáneo (arts. 124 y 496.2 cód. proc.).
    En ese sentido, solo pueden tratarse en esta instancia los recursos interpuestos el 25/12/2023 y 26/12/2023 contra las regulaciones de honorarios (art. 57 ley 14967).
    Al respecto, cabe señalar que al haberse impuesto las costas por su orden (v. punto III de la sentencia del 18/12/23), la regulación de honorarios allí contenida (v. punto IV de esa decisión) -s. e. u o.- no hay constancia que se haya anoticiado a la totalidad de los obligados al pago como tampoco media apelación por altos que supla esa omisión; por tal motivo a fin de prevenir eventuales nulidades, se radicarán los autos en el juzgado de origen a sus efectos (arts. 34.5.b., 361. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación. Radicar los autos en el juzgado de origen a sus efectos (arts. 34.5.b., 361. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:43:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#L%^uŠ
    233500774003440562
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:57:38 hs. bajo el número RR-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94337-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 y la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Por el presente se ejecuta el considerando 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 23/2/23 en expediente “GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A. S/ Acción de Defensa del Consumidor” (Expte. 2912-2021), cuyo texto se transcribe a continuación, que contendría -a juicio de quien ejecuta- una condena de hacer, incumplida por la parte demandada, optando la ejecutante por llevar adelante dicha condena a costa de la ejecutada; y en ese camino, estima el costo de publicación de la sentencia en la suma de $ 13.960.000, a lo que aduna, una suma equivalente al 10% de la misma, como costo de gestión y coordinación (ver demanda del 6/11/23).
    Se ordenó librar mandamiento de embargo y citación de venta por la suma estimada en la demanda (res. del 8/11/23).
    Contra esa resolución se alza la ejecutada (v. apelación del 21/1172023).
    Entre los agravios que fundan ese recurso, se destacan: que la sentencia dictada por esta cámara no tiene ninguna condena de hacer; que La Emilia S.A. no fue demandada sino citada al proceso como tercero; que la ejecutante cuantificó la obligación sin transitar el procedimiento previo de los arts. 501 y 502 del CPCC, que la resolución recurrida es nula por haberse dictado sin el previo cumplimiento de los mínimos recaudos que la ley adjetiva impone, ya que si se elige ejecutar la obligación por cuenta del deudor el monto de la misma derivará de la ejecución de la obligación y su costo, el que de todos modos deberá sustanciarse con el deudor a quien debe garantizarse el derecho de defensa, ello en tanto nuestro ordenamiento no admite la ejecución sin previa determinación, contradictoria, del monto a ejecutar.
    Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida o bien, se la revoque y se desestime el inicio de la ejecución (ver memorial del 28/11/23).
    La actora contesta el memorial el 12/12/23.
    2. En el marco que viene planteada la cuestión en este caso en particular pues la parte apelante es quien introduce ante la cámara los temas que a continuación se detallan (art. 272 cód. proc.), es de verse, en primer lugar cabe tratar la cuestión planteada en torno a la sentencia dictada por este cámara, particularmente si la condena de hacer impuesta en el considerando 3.e) del voto de la jueza Scelzo, con adhesión de mi parte, que fuera omitida en la parte dispositiva, integra la condena a cargo de La Emilia S.A., y Naldo Lombardi.
    En esa ocasión se dijo: “Por último sí entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).”
    Se advierte que la misma cuestión fue planteada por la ejecutada en el expediente principal -ver escrito de fecha 8/11/23- y mereció como respuesta la remisión al punto 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara (ver res. 9/11/23 expte. principal); no habiéndose interpuesto contra ese despacho, recurso alguno. Por lo que el agravio ahora introducido, de inicio podría ser desestimado por haber consentido aquella resolución (doctr. art. 150, primer párrafo, 155, primer párrafo y concs., del cíd. proc.).
    No obstante, y para dar una mayor respuesta al apelante, se destaca que resulta clara la doctrina legal de la S.C.B.A. en cuanto a que “La sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias; de manera tal que lo que [eventualmente] se deja de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución” (SCBA LP C 123034 S 30/12/2020, ‘Italpresse Industrie S.P.A. c/ Aluminio Della Croce S.A. s/Cobro ejecutivo, en Juba sumario B4202278; arg. arts. 169,último párrafo, del cód. proc.; arg. arts. 9, 1064 y concs. del CCyC).
    De suerte que, en este tramo, el recurso no prospera.
    Luego, siguiendo el orden de los agravios, la Emilia S.A., también postuló que no existe condena de hacer a su cargo, ya que fue traída al proceso como tercero citado por la demandada y no como parte.
    Pero no es así. Conforme la sentencia dictada en primera instancia en el proceso principal, quedó determinada su responsabilidad solidaria. Así por citar algunos pasajes de la sentencia, se dijo: …”Cabe aclarar en primer término la situación procesal de LA EMILIA S.A. Ha sido la parte demandada NALDO LOMBARDI S.A quien ha requerido en su contestación de demanda (el 18/10/2021) la citación de la misma en autos en los términos del artículo 94 del CPCCN; artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240. Ello motivó la providencia de fecha 20/12/2021 donde se dispone la intervención requerida, la que es cumplida mediante la correspondiente notificación sin que la citada comparezca a estar a derecho con lo cual entiendo que esta actitud pasiva frente al reclamo del consumidor no la exime de su eventual responsabilidad en la relación de consumo siendo alcanzada por los efectos de la presente resolución (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)
    …De lo expuesto surge entonces que tanto vendedor como fabricante -en tanto intervinieron en la cadena de comercialización- resultan solidariamente responsables frente al reclamo del consumidor en los términos del art. 13 de la ley consumeril […]De lo expuesto en los apartados precedente entiendo se encuentra acreditada la responsabilidad de NALDO LOMBARDI S.A -vendedor- y LA EMILIA S.A -fabricante- en los términos de los arts. 11 a 18 de la Ley 24240 […] Hacer extensiva la responsabilidad aquí impuesta a LA EMILIA S.A, tercera citada en autos en los términos del art. 94 del CPCC, artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240, en su carácter de fabricante del motovehículo (Art. 96 CPCC) <ver sentencia de fecha 30/9/200, en expediente principal nro. 2912/21).
    Y si bien La Emilia interpuso recurso de apelación contra la misma, luego ese recurso concedido fue dejado sin efecto por resolución del 19/12/22, quedando así consentida la sentencia (arg. art. 96, 242 y concs. cód. proc.). Posteriormente en la sentencia dictada por esta cámara no fue modificada la responsabilidad atribuida en primera instancia (ver sentencia de fecha 23/2/23).
    Siendo así, el agravio también se desestima se desestima.
    En alguna medida, también se cuestiona la legitimación activa de la ejecutante, al sostenerse que -en todo caso, la ejecución a este respecto debería incoarla el ministerio público; pero sin más aclaración al respecto, sin indicación de la normativa que sustentaría su postura, frente a la condena sostenida en párrafos anteriores, el agravio también debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, ya sobre el tratamiento de recurso contra la resolución que despacha la ejecución, no he de soslayar que en el marco del expediente “Accaino, María Gabriela c /La Emilia S.A. s/Recurso de queja por apelación denegada” (nro.94328), esta cámara en oportunidad de tratar el mismo, resolvió en fecha 7/2/24 conceder el recurso de fecha 21/11/23, con efecto suspensivo e inmediato.
    Y allí se dijo: “La ejecutante alegó que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
    Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación). Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.)”.
    Con lo cual, haciendo extensivos los argumentos dados al tratar la queja, la resolución apelada del 8/11/2023 que ordena librar mandamiento de embargo por la suma que allí se indica, deviene prematura, por no haberse cumplido con esa etapa preliminar, tendiente a determinar la cuantía por el que debe librarse dicho mandamiento, mediante el correspondiente incidente (arg. art. 509 cód. proc.).
    4. La Emilia S.A. también apela la resolución de fecha 21/11/23, en la que se decreta embargo sobre cuentas bancarias de su titularidad.
    Los agravios consisten -en síntesis- que si se lo ve como un embargo ejecutorio, resta el paso previo de determinar el monto por el que prosperaría la ejecución, si como embargo preventivo debe acreditarse la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; además de sostener que no media condena en su contra, y que la suma por la que fue establecido es excesiva.
    Ahora bien; en cuanto a que no existe condena en su contra, ya se vio que esa tesis fue descartada al ser tratada la apelación anterior, en función de los agravios traídos por la propia recurrente. Por manera que basta remitir a los fundamentos dados allí para desestimar este agravio (arg. art. 96 y concs. cód. proc.).
    Por cierto, no se trata de embargo ejecutorio, pues la resolución apelada que decreta la medida, lo ha sido en el marco de los embargos preventivos, tal como puede leerse en la decisión de fecha 21/1172023, que hace pie en la sentencia definitiva dictada por esta cámara en el expediente principal, de suerte que queda situado en el ámbito del art. 212 inc. 3 del cód. proc., que habilita a solicitar este tipo de medidas a quien hubiere obtenido sentencia favorable.
    En cuyo caso la verosimilitud está fuertemente dada por dicha sentencia, más en este caso en que el mencionado decisorio de este tribunal que impuso la condena de hacer, ha adquirido firmeza, lo que deriva a su vez -como ya tiene dicho esta cámara- en que dentro de lo que es requerido para estas tutelas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora, incluso hasta eximiendo de su demostración (primer voto de la sent. del 8/472020, expte. 91696, L. 51, Reg. 105, al que se prestó adhesión en segundo término sin ambages y en tercer término, con argumentos que refuerzan aún más la tesis propuesta).
    Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
    Por último, si bien se alega un grave perjuicio por afectar la medida fondos operativos, ello no ha sido siquiera acreditado (art. 375 cód. proc.), y en cuanto a la posibilidad de sustituir la medida por otros bienes, que según afirma la apelante pueden perfectamente embargarse, podrá de así estimarlo corresponder, plantear en primera instancia la sustitución de la medida.
    En cuanto a su monto, de acuerdo a lo dicho al ser resuelta la apelación anterior, deberá ser mantenido, sin perjuicio de su eventual readecuación de acuerdo a lo que surgiere del trámite del incidente de cuantificación del monto de condena (arg. art. 203 cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso no prospera.
    5. Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 solo para declararla prematura, debiendo transitarse el procedimiento establecido en los arts. 500, 501, 502 del cód. proc. a través del proceso incidental; con costas por su orden en función de cómo ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 71 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:42:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#L%X.Š
    237800774003440556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:56:00 hs. bajo el número RR-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALBORNOZ, MIRTA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94429-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
    CONSIDERANDO.
    La abogada Cantisani cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor por la primera y segunda etapas del presente sucesorio, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios, solicitando que se fije el mínimo de 7 jus del art. 22 de la ley 14967.
    Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte, ya sea simultánea o sucesivamente, se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93; Sosa, T E. “Honorarios de abogados Ley 14967”, Ed. Librería Editora Platense 2018 2da edición págs. 69/70).
    Y en el caso los abogsados Cantisani y González compartieron los trabajos de carácter común dentro del presente (v. regulación de horarios del 17/9/18), por lo que sí corresponde que se fije el mínimo de 7 jus pero prorrateado entre estos dos profesionales de acuerdo al porcentaje establecido en la regulación en cuestión (arts. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código; arts. 13 y 22 de la ley 14967, v. también esta cám. 94013 “Leiva, F. s/ Sucesión” RR-543-2023).
    Así los honorarios de la abogada Cantisani quedan fijados en la suma de 3,5 jus (50% de los 7 jus; equivalentes a un 1/2 del total por las dos primeras etapas del sucesorio -1/4 por primera etapa + 1/4 por segunda etapa-, art. 35 de la ley 14967)
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 24/11/23 y fijar los honorarios de la abogada Cantisani en la suma de 3,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:27:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#KÀl+Š
    249300774003439576
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:31:23 hs. bajo el número RR-128-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/03/2024 13:31:54 hs. bajo el número RH-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARBALLO ENRIQUE JAVIER C/VILCHEZ AGUSTINA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94366-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    En este caso, en relación a las pruebas debemos estar a las testimoniales ofrecidas por el requirente en el trámite del 3/10/2023 -que sería una suerte de demanda-, los oficios que se ordenaron librar en la misma fecha a Afip, Arba y al Registro de la Propiedad Inmueble, y la consulta efectuada a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (v. proveído del 3/10/2023 y acta de la misma fecha).
    Y de dichas probanzas, solamente surge que Carballo es titular dominial de una camioneta Amarok año 2021, que está inscripto como monotributista categoría F de prestación de servicios y en Ingresos Brutos, que trabaja como tambero en el establecimiento rural “La Choza” sin relación laboral registrada y que no tiene bienes inmuebles registrados a su nombre (arg. arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).
    Pero no surge de allí ningún dato que permita acreditar los dichos que trae recién con el memorial: es decir, que tiene a su cargo con exclusividad los gastos de su familia (hija y actual pareja convivientes), el pago de cuotas de alimentos a sus restantes hijas; el padecimiento de una enfermedad que requeriría tratamiento médico, gastos en medicamentos y pago de las cuotas de la camioneta de la que es titular. Y aunque haya traído recién en la oportunidad de fundar su recurso alguna constancia que servirían de apoyatura de esas alegaciones, cierto es que aquellas cuestiones no fueron planteadas en la instancia inicial y por lo tanto ahora escapan a la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.), y está vedado por principio el ofrecimiento de prueba ante esta instancia tratándose recurso concedido en relación (art. 270 3° párr. cód. cit.).
    En fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos, si no que tampoco el peticionante realizó la estimación de los posibles costos del juicio al que accedería el beneficio -tal como se estableció antes como criterio para acceder al beneficio-; y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 28/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:46:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:11:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:16:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#KÁ%2Š
    240000774003439605
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 6/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “R. C. V. C/ G., F. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94379-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/2023 contra la sentencia del 3/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 79,89% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) y a cargo del demandado F. A. G., en favor de sus hijos R.G y A.G. (v. sentencia del 3/11/2023).
    El progenitor apeló la sentencia el 13/11/2023; presentó su memorial el 4/12/2023, fue contestado el 19/12/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 29/12/2023.
    La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2.1. La actora en representación de sus hijos solicitó el aumento de los alimentos provisorios estipulados en la suma equivalente al 50% del SMVyM, atento que el comienzo de las actuaciones data del año 2017 y el demandado abonaba -a ese momento- la suma de $20.000 en concepto de cuota de alimentos (v. escrito electrónico del 25/4/2023, pto II,c).
    Con fecha 22/5/2023 se celebró audiencia conciliatoria en donde las partes no arribaron a un acuerdo y, consecuentemente, el juzgado fijó en concepto de nuevos alimentos provisorios la suma ofrecida por el demandado, es decir, el equivalente al 29,58% del SMVyM.
    Siguiendo con el íter procesal luego de producida la prueba ofrecida por la parte actora y agregado el informe social del demandado el 31/8/2023, sin objeciones por parte del demandado y sin que obre en autos pruebas de sus ingresos o justificación de sus dichos, se dictó sentencia el 3/11/2023.

    2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que le resultaría de imposible cumplimiento para su condición y fortuna y que generaría una situación de riesgo para la subsistencia de su persona y su familia conviviente; agrega que más aún cuando no obraría ningún elemento probatorio para fundar la petición de aumento como así tampoco, del aumento de las necesidades, sino únicamente la variación de la edad de sus hijos. A su entender, el juzgado debió tomar como base la cuota vigente y adecuarla o darle movilidad en referencia al SMVyM más la mayor edad, y de esa forma evitar la desvalorización.
    En varios pasajes del memorial reitera que las necesidades de sus hijos no han sido acreditadas ni probadas.
    Concluye proponiendo como cuota alimentaria los valores arrojados por la Canas Básica Alimentaria (en adelante CBA) para de esa forma -a su juicio- arribar a una sentencia justa (v. memorial del 4/12/2023).

    3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 4/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
    Aunque estando involucrados un niño y niña -en este caso de 12 y 10 años respectivamente- no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Así, en abordaje del agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de la niña y el niño, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, R. de 12 años y A. de 10 años; (fechas de nacimiento, R: 1/12/2011 y A. 5/3/2013; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 79.89% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a ambos alimentistas, encontrándose entonces por debajo de la línea de pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en noviembre de 2023 el 79,89% del SMVYM ascendía a la cantidad de $100.950,01 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/20230929).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 12 años era de $107.407,07 (85% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-);
    * y también en ese mismo mes y año, para la niña de 10 años la suma de $ 88.452,88 (70% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-).
    Por manera que la CBT total para ambos sería de $195.859,95 ($107.407,07 + $ 88.452,88).
    Y le fueron otorgados la suma de $100.950,01.
    Muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza e ingresar en la línea de indigencia, que para ambos seria de $92.824,63 (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.i ndec.gob.ar /uploads/ informes deprensa/canasta_01_2458001
    92340.pdf).
    Se advierte que están prácticamente en el límite de la línea de indigencia.
    En el mismo camino, el accionado propone que se fije la cuota alimentaria en los términos de la CBA, pero no justifica ni alega por qué debería recurrirse a tal parámetro. Además, esta cámara -como ya se vio- recurre habitualmente no a la CBA, como propone, sino a la CBT.
    Por lo demás, intimado que fuera el apelante a acreditar la facturación realizada como Monotributista categoría A, según informó la AFIP el 13/8/2023, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido conforme el art. 386 del cód. proc., guardó silencio (v. providencia del 3/7/2023). Se puede observar que recién se presentó el 3/9/2023 a negar categóricamente todo lo alegado por la actora.
    Siendo así, en función del principio de preclusión procesal, vencido el plazo para acreditar la documentación correspondiente, la negativa a presentarla constituye presunción en su contra (arg. art. 386 cód. proc.); en el mejor de los casos, no pudo restar verosimilitud a los dichos de la actora sobre su capacidad para afrontar una cuota superior a la que pretende (arg. art. 263 CCyC).
    Tampoco es de dejar de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, la parte demandada, quien no debió limitarse a negar sus ingresos y cuestionar la documental agregada sino, además, activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. b del memorial del 4/12/2023; art. 3 y 710 CCyC).
    Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta cám. en sent. del 10/10/2023 en los autos: “W., B. A. C/ S., A. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -94124- RR-801-2023).
    De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de la niña y el niño por arriba de la línea de indigencia (https://www.indec. gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EE
    AF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    En cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podría sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ningún medio probatorio (arts. 375 y 384 cód. proc., v. pto II del memorial de fecha 4/12/2023). Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentistas; y ni siquiera se intentó explicar cuál sería la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de niño R. y la niña A., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
    A lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    Por ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/11/2023 contra la sentencia del 3/112023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:09:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:12:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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