• Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. S. C/ F., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 27/9/24 pues considera exiguos sus honorarios fijados en 3 jus; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 27/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    El caso se trata de un proceso de alimentos en que la letrada M., desde la aceptación del cargo (19/8/24) y hasta la sentencia homologatoria del 27/9/24, contabilizó las tareas útiles para el avance del proceso reflejadas en los trámites del 23/8/24 -contesta vista y amplía demanda-, 26/8/24, 28/8/24 y 31/8/24 -confección de cédulas y oficios-, y 24/9/24 -contesta vista- (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Se advierte entonces que la letrada trabajó de acuerdo al requerimiento de su intervención, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en sus desempeños por la designación de oficio como Defensores y Asesores ad hoc en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    En ese marco, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada que ya fuera detallada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 5 jus, en tanto resulta más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la Asesora ad hoc .abog. M., en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:09:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:35:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#^d6GŠ
    238300774003626822
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:35:46 hs. bajo el número RR-847-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 11:35:56 hs. bajo el número RH-151-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 29/7/2024 la instancia de grado resolvió: “Puesto a resolver la medida cautelar peticionada por el Dr. Corbatta solicitando se ordene prohibir a la Sra. R., volver a sembrar o contratar sobre el campo, manteniendo el mismo en el estado actual, por lo que expresamente se le notifique a su domicilio electrónico como medida de NO INNOVAR dicha prohibición. Debo decir (…) ante esta nueva petición debo decir que en esta instancia – y con las medidas ya dictadas – corresponde se haga saber la presente nuevamente a todos los involucrados, debiendo responder en su caso por la omisión del cumplimiento de lo resuelto. Asimismo y en caso de que se hayan realizado las denuncias correspondientes ante incumplimientos a lo resuelto respecto de la protección de lo peticionado desde Asesoría, requiérase así se haga saber en estos obrados…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la interposición de apelación en subsidio de la tercera citada, quien -en muy prieta síntesis- memoró que la judicatura ha dispuesto la remisión de los actuados a otro juzgado en función de la declaración de incompetencia pronunciada el 4/3/2024 aún pendiente de resolución.
    Y, en esa tónica, postuló que el devenir procesal posterior resulta improcedente en atención a la carencia de jurisdicción de la magistratura de grado para continuar actuando en la causa y, de consiguiente, nulo; lo que así pide que se decrete.
    A mayor abundamiento, recorrió el iter procesal hasta aquí desplegado y, en cuanto a su intervención atañe, subrayó que se ha vulnerado sus derechos y garantías reconocidos en punto al debido proceso y propiedad. Al tiempo que, habiendo pasado más de cuatro años de iniciado el proceso, aún no se ha conseguido vislumbrar el grado de capacidad del causante. Dispendio que, según refiere, a más del detrimento que aquello ha implicado para él -quien, según ella expone, ha visto deteriorado su estado de salud a tenor de la presión que este proceso implica para él-, ha cercenado sus propias prerrogativas, sin mediar sentencia que haya declarado nulo el contrato que con él suscribiera y cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos; incluso sin que los hermanos del causante prestaran contracautela.
    Sobre esa base, peticionó la revocación de la resolución puesta en crisis (v. escrito recursivo del 2/8/2024).
    3. Sustanciado el embate con los solicitantes en autos, estos peticionaron el rechazo del recurso interpuesto en atención a la falta de agravio que aquél denota, según surge -expusieron- del contrapunto del conducto impugnatorio articulado y las previsiones contenidas en el código de rito.
    Para ello, enfatizaron que la recurrente no interviene a título de parte en el proceso, por lo que no se encuentra habilitada para recurrir en los términos pretendidos. Maniobra que enlazaron a lo que sería la intencionalidad subyacente de dilatar el avance de la tramitación de la causa.
    Por lo demás, recordaron los sucesivos dictámenes de la asesoría interviniente y el estado en el que a la fecha se encuentra el causante; basamentos sobre los que encaballaron la solicitud de desestimación del recurso articulado (v. contestación del 9/8/2024).
    4. De su lado, el titular del Ministerio Público también bregó por el rechazo del recurso impetrado. Entretanto solicitó que se disponga lo necesario para avanzar hacia el dictado de sentencia (v. dictamen del 16/8/2024).
    5. Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará -en cuanto sigue- la apelación subsidiaria concedida en relación (v. resolución del 9/9/2024).
    6. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este pronunciamiento- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atención a que la recurrente ha cimentado los gravámenes traídos en la alegada incompetencia de la instancia de grado y la falta de requerimiento de contracautela para los solicitantes en la causa, respecto de la suspensión de los efectos del contrato oportunamente suscripto entre la recurrente y el causante; lo que -se ha de notar- fue abordado mediante resolución de cámara del 7/10/2024 que, en cuanto aquí importa, confirmó la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, además de requerirles contracautela a los hermanos del causante en razón de los fundamentos allí brindados (remisión a la resolución de cámara del 7/10/2024).
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024.
    2. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que fue resuelta la cuestión; y diferir de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:59:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:10:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:34:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#^d’†Š
    242700774003626807
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:34:38 hs. bajo el número RR-846-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., S. N. C/ S., D. B. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -95050-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/9/24 contra la resolución regulatoria del 9/9/24.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 9/9/24, sobre la base económica de $905.557,31 y con consideración de las tareas llevadas a cabo, reguló honorarios a favor de la abogada P. en la suma de 1,039 jus, lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria en tanto los considera exiguos. Expone en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante, concretamente considera que no se ha valorado su trabajo profesional y que se han regulado honorarios por debajo del mínimo legal que emana de la ley arancelaria 14967; así como que la suma fijada es casi el mismo monto que la fijada en dicha ley para evacuar una consulta verbal equivalente a 1 jus (art. 9.II.1 .ley cit.; v. escrito del 10/9/24).
    Ahora bien; cabe señalar que, la retribución queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecución de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967. Desde este enfoque, si se aplicó una alícuota del 20%, va de suyo que no se regulo por debajo de la escala para las incidencias, que oscila entre el 10 y el 30 por ciento (art. 47 de la ley 14967).
    Claro que debido al escaso monto de la incidencia, de aplicar aún la alícuota máxima -o sea, el 30 % de la escala del art. 21- se llega a una retribución por debajo de los 7 Jus ($905.557,31 x 17,5% x 30% = $ 47.541,76; arts, 15, 16, 21, 23, 47 y concs. de la ley 14967).
    Pero ya se ha dicho que el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, pero no en relación a las incidencias (esta cámara, 22/10/19, expte. 91278, L.50 Reg.462); ello, en tanto también ha de considerarse que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (esta cámara, 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    No obstante, en circunstancias como las de la especie, donde se nota que de aplicarse rigurosamente la formula de base por alícuota, se obtiene un estipendio que no parece adecuado para retribuir las tareas profesionales llevadas a cabo en el marco de la ejecución de sentencia, que consistieron en las presentaciones del 15/11/2023, 18/11/2023 30/11/2023 y 20/12/2023, resulta equitativo, dentro de las pautas que permite la ley arancelaria, elevar el honorario a 2 jus en este tramo del proceso (art. 1255 del CCyC., 34.4. del cód. proc.; 15, 16 y 47 de la ley 14967).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 10/9/24 y fijar los honorarios de la abogada Pordomingo en la suma de 2 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 10/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abogada P. en la suma de 2 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:58:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:10:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:32:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#^cÁVŠ
    251800774003626796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:32:54 hs. bajo el número RR-845-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 11:33:03 hs. bajo el número RH-150-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERREYRA ALEJANDRO JOSE C/ HERNANDEZ MARTA EMILCE Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94862-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 30/4/2024.
    CONSIDERANDO
    Se trata el caso de una ejecución de honorarios (v. escrito adjunto al trámite de fecha 25/2/2020 providencia del 14/2/2020), en que el gobierno de las costas está dado por los arts. 537 y 556 del cód. proc., en que el primero de los cuales prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio (esta cámara, reciente sentencia del 6/6/2024, expte. 94590, RR-350-2024).
    En tal caso, si el deudor paga antes, y reúne los recaudos del artículo 70 del cód. proc., podría pretender una imposición de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicación de la norma, pero si paga después, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, incluso aunque luego de la intimación de pago y hasta la oposición de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamación. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos aún si el pago fuera posterior (mismo fallo citado antes).
    En el caso, tratándose de la ejecutada Hernández, intimada de pago con fecha 23/2/2024, no pagó en ese acto, lo que torna procedente se le impongan las costas de su ejecución; y respecto del ejecutado Lepore, se presenta el 29/2/2024 y aunque se allana a la pretensión ejecutiva, tampoco paga lo reclamado, lo que lo coloca en la misma situación que aquélla. Es que si no se pagó al momento de la intimación ni después, ni se opusieron excepciones, por más que se hayan allanado a la demanda, no hay mérito para imponer las costas por su orden.
    Así las cosas, las costas del proceso deben ser cargadas a los ejecutados (arts. 537 y 556 cód. proc.); al igual que las de esta instancia por haber resistido la pretensión del apelante al respecto (art. 556 citado).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución de fecha 30/4/24, para cargar las costas de ambas instancias a los ejecutados (arts. 537 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:05:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:06:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:40:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#^fÂaŠ
    245900774003627097
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:40:50 hs. bajo el número RR-851-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94916-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/8/2024 la judicatura resolvió inhibirse de entender en la presente y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana.
    Para así decidir, memoró que tomó conocimiento de la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
    Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso.
    Por lo demás, tocante a la medida de no innovar peticionada por el actor frente a la orden de restitución suscripta por la magistratura pampeana el 20/8/2024, exhortó a que aquélla fuera peticionada ante el juzgado competente de allí en más (v. fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy somera síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes de la causa.
    Al respecto, mientras sobrevuela el iter procesal recorrido, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó. Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó a promover las presentes acompañadas -a su vez- de una petición de medida de no innovar.
    Sobre el giro de los eventos en el ámbito procesal, subraya que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida. Temperamento que resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
    Por lo que peticionó, en suma, la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 21/8/2024).
    3. De su lado, el asesor interviniente solicita se resuelva el recurso interpuesto con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 3/9/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición.
    Pues, conforme informara a la judicatura el mismo progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa (provincia de La Pampa), en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94915)].
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó para que sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:58:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#^cgJŠ
    242200774003626771
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:31:36 hs. bajo el número RR-844-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94915-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024; y la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    CONSIDERANDO
    A los efectos de propender a un mejor proveimiento del escenario de autos, se dará tratamiento a los recursos interpuestos en el siguiente orden.
    1. Sobre la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024
    1.1 El 22/8/2024 la magistratura de grado resolvió inhibirse de entender tanto en la presente, como en su vinculado “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 94916); y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana (v. resolución del 22/8/2024).
    Para así decidir, puso de resalto la notoria conexidad existente entre las causas iniciadas; las que versan sobre cuestiones atinentes a la hija menor de edad de las partes pero que no tienen que ver con el progenitor accionante que sí reside en Pehuajó, sede del órgano interviniente.
    Ello, al tiempo que remitió a los fundamentos brindados en la resolución dictada en la misma fecha en el marco de la causa 94916, que estriban -en puridad- en la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
    Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso (v. fundamentos de la resolución citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor accionante, quien -en muy prieta síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes invocados al promover las actuaciones.
    Al respecto, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó.
    Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó instar la actuación jurisdiccional en aras de salvaguardar a su hija. Y, sobre el devenir de los acontecimientos que sustentan la apelación interpuesta, arguye que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida.
    Si bien aclara que, a raíz de la restitución ordenada por la justicia pampeana en el marco de la causa que iniciara la progenitora denunciada para que la pequeña regresara a la ciudad de Santa Rosa, él decidió trasladarla a fin de evitar que el retorno se concretara mediante intervención de la fuerza pública; lo que evidencia -dice- que el verdadero sentir de la niña ha sido omitido.
    Temperamento que, conforme propone, resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque transnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
    Por lo que pide la revocación del decisorio atacado (v. memorial del 31/8/2024).
    1.3 Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición. Pues, conforme informara a la judicatura el progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa, en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94915)].
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 31/8/2024.

    2. Sobre la apelación subsidiaria del 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024
    2.1 En primer término, corresponde tener presente que el 13/8/2024 la instancia de grado resolvió, entre otros aspectos, prohibir el acercamiento de la accionada al denunciante y ordenar la citación de las partes en función del tenor de los hechos que motivaron la promoción de las presentes que involucran a la pequeña hija que tienen en común; mas no hacer lugar a la guardia provisoria que aquél peticionara (v. parte dispositiva de la resolución atacada).
    2.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del progenitor denunciante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en lo que sería la falta de proveimiento de las medidas protectorias peticionadas respecto de la niña JG pese a la entidad de los eventos denunciados.
    Al respecto, aclaró en punto a la denuncia efectuada ante personal policial el 12/8/2024 que el hecho de que se consignara que él no estaba peticionando medidas para la niña en ocasión de efectuar la denuncia, se trató -en verdad- de un error de tipeo. Ello, por cuanto era posible extraer de sus dichos que estaba preocupado por la integridad psicofísica de JG ante la reacción de su progenitora, cuando ésta supiera que la niña había elegido el hogar paterno como nuevo centro de vida (remisión a la denuncia policial agregada el 13/8/2024).
    Desde otro ángulo, subrayó que tampoco se le dio intervención al Equipo Técnico a los efectos de escuchar a su hija, quien ha manifestado expresamente los hechos de violencia vivenciados junto a su madre; y que, aún habiéndola escuchado el Servicio Local al momento de la presentación del memorial en estudio, continúen sin tomarse las medidas que el caso amerita sin propender a un análisis que arroje luz sobre la problemática familiar.
    Como corolario, expresó que -a tenor de la permanencia de la pequeña en el hogar paterno- su progenitora ha hostigado al grupo familiar, que incluye a otro hijo en común ya adolescente, que a principios de este año decidió también mudarse con él a consecuencia de los malos tratos de la denunciada.
    En esa tónica, concluyó que la inactividad jurisdiccional contraría el paradigma protectorio en materia de niñez y criterio de esta cámara tocante al deber jurisdiccional de otorgar tutela judicial efectiva a quien -en razón de riesgo y urgencia- pudiera resultar víctima de violencia, cuando los hechos así lo ameriten; parámetros que -según dice- resultan aplicables a la causa (v. escrito recursivo del 21/8/2024).
    2.3 Entretanto, el asesor pidió se tenga en cuenta para su tratamiento el deseo de la niña de permanecer con su padre, si bien reconoció que el informe remitido por el Servicio Local no da cuenta de que exista vulneración de derechos (v. dictamen del 3/9/2024).
    2.4 Pues bien. Por una parte, se ha de sentar que, aún cuando se estuviera a los argumentos vertidos por el recurrente en torno a la alegada falta de proveimiento de la tutela requerida en favor de su hija, no pasa desapercibido a este estudio que aquélla fue peticionada en aras de prevenir la reiteración de la violencia familiar denunciada -inacreditada en la práctica, conforme se verá- y conjurar el hostigamiento de la denunciada ante la toma de conocimiento de la permanencia de la niña en el hogar paterno. Cuestión ésta última que, según el desarrollo esbozado en el acápite anterior de esta pieza, ha devenido abstracta, desde que la niña -desde la interposición del recurso a esta parte- se encuentra residiendo nuevamente junto a su madre.
    De lo dicho, emerge que -respecto de la violencia en los términos en que ésta fuera denunciada por el aquí recurrente- no encuentra cabal correlato con lo expresado por la propia pequeña a su abogada designada en ocasión de referirle: “no existe ningún problema con mamá, nos llevamos bien en el poco tiempo que compartimos, si bien mamá es gritona no pasa de eso, nunca me pegó ni tampoco me insultó, repito y quiero que se entienda que quiero vivir con papá porque necesito compartir más tiempo con él y estar cerca de mi hermano” (v. entrevista del 4/9/2024, posterior a la interposición del recurso).
    Secuencia que, por otro lado, ya había llevado al Servicio Local a especificar que “[la niña] explica que con anterioridad a la convivencia con su progenitor la misma lo visitaba cada quince días, pero refiere que actualmente desea convivir con él, dado que “lo extrañaba demasiado”. En cuanto a la convivencia con su progenitora refiere que en ciertas ocasiones había “gritos” por parte de la misma hacia ella, situaciones que a la misma le generaban malestar. No obstante ello continúa manteniendo comunicaciones telefónicas con la misma, a quien le ha referido su deseo de permanecer junto a su progenitor en esta ciudad. En relación a la dinámica familiar actual expresa que su progenitor se desempeña como empelado en una empresa agropecuaria y además en un taller, por lo cual la misma queda al cuidado de la Sra. B. V. y de su hermano. También menciona que comenzó a asistir a la EP Nº 20, a 4to año, en el turno mañana, sintiéndose muy a gusto con su grupo de pares. Al momento de la entrevista se observa en la niña un discurso fluido, acorde a su edad vital y no se advierten indicadores de  vulneración de derechos (v. informe agregado el 21/8/2024).
    A tenor de tal recuento, aflora que la temática que se pretende ventilar en este medio -esto es, el deseo de la niña de mutar su centro de vida- exorbita el marco de debate previsto para procesos como éste. Ello así pues, de un lado y con basamento en las piezas visadas que -se reitera- recogen el posicionamiento dado por la propia protagonista, no se aprecia que el accionar jurisdiccional se revelara escaso para salvaguardar la integridad de la niña, como alienta el apelante (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por cuanto, mediante las probanzas producidas a tenor de la resolución objetada, se pudo ahondar en el quid de la cuestión litigiosa: el deseo de la niña de residir junto al progenitor denunciante.
    Empero, no es de soslayarse que el conducto procesal en el que ello fuera planteado se revele como adecuado para asegurar el mentado deseo por vía de dictado de medidas protectorias sin mediar acreditación -siquiera en grado probabilístico- de la vulneración de derechos que debe apreciarse para estimar su procedencia (args. arts. 1° y 7° ley 12569).
    Pues no debe perderse de vista que la resolución que se adopte en torno al particular, ahora que se ha demarcado la cuestión litigiosa, deberá ser canalizada por la vía pertinente en un contexto de adecuada bilateralización entre las partes y resguardo material de sus prerrogativas reconocidas por la norma aplicable; lo que aquí no ha de acontecer en función de la especial fenomenología de los procesos de esta índole, inaplicable -se repite- a las particularidades de la causa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de diálogo desprovistos de exacerbaciones de carácter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo niño goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2°, 3°, 706 inc. c del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 31/8/2024.
    2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de diálogo desprovistos de exacerbaciones de carácter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo niño goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital. Lo que deberá hacérsela saber por medio fehaciente en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#^dCcŠ
    243800774003626835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:29:11 hs. bajo el número RR-843-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -95045-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/10/24 y 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 1/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El art. 41 de la ley 14967 refiere la alícuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; alícuota que habrá de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva quede determinada la significación económica del juicio (arts. 23 y 41 ley 14967).
    En el caso, la presente ejecución deriva del expediente “BERRUTTI, MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº 2676 – 2021) al que le imprimió el trámite de sumarísimo (v. trámite del 23/8/21 de la causa principal, y también demanda del 1/8/24 y providencia del 6/8/24 del presente).
    Con ese panorama, habiendo quedado determinada la plataforma económica en $47.464.731, la que no ha sido cuestionada (v. recursos del 1/10/24 y 3/10/24) corresponde aplicar como alícuota promedio el 17,5% (que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967) y a partir de ella el 50% llegándose a un honorario para el abog. G. C. de 126,15 jus (v. trámites del 1/8/24, 7/8/24, 21/8/24; base -$47.464.731- x 17,5% x 50%= $4.153.163,96; 1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 15.c. y 16, 23 y 41 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. cit.).
    En este lineamiento, corresponde desestimar el recurso del 1/10/24 y en cambio, estimar el recurso del 3/10/24 fijando los honorarios del aog. G. C. en la suma de 126,15 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 1/10/24.
    2. Estimar el recurso del 3/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 126,15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 13:21:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#^cQ}Š
    249500774003626749
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 13:21:57 hs. bajo el número RR-852-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 13:22:04 hs. bajo el número RH-152-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94914-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24.
    CONSIDERANDO:
    El apelante, al momento de manifestarse sobre la clasificación de trabajos profesionales y la determinación de la plataforma regulatoria, solicitó: “…Se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para este caso los  arts. 16 penúltimo y último párrafo y 35 párrafo cuarto” que dispone “En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos, reputare inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que finalmente se determine judicialmente” de la ley 14.967, por trasgredir los arts. 1, 5, 14, 14bis, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 12 y 22 y 126 de la Constitución nacional y 1, 3 primer párrafo, 10, 11, 15, 27, 31, 57, 31, 39 inc 1, 160, 171, 173, 184 y concordantes de la Constitución de la provincia de Buenos Aires… ” (sic., ver escrito del 13/11/23, punto 3).
    Ante esta postura, la contraparte contestó el traslado ordenado y se opuso en cuanto a la clasificación de trabajos, la base pecuniaria y al planteo de inconstitucionalidad (v. escrito del 21/11/23).
    Acto seguido, y en lo que aquí interesa, el 6/2/24 el juzgado decidió “… En virtud del estado de autos, existiendo oposición a la base regulatoria propuesta, procédase conforme lo indica la ley art 35 inc. b) tercer párrafo y artículo 27 inc. a) de la ley 14.967; designese perito tasador de la lista oficial a fin que determine el valor del bien inmueble objeto de autos que compone el acervo hereditario… ” (sic), pero sin expedirse sobre la inconstitucionalidad solicitada el 13/11/23, motivando la revocatoria con apelación en subsidio del 18/2/24.
    El apelante, concretamente, considera que el juzgado previo a ordenar que se designe un perito tasador debió expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada (v. e.e. del 18/2/24).
    Al respecto cabe señalar que habiéndose sustanciado la temática en cuestión, conforme lo normado por los arts. 34.5, 161 y concs. del cód. proc. el juzgado debió decidir sobre el tema previo a la designación del perito tasador; de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada, por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24 (arts. 34.5., 34.5.b., 34.4., 161 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:25:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#^c=cŠ
    246900774003626729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:25:31 hs. bajo el número RR-842-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”.
    Expte. -87811-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido a foja 506 contra la resolución regulatoria del 26/4/12 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria fijó los honorarios del abog. Bigliani en la suma de $6.946,36 equivalentes al 20% de la plataforma económica tomada del 4% del activo estimado en $868.295,99 (f. 440) que representa el límite de dos sueldos de secretario de primera instancia ($13.493 x 2, según AC. 3591/12 de la SCBA; art. 266 LCQ).
    Ese porcentaje del 20% -aún en la actualidad- se encuentra dentro de los lineamientos de esta cámara para la retribución del letrado del concursado (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
    Esta decisión motivó el recurso de foja 506 por parte del letrado pero sin que el mismo haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 del por entonces vigente a la fecha de la resolución y del recurso dec. ley 8904/77, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Revisando la regulación, de todos modos, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado el máximo legal del 4% del activo de $868.295 (fs. 440), que no excede del 4% del pasivo de $921.439,79 (v. informe de la sindicatura de fs. 500/vta.) y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia de $26.986 (según Ac.3591 de fecha 6/6/2012 de la SCBA, $13.493 x 2 = $ 26.986). De modo que el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de foja 506.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:52:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#^c0NŠ
    241400774003626716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:49:12 hs. bajo el número RR-841-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. V. H. C/ S. M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94565-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La accionada se presenta y dice que en el mes de julio de 2024 toma conocimiento que el actor P. fue exonerado de la fuerza policial de la cual era parte (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires), y dejó de abonar el 50% del Préstamo Hipotecario UVA a partir del mes de julio 2024, siendo ella quien se está haciendo cargo el 100% de la cuota del crédito.
    Ante ello la jueza con fundamento en el art. 363 del código procesal, decide correr traslado a la otra parte dentro del plazo de 5 días (res. del 27/8/2024).
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, alegando que el art. 363 del cód. proc, autoriza a alegar hechos nuevos hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba, y en el caso ese plazo se encontraba vencido en tanto la apertura a prueba fue dispuesta el 24/6/2024, y la alegación del hecho nuevo recién ocurrió el 26/8/2024 (v. esc. elec. del 29/8/2024).
    La jueza rechaza la revocatoria sosteniendo que el traslado dispuesto ha sido correcto, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (res. del 9/9/2024).
    2. La resolución apelada del 27/8/2024 que decidió correr traslado del hecho nuevo invocado por la demandada, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/08/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá  de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO” , L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros) : No habiendo mérito para apartarse aquí de ese lineamiento pues nada se ha decidido aún respecto de la cuestionada temporaneidad del hecho nuevo alegado, sino que ello será motivo de análisis y decisión al momento de emitir la resolución respectiva.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:51:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#^bnfŠ
    250800774003626678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:48:05 hs. bajo el número RR-840-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías