• Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “Z., L. K.  C/ M., M. F.J.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90183-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., L. K.C /M., M. F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En lo que ahora interesa, el juzgado fijó una cuota alimentaria en favor del demandante  equivalente al 20% del salario bruto del demandado con los descuentos de ley, más la parte proporcional del SAC y  asignaciones familiares y por escolaridad (f. 71 vta. II).                                                          Contra esa decisión apeló el alimentante y expuso cuatro agravios (fs. 74 y 81/83 vta.).

     

                2-  Es cierto que M., M. oportunamente ofreció pagar un 27% de su sueldo básico y no a secas $ 1.300 (fs. 25/vta.). Cabe aclarar, por ejemplo, que el 27% de ese sueldo correspondiente a agosto/2016 fueron $ 1.343,70 (ver f. 34).

                Si bien es cierto que constituye un error de la sentencia expresar,  a modo descriptivo de la postura del accionado,  que ofreció $ 1.300 y no un 27% del sueldo básico (f. 70 vta. párrafo 1°), no lo es menos que ese error no repercutió en el resultado, porque el juzgado tanto prescindió de los $ 1.300 como en todo caso del 27% del sueldo básico y optó en cambio por la cantidad señalada en el considerando anterior.

                Es inconducente entonces el segundo agravio (fs. 81 vta./82).

                3- En el cuarto agravio (fs. 83/vta.) el alimentante postula que la base de cálculo no debe ser su salario bruto con los descuentos de ley, sino además con la quita de los ítems cuyos códigos son 50112 y 50356.

                Como la quita de esos ítems no fue sometida oportunamente a decisión del juzgado -a fs. 25/vta. el demandado se limitó a postular el uso del salario básico-, la cuestión excede en esta ocasión el poder revisor de la cámara, a salvo la chance de introducirla por vía incidental (arts. 266 y 647 cód. proc.).

     

                4- El juzgado dio por cierto que el alimentista vive con su madre en casa de su abuela y que aquélla tiene como único ingreso el proveniente de la venta de ropa que realiza (párrafo 3° del considerando, f. 70).

                Es verdad que, contra lo afirmado por el juzgado, eso no está respaldado en prueba documental, pero resulta que hay otros elementos de convicción que permiten creerlo así.

                Para empezar, eso fue alegado así en demanda (f. 8 vta. párrafo 2°) y no fue objeto de negativa puntual ni en la presentación de fs. 25/vta. ni tan siquiera en el desarrollo del primer agravio a f. 81 vta., lo cual permite tenerlo por cierto (arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Pero además no hay en autos ninguna otra versión en pugna (art. 354.2 cód. proc.) y en buena medida lo que el juzgado tuvo por verdadero se desprende de la absolución de M., M. a las posiciones 3 y 4 (fs. 28/29, art. 421 cód. proc.).

     

                5- La línea de indigencia para un adolescente de 14 años en la región pampeana en junio de 2016 (fecha de inicio de este proceso, f. 2 vta.) estuvo determinada por $ 1.549,75, mientras que la de pobreza por $ 3.781,40 (ver http://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_01_16.pdf)               Asumiendo grosso modo que cada progenitor debiera asumir la mitad de la manutención del hijo común (arg. arts. 658 párrafo 1° y 841 último párrafo CCyC),  resulta que M., M. debería afrontar $ 1.890,70 para no dejarlo en cuanto de él depende por debajo de la línea de pobreza.

                Y bien, excluyendo la retención por embargo -que no es un “descuento de ley-, puede redondearse el sueldo neto (bruto más descuentos de ley) para agosto de 2016 en aproximadamente $ 10.000,  de manera que el 20% ascendería a más o menos $ 2.000 (ver f. 34), vale decir, una cantidad poco más de $ 100 mayor que la determinada por la línea de pobreza en la medida de la responsabilidad del padre, lo cual no luce como excesivo ni inequitativo (cfme. esta cámara en “Losada c/ Prieto” 21/12/2016 lib. 47 reg. 402; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                Aunque el demandado pagara menos por su hija Julieta ($ 1.000, se alega a f.25.II), lo cierto es que más allá de su edad (ver certificado a f. 24/vta.) no se sabe nada en autos acerca de esa hija y sus circunstancias, de tal guisa que no es posible ensayar aquí una comparación razonable entre esa cifra y los aproximadamente $ 2.000 establecidos en la sentencia a favor de B. A. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Como sea, entre ambos (J. y B. A.) contornean alimentos por alrededor de un 30% del sueldo neto de M. M., lo cual no es descabellado (ver esta cámara en “Jaurena c/ Arroyo” 4/11/2014 lib. 45 reg. 351).

                Por otro lado, el demandado no  ha mensurado el costo de manutención de su  restante hijo A., pero  sí es posible sospechar que deben ser menor que el de B. A., porque  aquél es un infante (ver coeficientes de Engel en página web del INDEC más arriba citada) y porque vive con su padre (f. 25.II) con lo cual algunos los gastos para la subsistencia del padre  conviviente  no pueden  no  beneficiarlo  (v.gr. alquiler,   servicios del hogar como luz, gas, etc.).

                Agrego que no hay ningún vestigio acerca de la imposibilidad del accionado para procurar más recursos allende su sueldo como trabajador municipal (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Atento lo expuesto, tampoco es suficiente para revertir la decisión recurrida el -acaso más atinado de los cuatro- agravio tercero (fs. 82/83; arts. 266 y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “C., S. I. C/ A., G. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90024-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. I. C/ A., G. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                A f. 86 se fija como  cuota provisoria la suma que había sido acordada a fs. 42/vta.,  es decir, la cantidad de $8.000.

                Pero esa cifra ya había quedado superada por otro posterior acuerdo, obrante a fs. 79/vta., que llevó la cuota alimentaria a la suma de $10.000 para los meses de enero, febrero y marzo de 2016, comprometiéndose las partes a tratar de convenir un nuevo monto antes de finalizar el mes de marzo de este año.

                Entonces, pasado marzo sin otro acuerdo, frente al pedido de fs. 84/vta. p. III.1.1.de nueva cuota provisoria interín tramita el expediente, mal podía volverse a una cuota menor a la que ya se estaba abonando; máxime si la anterior fue acordada por sólo tres meses, lo que implica reconocer que debería luego ser recompuesta.

                En el caso, desde acordada esa cuota de $10.000 (reitero, para el período enero-marzo 2016), se produjo un sostenido aumento del costo de vida lo que permite tener por adverado que aquélla ya no es suficiente.

                Ahora ¿cómo recomponerla en el marco de la provisoriedad de esta cuota?

                Recurriré a los parámetros que se han tenido en cuenta en similares situaciones anteriores,  utilizando el valor del Jus (sent. del 31-08-2016, “B., A.M. c/ V., A.R. S/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249), aclarando, en ese camino, que esta cámara ha resuelto reiteradamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (fallo anterior, con cita de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014), de modo que pasar a Jus aquella cuota pactada para el trimestre enero-marzo 2016 no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                Así las cosas, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $10.000 acordados entre enero y marzo de este año, a ese último mes representaban la cantidad de 21,5517  Jus, que hoy ascienden a la suma de $11.271,54 (AC 3823, 1 Jus = $464 y $523, respectivamente).

                Pero además, desde marzo de 2016 cambió también la edad de los alimentados; en el caso de J. M., -quien cumplió 16 años este mes; f. 17- esa mayor edad implica un salto conforme a los coeficientes de Engel, pues pasó de una unidad energética de 0,96 a 1,05, es decir, se verifica un aumento del 9,38% entre ambos coeficientes. En el caso de J., si bien en junio pasó de 17 a 18 años de edad (f. 15), no se presentan variaciones en aquellas unidades energéticas (arg. art. 3 Cód. Civil y Comercial).

                De modo que, computando todo lo anterior (variación por Jus más el salto de unidades energéticas sólo de J. M.), resulta equitativo establecer una cuota alimentaria provisoria de $11.800,17 para los dos alimentados (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de J. y J. M. A., a cargo de G. R. A., en la suma de $11.800,17.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de J. y J. M. A., a cargo de G. R. A., en la suma de $11.800,17.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “P., C. I. C/ S., M. J. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90167-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. I. C/ S., M. J. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  la  apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 46/47 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                A fs. 6/7 vta. se pidió aumento de la cuota alimentaria vigente hasta entonces para A. I. S., P, pero traducida ahora, en vez de suma fija, en un porcentaje del salario que percibe su padre como dependiente de la Policía Comunal de General Villegas. No se dice qué porcentaje, sólo se requiere que resulte “equitativo con los fijados para los demás hijos” (f. 6 vta. p. II último párrafo).

                Pero luego, en la audiencia de f. 18, el accionado ofreció una cuota de $1300, que la progenitora de A. aceptó.

                Y aunque luego se dictó sentencia fijando la cuota alimentaria en términos de porcentaje del salario sin atender lo expresamente acordado ($1300), en la medida que no se discute que el porcentaje del 8,5 establecido equivalga, como sostiene la jueza, a los $1300 acordados -v. f. 46 vta. últ. párr. p. IX-, habiendo aceptado la accionante esa cifra, también aceptó ese porcentaje, sin que pueda fijarse ahora por vía de apelación un porcentaje mayor pues ha de estarse a los términos de lo convenido (arts. arg. arts. 957, 958 y 959 Código Civil y Comercial; arg. art. 309 Cód. Proc.; cfrme. esta cám., sent. del 23-08-2016, “C., N.S. C/ S., S.P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”, L. 45 R. 77; también Falcón, Enrique, “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 543.4.a, ed. Rubinzal Culzoni, año 2014).

                Lo anterior, sin perjuicio de poner de resalto que si bien en los recibos de haberes de fs. 40 y 41 se consignan retenciones por cuotas alimentarias por $4772,44 y $1542, respectivamente, al desconocerse las circunstancias por las que esas cifras han sido establecidas (v.gr. para quién o para quiénes, edades de los beneficiarios, condiciones de salud) no es posible merituar en esta ocasión si la cuota de estos autos resulta inequitativa en relación a aquéllas, como se pregona en los agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 50  contra la sentencia de fs. 46/47 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 50  contra la sentencia de fs. 46/47 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 45– / Registro: 169

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    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90172-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 27 de diciembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/90 vta..

                CONSIDERANDO.

                Notificado el demandado Luis Alberto Caffo de la sentencia de fs. 89/90 vta. con la cédula de fs. 91/92, el 26 de septiembre de este año, el plazo con que contaba para recurrirla vencía el  3 de octubre de 2016 o, en el mejor de los casos, el 04-10-2016 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de f. 93 el día 6 de octubre del corriente, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de f. 93 (arts. 242, 244 y concs. CPCC), con costas en el orden causado atento que el motivo que se rechaza la apelación ha sido sólo detectado de oficio por este tribunal (arg. arts. 68 2° párr. y 556 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “MAYER SERGIO ADRIAN C/ DIAZ DORA REMIGIA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90053-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAYER SERGIO ADRIAN C/ DIAZ DORA REMIGIA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90053-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 140/142?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En el punto 1- de la cláusula sexta del acuerdo de fs. 45/vta., ambas partes admiten ser poseedores del inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, al punto que Mayer, concediendo eficacia a la posesión de Díaz, asumió el compromiso de no venderlo, alquilarlo, permutarlo, etc. sin la conformidad de ambos (art. 7 CCyC y arts. 2351, 2353, 2384 y concs. CC).

                Ese acuerdo no fue negado ni desconocido en su autenticidad por Mayer (fs.56 y 57/60 vta.), de modo que debe ser tenido por fidedigno (art. 354.1 cód.proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC); antes bien, fue admitido al absolver posiciones (fs. 105/107; art. 421 cód. proc.).

                Y  con  ello resulta  bastante  para desestimar la pretensión de desalojo  que no puede tener a una co-poseedora como legitimada pasiva (arg. art. 676, segundo párrafo cód. proc.;  cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Masiero, Edgardo Oscar y otro c/ Grillo, Ricardo Omar y otros s/ Desalojo”, 11/5/2004 lib. 33  reg. 112;   “Roteno Carlos Alberto C/ Rincón Maria Cristina y otro/a s/ Desalojo” 30/11/2011 lib. 40 reg. 48; etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Si bien la titularidad de dominio del bien en litigio aparece registrada a nombre del actor desde el 15 de marzo de 1995 (f. 13 bis), no es menos manifiesto que al culminar la relación concubinaria con la demandada, mediante el convenio del 8 de febrero de 2006, ambas partes manifestaron que -entre otros- poseían la propiedad edificada en la calle San Martín 1377, la cual no podía ser vendida, alquilada, permutada etc, si ambos no lo aceptaban (f. 33, sexto).

                Se desprende de ello que, aunque no siempre los términos empleados son comprendidos por las partes en su alcance y precisión técnica, en este caso, se reconocen a Dora Remigia Díaz derechos sobre el bien que son más compatibles con una coposesión que con una tenencia precaria y en ese marco es que deben interpretarse.

                ADHIERO AL VOTO DEL JUEZ SOSA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 140/142, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 140/142, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”

    Expte.: -90094-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -90094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 162/167 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Supongamos que, tal como se sostiene en demanda,  se juzgara que el banco hubiera tenido la obligación de informar que le atribuye el demandante y que hubiera incumplido esa obligación informando mal,  precipitando así una compraventa en la que la parte vendedora entregó la mercadería y recibió el cheque que, falso,  no pudo finalmente cobrar.

                La pregunta es, ¿quién sufrió el perjuicio?

                No el demandante, ya que no fue el vendedor en esa compraventa.

                La vendedora fue su esposa Olga Zanni, a nombre de quién fue librado el cheque y cuyo endoso figura al dorso a los fines de su depósito (fs. 19/21). Tales circunstancias fueron alegadas por el banco demandado (fs.  47 párrafo 2° y 47 vta.) y no fueron negadas puntual, expresa y concretamente por Otaviani, pudiendo entonces ser tenidas por ciertas (arg. arts. 348,354.1 y 384 cód. proc.).

                La cuenta bancaria podía corresponder a Otaviani y a Zanni, pero el precio de la compraventa -cuya percepción se frustró por la falsedad del cheque-  le iba a pertenecer a ésta última en tanto vendedora.

                El hecho de ser esposos no altera que Zanni  y no Otaviani era acreedora de ese precio y por lo tanto fue la perjudicada por la cheque que, por falso, frustró el pago de ese precio (arts. 7 CCyC, 1276 CC y 5 ley 11357).

                La ganancialidad del crédito por ese precio no convirtió a Otaviani en  cotitular del crédito: la única acreedora era Zanni. Eso así por más que, pro solvendo, Zanni hubiera aceptado un cheque que hubiera decidido depositar en una cuenta compartida con su esposo.

                La cuenta bancaria podía corresponder a los dos, pero sólo a Zanni el crédito por el precio de la compraventa, de manera que frustrado el cobro de ese precio debido a la falsedad del cheque, si alguna responsabilidad cupiera contra el banco la única beneficiaria podría ser la única directa e inmediatamente perjudicada, esto es, Zanni (arts. 7 CCyC y 1067 CC).

                Eso no cambia si el trámite administrativo del depósito hubiera sido realizado por Otaviani, aunque, pese lo afirmado a f.  67 vta. párrafo 4°,  no está su firma en la boleta de depósito de fs. 16/17.

     

                2- Para desarrollar la argumentación contenida en el considerando 1-, concedimos hipotéticamente que el banco hubiera tenido la obligación de informar que le atribuye el demandante y que  hubiera incumplido esa obligación informando mal.

                Tematicemos ahora esas alternativas.

                2.1. En la sentencia apelada el juzgado concluyó que no existía la obligación del banco consistente en brindar información respecto de cuestiones ajenas al propio contrato de la cuenta corriente bancaria (f. 164 vta. anteúltimo párrafo), especialmente que el banco tuviera que expedirse sobre la autenticidad del cheque antes de su presentación al cobro por ser información relativa a personas ajenas a ese contrato  (f. 165 vta. anteúltimo y último párrafos).

                No hay una crítica suficiente al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.), puesto que una cosa es que el banco deba informar al cliente/socio sobre la autenticidad de un cheque  (ver f. 192 último párrafo y 192 párrafo 1°) y otra cosa es que debiera hacerlo antes de su presentación al cobro (arts. 7 CCyC y  1066 CC). Que el Banco Nación tenga como práctica informar algo antes de la presentación de un cheque al cobro (informe a f. 127; ver f. 193), no convierte a esa práctica en obligatoria para todos los bancos, tanto así que a f. 128 el Banco Provincia informó lo contrario, sin que el apelante se hiciera cargo de esta útlima cuestión que fuera recogida en la sentencia (ver fs. 165 último párrafo y 165 vta. párrafos 1° y 2°; arts.260, 261,  384, 394 y 401 cód. proc.).

                Es más, el propio apelante parece aceptar que el banco no estaría autorizado en principio a brindar información previa (f. 190 ap. 3).

                Por fin, según el relato contenido en demanda no es relevante si el banco tenía o no la obligación de informar sobre la cobrabilidad del cheque antes de su efectiva presentación, sino que el banco hubiera informado y lo hubiera hecho mal. Con o sin obligación de informar, lo interesante sería que informó mal ya que, en base a esa información, se “cerró” luego la compraventa según lo narrado en la demanda (ver f. 27 vta. ap. c).

                2.2. Según el juzgado, no se acreditó que el banco, a través de su empleado Oddo, hubiera dado alguna clase de información a Otaviani antes de la presentación del cheque para su efectivo cobro (fs. 164 vta. y 165).

                Para cuestionar ese segmento del decisorio, el apelante trae a colación la declaración testimonial de María Aurelia Bottero (f. 192).  Pero resulta que, si se tiene en cuenta su respuesta a la pregunta 4 (f. 120),  la testigo presenció los sucesos indicados en demanda a f.. 27 vta. ap. d, esto es, lo sucedido cuando el cheque fue presentado al cobro y no antes de ser presentado al cobro.  La porción de la atestación que el apelante transcribe en el párrafo 3° del punto 3 de su expresión de agravios (f. 192), no estaba referida a lo único que la testigo presenció (ver resp. a preg. 3, f. 120), sino en todo caso a lo que se le contó que había pasado antes, ya que la pregunta puntual fue “para que diga…si el Sr. Oddo le manifestó en algún momento que la consulta del actor había sido anticipada a un negocio que debía realizar?”; además, la testigo dijo que sobre lo que se le contó que había pasado antes no recordaba con exactitud. Tiene más peso lo declarado por Bottero en cuanto ella percibió y recuerda bien (ya el cheque había sido presentado al cobro), que en cuanto no percibió ella misma, se le contó y no recuerda con exactitud (lo supuestamente acontecido antes de la presentación del cheque al cobro).

                2.3. Recogiendo un argumento de la parte demandada (f. 50 vta. ap. 4.2. a, párrafos 4 y 5), el juzgado  reputó inverosímil que alguien ajeno al medio hubiera entregado un cheque a Otaviani para que éste pudiera concurrir al banco a cerciorarse de su autenticidad y para que recién luego de eso se cerrara una compraventa con la entrega de mercadería y -ahora sí- del cheque en pago.  Es decir, según el juzgado no pudo haber ninguna consulta cheque en mano antes de la efectiva entrega de éste en pago. Contra ese argumento tampoco hay crítica concreta y razonada, limitándose a insistir el apelante que el 30/10/2012 se le entregó el cheque antes de cerrada la compraventa y que luego de evacuada la consulta recién se entregó la mercadería vendida (f. 193 anteúltimo párrafo). Es decir, en síntesis,  no atinó a rebatir el argumento acerca de la inverosimilitud de una consulta previa cheque en mano (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                3- Para finalizar, si alguna prueba se hubiera frustrado en primera instancia sin culpa del demandante (ver fs. 191/192 ap. 2),  pudo ser replanteada en cámara y no lo fue (f. 194 última parte y arts. 255.2 y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 162/167 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 162/167 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89767-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Al contestar la demanda Teves  no negó especial y expresamente haber sido concubina de Mesías y haber accedido al inmueble en razón de esa condición, con lo cual esos hechos articulados en demanda pueden ser tenidos por ciertos (arts. 34.4., 330.4, 34.5.d y 354.1 cód. proc.).

                En todo caso  al contestar la demanda Teves inadmisiblemente se abstuvo de explicar cómo es que hubiera accedido al inmueble por otro motivo diferente al de   la relación de concubinato con Mesías. Teves debía dar esa explicación actuando de buena fe, si se tiene en cuenta que  había dado a entender su ocupación en carácter de concubina al ser preguntada por el oficial de justicia en la diligencia de constatación realizada de modo preparatorio (f. 16 de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”; art. 34.5.d cód. proc.).

                Además, que entró al inmueble en el marco de su relación con Mesías emerge  de las declaraciones testimoniales de Bernard -resp. a preg. 6, f. 142- y Ballejos (resp. a preg. 6 y amp. 1 y 3, fs. 143/vta.).

                Y así resulta también de la  confesión ficta de Teves (ver posiciones 1 y 5, f. 192; art. 415 cód. proc.).

     

                2- La recién apreciada confesión ficta de Teves requiere una justificación.

                Fue citada a absolver posiciones (fs. 91/vta.) y no compareció (f. 113).

                Sin necesidad de pedido de parte, la jueza al sentenciar debió abrir el sobre de f. 109  para así cumplir con su deber de apreciar el pliego correspondiente a Teves allí contenido (arts. 36.2 y 415 cód. proc.).

                La no apertura del sobre y la no apreciación del pliego no configuran negligencia de Mesías, sino incumplimiento de un deber del juzgado que Mesías no tenía por qué prever y sobre el cual hizo oportunamente lo que le incumbía hacer: expresar agravio (ver f. 181 vta.).

                Lo cierto es que debe la cámara proceder a la apertura del sobre y a la valoración de  la confesión de la incompareciente, aunque no lo hubiese hecho la jueza de primera instancia, porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas, máxime mediando apelación y agravio (SCBA LP C 99982 S 04/03/2009 Juez HITTERS (MA) Carátula: Cerrato, Gustavo Sergio c/Gebel, Dante Miguel s/Sumario;  SCBA LP Ac 55593 S 14/06/1996 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos M SCBA LP Ac 50514 S 06/09/1994 Juez NEGRI (SD) Carátula: La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/Badano, Héctor y otro s/Cobro de australes;  SCBA LP Ac 50263 S 10/05/1994 Juez LABORDE (SD) Carátula: López, Carlos Alberto s/Tercería de dominio;  en JUBA online buscando con las voces sobre apertura pliego).

                La misma apertura de sobre y consulta de pliego caben respecto de Lenaín (art. 34.5.c cód. proc.).

                Consecuentemente, han de agregarse a fs. 192 y 193 los pliegos contenidos en los sobres de fs. 109 y 110, dirigidos a Teves y a Lenaín respectivamente.

     

                3-  Lo expuesto en el considerando 1-  derrumba uno de los ejes centrales de la tesitura defensiva de Teves:  que jamás Mesías tuvo la posesión  y que ella fue la única poseedora (f. 31 ap. 2 párrafo 2° y f. 31 vta. párrafo 2°).

                Es más, si Teves entró a la vivienda en el marco de su relación concubinaria con Mesías y si éste recién  la compró en 1992 (ver escritura a f. 7 “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”, entonces Teves no pudo habitarla desde 1990 como lo alega a f. 31.2 párrafo 2°. Al menos así se lo puede entender a falta de toda otra adverada explicación al respecto (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

                Entonces, ni ocupante en soledad sin Mesías  ni desde 1990, sino juntos y en todo caso desde 1992: la tesis de Teves trastabilla.

     

                4- A todo esto, es claro que si, al comprarlo,  pudo Mesías ocupar el inmueble junto con su conviviente Teves es porque el vendedor debió hacerle tradición, tal como emerge de la escritura pública registrada obrante a fs. 7/10 vta. de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar” (art. 1924 CCyC).

                Poseedor el comprador Mesías a través de tradición (art. 1923 1ª parte CCyC) y ocupado el inmueble también por su conviviente Teves, ésta no pudo al mismo tiempo ser también poseedora, en la seguridad que dos posesiones  iguales  y  de  la misma  naturaleza  no pudieron concurrir sobre la misma cosa (art. 2401 CC; art. 1913 CCyC; cfme. esta cámara “Santurión c/ Míguez”  23/8/2007 lib. 36 reg. 32).

                Dicho sea de paso, poseedor Mesías a través de tradición y con escritura inscripta a su favor no redargüida de falsa, no puede sino ser reputado como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble (arts.1017.a, 296.a, 1892 y 1893 CCyC; ver también infra en considerando 8-).

     

                5- Si Teves no pudo ser poseedora durante el concubinato, ¿qué pudo ser? Sólo tenedora (art. 1908 CCyC).

                Terminó el concubinato, Mesías se fue y Teves quedó allí (f. 16 de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”;  declaración de Ballejos -resp. a preg. 7 y a amp. 3, fs. 143/vta.-; confesión ficta de Teves -posic. 5, f. 192- y de Lenaín -posic. 2, f. 193; arts. 423, 456 y 415 cód. proc.).

                ¿Por eso nada más pudo Teves dejar de ser tenedora y pasar a ser poseedora?

                No, debió intervertir el título de su ocupación (art. 2353 CC;  art. 1915 CCyC).

                Los actos de manutención (f. 31.2 párrafo 3°) no intervierten, porque son debidos por el tenedor en cuanto tal, así que no pueden revelar la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa (art. 2463 CC; art. 1934 incs. c y d y art. 1940.a CCyC).

                Con relación a las mejoras, al contestar la demanda Teves manifestó haberlas  realizado en cantidad innumerable (fs.  31.2 párrafo 3° y 32 párrafo 3°), pero -en déficit alegatorio-  no especificó ninguna en particular. Y en cuanto a su demostración:

                a-  Pico declaró que Tevez fue  “manteniendo” la vivienda, incluso con su ayuda siendo él de oficio mecánico, con lo cual no es dable esperar de su lado que hubiera hecho aportes demasiado significativos, en tanto ajeno al rubro de la construcción  (resp. a interrogatorio preliminar y a  pregs. 4 y 9, f. 141; arts. 384 y 456 cód. proc.);

                b- no es confiable la versión de Bernard a f. 142 (arts. 384 y 456 cód. proc.):  porque ubica el inicio de la ocupación por Teves con tan curiosa como equivocada precisión (1990/1991, resp. a preg. 5), cuando sabemos que ese inicio no pudo ser anterior al momento en que Mesías compró el inmueble en 1992 (ver considerando 3-); porque no fue capaz de arrojar ningún detalle ni acerca de los albañiles (resp. a preg. 9) ni de la fecha de las mejoras, que bien pudieron ser hechas antes de irse Mesías con quien admite la testigo que Teves inició la ocupación (resp. a preg. 6);

                c-  similares objeciones que las de Bernard son predicables respecto de la atestación de Ballejos (arts. 384 y 456 cód. proc.): no sabe quién hizo las supuestas mejoras y no  hay cómo anclarlas en un lapso en que Mesías no hubiera estado ocupando también el inmueble (resp. a pregs. 4, 6, 7, 9 y amp. 3, fs. 143/vta.).

                Por lo demás, es claro que las supuestas mejoras (Bernard y Ballejos, resp. a preg. 4, fs. 142 y 143) pudieron hacerse para conseguir un mayor confort (art. 1934.e CCyC), y, si hubieran sido solventadas por Teves, no es  nítido que hubieran sido al mismo tiempo hechas con la intención de privar a Mesías de su posesión y que hubieran por sí solas logrado ese efecto (art. 1915 CCyC) sin perjuicio de su hipotético derecho de reembolso (art. 1938 CCyC).

     

                6- El aducido pago de algunos períodos del impuesto inmobiliario en los años 1996 y 1997 (ver fs. 20/vta., 25/vta. y 26/vta.) no tiene la entidad necesaria a los fines de producir interversión y en todo caso no tiene más poder de convicción que el pago también denunciado por el demandante según comprobantes de fs. 47/57; con la diferencia que éste también ha evidenciado cierto interés en mantener al día los tributos municipales (ver fs. 58/76 e informe a f. 89). La sentencia apelada, sin fundar suficientemente e incurriendo en trato desigualitario,  realza  los pagos de la demandada y desconsidera los del demandante (ver fs. 159 párrafo 1° y 160 párrafo 3°; arts. 34.4 y 34.5.c cód. proc.).

                Tampoco tiene envergadura para prohijar una interversión  la existencia de una bajada de corriente eléctrica a nombre de Lenaín desde 2010 (ver informe de f. 137), porque esa fecha relativamente reciente no encaja con el relato de la demandada que se autoadjudica la posesión ya desde 1990 (ver fs. 31 y 36  vta. “OTRO SI DIGO” –rectius, otrosí digo-) y porque es evidente que si Lenaín pudo -ver cómo explica la endeblez de su ocupación a f. 36 vta.-  cualquiera hubiera podido conseguir esa conexión sin que ello importara necesariamente  producir el efecto de privar a Mesías de la posesión sobre su  inmueble (art. 1915 CCyC y art. 384 cód. proc.).

     

                7-  Por lo que llevo dicho, se advierte que no considero sólidos los basamentos de la sentencia desestimatoria apelada y que, por el contrario, no hay razón que justifique que Teves continúe en la tenencia del inmueble en cuestión contra la voluntad de su dueño Mesías habiendo transcurrido ya mucho tiempo desde la ruptura de la relación (art. 1944 CCyC; ver art. 526 CCyC).

                Si Teves no puede continuar menos aún su nieto Lenaín, ya que él mismo ha explicado que su título a la ocupación depende del de aquélla (préstamo): así, si debe irse la abuela, debe irse el nieto a quien aquélla nada más le permite estar allí de prestado, en situación que, además, de precaria, es totalmente inoponible al dueño  (ver f. 36 vta.; art. 1195 CC; art. 1021 CCyC).

     

                8- Sin perjuicio del análisis anterior, hay que considerar lo siguiente.

                El juzgado desestimó la declinatoria y la falta de legitimación activa, pero estimó la falta de legitimación pasiva rechazando por eso la demanda.

                ¿Quién podía apelar y apeló? Sólo el demandante en definitiva derrotado en el juicio, no obstante que el resultado de la declinatoria y de la falta de legitimación activa  fue adverso a la parte demandada.

                Pero  si la cámara considera infundado el planteo de falta de legitimación pasiva -como lo he sostenido más arriba-, se impone la pregunta, ¿corresponde a la cámara ahora revisar lo decidido por el juzgado contra la parte demandada con relación a la declinatoria y a la falta de legitimación activa?

                Esa pregunta quedó específicamente respondida en el capítulo 3.1. de fs. 178/vta. Y, tomando ese guante, se hizo cargo la parte demandada al contestar los agravios del demandante:

                8.1. Al pedir la confirmación de la sentencia apelada (f. 188 ap. 2) tácitamente terminó asintiendo la competencia del juzgado que la emitió, o, al menos, terminó admitiendo que la sentencia como acto procesal, aunque eventualmente emitida por un juzgado incompetente, de todas formas cumplió su finalidad  y en su solución final  no le provocó perjuicio  (arts. 169 párrafo 3°, 172 y 384 cód. proc.).

                8.2.  A f. 188 párrafo 2°  replanteó expresamente  la cuestión concerniente a la falta de legitimación activa, pero sin razón, porque no es inexorable para probar esa legitimación la agregación de un informe de dominio.  El título del actor oponible frente a terceros quedó demostrado con la escritura pública registrada obrante a fs. 7/10 vta. de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo (medida preliminar)”, que no fue argüida de falsa (arts.1017.a, 296.a, 1892 y 1893 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta. y, consecuentemente, condenar a Hilaria Raquel Teves y a Cristián Horacio Lenaín a entregar a Vicente Mesías el inmueble individualizado a f. 6 ap. 2 libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación (art. 676 y concs. cód. proc.); eso así dentro del plazo de tres meses (art. 163.7 cód. proc.; cfme esta cámara “Libertini c/ Murgia”  8/7/2015 lib. 44 reg. 48); con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta. y, consecuentemente, condenar a Hilaria Raquel Teves y a Cristián Horacio Lenaín a entregar a Vicente Mesías el inmueble individualizado a f. 6 ap. 2 libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación; eso así dentro del plazo de tres meses; con costas de ambas instancias a los demandados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90092-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso de fojas 186 contra la sentencia de fojas 179/181?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone a esa forma lo que dispusiera en su momento el artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, en cuanto a que debían ser hechos en escritura pública, los contratos que tuvieran por objeto la trasmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos o traspaso  de derechos reales sobre inmuebles de otros.

                Tampoco lo que ahora reglamenta el artículo 1017 del Código civil y Comercial -de considerárselo aplicable al caso -pues allí se previene que deben ser otorgados por escritura pública, los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

                Y la posesión es una relación de poder de hecho sobre una cosa, que no aparece enunciada como un derecho real, ni en el artículo 2503 del Código Civil ni en el artículo 1887 del Código Civil y Comercial (arg. art. 2351 y concs. del Código Civil; art. 1909 del Código Civil y Comercial).

                Quizás el error del juzgador que ha exigido esa forma al contrato de cesión de derechos posesorios sobre un inmueble, derive de la inadvertencia de que tanto en el artículo 1184 inc. 1 del Código Civil como en el artículo 1017 inc. a, la exigencia se refiere a operaciones relativa a derechos `reales’ sobre bienes inmuebles, a transmisión de bienes inmuebles en propiedad o usufructo o a transacciones sobre bienes inmuebles y no, en general, a ‘derechos sobre inmuebles‘ , con lo cual se le dio a esas normas un rendimiento del que no fueron provistas por el legislador (f. 180).

                En punto a que serían de aplicación las disposiciones que prevén la escritura pública para la cesión de derechos litigiosos (arg. arts. 1455 del Código Civil; arts. 1017 inc. b y 1618 inc. b del Código Civil y Comercial), se parte de la equivocación de entender que la cesión de derechos posesorios concretada antes de iniciarse el juicio de usucapión es un derecho litigioso o dudoso. Cuando al momento de concretarse la cesión no había litigiosidad ni duda exteriorizada acerca de los derechos cedidos (fs.2 y 60/vta.).

                Existen diferentes posturas respecto de cuándo cabe calificar a un crédito de litigioso. Dos de ellas exigen siempre que el derecho se encuentre en la órbita judicial, aunque -para una de ellas- no se discuta allí necesariamente la existencia de ese crédito. Pero es francamente minoritaria la posición que admite la calificación de litigioso para el crédito que puede resultar pasible de una controversia judicial, aun cuando ella no se hubiera planteado a la fecha de la cesión. Pero la posesión más acorde con la libertad de las formas, es alguna de las enunciadas primero (Lorenzetti, R. L., ‘Código…’, ‘Contratos. Parte Especial’, t, I pág. 351).

                2. Ahora bien, el juez de paz Cuñado, consideró que los actores no podían ser considerados cesionarios de los derechos y acciones posesorios que pudieran haber correspondido al cedente y con base en ese sólo argumento, introducido de oficio, rechazó la demanda de usucapión promovida. Y al así decidir, se eximió de entrar a considerar los demás factores que entran en juego en un juicio de esta índole.

                Al postularse que sea revocada la decisión que rechazó la demanda por aquella falta, corresponde -en este caso-  abocarse al tratamiento de la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la prescripción adquisitiva. Por cuanto  ésta ha sido oportunamente introducida y controvertida, y además, su resolución fue instada por la apelante a foja 195 I, en donde expresamente pide se haga lugar a la demanda.

                3. El defensor oficial, ad hoc, negó que la actora hubiera ejercido la posesión física del inmueble motivo de autos desde 1990; que el 1 de noviembre de 2013 le hayan cedido los derechos y acciones posesorias sobre el mismo; que se hayan realizado actos posesorios. Indica que se intenta adquirir el dominio del inmueble, sin la debida acreditación del iter posesorio. No le consta el contrato, como tampoco los actos posesorios y derechos que dice tener el cedente. Desde 1990 no encuentra probada una posesión pacífica, que implique el éxito de la demanda (f. 155; arg. art. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

                Así las cosas, para tener éxito en la adquisición del dominio por prescripción larga, la actora debía probar no sólo su posesión del bien, sino que quien le cediera los derechos había sido asimismo poseedor y desde cuándo. Esto último para poder medir con certeza si, anexando ambas posesiones, se llegaba a los veinte años requeridos.

                En ese derrotero, lo primero que se advierte es que, a tenor de la fecha que ostenta la cesión de foja 2, esta se habría formalizado -en el mejor de los casos- el 1 de noviembre de 2013, entre Juan Manual Rodi -como cedente- y María Florencia Rodi Mangini como cesionaria.

                Pero aunque en dicho acto el cedente aparece manifestando poseer el inmueble como dueño por más de veinte años a esa fecha, tal circunstancia -negada por el defensor ad hoc– no parece adecuadamente acreditada (arg. arts. 384 y 679 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Por lo pronto, de los testigos que la propia actora trajera, Gass expone que desde que ella vive en la casa donde habita, que resulta estar a la vuelta del bien en cuestión, es decir desde el año 2000, aproximadamente, ha visto a Juan Manual Rodi y en los últimos años a Florencia Rodi. Vio a Rodi mantener limpio el terreno y arreglar los alambrados que en ese momento había (f. 166, respuestas a la primera y a la tercera preguntas).

                Mendinelli, relata que ha visto Juan Manuel Rodi y que tiene ese terreno desde que tenía diecisiete años lo que le consta porque era novio de la hermana. Siempre lo tuvo como dueño; dejaba algunas cosas en el terreno y relata otras mejoras (f. 167, respuestas a la primera, tercera y cuarta preguntas).

                Morán, dice que en la fecha no puede ser preciso; que se encuentra viviendo a la vuelta del terreno desde los años 2001/2002, aproximadamente y que a partir de esa fecha puede precisar que el padre Juan Manuel Rodi y su hija realizaron todos los actos de posesión en forma pacífica, pública e ininterrumpida; siempre estuvo Juan Manuel Rodi, padre de María Florencia; no puede precisar desde que fecha tiene la posesión del inmueble, pero lo que si está seguro que desde los años 2001/2002 ellos están en posesión del mismo. Las mejoras que relata dice que se hicieron por María Florencia Rodi. También Fite, esposo de ella, ponía las maquinarias y equipos de trabajo, pero no puede precisar la fecha (f. 171, respuestas a la segunda, primera y cuarta ampliatoria).

                Del reconocimiento judicial concretado el 5 de abril de 2016, resulta que el tapial y el alambrado del frente que se describen, tienen aspecto de estar construidos hace poco tiempo. En el interior del predio se observan algunas herramientas agrícolas y aparentemente sólo tiene servicio de agua ya que existe una caja con el correspondiente medidor en la vereda y una línea de canillas, tres en total, sobre el costado que da al NE. Se puede apreciar que el terreno está mantenido libre de malezas, aunque existen pastos de altura regular y puede considerarse que sólo ha servido como estacionamiento de maquinarias y herramientas agrícolas (fs. 163/vta.).

                Se han acompañado documentos relativos al pago de impuestos y tasas, pero los pagos correspondientes data, el más antiguo, del 28 de marzo de 2012, al parecer (fs. 41; fs. 39/56). Tocante a las fotografías, muestran un terreno baldío, sin particularidades que puedan desentrañar que la posesión del mismo fuera de determinada antigüedad (f. 57).

                En fin, llegado a este punto, cabe definir que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la actora actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Es que fuera del testimonio de Medinelli, que algún dato acerca sobre el tiempo en que habría comenzado la posesión de Juan Manuel Rodi -aunque no muy preciso- ninguna otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegaron cometidos desde 1990, ni durante el plazo legal o gran parte de él, así como el ánimo de dueño que los inspiró, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

                Para colmo los tribunos referidos al inmueble, aparecen pagados en fechas relativamente cercanas. Y este no es una circunstancia menor. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                Recuérdese que la acción fue resistida por el defensor oficial ad hoc, que desconoció los hechos fundamentales ya señalados al dar cuenta de esa presentación (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En fin, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Por ello, la inconsistencia de los elementos de juicios traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conduce sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda.

                3. En suma, si bien el juez de paz letrado falló en el fundamento por el que desestimó la demanda, lo cierto es que la pretensión no pasa un análisis de fondo y, por lo expresado en el considerando anterior, no cabe sino desestimarla, aunque no por no haberse acreditado debidamente los hechos que den sustento a la prescripción larga, pretendida.

                De consiguiente, por este motivo se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  desestimar el recurso de fojas 186 contra la sentencia de fojas 179/181, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 186 contra la sentencia de fojas 179/181, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90069-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 543, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso articulado a fojas 507?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Al explorar los cambios experimentados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, partiendo de precedentes primarios como ‘Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros’ (sent. del 7-V-‘2000, Fallos 323:318), ‘Rodríguez, E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios’ (sent. del 9-XI-2000, Fallos 323:3599), ‘Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros s/ Cobro de pesos’ (sent. del 28-V-2002, Fallos 325:1265), ‘Greco c/Camino del Atlántico S.A. y otro’ (sent. del 16-X-2002), pasando por lo resuelto en las causas ‘Ferreyra’ y ‘Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C’,  (ambas sents. del 21-III-2006), para culminar con el pronunciamiento en el asunto ‘Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.’ (sent. del 7-XI-2006, Fallos 329:4944), la Suprema Corte de la provincia subrayó algunas conclusiones con el cometido de recuperarlas para el  encuadre de la problemática referida a la responsabilidad de las concesionarias viales derivada de los daños ocasionados por animales sueltos en la ruta.

                En lo que interesa destacar, fueron condensadas en los siguientes términos:

                a) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es básicamente contractual (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; arts. 959, 961, 1724, 1725 y concs. del Código Civil y Comercial);

                b) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como ‘obligación de seguridad’ (arts. 1198 del Código Civil; art. 961 del Código Civil y Comercial), cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado;

                c) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles;

                d) La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye, justamente, una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información y de autoinformación previa,  adopte las medidas concretas;

                e) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód. Civil; arg. arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados;

                2. Sentado lo anterior, con la mirada puesta en la aplicación de tales premisas vinculantes, cuadra evocar que el accidente de la especie aconteció en la ruta número cinco, a la altura del kilómetro 449, en el área de la localidad de Trenque Lauquen, cuando un micro Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547, perteneciente a la empresa demandante, colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, ocasionando sólo al coche daños materiales.

                Esta versión de los hechos -que la contraparte repudia- mana en parte de los datos que proporcionó el  testigo Bescos, quien  -aunque no vio el accidente- fue al lugar donde sucedió, respondiendo al llamado que le hicieron desde la caminera porque tenia varios asegurados sobre la ruta cinco y quiso constatar si el caballo era propiedad de alguno de sus clientes. Por ello sabe que el atropello sucedió el 2 de septiembre de 2010,  en la rotonda de las rutas 5 y 33, a unos mil metros para el lado de Pellegrini. Resultó que el animal arrollado no tenía marca y él se quedó colaborando para retirarlo porque estaba sobre la cinta asfáltica, al igual que el colectivo. Los otros dos equinos estaban sobre el préstamo del camino, cuando los vio. Hubo daños en el micro, que tenía roto el frente, el parabrisas y no recuerda otros. El coche quedó detenido en la caminera y no pudo continuar con el viaje. A una pregunta del abogado de la demandada -presente en la audiencia- que quiso indagar cómo le constaba al declarante la no continuidad del viaje y la propiedad del colectivo, respondió: que el micro tenía una leyenda que decía ‘Nueva Chevallier’ y que no siguió el viaje porque lo vio detenido en la caminera unos cuatro o cinco días (fs. 446/vta.).

                Nada se ha acreditado que quite atendibilidad a ese testimonio (arg. art. 456 del Cód. Proc.). El letrado de la demandada participó de la prueba y pudo  inquirir sobre ese aspecto, de haberlo estimado necesario. En suma, de la narración se desprende no solo que el accidente existió, sino que en el percance estuvo involucrado el micro de la actora y un caballo, de tres sueltos en la ruta (fs. 516, 5/7; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                El otro testigo, Casola, empleado de la demandada, aporta -dentro de lo que le habilita su memoria- que ocurren accidentes con animales libres, pero no puede especificar sobre el que es motivo de juicio (fs. 447).

                Por lo demás, tonificando el contexto, no fueron eficazmente cuestionados los restantes elementos de juicio de los cuales se valió el juez para aseverar que el ómnibus protagonista fue el Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547 e propiedad de la accionada (fs. 499, primer párrafo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En consonancia, quedó privada de verosilimitud la afirmación de la apelante de que no hay en autos ninguna constancia que permita confirmar con  certeza, la ocurrencia del siniestro denunciado (fs. 516.7, arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                3.  No resultó acreditado que de acuerdo a las circunstancias especiales de tiempo y lugar en que acaeciera, el siniestro haya constituido un hecho imprevisible para la demandada (arts. 520, 521, 901, 902, 903, 904 y 906 del Código Civil; arg. arts. 1061,  1724, 1725, 1726, 1727, 1718 y concs. del Código Civil y Comercial);  ni que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarlo (arts. 1198 del Código Civil; arg. arts. 1710.b, 1734 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 del Cód. Proc.; doct. C.S.N. in re, ‘Bianchi’, a la que se hiciera referencia).

                Y pierde relevancia toda controversia en torno a la carga de la prueba,  si de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Cód. Proc.. -y su doctrina-, es un principio ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 118441, sent. del 14/10/2015, ‘Alonso, Ernesto Ariel contra Municipalidad de Junín. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B5008573).

                Por manera que no podría pretenderse que fuera el actor quien demostrara la existencia de caso fortuito, la fuerza mayor o la falta de medidas de prevención eficaces, una vez acreditado el siniestro y su contexto.

                Como tiene dicho la Suprema Corte, el mencionado art. 375 se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra. Lo que no es el caso (S.C.B.A., causa 119964, sent. del 07/09/2016, ‘Calderón, Ángela Patricia contra Tognali, Rubén Angel. Despido’, en Juba sumario B35506742).

                A la luz de esta postura, queda claro que no le fue bastante a la concesionaria descansar en la mera negativa de los hechos, ni en la afirmación genérica de que la contingencia en cuestión era imprevisible, sino que debió demostrar que el accidente había sido tan inevitable como adujo, lo que no hizo de manera categórica (fs. 369/371; S.C.B.A., C 85246, sent. del 03/03/2010, ‘Bucca, Ana María c/Servicios Viales S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32578). Más adelante se volverá sobre el tema.

                En este sentido, si bien es notable que la propia Corte Suprema dejó dicho que la previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, no lo es menos que luego agregó que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados; la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Coronando que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y comercial; C.S., 606/1988-B-26-ORI, sent. del 07/11/2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’, en Fallos: 329:4944).

                En torno a la prevención, sostuvo la Corte en el mismo precedente que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. Y que ese deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos (C.S. fall. cit.)..

                       Una de las maneras de abastecer esa obligación específica de cuidado, podría ser procediendo como lo indica el artículo 15 del Reglamento de Explotación, correspondiente a la concesionaria demandada, que dispone: ‘… Cuando medien razones de seguridad extremas, motivadas por circunstancias meteorológicas, caso fortuito o  fuerza mayor, la CONCESIONARIA deberá informar a GENDARMERÍA NACIONAL para que intervenga, evalúe y disponga la suspensión total o parcial de la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículo y adopte las medidas preventivas que fueren necesarias. Cuando las razones de seguridad extremas fueran motivadas por exigencias técnicas derivadas del Servicio de Mantenimiento y Conservación, que no estuviera programado, la CONCESIONARIA podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos para todos o algún tipo de vehículo, obligándose a comunicar al ÓRGANO DE CONTROL dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la suspensión’. 

                4. También expresó la Corte Suprema en el precedente aludido que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales no son ajenos -bajo ciertas circunstancias- los atinentes a la previsión y evitación de la presencia de animales en ruta, regla que resulta tanto más aplicable si no se individualizó al dueño o guardián del animal, lo que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del mismo. De modo que lo que fuera estipulado en el contrato de concesión, entre concedente y concesionario en torno a la irresponsabilidad por hechos previstos en el artículo 1124 del Código Civil -entonces vigente- no salva, como ha quedado expresado, de las responsabilidades propias del concesionario.

                Esta regla, ciertamente, parece tanto más aplicable en casos como el de la especie, en los que no se ha individualizado al dueño o guardián del animal y, por tanto, no se lo ha traído a juicio, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicho dueño o guardador (C.S. fall. cit. considerando 8).

                       En definitiva, de la propia transcripción que el apelante realiza del artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión resulta que en la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la concesionaria deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los usuarios. Y si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la concesionaria deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente. Lo cual equivale a poner de su cuenta la revisión constante y prevención de toda posibilidad de que animales invadan la ruta, como para poder dar a tiempo el aviso o la intimación que se le impone.

                Vale la pena observar, que la jueza Highton de Nolasco, en similar sentido, consideró en la causa ‘Bianchi’, que: “el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos” (voto cit., consid. 5º).

                5. Por lo que toca a la velocidad excesiva de circulación que se atribuye al micro, cabe destacar que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que ni del peritaje producido en autos -cuestionado por la concesionaria-, ni de las declaraciones testimoniales, ni de ningún otro elemento computable y fidedigno, se acredita que  el vehículo circulara a una velocidad superior a los 80 km/hora, que era la permitida en el lugar, al tiempo del accidente (fs. 481.e).

                Tampoco existen indicios inequívocos que lleven a aquella conclusión. Al final, el siniestro sólo produjo daños materiales al coche, pero ninguno a los pasajeros ni al propio conductor. Tampoco hay signos de un rodamiento excesivo postrero a la colisión con el caballo, ni de pérdida de estabilidad del rodado (arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

                Igualmente, faltan datos fidedignos que acrediten una mala conducción del chofer, desatención o una presentación de los caballos en el camino, que indicara la alternativa de una maniobra practicable que salvara absolutamente del choque. En este sentido, que haya embestido a uno de los tres equinos sueltos, sin mayores consecuencias para el móvil ni para quienes viajaban en él, cuando todo debió ocurrir en fracción de segundos, no constituye en sí misma una maniobra que pueda tildarse de imperita, ni un signo de que el chófer no estaba alerta a la posibilidad de encontrar animales sueltos en el camino, o que circulaba a una velocidad inapropiada a las circunstancias de tiempo y lugar.

                En este contexto,  la vacía mención que el accidente ocurrió de noche, sin otro factor que indique negligencia del conductor, rapidez imprudente o maniobras demostrativas de ineptitud para conducir, es insuficiente para trasladar hacia él todo o parte de la responsabilidad en el suceso (arg. art. 512 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1724 del Código Civil y Comercial). 

                En realidad, los  reproches que la concesionaria, dirigió a Lezcano al responder la demanda,  fueron del tipo de: haber hecho caso omiso de las disposiciones previstas en la ley de tránsito 24.449, no circular con cuidado y prevención, conservando el dominio del rodado, haber perdido el total dominio del automotor que conducía, o no haber extremados atento a que era de noche. Pero sin dedicar un solo párrafo a relacionar tales reconvenciones genéricas con indicios reales y probados por los cuales, los defectos en la conducción que le imputa aparecieran detectables (fs. 372/vta., 68 a 73; arg. arts. 163 inc. 5 y 375 del Cód. Proc.).

                6. Como explicó la Corte Suprema en el fallo que se ha venido glosando, ‘…el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles…’ .

                Y, es notorio, que la presencia de animales en las rutas, lo es. Aunque no lo sea, el comportamiento que éstos puedan tener una vez radicados en el lugar (fs. 522.42).

                Esta alzada da cuenta de numerosos casos en que tuvo que fallar en accidentes relacionados con realidades semejantes. Por ejemplo, puede verse: causa n° 87968, sent. del 19 de setiembre de 2012, “Pincén, Pablo Reneé y otra c/ Cerdá, Héctor Alfredo y otro -exp. rep.- (1) s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 45; ídem, causa n° 87914, sent. del 10 de abril de 2012, “Saracco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 13; ídem, causa n° 16888, sent. del 23 de octubre de 2008, “Hernández, Leonardo Abel c/ Autovía Oeste S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 37, Reg. 60; ídem, causa n° 15.233/04, sent. del 28 de octubre de 2004, “Gutiérrez, Cecilia Haydeé c/ Besada Gregorini de Cañaz, Lía s/ Daños y perjuicios”, L. 33, Reg. 227; ídem, causa n° 14.536/02, sent. del 3 de junio de 2003, “Fernández, Alberto A. y otros c/ López Llames, Juan T. y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios”, L. 32, Reg. 123; ídem, causa n° 14.023/01, sent. del 7 de marzo de 2002, “San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. c/ Manzanares, Carlos, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ Daños y perjuicios”, L. 23, Reg. 200).

                Acaso, esa situación de preciso y puntual alerta que la concesionaria exige al chofer para haberse precavido en esta ocasión del comportamiento que pudieran haber seguido los animales que ya estaban en la ruta  -y que en este caso parece haberla asumido- es la que debió acreditar haber tomado ella misma, no en términos abstractos, sino con aplicación particular al acontecimiento dañoso, para convencer de cómo se anticipó para salvar a quienes pagaron por circular seguros por el corredor vial concesionado, del riesgo que comportó la sola presencia de aquellos animales en la zona. Marcando, de camino, una diferencia con las rutas no concesionadas.

                No interpretarlo así, sería tanto como habilitar para la concesionaria una indemnidad absoluta, genérica y vaga, aplicable a peligros como estos, de modo de estar siempre al amparo de las consecuencias de los mismos. Pues tratándose de un corredor extendido invariablemente cabría el razonamiento que no pudo estar en todos lados a  la vez. Lo que lleva a pensar que, tal fue dicho, la eximente -para operar como tal- debió haber sido concreta, en este caso puntual, acreditándose qué es lo que pasó que superó la posibilidad material de evitar este particular suceso, juzgando las conductas en  función de las mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar. Lo que no hizo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                En fin, por ser propicio volver al tema de la prueba -según lo prometido antes-  resulta necesario tener en cuenta el criterio sentado por la Suprema Corte relativo a que la invocación y prueba de la existencia de una causa ajena es una carga que pesa sobre la demandada, por cuanto importa un supuesto para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho propio, el de sus subordinados y el daño sufrido por la víctima. En particular, la prueba del caso fortuito está a cargo de quien lo invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante (S.C.B.A., B 63779, sent. del 30/05/2012, ‘Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Economía Mixta c/Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99245).

                Debiéndose indicar, asimismo, que por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de esa figura -eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513 del Código Civil; art. 1730 del Código Civil y Comercial)- la carga contenida en el art. 375 del Cód, Proc., adquiere una trascendencia mayor (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

                7. Para cerrar este capítulo, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08/08/2002, ‘ Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado’, Fallos: 325:1922; también Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).

                8. En lo que concierne al monto de la condena, la concesionaria considera que la sentencia indexó las sumas arribando a una desproporcionada indemnización, sin sustento legal (fs. 536, primer párrafo).

                Para emplazar la queja, cabe señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

                Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C.S.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

                En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente “valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

                De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, para los conceptos de ‘daños materiales’ y ‘privación del uso del automotor’, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que – se justificó – desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia de esa instancia la moneda nacional había ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 501/vta., primero y segundo párrafos, 502, primer párrafo y 536.111).

                Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

                En cuanto al principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha sido planteado el reclamo. De modo que, en este juicio  no medió esa infracción legal, aun cuando la sentencia haya otorgado una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 338/vta., 5.4, último párrafo; art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 07/05/2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).

                9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso articulado por la concesionaria, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, SILVIA GRACIELA Y OTRO/A C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS CARHUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -90083-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, SILVIA GRACIELA Y OTRO/A C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS CARHUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -90083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 309, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada (ver fs. 115/116) a  f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El perito Bulián se excusó (fs. 77 y 92) y el perito Urco no aceptó el cargo (fs. 98, 99 y 102). No habiendo más peritos de lista especialistas en construcciones  inscriptos en este departamento judicial (ver informes de fs. 96 y 98), la parte actora propuso al ingeniero Porro (f. 102).  Como la parte demandada no objetó a Porro sino que se  limitó a solicitar la designación de algún perito de lista inscripto en Bahía Blanca y a recordar la intervención también de su “perito de parte” (fs. 107/108), el juzgado designó a Porro  través de resolución fundada y “tuvo presente” al perito de parte de la demandada (fs. 109/vta.).

                Porro aceptó el cargo y solicitó anticipo para gastos (fs. 112 vta.); esta solicitud fue sustanciada (f. 114) y finalmente el juzgado lo fijó en $ 3.000 (f. 163).  Como la parte actora pagó $ 1.500, el perito pidió intimación a la demandada para integrar la diferencia y el juzgado hizo lugar (f. 182). Seguidamente, la demandada requirió la apertura de cuenta judicial para  integrar esos $ 1.500 (f. 183),  los que finalmente fueron abonados (fs. 185 y 186).

                Con casi un mes de anticipación, el perito anunció en el expediente el día y hora del examen pericial (f. 181) y  el juzgado dispuso hacerlo saber a las partes (fs. 182/vta.). El perito realizó el examen pericial, al que asistieron ambas partes, particularmente -en lo que aquí interesa-  varias personas por la demandada, entre ellas su abogada y el arquitecto Zángara -aquél que había sido postulado a f. 79  como “perito de parte”- (fs. 195 y 219.2).

                A fs, 202/224 vta. el perito Porro presentó su dictamen.; sustanciado (fs. 225/228 vta.), la parte demandada no lo impugnó, sino que nada más instó algunas aclaraciones (fs. 229/vta.), las que fueron evacuadas por el perito a fs. 235/236 vta..

                Salvo por las apreciaciones de la demandada a fs. 255 vta./256 ap. e, vertidas fuera del marco estricto del  trámite pericial (ver f. 237), no hubo más dentro del procedimiento probatorio en torno a la labor pericial  (ver esa f. 237 y sus sgtes.).

     

                2- En el procedimiento sumario bonaerense (f. 27) corresponde al juez la designación de oficio de perito único (art. 492 cód. proc.).

                ¿Cómo se procede a esa designación en el fuero civil?

                Primero, acudiendo a peritos oficiales; en su defecto, utilizándose los peritos de lista incluso  inscriptos en otros departamentos judiciales  (AC 1870; art. 42 AC 2728).

                Pero, cuando no hay peritos oficiales ni de lista en el departamento judicial, con apoyo en el art. 462 párrafo 2° CPCC (ver art. 495 cód. proc.) no es inusual  (art. 1 CCyC)  que el juez designe  perito único de oficio sobre la base de la propuesta hecha por una de las partes y no resistida con algún justificativo por la otra, tal como aconteció en el sub lite (fs. 102, 107/108 y 109/vta.).

                Ese perito designado por el juez a propuesta de una parte no resistida justificadamente por la otra,  siempre es un auxiliar del juez (arts. 3 y 96 ley 5827). No es un perito de parte, como en algún sentido podría ser el caso de los peritos designados por cada parte -con la conformidad de la otra-  para conformar  la terna pericial en procesos ordinarios (ver art. 459.1 cód. proc.), o como podría ser -más aún- la situación de un consultor técnico -ajeno al CPCC Bs.As.- capaz de presentar formalmente en el expediente un informe -parcial- paralelo al dictamen pericial -imparcial-.

                En ese marco, lo que existe en el ritual sumario local es la chance de que las partes, por su cuenta y cargo, puedan hacerse asesorar por profesionales de su confianza, para, desde ese asesoramiento, desplegar con basamento científico o técnico su actividad procesal (ej. plantear puntos de pericia, asistir y hacer observaciones durante el examen pericial, impugnar el dictamen pericial, pedir explicaciones o aclaraciones, etc.). Tal como en el caso sucedió con el arquitecto Zángara respecto de la parte demandada (ver fs. 79, 107 vta. ap. 4 y 219 ap. 2).

                Así que Porro no actuó en el caso como perito de parte sino como auxiliar del juez;  la parte demandada no apuntó oportunamente ningún motivo para su no designación (fs. 107/108), aceptó el carácter común de la prueba al abonar su segmento del anticipo para gastos (fs. 183, 185 y 186),  pudo participar del examen pericial debidamente asesorada por el arquitecto Zángara (f. 219 ap. 2), no impugnó tempestivamente el dictamen (la observación de fs. 255 vta./256 ap. e fue exteriorizada fuera del plazo conferido a f. 225) y nada más  requirió aclaraciones al perito  (fs. 229/vta.).

                Se observa así como carente de sustento el agravio de fs. 302/303 ap. a, pues:

                a- no registra vestigios de objetividad la sospecha de parcialidad tendiente a restar credibilidad al dictamen; ésta debió en todo caso merecer reparos  a la luz de los parámetros del art. 474 CPCC -como se lo intenta, v.gr. a f. 304 último párrafo-;

                b- no se ajusta a las constancias de autos (repasadas en el considerando 1-) ni a la normativa aplicable,   afirmar que no se permitió a la  demandada llevar a cabo la pericia por un perito por ella propuesto; en cualquier caso, si comoquiera que fuese así hubiera sido, tendría que haber replanteado la situación, lo que no hizo (art. 255.2 cód. proc.).

     

                3- ¿Por qué valió la pena detenerse tanto en el procedimiento probatorio pericial?

                Porque hay un argumento usado por el juzgado que no fue objeto de crítica concreta y razonada: en casos como éste, “la prueba por excelencia es el dictamen pericial” (f. 287 vta. ap. 2 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Y entonces, ¿qué dijo el perito Porro?

                Que el tipo de grietas o fisuras en la pared del inmueble de la parte actora se debe a lo siguiente: a- se excava en las adyacencias de esa pared para agregar otra junto a ella; b- eso libera tensiones subyacentes a esa pared, provocando el descalce y hundimiento de sus cimientos; c- ese descalce y hundimiento de cimientos, sumado al peso resultante de la sobrecarga de la construcción colocada encima,  causa el descenso de la pared y su agrietamiento debido a no resistir esfuerzos verticales de tracción (dictamen a los puntos 4.4,  4.10, 4.13; aclaraciones 1 y 3, fs. 235/236 y 236 vta.).

                Las conclusiones del perito ciertamente no se condicen con la tesis de la parte accionada, según la cual hundimientos y grietas acusados en demanda son preexistentes a la obra que admite haber realizado y han resultado,  o bien de las características del suelo en la zona (fs. 64 párrafo 2°, 303.b párrafos 1°, 2° y 3° y 304 párrafo 1°), o bien del mal estado de canaletas y desagües en el inmueble de las demandantes (fs. 64 párrafo 1°,  303 anteúltimo párrafo,  304 párrafo 2° y 304 último párrafo). Pero ninguno de los puntos de pericia ni del pedido de aclaraciones hizo blanco derechamente en esas aducidas causas (fs. 66/vta. ap. 4.4. y 229/vta.), con lo cual de alguna manera la parte demandada las sustrajo del alcance del dictamen pericial.

                Si ha quedado inobjetado que  “la prueba por excelencia es el dictamen pericial” (f. 287 vta. ap. 2 párrafo 2°) y si resulta que la parte accionada sustrajo de su alcance a las causas que ella alegó como causante de los hundimientos y grietas en el inmueble de las demandantes, queda claro que el déficit probatorio es grave e imputable a su comportamiento procesal, perjudicando notablemente las chances de éxito de su postura (arts. 34.5.d, 384, 474 y concs. cód. proc.).

                Frente a esa fuerte perspectiva desfavorable para su suerte en el caso, ¿en qué pruebas pretende abarracar la demandada?

                En otras que, además de tener menor peso frente a la pericial en casos como éste, en sí mismas no resultan para nada convincentes.

                Para empezar, los testigos Palacio y Blanco (fs. 123 y 129)  pueden ser sospechados de declarar a favor de la demandada en defensa de ellos mismos, en tanto ejecutor y directora de la obra que fue hallada como causa de los daños referidos; en todo caso, no podían ignorar que la obra nueva junto a un muro de 47 años  (ver f. 303 in fine) podía ser pretextada como causa de hundimientos y grietas que, si en verdad preexistentes y ocasionados por otras causas, debieron conducirlos prudentemente a la abstención de toda innovación sin previa preconstitución de prueba al respecto (art. 7 CCyC y arts. 512 y  902 CC; arts. 439.3 y 456 cód. proc.).

                Si en algunos casos (Blasco, resp. a preg. 3, f. 126)  o en alguna época (Zwenger, resp. a preg. 3, f. 131) o en 1985 cuando la inundación de la Villa Turística Lago Epecuén (informe, f. 155 párrafo 2°),  en Carhué las casas han sufrido  problemas de hundimiento de paredes, no quiere decir en absoluto que en el caso los daños del inmueble de las actoras deban inexorablemente ser remitidos en abstracto a las características de Carhué, relegando algo más concreto, directo e inmediato como la obra realizada por la demandada  (ver informe municipal, f. 155 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.).

     

                4-  Es desierta la apelación sobre el lucro cesante, ya que la recurrente desvió y desenfocó su crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, dice que si las demandantes “no alquilaron” su inmueble fue por el pésimo estado de mantenimiento a ellas imputable y que los testigos Blasco y  Zwenger lo vieron ocupado una vez y por poco tiempo (fs. 304 párrafo 3° y 305.c). Pero lo cierto es que el juzgado tuvo por cierto que las actoras habían alquilado comercialmente el inmueble a Claudio Omar  Monteiro (ver informes municipales a fs. 164/170 y 190/194)  y que ese contrato fue rescindido en virtud de las grietas y hundimientos derivados de la pared medianera, de modo que hace lugar al reclamo sólo por los meses de alquiler caídos en función de esa rescisión. O sea, la sentencia hace lugar al reclamo no por el lapso de no alquiler del bien, sino por el correspondiente a los meses que quedaban por delante en el ámbito de un contrato de locación existente y rescindido. Lo cierto es que la apelante en sus agravios no objetó ni la existencia del contrato con Monteiro, ni su rescisión,  ni los alquileres caídos por la rescisión, ni el monto asignado por el juzgado;  y, en cuanto a los motivos de la rescisión,  no avizoro ninguna razón por la cual no creer que haya podido ser por la situación de la que en autos se ha responsabilizado a la demandada, atento el mal estado en que debe estar el inmueble a juzgar por la cantidad de refacciones que se le deben realizar   (ver dictamen pericial inobjetado en este aspecto, a fs. 214/215;   arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 266, 384, 474, 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

                5- Vencida sustancialmente en el pleito la demandada, no hay razón manifiesta a la vista para relevarla de las costas como lo postula a f. 305.d, conforme lo edictado en el  art. 68 CPCC.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta., con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta., con costas a la demandada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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