• Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 208

                                                                                     

    Autos: “F., C. A. Y D., O. G. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -89948-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. A. Y D., O. G. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -89948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de f. 82 contra la providencia de f. 81?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El abogado Maugeri interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de f. 81 que ordena dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 14 de la ley 6716.

    El letrado patrocinó en autos a C. A. F., quien no resultó condenada en costas.

    Sostiene Maugeri que sus honorarios no se encuentran firmes pues nunca pudo notificarlos al condenado en costas O. D., razón por la cual no sería de aplicación el artículo 14 de la ley 6716, causándole lo requerido un gravamen irreparable que afecta su derecho de propiedad (ver f. 82).

    La revocatoria es rechazada a f. 83 y en consecuencia se concede la apelación deducida en subsidio.

     

    2. Veamos:

    El artículo 14 (según ley 11.625) de la ley 6716, regula el plazo para el depósito de los aportes y contribuciones.

    – Por un lado, dicho artículo no hace mención a los honorarios, es decir, no ordena nada al respecto, por manera que Maugeri no puede agraviarse de una “actualización de honorarios” cuando la resolución nada decide acerca de los mismos.

    – Por otro lado, cierto es que la resolución resultaría aplicable a los aportes y contribuciones.

     

    3. Para estudiar los agravios en ese último aspecto, resulta necesario analizar la cuestión en función de quién o quiénes son los obligados al pago.

    Vale recordar que, el deudor del aporte previsional es el abogado; el deudor de la contribución previsional es el cliente del abogado y, en los procesos contenciosos, en caso de mediar oportunamente condena en costas a cargo de la contraparte del cliente del abogado, también ésta pasará a ser deudora de la contribución previsional (ver esta cám. “Banco de la Pampa c/ Franciosi, Carlos Horacio y otro s/ Ejecución Hipotecaria” 18-11-2004, lib. 33, reg. 241).

    Resumiendo: el aporte previsional está a cargo del abogado; la contribución previsional pesa sobre su cliente y sobre el adversario condenado en costas  (art. 12.a., ley 6716 y 77 del cód. proc.).

    Así las cosas, en cuanto a los aportes, estando éstos a cargo del apelante Maugeri, cierto es que la aplicación del artículo 14 de la ley 6716 le  causa un gravamen, ya que podría afectar su derecho de propiedad, pero no indica ni expresa el apelante, ni se advierten los motivos por los cuáles no debería aplicarse en el caso el último párrafo de dicho artículo, es decir, Maugeri no hace una crítica concreta y razonada que permita a esta cámara entrar a analizar si corresponde o no que cumpla con lo ordenado en el artículo citado en el tramo aludido, con relación al aporte previsional.

    Pues si bien, la ausencia de firmeza del honorario, tal al parecer la situación de autos, excluye la aplicación de los primeros párrafos del artículo; no así del último, el que no requiere como condición para adicionar intereses a los aportes, que el honorario se encuentre firme, sino sólo el transcurso de 180 días hábiles desde el auto regulatorio.

    Por último, respeto de las contribuciones, no siendo el apelante el  obligado al pago, no tiene gravamen valedero que sustente la apelación en este tramo (arg. art. 242 cód. proc.).

    Así las cosas, corresponde confirmar el decisorio atacado con el alcance dado en los considerandos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado dice haber percibido los honorarios regulados en forma extrajudicial y adjunta comprobante de pago de “aportes” (f. 80).

    El juzgado responde que, previo a proveer, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el art. 14 de la ley 6716 (f. 81).

    Contra esa respuesta del juzgado apela el abogado por su propio derecho, sosteniendo que no corresponde actualizar sus honorarios y sus aportes, ya que aquéllos no se encuentran firmes (f. 82).

    2- Voy a dar por cierta la versión del acreedor Maugeri: él da a entender que la obligada le pagó (f. 80).

    A falta de una fecha de pago fehaciente anterior, debe tenerse por hecho el pago el mismo día en que se hizo el abono de “aportes”, es decir, el 16/3/2016.

    Ese pago importó consentir el monto fijado judicialmente a f. 67 y, por preclusión, atenta la incompatibilidad entre pagar y apelar el monto regulado, también entrañó la firmeza de los honorarios al 16/3/2016 (sobre las variantes de la preclusión, ver esta cámara “Goycochea c/ Blinder” 2/5/2013 lib. 44 reg. 113).

     

    3-  Hago notar que la constancia de f. 78 da cuenta del pago de sólo un 5% de los honorarios.

    Ese 5%, ¿es aporte o es contribución previsional?

    Tal parece ser contribución a cargo del obligado al pago si se considera que el presente juicio es de jurisdicción voluntaria (art. 12.a ley 6716).

    ¿Por qué no aporte?

    Porque parece intención que se cubriera el 10% a cargo del afiliado ($ 282) con el anticipo previsional (art. 13 ley 6716),   tomando a éste según  valores vigentes a la fecha del comprobante de f.78, es decir,  considerando un valor del anticipo de $ 300 desde el 1/3/2016 (ver http://www.cajaabogados.org.ar/). La idea parece haber sido que $ 300 superan el 10% del honorario regulado, es decir, superan a $ 282.

    4- Pero, si el honorario fue regulado el 30/8/2012 y debe ser reputado firme el 16/3/2016, se desprenden dos preguntas: ¿el monto del anticipo previsional actualizado -$ 300- cubre la cuantía del aporte previsional al 16/3/2016?, ¿el monto abonado a f. 78 como contribución previsional es suficiente al 16/3/2016?

    La respuesta a esos interrogantes dimana del art. 14 párrafo 3° ley 6716, que dice así:

    “Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.”

    En el caso, pasaron más de 180 días hábiles entre la regulación del 30/8/2012 (f. 67) y la firmeza del honorario (16/3/2016), de modo que al aporte y contribución debidos ($ 282 y $ 141, respectivametne) deben sumarse los intereses referidos en la norma.

    Por ejemplo, con los parámetros del caso (honorarios= $ 2.820; regulación del 30/8/2012; firmeza el 16/3/2016; intereses hasta el 16/3/2016) el sistema informático de la caja previsional de abogados calculó una deuda, sólo por aporte previsional, de $ 682,49, que no se cubren con el valor del anticipo previsional desde el 1/3/2016 -$ 300- (para las cuentas, ir a http://servicios.cajaabogados.org.ar/cgi-bin/nwwcgi/NATWEB/NWCLCA1N).

    O sea, el monto del anticipo previsional a valores vigentes desde el  1/3/2016  no cubre en el caso el  aporte previsional si a éste se le agregan los intereses respectivos según el art. 14 párrafo 3° de la ley 6716.

     

    5- Habiendo transcurrido más de 180 días hábiles desde la fecha del auto regulatorio y su firmeza, tampoco $ 141 parece ser cantidad  bastante para cubrir la contribución previsional, si también faltan los intereses de acuerdo al párrafo 3° del art. 14 de la ley 6716.

    Pero la cuestión excede del interés procesal  del abogado apelante, porque no es el obligado al pago de la contribución previsional, de modo que,  si ese interés es requisito de admisibilidad, la apelación deviene inadmisible en este segmento (arg. art. 242 cód. proc.; art. 12.a ley 6716; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.).

     

    4- Por fin, la apelación es en parte incongruente ya que invocando el art. 14 de la ley 6716 el juzgado no ha podido ordenar la actualización del honorario del abogado, pues aquél precepto no se refiere a dicha actualización (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 82 contra la resolución de f. 81.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 82 contra la resolución de f. 81.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G., D, S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D, S. S/ TENENCIA DE HIJO” (expte. nro. -89779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 250, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 224 contra la resolución de fs. 210/212 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

    a. Aduce que solicitó el reintegro de la menor a las 21:50 y el juez dispuso que sea a las 22:15. Argumenta en este punto que la diferencia horaria le permitiría preparar a la niña para su descanso nocturno, dado que ambas deben al día siguiente madrugar.

    Aquí cabe señalar que la actora denunció que trabaja por las tardes en el horario de 18 a 22 hs., por lo que propuso que C. sea reintegrada por el padre a las 21:50 en la casa de los abuelos maternos para luego ella retirarla de allí.

    Teniendo en cuenta lo propuesto, considero que no se justifica que el padre la reintegre al domicilio de los abuelos a las 21.50 para que luego la madre la retire de ese lugar, pues llevar a la menor directamente al hogar de su madre a las 22:15 es lo más conveniente para C.

    No obstante cabe aclarar que la actora al fundar la apelación varía su versión sosteniendo ahora que se encontraría en su hogar a partir de las 21:50 hs., cuando anteriormente dijo que salía de trabajar a las 22 hs., y por ello pretende que se modifique lo resuelto por el juez ordenándose que la menor sea reintegrada a las 21:50 hs. en lugar de las 22:15.

    En todo caso, si actualmente la actora cuenta con un horario laboral distinto al oportunamente denunciado que le permite estar en su domicilio antes de las 22:15, circunstancia que ni siquiera se menciona al expresar agravios, deberá exponer este hecho nuevo al magistrado de la instancia inicial y eventualmente solicitar la modificación del régimen.

     

    b. El día de cumpleaños de C. se propuso por la madre que pase medio día con cada progenitor y se resolvió que el padre la retiraría del jardín a las 12 hs. y la reintegrará al domicilio materno a las 22:15 hs..

    En este punto considero corresponde hacer lugar al pedido de la actora, en tanto resulta saludable para la menor y convoca su superior interés que comparta el día de su cumpleaños con ambos progenitores durante un lapso relativamente similar; no existiendo en la normativa protectoria internacional de los menores una norma que dé preeminencia a favor de ninguno de los padres; tanto es así que el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone el compromiso del Estado de garantizar la responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y el desarrollo del hijo (también art. 3 Conv. Dchos. del Niño).

    Por otra parte, cabe recordar el artículo 16.1. de la Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida por sus siglas en inglés CEDAW) donde se dispone que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones de familia y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres […] c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial …” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 288 y 290).

    De tal modo propongo modificar este punto estableciendo que el día lunes 29/08/2016 el progenitor retire a la niña del jardín maternal a las 12hs. y luego la restituya al hogar materno a las 17hs. para que C. también pueda compartir tiempo con su madre y su núcleo familiar.

     

    c. Cumpleaños de familiares: en lo que respecta a esta cuestión la actora propuso que el juez autorice a su hija a compartir los cumpleaños de sus familiares más cercanos, y el juez dispuso que C. concurrirá a los cumpleaños familiares, previo aviso de un progenitor a otro con la antelación suficiente.

    Se argumenta en los agravios al considerar que la jueza no se expidió expresamente acerca de lo peticionado; no obstante no se aprecia la diferencia entre lo solicitado y lo concedido por el la jueza, y como no se especifica el agravio puntual y concreto considero que no hay motivo para variar lo fijado en este punto (art. 242 CPCC).

     

    d. Cumpleaños de los amigos de C: las partes están de acuerdo en que en caso de que el cumpleaños al que estuviera invitada la niña fuera de alguna amistad vinculada en particular a alguno de sus progenitores, previa comunicación entre ambos, la menor concurrirá con el progenitor por quien tenga origen la invitación y luego la menor, haciéndose éste cargo, volverá con el progenitor con quien le corresponda permanecer en ese día y horario.

    Por ello, corresponde confirmar lo dispuesto por el juez para el caso de que se trate de cumpleaños de amigos de C. que no tengan vinculación con sus padres; y en vez, cuando se trate de eventos de alguna amistad vinculadas a los progenitores, la menor -previa comunicación-, concurrirá con el progenitor por quien tenga origen la invitación y luego regresará con quien le corresponda permanecer ese día y horario.

     

    e. Salud de C: se agravió la actora por no haberse establecido cómo deben proceder para el caso de tener que realizar consultas médicas en otra localidad en caso de urgencia y en tanto la pediatra de cabecera no la hubiera podido atender.

    En caso de urgencia, el decisorio en crisis determinó que sería llevada a la guardia del Hospital Municipal, debiendo avisar al otro progenitor.

    Si los médicos tratantes dispusieran un traslado o interconsulta, ambos progenitores deberán tomar en conjunto la decisión que mejor consulte el superior interés de la niña.

    Sin perjuicio de lo anterior deberán evitar someter a la niña a repetidas o innecesarias consultas médicas, debiendo coordinar las que estimen corresponder y en caso de no alcanzar un acuerdo, ni siquiera con la colaboración de la abogada de la niña, deberán poner la situación en conocimiento del juzgado, a fin de poder resolver.

    Aclaro que ello no se refiere a consulta urgente, la que queda cubierta con la guardia hospitalaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia modificar el plan de parentalidad fijado a fs. 210/212/vta. en la medida de lo expuesto en los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia modificar el plan de parentalidad fijado a fs. 210/212/vta. en la medida de lo expuesto en los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88233-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 316, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones subsidiarias de fs. 308 vta. III y 310 vta. III contra la resolución de f. 307 último párrafo?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las “demás personas” aludidas a f. 111.4 eran los vendedores y sus cónyuges que han sido declarados rebeldes (fs. 74 vta. VI y 152), no el representante orgánico de la demandante contrademandada -Álvarez, fs. 14 y 74 vta. VI- ni el representante voluntario  del “reconvenido” Zanetti -Lorenzo, fs. 13 y 74 vta. VI-. Parte en el acto cuya nulidad se ha pretendido son las personas representadas, no sus representantes (arts. 358 y 359 CCyC).

    Tampoco tiene que ser parte necesariamente en autos la escribana autorizante Berecibar, porque bien o mal la nulidad de la escritura no se ha planteado respecto de ninguna de las circunstancias indicadas en el art.296.a CCyC, sino por reputarse no verdaderas la enunciaciones de las partes otorgantes (fs. 76 vta./77; art. 296.b CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 307 último párrafo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 307 último párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “S.,G., S.R.L C/ A. Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89939-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S. G., S.R.L C/ A. Y S. S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 21/26 contra la resolución de fs. 19/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que el actor promovió fue una demanda cuyo objeto es la declaración de nulidad de la sentencia de verificación dictada en los autos ‘La Perelada S.A. s/ concurso preventivo’, en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual inició la acción. Es decir, preconiza una acción autónoma de nulidad, como el mismo accionante lo señala (fs. 13/vta., primer párrafo, 14, último párrafo, 14/vta., primer párrafo, 16/vta.).

    En este marco, no cabe argumentar en torno a la procedencia de un incidente de nulidad por errores en el procedimiento, pues no se ajusta a lo que ha sido planteado (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el incidente o recurso de revisión es la vía que la ley concursal prevé para atacar la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito y en su caso el privilegio. Pero dista de ser el único remedio previsto para impugnar la cosa juzgada obtenida en la etapa tempestiva de verificación, cuando un crédito ha sido verificado. En este sentido, la referencia de los artículos 37 y 38 de la ley 24.522 a la revocación por dolo, marca otro camino que ni siquiera constituye una originalidad de la ley concursal.

    Es claro entonces que, además de la revisión, estas normas recogen la  posibilidad de revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, que se reconoce aun en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad.

    En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.

    Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora ha intentado una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana y ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564.f.

    Así, es improcedente su precipitado rechazo liminar confundiéndola con un  incidente de nulidad o por el solo hecho de no ser un  recurso de revisión concursal (art. 278 ley 24522; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46- / Registro: 342

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ GRIFFA JOSE LUIS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88963-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de octubre de 2015.

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    En cámara se dictó sentencia a fs. 97/99 con costas a la parte demandada, de manera que, conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77, pueden ser regulados los siguientes honorarios por la labor profesional desplegada a fs. 85 y 87/vta., considerando la determinación de honorarios de primera instancia obrante a f. 112: abog. Simonet, $ 313,20; abog. Ruiz, $ 178,65.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. Héctor Rubén Simonet en la suma de  $ 313,20 y del abog. Martín Ruiz en la suma de $ 178,65.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

                                                  

                                                           

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-15. Insania. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 – / Registro: 341

    _____________________________________________________________

    Autos: “A., M. N. S/ INSANIA”

    Expte.: -89579-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de octubre de 2015.

                AUTOS, VISTOS YCONSIDERANDO:

    Atenta la reseña de tareas de fs. 189/190, y merced a lo reglado en el art. 1° del Ac. 2341 SCBA -texto según art. 3391 SCBA-, es fundada la apelación por bajos de la curadora provisional, pudiendo ser incrementados sus honorarios hasta la suma de pesos equivalente a 6 Jus (arg. art. 16 d.ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de la curadora provisional  hasta la suma de pesos equivalente a 6 Jus.

    Regístrese y  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

                                       

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89638-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 49/50vta. contra el resolutorio de fojas 47/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es elemental que en la especie, el pedido de aumento de la cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77. Sin interferencia de lo normado en el artículo 22 del mismo ordenamiento, el cual en principio es reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc., esta alzada, causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ Ramos, S. E. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43, Reg. 343).

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora en pos de un aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo M. Y. B., (fs. 3/5vta.), culminó con un acuerdo con el demandado, celebrado extrajudicialmente (fs. 41), el que acompañado  a este incidente, resultó homologado a fojas 47/48).

    La labor del letrado Moreno Prat consistió en el escrito de iniciación del juicio, sumado a reiterados pedidos de audiencia conciliatoria, las cuales fracasaban, algunas por la dificultad en notificar a C. A. D., y en la última, por la incomparecencia de éste (fs. 10/15, 19, 20, 21/24, 25/26, 30/33, 36, 37, 38/39vta., 40), al cabo de todo lo cual, se logró el mencionado acuerdo extrajudicial, en el que intervino,  presentado en autos.

    En este contexto, las labores del letrado deben ser ponderadas en algo más que para el caso de acuerdos extrajudiciales, contemplando, las otras tareas mencionadas. Lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

    Por consiguiente, tomando una alícuota del 15 % -usual para casos como el presente-, se sigue sentar un 50% (art. 9.III.10 del decreto ley arancelario) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30 % a ese parcial, por tareas complentarias ya referidas.

    De tal modo, resulta: $ 600 x 24 x 15% x 30% x 50 % x 90 %, igual a $ 291,90. Más un 30 % por las tareas complementarias (arg. art. 28 del decreto ley citado), da $ 379,08.

    En definitiva, corresponde estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado  Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

    Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquél voto con las adaptaciones necesarias al caso.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por el apelante.

    Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo por cuanto menos más de dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (arts. 901, CC y 1727 CCyC); y recién luego de iniciado el presente, no habiendo comparecido a la audiencia de f. 40, pese a encontrarse debidamente notificado (ver céd. de fs. 39/vta.) arribó al acuerdo de f. 41.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado contra el resolutorio de fs. 47/48 y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado apelante.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  elevar a cuatro Jus los honorarios del letrado Moreno Prat.

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Medidas de prueba anticipada

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “L., S. M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”

    Expte.: -89594-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -89594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 37/39?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Diferencia  entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba.

                Mientras que la prueba anticipada es producción de prueba,  o sea, es recepción procesal de los medios de prueba, el aseguramiento de la prueba, en su versión típica, no es producción de prueba sino el establecimiento de medidas de seguridad respecto de las fuentes de prueba para evitar peligros y así para permitir más adelante la producción de la prueba, o sea, para posibilitar más tarde la recepción procesal de los medios de prueba.

    En su versión típica, las medidas de aseguramiento de prueba son útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte inviable  en su momento practicar una prueba.

    La medida de aseguramiento típico podrá ser cualquiera que  permita conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características; podrá consistir también en  mandatos judiciales de no innovar (no hacer) o innovativos (hacer).

    Decimos que en eso consiste el aseguramiento de prueba en su versión típica, porque, en ocasiones, la mejor forma de asegurar la prueba es producirla, de modo que, entonces, la producción de la prueba antes del período de prueba  tendrá, también, un matiz cautelar además de anticipado.

    Entonces, el aseguramiento típico de prueba, de tinte cautelar, precede a la producción de la prueba, sea que esta luego suceda en el período normal de prueba, o sea que luego del aseguramiento acontezca la prueba en forma anticipada;  en cambio,  el aseguramiento atípico de prueba, también de índole cautelar,  consiste en la producción misma de la prueba en forma anticipada.

    ¿Qué diferencia hay entonces entre aseguramiento atípico de prueba y prueba  anticipada? La diferencia está en que puede en teoría concebirse la posibilidad de prueba anticipada sin finalidad preservativa o cautelar, vale decir, puede haber conceptualmente prueba anticipada que no coincida con la noción de aseguramiento de prueba porque no tenga fines preservativos sino proactivos según veremos infra.

    Por fin, en cuanto a su regulación jurídica,  a falta de previsión normativa específica (v.gr. en la ley de enjuiciamiento española de 2000, se ha regulado en forma autónoma por un lado la anticipacion de la prueba  (arts. 293 a 296), y, por otro lado, el aseguramiento de la prueba -arts. 297 y 298-; algunos ordenamientos vernáculos, contienen previsión normativa puntual sobre aseguramiento de prueba: CPCC Santa Fe -arts. 272 a 275-, CPC Mendoza -arts. 125 y sgtes.-, CPCC Jujuy  -arts. 254 a 258-, CPCC Tucumán -arts. 220 a 225-), el aseguramiento atípico de prueba ha de regirse por las reglas de la prueba anticipada. En tanto,  el aseguramiento típico de prueba podría ser asimilado servatis servandis a una medida cautelar  nominada (v.gr. secuestro, prohibición de innovar, etc.) o  a todo evento innominada o genérica (v.gr. arts. 232 CPCC Nación y Bs.As.); no está de más consignar que Ramiro PODETTI  consideró el aseguramiento de pruebas o instrucción como un capítulo de las medidas cautelares, en su “Tratado de las medidas cautelares” (Ed.Ediar, Bs.As., 1969, pág. 405 y sgtes.), lo  mismo que  Piero CALAMANDREI en su célebre “Introducción al estudio sistemático de las  providencias cautelares” (Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1997, pág. 53 y sgtes.).

     

    2  Finalidad preservativa y proactiva de la prueba anticipada.

                La prueba anticipada puede tener dos finalidades: preservativa o proactiva.

    En cuanto a la finalidad preservativa, hay que distinguir: una cosa es que la prueba acaso  no pueda producirse más tarde sino ahora (ej. testigo gravemente enfermo) y otra es que tal vez pueda producirse más tarde pero con resultados distorsionados si no se evita ahora el  cambio o alteración del estado de cosas (ej. secuestro de  historias clínicas para impedir su adulteración).

    Bajo la finalidad preservativa quedan incluidas entonces tanto  la conservación temprana (aseguramiento) de la fuente  de prueba para su producción posterior (ej. secuestro de cosas o documentos, o custodia de testigos), como la produccion anticipada (ej. prueba para perpetua memoria, como la declaración de un testigo de edad avanzada).  Esto es, la preservación puede alcanzar a la fuente  o al medio de prueba (fuente es aquello con que contamos antes del proceso y aún con independencia de éste -el testigo que presenció los hechos-; medio es la actividad desarrollada en el proceso para que esos elementos -las fuentes- se incorporen a él -la declaración de aquél testigo-, ver MORELLO, Augusto M. “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001, capítulo 38 “La teoría de la prueba y la organización de su parte general en los Códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 431.).

    Pero aunque comparta una misma finalidad preservativa con el aseguramiento de fuentes de prueba, “prueba anticipada” es sólo la recepción de medios de prueba antes de la etapa probatoria o incluso antes del juicio mismo (ver supra considerando 1-).

    En la legislación procesal del país se apunta  a la finalidad preservativa  de la “prueba anticipada”, pues de esperarse hasta la etapa probatoria, podría perderse (CPCCLRM Tierra del Fuego, art. 340.2.)  o frustrarse (CPCC Santa Fe, art. 146)  o tornarse de imposible o muy dificultosa producción (CPCC Bs.As., art. 326; CPCC Nación, art. 326; CPC La Rioja, art. 78;  CPCC Catamarca,  art. 326; CPCC Chaco,  art. 306;  CPCC Chubut, art. 326;   CPCC Córdoba, art. 486;  CPCC Corrientes, art. 326;  CPCC Entre Ríos, art. 314;  CPCC Formosa, art. 324;  CPCC Jujuy, art. 254;  CPCC La Pampa, art. 309;  CPCC Misiones, art. 326;  CPCC Neuquén, art. 326;  CPCC Río Negro, art. 326;  CPCC Salta, art. 326;  CPCC San Luis, art. 326;  CPCC Santa Cruz, art. 304;   CPCC Santiago del  Estero, art. 319;  CPCC Tucumán, art. 220;   CPCCM San Juan, art.322; en similiar sentido CPC Mendoza, art. 126), o cuanto menos desvirtuarse (DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 279).

    ¿Y en qué consiste la finalidad proactiva?

    La anticipación de la prueba se realiza con  finalidad proactiva cuando:

    a- se propende a la medición de las  propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las probabilidades de éxito, pudiendo  conducir a no iniciar el proceso o a terminarlo sin llegar a la sentencia definitiva (demandante que desiste del proceso o del derecho, demandado que se allana, ambos que concilian o transigen) o a persistir en él hasta la emisión de la sentencia de mérito, en todos los casos  para procurar el  bien mayor o  evitar el mal mayor percibidos como más probables. Se prueba ahora para luego decidir si iniciar o terminar o continuar el proceso. La consigna es probar antes de -y para luego recién- actuar procesalmente;

    b- se apunta a obtener a continuación una oportuna tutela cautelar o, más contundentemente,  una anticipación sustancial de la tutela judicial (obtenida la tutela jurisdiccional anticipada, a continuación  el peso del paso del tiempo durante el proceso actuará sobre el accionado y no sobre el accionante como es la modalidad usual) de urgencia o, más específicamente, de evidencia (PEYRANO, Jorge W. “La tutela anticipada de evidencia”, en  LA LEY 2011-C, 679; CARBONE,  Carlos A. “Tutela diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis,  Rosario, 2012).

     

    3- Fundamento jurídico de la anticipación probatoria sin fines estrictamente asegurativos.

                Así vistas las cosas, considerando también las ventajas de la finalidad proactiva  ¿sólo es “justa”, en los términos del art. 327 párrafo 2° CPCC,  la producción anticipada de prueba cuando haya motivos para temer  que resulte imposible o muy dificultosa durante el período de prueba?

    Lo tradicional es rechazar el pedido de prueba anticipada al sólo efecto de realizar un cálculo de probabilidades del buen éxito del futuro juicio (VELERT FRAU, Jaime A. “Diligencias preliminares y prueba anticipada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pág.47).

    Pero se abre una puerta hacia la finalidad proactiva atentas las siguientes reglas adjetivas, es decir, sin salir del marco de la ley ritual vigente:

    a- la autoridad judicial debe hacer lugar sin sustanciación a la producción de prueba anticipada si estima “justas” las causas en que se funda el pedido (art. 327 párrafo 2° CPCC);

    b- la apelabilidad sólo de la resolución denegatoria (art. 327 párrafo 3° CPCC).

    Es decir que si la autoridad judicial encontrare “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva y le hiciera lugar, ello no sería apelable por la parte no oferente, ni obviamente  de suyo por la parte peticionante.

    Piénsese por ejemplo en una prueba científica como la de ADN, antes de la demanda de filiación, o antes de notificar el traslado de demanda: su resultado negativo conduciría a la no iniciación del proceso o a su desistimiento; el positivo, llevaría a no comenzar el proceso en caso de subsiguiente inmediato  reconocimiento extrajudicial de la paternidad, o al posterior allanamiento del demandado en caso de proceso pendiente; permitiría requerir alimentos provisorios, posibilitaría solicitar medidas cautelares para asegurar bienes en el sucesorio del alegado padre ya fallecido, etc.. Recalando en esas alternativas posteriores podría considerarse “justa” su producción anticipada, aunque no hubiera ningún temor fundado de que pudiera resultar imposible o muy difícil llevarla a cabo durante el período de prueba.

    Esta  posibilidad de disponer prueba anticipada con finalidad proactiva  es típica de la reingeniería procesal (remito a mi “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005)   para procurar una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado. O dicho de otro modo, el juez o tribunal podría encontrar “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva por entender que así se procura una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado.

    En el peor de los casos, pese a que no se quisiera encontrar en la ley vigente el espacio suficiente como  para acceder a  la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva,   hacerle lugar  podría ser una de las necesarias  medidas “de otro carácter”  (entre ellas, las judiciales) que el art. 2  del  Pacto de San José de Costa Rica exige para hacer efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva contorneado esencialmente en sus arts. 8.1 y 25.1.

     

    4- El caso.

                En el caso, la peticionante procura indagar acerca del estado actual material y jurídico de ciertas cosas inmuebles y muebles (quién ocupa y en qué carácter ciertos inmuebles y localización de ciertos automotores y maquinarias y en qué carácter son tenidos allí donde se los localice)  que podría eventualmente cambiar sin ninguna posibilidad suya para impedirlo, razón por la cual encuentro justas las causas invocadas para acceder a la prueba anticipada requerida (art. 327 párrafo 2° cód. proc.), incluso bajo su típica finalidad meramente asegurativa –para evitar la posible desvirtuación futura de sus resultados-  y sin necesidad de encontrar refugio en la más moderna visión proactiva de la anticipación de la prueba (ver considerandos anteriores).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al considerando 4- del voto  en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar apelación de f. 42 y por ende revocar  la resolución de fs. 37/39.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar apelación de f. 42 y por ende revocar  la resolución de fs. 37/39.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Recurso de queja. Sucesión ab- intestato

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89645-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-   En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva -la que recaía sobre el fondo o cuestión principal del litigio- y las providencias interlocutorias -todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.

    Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:

    a-  interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;

    b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva:  decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y  sin que pudieran  remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.

    Según CARAVANTES (“Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858,  t.III, parágrafos 1316 y 1440), comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición -y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía,  una apelación – y de apelación .

    Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias, mezclando lo que hoy conocemos como providencias simples y como resoluciones interlocutorias,  imperó en la normativa nacional hasta la ley 17454 (BO 7/11/1967), que dio a luz el actual CPCC Nación. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee:

    “Respecto de las resoluciones  judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera las confusiones a que da lugar la profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judiciales se clasifican en  providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias  (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se  circunscribe esa denominación a las  llamadas de “mero trámite”, evitándose   el empleo genérico que de esa expresión hace el  código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homologatorias son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.” (Boletín Oficial de la República Argentina, 7 de noviembre de 1967: pág. 2 y 3).

     

    2- Actualmente, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCC Nación (ídem CPCC Buenos Aires),  la resolución interlocutoria  aparentemente está  diferenciada de la providencia simple o de mero trámite,  aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las pueda confundir. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza, pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada , con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.

    Para facilitar las cosas, una distinción posible es entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas éstas últimas en las siguientes situaciones:

    2.1.  Entredicho entre las partes durante el proceso.

    Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por  la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria. Si locución (del latín,  “locutio, -onis”) significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre”  las partes en el que se han enfrentado  haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.

    2.2.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial.

    Hay situaciones en las que el “entredicho” no es entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido:

    a- Efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio   El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho, pero necesariamente a través de resolución judicial con forma de interlocutoria.

    b- Las partes  están de acuerdo y el “entredicho” es entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 162 cód. proc.);

    c-   Sólo media un pedido de una de las partes, sin  entredicho previo entre las partes, ni  tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre un pedido de medida cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 198 in fine cód. proc.; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 166.2 cód.proc.).

    Las resoluciones judiciales fundadas referidas en 2.1. son interlocutorias, mientras que las mencionadas en 2.2. tienen forma de interlocutorias en razón de  resultar jurídicamente asimilables en cuanto a sus requisitos (art. 161 cód. proc),   a las que lo son (cfme. esta cámara en “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”, sent. del 29/4/2015, lib. 46 reg. 117).

    3- La resolución apelada, obrante en esta queja a f. 6, claramente es una resolución fundada de las indicadas en 2.2.c., excediendo las fronteras de una mera providencia simple.

    Ergo, no necesita haber causado gravamen “irreparable” para ser apelable (art. 242.3 cód. proc.), sino meramente “gravamen”, que en el caso lo hay, al haber una distancia -y grande- entre lo solicitado al juez y lo obtenido de él.

    Estimo pues que la apelación fue mal denegada so pretexto de no mediar gravamen “irreparable”.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se infiere del texto de la queja, que el ‘enorme’ e ‘irreparable’  agravio  causado a la peticionante, radicaría en la denegación de la apertura del sucesorio -cuya iniciación promovió como sedicente acreedora del causante- y de las medidas solicitadas con la aducida finalidad de resguardar el acervo. Y, en cambio,  si autorizar, en paralelo, la apertura de la sucesión por parte del delegado fiscal Miguel Paso, nombrándolo curador y disponiendo la realización de constatación e inventario, a pesar que emprendió la sucesión con posterioridad a la presentación propia, pero con anterioridad a la resolución atacada (fs. 10/11).

    En este marco, el agravio existe y es irreparable, pues califica como tal todo gravamen cuando el perjuicio que se alega producido por la resolución no podría ser reparado en la secuencia posterior del pleito o en la sentencia definitiva. Es decir, cuando lo decidido provoca un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en otro pronunciamiento.

    Concretamente, si la pretensión de la peticionante fue obtener la apertura del sucesorio como acreedora, con medidas para proteger el acervo, y el sucesorio fue abierto por petición del representante fiscal  -según se afirma en la queja-  esta decisión ya no podría ser reparada en el curso posterior del trámite de ese proceso.

    Superado de este modo el obstáculo en que el juez fundó la denegatoria de la apelación, la queja debe ser admitida (arg. arts. 242 y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 46 / Registro: 336

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    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

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    TRENQUE LAUQUEN,  14 de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 238.

                CONSIDERANDO:

    Resta retribuir en esta oportunidad el trabajo desplegado por el letrado Nicolás Corbatta a fs. 144/146.

    Careciendo de valor económico la presentación de referencia, es adecuado fijar sus emolumentos  en la suma de $ 365 (1 jus -ver Ac. 3748/15 SCBA).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abog. Nicolás Corbatta en la suma de $ 365.

    A dicha cantidad se le deberá efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                          

     

     


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