• Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado der Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, FLORENCIA NORA S / EJECUCIÓN PRENDARIA”

    Expte.: -89992-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, FLORENCIA NORA S / EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -89992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  la   queja  de  fs. 12/13.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia que deniega un recurso –en la especie, la apelación subsidiaria de fojas 8– no es susceptible de uno nuevo, aun cuando se lo presente como revocatoria con apelación en subsidio, sino que debe atacarse por el recurso de queja, directo o de hecho regulado en el artículo 275 del Cód. Proc.. Porque es el que corresponde ante toda situación en que se cercena al derecho de articular recurso ante la alzada para revisar la resolución que ha causado agravio.

    Por manera que frente a la providencia de fojas 9, que decretó extemporánea la presentación de fojas 8 que contenía un recurso de reposición con apelación subsidiaria, en cuanto implicó denegar esta última, debió deducirse queja y no una nueva apelación, aun cuando fuera en subsidio.

    En este marco, fue acertada la providencia de fojas 11 que la desestimó.

    De consiguiente, desde que con el escrito de fojas 10, el quejoso se notificó expresamente de la providencia de fojas 9, notificación que no pudo ocurrir más allá del 6 de julio (fs. 11),  y como la interposición de aquel remedio inadecuado no pudo tener la virtualidad de suspender o interrumpir el plazo para articular el recurso directo ante esta alzada, el deducido el 1 de agosto devino extemporáneo (arg. arts. 275 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac. 965251, sent. del  10/06/2009, ‘Bahicon S.R.L. c/ Bahía Automotores S.A. y ot. s/ Cobro de pesos. Rec.de queja’, en Juba sumario  B37784).

    Ciertamente que el martillero no se ha presentado con patrocinio letrado. Ello podría llevar a la aplicación del artículo 57 del Cód. Proc., ordenando que la omisión fuera salvada. Pero es de toda evidencia que aunque la ratificación por letrado se produjera, eso no podría variar la respuesta que aquí se le da. Aunque sí le ocasionaría, quizás, un costo adicional. Motivo que, adicionado a la cuestión de fondo que está en juego (libramiento o no de una cédula), aconseja prescindir de ese proceder.

    En definitiva, la queja se desestima.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 8 se planteó apelación; denegada a f. 9, contra la denegación se planteó nueva apelación a f. 10; denegada a fs. 11, recién se acudió en queja a fs. 12/13.

    Tal como se explica en el voto inicial, la denegación de f. 9 debió ser motivo de queja y no de nueva apelación a f. 10, resultando entonces inadmisible ésta cuando debió ser utilizada aquélla (arts. 34.4 y  275 cód. proc.).

    Por lo tanto, se ajusta a derecho la decisión del juzgado al resolver como lo hizo en el párrafo 2° de la providencia de fecha 6/7/2016: la denegación de f. 9 no era susceptible de apelación sino de queja.

    Adhiero en esos términos a la solución propuesta en el voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la queja de fs. 12/13.

                  TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 12/13.

    Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 232

    _____________________________________________________________

    Autos: “I., J. R. C/ D., M. A. S/ INCIDENTE DE CUIDADO DE PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89910-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de agosto de 2016.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el convenio de fs. 167/168 y el escrito de fs. 169/170, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a la apelante de f. 87 por desistida de su recurso, con costas en el orden causado (arts. 957, 958 y 959 CCyC y art 73 cód. proc.; v. f. 168 cláusula 5°).

    2- Remitir el expediente al juzgado de origen a todos los demás efectos. (arts. 4, 34. 4, 266 y 272 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89912-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde requerir la causa penal ofrecida como prueba a fs. 163 vta.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La parte apelante solicita que previo a resolver se requiera a la UFI nº 4 departamental la remisión de la causa penal IPP nº 1343/16, donde se formuló denuncia contra el actor y su hermano por el delito de estafa (v. fs. 163/vta.).

    La parte actora se opone a la incorporación argumentando -en síntesis- que la oportunidad de ofrecer pruebas se encuentra precluída (fs. 166/167 pto. II).

    2. Merced a lo reglado en el art. 255.3 CPCC, corresponde hacer lugar al pedido de la actora en tanto la denuncia se efectuó con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio del valor probatorio que le corresponda asignar oportunamente   (arts. 34.4 y 362 cód. proc.; v. fs. 133 y 136).

             VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde oficiar a la UFI nº 4 departamental requiriendo la causa penal IPP nº 1343/16 caratulada  “Sanchez Wrba Diego Osvaldo, Sanchez Wrba Javier s/ Estafa”.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Oficiar a la UFI nº 4 departamental requiriendo la causa penal IPP nº 1343/16 caratulada  “Sanchez Wrba Diego Osvaldo, Sanchez Wrba Javier s/ Estafa”.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

    Expte.: -88525-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta.?

    SEGUNDA: ¿ qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 231 se hizo lugar a lo pedido a f. 230 último párrafo, en el sentido que la oficina pericial tenía que notificar con suficiente antelación día y hora del examen pericial, a los fines allí expuestos.

    El juzgado a f. 343 vta. admite que, por error suyo consistente en no habérselo requerido así a la asesoría pericial, esa notificación no se cursó.

    Que las partes hubieran podido enterarse de otro modo del día y hora del examen pericial no quita que, antes bien,  hubieran podido confiar en el cumplimiento de lo oportunamente ordenado por el juzgado.

    Y que la parte demandada hubiera podido realizar una contraprueba con otras muestras tampoco significa que ese vicio de procedimiento no hubiera sucedido.

    Es patente para mí que la irregularidad procesal señalada justifica la nulidad declarada por el juzgado y la necesidad de realizar un nuevo examen pericial, cuya imposibilidad o tan siquiera dificultad no han sido aducidas (arts. 169 párrafo 2°, 469, 473 último párrafo y concs. cód. proc.; art. 18 Const. Nac.).

                            VOTO QUE SÍ.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -89986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -89986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia  por identidad, la cual debería desembocar  en el archivo del proceso iniciado con posterioridad  (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.).

    Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis (arts. 189 y 190 cód. proc.).

    2- En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (v.gr. si se considerase procedente la consignación no podría mandarse continuar la ejecución por los mismos alquileres consignados, art. 188 proemio  cód. proc.):

    a- mientras que en las pretensiones objeto de ambos procesos son parte Eduardo Cicconi y José María Zubillaga,  en la ejecutiva es sujeto pasivo también María Alejandra Ríos;

    b- aunque en la pretensión ejecutiva no cabe discurrir sobre su causa (art. 542.4 cód. proc.), ambas pretensiones parecen reconocer como basamento los mismos contratos  (locación inmobiliaria con fianza);

    c- el objeto mediato de ambas pretensiones básicamente es el mismo, pues en la ejecución se reclama el pago de alquileres y en el proceso de conocimiento se persigue la consignación de esos alquileres;

    d- el objeto inmediato de las pretensiones es contrapuesto: la ejecutiva busca que se condene a pagar los alquileres, mientras que la de conocimiento persigue una declaración que los tenga por pagos.

    3- Pero, siendo conexas las pretensiones y  siendo que la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra, ¿cabría la acumulación de los procesos de marras?

    Pudiera parecer que no,  porque están sujetos a trámites diferentes (art. 188.3 cód. proc.).

    No obstante, excepcionalmente podrían acumularse procesos sometidos a trámites diferentes, en tanto iguales por su función: de conocimiento con conocimiento, de ejecución con ejecución (art. 188 último párrafo cód. proc.); aunque también se ha admitido la excepcional acumulación de un proceso de conocimiento con otro de ejecución (v.gr. un proceso ejecutivo por cobro de alquileres y otro de conocimiento de pago por consignación , ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces juicio ejecutivo consignación alquileres).

    De manera que es dable responder que sí al interrogante más arriba planteado,  ya que ambos procesos con pretensiones conexas  son acumulables con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (art. 194 cód. proc.); y así lo han admitido en esencia ambas partes (f. 42 vta. primer y anteúltimo párrafos y f. 58 párrafo 5°;  f. 72 y f. 77 vta. último párrafo).

    4- Eso sí, el proceso ejecutivo deberá acumularse sobre el proceso de conocimiento, siendo que en éste se ha trabado primero la litis (de hecho, en aquel juicio aún no se ha trabado formalmente la litis; arts. 189 y 529 cód. proc.), lo cual importa desplazar la competencia del juzgado civil 2 sobre la ejecución porque ésta deberá pasar al juzgado civil 1 donde tramita la consignación.

    5- Las costas en ambas instancias por la excepción de litispendencia deben cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), porque prospera pese a lo pedido a f. 58 vta.,  aunque no por identidad de los elementos de las pretensiones (f. 42 último párrafo)  ni prevaleciendo el juicio ejecutivo (f. 43 párrafo 2°).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “SERRANO, DIEGO ANDRES C/ SERRANO EVANGELINA HAYDE Y/O INTRUSOS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -89975-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRANO, DIEGO ANDRES C/ SERRANO EVANGELINA HAYDE Y/O INTRUSOS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -89975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 72?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Deducida la acción de desalojo por Diego Andrés Serrano, la demanda opuso a su progreso la excepción previa de falta de legitimación para obrar (art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.; fs. 33/38, 54.II y vta.).

    Sustanciada (fs. 61/64), el juez consideró que la falta aducida no era manifiesta, por lo cual difirió su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

    En un supuesto así, conforme lo dispone el artículo 351, segundo párrafo, la resolución es irrecurrible.

    De consiguiente, la apelación articulada por la demandada no debió concederse (fs. 72).

    Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO”

    Expte.: -89970-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO” (expte. nro. -89970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 35/36 vta. contra la resolución de f. 34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el marco de este juicio sumario, la demandada contestó la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva (fs. 27/vta. y 28). Ofreció -genéricamente- como prueba documental un boleto de compraventa y un recibo atribuido a la actora general (fs. 27/vta. V.a y b). De las excepciones, así como de la documentación acompañada y lo demás expuesto y peticionado, se corrió traslado por cinco días a la actora (fs. 29). El traslado conferido fue contestado con el escrito de fojas 30/32, con el cual se acompaño el instrumento de fojas 33.

    La jueza consideró que: (a) en cuanto a la contestación al traslado de la documentación agregada, no había modo de considerarlo extemporáneo, porque no había registro de haberse librado cédula; (b) en cambio tocante a las excepciones, cuyo traslado no correspondía notificar por cédula, la respuesta había sido extemporánea (fs. 34).

                2. La actora apeló y fundó su recurso con el escrito de fojas 35/36.

    Sostuvo que no se había incluido la forma en que debería haberse notificado aquella resolución ‘compleja’ o ‘compuesta’, así denominada porque bajo una misma firma se expidieron dos decisiones que tienen dos maneras de ser notificadas. En el mismo párrafo o renglón, sin haberse separado un tramo del otro, se cursó el traslado a la contraparte, dejando entender -a su criterio- que debía efectuarse por cédula atento que la documental agregada era el fundamento de las excepciones opuestas (fs. 35 y vta.).

    Dijo, además, que cuando el juez omite indicar cómo debe notificarse una resolución judicial debe estarse a la mayor seguridad posible, evitando perjudicar en forma directa el derecho de defensa, garantía de rango superior a las normas procesales.

    Las excepciones opuestas jamás podrían haberse respondido por la actora sin haber recepcionado la documental que sustentaban y fundamentalmente su razón de ser. Por ello se requería indefectiblemente para su contestación la prueba documental, la que debía notificarse por cédula, advirtió el apelante (fs. 35/vta. cuarto párrafo).

                3. Como ha quedado dicho, la jueza dispuso el traslado de las excepciones articuladas por el demandado y de la documentación acompañada, pero nada dijo respecto del medio de notificación de esa providencia.

    En definitiva, parece que no se libró cédula para notificar el traslado de la documentación. Mientras que el traslado de las excepciones mencionadas se notificó por nota, pues ninguna de ellas fue la de prescripción (arg. arts. 133 y 135 inc. 1 del Cod. Proc.).

    La actora las contestó, y en su respuesta hizo expresa referencia a la documentación agregada con el planteo de la demandada, acerca de la cual ya había sido advertida extrajudicialmente (fs. 3 y 33). Puntualmente, en un tramo, expresó al respecto: ‘…Ha presentado un documento sin ningún valor probatorio, firmas que adolecen de certificación y ninguna documentación que pudiera acreditar que ese acto fue celebrado de buena fe y a título oneroso. Ese documento por el cual pretende estafarme, carece de todas las formalidades que la ley exige para ese fin, máxime si tenemos en cuenta que tampoco se formalizó la entrega de ese dinero a través de una entidad bancaria…’ (fs. 31.c, quinto párrafo).

    Esto quiere decir que sin necesidad de ninguna cédula, la presentación realizada demuestra el conocimiento de los documentos agregados por el demandado. Lo que sucede es que su defensa de las excepciones fue realizada fuera del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación por nota del traslado respectivo.

    Pero no es manifiesto que la demora haya sido a causa de la omisión del libramiento de la cédula con copia de la documentación, a la cual de todos modos -según fue expresado- accedió sin necesidad de cédula alguna.

    En fin, no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad obliga a presumir lo contrario (Cám. Civ y Com, 1 de La Matanza, causa 863, sent. del   31/05/2005, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Xamena, Juan José y otra s/cobro ejecutivo de dinero´, en Juba sumario B3351052).

    En este marco, el argumento del apelante que hace hincapié en que, por concentración procesal, el traslado de la documentación -que debió notificarse por cédula- arrastró la notificación por el mismo medio del traslado de las excepciones, más bien puede interpretarse como un intento postrero por restablecer un plazo que se le venció, que como un serio planteamiento acerca de la violación a su derecho de defensa por no haber tenido a tiempo la documentación que posibilitara defenderse de las excepciones (el razonamiento fue desarrollado, aunque no ante iguales circunstancias, en la causa 89347, sent. del 10/3/2015, ‘Adobatto, Alejandro c/ Dandlen, Héctor Carlos s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 55).

    Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, para cuya acreditación agregó como pertinente  el boleto de f. 22 y el recibo de f. 23 (ver v.gr. f. 25 II A párrafo 2° in fine; art. 362 cód. proc.).

    Si la documentación es pertinente para la prueba de las excepciones, mal podía ser contestado el traslado de las excepciones sin considerar esa documentación, al punto que, concretamente, la actora la tuvo en cuenta en su escrito de fs. 30/32.

    Así las cosas, si el traslado de la documentación debió ser notificado por cédula (así lo admite el juzgado a f. 34; ver art. 135.1 cód. proc.), también debió ser notificado así el traslado de las excepciones sostenidas en esa documentación, ya que se trata de dos resoluciones -el traslado de las excepciones y el traslado de la documentación- no escindibles sino complementarias que no toleran mecanismos de notificación diferentes (arts. 135.1 y 34.5.a cód. proc.).

    Es la solución que resulta menos sorpresiva para la parte actora y, así, más compatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

    El presente caso no es igual que “Adobatto c/ Dandlen” (10/3/2015 lib. 46 reg. 55), porque allí lisa y llanamente no se corrió  traslado de la documentación y se tuvo por notificado ministerio legis el traslado de las excepciones, único corrido.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación (f. 40; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 226

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

    Expte.: -89995-

    _____________________________________________________________

     

    Trenque Lauquen, 11 de agosto de 2016.

    Autos, vistos y considerando.

    Esta cámara ha explicado por qué no carecía de atribuciones para resolver (ver considerando 4-, f. 470 vta.) y no se ha planteado un recurso contra la sentencia de fs. 469/471 vta. acerca del cual debiera de alguna manera ahora expedirse.

    En cambio, bien o mal, se ha planteado un incidente de nulidad a partir de un acto procesal del juzgado (fs. 467 y 488.V.4) y anterior a esa sentencia.

    Por todo ello y lo reglado en el art. 4 CPCC,  la Cámara resuelve declarar que no tiene competencia alguna para expedirse ahora sobre el incidente de nulidad en cuestión, resultando por ello manifiestamente improcedente la remisión dispuesta a f. 489.

    Regístrese. Devuélvase sin más trámite.                                 

     

     

                                                     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Filiación. Imposición de costas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -89873-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de agosto de 2016.

    AUTOS Y VISTO: lo solicitado a f. 99 y lo dispuesto por este Tribunal a f. 91 respecto de la regulación de honorarios.

    CONSIDERANDO.

    a- A f. 71  sólo se   apeló la imposición de las costas fijadas en la instancia inicial, apelación que fue mantenida a fs. 82/vta. y sustanciada con el escrito de fs. 84/85vta..

    La decisión obrante a fs. 89/91 resolvió desestimar el recurso interpuesto,  con  costas al apelante vencido (v. fs. cits.).

    b- Así,  teniendo en cuenta que la parte  apelante  no logró revertir la decisión inicial y cargó con las costas, es dable aplicar para el abog. Bigliani   una retribución  de 1 JUS  (por su escrito de fs. 82/vta.; arts. 9 proemio 16;   arg. art. 47 y concs.  del d.ley 8904/77; 1251 y 1255 del cc. y c.; 1 JUS = $511 según  Ac. 3808/16 de la SCBA).

    Y para el abog.  Mariangeli cabe retribuir su labor obrante a fs. 84/85vta. en 1,5 JUS  (arts. 9 proemio, 16,  arg. art. 47 y concs.  del d.ley cit.; 1251 y 1255 del cc.  y c.; 1 JUS = $511 según  Ac. 3803/16 de la SCBA).

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Por  lo expuesto en a- y b-,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Roberto E. Bigliani y Jorge I. Mariangeli, fijándolos en 1 JUS y 1,5 JUS, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2016. Ejecución de honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88787-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra los honorarios del abogado Morán regulados a fs. 146/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Es inadmisible la apelación por altos de f. 150 contra los honorarios del abogado Morán imputables al éxito de la ejecución, porque la apelante no es obligada al pago (art. 58 d.ley 8904/77).

    2- En cambio, esa misma apelación es admisible en tanto dirigida contra los honorarios del abogado Morán por su labor en torno a la prescripción, dado que en ese espacio la apelante resultó condenada en costas (ver f. 53; art. 58 cit.).

    Por otro lado, esa apelación también resulta fundada, ya que, aplicando sobre la base regulatoria de f. 108 y aprobada a f. 146,  la escala usual para esta  cámara cuando se trata de remunerar la tarea del abogado de la parte ejecutada mediando excepciones y no producción de prueba (11,20%), con la quita del 10% atento el carácter de patrocinante de Morán (ver fs. 27/28, 168, etc.), la cuenta da $ 269,50 (arts. 16, 34, 14 y concs. d.ley 8904/77; cfme. esta cámara en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo” 14/4/2015 lib. 40 reg. 103; etc.).

    3-  Resta fijar la remuneración por la apelación de f. 55 resuelta a fs. 92/96, sólo en beneficio del abogado Morán habida cuenta que la actora fue condenada en costas en segunda instancia (art. 12 d.ley 8904/77).

    Propongo la suma de $ 72,75 (hon. 1ª inst. por la prescripción x 27%; art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a.- declarar inadmisible la apelación de f. 150 contra los honorarios del abogado Morán relativos al éxito de la ejecución;

    b-  estimar la apelación de f. 150  contra los honorarios del abogado Morán por su labor en torno a la prescripción, los que se reducen a $ 269,50;

    c- regular en $ 72,75 los honorarios del abogado Morán por el trabajo referente a la apelación de f. 55 resuelta a fs. 92/96.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a.- declarar inadmisible la apelación de f. 150 contra los honorarios del abogado Morán relativos al éxito de la ejecución;

    b-  estimar la apelación de f. 150  contra los honorarios del abogado Morán por su labor en torno a la prescripción, los que se reducen a $ 269,50;

    c- regular en $ 72,75 los honorarios del abogado Morán por el trabajo referente a la apelación de f. 55 resuelta a fs. 92/96.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


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