• Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94203-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 29/7/2024 establece una cuota alimentaria a favor de O. equivalente a la suma establecida por el Indec para la Canasta de Crianza, que en aquel momento era igual a $412.104.
    Apeló el demandado con fecha 5/8/2024, agraviándose del monto de la cuota, por ser -según dice- de imposible cumplimiento en base a la carencia de sus recursos económicos; remarcando que conforme las tareas que realiza, tiene ingresos mensuales bajos o insuficientes para afrontar la cuota dispuesta.
    Ahora bien, en esta instancia ya se analizó la prueba producida cuando se trató la apelación respecto a la cuota de alimentos provisoria (v. resolución del 3/7/2024) y cierto es que esas circunstancias continúan, o al menos no se demostró lo contrario en la actualidad (arg. arst. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos los datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial, y que ya se realizó también aquí en la resolución del 3/7/2024 (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    Y en su memorial sólo se dedica a manifestar que la resolución que se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Ni siquiera atina a argumentar por qué la cuota fijada en relación a sus ingresos es de imposible cumplimiento, limitándose solo a manifestar disconformidad con la misma (arg. art. 641 cód. proc.).
    Máxime que tampoco se agravió ni desconoció las necesidades de O. para las cuales se fijó la cuota apelada, ni tampoco cuestionó la aplicación al caso del Indice de Crianza establecido, que fue el solicitado en el escrito de demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; v. punto II. del escrito del 10/8/2023).
    Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, sin existir elementos que demuestren la imposibilidad de pago alegada, más la falta de justificación de la misma por el apelante, el recurso se desestima.
    Más que no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija cubra sus necesidades (arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC; ver resolución anterior de esta cámara del 3/7/2024 de esta causa).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:08:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#^uA~Š
    239600774003628533
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:22:50 hs. bajo el número RR-859-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “OTTAVIANO, CLARISA YOLANDA Y OTRO C/ MENDEZ, MARTIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94869-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juez de origen, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía del demandado Martín Méndez, decretada por resolución de fecha 27/2/2024.
    Para así decidir, expresó que en tanto la cédula de traslado de demanda fue diligenciada el día 26/10/2023, y el demandado se había presentado a estar a derecho denunciando domicilios (real, electrónico y procesal), sin perjuicio de no haber contestado la demanda y precluída la oportunidad procesal para hacerlo, no estaba rebelde.
    En la misma resolución, ordenó que previo a pasar a la instancia procesal siguiente, debía notificarse lo resuelto a las partes, y hacerle saber al demandado, que se continuará con el trámite del desalojo (res. apelada del 22/4/24).
    Contra ello, se alza el actor mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio; rechazada la primera, se concede la apelación (ver recurso de fecha 29/4/24 y res. 14/6/24).
    Esgrime como agravios, que lo resuelto afecta los principios de preclusión, defensa en juicio, congruencia, dispositivo, y debido proceso, ello en tanto sostiene que la declaración de rebeldía se encontraba firme y consentida por la demandada, con lo cual el juez no podía resolver como lo hizo.
    Luego pone su énfasis en el principio de preclusión, expresando que éste tiende a ordenar el debate y posibilitar el progreso del juicio, involucrando la prohibición de retrotraer el procedimiento; y que el no ejercicio oportuno de una facultad procesal  es una de las manifestaciones de la preclusión, siendo su consecuencia, la de no poder volverse atrás. Respecto de los demás principios, no indica como resultarían vulnerados, a raíz de lo resuelto.
    2. Si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
    Sin embargo, en la especie, debe ponderarse la colisión que se presenta, entre esta institución -que aparece como el argumento basilar del apelante- y el derecho de defensa de Méndez.
    Es que siendo evidente que el demandado ya había comparecido al juicio, denunciando su domicilio real, constituyendo el electrónico y procesal sin contestar la demanda, cuando se declaró su rebeldía, la providencia apelada que dejó sin efecto aquella declaración de tal modo improcedente, no admite ser revocada por afectar el principio de preclusión. Pues este instituto no puede enervar otro, no menos importante como el de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, que de lo contrario, persistiría erróneamente quebrantado en perjuicio del destinatario de una rebeldía inexistente, en disonancia con una tutela judicial real y efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ares; arg. art. 34.5.c del cód. proc.; CC0203 LP 125665 RSI-175-19 I 4/6/2019, ‘Zeballos Matias Nahuel c/ Fazio Ariel s/ Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    3. En punto a la invocación de ‘abandono del proceso’, resulta que Méndez recibió una primera notificación el 26/10/2023, donde se le anoticiaba del traslado de la demanda, la cual tuvo su correlato con la presentación del 9/11/2023; y una segunda, el 19/12/2023, donde se le corrió nuevamente traslado de la demanda, por los defectos alegados de la cédula anterior, ante la cual ya no se presentó, motivando el pedido de rebeldía del 26/2/2024 y la postrera declaración en tal sentido del 27/2/2024, a su vez notificada el 5/4/2024. La cual no motivó reacción alguna en el demandado.
    No configura esta situación la llamada rebeldía sobreviniente, pues esta, que puede comprender tanto al demandado como al actor, se configura en algunos supuestos especiales, contemplados en el artículo 43, 53.1, 53.2, 53.5 y 53.6., fuera de los cuales, por principio, no podría considerarse el abandono del proceso como rebeldía.
    En resumen, la presencia inicial en el juicio es suficiente para no caer en rebeldía, aunque luego la parte no intervenga efectivamente en los demás actos que siguen, lo que podrá originar la pérdida o decaimiento de las facultades no ejercidas, salvo que incurra el demandado o el actor en alguna de las situaciones recién descriptas (v. Quadri, Gabriel Hernán, director, ‘Código Procesal Civil y Comercial Comentado’, Thomson-Reuter, La Ley, 2023, t. I, págs. 200 y 201; en similar sentido, Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, págs. 244.4 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Abeledo Perrot, 2015, t. II, pág, 801).
    4. El otro tramo de la resolución apelada que se cuestiona, es aquél donde el juez dispone notificar a las partes lo resuelto, y hacerle saber al demandado que se continuará con el trámite del desalojo.
    La cuestión ha quedado superada, toda vez que la resolución se autonotificó a las partes al momento de su firma, con lo cual, cumplida que fue, y, sin ninguna repercusión, no se advierte cuestión a resolver (ver historial de notificación en la resolución del 22/4/2024).
    Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
    5. Por último, se pide que esta Cámara se avoque a resolver el planteo de restitución de inmueble oportunamente interpuesto, atento la insostenible situación planteada y su gravedad institucional extraordinaria e inusitada, en tanto la no restitución del inmueble obstaculiza la apertura de una calle para dotar a la ciudad de mejor transpirabilidad y seguridad vial.
    Pero esta alzada ejerce su jurisdicción por apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).
    Y si bien el artículo 273 del cód. proc. hace salvedad a esa directiva, eso ocurre cuando se trata de puntos omitidos en la sentencia de primera instancia. Lo que no es el supuesto de autos, porque en la providencia del 22/4/2024, se supeditó ‘proveer lo que por derecho corresponda’ a la notificación ordenada en el punto III. De modo que, auto notificada la resolución, como quedó dicho en 4, según el motivo invocado, se habría cumplido el recaudo al cual se sujetó responder lo que correspondiera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/4/2024, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte apelante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:21:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#^mi,Š
    246100774003627773
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:21:42 hs. bajo el número RR-858-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESPINA , JOSE JUAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94888-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 26/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Conforme comunicación efectuada por el juzgado de origen adjunta al trámite del 21/10/2024, en virtud del proveído de este tribunal del 4/10/2024, será tratada ahora la queja contra la resolución del 20/8/2024 que rechaza la apelación en subsidio interpuesta con fecha 15/8/2024 a las hora 10:25:30 contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arg. art. 275 y concs. cód. proc.).
    2. Ahora bien, con fecha 30/7/2024 el curador de la herencia vacante manifestó que correspondía integrar Impuesto a las Ganancias, y solicitó se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires desafectar el dinero necesario del plazo fijo existente y transferirlo a la cuenta judicial del proceso, entre otros movimientos de dinero (v. escrito del 30/7/2024).
    La resolución del 6/8/2024 hizo lugar a esa solicitud; el 15/8/2024 a las 10:25:31 el denunciante de la herencia interpuso revocatoria con apelación en subsidio, diciendo que lo solicitado no se encuentra respaldado ni mucho menos justificado por ningún tipo de documentación ni liquidación de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador; incurriendo así en ilegalidad porque habría contratado con un estudio no inscripto en el Registro de Proveedores del Estado Provincial.
    De su lado, la resolución del 20/8/2024 no hace lugar a la revocatoria interpuesta por entender ajustado a derecho lo resuelto; y allí mismo se hizo saber que mediante presentación electrónica de fecha 15/8/2024 el Banco de la Provincia de Buenos Aires había informado la efectivización de los movimientos oportunamente ordenados.
    Sin perjuicio de ello, concedió la apelación.
    Así las cosas, el denunciante con fecha 21/8/2024 solicitó al juzgado disponga informar al Banco Provincia y al curador que se abstengan de pagar y/o transferir las sumas correspondientes a los volantes electrónicos de pago, identificados en la sentencia apelada como Veps ante Afip, por encontrarse recurrido y concedido el recurso de apelación.
    Pero el 22/8/2024 el juzgado advirtió que por el mismo fundamento que desestimó la reposición -es decir, por falta de legitimación del peticionante-, también debió rechazarse la apelación subsidiaria; y revocó por contrario imperio la resolución del 20/8/2024 por la que se había concedido la apelación subsidiario.
    Ello motivó la queja interpuesta ante este tribunal con fecha 26/8/2024.
    3. En lo que respecta a la temática que ahora se debe resolver, el recurrente argumentó que el juez no puede de oficio revisar su previa decisión mediante la que concedió la apelación subsidiaria, ya que al emitir ese pronunciamiento agotó su competencia; y luego ya no tenía competencia para denegarlas. Y agrega que, de todas formas, no pretende instar el proceso sino simplemente ejercer otros derechos, tales como poner de manifiesto irregularidades o ilegalidades en el manejo de fondos públicos, que por sí no constituyen actos de impulso del procedimiento (v. escrito del 26/8/2024).
    4. Pues bien, una vez dictada una resolución (art. 160 cód. proc.), el juez agota su competencia respecto a lo que decide (arg. art. 166, primer párrafo cód. proc.) y solo puede de oficio, antes de notificada la resolución, corregir errores materiales o suplir omisiones, siempre que ello no afecte lo sustancial de la decisión (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.).
    Si, como en el caso, la resolución del 20/8/2024 que concedió las apelaciones subsidiarias quedó notificada -sea automatizadamente o de forma personal con el escrito que la parte presentó el 21/8/2024-, no pudo entonces, por principio, revocarse el pronunciamiento del 22/8/2024.
    Es que el código procesal no contiene ninguna norma que autorice al órgano judicial a revocar de oficio una providencia simple, y solo es posible aplicar por analogía el art. 166.1 cód. proc. sobre aclaratoria de oficio; y el art. 172 cód. proc. sobre declaración de nulidad de oficio (art. 2 CCyC; esta cám., expte. 91272, res. del 14/6/2019, L. 50, R. 224 ter).
    Lo que no sucedió aquí, justamente por no tratarse de los supuestos comprendidos en aquellas normas; y por ende corresponde hacer lugar a la queja, concediendo la apelación en subsidio del 15/8/2024 de las 10:25:30 horas contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    5. Por lo demás, los fundamentos expuestos en la queja respecto de la apelación del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas resultan abstractos para su tratamiento ahora ya que, en virtud de la comunicación efectuada por el juzgado de origen agregada al trámite del 21/10/2024, la única apelación en subsidio denegada fue la del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas, por lo que se mantiene así la concesión respecto del primer recurso.
    Sin recurso denegado, no debe tratarse la queja (arg. art. 275 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de queja del 26/8/2024 y conceder la apelación subsidiaria del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas contra la resolución del 6/8/2024, para una vez cumplido la totalidad del trámite recursivo se radique el expediente ante esta alzada para su resolución (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    2. Declarar abstracta la queja respecto a la denegatoria del recurso del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas por lo fundamentos expuestos en el considerando 5.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:06:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#^mTTŠ
    242100774003627752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:20:16 hs. bajo el número RR-857-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. L. M. C/ S. C. W. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94933-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor del niño M., de 8 años, la suma de $150.000 que representan el 26% de los haberes del demandado (v. resolución del 8/8/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 21/8/2024, quien se agravió porque considera excesiva la cuota fijada, que -alega- lo colocaría en un estado de indigencia. Solicitó que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma de $100.000 o lo que en más o en menos considere el juzgador (v. memorial del 21/8/2024).
    Ahora bien.
    Según constancias de la causa, no se advierte que sea aquélla una suma que no pueda abonar el demandado, dado que en la audiencia celebrada el 7/8/2024, el día anterior a la resolución apelada, ofreció como cuota justamente la suma establecida como cuota provisoria; lo que desbarata cualquier argumentación sobre que no puede hacer frente a la misma.
    Desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
    Por lo demás, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo de 8 años de edad -a la fecha de la resolución apelada-; fecha de nacimiento de M., 27/2/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 28/11/2023 (art. 658, CCyC), para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para un niño de 8 año como M., al mes de agosto de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $206.836,12 ($304.170,44 *0.68; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $92.751.52, suma que lo colocaría por debajo de la linea de indigencia (136.399,30 *0.68, cfrme. mismo informe citado).
    En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en $150.000 ni siquiera alcanza la CBT, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, pues está apenas por encima de la CBA (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
    Por ende, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73), la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#^mPWŠ
    249200774003627748
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:18:20 hs. bajo el número RR-856-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. C/ I., J. E.. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95085-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/24 contra la resolución regulatoria del 2/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 2/10/24 que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 12 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 7/10/24, arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    Veamos; tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada S., que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, no resultan desproporcionados los 12 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#^mNtŠ
    246400774003627746
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94464-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 17/10/24 y 18/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 14/10/24 fijó honorarios a favor de los abogs. H. y B., motivando los recursos del demandado y de la abog. B., quienes en ese mismo acto argumentan sobre su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Del estudio de la causa surge que en la misma han intervenido distintos letrados en las distintas etapas del presente juicio sumario (v. 24/2/21, 29/12/20, 14/4/21, 10/5/21, 18/5/22 (art. 15.c., 16, 28 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 19/9/23 donde se impusieron las costas al demandado (art. 68 del cód. proc., 26 de la ley 14967).
    Tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 19/9/23 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de clasificación de trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpccc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:04:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:15:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#^mFJŠ
    247900774003627738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DURAN ISABEL MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ BERARDI MARCELO FABIAN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -94943-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado decide en la resolución apelada del 26/8/2024, declarar la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen a su cargo, por aplicación del art. 2336 CCyC.
    Para así decidir, expresa que siendo la presente acción reivindicatoria un proceso en el cual se pretende reivindicar un bien que se encuentra denunciado en los procesos sucesorios en trámite ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Posadas, Provincia de Misiones, debe ser el juez que entiende en estos últimos, quien deba hacerlo también en los presentes.
    Esa declaración de incompetencia motivó la apelación de la parte actora el 27/8/2024, considerando que debe seguir interviniendo el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen (ver memorial del 29/8/2024).
    2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
    Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
    En base a esos lineamientos, y por los datos con que cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción reivindicatoria iniciada por los herederos declarados dirigida contra terceras personas ajenas al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil, y por lo tanto la competencia corresponde -conforme la regla general- al juez del lugar donde se encuentran situados los bienes en litigio (v. escrito de demanda del 15/4/2024 puntos 5. y 6.; arg. art. 5.1 cód. proc.; cfrme. esta cámara, reciente sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
    Por manera que, toda vez que se reclama la reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la Sección Rural de la Ciudad de Carlos Tejedor, Partido de Carlos Tejedor, resulta competente para entender en los presentes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#^m=bŠ
    248000774003627729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUINTANA AMELIA ESTER C/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S/ USUCAPION”
    Expte.: -94725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las facultades del art. 36.2 del cód. proc..
    CONSIDERADO
    Se advierte, por una parte, que s.e. u o., no se dado cumplimiento en el caso a los arts. 679.4 del cód. proc. y 24.d de la ley 14.159, en tanto no se ha verificado si existen intereses fiscales comprometidos.
    De otra, que la prueba documental adjunta al escrito de expresión de agravios del 26/6/2024 podría resultar de interés a efectos de decidir acerca de la cuestión apelada.
    Por lo que la cámara, en función del art. 36.2 del cód proc., RESUELVE:
    1. Librar oficio a Absa S.A. “Aguas Bonaerenses S.A.” de Pehuajó para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de agua del inmueble ubicado en Juan Chassaing 1080, Sección 330, Manzana 3-0111- de la localidad de Pehuajó, y para que informe si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponde con las emitidas por la entidad. Con notificación al domicilio electrónico que figura en el Registro de Domicilios Electrónicos de la SCBA.
    2. Librar oficio a Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Com. de Pehuajó para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de energía eléctrica del medidor 2885638 correspondiente al inmueble ubicado en Chassaing 1080, parcela 2, manzana 111, sección B, circunscripción 1 de la ciudad de Pehuajó, y para que informe si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponde con las emitidas por la entidad. Encomendando la confección y diligenciamiento del oficio a la parte interesada, dado que no se encuentra registrado ningún domicilio electrónico en el Registro de Domicilios Electrónicos de la SCBA correspondiente a la entidad oficiada.
    3. Conferir intervención al fisco municipal para que se expida si en relación al inmueble ubicado en Chassaing 1080 de la ciudad de Pehuajó, que se pretende usucapir, se encuentran o no afectados intereses fiscales (arg. arts. art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159; esta cám.: expte. 94481, res. del 4/4/2024, RR-202-2024 y Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
    4. Interín, suspender el plazo para dictar sentencia (art. 157 último párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:04:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:07:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:39:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#^fkdŠ
    240500774003627075
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:39:53 hs. bajo el número RR-850-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “DUTROC DOLORES C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94949-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “DUTROC DOLORES C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 11/7/2024 se decretó inhibición general de bienes del demandado, tal como lo solicitó el actor en el escrito de demanda (v. punto VIII.- de la resolución apelada).
    Dispuesta la medida, el demandado la apeló (v. escrito del 21/8/2024), y argumentó en el memorial que la resolución carecería de fundamentación y análisis de presupuestos básicos de las medidas cautelares.
    Agregó que como el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, por una u otra de esas vías considera que la medida debe caer porque -a su entender- hay falta total de sustento fáctico y jurídico y omisión de recaudos procesales esenciales (v. memorial del 30/8/2024).
    Y se asiste razón al apelante, en virtud de que la resolución -en lo concerniente al dictado de la medida- dispone: “Decrétase la inhibición general de bienes del accionado, como se solicita (art. 228 del cód. proc.)…” sin analizar ninguno de los requisitos que se requieren cumplidos para proceder con el dictado de una medida cautelar, debiendo para ello efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa (cfrme. esta cám., expte. 94722, res. del 28/8/2024, RR-606-2024).
    Es decir, no se explicitó fundamentación alguna acerca de por qué debe decretarse la medida, sin analizar las circunstancias que el peticionante expresó al solicitarla (v. punto VI.- del escrito del 28/6/2024).
    En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
    2. Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta cám.: 94742, res. del 15/10/2024, RR-788-2024; expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179; entre otros).
    Ahora bien; el actor alega que la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida surgiría de la factura que dice impaga, y que evidenciaría -según dice- la existencia de un contrato de compraventa entre las partes (v. punto VI.- 1) del escrito del 28/6/2024).
    Pero cabe destacar que de las pruebas del caso no se advierte la existencia del contrato de compraventa que la actora alude con el grado de verosimilitud bastante para hacer lugar a la cautelar pedida.
    Con respecto a la factura traída como respaldo, de las actuaciones que pueden verificarse hasta ahora no surge siquiera que haya sido recibida por el demandado, ni tampoco encuentra apoyatura en otras constancias contables, puesto que si bien se ofreció pericia contable para que un perito contador verifique en los libros de la actora si la factura reclamada en autos se encuentra registrada, si la misma está paga o impaga, si el débito fiscal por IVA correspondiente a dicha factura ha sido ya asumido y abonado por la parte actora al organismo recaudador, y si surge que dicha factura ha sido abonada por el deudor, y si es así, fecha de pago de la misma (v. punto VII. 4.2. del escrito del 28/6/2024), la misma no ha sido llevada a cabo hasta esta oportunidad (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.; argumento a contrario simili de precedente de esta cámara, sentencia del 14/7/2022, expte. 93074, RR-435-2022).
    Sumado a ello, tampoco se aprecia en la Carta Documento que se anexa a la demanda información alguna sobre su recepción por parte del demandado, más allá de lo aseverado a tal respecto. Y sin perjuicio del oficio que se ofreció librar a Andreani a fin que se expida acerca de la autenticidad, la fecha de imposición, recepción, lugar de entrega y persona que la recibió (v. punto VII. 3. del escrito del 28/6/2024), tampoco hasta ahora existe constancia al respecto (arg. mismo art. cit.).
    A su vez, respecto a la mensajería de Whatsapp, cabe destacar que el intercambio no se habría producido entre las partes del proceso, sino entre el demandado y Tomás Capobianco, quien sería -según los dichos de la actora, también inacreditado hasta ahora- su cónyuge; sin perjuicio de ello de no advertirse de la conversación que se trascribe un claro nexo causal del reclamo que allí realiza con el aquí pretendido (v.gr. en lo relativo al objeto y las sumas reclamadas, arg. arts. 195, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, cuando el demandado se presentó a contestar demanda, negó haber celebrado contrato con la actora y haber recibido la factura y la Carta Documento aludidas (v. punto II. del escrito del 28/8/2024), así como el tenor de los mensajes intercambiados por la aplicación de mensajería aludidos en el párrafo anterior, por manera que tampoco se encuentra algún apoyo en la tesitura del demandado como para tener por sostenida ahora la verosimilitud que se requiere para hacer lugar a la medida cautelar (arg. arts. 195, 228 y 354.1 cód. proc.).
    Por lo expuesto y en el contexto descripto, no se aprecia cumplido -al menos de momento- el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para la traba de la medida cautelar (arg. arts. 195, 202 y 228 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación del 21/8/2024 y declarar la nulidad de la resolución del 11/7/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.
    2. Rechazar la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripción de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.
    3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 21/8/2024 y declarar la nulidad de la resolución del 11/7/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.
    2. Rechazar la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripción de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.
    3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido y diferir la resolución sobre regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:08:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232200774003627060
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94988-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024; y la presentación del recurrente del 30/9/2024, mediante la cual pide despacho preferente de la causa a tenor de los eventos que allí consigna.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de los obrados, el 28/8/2024 la instancia de origen resolvió, entre otros aspectos, “aumentar el perímetro de prohibición de acercarse a la denunciante F., M. R., y a su domicilio y lugar de trabajo, a diez (10) kilómetros, donde el denunciado O., J. J., no podrá circular ni permanecer…” (v. resolución citada).
    Y, para así decidir, ponderó ” I) Que mediante resolución de fecha 24/4/2024 se dispuso la prórroga de las medidas cautelares dispuestas en autos (prohibición de acercamiento, prohibición de contacto, entre otras), las cuales le fueron notificadas al denunciado con fecha 25/08/2024. II) Que las actuaciones policiales incorporadas mediante fecha 27/08/2024 dan cuenta de la presunta desobediencia del Sr. O., J. J. a las medidas cautelares, al haberse constatado por el Centro de Monitoreo la presencia de un vehículo y una persona de similares características al denunciado y a su automotor, en el domicilio de la denunciante, el día 26/08/2024; siendo que de la denuncia de la Sra. F. surge que el denunciado se apersonó en su vivienda el día 26/08/2024, en dos oportunidades. III) Que debido a otras denuncias por desobediencia obrantes en autos, ya se han dispuesto distintas sanciones, tales como: apercibimientos, asistencia al dispositivo de abordaje para varones, ampliación de perímetro, secuestro de licencia de conducir, prohibición de conducir, entre otras (…)”; lo que -a la luz del paradigma tuitivo imperante, justifica -conforme el criterio jurisdiccional- el dictado de las medidas dispuestas (remisión a los considerandos de la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- aduce que el pronunciamiento recurrido le impide ejercer derechos y garantías fundamentales y que la ampliación de perímetro ordenada implica, en la práctica, un destierro. Ello, por cuanto, le ordena abandonar el espacio cultural, familiar y social en el que se desarrollaba, obligándolo a mudarse a un entorno desconocido y no elegido. Ello, con cita de articulado constitucional e instrumentos internacionales.
    Al respecto, califica la resolución atacada como desproporcionada e injustificada. A más que no se encuentra probada, según dice, la desobediencia sobre la que la judicatura cimentara la sanción puesta en crisis; en función de lo cual explica que el vínculo entre él y su ex pareja ha experimentado vaivenes que han conducido -por caso- a que ésta lleve a la pequeña hija de ambos a que lo visite en su lugar actual de residencia. Escenario que indica, conforme propone, que no han mediado de su parte las conductas violentas que se le adjudican y que tornan innecesaria -desde su cosmovisión del asunto- la ampliación perimetral rebatida.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio de grado, a fin de que pueda vivir en su casa y trabajar en su taller, para así -además- solventar las cargas alimentarias de sus hijos, que incluyen a la niña menor de edad antes aludida (v. memorial del 6/9/2024).
    3. De su lado, la denunciante sostiene que -si bien efectuó la denuncia que dio origen a la resolución impugnada- no solicitó la ampliación del perímetro en los términos en que ésta fue ordenada.
    Y, sobre el particular, coincide con el apelante en que la orden resulta desproporcionada, pues implica -según dice- un destierro de facto, que no solo limita su derecho al trabajo, sino también su derecho de mantener un vínculo adecuado con su hija, conforme los instrumentos internacionales suscriptos en materia de infancias que propugnan la preservación de los lazos familiares cuando no resulten contrarios al interés superior del niño involucrado.
    Para ello, enfatiza que el alejamiento del denunciado repercute negativamente en la pequeña, quien extraña a su padre; siendo que el vínculo paterno-filial debe ser preservado, en tanto no constituya un peligro para el desarrollo integral del niño y cuando existan -como en el caso- alternativas menos gravosas que permitan la protección efectiva sin vulnerar derechos fundamentales.
    A tenor de lo anterior, peticiona que se reduzca el perímetro fijado a un (1) kilómetro, garantizándose su seguridad de esta parte mediante medidas complementarias; por caso, la colocación de una tobillera electrónica al denunciado y/o la disposición de una custodia fija respecto del mismo.
    En último término, reitera la importancia de que el recurrente aborde de manera responsable las conductas que han motivado esta situación -refiere, en ese orden, a su consumo problemático de alcohol y la impulsividad que manifiesta en consecuencia-, para lo que propone que aquél sea derivado a un programa de tratamiento adecuado (v. contestación de memorial del 18/9/2024).
    4. Pues bien a fin de echar luz sobre los acontecimientos que aquí se ventilan y, de ese modo, evaluar la fundabilidad de lo peticionado por las partes -las que, si bien no solicitan el levantamiento de las medidas vigentes, bregan por su morigeración-, corresponde atender al especial iter procesal hasta ahora recorrido.
    En primer término, se ha de memorar que la restricción primigenia del 29/5/2023 fue fijada en doscientos (200 metros); la que -a tenor de la denuncia del 21/6/2023- fue incrementada a mil quinientos (1500) metros, al tiempo que ello fue acompañado -entre otras medidas complementarias adoptadas a lo largo de la causa- de la orden de secuestro de los dispositivos móviles que se hallaran en posesión del denunciado, licencia de conducir y vehículo, más custodia policial en modalidades dinámica y fija (v. piezas citadas, a integrar con resoluciones de fechas del 24/6/2023, 6/7/2023, 13/7/2023, 2/8/2023, 8/8/2023, 14/8/2023 y 25/8/2024, entre otras).
    Así, en ocasión de resolver la prórroga de las medidas dictadas en fecha 24/4/2024 y a consecuencia de los eventos que habrían tenido lugar el 26/8/2024, se dispuso una nueva ampliación del mentado perímetro, esta vez a diez (10) kilómetros; lo que -como se dijo- resultó ser objeto de apelación (remisión a resolución citada).
    5. Sentado todo lo anterior, se valora ahora prudente incorporar al visaje en marcha, cuanto atañe al consumo problemático de alcohol por parte del denunciado que continúa atravesando la dinámica familiar, de conformidad con las constancias de la causa que incluyen el reconocimiento de aquél y los sucesivos pedidos de la denunciante para que la judicatura arbitre los medios para derivar al padre de su hija a un tratamiento de rehabilitación adecuado (v., por caso, denuncia del 29/5/2023 y audiencia del artículo 11 de la ley 12569 celebrada con el denunciado el 23/6/2023, donde se explaya sobre su ingesta problemática y el correlato que aprecia con los hechos que motivaron la apertura de las presentes; a integrar con informes del 23/2/2024 y 27/2/2024 que dan cuenta de que aquél atentó contra su vida en contexto de consumo y la constancia remitida el 23/4/2024 por el Dispositivo de Masculinidades, espacio en el que pudo verbalizar lo acontecido y vincularlo a la habitualidad aludida).
    Circunstancias que, a más de haber sido registradas por la instancia de origen en los estadios preliminares del proceso, continúan siendo advertidas por la psicóloga tratante del denunciado, quien -en un informe relativamente reciente- consignó que aquél “no evidencia indicadores de organicidad. Su relación con el consumo de alcohol bascula entre lo abusivo y el control, mostrándose autocrítico respecto a esto con conciencia sobre su incidencia en la conducta y el control de sus impulsos. Antecedentes de consumo de alcohol desde la adolescencia”; lo que indica que aún impera la fenomenología de acontecimientos que motivaran la intervención jurisdiccional (v. acápite 13 de la resolución dictada en el 29/5/2023, en diálogo con informe psicológico acompañado el 8/5/2024).
    En esa tónica, es del caso memorar que la Convención Belém Do Pará -ratificada por la República Argentina mediante ley 24632- estatuye, dentro del elenco de deberes estatales, el de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (v. capítulo III, arts. 7 a 9 del instrumento citado)
    Mandato que, en el ámbito jurisdiccional bonaerense, encuentra correlato con las previsiones del artículo 7 de la ley 12569 que consigna, aunque sin espíritu taxativo, las medidas que el judicante deberá tomar a los efectos de brindar garantía de no repetición a la víctima de violencia.
    Desde ese ángulo, es dable suponer que las medidas que se adopten puedan producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado; lo que no configura -por sí- motivo válido para dejarlas sin efecto, en tanto se ajusten a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (sobre el particular, v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. S/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita del arg. art. 1713 del CCyC).
    De modo que, para un análisis asertivo del caso presentado, corresponderá no perder de vista que -en punto a la eficacia- la doctrina ha sostenido que “la ley puede ser calificada de efectiva, cuando es observada y aplicada por sus destinatarios con conciencia de obligatoriedad. Cuando se plantea que la norma es eficiente, se refiere a que permite obtener los resultados buscados a un costo óptimo” (v. Ortiz, Diego O. en “La eficacia de las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/12/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/12/27/la-eficacia-de-las-medidas-cautelares-en-situaciones-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/) .
    Entretanto, tampoco habrá de pasar desapercibido que el concepto de idoneidad -entendiéndose como idóneo aquello que es adecuado o apropiado para algo- se ha ligado al criterio de proporcionalidad que debe imbuir toda resolución judicial y que entraña el ideario de que “cuanto mayor sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor deberá ser la certeza de las premisas que fundamentan la intervención” (v. Carbonell, Miguel en “El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional”, Serie Justicia y Derechos Humanos, p. 38; publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://corteidh.or.cr/tablas/25613.pdf).
    No obstante, y como de algún modo se adelantara líneas arriba, es justamente el binomio eficacia-idoneidad de las medidas dispuestas lo que aquí configura el eje conflictual del cuadro de situación traído. Pues, como sostuvo la propia judicatura, pese a los sucesivos pronunciamientos, los últimos eventos acaecidos -se recuerda, lo que sería una nueva desobediencia del denunciado- no traslucen que hubiera cesado la conflictiva oportunamente llevada a sede judicial (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    Y, en ese trance, es útil recordar que este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un escenario análogo del que tampoco surgía que la ampliación de perímetro obtuviera el cumplimiento deseado. Habiéndose señalado entonces -luego de un recuento de la tramitación de la causa, semejante al practicado en el acápite anterior de esta pieza- que “…en realidad lo que todo eso está mostrando, para quien pueda verlo, es que la medida adoptada no es legalmente la más adecuada para responder de modo razonable a la situación de que se trata. No solamente porque afecta gravemente la libertad de la persona, sino porque en sus efectos colaterales menoscaba derechos de terceros, como los de la hija pequeña que ve dificultada la relación con su padre… Cuando el mandato legal es que las medidas de prevención deben asegurar la eficacia de la protección buscada, con la menor restricción posible…”; parámetros no verificados en la especie, de conformidad con la fundamentación brindada (v. sent. del 14/12/2021 registrada bajo el nro. RR-330-2021 en autos “G., J. A. S/ Protección contra la Violencia Familiar -expte. 92546- con cita de arg. arts. 3, 9.1, y 3, de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; asimismo, arts. 344, tercer párrafo, 706.3, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Por cuanto, no solo se observa que entre las medidas hasta aquí adoptadas, la ampliación de perímetro no ha brindado la garantía de no repetición debida por el Estado a la víctima de autos, sino que la mentada ampliación termina por conculcar prerrogativas reconocidas al otrora grupo familiar en su conjunto, incluyendo a la propia denunciante aquí también disconforme en atención a los efectos perjudiciales que aquélla traduce para su pequeña hija (v. memorial a despacho, en diálogo con la contestación del 18/9/2024; más expresiones de la víctima vertidas en la audiencia del 2/9/2024, en punto al vínculo paterno-filial que -hasta entonces- el denunciado habría tenido con la niña; e informe psicológico agregado el 8/5/2024 que también se hace eco de ello).
    En función de lo apuntado, este tribunal entiende que no se revela posible -al menos, por vía de la óptica hasta ahora empleada- propender a una tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima y de su grupo familiar -en el caso, de su hija de corta edad- sin atender a la real problemática del denunciado que opera como disparador para la concreción de los hechos que lucen reiterados desde el inicio de la causa a esta parte (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y, se ha de remarcar, ello no pretende significar una desaprensión para con las prerrogativas de la víctima ni, menos aún, mutar el foco de atención a la historia vital del denunciado a modo de justificación de los sucesos que hasta aquí aquélla vivenciara. Sino que, por el contrario, el abordaje al que esta Alzada insta -en suma, analizar las circunstancias de base psíquico-emocional del agresor para abordar en forma adecuada, como pide la víctima, su situación de consumo- se vincula en forma directa al principio de tutela judicial efectiva de ésta y -en cuanto aquí importa en grado sumo- a la garantía de no repetición que le es debida desde la órbita estatal en función de los compromisos internacionales asumidos, cuya materialización -de momento- no se encuentra abastecida a tenor de la crisis planteada entre las medidas hasta ahora adoptadas y lo que persiste en la praxis (args. arts. 5 Convención Belém Do Para; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    En este estado, entonces, lo que queda por disponer es la reducción de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, según se había previsto mediante resolución firme y consentida del 24/4/2024, con implementación de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, de modo fundado, en la instancia de origen (arg. art. 7 inc. n y 7 bis, primer párrafo, ley 12.569).
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constriñe al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza -a más de las prerrogativas de la víctima- las de la pequeña hija que tienen en común, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deberá ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña involucrada, que demanda que esa problemática sea abordada de modo convergente (arg. art. 8 de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño, 706 inc. c del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 30/8/2024 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/8/2024 en tanto fue motivo de agravio.
    2. Disponer la reducción de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, según se había previsto mediante resolución firme y consentida del 24/4/2024, con implementación de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, de modo fundado, en la instancia de origen.
    3. Exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constriñe al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza -a más de las prerrogativas de la víctima- las de la pequeña hija que tienen en común, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deberá ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña involucrada, que demanda que esa problemática sea abordada de modo convergente.
    Imponer las costas por su orden en atención a las particularidades de la causa; con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:01:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:09:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:36:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238300774003627019
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:37:02 hs. bajo el número RR-848-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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