• Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Base regulatoria. Transacción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “LEOMPAR, JORGE ALBERTO C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

    Expte.: -88873-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEOMPAR, JORGE ALBERTO C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -88873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Al resolver la incidencia relativa a la base regulatoria, el juzgado  atendió al acuerdo al que arribaron las partes antes de la sentencia definitiva, y fijó como base, el valor de tasación del inmueble dado en pago para cancelar la deuda mantenida con el actor y no el monto de transacción asignado en él (ver fs. 928/vta).

    Esta decisión es apelada por los demandados a cargo de las costas a f. 935 presentando el correspondiente memorial a fs. 962/965vta., el que es contestado a fs. 972/974.

    2- Veamos: a fs. 829/831vta. se encuentra agregado el acuerdo transaccional al que arribaron las partes el 29-09-2011.

    En él se establece que el monto estimado del acuerdo es de $ 230.000, y en pago de esa suma  se le transferirá al actor un inmueble sito en la Avda. García Salinas nro. 1561 de Trenque Lauquen.

    La incidencia se plantea en relación al monto que debe atribuirse a ese acuerdo y por ende cuál ha de ser el quantum a  tomarse como base regulatoria.

    Los demandados -sobre quienes, como se dijo, recaen las costas del presente (ver cláusula sexta del acuerdo)- insisten en que la base debe estar dada por el monto asignado a la transacción en el acuerdo, el que asciende a $ 230.000.

    El martillero Paniza, el letrado Del Sarto y los herederos del abogado González, son contestes en que el monto de la transacción debe corresponderse con el valor del bien dado en pago para poner fin al pleito, el que fue tasado en $1.300.000 (ver fs. 896/902); y no por el monto indicado en el acuerdo como valor de transacción.

    En suma, no se trató de determinar si la transacción alcanzaba a quienes no participaron en ella, sino en dilucidar cuál fue el monto total de esa transacción para arribar así a la base regulatoria (art. 25, d-ley 8904/77).

     

    3- De acuerdo al artículo 25 del decreto ley 8904/77, en los casos de transacción la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.

    En el acuerdo, las partes establecen un monto de $ 230.000, para luego dar en pago la transferencia de un bien inmueble, el que como dije, supera ampliamente el valor asignado al acuerdo (ver acuerdo f. cit., informe de dominio de fs. 846/849, específicamente f. 849 asiento nro. 9).

    Entonces: ¿qué valor debe darse al acuerdo transaccional?

    El pleito concluyó al dar en pago una cosa cuyo significado económico satisfizo al acreedor su reclamo, es decir la primigenia obligación que aquí se reclamaba se extinguió por la dación en pago.

    En estas línea de razonamiento, no cabe duda que es el valor de la cosa dada en pago la cuantía económica del acuerdo, pues fue la cosa y su cuantía económica la que le puso fin, dando por cancelada la deuda.

    Y pese al denodado esfuerzo de la parte demandada para justificar que la dación en pago del inmueble se efectua “en compensación del conjunto de obligaciones/derechos litigiosos involucrados en las consesiones hechas por el demandante (cláusulas 5ta y 6ta. principalmente) que, obviamente, incluyen cuestiones ajenas al presente proceso civil.” (ver f. 965/vta.); estas manifestaciones no alcanzan para tener por acreditado que la dación en pago incluyó otras cuestiones litigiosas pendientes de sustancial entidad económica -que ni se indican ni prueban- como para reducir la base regulatoria a tener aquí en cuenta (arg. art. 178, cód. proc.); como tampoco para alejar la sospecha de haber querido el obligado al pago “abaratar” las costas del proceso al fijar como monto de transacción un valor sustancialmente inferior al del bien dado en pago (arts. 832, 850, 960, cód. civil y 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.; ver esta cámara “Polo, Alicia Mabel, c/Marccesi, Daniel Alejandro s/Inc. liquidación soc. conyugal, sent. del 21-5-2014, Libro 45, Reg. 132 a la que se puede acceder a través de la página oficial de la SCBA, columnas del lado derecho; cliqueando el siguiente derrotero: 1- blogs Poder Judicial; 2- blogs de organismos; 3- Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Dpto. Judicial Trenque Lauquen; 4- en celda superior lado derecho realizar búsqueda del fallo por palabras).

    Para concluir es dable tener en cuenta que no se evidencia ni se explica un justificativo puntual, claro y concreto -más allá del intento reseñado- de esa desproporción que le de sustento lógico (arg. arts. 901 y 902 cód. civil).

    En suma, tal como fuera dicho por el letrado Del Sarto a fs. 874/875 vta. no hay duda que el monto total de la transacción es el valor de lo que el deudor dió en pago, es decir el valor del inmueble en cuestión; independientemente del que se le haya querido asignar al acuerdo (arts. 832, 850, 960 CC y arts. 165 inc. 384 CPCC).

    Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma la presente por haberse excusado a f. 32.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88964-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 517, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Las partes deben indicar las medidas que tengan interés de replantear en segunda instancia y solicitar la apertura a prueba dentro del quinto día de notificada la providencia a que alude el art. 254 del CPCC sin que dicho plazo se vea modificado o ampliado por el hecho de tratarse de un recurso articulado en un proceso ordinario, donde el término para expresar agravios es de diez días de notificada la aludida providencia (arts. 254 y 255 CPCC; CC0102 MP 135844 RSI-546-6 I 4-7-2006,  CARATULA: “Gimenez, Silvia c/ Sedares, José s/ Disolución de Sociedad de Hecho”; ver juba on line sum.  B1404308).

    En el caso, la actora efectuó el replanteo de la prueba pericial psicológica, que fuera declarada negligente por el a quo a fs. 349 (v. fs. 504/506 vta.), luego de transcurridos los cinco días previstos en el art. 255 del CPCC.

    Al hacerlo aclara que aún cuando hayan transcurridos los cinco días del mentado artículo, el planteo debe ser admitido porque las restricciones de plazos del artículo 255.2. son inconstitucionales por atentar contra el derecho de defensa.

    Agrega que la cámara además de examinar los aspectos formales, debe estar a la determinación del carácter esencial de la prueba; circunstancia que sólo puede analizar luego de examinar la expresión de agravios, para la cual se cuenta con un plazo mayor para su presentación (diez días).

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que si el plazo otorgado para efectuar el replanteo de prueba en Cámara hubiera sido considerado exiguo por el apelante  o  si  hubiera tenido alguna dificultad atendible para efectuarlo,  nada  impedía, de mínima,  hacer notar esas circunstancias dentro del plazo para que  esta alzada pudiera evaluar  la atendibilidad del planteo.

    De todos modos es dable consignar que el replanteo de prueba no apunta a analizar la justeza o no de la decisión final del pleito, sino lograr acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o infundada la negativa de prueba (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, Lib. Editora Platense, La Plata, 1985, pág. 482).

    En ese entendimiento no es necesario que la cámara tenga a la vista la expresión de agravios, pues lo que corresponde anallizar es la resolución que decreta la negligencia probatoria y sus antecedentes, y ello se encuentran incorporados al proceso.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del plazo del 255 -en concreto cinco días- en sí mismo no resulta exiguo, máxime si no se indica razón valedera alguna, más que la violación -en abstracto- del derecho de defensa; y agrego que los plazos procesales y su cumplimiento, constituyen una reglamentación justamente del derecho constitucional que se aduce violado;  y el deber de acatamiento por las partes se funda en razones de buen orden procesal, que no advierto ameriten ser desplazadas por los vagos argumentos esgrimidos por el apelante (arts. 18 CN; 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.5 proemio, cód. proc.).

     

    3. En suma, no ha siquiera explicado fundadamente el motivo que le impidió replantear la prueba dentro del plazo del art. 255 proemio del CPCC.

    De tal suerte, considero que el pedido de inconstitucionalidad basado únicamente en que se viola su derecho de defensa con sólo disponer la norma presentar el replanteo de la prueba denegada en primera instancia -dentro del quinto día de notificada la providencia que da cuenta de la llegada del expediente a la cámara- como lo ordena el art. 255, y no -como pretende la apelante- dentro  de los diez días previstos para expresar los agravios, resulta inatendible (v. fs. 504 5to. párr., arts. 242, 260  y conc. CPCC).

     

    4. Por último no debe olvidarse, como ha sostenido la Corte, que toda declaración  de  inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como la  última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula  constitucional  es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, teniendo en cuenta la  presunción  de  validez que  debe  reconocerse  a los actos de las autoridades constituidas (C.S., “Falcón, Javier Ignacio y otro  c/ Nación Argentina”, Fallos,  303:625).

     

    5. En conclusión, el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta. efectuado luego de transcurrido el quinto día de notificada la providencia a que alude el art. 254 del CPCC resulta extemporáneo, y por ende debe ser desestimado.

     

    6. Eso así sin mengua de la chance de ejercer la cámara sus atribuciones probatorias, si, llegado el caso,  lo estima corresponder (art. 36.2 CPCC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La parte actora ha replanteado la prueba pericial psicológica respecto de la cual fue declarada negligente en primera instancia.

    No obstante, admite que lo ha hecho fuera del plazo de 5 días determinado en el proemio del  art. 255 CPCC, cuya inconstitucionalidad entonces pide sea declarada para sortear el escollo de la inadmisibilidad por extemporaneidad.

    Para conseguir la declaración de inconstitucionalidad argumenta (fs. 504 vta. últimos 3 párrafos):

    a- que la prueba de que se trata es esencial;

    b- que sólo puede apreciarse su esencialidad junto con los agravios, de modo que, si para la formulación de éstos el plazo fue de 10 días, debió ser igual el plazo para el replanteo.

     

    2- Y bien, supongamos que hubiera que esperar a los agravios para recién entonces decidir sobre el mérito del replanteo probatorio y que, por eso, debiera ampliarse a 10 días también el plazo para realizar ese replanteo.

    Lo cierto es que, en el caso, de los agravios expresados no surge que la prueba de que se trata sea esencial actualmente con la patencia anunciada por la apelante, argumento bastante no sólo para rechazar la articulación de  inconstitucionalidad sino incluso para desestimar el propio replanteo probatorio por su propia falta de  mérito  y no por su extemporaneidad.

    En efecto,   existe deficiencia postulatoria que impide advertir la pertinencia y necesidad actuales de la prueba replanteada, es decir, su argüida  esencialidad actual, ya que la autora del  replanteo en sus agravios no explica:

    a-  clara y concretamente qué hecho o circunstancia importante -en tanto presupuesto de la consecuencia jurídica pretendida- el juez hubiera tenido por no probado como consecuencia de la no producción de esa prueba, ni cómo algún agravio -entre los que intentó-  pudiera encontrar sustento en el resultado esperado de esa prueba no producida mientras que no lo halla, en cambio,  en ninguna  prueba ya producida;

    b- cómo es que la prueba de ese hecho o circunstancia esencial -no precisado, repito- no hubiera sido probado,  o podido ser probado, a través de algún otro medio y cómo es que  sí y sólo sí  pudiera resultar inexorablemente del resultado esperado de la pericia psicológica;

    c- por qué sería relevante ahora la prueba replanteada, si al alegar consideró que era  a todas luces fundada su pretensión en función de la prueba producida en primera instancia -entre la cual sindicó como no objetado  el  “informe” psicológico de f. 110-  (ver fs. 465 vta. párrafo 2° y 467.III).

     

    3- En tales condiciones, aunque pudiera tener razón el apelante en el sentido que hubiera sido mal declarada su negligencia en primera instancia con respecto a la prueba pericial psicológica,  carecen de andamiento los argumentos sostenidos en aval de la pretendida inconstitucionalidad del plazo de 5 días, falta de andamiento argumental que -aunque contra viento y marea se quisiera ampliar de alguna manera ese plazo-  de todos modos también conduciría al rechazo del replanteo mismo por falta de mérito.

    Por esos motivos, y  como la prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva, corresponde rechazar integralmente el replanteo probatorio sub examine  tal y como ha sido formulado (arts. 34.4, 266, 362, 375, 384 y 255.2 cód. proc.).

    Eso así sin mengua de las atribuciones probatorias de la alzada, si llegado el caso considerase que corresponde utilizarlas (art. 36.2 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta., con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta., con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su trámite.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-02-2011.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 04

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/  COLETTI,  PEDRO s/ Apremio (42)”

    Expte.: 17725

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero de  dos  mil once,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar  sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TREN­QUE LAUQUEN c/ COLETTI, PEDRO s/ Apremio (42)” (expte. nro. 17725), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 45, plante ndose las siguientes  cuestio­nes:

    PRIMERA: Es procedente la  apelación  subsidiaria  de 
    fs. 41/42?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, antes de ahora  ha  dicho  esta cámara -si bien en no reciente  precedente-,  que  co­rresponde  resolver  mediante  el dictado de sentencia única la situación de todos los interesados en el dic­tado de la misma (cfrme. este Tribunal, 19-11-02, “Vi­llalba, Francisco P. c/ Sucesores de Boi, Rita (expte. 775/88)  s/ Incidente de Ejecución de honorarios” L.31 R.332; art. 34.5 Cód.Proc.), máxime aquí en que resul­ta prudente dar chance a los herederos  del demandado fallecido de expedirse en relación al pago que intenta un tercero, aduciendo ser poseedor con  ánimo de  dueño (ver. f. 28; arg. arts. 727, 728 y ccs. Cód. Civil).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El  tercero Issetta se autoasume como obligado al  pago de los tributos reclamados y la comuna deman­dante  lo  acepta así,acordando ambos la satisfacción de la deuda (ver fs. 28/vta. y 30).

    En ese concreto contexto, puede concluirse que Issetta  habría  podido tranquilamente ser también de­mandado (art. 88 cód. proc.), en todo caso previa  di­ligencia preliminar de la que hubiera surgido su cali­dad de adicional obligado al  pago  (art.  323.6  cód. proc.).

    No  es inconcebible entonces que pueda recono­cerse al tercero Issetta  una  participación  procesal como litisconsorte  del demandado  Coletti,  pudiendo desde ese rol alcanzar un acuerdo de pago homologable, aunque  pudiera ser inoponible a Coletti (arts. 90.2 y 91  párrafo 2 cód. proc.; arts. 308 y 162 cód. proc.; arts. 851, 850 y 715 cód. civ.).

    Sin embargo, nótese la siguiente asimetría: el tercero Issetta ha llegado a un acuerdo con el munici­pio,  pero respecto del demandado Coletti (hoy sus su­cesores, fs. 38/vta., art. 3417 cód. civ.)  no  se  ha 
    trabado aún la litis.

    Pese a que entre Coletti e Issetta exista sólo una  situación litisconsorcial facultativa de modo que la solución final del pleito pudiera ser diferente pa­ra  cada uno, lo cierto es que la causa a£n no est  en condiciones de recibir ninguna solución final respecto 
    de Coletti.

    Decidir ahora sobre Issetta y no sobre Coletti atentaría  contra el principio de concentración proce­sal  que  subyace particularmente a toda situación li­tisconsorcial  (arts.  34.5.a,  88,  188  y  194  cód. 
    proc.).

    Sin  una  muy buena razón, no sería compatible con una adecuada dirección del  proceso  permitir  que quedara  agotada  la  competencia respecto de Issetta, pero del todo abierta en cuanto a Coletti (arg.  arts. 34.5 proemio y 166 proemio cód. proc.).

    Esa muy buena razón no es el deseo de la acto­ra consistente en obtener imperiosamente ya la homolo­gación del acuerdo alcanzado con  Issetta,  pues  para eso,  en vez de forzar una asincrónica y parcial defi­nición  de la causa, bien podría desistir de la acción contra  Coletti, con lo cual el proceso quedaría fini­quitado de modo anormal para ambos colegitimados pasi­vos:  acuerdo  con Issetta,desistimiento de la acción contra Coletti.

    Por todo lo anterior  creo  que  la  apelación subsidiaria no es fundada (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con  los  fundamentos dados en el segundo voto 
    adhiero al primero.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidia­ria de fs. 41/42.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación  subsidiaria  de fs. 41/42.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-02-2011. Cuestión abstracta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado  de  Carlos 

    Tejedor

    Libro:42- / Registro: 05

    Autos: “L., T. s/ Denuncia por Presunta Violen­cia Familiar (Ley 12569)”

    Expte.:17718

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero de  dos  mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la 

    Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia en los autos “L., T. s/ Denun­cia  por  Presunta  Violencia  Familiar  (Ley  12569)”(expte. nro. [1]17718[1]), de acuerdo al orden de  voto  que surge del sorteo de f. 195, planteándose las  siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Debe ser estimada la apelación de f. 182 de­ducida contra la resolución de fs. 165?

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En el caso, la apelante cuestiona la resolución que ordena el levantamiento de las medidas cautelares de  exclusión y prohibición de ingreso que habían sido dispuestas a fs. 5/vta. (ver fojas 5 pto 1 y 2, 165  y 184/185).

    Sin perjuicio del acierto o nó de la  decisión apelada,  a esta altura del proceso se ha tornado abs­tracto  expedirse  sobre  el  recurso fundado  a  fs. 184/185 en cuanto se encuentra vencido el plazo por el cual  las  medidas  se  decretaron (art. 242 CPCC y su doctr.; v. fs. 5/vta., 20/25).

    ASI LO VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las medidas de fs. 5 incs. 1 y 2 fueron:

    a-  impuestas el 16-6-2010 y por 6 meses, esto es, hasta el 16-12-2010 (art. 25 c ód. civ.);

    b- levantadas antes de su  agotamiento  tempo­ral, a través de la resolución de fs.165/vta. de fecha 26-10-2010.

    Todavía antes del 16-12-2010:

    a- L., el 10-11-2010 apeló la resolución de fs.  165/vta. (ver f. 182) y el 19-11-2010 presentó el memorial de fs. 184/185;

    b-  M.,  el 30-11-2010 contestó el traslado del memorial a fs. 189/192;

    c- por secretaría de cámara el  14-12-2010  se sorteó el orden de estudio y votación a f. 195, pasan­do así recién la causa al acuerdo.

    Lo cierto es que a esta altura, en febrero  de 2011, aunque se revocara el levantamiento de las medi­das en cuestión, estas no  podrían  ser  restablecidas habida cuenta de su  agotamiento temporal  el  16-12-2010.  Es decir que, por más que mal levantadas en oc­tubre de 2010, ahora ya estén vencidas.

    Coincido,  pues,  con  el  primer  voto (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Tornada  sobrevinientemente abstracta la cues­tión  a resolver, no existe vencedor ni vencida por la apelación, de modo que las costas de segunda instancia deben ser cargadas por su orden (arts.  163.6  párrafo 2, 68 y 69 c ód. proc.).

    A  LA  MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto del juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  182 deducida contra la resolución de fs. 165 con costas de esta instancia por  su  orden  (arts.  68  y  69  cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­

    TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación  de  f. 182 deducida contra  la  resolución  de  fs. 165 con costas de esta instancia por su orden.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 

    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 

    devuelvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-02-2011. Costas. Incompetencia del orgáno jurisdiccional. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado  de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito 
    Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 01

    Autos: “M.,  E. T. – C., R. A. s/ Divorcio por Presentación Conjunta”

    Expte.: 17714

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de febrero de dos mil on­ce, se re£nen en Acuerdo ordinario los  jueces  de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., E. T.  – C., R.  A.  s/ Divorcio por Presentación Conjunta” (expte. nro. 17714), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 94,  planteándose  las 
    siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 80  y 
    81/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Habiendo tenido que expedirse  expresamente sobre costas (art. 163.8 cód. proc.), la sentencia  de fs. 42/43 nada dijo al respecto,  pudiendo  entenderse de  ese modo que quedaron tácitamente impuestas por su orden: si no se decide que una de las partes pague los gastos de la otra, según el art. 499 del Código  Civil no se ve como cualquiera de las partes pudiera preten­der  cobrar  sus  gastos  a  su adversaria (cfme. esta Cám.,  15-11-88,  “Lieman S.A.C.I.F.I.A. c/ Martínez”, lib.  17,  reg.  114;  entre  muchos otros, todo según rastreo por secretaría).

    Notificada  la  sentencia -omisiva en cuanto a costas- a las partes el 26-5-2010 y el 28-5-2010  (ver fs. 44 vta. y 47; ver art. 137 c¢d. proc.), el remedio de aclaratoria de fecha 27-9-2010 era muy extemporáneo (ver  arts.  163.8, 166.2 y 155 cód. proc.), pese a lo cual el juzgado le hizo lugar a f. 78 cargando por mi­tades los honorarios del abogado Martín y a su  patro­cinado Casella los del abogado Huala.

    Al  proceder  as¡  el juzgado actuó ejerciendo indebidamente una competencia que ya había agotado  al emitir la sentencia firme de fs. 42/43, careciendo en­tonces la resolución aclaratoria de f. 78  de  uno  de los  requisitos indispensables para la obtención de su finalidad: la competencia  del  órgano  jurisdiccional (arts. 980 cód. civ. y 169  párrafo  2 cód.  proc.). 
    Por consiguiente resulta fundado el recurso de apelación -abarcativo del de nulidad- de f. 80  contra esa resolución de f. 78 (art. 253 cód. proc.), recurso al que el apelante debió echar mano  para  evitar  que por ventura pudiera haberse interpretado que una nueva resolución  expresa y firme sobre costas -la de f. 78- hubiera podido dejar sin efecto otra anterior  cita y también firme sobre  la  misma  cuestión  -la  de  fs. 42/43-.

    Las costas de la apelación deben ser  soporta­das por quien  introdujo  tardíamente  el  remedio  de aclaratoria a f. 77, propiciando la emisión de la  re­solución  de f. 78, apelada a f. 80 y ahora invalidada 
    (art. 68 c¢d. proc.).

    2- Se fijaron honorarios en $ 2970 y $ 990 pa­ra los abogados Martín y Huala, equivalentes a 30 y 10 jus (aunque, dicho sea de camino, según informe verbal por secretar¡a $ 99 no era el valor del jus a la fecha del  decisorio  atacado, v. Ac. 3517/10 -art. 1ro.- de la SCBA).

    Apeló  por  bajos  el  abogado  Huala  (v. fs. 81/vta.).

    Y bien, se trata de un divorcio por  presenta­ción  conjunta  pero convertido, toda vez que fue ini­ciado como contencioso (v.f. 24) de cuyo trámite  sólo alcanzó a presentarse la demanda.

    El  escrito de f. 22/23 vta. a través del cual los interesados introdujeron la conversión del  trámi­te, si no es un escrito de postulación inicial para un divorcio  por  presentación conjunta resulta al menos claramente asimilable a él.

    Por ende, opino que la retribución del abogado 
    Huala no puede ser menor que 30 Jus.

    Cabe acotar que como no hubo apelación por ba­jos del abogado Mart¡n no es  posible  incrementar  su retribución (art. 34.4 c¢d. proc.), lo que hubiera po­dido corresponder apreciando como trabajo complementa­rio la presentación de la demanda contenciosa (art. 28 
    último párrafo d-ley 8904/77).

    3- En resumen opino que corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución  de  f.  78, con costas a quien peticionó su emisión;

    b-  incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;

    c-  fijar  en la suma de pesos equivalente a 6 
    Jus los honorarios del abogado Huala por la  apelación 
    de f. 80 (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde;

    a- dejar sin efecto la resolución  de  f.  78, con costas a quien peticionó su emisión;

    b-  incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;

    c-  fijar  en la suma de pesos equivalente a 6 Jus  los honorarios del abogado Huala por la apelación de f. 80 (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara

    RESUELVE:

    a- dejar sin efecto la resolución  de  f.  78, con costas a quien peticionó su emisión;

    b-  incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;

    c-  fijar  en la suma de pesos equivalente a 6 Jus los honorarios del abogado Huala por la  apelación de f. 80.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 45 / Registro: 147

    ________________________________________________

    Autos: “Municipalidad de Rivadavia c/ C.L.I. S.R.L. s/ Nulidad de Acto Juridico”

    Expte.: -88673-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de mayo de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1792/1809 contra la sentencia de fojas 1782/1789.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  litigio excede el mínimo legal previsto, no resulta exigible depósito previo y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cod. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de  fs. 1792/1809 contra la sentencia de fojas 1782/1789.

    2-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014. Filiación. Realización de nueva prueba biológica en la oficina pericial de La Plata.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “L., J. M. G. C/ R., F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88995-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. M. G. C/ R., F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 279, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 260 contra  la providencia de fs. 257/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como fue dicho por el juez Sosa, en la coyuntura anterior en que este mismo expediente arribó a la alzada, no persuade la idea de llegar a una sentencia tan trascendente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en una prueba biológica -en esa ocasión- que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de mejorar la prueba sin que se advierta realmente perjuicio para nadie, en última instancia a través de la decisión oficiosa del órgano jurisdiccional (fs. 167/vta.; arts. 253 del Código Civil; arg. art. 473, in fine, del Cód. Proc.).

    En aquella oportunidad se dispuso la realización de la prueba biológica solicitada por el alegado padre, que se amparaba para su efectiva realización en que el derecho a la identidad debía ser respetado, como su derecho a acreditar fehacientemente si resultaba verdadera la paternidad alegada por la actora <fs. 136.I.b. segundo párrafo>.

    En esta, se trata justamente de esa prueba que resultó negativa y que la actora pugna por volver a formalizar, haciendo pie en lo que alienta la perito a cargo de la misma, quien al responder un pedido de explicaciones, deja a salvo que la toma de muestra sanguínea de los individuos involucrados fue realizada en el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, por lo que no le consta cómo se efectuó dicho acto, sugiriendo una nueva toma de muestras, pero esta vez en los laboratorios de la Oficina Pericial de La Plata (fs. 250/vta.).

    Creo que la solución debe inclinarse en el mismo sentido que en la primera ocasión, por similares razones. Sobretodo porque no se advierte que el aseguramiento que significa la toma de muestras en los laboratorios indicados, pueda significar una modificación que afecte de alguna manera el derecho de defensa del supuesto padre.

    En definitiva, concurren a mi juicio las condiciones precisas y suficientes para estimar necesario disponer se practique nuevamente la prueba biológica, con extracción de muestras en la misma Oficina Pericial de La Plata, como lo habilita decidir, aún de oficio, el artículo 473, in fine, del Código Procesal.

    Con la misma advertencia formulada por esta alzada al fallar a fojas 167/168/vta., que si se frustrara por falta injustificada de adecuada colaboración de la demandada, será pasible de multa, entre otras consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho (arts. 34.5.d y 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia se admite la apelación y acorde lo que precede, se revoca la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde admitir la apelación de f. 260 y  revocar  la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación de f. 260 y  revocar la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “CANALETTI IGNACIO AGUSTIN y otros  C/ BALBO LIDIA RAQUEL y otro/a S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89000-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CANALETTI IGNACIO AGUSTIN y otros  C/ BALBO LIDIA RAQUEL y otro/a S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación subsidiaria de  fs. 43/44 contra la resolución de f. 42?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En  “Canaletti, Ignacio Agustín y otros c/ Balbo, Lidia Raquel s/ desalojo por falta de pago” expte. 3097/2013:

    a- se notificó el traslado de demanda bajo responsabilidad de la parte actora en Vignau 149,  según lo previsto en el art. 190.c Ac. 3397/08 SCBA (allí fs. 45, 46, 47/49);

    b-   se ha declarado la rebeldía de Balbo (allí, fs. 50 y 51);

    c-  se ha  notificado esa declaración a Balbo también en Vignau 149 (57/vta.; art. 189.c Ac. 3397 cit.).

    Al menos hasta que ese estado de cosas no fuere  revertido en el referido  proceso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), como derivación de ese proceso mientras tanto corresponde tener aquí -en este proceso entre las mismas partes-  por auténtico el instrumento privado allí glosado a fs. 29/30 (arts. 354.1, 60 párrafo 2° y 374 cód. proc.) y, por ende, para la notificación de la citación a los fines de la preparación de la vía ejecutiva (aquí f. 31; art. 524 cód. proc.), cuadra   la utilización del domicilio dispuesto por Balbo en el contrato de locación contenido en ese instrumento (ver allí el encabezamiento y la cláusula  9ª;  arts. 1031, 1026, 1028 y 101 cód. civ.),  también bajo responsabilidad de la parte actora (art.190 Ac. 3397 cit.).

    Quiero agregar que Vignau 149 no parece ser un lugar desconectado del espacio asequible por Balbo, si su litisconsorte pasivo en el desalojo fue también en ese lugar notificado bajo responsabilidad y pudo en ese proceso comparecer a estar a derecho: si pudo Marino, no se advierte de momento por qué no habría podido o no podría Balbo (expte. 3097/2013, fs. 55/56 y 58; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 43/44, revocando  consecuentemente la resolución de f. 42.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 43/43 y en consecuencia  revocar la resolución de f. 42.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Medidas cautelares autónomas. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “CRUZ, ILDA EMIR C/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO Y OTROS S/ MEDIDAS   CAUTELARES-TRABA/LEVANTAMIENTO(169)”

    Expte.: -88465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRUZ, ILDA EMIR C/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES-TRABA/LEVANTAMIENTO(169)” (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 132 y 133, contra la resolución de fs. 130/131?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es difícil que en el marco de una típica medida cautelar exista controversia antes de la decisión que la ordena, puesto que, como es sabido, en la materia corresponde proceder sin escuchar antes al afectado por la medida (arts. 198 párrafo 1° parte 1ª y 197 párrafo 2° cód. proc.), cuyo derecho de defensa queda diferido para un momento posterior, por vía de recurso (art. 198 último párrafo cód. proc.) o de incidente (arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).

    Y si no hay controversia antes de la decisión estimatoria de la pretensión cautelar, en una primera aproximación no se visualiza que  pueda haber vencido a quien imponerle las costas generadas por el trámite de la pretensión cautelar. Si la pretensión cautelar fuera estimada, el peticionante de la medida cautelar resultaría “vencedor” por haber obtenido lo pedido, pero no habría modo de considerar correlativamente “vencido” al no peticionante, sencillamente porque éste no ha intervenido en el trámite corriente entre el pedido de la medida cautelar y la resolución judicial que la ordena: no puede perder una batalla quien no la libra.

    Eadem ratio, sin sustanciación  previa no puede hablarse de un allanamiento de los afectados por la medida cautelar; en todo caso, no haber impugnado la  resolución judicial  cautelar no pudo importar allanamiento respecto de la pretensión cautelar que le dio pie.

     

    2- Pero, mirado con más detenimiento, se advierte que lo que se gasta para asegurar el futuro resultado del proceso, es, en definitiva,  gasto ocasionado por la sustanciación del proceso (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Vistas las cosas así,  las costas de la pretensión cautelar estimada quedan dentro de las costas de la pretensión principal, de modo que el litigante a quien, por vencido,  se impongan éstas también tendrá que hacerse cargo de aquéllas. Lo cual tiene sentido ya que: a- si el vencido en la pretensión principal es el peticionante de la medida cautelar, queda claro que ésta fue conseguida sin derecho, de lo cual se infiere que es justo que se haga cargo de los gastos devengados a raíz del trámite de una medida cautelar pedida y conseguida sin derecho; b- si el vencido en la pretensión principal es el no peticionante de la medida cautelar, queda claro la utilidad de ésta como garantía de cumplimiento de la sentencia definitiva favorable al peticionante de la medida cautelar.

    En mérito a lo expuesto, si los afectados por la resolución cautelar soportaron las costas de ambas pretensiones principales (filiación: expte. 3649/2005,  f. 119 vta. ap. V; colación: expte. 2412/2008, f. 169 vta.), deben también soportar las costas devengadas por la pretensión cautelar; lo cual cabe resolver ahora sin ningún diferimiento, habida cuenta que, como está dicho,  en los procesos principales existen ya firmes imposiciones de costas (art. 34.4 cód. proc.).

    Por consiguiente:

    a- es infundada la apelación de f. 132, correspondiendo cargar costas en segunda instancia a los apelantes vencidos (fs. 141/142 y 144/145 vta.);

    b- es fundada la apelación de f. 133, dejando establecido que no cabe condena en costas, puesto que los apelados no generaron en primera instancia la decisión del juzgado que difirió la solución sobre las costas devengadas por la pretensión cautelar, ni en segunda instancia plantearon resistencia en torno a la oportunidad para resolver sobre esa cuestión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 132, con costas a los apelantes vencidos;

    b- estimar la apelación de f. 133 en los términos emergentes de los considerandos, sin costas;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 132, con costas a los apelantes vencidos;

    b- Estimar la apelación de f. 133 en los términos emergentes de los considerandos, sin costas;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “D., R. J.  C/ G., A. S/EXCLUSION DEL HOGAR”

    Expte.: -87845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J.  C/ G., A. S/EXCLUSION DEL HOGAR” (expte. nro. -87845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente   la apelación  de  f. 136 contra la interlocutoria de fs. 131/135?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se afirma en la demanda: (a) que las partes se separaron de hecho para el mes de marzo de 2006; (b) que la actora fijó entonces su domicilio en el departamento tres de la calle Arrastúa 236 alquilado a los cónyuges N. L. B., y E. H. L; (c) que G., se obligó como fiador, asumiendo el pago del alquiler mensual; (d) que luego obtuvieron el divorcio en  agosto de 2009; (e) que vino el juicio de alimentos y durante su sustanciación, al recibir una comunicación extrajudicial de aquellos locadores anticipando la decisión de demandar el desalojo y después notificación del proceso en trámite, la actora reclamó se fijara -como alimentos- una suma equivalente a un alquiler o bien se le atribuyera el domicilio conyugal, ocupado por G; (f) que un fallo de esta alzada hizo lugar al reclamo alimentario, graduó la cuota en $ 700 y ante aquella alternativa planteada por la demandante (alimentos equivalentes a un alquiler o atribución del uso del inmueble ocupado por el demandado), se expresó en la misma sentencia que en la cuota alimentaria, tal como había sido conformada, quedaba subsumido el reclamo del hogar que pretendía Denegri.

    Todos estos datos, palabras más palabras menos, se leen en el texto del escrito que inició este juicio sobre exclusión y reintegro del sedicente hogar conyugal, por manera que son anteriores a su promoción (fs. 18/19 vta.). Para mejor decir, constituyen el contexto en que se emprendió la causa, donde ahora D., pretende se le atribuya lo que designa como hogar conyugal excluyendo a G., a cambio de resignar la percepción de la cuota  alimentaria establecida, ‘a modo de contraprestación para el obligado’ (fs. 23).

    2. Pues bien, desde una primera lectura, lo que denota ese panorama es que en la  especie, no se está ni cerca del momento fresco del conflicto  que desata la interrupción de la convivencia en el matrimonio, para cuya administración, gestión y control la ley ha dotado a los jueces de la facultad de tomar las medidas en el artículo 231 del Código Civil, en pos de evitar la escalada y restañar urgencias propias del cambio que deben afrontar sus vidas particulares.

    Esa norma de fondo y su correlativa disposición de orden procesal, que se invocaron como sustento jurídico de lo peticionado (arts. 231 Cód. Civil y 237 bis Cód. Proc.), tienden a proveer una solución adecuada en punto a la ocupación provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del juicio de divorcio, otorgando al Juez la facultad de resolver lo más conveniente para los esposos, sobre la base de su situación personal, familiar y patrimonial, sea disponiendo el retiro del hogar de uno de ellos o en su caso el reintegro. Pero no se corresponde con el escenario que muestra la actora en su escrito inicial, ni es aplicable para dar otro remedio a una situación habitacional que, en su momento, fue tenida en cuenta al determinarse oportunamente la cuota alimentaria y que, a tenor del relato difundido en el escrito de agravios, al presente figuraría surtida con la locación contratada con A. E. B., del departamento dos de avenida Urquiza 86, por un alquiler de $ 1.800 y vencimiento el  30 de septiembre de 2014 (arg. art. 231 del Código Civil; fs. 145; 238/242 y 330/331 vta., del expediente agregado 2217/2008; esta cámara,  causa 16390, sent. del 5-7-2007, ‘Crubinca, Marta Alicia c/ Velazquez, Julio Cesar s/ exclusión del hogar y violencia doméstica’, L. 36 Reg. 25).

    Los enunciados lingüísticos se interpretan. Pocos lo ignoran. Pero no es su sustancia una  materia tan  elástica y la técnica puramente interpretativa de una  flexibilidad  tal, que a fuerza de tirar sobre el texto,  se llegue  siempre  a  solucionar el caso. El rendimiento de una norma, ni de aquellas ni de ninguna, no es ilimitado (S.C.B.A., Ac. 78.032, del 19-2-02, Juba sumario B26354).

    Hay que tener presente que en la sentencia que dictó esta Cámara en el expediente 2217/2008, cuando  revocó la resolución de primera instancia y concedió una suma en concepto de alimentos a favor de D., tuvo en cuenta el valor locativo que por entonces reclamaba como uno de los factores de aquélla y fijó la cuota alimentaria a cargo de G., haciendo hincapié en que era  ‘…a fin de posibilitar con ello que la actora pueda ubicar un lugar mínimamente decoroso para vivir, suma que adicionada a la ayuda que reconoce recibir de su hija y al ingreso que por sí puede procurarse con su trabajo personal le permitan contar con lo mínimo indispensable para su subsistencia’, aclarándose, seguidamente que en esa cuota quedaba ‘…subsumida el reclamo de atribución de hogar…’ que pretendía D.,  .o sea que ‘…el fin de la cuota alimentaria era que D., pudiera acceder a un lugar para vivir…’,  como expresó la misma alzada en una resolución posterior  (fs. 238/242 y 330/331vta.).

    Ahora, si -según dice la actora en los fundamentos de la apelación- con posterioridad, en el expediente 1473/2012 del Juzgado de Familia,  dejó consentir la resolución de fecha 25-4-2013 que, a pedido de G., y con fundamento en una circunstancial relación sentimental que aquella habría mantenido, decretó el cese de la cuota alimentaria que esta alzada había otorgado para abastecer su necesidad de habitación, ese entorno termina por restar toda legitimidad a la demanda que aparece así como un recurso para obtener con la entrega del inmueble que justamente ocupa el demandado en calidad de usufructuario, un sucedáneo de los alimentos otorgados pero cuya pérdida consintió (fs. 18/vta.II.2, 145.3.3; fs. 5/10 del expediente 1924/2010, que corre por cuerda).  Porque ya no se trata de modificar una prestación alimentaria vigente en el sentido que sean cubiertos en especie, sino de revivir un derecho que ha cesado (art. 210 del Código Civil; arg. arts. 647 y concs. del Cód. Proc.).

    Sin ambages, fuera de las condiciones  de aplicación de lo prescripto en los artículos 231 del Código Civil y 237 del Cód. Proc. -elegidos por la actora para sostener su tesis- ya aquella petición no aparece discreta ni equilibrada.

    En síntesis, el recurso no se sostiene por lo que se lo desestima con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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