• Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. J. M. C/ P. F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94365-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/11/2023 y la apelación del 6/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de fijación de alimentos provisorios, la instancia de origen señaló: ‘…respecto a los Alimentos provisorios solicitados, estese a la espera de la sentencia de autos, toda vez que se encuentra cuota fijada’ (v. presentaciones del 6/11/2023, 21/11/2023 y resolución recurrida del 27/11/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la existencia de una cuota alimentaria anterior no excluye el tratamiento y concesión de una medida cautelar sobre ella, toda vez que está en juego el bienestar de una niña y su interés superior.
    En ese sentido, postula que si bien es cierto que existe cuota alimentaria fijada en los autos principales, dicha suma asciende a $7000; resultando insuficiente para solventar los gastos y bienestar de la niña JMP. Y, desde esa arista, también resultan escasos -señala- los $15000 que ofreció el demandado en la audiencia conciliatoria, monto con el que aquél no estaría cumpliendo.
    A ello adiciona que la suma fijada a que hace referencia la jueza de la causa, es menor a un 4,5% del salario mínimo vital y móvil -se entiende, al momento de presentar el memorial que se despacha- y se encuentra por debajo de la línea de pobreza que establece la canasta básica alimentaria para una niña de siete años. Para ello, cita informe de INDEC de octubre de 2023 que fija el valor de la CBA en $73.752 para esa franja etaria.
    En función de lo expuesto, pide se revoque la resolución apelada -que critica como deficitaria en cuanto a la fundamentación brindada- y se eleve a título cautelar la cuota alimentaria fijada al 30% del SMVyM vigente (v. memorial del 14/12/2023).
    1.3 De su lado, el demandado pidió se mantenga la cuota acordado en los autos principales. Ello, en atención a que -si bien la apelante tacha de insuficiente la cuota actual- no ha acreditado cuáles son sus ingresos ni ha ofrecido prueba pertinente y conducente a tales efectos.
    En ese trance, remarca que la fijación de alimentos provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar gastos imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos probatorios que torne viable la determinación de la cuota definitiva. Pero en el caso -afirma- se pretendería obtener tal tutela sin diligenciar prueba que la refrende; omitiendo -además- que la cuota alimentaria ya ha sido aumentada a un monto mayor del que califica como insuficiente. Ello en referencia a la suma de $15000 ofrecida durante la tramitación de la etapa previa, con la que dice estar cumpliendo.
    Pide, en suma, se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 22/12/2023).
    1.4 Por último, la asesoría interviniente adhirió a los agravios formulados por la actora apelante (v. dictamen del 5/2/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Registro: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que se acordó una cuota de $7000 en el marco de la causa principal y que, luego de iniciados los presentes, las partes informaron que el demandado aumentó voluntariamente ese importe a la suma de $15.000 [v. sent. del 7/6/2022 en autos ‘F., M. C c/ P., F. A. s/ Incidente de comunicación con los hijos’ (expte. TL674-2022), cuya digitalización luce acompañada al escrito inaugural; y despacho del 5/9/2023, referido al incremento de mención].
    En ese orden, también se colige que la solicitante anteriormente ha pedido fijación de cuota provisoria, habiéndose resuelto en su oportunidad tener presente la cuota voluntariamente incrementada hasta tanto obre sentencia en autos, desde que ambas partes reconocieron aquella circunstancia (v. resolución -firme y consentida- del 5/9/2023).
    De tal suerte, corresponderá ahora evaluar si los argumentos posteriormente traídos a aquella denegatoria, rinden a los efectos de persuadir esta vez en torno al aumento de cuota provisoria solicitado (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    2.3 Pues bien. Se ha señalado que ‘la mayor cantidad de años de la persona menor alimentista debido al solo paso del tiempo desde el acuerdo o la sentencia es un hecho evidente; y en base a la experiencia (ingrediente de la sana crítica) puede asumirse como corriente que son mayores sus necesidades cuanto mayor es la cantidad de años’. Al tiempo que también se dicho que ‘…el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación es un hecho notorio; como también es notoria la sucesiva pérdida del poder adquisitivo real de una misma cantidad nominal de pesos…’ (v. Sosa, Toribio E. en ‘¿Cómo determinar el monto de la cuota alimentaria en un incidente de aumento? – Primera parte’, publicado en https://www.rubinzalonline.com.ar/, bajo la cita digital 1934/2019).
    Hechos -aquéllos- notorios, evidentes y corrientes que han sido aducidos por la actora, a los que cabe integrar el carácter fijo de la cuota que se encontraría vigente, para la que no se ha previsto mecanismo alguno de readecuación para -al menos, intentar- mantener la cuota a niveles estables, de acuerdo a los fines tuitivos de la prestación alimentaria (v. copia de acuerdo homologado en los autos principales adjunto al escrito inaugural y despacho del 5/9/2023).
    A resultas de todo ello, la innegable entidad de los argumentos sobre los que ha encaballado el reclamo, que -como se verá- son valoradas por estos días con especial preocupación por el servicio de administración de justicia, auguran escaso éxito a aquellas postulaciones que -como emerge de la contestación del alimentante apelado- pretenden traccionar en contrario a los efectos de mantener la magra cuota vigente (arg. art. 384 cód. proc.).
    Es que, en ese sentido, se ha de notar que el alimentante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta cómo es que el monto de la cuota provisoria peticionada no se ajusta a las necesidades de su pequeña hija o a sus propias posibilidades de cumplimiento, sino que se limita a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento ni los ingresos de la reclamante y que la cuota ya ha sido incrementada de $7000 mensuales pactados en 2022 a $15.000 ofrecidos voluntariamente en marzo de 2023. Ello, entretanto reconoce que es la actora quien ejerce en forma exclusiva de la niña, pues no han arribado a ningún acuerdo -según dice- en punto al pernocte de la niña en su residencia, sin que escape a este estudio que tampoco ofrece -interín de la tramitación de las presentes y/o su vinculado- ninguna alternativa en aras de contribuir en este aspecto enteramente soportado por aquélla.
    Así las cosas, en orden al desarrollo anterior, no se aprecia desproporcionado el pedido de fijación de provisoria en el 30% del SMVyM. Esto es, $60840 a la fecha de emisión de este voto, conforme Resolución 4/2024 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicada en el Boletín Oficial el 21/2/2024, que lo establece en $202.800 a partir del 1/3/2023.
    Máxime si se considera que -según el informe de ‘Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total’ del INDEC correspondiente a enero de 2024, la canasta básica alimentaria -indicador al que la actora también recurre como apoyatura de los incrementos del costo de vida alegados y que suele ser utilizado por este tribunal para evaluar la razonabilidad de las peticiones de esta índole- fue establecida en un piso de $60.993,90 para una niña de siete años de edad -como cuenta JPF a la fecha- a fin de no situarse por debajo de la línea de la indigencia (v. informe citado que dispone la CBA en $92.415 para un adulto equivalente a multiplicar por 0.66, coeficiente correspondiente a una niña de siete años, de conformidad con el certificado de nacimiento agregado al escrito inaugural; esta cám., ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, aumentar provisoriamente los alimentos para la niña JPF al 30% del SMVYM, implica colocarla -incluso- por debajo de la línea de indigencia; solo que hasta allí llega la pretensión de quien reclama el aumento, lo que limita las facultades revisoras de esta alzada (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
    Previo a concluir, es del caso mencionar que, en un fallo muy reciente, la CSJN calificó de arbitraria la decisión de sostener la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria. Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resolución no ponderó que, al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatizó que ‘el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente’. Justa valoración de la que dimana la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aquí se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestación en un contexto de notable depreciación del peso, en que -al decir del cimero tribunal- ‘es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios’ (v. sent. del 20/2/2024 en autos ‘Recurso Queja Nº 5 – G.,S.M. Y OTRO c/ K.,M.E.A. s/ALIMENTOS’, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn. gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023 y fijar la cuota provisoria en el 30% del SMVyM.
    Con costas al alimentante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:14:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:46:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:20:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227700774003442601
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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    Autos: “C., M. E. C/ V., A. D. C. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94396-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 24/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
    CONSIDERANDO.
    La letrada Entelman interpuso y fundó recurso de apelación el 24/11/23 por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 5 jus (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. Se trata de un juicio de divorcio por presentación unilateral donde la abogada fue designada como Defensora Oficial para asistir a Analía del Carmen Villar llevando a cabo las tareas obrantes con fechas 29/5/23 y 19/8/23 y consignados en la resolución apelada (v. trámite del 26/2/24; art. 91 de la ley 5827; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Cabe meritar que se trató de un proceso en el cual se presentó demanda, contestación y a continuación medió desistimiento del proceso (v. trámite del 31/8/23) donde se impusieron las costas al actor mediante la sentencia del 27/10/23 (arts. 15 y 16, 28 b).1 y 28.i) de la ley 14.967).
    En ese contexto, dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, no parecen desproporcionados los 5 jus fijados por el juzgado; pues en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967 (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 24/11/23.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/11/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:14:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:45:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:17:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#L4rTŠ
    232300774003442082
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:17:58 hs. bajo el número RR-141-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “R. P., J. C. C/ R. Y., J. Y OTRA S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94388-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/23 contra la regulación de honorarios del 6/12/23.
    CONSIDERANDO.
    a- De la lectura del recurso del 6/12/23 surge que la apelante cuestionó, concretamente, la regulación de honorarios contenida en el punto IV de la sentencia del 6/12/23, recurso que fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 21/12/23, de modo el memorial del 2/2/24 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
    b- Ahora bien, de todos modos cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas detalladamente en la resolución apelada <arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco de referencia, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación (citada en la resolución en cuestión; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor de autos (art.1255 del CC. y C., arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Declarar inadmisible la presentación del 2/2/24.
    b) Estimar el recurso del 15/12/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:13:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:43:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#L4Z=Š
    236800774003442058
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:16:03 hs. bajo el número RR-140-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS”
    Expte.: -93194-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/23 contra la resolución regulatoria del 17/11/23; los diferimientos del 10/7723 y 20/9/22.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria es cuestionada por el letrado de la parte demandada en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. Calvo y del perito Varela pero sin exponer específicamente el motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
    Entonces como el apelante no cuestiona concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, alícuota, distribución entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar el recurso del 14/12/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Pergolani y Calvo, el resultado del recurso y la imposición de costas (arts.68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre el honorario de primera instancia es dable retribuir la labor profesionales de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, por el trabajo del abog. Pergolani que originó la decisión de 20/9/22 resulta una retribución de 7,75 jus (v. trámite del 8/8/22; hon. prim. inst. -31 jus- x 25%; arts. 15.c. y 16 ley cits.).
    En esa misma línea, por lo resuelto en esa misma fecha para el abog. Calvo cabe una retribución de 13,29 jus (v. trámite del 19/8/22; hon. prim. inst. -44,3 jus- x 30%, arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Respecto del diferimiento del 10/7/23 el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 15, 16 y 31 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 28/11/23.
    b) Regular honorarios a favor de los abogs. Pergolani y Calvo en las sumas de 7,75 jus y 13,29 jus, respectivamente.
    c) Mantener el diferimiento del 10/7/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:57:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:43:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:13:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#L4JÁŠ
    227100774003442042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:13:33 hs. bajo el número RR-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/03/2024 13:13:52 hs. bajo el número RH-19-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94432-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 10/11/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha (y aclaratoria del 17/11/23).
    CONSIDERANDO
    Por lo pronto es dable recordar que los tribunales de alzada son jueces del recurso, y entre sus innegables facultades, está la de constatar si aquél fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o interés de quien recurre, etc., sin quedar vinculada por lo resuelto por el juez de la instancia precedente. Ello así, tratándose de una cuestión que se refiere a la jurisdicción y a la competencia revisoral, lo cual legitima a la cámara para determinar, oficiosamente, la procedencia formal de los recursos articulados (arg. art. 38, primer párrafo, de la ley 5877; arts. 244, 271, 272 y conc, del cód. proc.).
    En la especie, resulta que se interpuso un recurso de ‘aclaratoria/revocatoria/apelación subsidio’, combinando con esa propuesta, dos recursos autónomos –aclaratoria y reposición– adicionando genéricamente el de apelación en subsidio.
    Pues bien, tocante al recurso de aclaratoria, no admite la apelación en subsidio, dado que ésta sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley, resultando inadmisible deducirlo en subsidio de un pedido de aclaratoria (arg. arts. 166.2, 241 y cncs. del cód. proc.).
    En punto al de reposición, se aplica solamente a las resoluciones simples que causan gravamen irreparable, y una regulación de honorarios no reviste esa calidad (arg. art.160 del cód. proc.; arts. 15 y concs. de la ley 14.967).
    Dicho lo anterior, optando por la interpretación más favorable a una tutela judicial efectiva, en resguardo del derecho de defensa, conduce a concebir que el recurso de apelación se dedujo en forma directa. Y como se refiere a honorarios, tomar los argumentos vertidos en el mismo escrito del 10/11/2023, en los términos del artículo 57 de la ley 14.967 (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Luego, respecto de la presentación del 21/11/2023, si interpretada como un recurso de apelación contra la regulación y base regulatoria del 10/11/2023, fue extemporáneo y por tanto mal concedido en la providencia de la misma fecha. Si interpretada como fundamento de la apelación del 10/11/2023, fue también extemporánea como tal, pues aquella debió fundarse en el mismo acto en que se interpuso (arg. arts. 244 del cód. proc. y 57 de la ley 14.967).
    Así las cosas, yendo al tratar el recurso de apelación del 10/11/2023 contra la resolución del mismo día, a partir de los fundamentos allí expuestos es de señalar que: se trata ahora de fijar los honorarios por la incidencia resuelta con fecha 16/5/22 cuya significación económica quedó determinada y firme en la suma de $4.275.571,20, y en la cual se impusieron las costas a la parte ejecutada (v. resolución citada, además escritos de fechas 24/10/22, 7/11/22, 28/11/22, 5/12/22, 21/12/22, 17/1/23, 3/3/23, 19/4/23, 9/5/23, 22/5/23, 5/6/23, 12/6/23, 6/7/23, 15/8/23, 30/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    En ese contexto es de aplicación lo dispuesto por el art. 47 a. de la ley arancelaria vigente, en armonía con lo normado por el art. 16 antepenúltimo párrafo que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y 55 primer párrafo segunda parte de la misma ley (arts. 2 CCy C, 34.4. cpcc.).
    Sumado a que esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    En esa línea el juzgo reguló los honorarios profesionales aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva normativa arancelaria (17,5% -alícuota principal- y 20% -por tratarse de una incidencia-; arts. 15, 16, 21, 28, 47 y concs. ley 14967).
    Entonces, con aplicación de esas alícuotas usuales promedio de este Tribunal no se evidencia una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por el letrado Moroni y el honorario resultante (base x 17,5% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), ello sin desmerecer la tarea realizada por el letrado (arts. 15 y 16 de laley 14967).
    En suma, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Declarar extemporánea la presentación del 21/11/23.
    b) Desestimar la apelación subsidiaria del 10/11/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:56:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#L:‚jŠ
    249200774003442698
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 5/9/2023 y las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Tanto los herederos Antonela y Nicolas Cervellini como el menor Francesco Cervellini (representado por su madre) apelan la resolución del 5/09/2023 en la parte que resuelve que la cuenta que los únicos fondos que deben depositarse en autos son los que correspondan al menor Francesco Cervellini, ya que los que deban percibir los herederos mayores de edad no corresponde su depósito en autos por tratarse de dinero que es fruto de los bienes relictos indivisos, y siendo un crédito divisible no tributa tasa de justicia y por ende no debe ser depositado judicialmente en tanto es dinero que no corresponde al causante, sino a sus herederos.
    Al fundar ambas apelaciones los apelantes argumentan en el mismo sentido al sostener en resumen que los frutos de los bienes que forman el acervo hereditario pertenecen a la comunidad hereditaria, cuya indivisión cesa con la partición (art. 2363 del CCyC), y para que ello ocurra antes debe darse cumplimiento a lo exigido por el art 2365 del mismo ordenamiento -encontrarse aprobado el inventario y avalúo-, por lo tanto dicen que hasta entonces ,no puede determinarse cual es la parte que en los frutos de los bienes de la comunidad  corresponden al menor, y obviamente tampoco a cada uno de los mayores, y siendo que se trata de dinero y que aun no se ha nombrado un administrador en éste sucesorio, la forma para que los créditos del sucesorio estén a resguardo de todos los herederos es depositándolos en autos, imponiendo su indisponibilidad hasta tanto se haga la partición y allí sí se determinará cual es la parte de cada heredero incluyendo al menor (v. esc .elec. del 7/9/2023 y 13/9/2023).
    Para empezar, debe tenerse presente que la muerte del causante en autos se produjo el 24/5/2014, es decir bajo la vigencia del Código Civil Argentino de Vélez, el cual ha sido derogado a partir del día 1 de agosto del 2015, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994 (v. res. del .
    En base a ello, corresponde en primer lugar, expedirme respecto de cuál considero que es la ley aplicable al caso, en tanto el letrado Pedro Caramelli Lagleyze en su apelación subsidiaria del 13/09/2023 peticiona la aplicación del art. 2.329 del nuevo Código Civil y Comercial.
    En este punto la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. Así resulta de la doctrina legal mantenida por la Suprema Corte, al refirmar que: ‘El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero, como la obligación de colacionar’ (SCBA LP C 122098 S 18/9/2020, ‘Bracciale, Paula Gilda y otro c/ Scabone, Irma Isabel y otros s/ Acción de reducción’, en Juba sumario B4500287, con cita de los artículos 7, 2.277, 2.280, 2.385, 2.403, 2.466, 2.644 y concs.del CCyC; también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Rubinzal-Culzoni, 2015, pag. 105 y 166).
    Por ello que, en el caso de autos debe aplicarse la normativa prevista por el Código Civil derogado, y no el nuevo código como lo pretende el apelante Lagleyze, por ser aquél el marco normativo vigente al momento de la muerte del causante.
    Entrando al análisis de la cuestión a resolver, esto es si corresponde traer al sucesorio o no los frutos (alquileres) devengados con posterioridad al fallecimiento mientras dure la indivisión, resulta conveniente aclarar que el causante al momento del fallecimiento se encontraba casado con Yolanda Haydee Tortonese (v. declaratoria del 18/6/2016), por manera que si bien lo que se dilucida en el proceso sucesorio resulta ser el acervo del causante, o sea, su patrimonio, además de abarcar normas relativas a la sucesión también debe aplicarse las relativas a la liquidación de la sociedad conyugal, y ambos institutos se rigen en cuanto a su partición por las mismas reglas (art.481 y 500 del Código Civil y Comercial).
    En relación a ello se dicho al respecto: …”es preciso, para determinar el contenido de la herencia liquidar y dividir prioritariamente los bienes gananciales que ahora se encuentran en estado de indivisión entre el cónyuge sobreviviente y los herederos” (Comunidad hereditaria e Indivisión posganancial/ Francisco A.M. Ferrer, 1a. ed. revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 568).
    Y que ” ..La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del Código Civil; 726 del Código Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, porque la sucesión es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partición, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no sólo a éstos sino también al cónyuge supérstite, y dentro del concepto de “masa”, tanto los bienes propios como los gananciales. CCI Art. 3462 | CPCB Art. 726 -CC0003 SM 67804 I-84/15 I 28/4/2015 Juez PEREZ (SD) Carátula: DAGUER ALICIA S/ SUCESION AB-INTESTATO Magistrados Votantes: Perez-Gallego Tribunal Origen: CC0003SM (fallo extraído de la base de datos JUBA del sitio web de la SCJBA).
    Y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs., Cód. Civ.) y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un período (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs., Cód. Civ.). Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también -en lo que aquí respecta- por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición (v. Belluscio, Augusto C., “El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación” en Revista Notarial, n° 848, 1980, p. 32; v. asimismo, Cám. Nac. Civil, Sala F, “Rodríguez de Calcagno”, sent. del 10-VIII-1976, ED 71-223, cit. por Cifuentes, Santos [Dir.], “Código Civil Comentado y Anotado”, LL 2ª ed., t. III, p. 219).
    Así entonces, como en el caso dentro de este proceso sucesorio también tramita la liquidación de la sociedad conyugal entre la cónyuge supérstite y el causante, no habiéndose efectuado a esta altura la partición de los bienes que integraban la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, los fondos provenientes de los frutos de un bien del causante integran la masa indivisa de los bienes que deben partirse y adjudicarse en este proceso a los herederos y a la cónyuge superstite, por la liquidación de la sociedad conyugal y por la sucesión.
    Por esos motivos, considero que le asiste razón a los herederos apelantes en cuanto pretenden que se depositen en autos la totalidad de los alquileres devengados con posterioridad al fallecimiento, hasta la realización de la partición y adjudicación de ellos, en tanto como se dijo esos frutos no son ajenos a este sucesorio por formar parte de la masa indivisa que debe aquí distribuirse entre todos los herederos y la cónyuge.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023, y revocar la resolución del día 5/9/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:56:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:42:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#L4%TŠ
    226100774003442005
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:08:28 hs. bajo el número RR-137-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2.
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por Jorge Ricardo Fernández, Carlos Alberto Civelli (ambos con el patrocinio del abogado Carlos A. Luciani), y del letrado Rojas Centurión como apoderado de Alberto Luis Polo; todos presentados el día 7/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de Fernández y Civelli:
    Los recursos han sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de qué modo -al entender de los recurrentes- se ha violado o inaplicado la ley. Se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
    En cuanto al valor del litigio, puede considerarse de monto (cfrme. esta cámara: “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, 5/12/2017 L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, Rc 118096 30/4/2014 en autos” Deltano S.A. Quiebra”; art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).
    En torno al depósito previo, los recurrentes han iniciado beneficio de litigar sin gastos para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. puntos III.d de ambos escritos recursivos), situación que se corrobora a través de la MEV de la SCBA, de donde se extrae ese dato.
    El recurso extraordinario extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de Polo:
    El recursos ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de que modo -al entender de los recurrentes- se ha violado o inaplicado la ley. Se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
    Como se dijo, puede considerarse que se trata de un litigio de monto indeterminado (cfrme. esta cámara: “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, 5/12/2017 L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, Rc 118096 30/4/2014 en autos” Deltano S.A. Quiebra”; art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).
    En torno al depósito previo, el recurrente también ha iniciado beneficio de litigar sin gastos, para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. punto 3 del escrito recursivo), situación que se corrobora a través de la MEV de la SCBA, de donde se extrae ese dato.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos el día 7/2/2024 por Ricardo Fernández, Carlos Alberto Civelli (ambos con el patrocinio del abogado Carlos A. Luciani) y del letrado Rojas Centurión como apoderado de Alberto Luis Polo.
    2. Mantener radicado el expediente en esta cámara para que las partes recurrentes -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en sendos escritos recursivos, bajo apercibimiento de intimar:
    a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:55:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:05:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#L2mlŠ
    246500774003441877
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:06:10 hs. bajo el número RR-136-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94380-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/12/2023 y la apelación la apelación subsidiaria del 11/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. El artículo 315 del ritual (modificado por la ley 13.986 B.O. 7.5.09), resulta claro al disponer quien resulta legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, designando al demandado, o en los incidentes, a la contraria de quien lo hubiere promovido. Sentado ello, y en virtud de la concreta enunciación de posibles peticionarios que formula el mentado artículo 315 del Código ritual, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no sean parte del pleito (conf. esta Cámara Expte.: -94015, sent. del 26/07/2023, RR-557-202).
    Y si bien esta alzada, ha dicho que -restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (ver sent, del 10/9/2019 en autos “Delgado, Olga Cecilia c/ Staroni, Lidia Estela y otros s/ Rescisión de Contratos Civiles/Comerciales expte. 91395-” L. 50 R. 373), también se dijo en ese precedente que el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de suerte que para evitarlo pudiera admitirse su legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia.
    En suma, no recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días (art. 31 antepenúltimo párrafo; v. fallo antes. cit .).
    Por ello, al no revestir la peticionante el carácter de parte sino de mediadora judicial y al no ocasionarle un gravamen irreparable, como tercera interesada, puede colegirse que carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia (arg. cit. art. 315 del cód. proc.). Requisito de la acción cuya falta fue posible detectar de oficio (SCBA LP C 118891 S 6/12/2017, ‘Arena, Juan José y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura pública’, en Juba sumario B4203533).
    Así las cosas, si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora (art. 315 cód. proc.) .
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:37:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:39:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:01:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#L2]HŠ
    236800774003441861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:02:34 hs. bajo el número RR-135-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -92951-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de fechas 5/12/2023 y 7/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia apelada del 29/11/2023 decide en lo que aquí interesa: “1) No hacer lugar a la nulidad peticionada el 15/06/2021 por el Dr. BATTISTA; 2) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes cuya partición parcial fuera aprobada el 21/12/2020, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos; 3) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes que fueran constatados como de propiedad del causante y/o su cónyuge -en principio-, conforme los mandamientos agregados a fs. 113/141, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos, a efectos de determinar cuáles entran en la partición que fuera aprobada el 21/12/2020, y cuáles serán objeto de administración; y 4) Ambas intimaciones, se formulan bajo apercibimiento de ordenar la designación de perito inventariador, a efectos de determinar la composición correcta del acervo sucesorio.”
    1.2. Apelan ambas partes.
    1.2.1. Por un lado, el abogado Battista -apoderado de los herederos Norma Mabel Rodi, Cristian Mauro Larrañaga y Adrián Luciano Larrañaga- que insiste con la nulidad del convenio arribado en la audiencia de fecha 30/11/2020 (v. escrito del 20/12/2023).
    1.2.2. Por el otro, el heredero Eduardo Fabricio Larrañaga, se agravia en tanto la sentencia sugiere una “duda razonable” del error de hecho, violando el principio dispositivo al ordenar nueva prueba, cuando las partes ya produjeron la prueba ofrecida, solicitando que se resuelva con la prueba ya ofrecida y producida por las partes (v. escrito del 21/12/2023).
    2. Veamos.
    Respecto a la nulidad del acuerdo de fecha 30/11/2020, la cuestión ya ha sido resuelta, puesto que el planteo respecto a la misma, del 15/6/2021, fue decidido negativamente en la instancia inicial el 17/2/2022, en resolución que fue confirmada por este tribunal el 7/4/2022, por manera que se encuentra firme y no puede ser reeditada en esta oportunidad, allende el nuevo tratamiento que se hizo en la resolución apelada del 29/11/2023, reeditando incluso los argumentos dados en la mencionada decisión- firme a este respecto- del 17/2/2022.
    Sin perjuicio de dilucidarse en primera instancia aquellas cuestiones pendientes de resolver relacionadas con lo acordado.
    Y si los apelantes representados por el letrado Battista pretendiesen sustentar que en la resolución apelada del 29/11/2023 se ordenaron las medidas de prueba que allí se establecen con el objeto de decidir otra vez sobre aquella nulidad, se advierte que dichas diligencias fueron dispuestas a los fines exclusivos de discernir el alegado error de hecho (v. resolución apelada, p. 7).
    En ese camino, se advierte que esas medidas probatorias fueron dispuestas en el marco del art. 36 inc. 2 del cód. proc. -no se lo cita expresamente, pero surge ínsito de lo decidido pues se procura aclarar a qué bien se refirieron los partícipes de la audiencia del 30/11/2020-, medidas que por principio son inapelables, advirtiéndose en el caso que las adoptadas en ese sentido resultan prudentes y conducentes a los efectos de aclarar el alegado error de hecho.
    Sabido es que los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio, e incluso a sugerencia de parte- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien pudo el juzgado inicial proceder como lo hizo.
    Desde esa perspectiva, lo decidido es inapelable y el recurso es, entonces, inadmisible (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta cám., 30/11/2023. expte. 94227, RR-920-2023, entre otros).
    3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso 5/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Declarar inadmisible el recurso del 7/12/2023, con costas al apelante y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:38:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238200774003441781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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    Autos: “FRETES ADRIAN CARLOS Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTO”
    Expte.: -94351-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/10/2023 y la apelación del 24/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2018 la instancia de origen ordenó: ‘3.- En mérito a lo solicitado y lo que resulta del certificado de defunción adjunto, declárase abierto el Juicio Sucesorio de BERTMAN SARA y FRETES ADRIAN CARLOS procediéndose a la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y por (3) días un diario de mayor circulación del último domicilio de la causante Sara Bertman, conforme lo dispone el art. 2340 del CCyC y art. 734 del CPCC, citándose a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el referido causante, y para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten (art. 734 cód. proc.).’.
    En punto al primero de los requerimientos, ello fue acreditado el 5/11/2021 (v. comprobante de publicación de Boletín Oficial remitido en adjunto) y, a los efectos del segundo, se acompañó el 28/8/2023 comprobante de publicación en el Diario Clarín Zonal; eje conflictual del asunto traído a conocimiento de esta cámara.
    1.2 Así las cosas, la judicatura dispuso que el pretenso heredero debería acreditar que el Diario Clarín Zonal es uno de los autorizados por el sitio web de la SCBA, atento no figurar en el mismo (v. ap. 1 de la resolución del 28/8/2023).
    Frente a ello, aquél solicitó se tuviera por cumplida la publicación de edictos en los términos del artículo 146 del código de rito, toda vez que -mediante el comprobante acompañado- se evidencia haber cumplido con la exigencia de publicar ‘en un diario de los de mayor circulación del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio’. En ese orden, expuso que el Diario Clarín Zonal contiene una sección exclusiva para Lanús, cumpliéndose de ese modo -desde su cosmovisión de los eventos- con los requisitos de publicidad apuntados, debido a que los diarios de esa ciudad autorizados por la Corte a tales fines, tienen trascendencia limitada. Ello, a la par de haber intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con el único diario habilitado para Lanús Este -último domicilio de la causante Bertman- sin haber obtenido respuesta alguna; circunstancia que determinó -según dice- la publicación en Diario Clarín Zonal, en aras de cumplimentar lo ordenado (v. presentación del 26/9/2023).
    1.3 No obstante los argumentos esgrimidos, la instancia inicial señaló: ‘…Hágase saber que debe estarse a lo que surge de la Publicación de Edictos / Diarios inscriptos en la pagina de la SCBA …’ (v. resolución apelada del 17/10/2023); lo que motivó la apelación del alegado sucesor, quien encaballa nuevamente su postura en el artículo 146 del código procedimental y señala que -previo a la sanción de ese cuerpo jurídico- no se exigía la publicación en los diarios de mayor circulación, puesto que bastaba para la acreditación de la publicación requerida, que ello se hiciera en cualquier diario registrado ante la SCBA, a tales efectos. Por lo que la innovación señalada -dice- favorece la efectiva difusión del edicto, que difícilmente se puede lograr a través de diario de escasa circulación (como acontecería, en la especie, con el único diario de la SCBA habilitado para Lanús Este, con el que -para más- no se pudo comunicar para concretar la gestión).
    En función de lo expuesto, es que solicita se revoque la resolución 17/10/2023 y, en consecuencia, se tenga por acreditada la publicación requerida (v. memorial del 24/10/2023 y resolución del 6/11/2023 que concede la apelación interpuesta).

    2. Sobre la solución
    Para principiar, se ha de notar que aún desde el visaje que el apelante propone al pretender encuadrar la situación de autos en las previsiones del artículo 146 del código referido, la elección del diario privado a los fines de la citación, se realiza en base a un listado llevado por la SCBA del que forman parte las empresas periodísticas que, reuniendo tales requisitos, voluntariamente acceden al sistema; siendo del caso resaltar que el ‘Diario Clarín Zonal’ no integra dicha nómina, de conformidad con la constatación realizada al momento de emitir este voto (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, Tomo I, pág. 561, Ed. Librería Platense, 2021; con cita del Ac. 3103/03 de la SCBA visible en https://digesto.scba.gov.ar/, búsqueda rápida con el valor ‘3103’).
    Lo dicho se ha de integrar con el hecho de que el recurrente no alega la inexistencia de un diario habilitado por la SCBA en el último domicilio de la causante -que acaso pudiera situarlo ante la prerrogativa otorgada por el inciso 2 del artículo 734 del código ritual-, sino que justifica la publicación llevada a cabo en uno ajeno a aquella nómina, en la escasa trascendencia que tendría el que efectivamente ha sido habilitado por la SCBA a tales fines y presuntas vicisitudes comunicacionales que le habrían impedido concertar la publicación; las que -a la sazón- no han hecho constar en la causa, que -por de pronto- pudiera haber dado margen a la judicante a valorarlas e indicar la forma de destrabar el escollo, en tanto directora del proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, el accionar desplegado por el recurrente no rinde para tener por cumplimentada la publicación edictal, desde que -conforme el desarrollo anterior- los argumentos traídos se revelan insuficientes a esos efectos (args. arts. 34.4, 375 y 734 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 24/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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