• Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89026-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En primer lugar, cabe evocar que, como tiene dicho esta cámara,  si en la cláusula decimosexta de la escritura de constitución de hipoteca, se estipuló -en lo que interesa destacar- que: ‘Para el caso de ejecución judicial, las partes se someten a la jurisdicción de la Justicia de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen…’, esa expresión no sólo comprende a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental, sino también a los Juzgados de Paz Letrados ubicados dentro del mismo departamento (esta alzada, causa ‘Banco de La Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ ejecución hipotecaria’, sent. del 28-8-03, L. 32, Reg. 218; ídem. causa ‘López María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ cobro ejecutivo de alquileres’, L. 29, Reg. 109).

    En todo caso, si se quiso ser más restrictivo, debió recurrirse a una definición estipulativa de la cual resultara claramente que la referencia a ‘justicia de los tribunales ordinarios’ aludida sólo a los jueces civiles y comerciales de la cabecera departamental, pues no es una frase cuyo significado necesariamente excluya a la justicia de paz letrada, porque también es justicia ordinaria y porque el marco de referencia fue el Departamento Judicial de Trenque Lauquen  y no la ciudad de Trenque Lauquen, como se interpreta a fs. 59/vta., cuarto párrafo.

    2. En segundo lugar, no está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

    Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.

    Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.

    Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

    La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

    El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

    Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

    Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

    De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

    A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Vayamos al caso.

    Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 28, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód. proc.):

                       ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                       Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827).

                       ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

    Sí, al de Hipólito Irigoyen, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Henderson, correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden el lugar del bien, el lugar en que deben pagarse y el domicilio de los deudores  (ver fs. 13, 15 ‘in fine’, 16/vta., 24, 24/vta., 25/vta., 34, 36 y vta., 37, y 46/vta.; art.  5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       ¿El actor tiene su domicilio allí?

    No, lo tiene en Capital Federal (ver fs. 46 ap. I).

    En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    Esto así, sin perjuicio que la recurrente tenga una opinión distinta, lo cual no invalida cuanto ha sido dicho.

    3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El capítulo V del título II de la ley 5827 se denomina “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”.

    El primer artículo de ese capítulo, el 50, dice así: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

                       Se observa que el art. 50 de la ley 5827 sustrae radicalmente de la competencia del juzgado civil y comercial, todas las causas que correspondan al juzgado de paz, incluso las civiles y comerciales que correspondan al juzgado de paz.

    Así, en cuanto a las causas civiles y comerciales, quedan delimitados dos segmentos: por un lado, el que corresponde a la justicia de paz  -que entonces no corresponde al juzgado civil y comercial-; por otro lado, residualmente, el que corresponde al juzgado civil y comercial -porque no le corresponde al juzgado de paz-.

    Se trata de una subdivisión de la competencia civil y comercial, entre causas civiles y comerciales especiales (las que corresponden a la justicia de paz) y causas civiles y comerciales ordinarias por residuales (las que corresponden a la justicia civil y comercial de la cabecera).

    Así vistas las cosas,  como lo anuncia el título del referido capítulo V,  se trata de una división de competencia por la materia: lo civil y comercial especial (a cargo del juzgado de paz letrado) y lo civil y comercial ordinario por residual (a cargo del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental).

     

    2- No obstante, la ley establece un vaso comunicante entre los dos espacios de competencia propios del juzgado de paz -especial- y del juzgado civil y comercial -ordinario por residual-: si la causa corresponde al juzgado de paz,  el demandante  puede optar por el juzgado civil y comercial si tiene su domicilio en el ámbito territorial del juzgado de paz (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571).

     

    3- En el caso, se trata de una ejecución hipotecaria que corresponde a la competencia del juzgado de paz de Hipólito Yrigoyen:

    a- por el territorio, porque tanto el domicilio convencional de los demandados (ver cláusula 17 del mutuo, f. 22 vta.), como el domicilio real de los demandados denunciado en demanda (ver f. 46 vta. IV), como el lugar de celebración del contrato (ver f. 13), como el lugar de pago (ver f.15 in fine), y hasta incluso el inmueble gravado (ver f. 16 vta.), están en la ciudad de Henderson, capital del partido de Hipólito Yrigoyen (art. 58 ley 5827;  art. 5.3 cód. proc.);

    b- por la materia, atento lo edictado en el art. 61.II.k ley 5827  (art. 593 y sgtes. cód. proc.).

    Eso así, en virtud de lo edictado en el art. 50 de la ley 5827 y de lo desarrollado en el considerando 1-, si esta ejecución hipotecaria le corresponde al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen  entonces no le corresponde -no le puede corresponder residualmente- a ningún juzgado civil de la cabecera pese a lo normado en el art. 22.a de la ley 5827.

    A menos que, como se lo ha indicado en el considerando 2-, el ejecutante tuviera su domicilio en el partido de Hipólito Yrigoyen, pero no es el caso, ya que lo tiene en la ciudad autónoma de Buenos Aires (ver f. 46.I).

     

    4- Nada de lo anterior  puede cambiar en función del pacto de foro prorrogando contenido en la cláudula 16 del mutuo (ver fs. 19/vta.), puesto que:

    a- la prórroga de competencia puede operar sólo por el territorio y, en el caso, como lo se ha explicado en el considerando 1-, está en juego una división de competencia por la materia, entre una justicia civil y comercial especial -la adjudicada a la justicia de paz letrada- y una justicia civil y comercial ordinaria por residual -la asignada a los juzgados civiles y comerciales de la cabecera departamental- (arts. 2 y 4 cód. proc.);

    b- si es certero lo desarrollado en 1-, entonces los Tribunales Ordinarios del departamento judicial de Trenque Lauquen, no son los juzgados de paz, cuya competencia en lo civil y comercial es especial y no ordinaria por residual; me aparto así, soy consciente, de mi adhesión al voto del juez Casarini en “Banco de La Pampa c/ Sei” (del 28/8/03, lib. 32 reg. 218).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89003-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 55?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora acusó la negligencia probatoria de la accionada, concretamente de la pericial caligráfica, por haber transcurrido el plazo probatorio sin que la demandada instara su producción (v. f. 40).

    Corrido el pertinente traslado se presenta la demandada manifestando que la carga de instar la notificación del perito es de ambas partes, pero aclara que de todos modos ha anoticiado telefónicamente al experto de su designación, quien se comprometió a aceptar el cargo en los próximos días (v. f. 42). Circunstancia, ésta  que ocurrió a continuación (v. f. 43).

    El juzgado rechazó los planteos defensivos del accionado, decretó la negligencia probatoria y no hizo lugar a la aceptación del cargo del perito calígrafo (v. fs. 53/54).

    El accionado apela y el juzgado declara inadmisible la apelación con fundamento en el artículo 377 del ritual, procediendo la parte demandada a interponer queja, la que fue receptada favorablemente por esta cámara (v. copia de resolución a fs. 61/62).

    Pese a lo anterior, el juzgado -en lugar de conceder la apelación como fue ordenado por esta cámara- dicta sentencia guardando silencio con relación a la resolución de la queja que agregó previo a la sentencia.

    El actor notifica la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución a fs. 66/vta..

    Acto seguido y sin concesión, el demandado fundó su recurso de f. 55 y el juzgado lo sustancia a f. 69 sin realizar advertencia alguna. Para recién el actor introducir la falta de apelación contra la sentencia de trance y remate, soslayando la ausencia de concesión del recurso de f. 55, el que debió serlo con efecto diferido (art. 247, cód. proc.).

    En ese contexto confuso y desorganizado, donde el juzgado no concedió la apelación de f. 55 como le indicó la cámara y sí sustanció su fundamentación -sin previa concesión-, parece discreto y justo tomar el escrito de fs. 68/vta. también como apelación contra la sentencia de trance y remate, pues allí en consonancia con la postura asumida por el accionado pidió que se deje sin efecto esa sentencia; máxime que ese escrito interpretado también como apelación se encuentra en término (ver cédula de fs. 66/vta.,  fs. 68/vta., especialmente pto. I; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    2. Con el alcance indicado en 1., pasemos a analizar la fundamentación del recurso de f. 55:

    La prueba pericial caligráfica fue ofrecida por el accionado al presentarse a contestar demanda y oponer excepciones (v. fs. 26/vta.). Al responder el correspondiente traslado, el actor no se opuso a la prueba ofrecida por el accionado y en el mismo camino solicitó la apertura a prueba de las actuaciones (v. f. 33).

    Cuando la parte no oferente de la prueba pericial no se desentiende de ella -como en el caso- la experticia es considerada común. El carácter común de la prueba pericial produce consecuencias en cuanto a la carga de urgir o impulsar su producción, que pasa a ser compartida por las partes (vgr. notificación al perito, el anticipo de gastos es exigible a cualquiera de ellas, etc.) y obsta en determinadas circunstancias a la declaración de negligencia (arts. 382, 383 y 476, cód. proc.; ver Sosa, Toribio E. “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2006, pág. 137).

    Tratándose de prueba pericial común se ha declarado que en tal caso pesa sobre ambas partes la carga de obtener de los peritos el cumplimiento de su labor, excluyendo ello, en principio, la sanción de negligencia (conf. Cám. 1ra., sala I, La Plata, causa 129.408; Cám. 2da., La Plata, causa 75.831; fallos cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, 1991, Tomo V-A, pág. 382; búsqueda efectuada por la aux. letrada Abog. Beatriz Boriano).

    En suma, al no desentenderse la actora de la pericial caligráfica y en vez solicitar la apertura a prueba de la causa para su producción (v. f. 33), la experticia se transformó en común para ambas partes, obstándo ello a la actora a solicitar la negligencia probatoria, toda vez que era también su carga impulsarla (arg. art. 476, cód. proc.).

    Por lo dicho, corresponde revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    Como consecuencia de lo anterior devino prematura la sentencia de fs. 63/65vta., la que también corresponde revocar (arg. arts.. 174 y 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    Dejar sin efecto la sentencia de fs. 63/65vta. por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Dejar sin efecto la sentencia de fs. 63/65vta. por prematura.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Reposición in extremis. Plazo para oponerse a la apertura a prueba. Plazo común para el ofrecimiento de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88793-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de revocatoria in extremis  de fs. 133/114 contra la sentencia de fs.  103/104?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis  en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5-6-2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición  in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis.  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

     

    2- Es cierto que en el caso ha mediado un error en el cómputo del plazo de la parte actora para oponerse a la apertura a prueba.

    En efecto,  las cuatro horas de gracia del día 19/2/2013 para eventualmente haberse opuesto la parte actora  a la apertura a prueba, no constituyeron un 6° día agregado a los 5 días para ensayar esa oposición, sino que nada más tuvieron la función de compensar el horario inhábil (luego de las 14:00 y hasta las  24:00 hs.) del quinto día (del  18/2/2013)  en que  venció el plazo para oponerse. O sea que  el plazo para oponerse a la apertura a prueba venció para la parte actora el 18/2/2013 y no el 19/2/2013 como se consideró a f. 103 vta. párrafo 1°.

     

    3- No obstante, ese error no es por sí solo determinante de la solución del caso y, con otro argumento, corresponde mantener la  adoptada a fs. 103/104.

    Nótese que la parte demandada fue notificada del auto de apertura a prueba el 8/2/2013 (ver cédula a fs. 68/70).

    Para determinar el vencimiento de los 5 días para oponerse la demandada a la apertura a prueba:

    a-  no corresponde contar los sábados 9 y 16 de febrero, ni los domingos 10 y 17 de febrero, ni el 11 (lunes)  y el 12 (martes) de febrero de 2013 (feriados según art. 1 del decreto 1584/2010);

    b- el cómputo comenzó el miércoles 13 de febrero de 2013,  pasó por el jueves 14, el viernes 15 y el lunes 18 y finalizó el martes 19 de febrero de 2013.

    Entonces, si bien para la parte actora el plazo para oponerse a la apertura a prueba feneció el 18/2/2013, para la demandada culminó el 19/2/2013, de donde se sigue que no quedó firme el auto de apertura a prueba sino hasta el 19/2/2013.

    Como el plazo de prueba (y dentro de él, el plazo para ofrecer prueba) es común, no puede empezar a ser contabilizado sino desde la firmeza por todo concepto del auto de apertura a prueba: si se contara el plazo de prueba para la actora desde que le venció el plazo para oponerse  ella y para la demandada desde que le venció el plazo para oponerse ella, el plazo de prueba no sería común y debería vencer para las partes en momentos diferentes.

    Así que el plazo de prueba -y dentro de él, los primeros 10 días para ser ofrecida por las partes, art. 365 cód. proc.-   arrancó  para ambas el jueves 21/2/2013 (recuérdese que el miércoles 20/2/2013 fue feriado, según ley 26837).

    De modo que esos diez días vencieron el 6/3/2013.

    Si el escrito de ofrecimiento de prueba de la actora lleva cargo del día 7/3/2013 a las 11:00 hs. (ver f. 75 vta.), resulta que fue presentado válidamente dentro del plazo de gracia del art. 124 CPCC.

     

    4- En suma, la decisión de fs. 103/104 debe mantenerse no por la argumentación en ella desarrollada, sino por la contenida en este proveimiento.

    Así, aunque manteniendo la decisión de fs. 103/104, es dable  de alguna manera atender el recurso sub examine, a fin de dotarla de otra argumentación que pueda sostenerla sin error y  conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.

    Regístrese también  bajo el n° 95 del libro 45. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-04-2014. Caducidad de instancia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–   / Registro: 136

    _____________________________________________________________

    Autos: “NAGORE Luis Conrado c/BUSTAMANTE Patricio David S/ DESALOJO” 

    Expte.: -88905-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27 de mayo de 2014.

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 222 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 203/205 vta. a María Luisa Elizondo -declarada rebelde a f. 131-, en su domicilio real con las formalidades de los artículos 185 y 186 del Acuerdo 3397/08 de la SCBA, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia abierta por el recurso de f. 208; la  cédula de fs. 223/vta. que notificó aquélla, la notificación ministerio legis respecto del actor, quien no constituyó domicilio en el ámbito de esta localidad (art. 249 Cód. Proc.) y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 21-05-2014, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento de f. 222 y declarar la caducidad de esta instancia abierta con el recurso de f. 208.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88542-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 254 contra la resolución de honorarios de f. 248? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 248 el juzgado reguló los honorarios de primera instancia.

    A f.  254 apeló los suyos, por bajos, el abogado apoderado de la parte actora. Pero no se limitó a apelar “por bajos”, sino que fundamentó: “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, no se advierte la lógica por la cual el que más trabajó es el que menos cobra”.

    No sé qué habrá querido decir exactamente el abogado apelante “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, (…)” en el contexto del párrafo recién transcripto, aunque parece ser alguna clase de objeción, no de la decisión apelada, sino de su autor, el juez. Lo cierto es que, para resolver sobre el acierto o no de la resolución apelada, es irrelevante detenerse en el carácter de empleado público de su autor, carácter por lo demás inevitable para la existencia y validez de la resolución apelada. En suma, si inevitable e irrelevante, ¿hace falta más para no pasar por allí?.

    Lo cierto es que, en lo conducente,  el agravio consiste en la desproporción del honorario apelado, confrontándolo con los honorarios de los otros dos abogados de la causa.

     

    2- Y bien, como ha quedado dicho, el abogado apelante actuó en primera instancia como apoderado, pero  la demanda fue firmada por la abogada Ratero como patrocinante (fs. 36/38 vta.).

    Es cierto: luego de la demanda así concebida, casi toda la labor la desarrolló el apoderado solo (escritos: fs. 59, 70, 75, 111, 117, 127, 144, 149, 153, 155, 158, 161, 167, 170, 172 174 y 182; cédulas: fs. 64/71/vta., 73/74, 77/vta., 131, 134 y 178; oficios: fs. 65, 66, 67, 67 bis, 68, 69, 86, 92, 95, 97, 99, 102, 110 y 113; audiencia: f. 168).

    Pero no es menos cierto que el art. 29 del d-ley 8904/77 establece: “A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.”

    De manera que, aunque el apoderado actuó solo en primera instancia, según el precepto transcripto debe entenderse que toda su actuación se desarrolló bajo la dirección profesional de la abogada Ratero, toda vez que no surge de autos que hubiera sido reemplazada por otro abogado patrocinante; antes bien, en los escritos que sucesivamente fue presentando el abogado apoderado en primera instancia bajo su sola firma, en su encabezamiento mencionaba que lo hacía contando con el patrocinio de la abogada Ratero.

    Por lo tanto, si la remuneración global para Fuertes y para Ratero fue establecida en el 18% de la base regulatoria (aspecto en sí mismo no específicamente impugnado y, en todo caso, ajustado a lo usual para esta cámara en casos semejantes, ver: lib. 34 reg. 121 del 10/6/2003;  lib. 41 reg. 101 del 22/4/2010; etc.), ha sido correcto adjudicar al primero un tercio y a la segunda dos tercios de esa retribución común, toda vez que esa es la forma de otorgar al apoderado un 50% de lo que corresponde al patrocinante, dado que  (casi no hace falta aclararlo)   un tercio es el 50% de dos tercios  (art. 14 1ª parte d.ley 8904/77).

    Obiter dictum acaso sí pudiera reprocharse a la resolución apelada la falta de cita de los arts. 14 y 29 del d.ley 8904/77 (art. 15 d.ley cit.), pero aún así la solución fue la correcta y la acompaño aquí, si se quiere supliendo ahora esa carencia de precisa fundamentación legal (arts. 34.4, 253, 273 y concs. cód. proc.).

     

    3-  Si para regular honorarios en segunda instancia se aplicara literalmente el art. 31 de la ley arancelaria,  los resultados serían desproporcionados considerando la importancia de la labor cumplida (art. 1627 cód. civ.).

    Para calibrar la importancia de la labor cumplida hay un dato gravitante: el escaso rendimiento de los recursos de fs. 188 y 189:

    a- el de la citada en garantía, de f. 188 (sostenido a fs. 208/211): cuestionó todo el an debeatur (agravios 1° y 2°),  solicitó la supresión del rubro reparación del rodado y la reducción del lucro cesante, mas sólo tuvo acogida en este último segmento, bajando de $ 27.000 a $ 11.700 el monto respectivo (ver fs. 184/187 vta. y 220/225);

    b- el de la parte actora, de f. 189 (mantenido a fs. 212/213 vta. y respondido a fs. 216/217), requirió el incremento del lucro cesante, la aplicación de tasa de interés activa y el incremento del rubro reparación, aunque nada más consiguió pasar de $ 21.161 a $ 23.470 (ver fs. 184/187 vta. y 220/225).

    Concretamente, el recurso de f. 188 sólo reportó un beneficio para la recurrente de $ 15.300, mientras que el de f. 189, $ 2.309.

    Estimo que, para llevar a cabo una regulación de honorarios justa en segunda instancia, debe partirse del parámetro económico consistente en la medida del éxito obtenido: propongo entonces partir de una hipotética regulación de primera instancia realizada  nada más que para mensurar un supuesto honorario de primera instancia como si el valor del juicio hubiera sido el del éxito económico obtenido en cámara, para, desde esa plataforma, entonces sí aplicar el art. 31 del d.ley 8904/77 -usaré una alícuota alta: 30%-  (art. 1627 cit. y art. 16 incs. a y e d.ley 8904/77).

    Concretamente:

    a- recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

                b- recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

     

    4- En definitiva corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- Regular honorarios por la  labor en cámara:

      1. por recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

                   2. por el recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

     

    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ AMX ARGENTINA S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -89043-

                                                                                     

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de mayo de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 157/158  y 164 contra la regulación de honorarios de foja 155.

                Y CONSIDERANDO.

    a- La resolución apelada reguló honorarios por la incidencia resuelta a fojas 116/vta. que decidió sobre la sustitución de la medida cautelar solicitada (v.fs. 65/73, 98/vta. 112/115 vta.).

    Dicha resolución fue notificada tanto a los beneficiarios como a los obligados al pago  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

    El  letrado apoderado de la parte demandada quedó notificado de la resolución recurrida mediante la cédula  dirigida a su  domicilio constituido obrante a fojas 160/161 recibida el día 11-2-2014 de manera que el plazo para apelar sus emolumentos “por bajos” vencía el día 19-2-2014 dentro del horario judicial por lo que el recurso presentado recién el 28 de marzo de 2014  resulta extemporáneo, ende inadmisible (v. cargo de f. 164; arts. 57 del d-ley 8904;  124 -t.según ley 13708-,  242, 244 y concs. del cpcc.).

    Dicho esto quedan bajo examen los recursos dirigidos contra los estipendios del abog. Spinolo Sayago  “por bajos”   y “por altos”  (v.fs. 157/158 y 164 tercer párrafo, respectivamente).

    b- El auto regulatorio se aplicó  -sin cuestionamiento-  dentro del marco de un trámite incidental   como fue la sustitución de la cautelar, y en los incidentes a los fines regulatorios la remisión del art. 47 al art. 21, no excluye la proporcional consideración del art. 28, dependiendo si se ha producido o no prueba; así si  no hubo producción de prueba la regulación de honorarios es asimilable a un juicio sumario o sumarísimo sin prueba (art. 28 dec. ley 8904/77; v. esta cám. expte. 15983 L. 41 Reg. 52).

    c- Entonces aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  para este tipo de procesos -apremio- del 10,08 % -arts. 22 de la ley 13406 y 17 del cód. civ.- y del 20% -por incidente; art. 47 d-ley 8904-  con las reducciones  del 50% -por no haber prueba; arts. 21 y 28 ult. parte- y del 10% -por  patrocinio, art. 14-, resulta un honorario de $6804 (base = $750.000 x 10,08% x 20% x 50% x 90%) y  en esa suma deben fijarse.

    Por todo ello, la Cámara  RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 164 tercer párrafo.

    Desestimar el recurso interpuesto a foja  164 segundo párrafo.

    Estimar el recurso de fojas 157/158 y elevar  los honorarios regulados  a  favor del abog. Luciano Omar   Spinolo  Sayago  a  la suma de $ 6804.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Prueba pericial. Anticipo de gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89004-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 786, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta.   contra la resolución de fs. 767/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El anticipo de gastos fue solicitado para llevar a cabo la prueba pericial ofrecida por la actora -que cuenta con beneficio de litigar sin gastos- y también por la citada en garantía Mass Life Seguros de Vida S.A. (v. fs. 90, 216/217 y 767/vta.).

    El juzgado consideró que, al no oponerse la Municipalidad demandada al ofrecimiento probatorio, convirtió la prueba en común, por manera que gozando la actora de beneficio de litigar sin gastos, decidió intimar al municipio a depositar el anticipo estimado en $ 5133, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (fs. 767/vta.).

    La comuna interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 772/773, argumentando que la prueba fue puntualmente ofrecida por la actora (f. 90) y por la citada en garantía (216/217), siendo ellos los únicos obligados al pago.

    La revocatoria fue desestimada a fs. 783/vta. concediéndose la apelación subsidiaria.

     

    2. Siendo -en el caso- indiscutible el carácter común de la prueba pericial (la municipalidad -pese a no haberla ofrecido- no se desentendió de ella; art. 476 cód. proc.), en principio les corresponde soportar los gastos que la pericia genere a todas las partes, más allá de quienes hayan sido sus oferentes originales. En el caso, a la actora, a la Municipalidad demandada y la Aseguradora citada en garantía “Mass Life Seguros de Vida S.A”.

    No obstante, como la actora actúa con beneficio de litigar sin gastos, y el  anticipo en cuestión forma parte del rubro costas, a la luz del primer párrafo del artículo 77 del código procesal, cierto es que ella se encuentra exenta de dicho pago; aunque -claro está- correrá con las consecuencias desfavorables de su no producción, en caso que ningún otro partícipe del proceso deposite el anticipo y se los tenga a todos por desistidos de la prueba (art. 461, último párrafo, cód. proc.).

    Así, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario, disponiendo que el anticipo de gastos sea  compartido en partes iguales entre el municipio demandado y la citada en garantía, en tanto ambos sujetos procesales interesados -en cuanto puede advertirse- en su producción.

    Ello sin perjuicio de la posibilidad de la comuna de desistir de la prueba si no fuere ya de su interés; o de la chance del juzgado de acudir a lo normado en el artículo 36.2. del ritual en caso que ningún sujeto la produzca, y el juzgado la considere necesaria; en cuyo caso no es de soslayar la posibilidad de recurrir al perito contador de la Oficina Pericial Departamental (arts. 3, 5 y concs., Ac. 1870/79 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si el juez  hace lugar total o parcialmente al pedido de anticipo para gastos y fija a tal fin un monto, los interesados deben de alguna manera entregárselo  al perito dentro de los 5 días “de ordenado” (arg. art. 461 párrafos 1° y 2° y art. 476 cód. proc.).

    Si no lo hacen, se produce la caducidad ipso iure de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.).

    Así, si a fs. 767/vta. el juzgado ordenó a la municipalidad -intimándola-  que deposite ese importe “bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda”, para el caso de incumplimiento de momento no aparece a la vista más consecuencia que la caducidad de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.), sin perjuicio del significado probatorio que pudiera eventualmente en su hora adquirir el comportamiento procesal consistente en no hacer lo posible para evitar la caducidad de una prueba -si se la considerare- común (arg. arts. 34.5.d,  163.5, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Así es que no se advierte que le cause gravamen actual a la apelante la resolución de fs. 767/vta., quien en todo caso:

    a-  deberá calibrar si le conviene o no le conviene hacerse cargo del referido anticipo;

    b- si llega a la conclusión de que no le conviene, podrá hacer todo lo que está a su alcance para dejar caducar la prueba pericial, es decir, podrá no  hacer el depósito ordenado.

    Así que la apelación sub examine es inadmisible por falta de gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.) y, a mayor abundamiento, también lo es atento lo reglado en el art. 461 párrafo 3° CPCC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Divorcio. Competencia. Último domicilio conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88956-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  31 contra la resolución de fojas 27/28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la declaración conjunta de ambos cónyuges es suficiente para tener por acreditada la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil, no deja de ser discreto seguir similar tratamiento cuando ambas partes denuncian como último domicilio conyugal efectivo el de la localidad de Carlos Casares, a los fines de justificar la competencia territorial del juzgado de familia en materia de divorcio (arg. art. 127 del mismo cuerpo legal).

    Además, si en la especie aparecen iniciales vacilaciones en torno a cual fue el último domicilio, que inclinaron a la jueza a decidir como lo hizo,  no hay que perder de vista que se trata de una separación de hecho de hace unos treinta años. Y si el divorcio no es un trance efímero sino un devenir que, en general, se presenta con cierta versatilidad, es posible que el tiempo y las alternativas porque hayan pasado las partes durante las tribulaciones de la separación, puedan haber inducido a confundirse en cuanto al lugar preciso donde por última vez vivieron juntos. Hasta que, luego de desistir la mujer de su primer relato, congenió con su cónyuge acerca de cual había sido el domicilio final de la pareja (fs. 21/vta., 25/26 y 47, segundo párrafo).

    En definitiva los domicilios que pudieran estar en juego no se localizan sino dentro del territorio de esta provincia, no se percibe posibilidad de fraude a la ley argentina y, al fin y al cabo, el que hacen prevalecer las partes no es otro que aquél que desde el comienzo señaló el actor como suyo: el de la localidad de Carlos Casares, el cual denunció desde el momento mismo de la petición de trámite (fs. 3).

    En este marco, frente a la presentación de  fojas 25/26, donde se aduce que el último domicilio conyugal ha sido el de la ciudad de Carlos Casares, no hay margen legal para que el órgano judicial conjeture oficiosamente, con sustento en algunos datos que el proceso brinda -luego enmendados por los interesados-  que tal domicilio es otro diferente, ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado (fs. 20/vta. y 21/vta.; arg. arts. 127 del Código Civil, 4, 335 y concs. del Cód. Proc.).

    Con estos fundamentos, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-05-2014. Competencia. Violencia familiar.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -89056-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -89056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La causa de violencia familiar corresponde al juzgado de familia y al juzgado de paz (art. 6 ley 12569, texto según ley 14509); empero, entre los dos, corresponde al de familia a menos que se opte por el de paz letrado (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

    En el caso, la denunciante -presunta víctima-, al firmar el formulario de denuncia, manifestó su voluntad de que interviniera el juzgado de paz (ver primer rectángulo a f. 2 y leyenda sobre la firma a f. 3 vta.), lugar al que la policía giró las actuaciones.

    Si la denunciante no hubiera manifestado ninguna voluntad acerca del juzgado a intervenir y se hubieran remitido las actuaciones al juzgado de familia, habría tenido derecho a que se le hiciera saber su posibilidad de optar por el juzgado de paz, pero no ha sido el caso.

    Así, no resulta ajustada a derecho la declaración de incompetencia de fs. 4/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al  Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previo pase a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Cobro ejecutivo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.?

    SEGUNDA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se trata el caso de la ejecución de dos pagarés -que lucen a fs. 100 y 101, respectivamente, en sus originales-, que fueron librados por sendas sumas de $7.114,11  $ 5.113,49, aunque en la demanda de fs. 18/19 se reconocen pagos parciales anteriores a la misma.

                El primero de los documentos -cabe acotar- pagadero a la vista, pues no consta en él expresa fecha de vencimiento- y el segundo vencido su pago el día 3 de agosto de 2009.

                Tras la sentencia de fs. 106/vta., que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado, la parte actora practica liquidación a f. 115 por la cantidad de $19.641,94, que es impugnada por el deudor a fs. 118/121, quien -además- hace su propia cuenta, sosteniendo que se le adeuda a él la suma de $808,18, por los motivos que expone.

                Finalmente, el juez dicta resolución a fs. 124/vta., rechazando la impugnación y admitiendo, llanamente, la liquidación de f. 115 -sólo con excepción del rubro “Gastos” de f. 115, que se descarta-, con costas al impugnante, por considerar que las retenciones del sueldo del deudor vía embargo no hizo cesar el curso de los intereses.

                Ello motiva la apelación de f. 128 del ejecutado, que ahora es objeto de tratamiento.

                2. En principio, dejo sentado que “…tratándose del análisis de una liquidación puede y debe este Tribunal examinar su procedencia, pues las liquidaciones, como es sabido, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho (arg. art. 77 Cód. proc.), siendo función del juzgador ajustar la liquidación a lo que corresponde  con prescindencia de las pretensiones y objeciones que postulen las partes…” (ver: 25-11-2008, “Fernández, Nancy Patricia c/ Fontana, José Luis y otro s/ Inc. ejecución sentencia, L.39 R.360).  

                Por manera que habré de examinar si la cuenta aprobada a fs. 124/vta. se ajusta a derecho.

                3.  En primer lugar, debe distinguirse que el demandado brega ya desde fs. 91/93 -bajo el ropaje de una excepción de pago; art. 542.6, Cód. Proc.-, fs. 118/121 -impugnando la liquidación de la actora- y ahora ya en el memorial de fs. 130/133, en que fue cancelándose la deuda de autos no sólo a través de las retenciones al sueldo que percibe como empleado, por el embargo ordenado a fs. 40/vta., sino también por los depósitos bancarios que hizo por fuera del expediente en una cuenta perteneciente a la ejecutante (ver copias de fs. 88/90).

                Es decir, pide se contemplen dos pagos diferentes de su deuda:

                * los de los embargos cuya efectivización consta a fs. 111/113.

                * los de los depósitos de fs. 88/90.

                De suerte que los dos ítems deben ser examinados separadamente.

                a. Tocante a la suma de $7.487,90, obtenida vía embargo y que se encuentra depositada en la cuenta judicial de autos n° 027-503563/2 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local -fs. 39/41 vta. y 111/113-, deben ser computados a los efectos de determinar la suma remanente debida. No se observa -ni se indica por el juez el motivo por el que no debieran ser contemplados.

                ¿Desde cuándo? Desde que el acreedor tomó conocimiento de la retención de la suma embargada y su depósito en la cuenta judicial mencionada, momento a partir del cual pudo pedir su extracción e imputarlo; oportunidad que en la especie, a falta de cualquier otro elemento que permita vislumbrar una distinta, no puede computarse más que desde que la propia ejecutante arrimó a las actuaciones las constancias de fs. 111/113, con el escrito de f. 115 (ver específicamente p.II).

                Es decir, desde que fue presentado el mentado escrito de f. 115 en sede judicial el 04-09-2013, en que puede afirmarse con certeza que la actora no pudo ignorar y debió saber de la existencia del dinero embargado y depositado, que se hallaba a su disposición  (cfrme. esta cámara, precedente ya citado del 25-11-2008; arg. arts. 16 y 509 últ. párr. Cód. Civil).

                En este punto, pues, la cuenta de la actora de f. 115 es incompleta y debe ser corregida, imputándose -según corresponda- las sumas depositadas con motivo del embargo de fs. 40/vta..

                b. En relación a los depósitos bancarios de fs. 88/90, que totalizan la suma de $ 8.206,25, adelanto que también habrán de ser imputados en la liquidación, cupiéndole razón al apelante en punto a que ni siquiera  fueron mencionados en la resolución apelada de fs. 124/vta., limitándose el juez a referirse a las sumas provenientes del embargo.       

                Incorporada la documental de fs. 88/90 al expediente con motivo del escrito de fs. 91/93, para sustentar la alegada excepción de pago, fueron -tras el traslado de f. 95- expresamente reconocidos por la acreedora, quien sostuvo entonces que “…los recibos de pago adjuntados por el demandado serán tenidos en cuenta al momento de practicarse liquidación en la etapa procesal oportuna” (f. 98, 2° y 3° párrafos).

                Lo que también cabe aquí también es la pregunta: ¿desde cuándo serán tenidos en cuenta?.

                Reconocidos por la ejecutante, como se dijo, queda también admitido que se trató de depósitos efectuados en una cuenta bancaria perteneciente a la acreedora (ver, además, f. 87) o por lo menos indicada por ella  para efectuar la operación, por manera que deberán ser computados desde el momento en que cada uno de tales  depósitos ingresó a la cuenta bancaria de destino, por hallarse desde entonces a su disposición (cfrme. misma doctrina sentada en el precedente de este Tribunal citado supra; arts. también citados).

                En suma, también en este tramo la cuenta de f. 115 debe ser corregida.

                Réstame decir que si bien en la planilla que la parte actora acompaña a f. 114 se observan variaciones en la columna “Monto”, no es posible inferir a qué obedecen las mismas ni de qué manera pudieran incidir en la cuenta final (no se indica, por ejemplo, que se deba a deducciones por los depósitos bancarios o a las retenciones por vía del embargo trabado).

                4. Llegado este punto, aclaro que se diferirá la realización de los cálculos a la iniciativa de las partes y en la instancia inicial pues resta un punto que no ha sido tematizado hasta ahora (aunque sí fuera esbozado por el deudor a f. 92 7° párr.) y que habrá de influir en la cuenta final: el punto de partida de los intereses punitorios pactados en los vales en ejecución.

                Es que como anticipé, se trata de dos pagarés, uno con fecha expresa de vencimiento -el 03-09-2008- y otro pagadero a la vista, cuya fecha de presentación al cobro no ha sido precisada y no se cuentan con datos objetivos para establecerla (v.g.r.: no se agregó constancia de haberse diligenciado mandamiento de intimación de pago y embargo, ni se ha manifestado en demanda fecha ninguna en que hubiera sido presentado al cobro; arg. art. 36 decreto ley 5965/63). Aspecto que, entonces, deberá ser ventilado en primera instancia entre los interesados a fin de establecer, respecto de dicho pagaré a la vista, el punto de inicio del cómputo de aquellos accesorios (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 35 y 36 decreto ley 5965/63 y 34.5.b Cód. Proc.).

                5. En síntesis, corresponde estimar la apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 124/vta., debiéndose practicar nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta:

                a. Que existe un pagaré con fecha de vencimiento expresa (f. 101) y otro cuya fecha de presentación al cobro aún debe ser determinada (f. 100), a fin de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses punitorios pactados.

                b. Que deben computarse las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, desde la fecha indicada en el considerando 3.a, o sea, desde el 04-09-2013, del modo que corresponda.

                c. Que deben incluirse también los depósitos bancarios de fs. 88/90, cada uno desde la fecha en que efectuado el depósito, del modo que corresponda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                La imposición de las costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación se difiere para la oportunidad en que se concrete la cuenta, pues hasta esa ocasión no puede determinarse la calidad de vencedor o vencido en razón de no conocerse aún la diferencia entre los montos propuestos a fs. 115 y 118/121 y el que finalmente resultare aprobado (arg. art. 69 Cód. proc.). Queda en consecuencia, también, diferida la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                Diferir la imposición de costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación para la oportunidad en que se concrete la cuenta.

                Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


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