• Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- Con fecha 15/3/2024 se presenta el heredero Barceló, mediante letrado apoderado, y solicita se trabe medida cautelar de anotación de litis sobre los lotes rurales que identifica en el punto II, por los motivos que allí expone.
    Emite su decisión el juez inicial el 22/4/2024, en que lacónicamente dice: “De conformidad con lo pedido y lo que surge de las constancias de autos, anótese medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión (arts. 196 y 230 CPCC)…”.
    Esa resolución motivó la apelación de otra de las herederas, María Agustina Pascual. con patrocinio letrado, quien una vez concedido el recurso en relación el 3/5/2024, trae su memorial el día 8/4/2024, en que -sintéticamente explicado- plantea que en aquélla es:
    – incongruente: pues se pidió anotación de litis y se otorgó la más gravosa prohibición de innovar.
    – infundada: pues se refiere a “las constancias de autos”, y sólo dice eso, aunque se aclara que de las constancias no surgirían lo requisitos exigibles para otorgar la medida, no se han valorado dichos requisitos, dice..
    – dictada por un juez carente de competencia para hacerlo, pues se trata de bienes que no son del sucesorio.
    2- Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Es que del resumen efectuado en el considerando anterior, surge claro que el peticionario pretendía la traba de una medida cautelar de anotación de litis, mientras que el juez inicial otorgó la de prohibición de innovar, lo que la torna, efectivamente, incongruente (arts, citados antes).
    Es del caso recordar que según palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado fallos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CSJN).
    En definitiva, la resolución impugnada se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la propuesta efectuada por el peticionario.
    A la vez que para ello, deberá efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también-: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Por fin, es dable recordar que, por principio, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre tal pretensión, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión debatida y omitida; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021; cfrme. esta cám., expte. 93561, 1/7/2024 RR-406-2024).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 2274/2024; con radicación de la causa en primera instancia para que se decida de acuerdo a lo expresado en los considerandos; con costas a la parte apelada que se opuso en la contestación de memorial a esa solución (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:53:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:44:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#Xt)bŠ
    246000774003568409
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:44:59 hs. bajo el número RR-606-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. S. C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94771-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 23/4/2024 y 16/5/2024 contra las resoluciones del 15/4/2024 y 9/5/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Recurso 1
    El juzgado, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del demandado, decidió adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. En cuanto aquí interesa -por haber sido estricto motivo de agravios- el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
    Frente a ello apeló el demandado el 23/4/2024.
    Se agravia en tanto sus ingresos con los cuales abona la cuota alimentaria provienen únicamente de los viajes que realiza como chofer de camión; agrega que resulta irrazonable, absurda y arbitraria la medida que dispuso la prohibición de conducir vehículos por la imposibilidad de trabajar y generar ingresos para poder asumir sus obligaciones.
    Solicita se revoque la resolución apelada respecto de las medidas de secuestro de licencia de conducir y prohibición de conducir vehículos (v. memorial del 4/5/2024).
    2. Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78). Que además debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos ‘Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
    Tocante a la medida del secuestro de la licencia de conducir y la consecuente prohibición de circular, implica impedirle al progenitor deudor efectuar su trabajo diario, tal como surge del acta de solicitud de designación de defensor oficial, donde manifestó que “… su actividad principal es de chofer …”; y tal como reconoce la actora y lo formula el recurrente, la fuente de ingresos de quien debe pagar los alimentos proviene de su labor como chofer de camión en época de cosecha, por lo que si el deudor no puede trabajar, tampoco va a poder asumir sus obligaciones (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. respuesta a pregunta 1, acta en trámite del 26/12/2023).
    De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
    Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al progenitor a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 15/4/2024.
    3. Recurso 2
    El juzgado estableció en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 435.498,39 mensuales que el demandado C.A.G., deberá abonar en efectivo en favor de sus descendientes D.I.G., y Y.A.G..
    Para así decidir, tomó en cuenta los mismos parámetros establecidos en la resolución del 29/11/2023, tales como el costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total por adulto equivalente -en adelante CBT- (v. resolución del 9/5/2024).
    Frente a ello, se presentó el accionado y, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada, y centró sus agravios en que la resolución en crisis es arbitraria y exorbitante, dado que -a su entender- fue fijada sin evidencia probatoria que permita conocer con claridad sus ingresos, ya que -dice- no existe una sola constancia de autos que genere indicios o certezas sobre dicho caudal económico; además de pedir que se fije que la mitad de la cuota provisoria sea establecida en cabeza de la madre atento la igualdad que entre ambos progenitores existe de pagarla. Agrega que el monto fijado supera el Indice de precios al consumidor.
    Solicita se revoque el monto de actualización en concepto de alimentos provisorios y se lo fije en $217.800 (v. escrito del 16/5/2024).
    3.1. En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 16/5/2024, los que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que prima facie ha quedado establecido que los alimentistas residen con la progenitora (v. pto. I del escrito de demanda del 6/11/2023), y el demandado -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa- negó dicha circunstancia pero sin que hasta ahora se vea justificado lo contrario, pues a esta altura no se ha acompañando alguna prueba que avalen sus alegaciones respecto a con quien viven sus descendientes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
    Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. traslado contesta del 15/3/2024).
    En el mismo camino, al expresar agravios, tal como se señalara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada.
    En principio, es de verse que no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los alimentistas; pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota provisoria fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota provisoria, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
    Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
    Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 9/5/2024 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña D.I de 11 años y de Y.A de 17 años en el importe señalado por la CBT para la edad de los alimentistas (art. 34.4 cód. proc.).
    Máxime que los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme alguno de los parámetros usuales ponderados para fijar cuotas provisorias debidas por los padres a sus hijos, cual es la Canasta Básica Total (por ejemplo, esta cám., expte. 94203, sent. del 5/3/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 23/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/4/2024 en cuanto al secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular.
    2) Desestimar la apelación del 16/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
    3) Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:52:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#Xfo>Š
    249200774003567079
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:43:50 hs. bajo el número RR-605-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “IGLESIAS MIGUEL ANGEL C/ SADOBE RUBEN ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94733-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 9/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Al contestar demanda, se solicitó se citara como tercero a Franco Ortiz, sustanciado el pedido, se opone el actor y el juez dirime la cuestión rechazando el pedido de intervención del tercero, tanto por las manifestaciones de la actora, como porque de las constancias obrantes en la causa no apreció el interés procesal en ordenar su citación, reseñando, que, a todo evento, que se lo había ofrecido como testigo (res. apelada del 9/4/2024).
    En su apelación sostiene la parte interesada, entre otras razones, que frente a un posible reclamo de reintegro de gastos que pudieran pretender realizar contra Ortiz, este debería ser parte del proceso que se discute actualmente a fin de garantizar el derecho de defensa de todos los posibles responsables.
    Agregando que el hecho que habría motivado la presente acción, tiene como participes a tres personas –según los dichos del propio actor-, motivo por el cual, la responsabilidad podría caberle a cualquiera de ellos (v. escrito del 15/4/2024).
    En su respuesta, la actora hace hincapié en que Ortíz fue propuesto como testigo, sostiene que los responsables son exclusivamente los demandados, y que en la etapa de mediación, jamás citaron o pidieron le intervención de ningún tercero (escrito del 2/7/2024).
    2. Si la parte actora dirigió su demanda no sólo contra Rubén Alfredo Sadobe y Lautaro Rubén Sadobe, sino también contra quien resulte responsable del hecho acaecido el 25/7/2022 en la Heladería Liberecco de la calle Rivarola 447, a fin de que se los condene al pago de la suma que reclama, por los daños materiales en su local, surgiendo del relato que sea como fuere, también se vio involucrado en el suceso Franco Ortiz, a quien los demandados postulan citar como tercero, pudiendo –a criterio de ellos- ser responsable en la generación del supuesto daño reclamado, parece razonable su citación como tercero, en los términos solicitados (arg. art. 94 del cód. proc.).
    Es que cuando el código contempla la posibilidad de que el demandado pida la citación de un tercero a cuyo respecto considera que la controversia es común, la citación se apoya en obvias razones de economía procesal y de mejor administración de justicia, pues lo que se tiene en mira es que la sentencia que en el proceso se dicte pueda ser opuesta por el citante al tercero en una eventual pretensión de regreso, de forma tal que éste no pueda oponerle la ‘excepción de negligente defensa’ (CC0001 ME 111315 RSD-178-7 S 30/8/2007, ‘Banega de Gambetta, Jorgelina Marcela c/Gambetta, Marcelo Omar y otros s/Nulidad de acto jurídico’, en Juba, fallo completo; CC0001 LM 639 RSI-120- I 27/7/2004, ‘Traut, Jorge Eduardo c/Paez, Claudia Elena s/Redargución de Falsedad’, en Juba, sumario B3350809; CC0100 SN 940278 RSI-232-94 I 07/06/1994, ‘Gómez Blanca Noemí c/Dentone Marcos Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B853947; CC0203 LP 117226 RSD-166-16 S 27/10/2016, ‘Encina, Maria Eva c/ Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de los Santos s/ Daños y perj. del./Cuas. (Exc.uso aut. y Estado)’, en Juba, fallo completo).
    Y tales efectos no se logran con la sola participación de Ortíz como testigo, lo cual tampoco empece a su citación, pues no surge de la norma aplicable tal cortapisa (art. 94 del cód. proc.).
    Como correlato, el recurso es fundado, de modo que se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:42:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#XWfaŠ
    240400774003565570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:42:43 hs. bajo el número RR-604-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “H. F. V. S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -94830-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en virtud de la existencia del expediente “G., B. s /INTERNACIÓN (LEY 26657)” en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en el entendimiento de que debe continuar la intervención de dicho organismo pues la problemática del adolescente no ha encontrado debida solución, y el juzgado de paz letrado no es competente para actuar en el ámbito de la ley 26.657; y en consonancia con el art. 827.o del código procesal, sí lo es el juzgado de familia (v. res. del 5/8/2024).
    A su turno el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sin perjuicio de que previo a asumir o no la competencia tomó medidas en virtud de la materia que se trata- no aceptó la competencia atribuida por el juzgado de paz letrado fundando su declinatoria en los principios de inmediación y proximidad del órgano jurisdiccional con las partes, y por ello, siendo que ambos organismos son competentes para actuar en lo atinente a violencia familiar (cfrme. art. 6 ley 12.569), entiende que debe intervenir el juzgado de paz letrado (v. res. del 6/8/2024).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora (arts. 9 y 13 cód. proc.).
    Cabe destacar que la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado se basó en la existencia del expediente “G., B. s/ INTERNACIÓN (LEY 26657)”, en el entendimiento de que no tiene competencia material para intervenir en el ámbito de la ley 26.657 y que conforme el artículo 827.o del código procesal sí la tiene el juzgado de familia.
    Pero surge de la compulsa de aquel expediente, que con fecha 7/8/2024 se dispuso concluir la acción en virtud de que el joven tendría alta médica desde el 8/7/2024 y no habría -a esa fecha- criterio médico de internación en salud mental para aquel, y sin presentaciones visibles posteriores, dicho pronunciamiento quedó consentido (v. prov. del 7/8/2024 en expte. antes citado).
    Entonces debido a que del acta de denuncia -adjunta al trámite del 5/8/2024- se advierte que tanto la denunciante como el denunciado tienen domicilio en la ciudad de General Villegas, y teniendo en cuenta que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia se desprende que serán competentes tanto el juzgado de paz letrado como el juzgado de familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el que entienda en el trámite del proceso (art. 6, ley 12.569),.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para entender en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:35:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:41:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#XW\MŠ
    239100774003565560
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-603-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA, CRISTIAN EMMANUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 31/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. De la denuncia radicada el 12/8/2024, dimanó el resolutorio del 13/8/2024; el cual resultó apelado el 21/8/2024.
    Frente a ello, la instancia de origen se declaró incompetente para intervenir.
    Mas sin haberse pronunciado respecto del mentado ataque recursivo que gravitó en torno a la falta de adopción de medidas protectorias para la hija menor de edad del denunciante (remisión a las presentaciones citadas).
    Sobre esa base, el interesado interpuso el recurso de queja que se estudiará en cuanto sigue.
    3. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que “la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…” [acerca del derecho a la jurisdicción, v. esta cámara, resolución del 9/2/2024 en autos “B., R. M. C/ G., J. C. S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en “¿Es la acción un flogisto procesal?”, publicado el 12/9/2014 en “El Derecho” Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259].
    Enlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de “Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”].
    Factores apreciables, en la especie, ante la presencia de la niña a tenor de quien se ha formulado la denuncia y las medidas protectorias peticionadas en su favor; las cuales -como se dijera- no han sido despachadas (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que visto el escenario de autos a través del prisma de valoración antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atención a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretender ejercer a los efectos de salvaguardar la integridad bio-psico-física de su hija menor de edad.
    Ello, al tiempo que -conforme se observa- el órgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales estándares de fundamentación contenidos en el artículo 3° del código fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisión a los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
    De tal suerte, entendiéndose el silencio jurisdiccional -en este especial escenario- como una denegatoria al planteo recursivo promovido, se impone la procedencia de la queja impetrada a los particulares efectos perseguidos; la que cabe tornar resolutiva en razón de la materia abordada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que corresponde, conceder la apelación interpuesta el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de inicio para su tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja interpuesta el 31/8/2024, tornándola resolutiva en razón de la materia abordada y conceder la apelación interpuesta el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    2. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de inicio para su tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 13:56:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 14:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 15:25:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#YmK4Š
    246300774003577743
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 15:25:29 hs. bajo el número RR-628-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA, CRISTIAN EMMANUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 2/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante resolución del 20/8/2024, la instancia de origen se inhibió de continuar su intervención en el marco de autos “GARCIA CRISTIAN EMMANUEL C/ NOGALES MARIA MARTA S/ Cuidado personal” (expte. 3755-2024).
    Decisorio que resultó apelado el 21/8/2024.
    No obstante, el órgano remitió los obrados a la justicia pampeana el 22/8/2024, pero sin despachar el recurso interpuesto.
    Lo que motivó la queja articulada el 2/9/2024 que se estudiará en cuanto sigue (remisión a piezas citadas).
    2. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que “la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…” [acerca del derecho a la jurisdicción, v. esta cámara, resolución del 9/2/2024 en autos “B., R. M. C/ G., J. C. S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en “¿Es la acción un flogisto procesal?”, publicado el 12/9/2014 en “El Derecho” Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259].
    Enlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de “Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”].
    Factores apreciables, en la especie, ante de la presencia de la niña menor de edad sobre la que gravita la causa; en función de quien -en paralelo a las pretensiones vehiculizadas en la causa principal- se han peticionado medidas protectorias, a tenor del panorama vincular denunciado en los autos “G., C. E. C/ N., M. M. S/ Protección contra la violencia familiar” (expte. PE-3766-2024) [arg. art. 34.4 cód. proc.].
    Por lo que visto el escenario de autos a través del prisma de valoración antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atención a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretende ejercer a los efectos de salvaguardar las prerrogativas reconocidas a su hija menor de edad, en este especial cuadro de situación.
    Ello, al tiempo que -conforme se observa- el órgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales estándares de fundamentación contenidos en el artículo 3° del código fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisión a los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
    Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja impetrada; lo que se pondrá en conocimiento de la instancia de grado, a los efectos de que conceda -con la premura que el caso amerita- la apelación que oportunamente se dedujera (args. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710. a y b del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja interpuesta el 2/9/2024 y poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de grado, a los efectos de que se expida -con la premura que el caso amerita- la apelación que oportunamente se dedujera.
    Regístrese. Notifíquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 13:54:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 14:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 15:27:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#Ym>†Š
    240800774003577730
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 15:27:35 hs. bajo el número RR-629-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. E. C/ P. J. CARLOS S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -94770-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/6/2024 contra la resolución del 13/6/2024
    CONSIDERANDO.
    1. Fue iniciada la presente “acción de reclamación de filiación” en contra de JCP en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen el 4/6/2024.
    El juzgado se declara incompetente fundando su decisión en que tramitó una causa con las mismas partes y con el mismo objeto ante el Juzgado Civil y Comercial 2 en la que se dictó sentencia el 13/8/2010, conforme surge de demanda, por lo que entiende que cualquier planteo atinente a los mismos deben tramitar ante el juez que previno, como así también por economía procesal.
    3. Apela la actora el 21/6/2024, y al presentar el memorial la misma alega que, por un lado, que no existe identidad de los sujetos intervinientes en ambos procesos, ya que en el señalado antecedente, quien efectuó el reclamo fue su madre en su representación, pero que por su corta edad su voluntad no fue oída; por otro, que a esa fecha no se hallaba en funcionamiento el fuero de familia, razón por la cual dicho trámite se llevó adelante ante el fuero civil, pero que tanto como lo determina el código de rito, como el de fondo, las cuestiones atinentes a los procesos de familia deben ser resueltas en el fuero correspondiente, de manera exclusiva y por jueces especializados en la materia (ver memorial de fecha 27/6/2024).
    4. Veamos.
    La pretensión de reclamación e impugnación de filiación es competencia de los jueces de familia (art. 827.d. cód. proc.), y de acuerdo a los principios generales del proceso de familia “Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario”(ver art. 706 inc. b CCyC).
    Entonces, si bien tramitó una causa entre las partes en el fuero civil, que culminó con emisión de sentencia definitiva, puede advertirse que la misma se inició en el año 2006, cuando en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen no se había puesto en funcionamiento un fuero especializado en materia de familia.
    Ahora bien, es lógico que como en la actualidad ya está funcionando ese fuero especializado, con un procedimiento específico caracterizado por la existencia de una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, se considere que éste es el juzgado competente, en lugar de asignar el conocimiento de esas causas a órganos con competencias múltiples sin un proceso específico reglado para su trámite, y sin infraestructura humana, técnica ni edilicia para llevarlo adelante (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En suma, los argumentos del juzgado para fundar su incompetencia, no resultan relevantes para surtir un traslado de la que le es propia, por parte del fuero especializado que fue llamado a actuar, por lo que la apelación debe prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 21/6/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 13/6/2024 que declara la incompetencia del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:25:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:40:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:55:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#YittŠ
    248100774003577384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:55:42 hs. bajo el número RR-638-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94880-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/7/24 contra la resolución regulatoria del 2/7/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución del 2/7/24, el juzgado aprobó la base regulatoria en U$$445.200 y en el mismo acto lo pesificó y reguló los honorarios de las abogs. Marchelletti y Maranzana, motivando el recurso de apelación del 10/7/24 por parte de la obligada al pago cuestionando tanto la valor económico tomado como los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto de la cotización a aplicarse se determinó que será la cotización del dolar vendedor del Banco de la Nación Argentina y adicionarse al mismo un 60% en concepto de impuestos vigentes -30% de bienes personales y 30% del Impuesto País- (v. resolución apelada).
    Teniendo en cuenta ello, se advierte que al proponer la base regulatoria las letradas Marchelletti y Maranzana sólo estimaron el monto económico en dólares pero sin postular el modo de conversión a moneda de curso legal. temática que -por ende- tampoco fue sustanciada (ello surge de los trámites del 25/9/23, 2/6/24, 4/6/24, 11/6/24 y 27/6/24).
    Ahora bien, en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 445.200 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Según la ley 14967, pues, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina con la adición de los impuestos vigentes (v. resolución apelada).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    Llegado a este punto la apelación contra los honorarios ha perdido virtualidad y por lo tanto no corresponde su tratamiento (art. 34.4. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 10/7/24 y en consecuencia, dar a las partes la chance de acordar el valor en juego y en caso de disidencia de cómo pesificar recién ahí resolver el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 10/7/24 y en consecuencia, dar a las partes la chance de acordar el valor en juego y en caso de disidencia de cómo pesificar recién ahí resolver el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:24:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:40:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#Yl”Š
    257200774003577697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:54:28 hs. bajo el número RR-637-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR
    Expte. -94591-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/6/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Jonas, como representante de la parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 24/5/24 que fijó los honorarios a favor del abog. González Cobo, mediante el recurso del 3/6/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Específicamente, el apelante considera que los emolumentos fijados a favor de González Cobo son elevados en relación a la labor llevada a cabo por este profesional en tanto no se advierte complejidad en el caso de las tareas realizadas o diligencias de prueba (v. escrito del 3/6/24).
    Primeramente cabe mencionar que tratándose de una medida autosafistactiva en la cual en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 1/3/24 y 19/4/24), como las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
    La ley arancelaria no contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una medida autosatisfactiva, fuera del ámbito de las cuestiones de familia. De modo que es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).
    Ahora bien, en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. Por todo el trámite.
    Y en el caso la labor computable del profesional fue la presentación del escrito de demanda, confección de cédulas y su solicitud de pronto despacho para el confronte de las cédulas (v. 1/3/24, 11/3/24 y 13/3/24). Por lo que no amerita que la regulación de honorarios se fije en el máximo previsto, sino más bien en la mitad, o sea en 10 jus. En tanto al momento de dar trámite al juicio ya se dictó resolución haciendo lugar al pedido de la prótesis de cadera solicitada y la intervención quirúrgica, e imponiendo las costas a la parte demanda acotando así el desarrollo del proceso (arts. 15.c., 16, 49 y concs. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Ariel González Cobo en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:23:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:53:08 hs. bajo el número RR-636-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2024 10:53:17 hs. bajo el número RH-95-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. R. H. C/ B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94788-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El demandado interpone recurso de apelación contra la resolución del 6/5/2024 que fija alimentos provisorios en el 55% de la CBT vigente en cada pago mensual, a favor de su hijo Tiziano.
    El juez para arribar a ese porcentaje toma la cuota fijada en el expediente principal “M. R. H. C/B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte.: 2266-2021) en fecha 14/9/2022 ( la suma equivalente al 24,50 % del salario básico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría al vencimiento de cada período mensual) lo que a esa fecha representaba $19.810,25 y lo traslada a su equivalente tomando como referencia la CBT vigente a ese momento para concluir que esos $19.810,25 equivalían al 55% de la Canasta Básica Total (CBT) para un menor de la edad del alimentista por ese entonces de 4 años.
    Y para determinar la cuota provisoria ahora reclamada, la fija en ese porcentaje (55%) de la CBT vigente al momento de cada pago mensual. El alimentante apela la decisión por considerar que al presentar el memorial (a mayo 2024) el niño Tiziano tiene 5 años 9 meses de edad, y conforme la CBT los alimentos necesarios serían de $165.310,85 (obtenida de $275.518,08 -valor de canasta básica total- x 60% – valor de unidad equivalente a la edad del niño-). Sostiene que con sus únicos ingresos de $400.000, como empelado de la empresa Echalu SRL, no cuenta con capacidad de pago para hacer frente a la cuota provisoria fijada.
    Por ello, considera que debe tenerse en cuenta que ambos progenitores deben de criar y alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos, a su criterio resulta equitativo que dicho monto se hubiese dividido en dos, es decir $82.655,42-
    2. En el caso ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto el demandado ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que es camionero y debido a su actividad y comodidad, la progenitora es la única que se encarga del niño, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor Bustos (arg. art. 660 CCyC).
    Puntualmente sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 18/6/2024, sino que esta de acuerdo con la CBT utilizada por la jueza, y usualmente por este Tribunal, solicitando que la suma resultante de aplicar ese índice sea afrontada por mitades con la actora (arg. art. 260 cód. proc.).
    Respecto a su capacidad económica, dice que no pude afrontar la cuota fijada con sus ingresos de $400.000 mensuales.
    Tomando los propios cálculos efectuados en el memorial, a mayo de 2024 cuando se le depositaron los haberes de $400.000, la cuota alimentaría a su cargo sería de $165.310,85, lo que representa el 41% de sus haberes, lo que no aparece de imposible cumplimiento en el caso de autos en tanto no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
    Entonces, si sus ingresos totales son de $ 400.000, con el saldo restante de $ 124.481 puede afrontar sus propias necesidades alimentarias contempladas por la Canasta Básica Alimentaria, que según el INDEC, para esa misma fecha ascendía a $125.235 (v. chrome-extension://efaidnbmnnni
    bpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf.)
    Por ello, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriera el total de la CBT para sus gastos corrientes, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con menos de lo que le correspondería según la CBT, pero de todos modos cubriendo las necesidades previstas por la CBA, lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no el menor.
    Es que, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    De tal suerte, que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar a apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245200774003577553
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 2 ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:51:58 hs. bajo el número RR-635-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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