• Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ BELASTEGUIN JUAN PABLO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte. -94682-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 30/9/24 y el informe de Secretaría del 3/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Visto lo solicitado con fecha 30/9/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 5/8/24, los que han llegado incuestionados a este Tribunal, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Piñanelli y Riccioppo (v. presentaciones del 27/5/24 y 28/5/24; arts. 15.c.y 16), considerando, además, la imposición de costas decidida el 11/7/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia, una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli y una del 25% para el abog. Riccioppo (arts. y ley cits.).
    Así se llega a un 2,1 jus para Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus x 30%-) y 1,75 jus para Riccioppo (hon. prim. inst. -7jus – x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Riccioppo en las sumas de 2,1 jus y 1,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

    CONSIDERANDO.

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:54:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:11:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#]5eèŠ
    239500774003612169
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:17:48 hs. bajo el número RR-781-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2024 10:17:58 hs. bajo el número RH-131-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “E. M. L. C/ L. C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte. -93376-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/24 contra la resolución regulatoria del 18/9/24.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido mediante el escrito del 30/9/24 cuestiona por elevados la regulación de honorarios del 18/9/24, desarrollando en el mismo los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 12/7/21), donde se transitaron además de la etapa previa (art. 28.i), las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/8/22 (v. trámites de fechas 15/6/21, 16/6/21, 6/7/21, 18/8/21, 20/8/21, 26/8/21, 16/9/21, 6/12/21 y 10/12/21; arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Y en el caso la apelante no cuestionó ni la alícuota principal del 17,5%, ni la quita del 30% para la parte condenada en costas (art. 26 de la ley arancelaria citada).
    Bajo ese lineamiento, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada se llegó a un honorario de 104,76 jus para B. y de 73,34 para B. conforme los cálculos matemáticos allí practicados (v. resol. apelada); sin embargo con el nuevo valor del jus a partir del 1 de septiembre de 2024 (AC. 4163/24 de la SCBA; art. 1 $32.922; con carácter retroactivo a 1/9/24), los estipendios de los letrados quedan determinados en la suma de 97,02 jus para B. (base -$18.251.641- x 17,5% = $3.194.037; 1 jus = $32922 según Ac. ya citado) y 67,91 jus para B. (base -$18.251.641- x 17,5% x 70% = $2.235.825,9 1 jus = $32922 según Ac. ya citado).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 30/9/24, pero solo por el cambio del valor de la unidad jus a partir del 1 de septiembre de 2024 (AC.4163 ya cit.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. presentaciones del 15/9/22 y 26/9/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 3/11/22 con la aclaratoria del 1/2/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. B. y el 25% para la abog. B., ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello, resultan 29,11 jus para B. (hon. prim. inst. -97,02 jus- x 30%) y 16,98 jus para B. (hon. prim. inst. -67,91 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 30/9/24, y fijar los honorarios de los abogs. B. y B. en 97,02 jus y 67,91 jus, respectivamente.
    2. Regular honorarios a favor de los letrados B. y B. en 29,11 jus y 16,98 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:15:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#]5L{Š
    229900774003612144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:16:02 hs. bajo el número RR-780-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2024 10:16:13 hs. bajo el número RH-130-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. C. C/ B. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94859-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2024 contra la sentencia del 1/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado hizo lugar al incremento de la cuota que abona el demandado B., en favor del joven V. a la suma ofrecida en el equivalente 56,49% del Salario Mínimo Vital y Móvil y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 1/7/2024).
    Frente a esta decisión, la progenitora planteó recurso de apelación, el que fue ratificado en todos sus términos por el joven V. al alcanzar la mayoría de edad.
    En el memorial se alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del alimentista, tomando en cuenta la Canasta Básica Total -en adelante CBT- que es el criterio usual de este tribunal; es más, dicha suma -agrega- lo coloca casi en la línea de indigencia y muy por debajo de la de pobreza. Aduce que ha quedado reconocido que el joven vive con su madre, quien es quien se hace cargo de todos los gastos de aquél, por manera que la sentencia debe ser revisada en tanto -a su entender- no se valoró la prueba existente en autos (v. memorial del 5/8/2024).
    2. Para resolver, es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo mayor de edad (a la fecha de este voto, V cuenta con 20 años; v. copia de certificado de nacimiento que se encuentra en archivo adjunto al trámite del 31/8/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, como se ha hecho notar en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 56,49% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT prevista para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del alimentista, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:
    * en julio de 2024, el 56,49 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $143.615,60 (1 SMVyM: $ 254.231,91; v. Res. 13/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad; https://www.boletinoficial. gob.ar/deta
    lleAviso/primera/311320/20240726 l).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un joven de 20 años era de $297.301,16 (1,02% de la CBT por adulto equivalente de $291.471,73; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://w
    ww.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $143.615,60, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo del accionado.
    * mientras que la CBA para un joven de 20 años era de $133.919,44 (1.02% de la CBA por adulto equivalente -$131.293,57-, siendo la CBA la que fija la línea de indigencia).
    Por manera que la suma fijada en sentencia, alcanza a cubrir escasamente la CBA pero dista mucho de los valores arrojados por la CBT, por lo que el joven V. ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia, más cercano, incluso a esta última (art. 34.4 cód porc.).
    Desde esta óptica, ya se advierte que la cuota es insuficiente (arts. 658 y 659 CCyC).
    3. Capacidad económica del alimentante.
    Llega indiscutido a este tribunal que la residencia principal del joven es con la madre, lo que debe ser tenida en cuenta de acuerdo al art. 660 del CCyC, pues al convivir con él esa dable razonar debe afrontar gastos que el joven irrogue (por ejemplo, v. acta absolución de posiciones del 21/4/2023, respuestas a posiciones 1, 2 y 8).
    También surge de la absolución de posiciones del demandado que es propietario de la vivienda que habita con amplias comodidades, tales como una pileta, lo que también es adverado por las declaraciones testimoniales (v. respuesta a posición 15; testimonios de G.A.L., y S.V.S., respuestas a pregunta 18, acta del 24/4/2023; arts. 422 y 456 cód.proc.).
    De las constancias extraídas por medio de la pagina de la SCBA en el DNRP, surge que el demandado es titular de más de un vehículo, pues según informe verbal de secretaría que constató la información (arg. art. 116 cód. proc.), se constata que se encuentran a su nombre 3 vehículos modelos 1986, 1996 y 2009, y un motovehículo modelo 1997.
    Tocante a sus ingresos si bien no obran en autos constancias ni prueba alguna respecto de ellos, cierto es que del análisis de la documental aportada en autos se observa que el demandado cuenta al menos con capacidad de ahorro, al punto de haber podido acceder a la compra de dólar ahorro en -al menos dos oportunidades-: períodos 7/2022 y 11/2022, respectivamente (v. oficio remitido por el Banco Santander el 16/7/2022).
    Del análisis de sus movimientos bancarios, se refleja que cuenta en el Banco Santander con cuenta corriente, caja de ahorros y tarjetas de créditos, en que se reflejan variados movimientos, incluso con aquella compra de dólares; a modo de ejemplo, en el mes de junio de 2023 sólo por saldos de tarjetas de crédito pagó las sumas de $120.000 y 249.753,76 (v. informe Banco Santander, en archivo adjunto en pdf, al trámite del 14/8/2023).
    Lo que denota buenos ingresos y no escasos como dice tener; en todo caso, era su carga probar la baja de sus ingresos como alega tal lo dispuesto por el articulo 710 del CCyC, que pone en cabeza de aquel que se encuentra en mejores condiciones.
    Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, con la enfermedad “Piel de cristal”, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R., A. C/ D. B., S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Por too lo expuesto, corresponde receptar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:15:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#]2CFŠ
    237300774003611835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:09:13 hs. bajo el número RR-778-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las reposiciones in extremis del 12/8/24 y los recursos extraordinarios de nulidad de fecha 20/8/24 contra la resolución del 6/8/24.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre las revocatorias in extremis.
    El recurso no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque -excepcionalmente- esta cámara lo ha admitido en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Empero, no se advierte en el caso que se den tales circunstancias en la medida que la resolución del 6/8/24 no sólo hizo mención de los recursos cuyo tratamiento se dice omitido sino que también se referenció sobre el interés de las partes en la cuestión al tratar los honorarios materia de apelación, vinculado a la base regulatoria a tomarse en cuenta, por manera que no es palmaria la omisión de tratamiento de cuestión esencial que se predica.
    Además de ser la vía del recurso de nulidad extraordinario la que encarrila el tratamiento de cuestiones como éstas (arts. 296 y 297 del cód. proc.).
    2. Sobre los recursos de nulidad extraordinarios.
    Con respecto a dichos planteos se advierte que, por como se resolvió, se trata de una resolución que es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc.). Como se aprecia, no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria.
    También se han explicitado los motivos por los que cree que se ha violado los preceptos de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 296 cód. proc.); se encuentran planteados dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de la Plata (arg. arts. 280 últ. párrafo, 281 y 297 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. No hacer lugar a las reposiciones in extremis del 12/8/24.
    2. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad de fecha 20/8/24.
    3. Intimar a las recurrentes para que dentro del quinto día de notificadas de la presente acompañen sellos postales por la suma de $12800 para gastos de franqueo (https://www.correoargentino.com.ar/servici
    os/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 297 cód. proc.). La causa será radicada electrónicamente y remitida soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto que no cuenta con la totalidad de las constancias digitalizadas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:21:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:14:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#]1}1Š
    241100774003611793
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:08:06 hs. bajo el número RR-777-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BESSO ALEJANDRA C/ ARBURU MICAELA S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -94901-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    El 8/7/2024, el juzgado de origen ordenó -ante el desconocimiento de las cuentas que posee la demandada- el libramiento de oficio al Banco Central a los fines de que informe las cuentas bancarias que posee la misma, para que una vez respondido, se proceda al embargo sucesivo de esas cuentas hasta cubrir el capital reclamado (v. resolución del 8/7/2024).
    Esa decisión motivó la apelación interpuesta por la actora el 30/7/2024, fundada el 19/8/2024, que se encuentra en condiciones de ser tratada ahora.
    Uno de los agravios se basa en que se ordenó librar oficio al BCRA a fin de que -previo a trabar el embargo- informe las cuentas bancarias que pudiera tener la ejecutada; lo cual -a su entender- es una demora para el proceso y el efectivo cobro.
    Y el otro agravio versa sobre la forma propuesta para la traba del embargo, es decir, librando y diligenciando de a un oficio de forma sucesiva; considerando esa forma como perjudicial para su cobro.
    Agregó además que la medida cautelar se dicta inaudita parte y sin previo aviso a la contraria, a fin de poder evitar maniobras evasivas y garantizar (en este caso) el cobro de sus honorarios.
    Por ello, solicitó se ordene librar oficios de embargo a los bancos Provincia de Buenos Aires, Nación, Galicia, Santader, La Pampa y Credicoop, ya que los mismos tienen domicilios electrónicos específicamente para la traba de cautelares y su traba es rápida; y en subsidio pidió se deje pendiente de libramiento el oficio de embargo al BCRA a las resultas de los oficios a diligenciarse a las entidades bancarias de Pehuajó, tal como ya lo había solicitado antes en su escrito del 4/6/2024 (v. memorial del 19/8/2024).
    Ahora bien, en el caso, sin perjuicio del desconocimiento de las cuentas que posee la demandada, surge claro que lo que pretende la actora es que se trabe embargo sobre las sumas de dinero que aquélla tuviera depositadas en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y/u otro activo financiero, así como las que en el futuro pudieran depositarse, hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado, y que la medida sea dirigida directamente a los domicilios electrónicos de los bancos Provincia de Buenos Aires, Nación, Galicia, Santander, La Pampa y Credicoop (v. demanda del 7/5/2024 y ampliación del 4/6/2024), en vez de obtener primero la información a través de oficio al Banco Central, para luego recién oficiar a los bancos (v. memorial de referencia).
    Y no se aprecia ningún inconveniente para que así se libren los oficios a los bancos requeridos, a los efectos de que cada entidad constate si la demandada tiene cuentas y fondos, y en caso afirmativo, sin solución de continuidad, traben embargo hasta cubrir la suma adeudada con más lo estimado para abonar accesorios (arg. arts. 34. 5, inc. e cód. proc., 1 y 3.e Anexo I AC 3989 de la SCBA; y arg. ad simili esta cámara: expte. 15590, L. 36, R. 177, res. del 21/6/2005).
    De modo que, a fin de que no se dilate en el tiempo la medida pretendida, se hace lugar a la apelación debiéndose librar directamente oficios a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea, a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado (arg. arts. 34. 5. e y 195 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024, debiéndose librar oficios directamente a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir importe correspondiente al crédito reclamado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:19:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:14:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:06:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#]1r_Š
    238400774003611782
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:06:51 hs. bajo el número RR-776-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C. V. C/ G. M. S/ALIMENTOS”
    Expte. -94969-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/9/24 contra la resolución regulatoria del 28/8/24.
    CONSIDERANDO.
    a- Los honorarios regulados el 28/8/24 son cuestionados por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., mediante el recurso del 3/9/24; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante concretamente considera que, a los efectos regulatorios, se ha omitido detallar las tareas profesionales por las cuales se regularon los honorarios por lo que debe declararse la nulidad de la resolución apelada, o en caso de no hacerse lugar se reduzcan los honorarios de la Abogada del Niño fijados en la suma de 15,22 jus en tanto exceden el mínimo legal previsto en la ley 14967 (v. escrito del 3/9/24; art. 57 ya cit.).
    Ahora bien; le asiste razón a la apelante en cuanto la resolución cuestionada ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, lo que acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
    Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    En lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $3.094.154,52 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abog. B., de acuerdo a la labor desarrollada en autos hasta la sentencia del 11/12/23 que dio por concluida la etapa previa (v. trámites del 31/8/23 -acepta cargo-, 5/9/23 -se presenta, manifiesta sobre la situación del menor, pide intervención del equipo técnico y se oficie-, 14/9/23 -pide prueba informativa-, 25/9/23, 4/10/23 -acompaña oficios-, 9/10/23 contesta traslado-, 30/10/23, 2/11/23 -solicita alimentos provisorios-, 23/11/23 -solicita embargo-; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 9 jus (base -$3.094.154,53- x 17,5% x 50% = $270.738,52; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 9 jus para la abog. B. y en esa suma debe ser fijada su retribución (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/9/24. Declarar nula la resolución regulatoria del 28/8/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 9 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:13:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#]1]èŠ
    234400774003611761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:05:33 hs. bajo el número RR-775-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/10/2024 09:05:43 hs. bajo el número RH-129-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94174-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las pretensiones de declaración de nulidad de sentencia contenida en el punto II. a) de la expresión de agravios de fecha 29/11/2023, y, subsidiariamente, de apertura a prueba ante esta instancia expuesta en el punto II.b) de la misma presentación.
    CONSIDERANDO
    1. En pos de un buen orden y economía procesal, teniendo en cuenta que el planteo de nulidad fue introducido a los efectos de que se remita la causa a primera instancia para que se proceda a la apertura a prueba, pero tomando en consideración que subsidiariamente se solicitó la apertura a prueba en esta instancia, se hará lugar a dicha formulación (arg. arts. 34.5.e y 255. 2 cód. proc.).
    Las pruebas que se denegaron en primera instancia fueron dos: la confesional del actor y la pericia a realizarse por un médico legista, ambas propuestas por la citada en garantía (v. escritos de fechas 30/3/2023 punto VIII 1) y 3) y 14/6/2023; resolución del 12/7/2023) .
    Pues bien; sobre la pericia propuesta este tribunal comparte los fundamentos esgrimidos en la resolución del 12/7/2023 sobre la coincidencia de los puntos de pericia, y que en casos como éste, si se realizara el peritaje del médico legista, como fue propuesto, podría llevarse a cabo un dictamen con menor grado de especificidad que la de un especialista en odontología (v. Estructura de la Dirección de Asesorías Periciales de la SCBA, e incumbencias allí establecidas; https://www.scba.g
    ov.ar/pericial/ Incumbencias.asp?opcion=k).
    De tal suerte, es inconducente el peritaje propuesto del médico legista (art. 362 cód. proc.).
    2. Sin embargo, como del examen de la causa surge que la pericia llevada a cabo con fecha 21/3/2019, con su ampliación del 28/8/2019, no resulta bastante para el esclarecimiento de la verdad de las afirmaciones litigiosas en los escritos de demanda y de contestación, como medida para mejor proveer se dispone la realización de nueva pericia odontólogica por medio de la Dirección de Asesorías Periciales de la SCBA, Sección Odontología, por carecer en la Oficina Pericial de este Departamento Judicial de perito odontólogo.
    No debe perderse de vistas que cuando surgen dudas de los hechos o afirmaciones y la prueba obrante resulta insuficiente, no existe óbice legal para que ejercite el juez la potestad que prevé el art. 36.2 del cód. proc. (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 503, ed. Abeledo Perrot, año 2015;
    Deberá el perito designado expedirse sobre los siguientes puntos de pericia:
    a. Si puede relacionarse la ausencia de las piezas dentarias a que se hace referencia en demanda en el punto 3) con el trabajo realizado por el odontólogo Jorge Alberto Inchauspe.
    b. Si el profesional demandado actuó con la cautela suficiente en el tratamiento dental del actor.
    c. Si se siguieron las reglas del arte médico-odontológico para realizar la práctica.
    d. Cualquier otro dato de interés.
    A los efectos de la realización de la pericia encomendada, se librará oficio a la Dirección de Asesorías Periciales de la SCBA, se remitirán las actuaciones soporte papel y, de ser requerido, se radicarán las actuaciones electrónicas.
    3. En lo que resta, sobre la prueba confesional del actor, no se advierte que la misma sea manifiestamente inconducente a los fines probatorios de este proceso, en tanto versará sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente (arg. art. 409 cód. proc.).
    Por lo demás, es de recordarse que las personas mayores son sujetos de derechos, con plena capacidad de derecho y de ejercicio en todos los aspectos de su vida, por lo que la edad avanzada no constituye por sí misma una limitación para que participe en los procedimientos tendientes a hacer valer sus derechos, aún con las adaptaciones que deban efectuarse en función de la edad (v. Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores, de la SCBA).
    Por ello, se cita al actor Luis Alberto Sebastiano a comparecer a audiencia a fin de que absuelva posiciones conforme prueba ofrecida por la citada en garantía en el escrito del 30/3/2023, punto XIII, 1) a tenor del pliego que deberá acompañarse hasta dentro del plazo previsto por el art. 408 del cód. proc.).
    La misma se llevará a cabo en la sede de esta Cámara de Apelación Civil y Comercial sita en calle 9 de Julio 54, el día 15 de noviembre de 2024 a las 11:00 horas; se hace saber que participarán de la misma los jueces que actualmente componen este tribunal, Carlos Alberto Lettieri y Andrés Soto.
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    1. No hacer lugar a la pericia de médico legista propuesta en el escrito del 29/11/2023.
    2. Hacer lugar a la prueba confesional del actor Luis Alberto Sebastiano, quien deberá comparecer a audiencia a fin de que absuelva posiciones a tenor del pliego que deberá acompañarse hasta dentro del plazo previsto por el art. 408 del cód. proc..
    La misma se llevará a cabo en la sede de esta Cámara de Apelación Civil y Comercial sita en calle 9 de Julio 54, el día 15 de noviembre de 2024 a las 11:00 horas; se hace saber que participarán de la misma los jueces que actualmente componen este tribunal, Carlos Alberto Lettieri y Andrés Soto.
    3. Disponer la realización de nueva pericia odontólogica a través de la Dirección de Asesorías Periciales de la SCBA, Sección Odontología, en los términos establecidos en el punto 3) de los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, líbrese oficio a la Dirección de Asesorías Periciales de la SCBA, y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 11:38:02 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#]AUBŠ
    233300774003613353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -91821-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024 .
    CONSIDERANDO:
    1. La actora interpone apelación agraviándose de dos cuestiones: a) considera que fue erróneamente fijada la fecha de inicio del pago del canon locativo por el uso exclusivo del inmueble el 12 de septiembre de 2019.
    b) que no corresponde establecer el monto que debería abonarse en concepto de canon locativo “hasta tanto perdure su ocupación exclusiva”, señalando la omisión de la sentencia en determinar una pauta de actualización del canon locativo que se devengue en el futuro y hasta entonces.
    1.1 Tocante al inicio del pago del canon locativo en la sentencia para decidirlo como lo hizo, la jueza argumentó “En cuanto a la fecha de inicio del cómputo del canon locativo no desconozco que las demandantes solicitan que se fije desde la fecha de la carta documento recepcionada el 10 de abril de 2017. Sin embargo, siendo que la sentencia de la Cámara de Apelación Departamental del 21 de diciembre de 2018 dictada en los autos “Astengo, Patricia Elisabet y Otra c/ Arreche, Marisa Eva s/ Incidente de inclusión de bienes hereditarios Expte. 6541-17″ que ordenó a Arreche la incorporación del inmueble -inscripto registralmente en su totalidad a nombre de la demandada- es de fecha posterior a la carta documento, juzgo que, en este caso, la fecha de inicio del canon locativo se debe retrotraer a la fecha de interposición de la demanda.”
    El apelante alega que en la sentencia de Cámara citada por la magistrada se dijo que el 50% indiviso sobre el inmueble quedó incorporado al patrimonio del causante desde que fuera homologado el convenio de adjudicación que celebrara el causante y su ex cónyuge, por lo que conformaba el acervo hereditario.
    Por ello las actoras dicen que siendo herederas forzosas desde el momento mismo del fallecimiento de su progenitor Rolando Luis Silleta, acaecido el 2/8/20204, se encontraban legitimadas para reclamar oponiéndose al uso y goce exclusivo del inmueble por parte de la demandada, debiendo por ello retrotraerse la fecha inicial de pago del canon locativo, al exteriorizarse su oposición y la voluntad de percibirlo.
    2. Si bien la sentencia de Cámara condenó a Marisa Eva Arreche a realizar los actos necesarios a fin de incluir en el acervo sucesorio de Rolando Luis Silletta el 50% indiviso sobre el inmueble que había escriturado a su nombre en su totalidad, cierto es que para así decidirlo se argumentó que no se probó que existiera un acto administrativo con la potencia necesaria como para colocarlo por encima del convenio de división homologado en 2001.
    Así entonces, ese 50% indiviso del inmueble que formaba parte del patrimonio de Silletta desde la homologación del convenio de división de bienes en 2001, ante el fallecimiento del propietario cierto es que integraba su acervo sucesorio, por manera que las herederas a partir de allí tenían derecho a ser compensadas por el uso exclusivo del inmueble, más allá de que registralmente fuera indebidamente inscripto a nombre de Arreche y tuvieran que instar una acción judicial para revertirlo y poder reincorporarlo al acervo sucesorio del causante.
    En tal sentido, es sabido que el copartícipe que usa algún bien que integra el patrimonio indiviso está obligado a satisfacer una indemnización desde que le es requerida (arg. art. 1996, 1988 y 2328 CCyC).
    Por ello, le asiste razón a las apelantes en cuanto sostienen que la fecha de inicio del cómputo del canon locativo debe ser fijada desde que la carta documento fue recepcionada el 10/4/2017 mediante la cual se la anoticiaba a la condómina aquí demandada la oposición al uso exclusivo del inmueble y se le requería que abonara una compensación por ello (v. carta documento adjuntada a la demanda el 12/09/2019).
    3. El restante agravio se refiere a la omisión de la sentencia en determinar una pauta de actualización del canon locativo que se devengue en el futuro y “hasta tanto perdure la ocupación exclusiva por parte de la demandada”.
    La magistrada al resolver efectuó la actualización del canon locativo estimado por el perito el 15/5/2021 hasta la fecha de la sentencia, aplicando la calculadora alquiler del Instituto de la Vivienda CABA que contempla la aplicación del Índice para Contratos de Locación (ICL) publicado por el Banco Central de la República Argentina, ello por considerar que en el caso resultaba procedente la aplicación del art. 772 del CCYC que dispone que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
    Teniendo en cuenta lo expresado, cabe considerar que definida como una obligación de valor, particularmente la compensación por el uso exclusivo de un inmueble, donde el dinero no aparece en al momento de su constitución, sino al solventarse, en función de una expectativa patrimonial del acreedor, es factible que, en tiempos de alta inflación, la liquidación final determinando el monto de la deuda se practique lo mas tarde posible, lo cual autoriza hacerlo luego del dictado de la sentencia, al momento del efectivo pago (SCBA LP C 123271 S 31/3/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, voto del juez Soria, en Juba, fallo completo). Solución que, a la vez, subsana lo inequitativo de mantener una suma fija en pesos y coincide con lo requerido por el recurrente en su memorial. Aclarando, en consonancia con lo expuesto, que el referido cálculo deberá efectuarse al vencimiento de cada periodo de pago, con el índice aplicado, que no despertó objeciones (arts. 2, 3 y 77 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024, dejando establecido que el canon locativo fijado es debido desde el 10/4/2017 y hasta tanto perdure su ocupación exclusiva. Debiendo calcularse los periodos futuros por el método indicado en los considerandos al momento de la fecha de pago de cada uno de ellos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:13:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:09:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:02:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#]1J+Š
    233200774003611742
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:03:03 hs. bajo el número RR-773-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. C. C/ S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94305-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/8/2024 la judicatura resolvió prorrogar, por el plazo de seis meses, las medidas dispuestas en fechas 7/2/2024 y 30/4/2024 en favor de la denunciante (v. resolución apelada del 8/8/2024, en diálogo con la presentación del 2/8/2024, mediante la cual, en cuanto aquí interesa, aquélla peticionara la mentada prórroga a la postre otorgada que resulta ser materia de impugnación).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, critica que no se haya dado aplicación al artículo 11 de la ley 12569; lo que -desde su cosmovisión del asunto- aminora sus derechos fundamentales, pues la judicatura -conforme sostiene- no le otorgó margen de defensa frente a las preocupaciones que la víctima esbozara como fundamento de la prórroga requerida; lo que -por sí- determina la nulidad del resolutorio dictado.
    Asimismo, remarca un presunto abuso por parte de la denunciante para dar continuidad a la tutela protectoria dictada, sobre la base de meras alegaciones que terminan por lesionar -según expresa- el vínculo paterno-filial.
    Máxime, encontrándose vencido el régimen comunicacional oportunamente fijado por tres meses con modalidad asistida. Lo que implica que bien podrían las partes coordinar -en caso de no mediar medidas vigentes- las cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen en común.
    En ese sentido, remite a los dichos vertidos por la denunciante en su presentación del 2/8/2024, en la que, además del pedido de prórroga, manifestó ciertos desencuentros que tendría con él en punto a la crianza del pequeño. Todos ellos impregnados -aduce- de la versión puramente subjetiva que se tiene de los hechos. Ello, a más de que los antecedentes que aquella mencionara, se circunscriben a terceros ajenos al proceso que aquí se ventila.
    Adiciona a lo anterior que -pese a la preocupación expresada por la accionante- él no ha desobedecido las medidas previamente dispuestas en el marco de estos actuados. Evento que, conforme postula, revela la carencia de fundabilidad de tales temores y, por ende, de la resolución atacada que receptó la tesis de la denunciante.
    Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se revoque el decisorio dictado (v. memorial del 21/8/2024).
    3. Sustanciado el conducto impugnatorio con la contraparte, ésta peticiona su rechazo. Eso así, en tanto remarca el carácter de prórroga del decisorio atacado, cuya tramitación dista de la prevista para el inicio de los actuados en este ámbito. De tal suerte, no pueden encontrar asidero -desde su posicionamiento- los dichos señalados en torno a la nulidad de lo resuelto, a consecuencia de la alegada inaplicabilidad de las prescripciones del artículo 11 de la norma bonaerense
    De otra parte, niega el evocado abuso del pedido de prórroga que se le endilga; por cuanto -según expresa- han mediado fundamentos de su parte para así proceder.
    En ese norte, en cuanto a los pretensos perjuicios en el vínculo paterno-filial que el recurrente esboza para fundar el pedido de levantamiento del decreto cautelar vigente, manifiesta que la conducta desplegada por aquél en el marco de autos, justifica la prórroga dictada en su favor. Remite, para ello, a informes agregados a la causa y presentaciones efectuadas, que indicarían que el riesgo no ha cesado.
    Peticiona, en síntesis, se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestación de memorial del 30/8/2024).
    4. Dicho todo lo anterior, en aras de destramar el eje de conflicto traído en esta oportunidad, se ha de puntualizar que la presentación de la denunciante del 2/8/2024 que motivara la resolución recurrida del 8/8/2024, tuvo por fin exponer los siguientes tópicos.
    De una parte, se hizo saber a la instancia de grado y al asesor interviniente, la interrupción del régimen de comunicación paterno-filial oportunamente fijado, por decisión unilateral del recurrente. Por lo que peticionó se ordenara librar oficio a su psiquiatra tratante; pues, pese a lo dispuesto el 22/5/2024, ello no se hallaba efectivizado en la causa.
    De otra, pidió se extendiera la vigencia temporal dispuesta para las medidas oportunamente ordenadas en su favor a tenor de las actitudes violentas del denunciado que -según dijo- no cesan; las que -además- se suman a los antecedentes que posee respecto de otras personas y su negativa a someterse a la pericia psiquiátrica ya ordenada.
    En síntesis, requirió -en la oportunidad citada- que se intimara al denunciado a reanudar el régimen de comunicación por él suspendido, se librara el oficio pendiente y se le concediera la prórroga de las medidas dispuestas en su exclusivo favor; lo que así se hizo (v. presentación del 2/8/2024 y decisorio recurrido del 8/8/2024).
    5. Ahora bien. En función de tal recuento y de lo que surge del contrapunto con los gravámenes formulados por el apelante, es dable adelantar que -en el ámbito de aquellos- ninguna de las consideraciones vertidas por él impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución rebatida, los que se juzgan bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la judicatura, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    5.1 Sentado lo anterior, y para adentrarnos en este estudio, corresponde poner de resalto que la prórroga dispuesta no tiene como destinatario de la medida al pequeño AS, sino a su progenitora; quien, conforme se vio, solicitó se intime al recurrente a retomar el contacto por él discontinuado.
    De modo que se aprecia debiltado, en relación a los fines perseguidos, el argumento de la presunta utilización del mecanismo de prórroga para minar el vínculo del recurrente con su hijo menor de edad, cuyo restablecimiento -se reitera- la propia denunciante impulsa (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Sobre el particular, es de notar que tampoco exterioriza peso específico suficiente para persuadir sobre la revocación pretendida el argumento de la imposibilidad de coordinar en forma conjunta las cuestiones que pudieran dimanar de la crianza del hijo en común, a consecuencia de las medidas prorrogadas.
    Pues, al margen de las alegaciones esbozadas por el denunciado, es de advertir que la fijación del régimen comunicacional asistido, no fue objeto de oportuna controversia por parte del ahora apelante. Sino que, por el contrario, ello obedeció a un acuerdo formulado por las partes y presentado para su homologación, para cuya materialización aquél ofreció a un tercero autorizado para las gestiones necesarias para mantener contacto con su hijo. Si bien, es de notar, que tal autorización ha perdido virtualidad desde entonces a esta parte, a resultas del proceso de igual índole que la autorizada le iniciara a aquél y que fuera también elevado a esta alzada para su tratamiento (v. acuerdo presentado el 9/4/2024 y homologación del 11/4/2024 en contrapunto con los autos “C.,I M. Y. c/ S., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. 25733), que tramitó ante esta cámara bajo el nro. 94724 y mereció el dictado de la resolución del 13/8/2024, RR-540-2024, que confirmó las medidas protectorias dictadas por el órgano de grado en favor de allí denunciante).
    Desenlace, sea dicho, no imputable a la denunciante en estos obrados y que, desde luego, invitan a receptar los temores sobre los que aquella cimentara el pedido de prórroga que aquí se ha de confirmar conforme el desarrollo en curso.
    Así las cosas, puesto de manifiesto el acuerdo respecto del antedicho régimen asistido, también se observa que el recurrente no ha confutado la resolución de la instancia inicial del 24/9/2024 -es decir, posterior a la interposición del recurso a despacho- que determinara la continuidad del acuerdo oportunamente homologado que prevé la comunicación paterno-filial en la modalidad mencionada; la que importa la consabida intervención de terceros en la órbita co-parental, al menos, mientras subsista el cuadro de situación imperante.
    Desde ese ángulo, el gravamen formulado en derredor de la frustración de la libre coordinación entre las partes y lo que sería la obsolescencia del régimen primigenio, se ha de tener por superado frente a la resolución firme y consentida del 24/9/2024 que dispone la continuidad del estado de cosas, en cuanto atañe al derecho de comunicación en el formato indicado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no de prosperar en esa parcela.
    5.2 Para proseguir. Tocante a los antecedentes aludidos por la denunciante que fueron ponderados favorablemente por la instancia de origen para ordenar la prórroga cuestionada, corresponde memorar la resolución firme y consentida del 30/4/2024 que ordenó extender la vigencia temporal de las medidas primigenias, a tenor de la presentación espontánea en sede jurisdiccional por parte de la denunciante, quien diera cuenta el 30/4/2024 de la apertura de una nueva causa de violencia entablada contra el apelante, con más la vinculación practicada por el juzgado el 29/4/2024 conforme lo referido en la resolución del 17/5/2024. Lo que valió, también en aquella oportunidad, la continuidad del decreto cautelar de origen sin que ello mereciera objeción alguna por parte del accionado (v. piezas citadas).
    Bajo ese prisma, entonces, la crítica que el quejoso bosqueja en atención a la supuesta improcedencia de la valoración de los antecedentes referidos, deviene inatendible -a más de extemporánea- en función de las previsiones contenidas en los artículos 12 y 14 de norma bonaerense que rige la materia, que coloca en cabeza de la jurisdicción el deber de establecer el término de duración de la tutela cautelar conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
    Deber que, por otra parte, desplaza -en estos estadios del proceso- la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley, a la que alude el apelante en aras de alentar la nulidad de la resolución impugnada, que, en cualquier caso y de considerarse pertinente, tampoco obsta al dictado de medidas protectorias, las que se hallan signadas por una fenomenología de neto corte cautelar (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 1 y 7 ley citada).
    Ello, al tiempo que también ordena al órgano interviniente a monitorear -entretanto- la eficacia de las medidas mediante una amplitud de probanzas a cuya producción lo habilita; obligación que sólo cesa cuando se hubiera constatado la cesación definitiva de riesgo (remisión a arts. cits.).
    Cesación que, según entiende este tribunal en consonancia con lo valorado por la instancia de grado, no se verifica. Pues, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente en cuanto intenta persuadir sobre la ajenidad de los antecedentes vinculados para la resolución de las presentes, las piezas informativas remitidas por los profesionales que lo asisten, no arriman consenso al respecto (args. arts. 3° CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Por caso, se colige que su psiquiatra informó: “El paciente MS realiza tratamiento en mi consultorio privado desde el 04/12/23. Con diagnóstico de trastorno adaptativo, subtipo mixto. Ante un estresante identificable (problemas vinculados con el círculo primario de apoyo y sus derivaciones judiciales), aparecen en respuesta síntomas emocionales o comportamentales. Dichos síntomas constituyen un malestar mayor a lo esperable, con repercusiones psicosociales. Que los síntomas sean mixtos significa que las manifestaciones clínicas predominantes son una combinación de ansiedad y depresión. Esto es, nerviosismo y preocupación + tristeza y cierto grado de desesperanza. Se detecta un fondo de hostilidad contenida. Actualmente muestra una atenuación de los síntomas, cumpliendo adecuadamente las prescripciones. Se encuentra medicado con antidepresivos (escitalopram 20 mg), además de sedantes (quetiapina 25 mg). Hasta la actualidad puedo afirmar que el riesgo o peligro para el medio social es de poca probabilidad. En cuanto a cuestiones referidas a su personalidad, se sugiere un psicodiagnóstico a fin de arribar a una mayor precisión. Debe continuar el tratamiento en forma estricta, en una frecuencia de una vez mensual como mínimo. Ante el menor indicio de rebrote sintomático debe consultar inmediatamente” (v. pieza agregada el 21/8/2024).
    Así, emerge que la cesación de riesgo requerido por la norma de aplicación para el levantamiento de las medidas ordenadas, no se encuentra abastecido.
    Pues, si bien el profesional lo ha consignado como de baja probabilidad a la fecha, no se puede tener por descartado en función de la sintomatología que aflora de su cuadro. Siendo también de notar lo referido en punto a la necesidad de realizar un psicodiagnóstico a los efectos de indagar sobre su personalidad, el cual -es dable recordar- pese a estar ordenado, aun no ha podido llevarse a cabo ante la negativa del apelante (art. 34.4 y 384 cód. proc.; a la luz de la resolución del 30/4/2024 que ordenó pericia psiquiátrica con carácter urgente y lo informado por la Asesoría Pericial Departamental el 16/5/2024, en cuanto a la negativa verbalizada por el denunciado a someterse a la evaluación ordenada).
    En ese orden de cosas, tampoco trasluce mayores precisiones el informe elaborado por el psicólogo tratante que concluye en lo que sería la inexistencia de riesgo o peligro en el vínculo-paterno filial, pues -como ya se advirtiera- ello no pertenece a la esfera de debate recursivo en marcha y que lo apuntado en cuanto a la naturaleza pacífica del denunciado respecto del trato con la denunciante, se halla en tensión con los rasgos con los que lo presenta al referir que “posee una estructura de personalidad rígida, con ideales acerca de lo que está bien y mal, de lo conveniente y de lo contrario, en cuanto a sus formas personales, las cuales aplica a su vida cotidiana, y en cuanto a la educación con su hijo A.” (v. informe del 23/9/2024).
    Descripción coincidente con lo observado en otras oportunidades por el Equipo Técnico del Juzgado y que encuentra innegable correlato con los hechos plasmados en la presentación del 2/8/2024, que derivaron en la recepción de la prórroga requerida cuyo sostenimiento aquí se impone, ante la persistencia del eje conflictual (v. informe citado, sumado a la pieza agregada el 8/11/2023, a contraluz de la presentación de mención y en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc; y 1 y 7 de la ley 12569).
    De consiguiente, tampoco el recurso ha de prosperar en este tramo.
    Sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiquiátrica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos (args. 36 cód. proc.; y 12 y 14 de la ley 12569).
    De consiguiente, la apelación ha de ser desestimada en su totalidad.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 12/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    2. Exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiquiátrica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:08:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#]1
    239000774003611728
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:01:43 hs. bajo el número RR-772-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ SICCARDI, LEONARDO Y SICCARDI, RICARDO SOCIEDAD DE HECHO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94841-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 24/8/2016 y 20/9/2016 contra la resolución del 1/7/2015.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado resuelve el 1/7/2015, rechazar la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Ricardo Benito y Leonardo Pedro Siccardi; se funda la decisión en que la suscripción de la solicitud de adhesión de fs. 149 soporte papel, importa el reconocimiento expreso de la deuda e interrumpe la prescripción conforme lo previsto en el art. 3989 del Cód. Civil.
    Entonces, se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto. Ricardo Benito Siccardi, Leonardo Pedro Siccardi y María Belén, María Clara, Leonardo Pablo, Luciano Benito y Juan Pedro Ignacio Siccardi y Barbieri (estos últimos en su carácter de herederos de Graciela del Carmen Barbieri) hagan al Fideicomisio de Recuperación Crediticia (Ley 12.726), íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de pesos ochenta y siete mil doscientos cuarenta con 00/100 ($87.240,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
    Esta decisión es apelada por ambas partes.
    La parte actora alega que la resolución le causa gravamen en cuanto omitió aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER), con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, tal como fuera solicitado al momento de interponer la presente demanda, por tratarse de una deuda contraída originalmente en dólares estadounidenses billetes anterior al 2001. Solicita que a dicho capital actualizado, se le apliquen los intereses pactados por las partes, como fue reconocido en el considerando II de la resolución pero omitido en la sentencia (ver memorial de fs. 172/173).
    De su lado, la parte demandada centra su crítica en que la solicitud de adhesión nada tiene que ver con la presente ejecución, negando que exista un reconocimiento de deuda (ver memorial de fs.175/vta.)
    2. Comencemos por la apelación de los codemandados.
    2.1. El argumento central de la resolución apelada es el que la suscripción de la solicitud de adhesión de fs. 149 importa un reconocimiento expreso en los términos del art. 3989 del Cód. Civil. Así, se señala que la solicitud de adhesión fue expresamente reconocida por los ejecutados y que si bien no cuenta con fecha de suscripción, en ella los demandados se reconocen deudores al 31/372001, y si la mora del deudor se había producido -sigue la sentencia- el 1/9/1997 y se tornó exigible la totalidad de la obligación, con posterioridad se suscribió aquella solicitud de adhesión, la que importa un reconocimiento expreso en los términos del art. 3989 del Cód. Civil, que -según jurisprudencia que se cita-, constituye interrupción de todo término de prescripción, con aniquilación de todo el término anterior transcurrido. Va de suyo, con consideración de la totalidad de la documentación traída al demandar.
    Entonces, se concluyó, a la fecha de demandar no había pasado el plazo prescriptivo.
    Y esos fundamentos no han sido debidamente rebatidos en los términos del art. 260 del cód. proc. Ello así porque en el memorial de fs. 175/vta. soporte papel, se limitan los ejecutados a señalar que en los juicios ejecutivos la excepción de prescripción debe encontrar su fundamento en el texto del documento, sin que hubieran ello efectuado el reconocimiento de la deuda que se ejecuta con la solicitud de adhesión, la que -dicen- nada tiene que ver con la presente ejecución ni existe un reconocimiento por su parte que pueda permitir interrumpir el curso de la prescripción. Pero sin efectuar un embate eficaz contra las argumentaciones de la judicatura que enlazó la documental traída en demanda, con su propio reconocimiento al oponer excepciones y la aplicación al caso, con base en tales escritos y dicha documental, con el art. 3989 del Cód. Civil, vigente por entonces (art. 260 cód. proc.).
    Se tratan de alegaciones que, cuanto más, marcan una opinión distinta a la de la sentencia, pero -se repite- sin hacerse cargo del análisis efectuado sobre aquellas circunstancias.
    2.2. De su lado, la parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar.
    Y el recurso debe prosperar.
    La presente causa se originó en un mutuo pactado originariamente en dólares estadounidenses, con fecha 10 de junio de 1993, por la suma de U$S60.725, y gravaron con hipoteca (v. fs. 111/122 soporte papel).
    Así, se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en “Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares”, 11/7/02, Lib. 31 Reg. 174; ídem, “Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
    Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
    Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más los intereses que se estimen corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/8/2016 contra la resolución del 1/7/2015, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más los intereses que se estimen corresponder.
    2. Declarar desierto el recurso de fecha 20/9/2016 contra la resolución del 1/7/2015, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:09:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:00:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245800774003611589
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:00:29 hs. bajo el número RR-771-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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