• Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “M., Z. C. C/ G., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95066-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/8/2024 la instancia de grado resolvió: “1- Fijar al Sr. G., C.A., un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda del haciendo eje en la persona de D.L.G. 3- Hágase saber a G., C.A., que deberá ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN O INTIMIDACION CONTRA LA VICTIMA en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática (art. 1 Ley 14509)-. 4- Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el término de 6 meses -las mismas revisten el carácter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509)-, vencido el cual cesarán de pleno derecho. 5- Hágase saber a la Sra. M., Z.C. que durante el plazo de duración de las medidas dispuestas, deberá abstenerse de todo acto, actitud, y/o actividad que lo colocara en riesgo, bajo apercibimiento que, en caso de comprobarse dicha actitud antifuncional a las medidas de protección dispuestas a su favor, se ordenará el cese de las mismas….” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- peticiona el levantamiento de las medidas dictadas respecto de su hijo menor de edad. Ello, en el entendimiento de que la judicatura ponderó erróneamente los hechos denunciados por su ex pareja en relación al pequeño y que la denuncia radicada no exterioriza -según dice- que él hubiera agredido en modo alguno al niño.
    Posicionamiento inicial que, de hecho, llevó a la instancia de grado a no incluirlo como destinatario de las medidas primigenias del 13/8/2024. Por lo que mal pudo haber considerado acertado, poco tiempo después, la procedencia de medidas protectorias para el niño sobre la misma base fáctica ya valorada. Más aún, expresa, sin haber integrado a la causa la voz del pequeño ni tampoco la suya, puesto que no se lo citó a la audiencia normada en el artículo 11 de la ley de aplicación, sino que se despachó -sin más- el decreto cautelar aquí rebatido.
    En esa tónica, pide se revoque el decisorio de grado a tenor del menoscabo que -conforme aduce- aquél produce en el vínculo paterno-filial, sin fundarse en eventos que así lo aconsejen (v. memorial del 6/9/2024).
    3. Tocante a la denunciante en autos, es de memorar que el 11/9/2024, se presentó espontáneamente en las instalaciones de la Comisaría de la Mujer y la Familia a los efectos de requerir el levantamiento de la tutela cautelar oportunamente ordenada, por los motivos allí consignados; lo que llevó a la judicatura a fijar audiencia a celebrar en los términos del mentado artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación (v. providencia de traslado del informe adjunto al trámite del 12/9/2024 rotulado como “comunicación hecha por comisaría” y resolución del 23/9/2024).
    En dicho contexto, aquélla sostuvo el pedido de levantamiento de todas las medidas protectorias dictadas, que incluyen la tutela otorgada a su hijo menor de edad el 26/8/2024; al tiempo que el denunciado también acompañó tal petición. Entretanto, el asesor interviniente -en punto al levantamiento de las medidas protectorias dictadas en favor del pequeño- requirió que, para ello, se oficie al establecimiento educativo al cual asiste en aras de tomar conocimiento de su estado socio-vincular en dicho medio (v. actas de audiencia citadas).
    Informe que se aprecia agregado el 11/11/2024, del que surge que “D., es un alumno que cursa 3° año en el Turno Tarde, su desempeño escolar es bueno, no presenta dificultades en las áreas pedagógicas ni en horas especiales. Su asistencia a clases es correcta, al igual que su puntualidad e higiene y presentación, cumpliendo siempre con las normas de esta institución en lo que respecta al uso de guardapolvo y elementos necesarios para el desarrollo de actividades escolares. También cumple correctamente con las tareas que se le dan para realizar en el hogar. La relación tanto con pares como con docentes y demás miembros de la comunidad educativa es correcta y muy educada, colaborando cuando es necesario y cumpliendo con normas de convivencia escolar. Logra integrarse en diferentes grupos de tanto de trabajo como de juegos. Su familia mantiene el contacto con la escuela y si se le solicita se acercan a esta institución” (v. pieza citada).
    Lo que llevó al asesor a señalar que, en función del contenido del informe, no tiene medidas protectorias que peticionar para su representado (v. dictamen del 18/12/2024).
    4. Ahora bien. No escapa a este estudio la advertencia de la perito psicóloga que -en atención a los dichos vertidos por el denunciado en la entrevista de evaluación y la fenomenología vincular subyacente que la profesional observara entre los adultos de la causa- entendió necesaria la continuidad de las medidas -todas ellas- hasta tanto aquéllos tomen verdadera adherencia a los espacios psicoterapéuticos que se les han indicado. Y, en ese sentido, expresó respecto de la denunciante que “se encuentra con un alto monto de angustia reconociendo actitudes de G., que no le hacen bien por lo cual no cree conveniente el levantamiento de las medidas al menos hasta que comience tratamiento psicológico. Que considera necesario que la Sra. M. inicie tratamiento psicológico a la mayor brevedad…”; el que, sea dicho, aún no se halla aquí acreditado (v. acta de audiencia del 25/9/2024, apartado pertinente; en diálogo con informe sobre el perfil psicológico del denunciado del 2/9/2024 y args. arts. 34.4 cód. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).
    Panorama que amerita integrar con las motivaciones sobre las que los involucrados encaballaran la solicitud de levantamiento promovida. En el caso de la denunciante, refirió que “dialogó con su pareja G.,. Que se están viendo, que cuando comenzaron la relación el Sr. G. le dio mucho afecto y oportunidades que nadie le dio en su vida, por lo que en la actualidad se encuentra arrepentida. Que cuando realizó la denuncia fue atento que estaba pensando en matarlo ya que no aguantaba mas. Que el Sr. G., es una persona buenísima que cambió mucho, que tiene ese defecto cuando se enoja te da un bofetada. Que en el trascurso de su vida siempre sufrió violencia en todo su entorno familiar ya sea con su progenitor cuando era chica, con su expareja y ahora con G. sin perjuicio de que es una buena persona. Que su hijo concurre a la escuela N° 1 turno tarde, que tiene buena calificaciones, asimismo concurre a un espacio terapéutico como un taller donde lo hacen jugar y lo evalúan dependiendo de la escuela. Y que su hijo tiene buena relación con G. ya que nunca fue agresivo con él…”; extremo que -no se ha de soslayar- contraría los hechos denunciados el 12/8/2024 que incluyen al niño como destinatario de conductas violentas por parte del aquí apelante (v. piezas citadas).
    Mientras que éste último, por su parte, requirió el levantamiento “a fin de tener nuevamente la familia completa” (v., asimismo, pieza citada).
    Así las cosas, y en cuanto respecta a las medidas protectorias otorgadas en favor del niño, amerita sentar que no aflora de las constancias visadas que hubieran desaparecido los indicadores que dieron origen a estos obrados de los que dimanó el dictado de medidas que -como se dijo- abarcaron al pequeño para proteger su integridad bio-psico-social y su derecho a un desarrollo pleno (v. dictamen del asesor del 22/8/2024 y fundamentos de la resolución apelada del 26/8/2024).
    Eso así, por cuanto -al menos, de momento- no puede aseverarse que el deseo compartido por la pareja de retomar la convivencia familiar, tenga la potencialidad suficiente como para discontinuar la dinámica iatrogénica verificada por la judicatura con derivaciones perjudiciales para el niño, por cuanto el contexto vincular de sus padres aún pendiente de resolución a tenor del giro de eventos verificado entre la denuncia y el pedido de levantamiento, que -lejos de vislumbrar el cese del riesgo oportunamente valorado- termina por poner de resalto la cronicidad de la dinámica vincular que ofició de catalizador para la intervención jurisdiccional desplegada (args. arts. 1, 7, 10 y 14 ley 12569).
    Máxime, si se considera que -a tenor del tratamiento psicológico ordenado a los adultos- sólo el denunciado ha presentado un comprobante de asistencia a la entrevista de admisión para tratamiento psicoterapéutico el 7/10/2024; la que, en función de su carácter aislado, desprovisto de todo otro comprobante que dé la pauta de la continuidad de aquél -incluso con posterioridad a la interposición del recurso-, carece de peso específico suficiente como para persuadir sobre el levantamiento de las medidas dispuestas en favor del niño, cuyo interés superior no se juzgaría, por ahora, abastecido en caso de hacer lugar a la revocación pretendida [v. denuncia e informe interdisciplinario del 12/8/2024 agregados el 13/8/2024, evaluación psicológica del denunciado del 25/9/2024 y constancia de asistencia citada; en contrapunto con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 y 7 ley 12569; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:52:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:12:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:42:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#ej;uŠ
    248600774003697427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:42:35 hs. bajo el número RR-1055-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95060-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/224 contra la resolución del 18/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El Juzgado decidió homologar el acuerdo arribado entre las partes e imponer las costas del presente, en el orden causado (v. resolución del 18/9/2024).
    Frente a ello se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 25/9/2024. En su memorial aduce que al imponerse las costas en el orden causado se aparta de lo efectivamente acontecido en estas actuaciones, dado que el demandado reconoció los derechos peticionados por la recurrente, por manera que, -a su entender- resultó perdidoso por lo que debe aplicarse lo normado en el art. 68 del código procesal (v. memorial del 9/10/2024).
    2. En la especie, la pretensión de la actora al liquidar los bienes adquiridos durante la unión convivencial sociedad no trajo aparejada una rotunda resistencia del demandado, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboración u obstrucción de éste en la liquidación, de modo que ello no permite sostener lo manifestado por la recurrente.
    Es más, a poco de observar el acta de audiencia, se colige que las partes arribaron a un acuerdo y como resultado de ello, se adjudicaron bienes adquiridos durante la unión convivencial y pactaron -además- cuestiones concernientes a la compensación económica, lo cual implicaría un reconocimiento por parte del demandado del desequilibrio causado por la ruptura de la unión convivencial y un empeoramiento de la situación económica de la actora (art. 34.4 cód. proc.; v. acta de audiencia del 15/8/2023 , pto. I y II del escrito electrónico del 27/8/2024 y resolución homologatoria del 18/9/2024).
    Es decir, no se acreditó la invocada negativa absoluta del demandado -como alega la recurrente- , ni el ofrecimiento de algún acuerdo por parte de éste que podría haber generado un perjuicio en la accionante (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, en el caso no se advierte razón para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidación de bienes, ya sea derivados de uniones convivenciales o sociedades conyugales -regímenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales, por ser procesos tramitados en interés común de las partes (v. sent. del 07/10/2024 en los autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”, expte.: 94856; RR-757-2024).
    Siendo así, el recurso debe ser desatendido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024; con costas por su orden en función de como ha sido resuelta la cuestión (arts. 68, 2do párrafo del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#ej$SŠ
    241800774003697404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:41:23 hs. bajo el número RR-1054-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93803-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Por resolución de esta Cámara, de fecha 19/3/2024 se concluyó que la medida cautelar decretada estaba caduca y, en consonancia se revocó la resolución impugnada de fecha 30/11/2023; indicando que debía tramitarse lo consecuente, así como la devolución de las sumas embargadas en la instancia de origen.
    Ante el pedido del embargado, para que la magistrada resuelva conforme lo dispuesto supra, la jueza dicta la resolución -ahora apelada- donde decreta la caducidad de la medida cautelar dictada en autos, con costas a la accionante (res. apelada del 30/5/2024).
    Contra esa resolución se alza la actora, en tanto se agravia de la imposición de costas (memorial del 18/8/2024).
    El demandado contesta memorial (ver contestación del memorial de fecha 29/9/2024).
    2. No correspondía que la magistrada se expidiera sobre la cuestión de la caducidad de la medida cautelar, en tanto esa cuestión había sido ya decidida por esta Cámara por resolución de fecha 19/3/2024; al igual que tampoco estaba habilitada para expedirse sobre la imposición de costas, las que quedaron implícitamente impuestas por esta Cámara en aquella resolución a la parte apelada vencida, la actora.
    Ello, por cuanto la Suprema Corte ha fijado como doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.). En el sentido que: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’. ‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    Como correlato, las costas quedaron impuestas por decisión de esta Cámara, al litigante vencido, en el caso, la embargante. Y ello se encuentra firme.
    De modo, que el recurso de apelación se desestima, con costas por su orden, en tanto la cuestión se ha suscitado motivada por la innecesaria resolución dictada por la magistrada (art. 68 segundo párrafo cód. proc.).
    Sin perjuicio de ello, encomiéndase a la jueza de origen, que con la premura que el caso amerita, se expida sobre la cuestión deferida por esta Cámara en resolución de fecha 19/3/2024, es decir, sobre la devolución de las sumas embargadas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/5/2024, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 segundo párrafo cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Encomendar a la jueza de origen, que con la premura que el caso amerita, se expida sobre la cuestión deferida por esta Cámara en resolución de fecha 19/3/2024, es decir, sobre la devolución de las sumas embargadas.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:50:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:40:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9pèmH#eiy&Š
    258000774003697389
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:40:29 hs. bajo el número RR-1053-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. M S/ VIOLENCIA DE GENERO POR LEY 26485”
    Expte.: -95157-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2024 la instancia de origen resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico (MANIFESTACION – FORMULA (225000115000532910) – de fecha 02/07/2024) – (Dr. PASTORMERLO JUAN PABLO): Téngase presente el informe psicológico acompañado por la parte denunciante, y hágase saber a las partes interesadas a sus efectos. A lo peticionado, hágase saber que deberá continuar concurriendo al “Dispositivo de Abordaje para Varones”, dependiente de la Dirección de DD.HH., Mujeres, Género y Diversidad de la Municipalidad de Daireaux, hasta que dicho organismo disponga el alta correspondiente. Ello, atento que son los profesionales que desarrollan dicho espacio, quienes a la luz de su experticia valoran la situación de cada participante, y deciden el momento oportuno para que finalicen su asistencia al mismo” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- critica que se le exija la continuidad de asistencia al dispositivo de mención sin establecer plazo de finalización, siendo que -según propone- no se ha ponderado la variación del escenario fáctico de la causa. Para ello, alude a la acreditación del tratamiento psicológico ordenado que ha merecido el alta médica por parte de la psicóloga tratante, el informe confeccionado por la Asesoría Pericial Departamental que no arroja indicadores de patrones mentales que se vinculen a la consideración del género femenino como inferior y el informe remitido por la propia Dirección de Derechos Humanos, Mujeres, Género y Diversidad del Municipio de Daireaux que ha informado de su asistencia al dispositivo referido y su participación en los encuentros.
    Pide, en suma, se revoque la resolución que le ordena la continuidad del espacio de abordaje (v. memorial del 5/8/2024).
    3. De su lado, la denunciante -progenitora de la víctima de autos- brega por el rechazo del recurso interpuesto; en tanto -del sobrevuelo del iter procesal recorrido- entiende que el apelante no dimensiona verdaderamente la entidad de los hechos acaecidos, siendo prueba de ello el informe pericial que se le practicara que difiere de las conclusiones que aquél le asigna a la pieza y el informe del órgano que coordina el dispositivo, que ha considerado necesaria su continuidad.
    De otra parte, en atención a la omisión del establecimiento del plazo de finalización que el apelante esgrime como agravio, dice considerarlo como una muestra más, por parte de aquél, de la falta de responsabilidad por los hechos cometidos y la minimización de las actitudes que tiene para con sus alumnas menores de edad. Remite a las probanzas agregadas en ese sentido (v. contestación del 25/8/2024).
    4. De su lado, el asesor interviniente también peticiona el sostenimiento del decisorio de grado. Ello, desde que enfatiza que los hechos denunciados acontecieron en un marco académico -a tenor de ser el denunciado docente de la víctima-; al tiempo que no considera que el riesgo haya cesado para su representada (v. dictamen del 21/8/2024).
    5. Conforme exterioriza el informe agregado por el ente coordinador del dispositivo de abordaje municipal agregado el 30/9/2024 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio-, el denunciado “ha increpado al equipo interdisciplinario, mostrándose irritable, con enfurecimientos bruscos manifestando: SIC “ESTA PREGUNTA ES UNA ESTUPIDEZ” “LA QUE NO ENTIENDE SOS VOS” “ESA PALABRA ESTÁ MAL USADA” (en relación a un debate que se generó con respecto a costos y beneficios que infiere la paternidad). Las mencionadas conductas dejarían de manifiesto que el usuario aún persistiría en la reiteración de acciones fuertemente arraigadas tendientes al ejercicio de la violencia simbólica” (v. conclusiones de la pieza citada).
    Panorama a integrar con la planilla inserta en el mismo documento, que entre otros aspectos, evalúa la participación de aquél en el espacio, especificando que no se encuentran logrados parámetros basales como sentido de pertenencia con el espacio, interés por formar parte, respeto por el abordaje proporcionado, capacidad de diálogo, reconocimiento de la violencia ejercida, reconocimiento de la violencia en su historia de vida, entre otros (v. cuadro citado; en diálogo con art. 1 de la ley de aplicación).
    De allí que el organismo haya expresado que “en cuanto a concluir la permanencia en el dispositivo, la misma queda a total consideración del Equipo Técnico. Por lo que se tendrán en cuenta parámetros que demuestren un trabajo individual conciente en relación a las perspectiva de género, reconocimiento de la/las violencia/s ejercidas, obediencia a las medidas judiciales”; lo que -de momento- no se encuentra probado y, sea dicho, evidencia la necesidad de la continuidad ordenada hasta tanto se verifique una verdadera modificación en las varias descriptas para tener por cesados la urgencia y el riesgo en su momento valorados al disponer las medidas primigenias (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, no se aprecia -por un lado- que los gravámenes traídos rindan a los efectos de considerar la mera asistencia al espacio indicado como fundamento de entidad para relevarlo del mismo, siendo que los objetivos de aquél no se encuentran logrados, ni tampoco que las probanzas a las que alude para cimentar su tesitura sean asaz bastantes para ello (v. informe pericial del 22/3/2024; a la luz de args. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Entretanto -por el otro- no surgen de los elementos probatorios que pretende hacer valer, la garantía de no repetición que el estado le debe a la víctima en función de los compromisos internacionales asumidos dimanados del bloque trasnacional constitucionalizado; paradigma a maximizar, en la especie, a resultas de la relación asimétrica de poder entre los involucrados. Amerita reiterar, varón adulto educador, mujer menor de edad estudiante; y la inacreditación de los recaudos necesarios para despachar favorablemente la revocación sobre la que se ha pretendido persuadir (args. arts. 1 a 6 ley 26485; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:48:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:39:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#eikSŠ
    251100774003697375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:39:21 hs. bajo el número RR-1052-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “R.,, L. L. C/ L., P. H. S/AL.REEMBOLSO”
    Expte.: -95059-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora con fecha 16/5/2023 inició acción de reembolso contra el progenitor de su hija P., por los gastos asumidos en la educación universitaria de la joven.
    Al contestar demanda el 25/6/2024, el progenitor opuso excepción de transacción y/o conciliación conforme los artículos 345. 7 y 486 del código procesal.
    Argumentó que la actora reclamó el reembolso de  presuntas cargas de la comunidad que dice haber sufragado de su peculio personal durante la indivisión; y con fecha 23/02/2023 en autos “R., L. L. c/ L., P. H. s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio” las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio declarando que no existía más nada para reclamarse entre sí, y -a su entender- esa declaración obtura cualquier posibilidad de reclamo de  L., a R., como de R., a L., por cualquier deuda de los cónyuges a esa fecha.
    Agregó además que habría resignado sus ahorros en dólares a favor de la actora y -conforme sus dichos- le habría dicho a su hija que con ese dinero la madre podría pagarle la carrera.
    Al momento de resolverse la excepción planteada, el juzgado argumentó que la alusión de las partes en cuanto a que nada se adeudaban, fue en el marco del proceso de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, pero no con respecto a la acción de reembolso de los gastos universitarios de su hija en común -que es lo que se pretende en este proceso-, y que además, ésta pretensión de reembolso no se trata de un bien ganancial; rechazando por ello la excepción opuesta (v. resolución del 28/8/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 4/9/2024, y en su memorial del 23/9/2024 argumentó que la pretensión forma parte del pasivo comunitario, porque la acción de reembolso la interpuso la madre y no la hija por derecho propio; y además, que al momento de hacer su propuesta respecto a la liquidación en el otro proceso, habría depuesto en pos del acuerdo de partes un crédito de 21.300 dólares propios, por lo que la conciliación no alcanzó solo los reclamos de la actora si no también los créditos del demandado.
    2. Para resolver, primeramente se debe decir que las cuestiones relativas a la liquidación de la sociedad conyugal no son temáticas que deban ventilarse ni tratarse en el marco de este proceso (arg. art. 488 y stes. CCyC).
    Sumado a ello, los fundamentos del memorial no logran constituir una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, y tampoco son suficientes para rebatirla, ya que los dichos allí esgrimidos no encuentran sustento fáctico alguno con el que se pueda acreditar que dentro del mencionado convenio se habría arribado a una solución respecto a los gastos universitarios de la joven, y por lo tanto no puede ampararse en aquél como fundamento de la excepción opuesta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:46:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:41:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#ej+QŠ
    238900774003697411
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:51:32 hs. bajo el número RR-1060-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 _____________________________________________________________
    Autos: “HUALA MARTÍN EDUARDO C/ MASON MARIA PIA Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95052-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El abogado Martín Eduardo Huala inició ejecución de sus honorarios regulados en el expediente principal “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” por haber intervenido como apoderado de quien en vida fue Rubén Angel Fernández (v. escrito de demanda del 8/9/2023).
    Con fecha 7/3/2024 se presentaron las demandadas, herederas del causante, y -en lo que interesa ahora- plantearon excepción de incompetencia por entender que el incidente por el cobro de los honorarios de quien fue apoderado del causante, debió promoverse por ante el juzgado en el que tramita la sucesión de aquél, en virtud del fuero de atracción previsto en el art. 2336 CCyC.
    Ello motivó el dictado de la resolución del 14/5/2024, que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada.
    Y dicha resolución fue apelada por el abogado actor, agraviándose de que no podría declararse la incompetencia del juzgado para entender en este proceso, porque se trata de un incidente de ejecución de honorarios que fueron regulados en el expediente principal “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” en trámite por ante el mismo juzgado, y allí no se había pedido ni declarado la incompetencia por fuero de atracción.
    Además argumentó que el artículo 2336 del CCyC no prevé el fuero de atracción para la filiación, que es la materia del proceso principal.
    2. Para resolver el recurso, es pertinente mencionar que el actor pretende ejecutar los honorarios que fueron regulados el 11/9/2020 por sus tareas realizadas como apoderado de Rubén Ángel Fernández en el expediente “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” y la pretensión ahora está dirigida contra quienes serían sus herederas.
    Y si bien las ejecuciones de honorarios judiciales regulados constituyen un incidente del proceso donde se han originado, y sería -por lo tanto-, competente para decidir el juez del proceso principal (arg. arts. 6 inc. 1 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B3901854, SCBA LP Rc 127599 I 05/06/2024, Carátula: ROMAIRONE KARINA AYELÉN C/ C. R. D. S/ COBRO DE HONORARIOS), tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, CCyC y 6 inc. 1°, del cód. proc.; expte. 92267, res. del 17/3/2021, L. 52, R. 104)
    Máxime que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión reviste carácter pasivo, es decir, es demandada; como sucede aquí (cfrme. esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024 entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:46:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:15:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:37:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9aèmH#eiÂPŠ
    256500774003697397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:37:10 hs. bajo el número RR-1051-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En resolución recurrida, el juez de grado decide suspender la inscripción del bien adquirido en subasta por la ejecutante, a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
    Acto seguido, y en la misma resolución, luego de encuadrar a la acción de nulidad, y señalando que ello no debe significar de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda supeditado para el momento procesal oportuno; ordena su sustanciación por un plazo de diez días (ver res. de fecha 23/9/2024 apartado 2 cuarto párrafo y apartado 3).
    Ello no conformó a la actora, quien apeló, expresando que el trámite de inscripción ya se había ordenado en resolución del 23/8/2024.
    Señaló además, que la acción autónoma de nulidad, no detiene ni condiciona la ejecución de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material; que frecuentemente, quien promueve una acción autónoma de nulidad de sentencia firme, postula una cautelar tendiente a la suspensión de la ejecución de la resolución que impugna hasta tanto se dirima su planteo, y que ello debe ser sustanciado.
    Agrega que, de no revocarse el decisorio en tanto dispone la suspensión del trámite de inscripción del bien adquirido en la subasta por el actor, se estaría desconociendo la vigencia y validez de la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada material (ver memorial 2/10/2024).
    La sindicatura, brega por la deserción del recurso, en tanto sostiene que el memorial carece de una crítica concreta y razonada contra la decidido (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

    2. Para suspender la orden de inscripción del inmueble adquirido en subasta en favor del actor, dispuesta por resolución de fecha 21/3/2024, el juez sólo indicó que la misma quedaba pendiente a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
    Ello al parecer, motivado en la presentación de fecha 30/8/2023 de Alfredo Darío Baggini, quien bajo el rótulo de revisión de cosa juzgada írrita, persigue se deje sin efecto la totalidad de los actos de ejecución realizados, se proceda a un nuevo proceso liquidatorio, y se resuelva sobre la declaración de ineficacia y nulidad de la resolución atacada en cuanto al egreso patrimonial del inmueble objeto mediato de impugnación, acción que, coetáneamente a la suspensión, ordenaba sustanciar.
    Para la apelante, el inicio de esa acción, no suspende la ejecución de la sentencia firme, y ese es su agravio central y lo defiende con distintos argumentos.
    Con lo cual, no puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).

    3. Para principiar, se destaca que con fecha 21/3/2024, el juez de la instancia de origen, decidió que a esa fecha, ningún obstáculo procesal ni jurídico, existía para ordenar la inscripción del bien adquirido por el acreedor ejecutante, y así lo dispuso.
    Con fecha 10/10/2023 el mismo magistrado, había rechazado in limine el planteo formulado por Baggini en la presentación mencionada supra (la del 30/8/2023). Esa resolución fue apelada y resuelta por esta Cámara el 12/3/2024, revocando el rechazo in limine.
    Es decir, que para cuando el juez resolvió ordenar la inscripción del bien adquirido en subasta, ello con fecha 21/3/2024, no sólo conocía la interposición de la acción de nulidad, sino que además estaba en conocimiento de lo decidido por esta Cámara, en tanto se revocaba su decisión de rechazar in limine el pedido de revisión de cosas juzgada írrita, y sin embargo, no consideró que ello fuera un impedimento u obstáculo; ordenando con ese panorama, la inscripción del bien subastado.
    Y si bien, esa orden de inscripción fue motivo de apelación tanto por Baggini, como por la sindicatura, esta Cámara, confirmó la decisión de primera instancia que ordenaba inscribir el inmueble subastado en favor del adquirente (res. del 13/8/2024).
    Mas luego, el magistrado vuelve sobre esos pasos, y decide suspender esa orden de inscripción firme, hasta que se resuelva la acción autónoma de nulidad, sin dar mayores precisiones o razones fundadas, de los motivos que lo convencieron de cambiar el criterio adoptado al dar la orden de inscripción (res. 23/9/2024).
    Podría pensarse, que las razones para suspenderla tuvieron que ver con la sustanciación de la acción de nulidad, que en simultáneo a la suspensión, disponía.
    De ser así, nada explica el juez de los motivos que lo condujeron ahora -por el sólo hecho de despachar la acción de revisión de cosa juzgada- a suspender, la inscripción del bien adquirido en subasta, cuya orden además, ya había emitido y se encontraba firme.
    Esa circunstancia podría poner en tela juicio la validez del acto jurisdiccional; aunque con acierto o sin él, el juez la funda en un razonamiento, que lo conduce, a volcar la conclusión, sin explicar el camino transitado para arribar a la misma. Proceder, que no se advierte sea suficiente, para declarar nula la decisión.
    De modo que, considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
    En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia […] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
    Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9bèmH#eixhŠ
    256600774003697388
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:36:10 hs. bajo el número RR-1050-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________
    Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95020-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió actualizar la cuota alimentaria de autos a la suma $103.098,65 mensuales que el demandado P., deberá abonar en favor de sus hijas.
    Además, dado el incumplimiento del progenitor, denunciado por la actora, y con sustento en los arts. 553, 706, 709 y concordantes del CCyC, entre otras, ordenó el embargo de las pensión no contributiva que corresponda percibir al demandado, beneficios previsionales, asistenciales o por cualquier concepto hasta cubrir la suma de $103.098,65 mensuales (v. resolución del 13/5/2024).
    La resolución es apelada en forma subsidiaria el 15/5/2024 por el demandado. En su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de afrontar dicha cuota, dado que sus únicos ingresos son los que devienen de su pensión por discapacidad. Agrega que son muy escasos los trabajos que tiene por lo que resulta sumamente desproporcionada la cuota fijada respecto de su caudal económico. En lo que atañe al embargo, aduce que así como fue ordenado alcanza al 100% de la pensión no contributiva que percibe, lo que resulta -a su entender- confiscatorio de sus ingresos e inconstitucional por lesionar derechos consagrados en la Constitución Nacional (v. escrito electrónico del 15/5/2024).
    2.1. Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 14/2/2022, la que fue homologada el 24/2/2022 en estos autos.
    Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual de $14.500 (v. clausula primera del acuerdo del 14/2/2022).
    Posteriormente la actora inició incidente de aumento de cuota alimentaria 31/8/2023 en donde solicitó que la suma convenida sea traducida a Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVYM-, circunstancia que fue receptada por el juez de grado y confirmada por esta alzada el 27/3/2024, en los autos: “D., S. V. c/P., M. O.”, expte 94406, RR.189. Es decir, la cuota convenida en esa oportunidad fue sujeta a un método de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM y, -reitero- confirmada por este tribunal, variante de adecuación que se repite en la resolución motivo de agravios.
    2.2. Vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
    No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
    Para que resulte viable el recurso del demandado, éste debía invocar circunstancias que no existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado. O, en su caso, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
    Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito recursivo y no se indica la existencia de algún hecho o motivo que resulte de las probanzas que la causa brinda, existente ahora y que permita disminuir o dejar sin efecto dicha cuota (art. 34.4 cód. proc.).
    Es más, se trata de una persona adulta, con discapacidad, pero no ha probado la imposibilidad de trabajar, siendo él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, en caso de que así fuera (art. 710 CCyC).
    Asimismo, ninguna de las meras disconformidades u opiniones paralelas esgrimidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -febrero del 2022- el recurrente ya contaba con el certificado de discapacidad que pretende ahora sea tenido en cuenta y lo exonere de su obligación alimentaria (art. 658 CCyC; v. certificado de discapacidad, adjunto al trámite del 6/2/2022).
    Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -febrero de 2022- y hoy 2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero además, es de verse que la cuota fijada es escasa teniendo en cuenta la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, pues a poco de efectuarse los cálculos, reflejan los siguientes resultados: con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las niñas, según pautas brindadas por le INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $125.235,49 por adulto equivalente y, para la niña de 8 años, le correspondía el 68% o sea $85.160,13 y a la de 10 años le correspondía el 70%, es decir, $ 87.664,84, lo que sumado arroja la cantidad de $ 172.824,97 (v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda).
    Entonces es la suma mínima y necesaria para no estar por debajo de la linea de indigencia y, en cambio, se fijaron $ 103.098,65, por lo que, la cuota es escasa y debe ser confirmada (arts. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, es de resaltar que no es un hecho controvertido que las niñas tienen residencia principal con la madre, es más, el alega que ni siquiera tiene contacto con ellas, en función de las circunstancias que describe, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto IV, del escrito de contestación de demanda del 6/2//2022 y escrito recursivo del 15/5/2024; arg. art. 660 CCyC).
    Por último y para dar acaba respuesta al recurrente abordaremos el agravio tendiente al embargo sobre su pensión.
    Cierto es que no es viable el planteo de inconstitucionalidad sin especificar cuál es el perjuicio o la norma en crisis, cierto es que el juzgado adoptó frente al incumplimiento del demandado ciertas medidas con fundamento en el código fondal así como en Convenciones Internacionales, además, no he de soslayar que el art. 553 del CCyC faculta al juez a adoptar medidas razonables frente al incumplimiento del deudor y el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones (arts. 2 y 3 CCyC).
    Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, siendo que las niñas tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:43:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:17:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#eipnŠ
    245400774003697380
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:34:30 hs. bajo el número RR-1049-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., E. E. C/ P., G. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95121-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/7/2024 contra el punto 2 de la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, fueron impuestas a cargo del alimentante (v. pto. II de la resolución homologatoria del 8/7/2024).
    2. En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.). Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 29/7/2024 contra el punto 2 de la resolución del 8/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:42:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:32:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251300774003697438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:32:49 hs. bajo el número RR-1048-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
    Expte.: -87955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el punto 4 del escrito del 5/12/24 y el diferimiento de fecha 12/3/21.
    CONSIDERANDO:
    El letrado Samamé solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 12/3/21.
    Ahora bien, la resolución apelada del 14/9/18 solo versó sobre el encuadre normativo respecto de la determinación de la significación económica del juicio y, además, dejó aclarado que la aplicación del mecanismo del art. 27.a -ley 14967- no configura incidente procesal en el que quepa imponer costas ni regular honorarios más allá de la labor del perito tasador (v. resolución del 14/9/18; art. 47 de la ley cit.). Resolución en este aspecto que no fue cuestionada.
    Sin embargo, este Tribunal al momento de resolver sobre el recurso que cuestionó aquella resolución (v. trámites del 16/10/18 y 19/10/18; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), decidió imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir la regulación de los honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte y 31 de la ley cit).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31 y 47 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 5 jus para el abog. Samamé y 4 jus para la abog. Fernández Quintana (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Fernández Quintana y Samamé en las sumas de 4 jus y 5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:18:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245700774003697434
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:31:32 hs. bajo el número RR-1047-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:31:39 hs. bajo el número RH-179-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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