• Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES”
    Expte.: -93993-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El fallido solicitó se de por concluida la quiebra por avenimiento, en tanto manifestó nada adeudar (escrito del 3/4/24).
    Conferida por el juez de origen, la vista de rigor, el síndico no presta su conformidad, principalmente por no haber acompañado el fallido la conformidad expresa de cada uno de los acreedores, debiendo cancelar además los gastos y costas del proceso, lo cual, a la fecha, tampoco se ha cumplido (escrito de fecha 9/4/24).
    Con ese panorama, el juez resuelve encomendar al martillero a instar el presente incidente; le hace saber al fallido que hasta tanto no se satisfagan los recaudos previstos por el art. 225 de la ley 24.522 el trámite de la quiebra continúa normalmente, operándose los efectos que son consecuencia de la misma; y le indica que si su intención es la conclusión de la quiebra por avenimiento, debe presentar al juzgado y agregar en autos las conformidades otorgadas por la unanimidad de los acreedores con las formalidades que prevé la norma citada. En suma, para el juez, hasta tanto no se encuentre agregada conformidad expresa de Banco de la Pampa; Oscar Alfredo Ridella y Banco de la Nación Argentina, extendiendo tal requerimiento al acreedor desinteresado Banco de la Provincia, como también integradas las costas y costos del proceso; el proceso falencial no se interrumpe, prosiguiendo el trámite ordinario de liquidación de bienes.
    En la misma resolución, y en ese sentido dispone otras medidas, incluso encomienda al síndico que presente la base regulatoria, en función de los previsto en el art. 267 segundo párrafo LCQ (res. apelada del 22/4/24).
    El fallido dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Sostiene que el juez debió, ante su pedido de conclusión de la quiebra por avenimiento, suspender el avance del proceso tendiente a la realización del bien. Sólo una cuestión formal queda pendiente, que es la conformidad de los terceros pagadores, lo que se hará a la brevedad, dijo. Agregando que con la simple lectura de ambos expedientes (el presente y el 40770) bastaba para tener por probado los hechos y pagos invocados o en el peor de los casos oficiar a la entidades acreedoras a fin de certificar los mismos, pero no impulsar un proceso de liquidación patrimonial.
    Máxime cuando dicha resolución es contradictoria, señaló, puesto que su primera parcela es motivo de agravio al impulsar el proceso de liquidación sin condición alguna, a la par que en el punto 4 ordena traslado a los acreedores para que se expidan sobre el cobro de sus créditos (escr. 24/4/24).
    Interín, el Banco de La Pampa, y el letrado Ridella, efectúan presentación electrónica, haciendo saber que ha sido desinteresado, y cancelado los honorarios. El juez los tuvo por desinteresados (escrito del 24/4/24 y res. 16/6/24).
    La sindicatura a la par que toma conocimiento de la presentación del Banco de La Pampa y el letrado Ridella, responde los argumentos de la revocatoria intentada por el fallido, solicita su rechazo, en consonancia con lo dispuesto por el juez (el fallido no ha reunido, aún, la conformidad de la totalidad, por unanimidad, de los acreedores a la conclusión por avenimiento y resta abonar costas y costos del proceso). En la misma presentación, solicita se acompañen tasaciones de los bienes del patrimonio del fallido, a los fines de determinar base regulatoria (escrito de fecha 18/6/24).
    El juez rechaza el recurso de revocatoria, y concede la apelación en subsidio (res. 11/7/24).
    2. El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.
    Y la petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos (arg. art. 226 LCQ).
    Con las formalidades requeridas se deben presentar al juzgado las conformidades otorgadas por los acreedores para dar por finalizado el concurso del deudor y hasta ese momento no se efectiviza el avenimiento, continuando el proceso falencial. A salvo el caso de los acreedores que no pudieran ser hallados o los pendientes de resolución judicial, respecto de los cuales el juez puede requerir el depósito de una suma, lo que no se aduce como la situación de autos.
    No hay prevista en la ley otra excepción, por más que se haga mérito en el recurso de la situación particular del falido. Y la propia legislación denota exigencia en cuanto al cumplimiento de los plazos previstos para la enajenación de los bienes (arg. aart. 217, de la ley 24.522).
    En suma no hay una crítica concreta y categórica que permita salvar esas circunstancias (arg. art. 260 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
    Pues no lo es a tal fin, indicar que el juez debió aguardar la respuesta de los acreedores para luego impulsar el proceso. Y lo requerido por el magistrado no aparece contradictorio como sostiene el apelante. En todo caso, avanza en el trámite no interrumpido, a la par que ordena las diligencias que entiende necesarias en función del pedido de conclusión por avenimiento.
    Con ese marco, pues, el recurso no puede prosperar (rt. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución de fecha 22/4/24, con costas al fallido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:37:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “F. V. A. C/ B. A. I. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94789-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según se extrae de la compulsa electrónica de la causa, frente a la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal promovida el 24/5/2024, la instancia de grado resolvió: “I.- Previo a todo trámite, deberá acompañar constancia de inscripción de la sentencia de divorcio ante el RENAPER. Hecho, se proveerá lo que por derecho corresponda (art. 36 CPCC)” (v. escrito inaugural cit. y resolución recurrida del 27/5/2024).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora; quien -en muy prieta síntesis- adujo que la sentencia de divorcio no se encuentra inscripta, si bien se abonó recientemente el sellado respectivo para así proceder.
    Y, en aras de rebatir el posicionamiento jurisdiccional, remarcó lo que sería la falta de correlato entre la inscripción del divorcio y la posibilidad de inicio de la liquidación pretendida; en tanto ello conjuraría la prerrogativa de acceso a la justicia, a la par de frustrar la efectividad de la sentencia misma de divorcio que dispuso la mentada liquidación.
    Pidió, en suma, se revoque la sentencia recurrida (v. escrito recursivo del 29/5/2024).
    2. Empero, la judicatura sostuvo los fundamentos oportunamente esgrimidos, en el entendimiento de que “la sentencia de divorcio, de nulidad del matrimonio o de separación de bienes extingue la comunidad; en principio, con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Sin embargo, para resultar oponible a los terceros, la sentencia debe ser inscripta en el Registro Civil. La norma comentada debe complementarse con la previsión contenida en el art. 487 CCyC, que prevé idéntica protección respecto de terceros acreedores anteriores a la extinción” (v. resolución del 3/6/2024 con cita de Herrera, Caramelo y Picasso en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, Libro Segundo pág. 144, Infojus).
    Así las cosas, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue.
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atención a la comunicación remitida el 29/8/2024 por el RENAPER en el marco de los autos principales “B., A. I. (CÓNYUGE F., V. A.) S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 19913/22) de trámite ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares, que da cuenta de la inscripción de la sentencia dictada el 10/2/2023 requerida -como se apuntara- para despachar el escrito postulatorio que instara los presentes (lo anterior, conforme constancias electrónicas visadas vía aplicativo MEV de la SCBA).
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 29/5/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 29/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:49:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#Yj6\Š
    238700774003577422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:49:43 hs. bajo el número RR-633-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OROZCO ARY S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94761-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado dispuso abrir el proceso a prueba, ordenando la producción de las pericias contable y caligráfica (v. providencia del 7/5/2024).
    Contra esa resolución se alza la actora, quien se agravia por considerar que la declaración de rebeldía notificada y firme, denota el total desinterés del accionado, y que la prueba dispuesta por el juez sólo redundará en gastos que ella misma deberá afrontar.
    Expresa, en lo que interesa destacar: (a) que su mandante ‘es un organismo oficial autárquico pero público cuyo control detenta el BCRA y su organización la Provincia de Buenos Aires, las constancias presentadas como documental son suficiente acreditación de sus dichos. A menos que surgiera una inequívoca duda que amerite que el órgano jurisdiccional se aparte del criterio generalizado de que las partes acciones en las actuaciones en salvaguarda de sus intereses, caso contrario V.S. tomaría una actitud paternalista transformándose más en abogado de parte que en quien detenta el carácter de impartir decisiones imparciales’.; (b) que se somete al acreedor a un exceso ritual que genera gastos, se le exige mucho más que a quien no cumple, se “cuida” a quien no cumple, dado que demás está decir que Orozco es incumplidor, no pagó y debidamente citado no se presentó en autos; (c) que no se comprende el criterio de que ante la rebeldía, de manera automática se abra el expediente a prueba; (d) que sin ninguna argumentación, sin ningún fundamento de duda, sin acreditar la más mínima inverosimilitud en los dichos de mi mandante, abre a prueba las actuaciones perjudica a mi mandante, al demandado si en algún momento decidiera pagar y a todos los usuarios del servicio de justicia, tornándolo antieconómico e ineficaz.
    2. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP A 70506 S 4/9/2013, ‘Guillén, Jorge R. c/Trilenium S.A. y ot. s/Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
    Es así que, en ese proceder, lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto (v. providencia del 10/8/2022).
    En definitiva, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
    En este caso, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (v. providencia del 7/5/2024 y escrito digitalizado del 9/5/2024).
    No se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, t. V-A págs. 192 y stes. y t.. VI-A, pág. 50 y stes.).
    Además, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
    Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:21:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:34:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#YiÀFŠ
    250800774003577395
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:47:50 hs. bajo el número RR-632-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede de Pehuajó-

    Autos: “B., Y. L. C/ H., D. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94656-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B., Y. L. C/ H., D. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la regulación de honorarios del 22/4/2024 y de la del 4/6/2024? ¿en su caso, deben fijarse los honorarios directamente por esta alzada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa, el 26/4/2024 el demandado H. cuestiona la resolución regulatoria del 22/4/24 por considerar que previo a la regulación de honorarios debió efectuarse una clasificación de tareas profesionales y sustanciarse la base pecuniaria tenida en cuenta para la regulación de honorarios, además de estimar que los honorarios de la abogada Bustos resultan excesivos (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; lo que se advierte en la regulación de honorarios cuestionada es que se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967. En fin, sería la clasificación de tareas a que se alude en la apelación 26/4/2024, al parecer en referencia a la omisión observada (ar. arts. 2 y 3 CCyC).
    Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    Al igual que lo referido a la base regulatoria a tomar en cuenta, ya que si bien es cierto que se trata el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria, y, por tanto, la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 años (art. 39 2° parte ley 14967), y en el caso se tomó derechamente el valor de la nueva cuota acordada (v. p. III de la regulación apelada), como se trata de un simple cálculo matemático, tampoco resulta en este caso económico procesalmente declarar la nulidad que se pretende y sustanciar en la inicial la base regulatoria para luego regular, otra vez, los honorarios (arg. art. 34.5.e cód. proc.; similar caso en reciente fallo de esta cámara, expte. 94755, 20/8/2024, RR-578-2024).
    Y digo que en este caso se trata de efectuar un simple cálculo aritmético desde que en la demanda del 28/3/2023 se pretendió aumentar la cuota entonces vigente de $10.000, llegándose a pactar una nueva cuota de $182.500 (aclaro, si bien antes se había establecido una de $3500, según la propia actora se había aumentado a esos $10.000 a la fecha de inicio de esta causa, v. p. IV 1° párrafo parte final, sin contrapunto del demandado quien no contestó la demanda; arg. art. 354.1 cód. proc.).
    Es decir, basta con efectuar el siguiente cálculo: $182.500 de la nueva cuota menos $10.000 de la cuota anterior = $172.500 x 24 meses (2 años) = $ 4.140.000; por lo que será esta última cifra la base a tener en cuenta (art. 39 2° párrafo ley 14967).
    Resta señalar que lo mismo ocurre con la resolución regulatoria del 4/6/2024 que retribuyó la tarea de la abog. M., cuya nulidad, entonces, también se declara (arts. y ley cits.).
    Despejado lo anterior, corresponde ahora establecer los honorarios por los trabajos en la instancia inicial.
    Así, dentro del presente trámite incidental de aplicar la fórmula base por alícuota (v. providencia del 29/2/24), teniendo en cuenta la labor desarrollada (v. trámites del 28/3/23, 10/4/23, 3/5/23, 5/5/23, 10/5/23, 7/6/23, 13/6/23, 8/8/23, 6/9/23, 19/9/23, 21/9/23, 19/10/23, 23/10/23, 13/11/23, 26/2/24, 6/2/24, 7/3/24, 8/4/24) para la abog. M. resultaría un honorario de 3,32 jus (base -$4.140.000- x 17,5% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 50% -art.47.a- = $90.562,5; 1 jus = $ 27279 según AC. 4153 de la SCBA).
    Pero como esa cifra resulta inferior al mínimo legal previsto por el art. 22 ley 14.967, corresponde aplicarle ese mínimo ello en tanto media abundante labor que merece esa retribución (arts. 15.c., 16 y 22 ley cit.; v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En ese mismo lineamiento para las letradas que asistieron a la parte demandada opera lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria vigente, sumado a la quita del art. 26 por haber sido su parte condenada en costas, por lo que también se llegaría a un estipendio por debajo del mínimo legal; de modo que, por las mismas razones expuestas anteriormente, debe tomarse en base al piso de 7 jus, distribuyéndose: para la abog. M. le corresponden 4,9 jus ( 7 jus x 70%; por sus tareas de fechas 27/6/23, 28/6/23, 28/11/23; arts. 13, 15.c. y 16 ya cits.).
    Para Esquivel 1,05 jus (por su actuación de fechas 27/3/24 y 5/4/24) y para B. 1,05 jus (v. asistencia a la audiencia del 8/4/24; arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios de fechas 22/4/2024 y 4/6/2044, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer la base económica a tener en cuenta en la suma de $4.140.000, y fijar los honorarios de las abogadas M., M., E. y B., en las sumas de 7 jus, 4,9 jus, 1,05 jus y 1,05 jus, respectivamente (arts. 13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 34.4. del cód. proc. y arg. art. 253 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios de fechas 22/4/2024 y 4/6/2044, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer la base económica a tener en cuenta en la suma de $4.140.000, y fijar los honorarios de las abogadas M., M., E. y B., en las sumas de 7 jus, 4,9 jus, 1,05 jus y 1,05 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:20:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:31:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#Yih„Š
    244000774003577372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:45:31 hs. bajo el número RR-631-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2024 10:45:42 hs. bajo el número RH-94-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. M. C. Y OTRO/A C/ D. M. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94870-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre en Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó.- y el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.
    CONSIDERANDO.
    El Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó se declaró incompetente para intervenir en este proceso en virtud de que por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 tramita la sucesión del progenitor alegado en el expediente “D. M. N. s/ Sucesión Ab Intestato (199177)”, por lo tanto rige -a su entender- el fuero de atracción del sucesorio (v. resolución del 5/7/2024).
    Recibida la causa por el Juzgado Civil y Comercial 2, rechaza la competencia atribuida argumentando que al momento de interposición de la demanda de filiación, la sucesión del demandado se encontraba con orden de inscripción de la declaratoria cumplida y anotada la partición del acervo, por lo que no se encontraría vigente el fuero de atracción (v. resolución del 16/8/2024).
    Tal es el conflicto a dirimir.
    Ahora bien, de las constancias del expediente “D. M. N. s/ Sucesión Ab Intestato (199177)”, surge que se dictó declaratoria de herederos con fecha 25/4/2013 y posteriormente las herederas denunciaron un automotor Volkswagen Gol 1.95D, año 2000, dominio DII 174 como único bien; solicitando se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos y se libre oficio y testimonio al RPA (ver escrito a fs. 38 del 23/5/2013).
    Posteriormente, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos el 5/3/2015 y el 16/4/2015 se libró oficio al Registro del Automotor a fin de que se proceda con la anotación de la declaratoria de herederos con relación al bien denunciado (v. fs. 53 y oficio a fs. 57).
    Pero no surge de las constancias del expediente soporte papel, ni de las visibles a través de la MEV de la SCBA o por el Módulo de Consulta Local, que ese oficio se haya diligenciado, información que se requiere para la comprobación de la correspondiente transmisión del bien que compone el acervo; y por ello no puede aseverarse que el fuero de atracción haya cesado; ya que es de mencionarse que el cese del fuero de atracción sólo ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta, por lo que no llevándose a cabo ésta, continúa la vigencia del fuero de atracción ejercido por la sucesión (arg. art. 2336 CCyC y cfme. Juba, sumario B3901379, SCBA LP C 92029 S 21/12/2011 Juez KOGAN (SD), entre otros., esta cám: expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024; expte. 90463, res. del 18/10/2017, L. 48-R. 336; expte. 92916, res. del 23/3/2022, RR-153-2022; expte. 93332, res. del 19/10/2022, RR-736-2022 con cita del expediente 92430 con resolución del 8/6/2021).
    De ese modo, sin que pueda comprobarse la debida transmisión e inscripción del bien, es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque no existe norma que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024; expte. 88462, res. del 26/3/2013, L. 44- R. 69, y argumento ad simili expte. expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, por no haberse acreditado la diligencia de inscripción del bien automotor que demuestre el cese del fuero de atracción.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 con devolución del expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:29:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:42:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243200774003577317
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:42:38 hs. bajo el número RR-630-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
    Expte.: -91453-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 18/3/2024 y 20/3/2024 contra la sentencia del 14/372024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Antecedentes. Para una mejor comprensión del cuadro a examinar.
    Con fecha 7/3/2019 se presentaron Teresa Juana Martiarena y María Corina Llanos para deducir deducen demanda de rendición de cuentas contra María Daniela Llanos (hija y hermada de las actoras), por los actos de disposición y administración que -alegan- realizó respecto de una fracción de campo y tres propiedades inmuebles (dos locales comerciales y una vivienda), todos en el partido de Daireaux, con motivo de un poder de disposición y administración que la co-actora Martiarena había otorgado en favor de la accionada.
    Luego se verá a qué poder se refieren y a cuáles bienes inmuebles.
    Con fecha 19/5/2029, contestó María Daniela Llanos, quien opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva en cuanto demandada por María Corina Llanos, y falta de legitimación pasiva respecto de Teresa Juana Martiarena, desdoblada ésta en dos partes: falta de legitimación o personería (así dice) por no ser completamente su madre capaz al deducir la demanda, y por pedir rendición de cuentas por la disposición de bienes que le pertenecen con motivo del acuerdo de partición que está en el sucesorio del cónyuge y padre de las partes; también planteó la inexistencia de obligación de rendir cuentas por la administración de tales bienes.
    Las partes ofrecieron prueba, la que fue producida.
    Se arribó a la sentencia del 14/3/2024, en que se decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación con respecto a la demanda de María Corina Llanos, desestimar la falta de personería (falta de legitimación) de Teresa Juana Martiarena por no poderse acreditar la fecha en que su capacidad se vio restringida, y, finalmente, estimar la demanda de obligación de rendir cuentas respecto de esta última tanto por la disposición como administración con causa en el poder de disposición y administración otorgado por su madre.
    La imposición de costas varió según el éxito o fracaso de cada postulación.
    La sentencia fue apelada; el 18/3/2024 por la co-actora María Corina Llanos, y el 20/3/2024 por la demandada María Daniela Llanos.
    Concedidos los recursos libremente (v providencia del 3/4/2024), los agravios fueron traídos el 11/4/2024 y 14/4/2024, respectivamente.
    Sus respuestas están en los trámites procesales de fechas 23/4/2024, y la vista del Asesor de Menores e Incapaces, por Martiarena, se trajo el 29/4/2024.
    Tras la providencia de autos del 30/4/2024 y el sorteo respectivo, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Solución. Es dable aclarar que será dada en función de las pretensiones deducidas en el expediente, los reconocimientos efectuados, las pruebas que constan en aquél, y los agravios vertidos, todo lo que demarca la jurisdicción revisora de esta alzada. Como se ha dicho, la jurisdicción revisora del tribunal de alzada está sometida a una doble limitación; por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta, y, por el otro, por el alcance que quien recurre haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261, 266 y 272, cód. proc.; por ejemplo, esta cámara, expte. 91332, sentencia del 4/04/2023, RR-230-2023, y cám. civ. y com. 2, sala 3, La Plata, LP 120211 RSD-179-16 S 8/11/2016, “Fidel, Guillermo José c/ Grunenald Helmuth y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión”, y misma cámara y sala, LP 116980 RSD-93-14 S 3/7/2014, “Llanos Jimena Elizabeth y otros c/ Stagnaro Plaghos, Alba Maria y otros s/ Daños y Perjuicios”, sumario B355891 también en Juba).
    2.1. En primer lugar, me referiré a la excepción de falta de legitimación activa de la co-accionante María Corina Llanos, a que se hizo lugar en la instancia inicial y motivó su apelación del 18/3/2024.
    2.1.1. Sobre aquélla se dijo en la sentencia apelada -en síntesis- que no se advertía que María Daniela Llanos hubiera administrado bienes pertenecientes a su hermana María Corina Llanos, que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas. Se señaló, además, que en rigor en demanda se reclamó exclusivamente la rendición de cuentas sobre bienes pertenecientes a Teresa Juana Martiarena, quien fue quien dio poder general de administración y disposición de bienes.
    Y -se finalizó- si María Corina Llanos no está habilitada por ley a reclamar una rendición de cuentas por los bienes de su madre, la excepción de falta de legitimación activa debía prosperar.
    Al traer sus agravios el 11/4/2024, la apelante María Corina Llanos dice que surge de estas actuaciones la complejidad realidad del patrimonio familiar desde el otorgamiento del poder, sea por el fallecimiento del padre, por el acuerdo de partición al que arribaron en el sucesorio de aquél y la administración posterior al mismo que hizo la demandada. Recuerda que ya en ocasión de contestar la excepción dijo que también su padre otorgó poder el 14/7/2008 y que falleció el 4/4/2009, razón por la que -dice- le asistiría derecho a pedir rendición de cuentas por el período en que ese mandato estuvo vigente para su padre por su derecho de representación.
    Trae a colación la CD del 3/8/2019 por la que María Belén Bau le comunicó que resultaba ser titular dominial de los bienes por los que se pide rendición de cuentas; prosigue explicando que como está claro que la demandada administró el patrimonio de su madre durante largo tiempo realizando negocios en su nombre y que dicho patrimonio estaba conformado por bienes propios y gananciales, es comprensible su necesidad de saber qué había pasado con ese patrimonio, del que su madre se había reservado mediante el acuerdo de partición en cuestión, el usufructo vitalicio. Dice: “como hija de la Sra. Teresa Juana Martiarena no hay duda de que se trata de persona interesada”.
    Continúa diciendo que la obligación de informar y rendir cuentas nació por fuera de la formalidad del otorgamiento del poder y tuvo origen en la conducta de la demandada, que provocó una incertidumbre tal por la falta de claridad y transparencia en el actuar de la demandada para con su madre, que la legitimó y la llevó a realizar el presente reclamo acompañando a su madre.
    2.1.2. Adelanto que el recurso no será receptado.
    Como se sostiene en la sentencia inicial, en la demanda de fecha 7/3/2019 las accionantes solicitaron expresamente que María Daniela Llanos rindiera cuentas por los actos de disposición y administración respecto de bienes inmuebles específicos, en función del poder de administración y disposición que la co-actora Teresa Juana Martiarena había otorgado el 4/7/2008 a su hija y demandada María Daniela Llanos; y pusieron de resalto en esa oportunidad que se trataba de rendir las cuentas sobres tales bienes que eran propios de Martiarena, explicando ya desde entonces que en el acuerdo particionario llevado a cabo en el sucesorio de su padre, habían sido adjudicados en su nuda propiedad a la demandada María Daniela Llanos, aunque según su interpretación ese acuerdo no sería oponible (v. escrito citado, p. II. Hechos).
    Lo que se desprende de lo anterior, entonces, es que siempre se trató de rendir cuentas en relación a bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, sobre los que la demandada María Daniela Llanos pudiera haber efectuado actos de administración y disposición durante la vigencia del mandato otorgado el 4/7/2008; por lo que de ningún modo -al menos no se ha dado explicación de cómo podría ser de otra manera- era de interés de la co-actora María Corina Llanos pedir esa rendición (arg. arts. 1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC).
    Ni siquiera con motivo del fallecimiento del esposo y padre de las partes de este proceso, desde que -como ya se estableció- se trata de bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, que, por ende, no integraban el acervo sucesorio para poder considerar, de alguna manera que existía un interés juridícamente tutelable de María Corina Llanos para pretender la mentada rendición de cuentas (arg. arts. 3279 y concs. Cód. Civ., y 2277 CCyC).
    Si en todo caso, es de traerse al ruedo el acuerdo de partición llevado a cabo en el expediente sucesorio 6894/0, agregado a esta causa con fecha 20/5/2019 y que está reconocido por todas las partes, tales bienes sí fueron incluidos en ese acuerdo, pero según la cláusula 1.a.1 y a.4, fueron adjudicados en su nuda propiedad a la demandada María Daniela Llanos, y su usufructo reservado a Teresa Juana Martiarena, con expresa puntualización de que no formaban parte del acervo sucesorio. De suerte que tampoco con motivo de ese acuerdo se advierte que esté en cabeza de María Corina Llanos poder pretender rendición de las cuentas respecto a los mismos (arg. arts. 3462 Cód. Civ., 2363 y 2364 CCyC, y 761 cód. proc.)
    No cuenta, por cierto, como jurídicamente tutelable el interés que con motivo de la solidaridad familiar pudiera tener la hija codemandante en conocer el estado de cuentas de tales bienes, en la medida que por los motivos antes descriptos era la titular de los mismos, Martiarena, quien debía llevar adelante tal pretensión (arts. 1904 Cód. Civil, 1324.f CCyC y 649 cód. proc.). Como en efecto lo hizo, a poco de recordar que la demanda de que se trata este expediente fue promovida también por ella.
    En suma, el recurso se rechaza.
    2.2. Toca el turno ahora de la excepción de falta de legitimación activa de Teresa Juana Martiarena opuesta por la demandada en el escrito del 19/5/2019, en que en el p. II tercer apartado 1, sostiene esa falta de legitimación activa (a la que también denomina falta de personería) con fundamento en que aquélla al promover su demanda no estaría en condiciones de comprender lo que hacía, y que esa demanda no respondería a su voluntad.
    Para descartar esa excepción, en la sentencia se señaló que aunque actualmente la capacidad de la actora Teresa Juana Martiarena se halla restringida, no existe prueba que a la fecha de la demanda esa incapacidad ya estuviera presente.
    Para así decidir, se hizo el recuento de una serie de constancias que apuntalan lo resuelto:
    * se recordó que el 12/7/2021, en que el Juzgado de Familia departamental declaró la restricción de la capacidad en el expediente 17963, se omitió referir la fecha de inicio de la incapacidad, y que esta cámara indicó que no se encontraba información segura para determinar dicha fecha (se remite al voto del juez Lettieri, considerando 3, sentencia del 3/10/21);
    * se sumó el informe psiquiátrico de la perito Calvo en esta causa, que se halla en el trámite del 20/1/2020, en que se dictaminó que si bien Martiarena presentaba un trastorno neurocognitivo, caracterizado por dificultades en la orientación personal y témporo espacial, así como fallas mnésicas, concluye que “no es posible determinar si al momento de celebrar los actos que constan en el expediente de autos que datan de hace más de una década a la fecha, la entrevistada conservaba sus facultades mentales indemnes o no, dado que no es posible establecer el inicio de la sintomatología que presenta actualmente y tampoco surge certificación médica en autos acreditando dicha circunstancia”.
    * se agregó que al ampliarse el peritaje el 5/3/2020, aunque advirtiendo alguna contradicción, la misma psiquiatra dejó caer que debido a que Martiarena tenía deterioro cognitivo en junio de 2018, podría interpretarse que no tenía plena conciencia al momento de celebrar los actos que dan inicio a este expediente; pero que no obstante ello, la experta en la misma oportunidad concluyó que no era posible determinar con el rigor científico requerido, el tiempo estimado del deterioro psíquico de la entrevistada.
    * se hizo mérito del informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, presentado en esta causa el 19/2/2024, en que se ratificó que la co-actora padece un trastorno neurocognitivo mayor, pero con aclaración que no podía inferirse con precisión la época de comienzo del cuadro actual; y que si incluso se contara con una fecha aproximada de inicio del trastorno, las facultades no se encuentran alteradas en el mismo grado al inicio de la enfermedad que en las etapas finales.
    *se ocupó de analizar la prueba testimonial, a través de la cual la escribana Natalia Marchelletti, autorizante del poder otorgado el 3/7/2018 por Martiarena, manifestó que nada le hizo dudar sobre la capacidad de la otorgante al realizarse el acto; y que en igual sentido se expresó la escribana Carlé, quien certificó la firma de Martiarena el 6/7/2018.
    Lo anterior llevó al juez inicial a la conclusión que no podía extraerse con la suficiente certeza, coherencia, objetividad, seguridad y rigor científico, que Martiarena no comprendía sus actos al momento de suscribir la demanda o de otorgarle poder a su abogado, y entonces habría de estarse a la regla general de presumir, por entonces, su capacidad.
    Frente a esa conclusión, se vierten los agravios de la demandada María Daniela Llanos en el escrito del 14/4/2024, en que solo atina a decir que se le está dando preeminencia a los testimonios de las dos escribanas -que cataloga como interesados pero sin indicar por qué lo serían- por sobre lo dicho por la perito Calvo, en tanto, a su entender, ésta había dictaminado sin margen de dudas sobre la incapacidad de su madre al otorgar mandato para deducir la demanda de autos y al ser promovida ésta, a la vez que a su criterio lo propio surgiría el informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
    Pero lo anterior no traduce más que una discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin indicar concretamente por qué habrían de tenerse como parciales aquellos testimonios, y efectuando, por lo demás, una extracción parcial de la pericia de la psquiatra Calvo y sus explicaciones y del informe de aquel Cuerpo Interdisciplinario Forense, para intentar fundar sus apreciaciones. Pero sin realizar una crítica eficaz de todas las circunstancias tenidas en cuenta en sentencia y que fueron analizadas en conjunto, para no hacer lugar a la excepción opuesta (art. 260 cód. proc.).
    Por caso, debió señalar dónde se hallaba la subjetividad parcial de las testigos y explicar a a qué podría obedecer esa subjetividad, así como llevar adelante un examen global de todos los informes y pericias tomados en cuenta por el juez, y no solo de aquellas parcelas que estimaba beneficiaban su postura, a la vez que derribar con una crítica eficaz en tal sentido, la presunción de plena capacidad derivada del art. 31 del CCyC en que se apoyó la sentencia para desestimar la excepción (arg. arts. 260 y concs. cód. proc.).
    En definitiva, como no procedió así, no hay crítica suficiente y el recurso en esta parcela se desestima.
    2.3. Ya en curso de ser tratada la obligación de rendir cuentas por los actos de disposición y administración que se pretende, es del caso recordar que cuando se trata de casos así, cabe deslindar tres etapas: primero saber si se debe o no rendir cuentas, de suerte que si hay dudas sobre esta circunstancia deberá dilucidarse con carácter previo si existe o no tal obligación; en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas; y, por fin, queda el cobro del saldo deudor, si resultare de la rendición de las cuentas (arts. 858 CCyC y 654 cód. proc.; ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 412, ed. Librería Editora Platense, año 2021; cfrme. esta cám., expte. 94099, sent. del 4/10/2023, RR-769-2023).
    En la especie nos hallamos inmersos en la primera de las etapas señaladas, es decir, en camino de establecer si existe obligación de rendir cuentas por parte de María Daniela Llanos por los actos de disposición y de administración respecto de los bienes inmuebles que se encuentran, a la postre, identificados en el acuerdo particionario mencionado en apartados anteriores, en su cláusula -1- a.1.,y a.4.; como surge de la demanda del 7/3/2021, de la contestación del 19/5/2021, del escrito de responde de excepciones del 27/6/2021 p. V, de la sentencia apelada en su apartado III segundo y tercer párrafos, convalidada en ese aspecto por las expresiones de agravios de todas las apelantes (v. escritos del 11/4/2024 y del 14/4/2024, respectivamente).
    Identificados los bienes sobre los que se pretende rendición de cuentas, es del caso recordar que según la tesis de la demanda, no es factible requerirle que rinde cuentas de los actos de disposición que se pudieren haber efectuado a su respecto en tanto le fueron adjudicados en su nuda propiedad a ella, a través del acuerdo de partición varias veces antes referido, que fue suscripto entre las actoras y ella misma, y que mereció homologación en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en el expediente 6894/09. Circunstancias que -según expone- deviene en que ninguna cuenta deba rendir, ya que se trata de un convenio de partición plenamente válido y vinculante entre las partes firmantes de acuerdo al art. 3135 del Cód. Civi y al art. 1893 último párrafo del CCyC, con independencia de su inscripción registral.
    Y le asiste razón.
    Es que tratándose del pedido de rendición de cuentas de los bienes detallados antes, es de discurrirse razonablemente que no habían sido objeto de actos de disposición antes del acuerdo de partición del 22/6/2011 a pesar de contar la demandada antes de ese acuerdo, desde el 4/7/2008, con poder de administración y disposición otorgado por su madre, ya que de haber sido enajenados desde antes de ese convenio no habrían sido incluidos en el mismo (arts. 2 y 3 CCyC).
    Y a partir de la fecha del acuerdo particionario y su presentación en el juzgado del sucesorio, en que se además se procedió a su homologación según ha sido admitido por todas las interesadas y puede verificarse en la providencia de fecha 30/9/2011 de esa causa a través de la MEV de la SCBA (incluso, se encuentra en curso de ejecución, como se ve, por ejemplo, en la decisión del 1/4/2022), es que comienza a surtir sus efectos entre las partes dicho convenio, y, por tanto, quedaba reconocida en cabeza de la demandada y adjudicataria María Daniela Llanos, la nuda propiedad de los bienes de cuya disposición se pretende la rendición de cuentas (arg. arts. 11184.2 Cód. Civil y arg. art. 2369 CCyC).
    Entonces, si se encontraba María Daniela Llanos en condiciones de disponer de tales bienes con motivo del acuerdo de partición cuya vigencia es aquí reconocida, no es dable exigirle que rinda cuentas sobre los actos de disposición que sobre los mismos pudiera haber efectuado (arts. 2 y 3 CCyC).
    En suma, si después del otorgamiento del poder y hasta el acuerdo no hizo actos de disposición sobre esos bienes, y con el acuerdo le fueron adjudicados en su nuda propiedad, no se advierte cómo es que debería rendir cuentas por los actos de disposición sobre ellos
    En este tramo, el agravio se recepta y se revoca la sentencia apelada en cuanto así lo dispone.
    2.4 Por último, resta dilucidar si la demandada debe rendir cuentas por los actos de administración que hubiera llevado a cabo sobre los mismos bienes.
    La respuesta es afirmativa y en este punto la sentencia se confirma.
    No media duda que desde el otorgamiento del poder en cuestión en julio del 2008 y hasta el acuerdo particionario, cualquier acto de administración llevado a cabo por la demandada se trató de la gestión de bienes ajenos, lo que obliga a quien gestiona a la rendición de cuentas (arg. arts.1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC ).
    Por lo demás, ya vigente el acuerdo de partición del 22/6/2011, surge de la mencionada cláusula -1- a.1.,y a.4. que quedó reservado para Teresa Juana Martiarena el usufructo de los bienes adjudicados; de suerte que deberá también rendir cuentas sobre la gestión de la administración que sobre los mismos hubiera llevado a cabo pues también aquí se trató de la gestión de bienes ajenos; sin que en este tramo se advierta una solución extra petita -como se postula en los agravios- desde que la cuestión fue traída al expediente para ser considerado en el escrito de la propia accionada de fecha 19/5/2019 (arts. citados en este mismo párrafo).
    Actos de administración que sí hubo, como se expresa en la sentencia apelada, y por consecuencia deben ser elucidados una vez pasada esta etapa inicial en que se ha establecido la obligación de rendición de cuentas por los actos de administración, pasando a la segunda de ellas, como quedó esbozado al inicio del considerando 2.3 de este voto. Incluso, será en esa oportunidad en que la apelante podrá efectuar las alegaciones que estimare corresponder sobre los gastos de su madre que dice haber cubierto, su falta de intervención en algunos de los actos de administración, etc.. (art. 650 y concs. cód. proc.).
    Por lo dicho, en este puntual aspecto, el recurso se desestima y también se confirma la sentencia.
    3. En síntesis, corresponde:
    1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
    Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
    Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la coactora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante codemandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada una en relación a dicha pretensión (arg. arts. 68 2° parte cód. proc.); también con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
    Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. arts. 69 cód. proc.,31 y 51 ley 14967).
    Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada uno en relación a dicha pretensión (arg. arts. 68 2° parte cód. proc.), también con diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación de fecha 18/3/2024 de María Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de fecha 20/3/2024 de María Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendición de cuentas por los actos de disposición de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.
    Con costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resolución de los honorarios.
    Con costas de ambas instancias por la demanda de rendición de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada María Daniela Llanos, en función del éxito y fracaso de cada uno en relación a dicha pretensión, también con diferimiento de la resolución de los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:08:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:25:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:43:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#XWq,Š
    243100774003565581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2024 10:43:27 hs. bajo el número RS-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94767-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La apelación del 26/3/2024 fue planteada por el abogado Julio Leandro GUERRERO LUCAS “por derecho propio” (sic, encabezamiento del escrito), y al presentar el memorial, el mismo abogado aclara respecto al planteo referido a que no invocó el art. 48 del CPCC, que ello no corresponde porque “la presentación se realizó por derecho propio, y por la responsabilidad profesional que me puede caber en su caso, al recibir una notificación de un cliente por el cual actuó en un proceso distinto al presente”.
    Es decir, el mismo apelante alega que se presenta en este expediente por derecho propio y en función de una eventual y futura responsabilidad profesional que pudiera existir por recibir notificaciones de un cliente por el cual actuó en un proceso distinto al presente. Pretendiendo entonces, que no se le envíen más notificaciones.
    Pero no ha explicitado, qué agravio actual -no hipotético ni eventual- le ha causado recibir dichas notificaciones; en todo caso la nulidad de las mismas en este proceso de ejecución no serían de su interés sino del propio ejecutado (arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.).
    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/06/2024, RR-374-2024).
    Por manera que, la apelación es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc., y ese único argumento es suficiente para rechazar el recurso de fecha 19/3/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:40:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9kèmH#Yb‚HŠ
    257500774003576698
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:41:08 hs. bajo el número RR-627-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GABRIOLOTTI, ALDO JOSE GABRIEL C/ TORRI, KARINA ALEJANDRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94878-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    En primer lugar se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas porque entiende que la acción de desalojo que interpuso la actora se dio con motivo de un acuerdo celebrado entre las partes en el marco de un divorcio, que se habría incumplido; y el juzgado de paz letrado solo tiene competencia para entender en casos de desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, sin que este supuesto quede comprendido entre esas opciones (v. resolución del 7/6/2024).
    A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 no acepta la competencia atribuida por el juzgado previniente en virtud de que -a su entender- el convenio al que arribaron las partes en el marco de un divorcio resulta ser un contrato y por lo tanto configuraría un incumplimiento contractual; supuesto que se encuentra dentro de la órbita de lo preceptuado por el art. 61 de la Ley 5827.
    Así quedó planteada la contienda que se debe dirimir ahora.
    Para ello, se debe considerar que el actor interpuso la demanda de desalojo el 1/6/2024 en virtud de que habría operado el vencimiento del plazo de la atribución de vivienda, acordado en el marco del expediente “T. K.A. c/ G., A.J.G. s/ Divorcio (4084-2011)”.
    Allí las partes pactaron la atribución del hogar conyugal a la ex cónyuge (aquí demandada) hasta que el último de los hijos adquiera los 21 años (v. clausula cuarta del convenio celebrado el 15/5/2012 adjunto a la demanda). Y su hija menor adquirió los 21 años con fecha 24/7/2018 sin que aún haya cumplido con lo pactado (v. escrito de demanda, punto II.-).
    Es decir, al menos de lo que surge de la demanda -único trámite procesal existente en el expediente hasta el momento- las partes manifestaron su voluntad en relación a la atribución de la vivienda por un plazo determinado, y ese plazo habría vencido sin haberse cumplido con la restitución del bien, siendo esa la causa que se invocó en la acción de desalojo.
    Pero no puede aseverarse que ese vencimiento de plazo de atribución de vivienda que se incluyó en una cláusula de convenio celebrado en el marco de un proceso de divorcio, se asimile a un vencimiento de contrato como tal.
    En realidad, podría inferirse que se trata de una controversia en lo que respecta a esa atribución de la vivienda; y cierto es que la pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del art. 526 del CCyC escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827 (art. 526 CCyC; cfrme. arg. ad simili esta cám.: expte. 90575, res. del 6/2/2018, L.49, R. 2, con cita a otros precedentes).
    En ese sentido, debe intervenir el Juzgado Civil y Comercial 2 en este proceso.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Genral Villegas y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:06:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:39:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#Ybw}Š
    254800774003576687
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:40:02 hs. bajo el número RR-626-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. F. N. C/ D. J. J. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94777-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 13/6/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar J. J. M. D., en favor de su hijo D. J. el equivalente al 0.41 de la CBT por adulto equivalente (0.82 x 50%) vigente en cada período (v. resolución del26/4/2024).
    Ante ello apelaron la parte actora el 13/6/2024 y el demandado el 13/6/2024; la primera por considerar exiguos los alimentos, y el padre, por el contrario, por excesivos.
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
    3. Recurso de la progenitora
    Para el otorgamiento de alimentos provisorios no se hace un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio; esto queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la impresión que prima facie provocan en el ánimo del juez (cfrme. Cámara 2da Civil y Comercial, Sala III, La Plata, RSI-188-19, 13/6/2019, en los autos” A. ,M. E. E. c/ O. ,D. E. s/ Alimentos”, voto del juez Soto extraído de JUBA en línea).
    Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo D.J C. de 11 años (fecha de nacimiento: 6/8/20127, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 24/4/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $112.962,41 y, claro esta, que el juzgado no explica porqué acudió a la utilización de dicho parámetro como para que puedan ser evaluadas dichas circunstancias; es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca D.J. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en abril de 2024 la CBT para la edad del niño ascendía a la cantidad de $225.924,82 (CBT: $ 275.518,08*82%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    En ese mismo mes y año, la CBA de D.J. de 11 años era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-)
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $112.962,41 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, y tal como propugna el apelante esa suma implicaba algo así como un poco más de $3000 diarios lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
    Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos de la madre en la demanda respecto a que el niño tiene residencia principal con ella, circunstancia que fue reconocida -de alguna manera- por el progenitor al expresar agravios, cuando señala que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él, luego de haber señalado que se había mudado con él (v. demanda del 24/4/2024 y apelación subsidiara del 13/6/2024).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D.L., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).

    4. Recurso del demandado
    Es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que su hijo se encuentra igual cantidad de tiempo con su progenitora que con el recurrente, mediante acuerdo que han celebrado de forma privada. Pero como se vio, luego dice que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de él (v. pto II del escrito de 25/6/2024).
    Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.); y como a esta altura del proceso no existen constancias que permitan vislumbrar que sea cierta su afirmación del cuidado compartido que alega. Antes bien, según la copia del DNI del alimentista agregado con al demanda del 24/4/2024, éste tiene su residencia junto con su madre, en la calle Mármol 844 de Pehuajó; v. domicilio denunciado por la progenitora en el escrito constitutivo)
    Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
    Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 13/6/2024).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación la apelación del 29/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/4/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de D.J., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 13/6/2024 (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:05:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#Ybh~Š
    246500774003576672
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-625-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94226-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 8/4/2024 -abuelo paterno- y del 8/4/2024 -progenitor- contra la sentencia del 27/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La sentencia apelada decidió, en cuanto aquí interesa:
    a. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, fijó la cuota alimentaria mensual en favor de J.B.H.,C .E. H., y J.V.H., que deberá pasar el progenitor B. M. H., en la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
    b. Ordenar que en caso de incumplimiento del progenitor (obligado principal) a abonar la cuota alimentaria, exigir el cumplimiento al abuelo codemandado F. E. H., frente al mero incumplimiento total o parcial del progenitor (v. sentencia del 27/3/2024).
    Frente a tal resolución apelaron el obligado subsidio -abuelo- y el progenitor, ambos el 8/4/2024.
    2. Recurso del progenitor
    2.1. Veamos.
    Se agravia en tanto la sentencia fijó una cuota alimentaria en favor de los alimentistas sin tener en cuenta la condición social del grupo familiar y la situación socio-económica por el cual el Estado asiste a esa familia y de esa forma cubrir las necesidades de sus hijos. Agrega que carece de recursos conforme surge del pedido beneficio de litigar sin gastos y manifiesta que la actora percibe las asignaciones familiares y otros beneficios tales como tarjeta alimentar, leche mil días. Por último, alega que no se tuvo en cuenta la coexistencia de otro hijo a su cargo. Solicita se tome en cuenta el aporte del Estado y las necesidades del grupo familiar (v. memorial del 22/4/2023).
    Es de verse, que el demandado en su memorial reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito de agravios del 18/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, que mereció sentencia de esta cámara del 28/11/2023. Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
    Ya en esa ocasión se dijo: “…Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA G. C/ R., C. G. S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
    Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
    Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
    Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial)…” (v. sent. del 28/11/2023; RR-906-2023).
    Todo lo que se trae nuevamente sobre esos puntos fueron descartados en la sentencia previa de este tribunal, de modo que traerlos otra vez ahora , no constituyen crítica concreta y razonada de acuerdo a los arts. 260 y 261 del cód. proc..
    En otro orden de cosas y para abordar el agravio atinente a que la cuota no tuvo en cuenta las necesidades de los alimentistas se realizarán un par de cálculos para demostrar la sinrazón del apelante.
    Es de recordar que la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y ésta al mes de marzo de 2024 -fecha de la sentencia apelada-, arrojaba un importe de $ 115.873,35. Tomando la edad de los alimentistas, correspondiéndole a J.V. de 7 años el 0.66% según coeficiente de Engel, la suma de $ 76.476,41 y a J.B. de 6 años, el 64% es decir, $ 74.158,94 como así también a C.L.E. de 4 años el 55% lo que representa $ 63.730,34, o sea un total para los 3 alimentistas de $ 214.365,69 (v. certificado de nacimiento y DNI acompañados con la demanda del 3/4/2023)
    Queda demostrado que lo fijado en sentencia, no es irrazonable, en tanto representaba a esa fecha $202.800, lo que denota que los alimentistas se encuentran por debajo incluso de la linea de indigencia, sin alcanzar a cubrir sus necesidades básicas (1 SMVyM: $202.800; v. reso. 5/2024),
    Siendo así, queda fuera de todo debate el monto de la cuota alimentaria, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 658 y 659 CCyC).
    3. Recurso del abuelo paterno
    Se agravia -en síntesis- en tanto la sentenciante no haya considerado que los niños pasan efectivamente tiempo con su progenitor y abuelos, circunstancia -a su entender- nunca fue discutida por la progenitora; alega que no se tuvo en cuenta las ayudas estatales que recibidas en beneficio de los menores las cuales se encuentran acreditadas; también agrega que no es un dato tenido en cuenta que no pagan alquiler dado que viven en una casa propiedad del abuelo materno.
    Por último, se agravia también que no se haya limitado el porcentaje de la cuota a retener al recurrente, para el caso de incumplimiento, ello en cuanto se encuentra acreditado que tiene otros hijos a cargo de 19 y 25 años y que se le retiene una cuota de alimentos para otra nieta y es él el único sostén económico de su hogar y que se lo condenó sin demostrar su trabajo en relación de dependencia ni mucho menos sus ingresos (v. memorial del 22/4/2024).
    3.1. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica, sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
    Así, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor conforme surge del saldo de la cuenta de la progenitora -v. archivos adjuntos a la sentencia apelada del 27/3/2024-, analizaremos la capacidad económica del abuelo, quien al mes de marzo de 2023, percibía del Municipio de General Villegas la suma de $ 132.276,39 -salario neto descontada la cuota de $20850 (v. oficio contesta de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio antes referenciado de fecha 25/4/2023). De tal suerte queda descartado su agravio referido a que no está acreditado que trabaja en relación de dependencia con el Municipio de General Villegas.
    Siguiendo con el análisis de su capacidad económica, a esa fecha ese importe era equivalente a 1.90 SMVyM (1SMVyM:$ 69.500 cfme. Res. 15/2022 del CNPEySMVM).
    Queda de este modo demostrado que si a esa fecha percibía 1.90 % del, SMVyM y la cuota fijada fue en 1 SMVyM, el obligado subsidiario contaría con el 90%; claro está, en caso de que medie incumplimiento del obligado principal, lo que no resulta irrazonable, ni excesivo.
    Es un dato no menor que el abuelo -obligado subsidiario- cuenta con 56 años y no se ve amparado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac. y bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a sus nietos en tanto sujetos vulnerables de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).
    Siendo así el recurso debe ser desestimado.
    4. Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 8/4/2024 y del 8/4/2024 contra la sentencia del 27/3/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:03:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 10:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244000774003576643
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 10:37:53 hs. bajo el número RR-624-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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