• Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION”
    Expte.: -94518-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION” (expte. nro. -94518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 11/3/2024, contra la sentencia definitiva del 4/3/20224?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mabel Hemilse Torres, promovió demanda contra la firma ‘S.A. Estancias y Cabañas San Carlos Limitada’, para adquirir el dominio por usucapión del inmueble que identifica.
    Dijo que en la zona sur de Piedritas existen parcelas que han sido abandonadas por la sociedad demandada, titular originario. La cual fue declarada en quiebra en 1936 y no ha podido ser ubicada.
    Manifestó que hace más de veinte años que con animo de adquirir el dominio ha ejercitado pública y pacíficamente, actos posesorios sobre la parcela que pretende, calle en medio de las que adquiriera su padre. Cercó el inmueble, pagó los impuestos, antes daba pastoreo a animales e incluso lo alquiló. La mantiene libre de malezas y ocupación.
    Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se hiciera lugar a la demanda (v. copia digitalizada en el archivo del 13/4/2021).
    El Defensor de Pobres y Ausentes, difirió pronunciarse para hacerlo en la oportunidad prevista en el artículo 354.1 del cód. proc. (v. escrito electrónico del 15/10/2021).
    Producida la prueba, contestada la vista conferida al Defensor de Pobres y Ausentes, se emite sentencia definitiva el 4/3/2024, rechazando la demanda.
    1.1. Para así decidir, sostuvo la jueza, en lo que vale destacar: que la fecha de la mensura databa de junio de 2015, conforme surge del plano nro. 050-0019-2015 no surgiendo que la actora detentara el bien animus domini durante el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por el transcurso de veinte años; que no surgían pagos efectuados de impuestos o tasas del bien, siendo que el único comprobante que se acompañó, expedido por la Municipalidad de General Villegas, de fecha 28/9/2000, no se correspondía con el inmueble objeto de los presentes; que de las declaraciones testimoniales surgía que la familia Torres tuvo varios terrenos en la zona sur de Piedritas y que el padre de la actora vivía ahí, quien falleció hace muchos años; que a unos 40/50 metros del terreno objeto de los presentes estaba la casa familiar y que la actora lo puede haber heredado de sus padres; que según dichos de la testigo Ameri la actora le solicitó liquidaciones de tasas de impuestos, -teniendo presente que la testigo trabajaba en la Municipalidad de General Villegas en los años 1977 a 2014-, no haciendo referencia a que inmueble/s se refería; que de la inspección ocular realizada en fecha 30/11/2021, surgía que si bien el inmueble se encuentra limpio y libre de malezas, no se vislumbra data de posesión; que con la escasa prueba aportada y dichos de la parte no podía concluir que la actora haya poseído el bien objeto de autos y que lo haya hecho en ejercicio de un derecho propio por el plazo de veinte o más años y con ánimo de dueña; que tampoco se ha acreditado la eventual accesión de posesiones o la intervención del titulo; que faltaba la prueba documental que pudiera ser valorada con el resto de los elementos porbatorios, para hacer efectivo el principio procesal de prueba compuesta (v. pronunciamiento del 4/3/2024).
    1.2. Apeló la demandante y en sus agravios, luego de argumentar en torno al alcance que debe darse al artículo 679.1 del cód. proc., adujo: (a) que el padre de la actora adquirió por usucapión un lote vecino, calle en medio al que es objeto del presente juicio en la causa que cita y que, según doctrina judicial que cita, cabe considerar la posesión o titularidad del dominio del fundo lindero al que se pretende usucapir como un indicio corroborante de la posesión alegada, pues parece evidente que si sobre una de ellas el demandante tenía ánimo de dueño y disponía materialmente de la otra, es porque actuaba con la misma intención en uno y otro caso; (b) que hubo deserción del propietario, evocando los acontecimiento que a eso condujeron; (c) que la evidencia de la posesión por la actora no resulta solamente de los cimientos de una casa enterrados hace años que constata la diligencia respectiva, que aunque no pueda determinar la antigüedad no significa que sean pocos años, sino por el respeto de los vecinos a la ocupación de la actora; (d) que el solar que la actora se atribuye no registra más ocupación que la de ella, que paga los impuestos y hay una comunidad que reconoce la posesión de la actora (v. escrito del 10/4/2024).
    Conferido el traslado de rigor, no concurrió a contestarlos el Defensor de Pobres y Ausentes (v. providencias del 29/4/20224, del 14/5/20224 y del 29/7/2024).
    2. Surge del reconocimiento judicial practicado el 30/11/2021, en lo revelador, que se trata de un terreno ubicado sobre calles de asfalto delimitado por un alambrado con varillas y postes el cual se encuentra caído en algunos sectores, observándose en el mismo una construcción con cimientos y paredes a baja altura y ladrillos apilados en otro sector limitando en ambos laterales por viviendas, hallándose el predio limpio y libre de malezas.
    Desde luego que no se desprende de tal descripción, certezas acerca de la antigüedad de esas obras. Pero el dato termina de salir a la luz, cuando se conecta aquel relevamiento, con la información que suma Juan Carlos Wegrzyn (v. acta del 25/2/2022).
    Este testigo, que acredita una edad similar a la de la actora y por ello pudo deponer sobre circunstancias pasadas años atrás, evoca que conoce a la actora desde su juventud, que hay unos terrenos que siempre supieron eran de la familia Torres, ubicando el de autos detrás de la vía, o sea al lado sur de la vía en la calle Felipe Gómez Fernández y Luis Penacino. Que él vendía materiales y le ha vendido ladrillos a la actora que aún están ahí; de esto hace años, dado que cerro el negocio en 1990 más o menos (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    En función de estos elementos, apreciados con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las que permiten distinguir el razonamiento correcto del que no lo es, y el aporte de las que provienen de la experiencia, inferidas por el juzgador partiendo de lo que generalmente sucede, puede componerse que aquella construcción hallada en el terreno pretendido en este juicio, ha debido provenir de actos realizados por la accionante, que delatan el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, síntoma de una posesión con ánimo de dueño (arg. arts. 2384 del Código Civil, 1909 y 1928 del CCyC); art. 384 del cód. proc.). Lo mismo que el cerramiento del lote con el alambrado, contemplado al reconocerse el lugar, y cuya colocación sintoniza con aquel emprendimiento.
    Las tierras rurales, o las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión, lo que se cumple normalmente a través de su cerramiento (SCBA LP C 95300 S 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/Giordano, Cristina y otros s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo).
    No se colectan otros elementos que conduzcan a una conclusión contraria o pongan en duda la expresada.
    La testigo Irma Graciela Diez, que identifica el inmueble de que se trata como ubicado en Felipe Gómez Fernández y Penacino, atrás del museo, aclarando que el museo está en la Estación del ferrocarril, señala que la accionante tiene ese lote, lo cual le consta ‘porque a cuarenta o cincuenta metros estaba la casa familiar y quien declara piensa que lo ha heredado de los padres’ (v. acta del 25/2/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Tocante al testigo Norma Ameri, con edad suficiente para deponer sobre los hechos, afirma haber trabajado en el área de Rentas de la Municiipalidad de General Villegas, desde el año 1977 que se creó la Dirección hasta el año 2014 que se jubiló; que en la zona sur de Piedritas hay muchos lotes de titularidad de la demandada Estancia y Cabañas San Carlos, sociedad que no existe, no hay dueño, nada; que recuerda a la actora, pues la atendía mucho en su trabajo; que le liquidó impuestos, desde muchos años aproximadamente desde el año 1980 y se los liquidó más de una vez (v. acta del 25/2/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Y resulta del informe producido por la Municipalidad de General Villegas, que la finca en cuestión, sólo adeuda tasas municipales por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública, así como por Seguridad y Defensa Civil, por los años 2020 y 2021 (v. archivo del 7/12/2021).
    Ciertamente que con lo anterior no se abastece de modo terminante el pago de impuestos o tasas del inmueble, sin perjuicio de lo que pueda inferirse. Pero, como es sabido, no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26/4/1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario B11635).
    Después de todo, si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario al correcto entendimiento, desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (SCBA., Ac 38447, sent. del 26/4/1988, ‘Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación’; ídem., Ac 73150, sent. del 21/11/2001,’Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo’; ídem., Ac. 81003, sent. del 23/4/2003,’Demucho, Miguel Ángel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo’; ídem. C 98183. sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba, fallos completos).
    En suma, valorándose las probanzas producidas en forma conjunta, debidamente entrelazadas acumulativamente, confrontándolas unas con otras y todas entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia de los distintos medios probatorios, puede arribarse a la convicción de la efectiva existencia de una posesión del lote por la actora, con ánimo de dueña (C.S., ‘Acerbo S.A.C.I.F. e I. y otros c/ Banco Popular Argentino S.A.’, 1981, Fallos: 303:2080; C.S., S. 276. XLVII. REX25/06/2013, ‘San Martin Juan José Félix c/ B.N.A. s/Demanda Contencioso Administrativa’, Sent. del 25/6/2013; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta alzada, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana María Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar s/ Reivindicación’, L. 41, Reg. 65; arts. 2384, 4015 del Código Civil; arts.1899 y 1928, del CCyC; arts. 354, 375, 384, 395, 456, 477.1, 478 y 679.1 del cód. proc.).
    En punto al tiempo en que la actora comenzó a poseer animus domini, desde que el acto posesorio dirimente es la construcción y materiales existentes en el predio que exterioriza el reconocimiento judicial, teniendo en cuenta que el testigo Juan Carlos Wegrzyn asegura que fue él quien le vendió los ladrillos ‘que aún están en al lote’, que en aquella diligencia se observaron ‘ladrillos apilados’, y que ‘cerro el negocio en 1.990 más o menos’, de una evaluación con visión de conjunto se desprende que esos actos no pudieron ser posteriores a aquella oportunidad. Aunque la obra haya comenzado tiempo después.
    Con lo cual, contados desde fines de ese año, entonces puede decirse que han quedado cumplidos los veinte años al fin de 2010. Resultando admisible, para cumplir con lo normado en el artículo 1905 del CCyC, que la fecha en la cual se produjo la adquisición del derecho real de dominio del lote identificado en el plano 5/19/2015, como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, sea la del 31/12/2010 (v. archivos del 13/4/2021, 7/12/2021 y 24/11/2023).
    Por todo lo expuesto se admite el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y, por consecuencia, declarándose adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
    Costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación del 11/3/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4/3/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
    2. Imponer las costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del cód. proc.), diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 11/3/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4/3/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
    2. Imponer las costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda, diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:02:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:58:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#]/_*Š
    234800774003611563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/10/2024 08:58:47 hs. bajo el número RS-39-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12796 C/ BRAMAJO GERMAN ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94863-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La presente acción se originó en la ejecución de un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria otorgado con fecha 23 de marzo de 1999 por la suma de U$S 85.000.
    Al promover la demanda la actora demanda el pago de las cuotas impagas de ese contrato por el saldo pendiente de $ 82.901,46 con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), intereses que por derecho correspondan, hasta el día de su efectivo pago, y costas.
    Intimado al pago, no habiendo el demandado opuesto excepciones, con fecha 29/5/2024 se dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 82.901,46, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
    La actora apela esa decisión y en su memorial plantea dos agravios concretos contra la sentencia del 29/5/2024:
    a. Omisión del magistrado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica para los créditos en origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), cuando en el caso de autos se ejecuta un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 23/3/1999.
    b. que en la sentencia debió establecerse la tasa de interés aplicable, ya que al remitir a la tasa pactada (tasa libor -30 días- más 3,75 puntos nominales vigente al día primero de cada mes, mínimo 9,75 % TNA) en modo alguno cumple con la función resarcitoria para la que ha sido fijada.
    Pretende que se disponga la aplicación de intereses moratorios y punitorios pactados en el documento base de la obligación a la tasa que se estime pertinente, o bien la aplicación del criterio de actualización que se estime corresponda considerando las particularidades del caso.
    2. Como se desprende de lo antes narrado, en su escrito inicial, la ejecutante fijó el objeto mediato de su pretensión en el pago de la suma de $ 82.901,46.- (pesos ochenta y dos mil novecientos uno con cuarenta y seis centavos) con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), intereses que por derecho correspondan, hasta el día de su efectivo pago, y costas (v. escrito del 15/7/2020, IV y XIII.5).
    Al emitir la sentencia de trance y remate, se dispuso mandar llevar la ejecución adelante, hasta tanto la G. A. B. hicieran a la ejecutante, íntegro pago del capital reclamado de $82.901,46, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
    Cierto que la sentencia omitió adicionar al monto en pesos, la actualización peticionada por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), si correspondiere.
    En eso cabe hacer lugar al recurso, pues lo dicho luego por el juez, más bien como una explicación, cuando ya había agotado su jurisdicción sobre el caso, sin dotar expresamente a lo dicho de los efectos procesales de una aclaratoria oficiosa de la sentencia emitida, amparándose en algún supuesto procesalmente válido que se lo permitiera, no es segura enmienda de la omisión referida (art. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    Respecto de los intereses, es notable que lo peticionado se ajusta a lo resuelto, palabras más palabras menos (art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Por lo cual, en esa parcela, la apelación se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024, supliendo la omisión y mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $82.901,46, con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:56:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#]/9@Š
    232400774003611525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 08:56:54 hs. bajo el número RR-770-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. J. C/ S. R. S. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90044-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del 18/6/2024 y la presentación del 2/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    La providencia del 18/6/2024, que concede la apelación de ese mismo día, fue notificada automatizadamente en esa fecha en el domicilio electrónico constituido por el letrado Serra, patrocinante de la parte demandada, habiéndose perfeccionado esa notificación el lunes 24/6/2024, al ser el viernes 21/6/2024 feriado nacional (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; todo según calendario del aplicativo Augusta).
    Así las cosas, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal, arrancó el martes 25/6/2024, venciendo en consecuencia el 1/7/2024 o, en el mejor de los casos, el 2/7/2024 dentro de las 4 primeras horas de trabajo judicial (art. 124 último párrafo cód. proc.).
    Por manera que el memorial recién traído el día 2/7/2024 a la hora 14:46:29 resulta extemporáneo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el memorial de fecha 2/7/2024 y, en consecuencia, desierta la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 7/6/2024 (art. 124 y 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:00:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#]/3`Š
    236700774003611519
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 08:54:18 hs. bajo el número RR-769-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “U. R. V. C/ C. J. P. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte. -94982-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución del 26/8/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 26/8/24 decidió sobre las costas del presente proceso de alimentos, a cargo del demandado, y reguló los honorarios profesionales a favor de los abogs. L. y B., motivando el recurso del 4/9/24 por parte del demandado.
    La parte demandada se queja de la imposición de costas decidida y de los honorarios regulados en autos, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967).
    a- Tocante a la costas, el juzgado decidió: “… II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…”.
    El apelante, concretamente, aduce que en el acuerdo alcanzado el día 8/8/24, posteriormente homologado, las partes no han efectuado un acuerdo específico respecto de las costas, por lo que debe interpretarse que en principio han acordado seguir el criterio general de costas en el orden causado. Argumenta que en las presentes actuaciones la transacción se alcanzó en forma inmediata en la etapa previa, no existió traba de la litis, no hubo producción probatoria ni discusión alguna ya que se aprovechó la audiencia para dejar por escrito las obligaciones alimentarias asumida por el progenitor, por lo que al no haberse iniciado un juicio no se ha acreditado que incumplía con la prestación alimentaria y solicita que se impongan en ambas instancias por su orden (v. escrito del 4/9/24).
    Es sabido con respecto a las costas, que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada; imponer las costas por su orden significaría que quien percibe los alimentos, su hija (v, acta del 8/8/2024), debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (v. sent. del 5/9/24 expte. 94818 “U.,M c/ H., R.O. s/ Alimentos” RR-650-2024).
    Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).

    b- En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $3.054.912 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abog. L. (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 8,41 jus (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% = $267.304,8; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución homologatoria del 28/8/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado C.), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 5,89 jus para el abog. B. (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% x 70% = $187.113,36; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.
    c- Finalizando, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. presentaciones del 4/9/24 y 17/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el presente decisorio (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, para la abog. L., sobre el honorario de primera instancia regulado en 8,41 cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 2,52 jus (hon. prim. inst. -8,41 jus- x 30%; arts y ley cits.).
    Y para el abog. B. una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 1,47 jus (hon. prim inst. -5,89 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 4/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas, las que se imponen, en ambas instancias a cargo del apelante (arg. art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios, fijándolos en las sumas de 8,41 jus para la abog. L. y de 5,89 jus para el abog. B..
    3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogs. L. y B. en las sumas de 2,52 jus y 1,47 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226000774003610170
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:45:42 hs. bajo el número RH-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:45:53 hs. bajo el número RR-760-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. D. C/ T. S. C. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94978-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/8/24 y 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 8/8/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 8/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 12 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
    También es cuestionada por la beneficiaria, abog. B., pues estima exigua la retribución fijada a su favor aduciendo que no se ha valorado la totalidad de su labor tanto judicial como extrajudicial y solicita se le aplique el mínimo de 45 jus (v. escrito del 19/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 4/11/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada B. a partir de la aceptación del cargo del 26/6/23, consignadas por la propia apelante el 7/8/24 y reflejadas en la resolución apelada, las que además no han sido cuestionadas (v. trámites del 13/7/23, 29/8/23, 30/8/23, 1/9/23, 18/9/23, 18/10/23, 30/10/23, 4/12/23, 10/4/24, 11/4/24 y 30/5/24; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 12 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 19/8/24 y 26/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:56:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226100774003610161
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:56:23 hs. bajo el número RR-768-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -92879-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
    La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
    Veamos.
    Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:54:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774003610155
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:55:04 hs. bajo el número RR-767-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., J. D. (G.M.I.) C/ G., R. R. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94991-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
    La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
    Veamos.
    Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224900774003610142
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:54:01 hs. bajo el número RR-766-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. S. C/ A., M. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
    Expte.: -94748-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor, a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 151,86 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -de ahora en adelante SMVyM- en favor de su hija (v. sentencia del 8/7/2024). Parte de la base del índice de Canasta de Crianza.
    Ello motivó la apelación del demandado el 12/7/2024, cuyos agravios versan -en síntesis- en opinar que la sentencia es apresurada y con una escasa valoración probatoria, omitiendo la observación de la prueba acompañada. Agrega que no se logró acreditar la capacidad económica del recurrente y que uno de los vehículos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido y el otro es su herramienta de trabajo, así como que tiene otro hijo a su cargo, y que en los últimos tiempos ha mantenido un vínculo fluido con la niña, con una fuerte presencia tanto en días de la semana, como fines de semana y vacaciones.
    Por último, insiste en que la sentencia atacada es excesiva porque la actora nunca peticionó una cuota alimentaria tomando en cuenta la canasta de crianza que refleja el INDEC por lo que -a su entender- rompe el principio de razonabilidad (v. memorial del 22/5/2024).
    2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Antes que nada, es de recordar que la demanda fue interpuesta en el año 2014, por lo que han pasado muchos años sin que se llegue a un acuerdo o se dicte sentencia. Como consecuencia de la gran cantidad de años transcurridos, la jueza de grado optó por tomar como valor de referencia la suma que indica el mencionado Índice de Crianza para establecer la cuota alimentaria y para darle movilidad a esa suma, mediante la utilización de una regla de tres simple, lo fijó acudiendo a un método objetivo de ponderación de la realidad usual tal como es el SMVyM y que es utilizado por esta cámara y del cual no media agravio en concreto (art. 272 cód. proc.).
    Por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del código procesal; porque ademas la actora solicitó el aumento de la cuota provisoria en el año 2023 mediante la utilización de dicho método, lo que revela su intención de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos. Por lo que agravio debe ser desestimado al no advertirse la incongruencia alegada, sobre todo teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la demanda lo que habilita a interpretar con mayor laxitud las propuestas iniciales y posteriores (v. escrito del 6/10/2023; art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
    Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer, lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    Es más -según constancias extraídas por secretaría en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- surge que el demandado posee a su nombre dos vehículos: un Volkswagen golf 1.6 del año 2008 y una Toyota pick up año 2009; sobre el primero, dice haberlo vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el déficit probatorio anterior.
    En el mismo camino, es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
    Tocante a que el sentenciante realizo una valoración excesiva por su condición registral en Afip, es menester recalcar que se advera actualmente su condición de responsable inscripto lo que denota cierto flujo de ingresos, y no ha desvirtuado tal condición por ningún medio probatorio (ver: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia- internet/Constancia Actio
    n.do?cuit=20265143785&captchaField=88937&bar=1728057284471&idMensaje=puc. Constancia; art. 375 cód. proc.).
    Por fin, no basta decir que se tiene un contacto fluido con la alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la niña reside junto con su progenitora (v. dictamen de fecha 2/9/2024; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Es decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature y Mastercard denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 22/2/2023 e informe de AFip del 17/3/2023; art. 384, cód. proc.)
    A modo de ejemplo en septiembre de 2021, es decir más de tres años a a contar desde ahora, -mes en que obran detalle de ambas tarjetas- el recurrente tuvo gastos de $99.911,21 y en Mastercard y $168.550,29 en Visa Signature, es decir un total de $268.461,5, lo que en términos de SMVYM representaban el 863,10 (1 SMVyM: 31.104, Res. 11/2021; v. f. electrónica del pdf de esta causa, 690/698).
    El ultimo informe data de enero de 2023 donde se observa consumos de $ 127.347,22 solo con tarjeta Visa (v. f. electrónica 698), lo que habla otra vez más del flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
    En el mismo camino es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de la niña tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor, no tiene asidero alegar que en 2014 tuvo trato frecuente porque han pasado 10 años de esa circunstancia (arg. art. 660 CCyC).
    Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente acompañar el certificado de nacimiento sin más, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. documentación adjunta el 5/7/2023).
    Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225300774003610106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:52:54 hs. bajo el número RR-765-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -94858-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución del 30/4/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 30/4/24 dispuso tener por satisfecho el crédito del abog. Berrutti de 40 jus más los aportes (v. trámites del 22/10/22, 24/2/23 y 5/5/23) el que quedó plasmado con el depósito del 30/10/23, dispuso el levantamiento del embargo y librar el oficio correspondiente. Además, con el depósito realizado con fecha 30/10/23 el valor del Jus a ese momento era de $13.860 (según AC. 4124 de la SCBA).
    Esta decisión motivó el recurso del 13/5/24 por parte del abog. Berrutti, el que fue fundado en ese mismo acto. El letrado aduce que el demandado no ha pagado en tiempo y forma los honorarios regulados oportunamente, que debió haber realizado todos los actos necesarios para que el ejecutante disponga de los fondos como el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en tanto los importes dados en pago no estaban a disposición -ni lo están, dice- en la fecha indicada por el a quo debido a que no aprobó la liquidación, no determinó la tasa y sobre tasa de justicia ni reguló honorarios y menos aún dispuso que se transfieran a la cuenta del letrado. Que la liquidación presentada por el abog. González Cobo no incluye los rubros de gastos de cochera y depósito del automotor. Pide que se ordene practicar nueva liquidación en base al valor del Jus al día de la efectiva percepción, y como consecuencia que se mantenga el embargo trabado en autos hasta tanto sea cancelada la deuda reclamada (v. escrito del 13/5/23).
    El juzgado con fecha 5/2/24 dictó resolución mediante la cual resolvió sobre la medida cautelar, decisión que fue autonotificada al abog. Berrutti conforme surge del historia de notificación del sistema Augusta, por lo que en todo caso el letrado debió interponer recurso de apelación (art. 242 del cód. proc.). Sin embargo el juzgado corrió traslado de esa oposición que fue contestado el 14/3/24 donde se dijo que, la diferencia de monto radica en la variación del valor del Jus arancelario desde la fecha del depósito a la fecha de la liquidación efectuada por el Dr. Berrutti, y si bien no ha retirado los fondos depositados a su favor en la cuenta de autos, ello de debió a su conducta al contestar el traslado del depósito, conferido con fecha 2/11/2023, en lugar de aceptar el pago de la suma depositada a su favor  (v. escrito citado).
    Lo cierto es que, si bien los fondos se encontraban depositados (v. presentación del 30/10/23) la liquidación efectuada por el abog. González Cobo no incluyó los gastos de cochera que fueron incluidos en la liquidación del abog. Berrutti de fecha 8/7/23 (v. también demanda del 22/10/22), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y debe estimarse su recurso en este aspecto, por cuanto se concluye que existe un saldo impago y por lo tanto no íntegro y con efecto cancelatorios que extinga la obligación (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial), de manera que en este aspecto corresponde estimar la apelación del 13/5/24 (art. 34.4. cód. proc.).
    Como consecuencia de lo expuesto, atento la variación en el cambio de valor del jus, circunstancia que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial y sumado a ello, lo dispuesto por el art. 15 de la normativa arancelaria vigente en cuanto dispone que debe tomarse el valor de la unidad arancelaria Jus al momento del efectivo pago (v. art. cit.), también corresponde estimar la apelación del 13/5/2024 (art.9 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc.).
    Por último y en lo que refiere al embargo trabado en autos, conforme lo expuesto anteriormente, aún perduran las circunstancias que ameritaron su dictado, de modo que en pos de garantizar el crédito del acreedor, el mismo debe ser mantenido (art. 195 y sgtes. del cód. proc.). Así, también en este tramo del recurso, le asiste razón al apelante por lo que debe estimarse su recurso (art. 34.4. del cód. proc. ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/5/24 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227500774003610081
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:51:32 hs. bajo el número RR-764-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93977-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito de fecha 25/9/24.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Marchelletti, en su carácter de Defensora Oficial de la parte demandada según trámites del 2/5/23, 17/8/23, 26/2/24 y 10/3/24 (arts. 15.c y 16, ley cit.), cabe retribuir su tarea profesional (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
    Entonces, sobre el honorario regulado con fecha 19/9/24 -en 4 jus-, que ha llegado incuestionado a esta instancia, meritando las presentaciones consignadas anteriormente que dieron origen a las decisiones de fechas 12/12/23, 24/10/23 y 6/6/24 cabe fijar la suma de 4 jus por su labor ante Cámara (art. 16, AC. 2341 -t.o. según AC. 3912).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. Marchelletti, como Defensora Oficial, en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:32:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236100774003610069
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:50:03 hs. bajo el número RR-763-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:50:11 hs. bajo el número RH-128-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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