• Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte. -94923-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/11/24 contra la resolución regulatoria del 28/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Para regular honorarios en favor del abogado Caramelli Lagleyze, el juzgado consideró al incidente de impugnación de falsedad (v. providencia del 27/2/24) como no susceptible de apreciación pecuniaria y meritando las pautas de los arts. 1,9, 16, 22, 28 último párrafo, 47 de la ley 14967 como también en virtud de las costas establecidas, fijó una retribución de 10 jus.
    El beneficiario apeló por ser los honorarios bajos mediante el recurso del 29/11/24; no obstante, esa regulación no infringe el mínimo legal de 7 jus, fijados para el desarrollo de todo el proceso (art. 22 ley 14967, v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros), tampoco se percibe manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado y en relación a la tarea desarrollada por el profesional (arts. 34.4 del cód. proc.).
    Así, el recurso del 29/11/24 debe ser desestimado.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial (y lo manifestado en el escrito del 29/11/24 respecto a la renuncia del letrado a la solidaridad en materia de honorarios de la parte actora; arts. 2 y 58 de la ley 14967), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 9/8/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 12/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Caramelli Lagleyze, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 3 jus (hon. prim. inst. regulado -10 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1.Desestimar el recurso del 29/11/24.
    2. Regular honorarios a favor del abog. Caramelli Lagleyze en la suma de 3 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:30:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:44:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9aèmH#eserŠ
    256500774003698369
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:44:09 hs. bajo el número RR-1056-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:44:18 hs. bajo el número RH-180-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOROSITO SILVIA ADRIANA C/ HERRADOR LUCIA HAYDEE S/ESCRITURACION”.
    Expte. -94613-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/11/24 contra la resolución regulatoria del 23/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados el 23/10/24 apelados por altos, por la obligada al pago, mediante el recurso del 1/11/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 27/8/12, f. 38), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/3/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (v. fs. 31/37vta., 93/94, 59/61, arts. 15.c., 16 21, 28.1.b), 46 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $77.670.450- se llega a un honorario de 398.99 jus para Cantisani, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación (base -$77.670.450- x 17,5% = $13.592.328,8; a razón de 1 jus = $34067; v. AC. 4167/24 de la SCBA). Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Arbelaiz, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 279,29 jus (v. sentencia del 31/3/22; hon. abog. ganador -398,99 jus- x 70%), pero como no media apelación por exiguos, los estipendios fijados en 165,1 jus no resultan elevados y deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a la retribución del perito martillero Fontana, el mismo desempeñó como perito tasador (v. trámites del 4/6/24, 5/6/24 y 2/8/24), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 2/8/24), corresponde fijar el 1,5 % como retribución, llegándose a un honorario de 34,20 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando más proporcional entre la retribución resultante, la importancia de la labor cumplida y en relación a los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes (base -$77.670.450- x 1,5 % = $1.165.056,75; a razón de 1 jus = $34.067 según AC. 4167 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/11/24 y fijar los honorarios del abog. Cantisani en la suma de 398,99 jus.
    Desestimar el recurso del 1/11/24 dirigido a los honorarios del abog. Arbelaiz.
    Estimar el recurso del 1/11/24 y fijar los honorarios del perito martillero en la suma de 34,20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:33:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#esY‚Š
    252400774003698357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:47:09 hs. bajo el número RR-1058-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:48:16 hs. bajo el número RH-182-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGUSTIN, ROBERTO OMAR C/ GRANDINETTI, GRACIELA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95210-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/12/2024 contra la providencia del día 11/12/2024 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que declaró desierta la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, por no haberse presentado memorial.
    CONSIDERANDO
    Según se aprecia en las constancias de la MEV sobre la causa principal a que accede esta queja, aunque no de manera ortodoxa (arg. arts. 10 ley 12569 y 246 cód. proc.), al apelar con fecha 22/11/2024, el recurrente también fundó su recurso (v. puntos I, II y III de ese escrito y p. III de la queja).
    Sin objeción del juzgado en la providencia del que concedió la apelación el 26/1172024 (v. p. 1; art. 245 2° párrafo, cód. proc.); objeción que, por lo demás, tampoco se vislumbra como irremediable en función de la tutela de los principios de concentración, economía y flexibilidad de las formas (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e. y 169 del mismo código; cfrme. Sosa Toribio E., “Códigos Procesal …”, t. II, pág. 326, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así, resulta de un excesivo rigor formal declarar desierta la apelación por aplicación del art. 246 del cód. proc..
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Estimar la queja de fecha 12/12/2024 contra la providencia del día 11/12/2024 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que declaró desierta la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    Hacer saber al juzgado que resulta innecesaria la radicación del expediente “Grandinetti, Graciela del Carmen s/ Protección contra la violencia familiar” -n° 16411-2023-, pedida el 20/12/2024 p. 3.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:11:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:11:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#eq(†Š
    244900774003698108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:15:36 hs. bajo el número RR-1042-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Por resolución de esta Cámara de fecha 28/8/2024, se declaró nula por incongruente e infundada, la resolución de primera instancia que decretaba como medida cautelar, la de no innovar. Incongruente porque se había pedido la medida de anotación de litis, y se otorgó medida de no innovar; e infundada, porque para otorgarla el juez se apoyaba en lo que surgía de las constancias de la causa, sin explicar ni analizar a cuáles de ellas se hacía referencia. Con lo cual, se dispuso se debía dictar una nueva resolución.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, el magistrado, ordena levantar la medida de no innovar, y decreta la anotación de la litis. Para sí decidir, se apoya nuevamente, en lo que surge de las constancias de autos (res. apelada del 17/9/2024).
    La coheredera María Agustina Pascual, apela lo decidido (recurso del 20/9/2024).
    Expresa que la medida recae sobre bienes que nada tienen que ver con este sucesorio, ya que nunca fueron parte del patrimonio del causante, ni en vida, ni ahora del acervo hereditario; que los bienes fueron cedidos previo al fallecimiento del causante, y que en todo caso debería el coheredero acudir por otra vía.
    También señala, que el juez vuelve a emitir un fallo sin cumplir con lo resuelto por la Cámara, en tanto remite nuevamente a las constancias de la causa, sin analizar ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida. Con lo que refiere que: la resolución es carente de fundamentación; no existen los extremos necesarios de toda medida cautelar; desviación del fin del proceso sucesorio; exceso en el ejercicio de la jurisdicción por tratarse de bienes ajenos al sucesorio (ver memorial en adjunto al escrito del 1/10/2024).
    El coheredero Barceló (quien peticionó la medida), contesta el memorial, y denuncia que ha promovido la mediación prejudicial en los autos TL2858/2024 – Barcelo Miguel Andrés c/ Borges, Guillermo y otros s/ Daños y perj. resp. profesional, expte. identificado bajo nro. 101317 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Dptal., el que fue promovido el día 7 de Junio del 2024 a instancias de que el juez de este sucesorio, ha indicado que el fondo de la cuestión se tramite por vía separada. Agrega que celebrada la primera audiencia, las coherederas no concurrieron.
    Respecto de los agravios formulados por la apelante, trae a colación un precedente de esta Cámara, que según entiende, de similares características y aplicable al caso, aunque dice, en este proceso fue la abuela Carmen Crespo de Pascual quien al conocer la existencia de un hijo extramatrimonial de Arturo Pascual (conforme autos “Barcelo, Miguel Andrés c/Pascual, Arturo s/ Acción de reconocimiento de filiación”, expte. nro. 22466 en curso ante el Juzgado Civil  y Comercial Nº 2 Dptal.) , dispuso la aparente venta a favor de terceros, concomitantemente con la sentencia de filiación exitosa. Esos campos, luego volvieron al patrimonio de Pascual, pero directamente a favor de los nietos, es decir, a favor de sus hermanas y primos, omitiendo toda consideración hacia su persona.
    Efectúa un detalle de los distintos actos instrumentados en las escrituras públicas acompañadas al proceso por el escribano Borges, de las que concluye, surgiría la maniobra denunciada. A ello aduna, que existieron varios procesos desde el año 1994, que comenzó con el reconocimiento filiatorio, siguió con el reclamo del daño moral, continuó con la demanda de alimentos, luego con la extensión de la demanda alimentaria contra la abuela cómplice, y sigue hasta hoy con el sucesorio de Arturo Pascual, en donde procura recomponer el acervo hereditario para preservar sus derechos.
    Esgrime que la medida cautelar recién la pidió en marzo del 2024 cuando los hermanos y primos Pascual, sacan a la venta los lotes rurales, y que de haberse vendido el campo, habrían dispuesto del efectivo, tornándose ilusoria su expectativa, consumándose una venta de los lotes rurales que cerrarían la maniobra elusiva patrimonial, para incorporar un tercer adquirente oneroso de buena fe que permitiera concluir la misma.
    Luego explica, que la abuela María del Carmen Crespo de Pascual tuvo dos hijos (Adolfo y Arturo -el aquí causante); que Adolfo estaba casado con Nélida Emilia Paul de Pascual, con quien tuvo dos hijos: Ignacio y Lucia; por su lado, Arturo tuvo dos hijas habidas en el matrimonio con Monzó (María Agustina y Belén), más un hijo no reconocido, que es él.
    Y para eludir su derecho hereditario, su abuela armó la estrategia de transferir el dominio de los campos a una “mujer de paja”: Irma Estela Chaintou de Vitores. Luego, ésta restituyó mediante donación de la nuda propiedad, pero haciéndolo a favor de su nieto (Ignacio) y de Lucia (representada en el acto escriturario por su madre Nélida Emilia Paul de Pascual (al año 2006 según sostiene, por escritura nro. 111 ya había fallecido Adolfo). El 50% restante, lo donó a sus hermanas Pascual Monzó (hoy coherederas en este sucesorio), quienes eran menores de edad al momento de esa donación, pero no se lo incluyó ex profeso.
    La abuela Crespo de Pascual donó  mediante interpósita persona (la “donante” Irma Estela Chaintou de Vitores) contando con la aceptación del padre y el consentimiento de su esposa divorciada (ver escritura nro. 111 del día 13/10/2006, en donde el padre y la madre de las coherederas aceptan la donación).
    Con todo ello, arriba a la conclusión, de que el entramado intentado, no deja de ofrecer pruebas que permiten advertir cómo los campos a los que debía suceder el causante, fueron colocados a nombre de sólo dos de los hijos de Arturo Pascual (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

    2. Claramente, le asiste razón a la apelante en agraviarse en lo atinente a que la resolución no cumple con lo señalado por esta Cámara, que exhortó al magistrado de la instancia de origen, a los fines de la nueva decisión a adoptarse, a que efectúe un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Expresando esta Cámara en aquella oportunidad que como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Se advierte entonces, que el juez, cae nuevamente en el mismo vicio incurrido, al expresar como sustento de la medida cautelar -ahora decretada- “según lo que surge de las constancias de autos”.
    Con lo cual, si en aquél entonces esta Cámara entendió que ello no abastecía la exigencia de fundar toda resolución, esa misma interpretación cabe hacerse también ahora, ante la nueva resolución dictada en los mismos términos.
    Haciendo aplicación de la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ha expresado que “… es descalificable la conclusión del fallo que sólo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso, por lo que se impone declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento” (v. sent. del 21/5/91, Ac: 43.436; este Tribunal, 17/3/92, “Nocetto c/ Roncatto. Desalojo”, Libro 21, Registro 13; arg. arts. 159 de la Constitución Provincial, 34 inc. 4to., 161 inc. 1ro. y concs. del Código Procesal).
    También se ha dicho que en la sentencia “… cuando no se puntualizan los fundamentos, se tipifica un supuesto de nulidad por aplicación de lo normado por el artículo 253 del Código Procesal”. Y que: “… es condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente que no permite referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces” (esta alzada, 16/12/86, “González Fajore, Jorge c/ Nievas, Amalia s/ Cumplimiento de contrato”, Libro 15, Registro 100).
    Por esos motivos, nuevamente la nulidad de lo decidido, se impone por ausencia de fundamentación (arts. 34.4, 253 cód. proc. y 3 CCyC) .
    Ahora bien, remitir nuevamente la causa, para que se dicte una nueva resolución, atentaría en el caso, contra el principio de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal que deben primar en todo proceso y en todas las instancias (art.15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 34.5 inc. “e” cód. proc.). Visto el resultado de la anterior remisión.
    Por esas razones, en este caso en particular, esta Cámara ejercerá la jurisdicción positiva, y se abocará al tratamiento de la medida cautelar (arg. art. 253 cód. proc.). Tal que no se hizo donde debió hacerse, en la fase inicial, por el alcance de esta instancia revisora (art. 38 de la ley 5827).

    3. A esos fines, es necesario reseñar algunos datos que parecen relevantes.
    Se principia por decir, que han sido declarados herederos, tres hijos del causante, María Belén y María Agustina <fruto del matrimonio del causante con Virginia Monzó>, y Miguel Andrés Barceló, reconocido en sentencia recaída en los autos “Barcelo, Miguel Andrés c/ Pascual, Arturo S/ Acción de reconocimiento de filiación Expte: 22466, registrada con fecha 29/2/1996 (ver DH de fecha 20/5/21).
    En presentaciones anteriores a que se dictara la declaratoria de herederos, el coheredero Barceló expuso que su abuela paterna María del Carmen Crespo, era titular de tres fracciones de campo identificadas como matrículas 3346, 3347 y 3348 del Partido de Rivadavia, y que por maniobras elusivas que aún no podía comprender, y que desconocía, esos bienes habrían sido titularizados a favor de una tercera persona (Irma Estela Chantiou de Vitores), y ésta luego habría constituido una donación a favor de los verdaderos dueños del campo, a saber, los hijos de María del Carmen Crespo, entre ellos, su padre. Aunque también expresó que podía ocurrir que la medida fuera dispuesta a favor de sus hermanas y primos.
    Con lo cual, solicitó se libraran mandamientos de constatación de los inmuebles, y se requiriera información al escribano Borges, notario que habría instrumentado los actos denunciados, a lo que agregó, que la donación no figuraba inscripta registralmente en ninguna de las parcelas, según se desprendía de los informes de dominio adjuntados (ver escrito de fecha 4/2/20).
    Su pedido fue atendido por la judicatura, y es así, que el escribano acompañó la siguiente documentación: a) Escritura número 111 de Donación de nuda propiedad de Irma Estela Chaintiou a Ignacio Pascual y otras, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 239 del Protocolo de dicho año del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor, b) Escritura número 112 de Constitución de Usufructo de Irma Estela Chaintiou a Arturo Pascual y otra, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 242 del Protocolo de dicho año del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor y, c) informa que dichas escrituras se encuentran en proceso de inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que quien fuera Escribano titular del mencionado Registro no había cumplido con dicha registración al momento de su suspensión (escrito del notario de fecha 25/9/20).
    Con motivo de la incorporación de esos instrumentos, el coheredero Barceló destacó que por escritura nro. 111 Chaintiou de Vitores dona a Ignacio Pascual, Lucia Pascual y a sus medio hermanas María Belén y María Agustina, la nuda propiedad de tres parcelas rurales identificadas con las matriculas 3888, 3346 y 3347 de Carlos Tejedor; por escritura nro. 112 Chaintiou de Vitores constituye usufructo vitalicio con derecho de acrecer de dichas parcelas, a favor de su abuela paterna María del Carmen Crespo de Pascual y de su padre, el causante de autos.
    También señaló, que se desprende de esos instrumentos que Chaintiou de Vitores hizo una compra a su abuela paterna María del Carmen Crespo de Pascual en fecha 7 de septiembre de 1998, y que en esa fecha, se conocía el resultado del análisis que determinaría la suerte de su reclamo de paternidad, obteniendo días después, sentencia favorable en Expte. Nº 26243 (ver escrito de fecha 30/10/20).
    Siguiendo con las constancias de la causa, con fecha 4/11/20 se ordenan los mandamientos, y se requiere al escribano Borges que adjunte las escrituras identificadas, debidamente inscriptas o -en su caso- explique las razones que han dilatado la registración.
    El escribano respondió el requerimiento, y puso en conocimiento que a la fecha del responde, aún se encontraba en proceso la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de las Escrituras 111 y 112 del año 2006 del Registro notarial antes mencionado, con consenso y conocimiento de las partes involucradas, siendo los números de ingreso a Registro 1-248169/0 para Escritura 111-2006 y 1-248170/9 para Escritura 112-2006). Destacó que dicha inscripción se encontraba encaminada, y que ha tenido varias observaciones por el Registro de la Propiedad (ver escrito de fecha 7/12/22).
    Con esa respuesta, se le ordenó que adjunte la documentación complementaria y observaciones del Registro (res. 26/12/22), cumpliendo el notario con ese requerimiento (escrito 29/12/22).
    Incorporada esa documentación a la causa, Barceló analizó y advirtió que si su abuela transfirió 3 lotes a Chaintiou y sólo volvieron 2 lotes íntegros al patrimonio  Pascual (matricula 3588 de Rivadavia y matricula 3346 de Tejedor) más 2/3 del campo más grande (matricula 3347), se perdió 1/3 en perjuicio del acervo sucesorio.
    Añadió que en la escritura original nro. 112 aportada por el escribano Borges, se podía ver un interlineado a máquina que distorsiona la esencia de la donación (el tercio “perdido”), interlineado que no es referido como tal en la segunda copia que aportó el escribano; ya que según sostiene, en esa segunda copia de la escritura nro. 112 extendida el 13 de febrero del 2020 se invisibiliza el testado.
    Lo que daría cuenta, según infiere, que lo simulado seria tanto la “venta” como la “donación”.
    Es así que solicitó se citara a audiencia, a quienes habían participado en los otorgamientos de esos actos, a saber: Irma Estela Chaintiou de Vitores, el escribano Guillermo Borges, Virginia Monzó, y Paul de Pascual; audiencia que el juez concedió, más luego no se concretó en tanto fue dejada sin efecto; para luego indicar el magistrado que excedía el ámbito de este proceso, y por ende, debía peticionarse por la vía correspondiente (ver escrito 13/2/23 y res. 7/9/23, del 8/9/23 y 22/4/24).
    Hasta aquí, se han tratado de exponer brevemente los antecedentes de la causa, referidos a bienes que para el coheredero conformarían el acervo sucesorio, y que fueran objeto del pedido de tutela cautelar.
    Vale decir, que todas esas actuaciones procesales, han sido consentidas por las demás coherederas.
    No obstante, tiempo después, en fecha 25/10/23 la coheredera María Agustina Pascual se presentó con nuevo letrado, y peticionó la declaración de inexistencia jurídica, nulidad absoluta e ineficacia de la írrita (según la califica) providencia de fecha 12/5/2020 y de todos los actos que fueran su consecuencia, ello por entender que el juez de grado se había excedido en su jurisdicción careciendo de competencia material, toda vez que según afirma, eran extrañas a su ámbito, las pretensiones relativas a bienes ajenos a la sucesión, así como las interpuestas por un heredero contra un tercero o viceversa.
    En aquella resolución, la del 12/5/2020, se había dispuesto el libramiento de los oficios requeridos al escribano Borges, luego de un análisis de la información que podía extraerse de los informes de dominio adjuntados al escrito de fecha 4/2/20. Para el juez de grado si bien surgía como titular de dominio Chiantiou Irma Estela, casada con Vitores, Mario Ernesto (hoy fallecido cuyo sucesorio tramita por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, bajo el número de causa 10718), la nombrada habría adquirido por compraventa las parcelas de la titular María del Carmen Crespo (casada con Alfredo Pascual, hoy fallecida y su proceso sucesorio en tramite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor bajo en número de causa 5522/10); y podía observarse en los referidos informes que en la parte destinada a certificaciones, existía una constancia de donación con reserva de usufructo, de fecha 26/9/06 (bajo los números de presentación 1411643/0, 1411644/3, 1411646/1); y la misma no se encontraba asentada en la titularidad del dominio. Con lo cual, se requirió al notario que adjuntara copias autenticadas de los actos de donación que existieren en su protocolo, de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de María Belén Pascual y María Agustina Pascual y primos Lucia Pascual e Ignacio Pascual, y del acto de constitución de usufructo concretado simultáneamente de parte de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de Arturo Pascual.
    Este planteo si bien fue sustanciado, y respondido el 6/11/23, a la fecha se encontraría pendiente de resolución (res. 30/10/23).
    Luego, Barceló dijo haber tomado conocimiento del ofrecimiento en venta de los campos, y peticionó el dictado de medida cautelar de anotación de litis (escrito 15/3/24).
    El juez ordenó librar oficio a la inmobiliaria Giacomino de Carlos Tejedor, a los fines que aporte precisiones de la puesta en venta; y con sustento en lo pedido por el coheredero y lo que surgía de las constancias de autos, decretó medida de no innovar sobre esos inmuebles, resolución que luego fuera declarada nula, y en su reemplazo en nueva resolución el juez de grado, dispuso medida de anotación de litis (res. del 22/4/24, sentencia de Cámara del 28/8/2024 y res. del 17/9/2024 cuya nulidad se declara por la presente).
    Bien.
    Con ese escenario, el peligro en la demora, y que movilizara al coheredero a pedir la cautela, obedecería al hecho que los campos habrían sido puestos a la venta, despertando el temor de ver frustrado su derecho y consumada la maniobra patrimonial, que según expone se ha llevado a cabo para excluirlo de la herencia.
    Tocante a la verosimilitud en el derecho, lo que Barceló dejó entrever es que conociendo de su reclamo filiatorio, se habrían celebrado distintos actos con la intención de excluirlo del patrimonio del causante, y que ello, surgía precisamente de la documentación aportada a la causa por el escribano Borges.
    Incluso ante ello, habría iniciado el reclamo por vía autónoma, en el marco del proceso “Barcelo, Miguel Andrés c/ Borges, Guillermo y otros s/ Daños y perj. resp. profesional”, expte. nro. 101317, donde se estaría llevando a cabo la etapa de mediación previa obligatoria.
    Como coheredero, Barceló puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia (con la salvedad, de que en el sub lite los bienes no serían actualmente de titularidad del causante, y se alega haber sido excluido adrede), si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts. 210.1 del cód. proc.).
    En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).
    En algunos casos, de cierta dificultad probatoria, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera.
    Con los elementos aportados hasta el momento, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada, no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados.
    Por manera, que mientras se persigue levantar el velo de los actos jurídicos celebrados y que constan en la documentación aportada a este sucesorio por el escribano Borges, y penetrar en la verdad que pareciera vislumbrarse – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de una pretendida exclusión o participación en los bienes de un legitimado forzoso, forzadamente reconocido como tal en juicio, parece razonable brindar cierta tutela, que de algún modo garantice que en ese devenir, no se tornará ilusoria la expectativa de Barceló (arg. arts. 195, 197, 198, 210.1, 210.4 y concs. del Cód. Proc, ver también sentencia de esta Cámara de fecha 24/2/21 en autos “Herrera María Esther y Prieto Antonio s/Sucesión ab intestato” , Expte. 92203).
    Desde otro ángulo, atendiendo al agravio de la ausencia de jurisdicción material del juez, por tratarse según sostiene la apelante de bienes ajenos al acervo sucesorio, deberá aguardarse a que el juez de la instancia de origen se expida respecto del planteo de nulidad articulado sobre la base entre otros argumentos, del que ahora también se trae con el memorial.
    De todo lo expuesto, se colige que la medida cautelar de anotación de litis, es procedente, en tanto el coheredero Barceló apunta a identificar los bienes de los cuales dice haber sido desposeído por su padre y su abuela mediante la instrumentación de actos que presume simulados, y que los inmuebles no estuvieron en cabeza del padre premuerto, porque éste participó de la maniobra elusiva, transfiriendo el dominio a sus dos hijas habidas en matrimonio y reservándose el usufructo (arg. art. 210 inc. 1 y 4, 229 cód. proc, arts. 2335 y 2336 CCyC).
    Por último, la anotación de litis es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición; con lo cual, para su dictado, la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares (arts. 34.4, 195, arg. art. 210.1, 210.4 cód. proc., arg. art. 333 CCyC, arts. 2324 y 2335 CCyC).
    Respecto de la contracautela, deberá prestarse caución real suficiente, que se evaluará, graduará y prestará en primera instancia (art. 199 cód. proc.),

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido, y declarar nula la resolución de fecha 17/9/2024.
    2. En ejercicio de la jurisdicción positiva, decretar la anotación de litis con relación a los inmuebles matrículas 3346, 3347 y 3588, previa caución real, cuya graduación queda deferida al juzgado de origen.
    3. Imponer las costas a la coheredera María Agustina Pascual, vencida en la incidencia (art. 69 cód. proc), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:08:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:11:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243100774003698062
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:14:28 hs. bajo el número RR-1041-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ A., J. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: La apelación del día 7/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra J. Á.,, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito del 29/5/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de lo normado por el art. 823 inc. 2 del cód. proc., dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 31/10/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.
    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).
    Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 1/9/20224, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 7/11/2024, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:07:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:10:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:13:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237700774003698040
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:13:12 hs. bajo el número RR-1040-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94409-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación interpuesta por la asesora el 22/6/2023 contra la sentencia del 14/6/2023 y la contestación del 8/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En cuanto deviene decisivo para el tratamiento del presente, el 14/6/2023 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. N. F. I., DNI: XX.XXX.XXX respecto de E. L. I. DNI XX.XXX.XXX -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biológico del Sr. R. E. R., DNI XX.XXX.XXX, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del niño quedará conformado como E. I. R. y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.- …” (v. sentencia del 14/6/2023).
    2. Ello motivó la apelación de la titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- remite a la audiencia de escucha acaecida en sede jurisdiccional el 2/11/2022 y aduce que, en dicho contexto, quedó en evidencia lo dialogado con el niño específicamente en cuanto a la posibilidad de que pueda contar con la filiación de sus progenitores biológico y reconociente -considerando el rol que ambos tienen en la vida del niño- y que éste estuvo de acuerdo.
    En ese trance, la apelante refiere -en forma posterior a la mentada audiencia- procedió a enviar copia de todo ello a los progenitores accionados, quienes acompañaron el pedido de resolución en aras de que se dictara sentencia acogiendo la figura de la triple filiación para el pequeño. Solicitud que, conforme señala, también fuera acompañada por la tutora designada.
    A resultas de ello, pone de resalto que la sentencia de grado deja de lado el interés superior del niño de la causa, desde que resuelve la impugnación de la filiación y exclusión de la paternidad del progenitor reconociente; siendo que debió tener en cuenta el consenso que medió entre las partes en punto a la modalidad de filiación requerida que, según propone, le otorga al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo (v. expresión de agravios del 6/8/2024).
    3. Sustanciado el recurso promovido con los progenitores y la tutora designada, los primeros no se pronunciaron sobre el particular; entretanto la segunda bregó por la recepción de la apelación interpuesta (v. providencia de cámara del 7/8/2024 y presentación del 8/8/2024).
    4. Ahora bien. Es dable tener presente que del acta de audiencia del 2/11/2022 celebrada con EIR se lee: “…Que tiene 10 años y concurre a 4° grado de la Escuela N° 8 a doble turno.- Que vive con su madre y con la pareja de ésta.- Que hoy vino con su papá biológico R..- Que nos cuenta que tiene por parte de su mamá dos hermanas Y. y J.y mayores de edad; L. mayor de edad también y A. de 17 años que vive con F..- Que por parte de R. tiene un hermano de 15 años y una hermana de 19 años.- Que con Y. y con M. tiene más trato pero se angustia porque extraña a su papá F. y a su hermano A..- Que desde agosto que no ve a F. porque tiene el auto roto y no ha podido ir a verlo y a él le gustaría ir un fin de semana a Pirovano a pasarlo con él.- Que actualmente los fines de semana lo pasa con R. pero a E. le gustaría retomar el contacto con I..- Que se angustia porque piensa en que puede cortarse el vínculo con I..- Que se le explica la posibilidad de contar con triple filiación con términos acordes a la edad de E. y refiere que sí que quiere tener dos papás y una mamá y que con respecto a su identidad refiere querer contar con los dos apellidos quedando conformado como EIR” (v. acta citada).
    Así las cosas, no se debe perder de vista que los dichos vertidos por el niño en aquella oportunidad, deben ser analizados mediante categorías psico-emocionales que resuenen con el segmento vital que por entonces aquél transitaba. Y, desde ese ángulo, pese a lo consignado en el acta respecto de habérsele explicado el concepto de triple filiación en términos acordes a su edad -se reitera, diez años a la fecha de la mentada audiencia-, las exclamaciones reseñadas en el instrumento citado traslucen -en rigor de verdad- el deseo de un niño pequeño de conservar en su vida a sus dos progenitores y, en especial, de no cortar el vínculo afectivo con quien lo crió.
    Lo que no equivale -necesariamente- a que el niño haya internalizado el concepto explicado por los funcionarios intervinientes, cuya esencia encierra una profundidad distinta; siendo manifestación de ello, lo remarcado por la asesora recurrente en cuanto a que el instituto de la triple filiación le otorgará -en caso de ser aquí receptada- seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo (v. expresión de agravios a despacho).
    Es que, si lo que se busca es otorgarle seguridad vincular socio-afectiva (que parece ser lo interpretado por EIR, quien exteriorizó estar apesadumbrado ante la eventual discontinuidad de trato con el progenitor reconociente), la triple filiación perseguida no afloraría como condición necesaria para evitarlo. Y si, de otra parte, lo que se pretende es asegurar los derechos de aquél como hijo tanto del progenitor biológico como del reconociente, el acta de escucha sobre la que la titular del Ministerio Público encaballa en gran medida el embate, luce -por principio- insuficiente a los efectos pretendidos. Eso así, en tanto no emerge de modo ostensible que pueda asignársele a los dichos del niño los alcances por ella propuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En esa tónica, no debe perderse de vista que “en el escenario judicial, cada niña, niño o adolescente es un/a extranjero/a”. Extranjería que se vislumbra, por un lado, en función de su edad y, por el otro, de la ajenidad que traducen los ritos propios del proceso y el lenguaje empleado. Mecánica que, si es no es debidamente tenida en cuenta, puede conculcar sus derechos a entender y a ser entendido (v. para todo este tema, Ballarin, Silvana en “Guía para escuchar a NNA en el Proceso Judicial del cumplimiento formal de las normas a la construcción de ceremonias mínimas” publicada en el suplemento Jurisprudencia Argentina/Buenos Aires, Agosto de 2022 Nro. 4, La Ley).
    Enlazado a lo hasta aquí dicho, la conformidad prestada por los adultos involucrados a la que también la apelante alude para robustecer su tesitura, es del caso memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado-, los procesos que versan sobre cuestiones de familia deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; visto en diálogo con 2, 3 y 706 inc. c) y 34.4 cód. proc.].
    Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    De modo que, a resultas del antedicho estudio asertivo en clave convencional, no se aprecia acertado que -resultando insuficiente a la pretensión recursiva la audiencia de escucha de EIR- aquélla sea valorada a título complementario, si se quiere, a contraluz del acuerdo formulado por los adultos, quienes -si bien ostentan un rol preponderante en la vida del niño- no son los protagonistas del proceso en marcha que se deberá elucidar -justamente- en derredor del interés superior de aquél (remisión a arts. cits.).
    En ese espíritu, máxime si se considera el tiempo transcurrido entre la audiencia de escucha del 2/11/2022, la sentencia definitiva dictada el 14/6/2023 y el efectivo pase a cámara para el tratamiento del recurso en análisis, se juzga adecuado al paradigma de infancias imperante -previo a que esta cámara aborde el recurso impetrado- convocar a EIR a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y recordándose que cuenta en la actualidad con doce años, se pronuncie sobre el particular, de conformidad con las directrices fijadas en la Guía para Escuchar a Niños, Niñas y Adolescentes publicada por la SCBA en marzo de 2022 [args. arts. 26 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.14 y 34.5.b) del cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Convocar a audiencia de escucha al niño EIR para el día viernes 7 de febrero de 2025 a las 9.00hs en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso, Trenque Lauquen; acto al que podrá concurrir acompañado de sus progenitores y/o un referente afectivo de su confianza, de conformidad con las directrices fijadas en la Guía para Escuchar a Niños, Niñas y Adolescentes publicada por la SCBA en marzo de 2022.
    2. Citar a idénticos efectos a la asesora interviniente María Agustina López y la tutora designada María José Mattioli.
    3. Requerir la asistencia de la Lic. Cristina Moreira, titular de la Asesoría Pericial Departamental, para la audiencia fijada.
    Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y los derechos en pugna, de acuerdo a los artículos 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:04:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:39:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:04:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#eo1AŠ
    253300774003697917
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 12:04:36 hs. bajo el número RR-1039-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SINIGAGLIESE, ANTONIO C/ DE LOS SANTOS, HECTOR EDGARDO S/ ··ESCRITURACION”
    Expte.: -94635-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 7/5/2024 y 19/9/2024 contra las resoluciones de fecha 30/4/2024 y del 13/9/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO
    1. Ante el pedido de desglose del contrato original formulado por la parte actora, el magistrado indicó que debía previamente cumplirse con lo previsto en el art. 21 de la Ley 6716 (res. 30/4/2024).
    No conforme con ello, la letrada María Eugenia Ramirez, apoderada de Villa Elida Hernández y María Clara Sinigagliese (herederas del actor) interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que sustanciado, fue resuelto desfavorablemente, y se concedió la apelación (recurso del 7/5/2024 y res. 16/8/2024).
    Para el juez, es condición previa para la entrega de la documentación original requerida, que se dé cumplimiento a lo normado en el art. 21 de la ley 6716, argumento que refuerza al resolver la revocatoria, interpretando que cuando la norma hace referencia a “ordenar trámites de entrega”, (supuesto que destaca en negrita y subrayado), hace referencia a lo pedido en el caso, es decir entrega de la documentación original (ver res. del 16/8/2024).
    Se expresa en el memorial, la sorpresa con lo decidido, indicando que el agravio resulta de no poder contar con el documento original para demostrar la propiedad mediante compraventa por boleto, ante quien corresponda (ARBA, Municipalidad, AFIP, etc), como también para protocolizarlo ante escribano, y finalmente para que el mismo esté bajo su resguardo.
    Arguye que el art. 21 de la ley 6716 tiene como ratio legis o finalidad que no se disponga de los bienes motivo del proceso, o no se ordene entrega de los mismos o levantamiento de cautelares, o entrega de dinero depositado en autos, bancos etc., sin previo pago de aportes a la caja de abogados y honorarios, y que esa fue la razón por la cual se creó esta norma (memorial de fecha 7/5/2024).
    Cabe reseñar, que con fecha 12/9/2024, la apelante efectuó presentación electrónica, por medio de la que expuso como hecho nuevo, la denuncia penal efectuada contra el demandado por usurpación, explicando que éste habría intentado usurpar el campo objeto del contrato de compraventa y que motivara este juicio de escrituración. Indica que al momento de la denuncia le fue requerida por la autoridad policial, la documentación cuyo desglose le ha sido denegado, y que ello guarda íntima vinculación con lo resuelto respecto de la documentación requerida, por cuanto con la misma acreditaría que es propietaria y poseedora del campo en cuestión desde el año 1995. Es así, que solicitó al juez, que tome en consideración los hechos denunciados al momento de resolver.
    El magistrado rechazó in limine el hecho nuevo, por extemporáneo, con el argumento que la causa estaba concluida (res. 13/9/2024).
    Esta resolución también fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y desestimado el primero se concedió el segundo, a cuyo tratamiento también nos convoca (recurso de fecha 19/9/2024 y res. del 20/9/2024).
    Entre los agravios, respecto al hecho nuevo rechazado, señala que el juez le erró en los fundamentos, en tanto lo solicitado de su parte no tenía que ver con la pretensión objeto de este proceso el cual -reconoce- está concluido por caducidad de instancia, y en ello coincide con el magistrado, sino que se trata de una contingencia surgida con posterioridad a la conclusión de una causa, que tiene que ver con un hecho nuevo relacionado a la solicitud autónoma de que se le entregue la documentación original, máxime cuando según expresa, el demandado intenta ingresar al inmueble en cuestión argumentando que es propietario registral del mismo. Es precisamente para ser presentado por ante quien corresponda -la policía o el fiscal- que se enfatiza en el pedido, para poder demostrar que son propietarios (ver recurso de fecha 19/9/2024).

    2. La norma en la que se apoya en juez de grado, para no entregar -por el momento- la documentación original oportunamente acompañada (boleto de compraventa), aunque ordenando en su reemplazo la reversa en Secretaría, previa certificación de una copia digilitalizada, es el art. 21 de la ley 6716.
    Particularmente, por entender que el pedido de entrega del boleto original, queda alcanzado por la prohibición de la norma.
    Pero ¿qué prescribe en lo que interesa destacar, el art. 21 de la Ley 6716?
    “Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…”.
    Para la apelante, la entrega de documentación, no está alcanzada por la prohibición, en tanto sostiene que solo requirió la entrega del boleto de compraventa original, sin que encuadre en los supuestos que prevé la misma. Más luego, para reforzar la necesidad de contar con la documentación, denunció bajo el rótulo de hecho nuevo, un presunto intento de usurpación por parte del demandado, que habría derivado en denuncia penal y la necesidad de contar con ese boleto para ser presentado ante las autoridades policiales o el fiscal, a los fines de acreditar la propiedad, según indica.
    Dadas las particularidades del caso, el documento original cuya entrega se requiere, se trata del boleto de compraventa que sirvió de sustento a la demanda de escrituración, y que la propia apelante ha manifestado que su requerimiento obedece, entre otros, para protocolizarlo ante escribano y para acreditar la propiedad de los bienes objeto del mismo. Entonces, si como sostiene apelante “la ley 6716 tiene como ratio legis o finalidad que no se disponga de los bienes motivo del proceso”, entonces lo decidido por el juez no hace más que bregar por mantener la garantía del cumplimiento del pago de honorarios y aportes, acorde al fin tuitivo al que apunta la norma en cuestión, cuando se está revelando que se pretende acreditar con el documento, la propiedad del bien cuya escrituración aquí se persiguió, o más aún su protocolización notarial.
    Con lo cual atento la naturaleza intrínseca del boleto de compraventa, y que más que una negativa de la judicatura, se trata de un condicionamiento para su entrega (al previo cumplimiento a afianzamiento de los honorarios y aportes), no se advierte que lo decidido pueda causar agravio irreparable (arg. art. 242 cód. proc.).
    En cuanto al recurso de apelación deducido contra la resolución que rechaza in limine el hecho nuevo invocado, se señala que la apelante consiente el único argumento dado por el juez para así decidir, es decir la extemporaneidad de su alegación.
    Y ello, no puede verse conmovido por las razones o fines que se persiguen y que sirvieron de sostén al hecho nuevo, pues aún así, seguirá siendo extemporáneo, y este argumento central desestimatorio para el juez, es compartido por la apelante.
    A lo que se aduna, que la documentación que pretende reguardar la parte, está bajo la custodia judicial, habiendo sido desglosada del expediente, previa copia certificada de la misma por la actuaria del juzgado de origen, y reservada y resguardada en secretaría del Juzgado.
    Por ello, se desestiman los recursos interpuestos, con costas en el orden causado, en tanto no hubo resistencia de la contraria, quien no ha contestado los memoriales (art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación deducidos con fecha 7/5/2024 y 19/9/2024 contra las resoluciones de fecha 30/4/2024 y del 13/9/2024 respectivamente; con costas en el orden causado (art. 69 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:03:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:38:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#eo*lŠ
    243500774003697910
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 12:03:38 hs. bajo el número RR-1038-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. MARIA GABRIELA C/ SUCESORES DE GODOFREDOBERNARDO BARRUTI S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -92400-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/9/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    La agente fiscal solicita que se disponga la exhumación del cuerpo de Gladys Mary Barruti a fin de poder realizar un análisis comparativo de ADN con la actora María Gabriela Dirassar, o para simplificar el proceso propone que podría hacerse la comparación de ADN con las dos hermanas sobrevivientes a Godofredo Barruti, Elvira Catalina y Elda Beatriz (esc. elec. 13/9/2024).
    Ante ello se presenta la actora apoyando la postura de la agente fiscal sobre la exhumación del cuerpo de Gladys Mary Barrutti, y además solicita que se ordene, nuevamente, la anotación de litis respecto del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción III  Sección Rural  Parcela 77-h; Matrícula 920 del Partido de Rivadavia (089), y que la custodia policial del nicho donde descansan los restos de quien en vida fuera Gladys Mary Barruti (v. esc. elec. del 25/9/2024).
    El juez en la resolución ahora apelada decide que en cuanto al pedido de exhumación debe tenerse presente lo expuesto para su oportunidad, respecto de la custodia del nicho solicita que previa a disponer algo al respecto se agregue certificado de defunción de Gladys Mary Barruti y, hace lugar al pedido de anotación de litis por idénticos fundamentos que los expuestos oportunamente.
    Además de ello, de oficio, resuelve requerir a la Asesoría Pericial de La Plata que informe la probabilidad genética entre una supuesta tía Gladys Mary Barruti (fallecida) y su posible sobrina María Gabriela Dirassar, a los efectos de determinar vínculo biológico entre esta última (hija) y el Sr. Godofredo Bernardo Barruti (padre alegado).
    En resumen, de todas las cuestiones solicitadas por la agente fiscal y la actora sólo resolvió disponer la anotación de litis, y de oficio requerir una medida de prueba a la asesoría pericial de la plata, ya que tuvo presente para su oportunidad la exhumación requerida, y dispuso que previo a expedirse sobre la custodia del nicho debía agregarse el certificado de defunción.
    Contra este proveído el demandado deduce recurso de apelación, y al fundar el memorial, en resumen, se agravia de la parte en que el juez dice que una vez agregado el certificado de defunción de Gladys Mary Barrutti, se proveerá la medida peticionada (custodia del nicho para exhumación del cadáver) y, de la decisión de decretar nuevamente anotación de litis respecto del inmueble.

    2. Teniendo en cuenta los planteos de la agente fiscal como de la actora y lo decidido al respecto por el juzgado, puede advertirse que tocante el pedido de exhumación y custodia del nicho aún no se ha decidido nada al respecto en tanto difirió ambos tratamientos; por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).
    En lo que se refiere a la medida de anotación de litis, la resolución en este tramo es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta cám.: 94742, res. del 15/10/2024, RR-788-2024; expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179; entre otros).
    Al disponer la medida cautelar el 19/7/2019 se argumentó que si quien demanda resultaría ser hija del alegado padre en este proceso, esa calidad de hija indudablemente generará derechos respecto del acervo hereditario del causante, por ello se consideró viable la medida de anotación de litis por tener por objeto preservar el patrimonio y salvaguardar los eventuales derechos hereditarios de la actora; derechos que eventualmente podrían tornarse ilusorios si se modificara la actual anotación registral.
    En la actualidad, todavía no puede inequívocamente aseverarse que la actora no sea hija del causante, en tanto aún esta pendiente de decisión el planteo referido a la exhumación de la hermana del alegado padre (Gladys Mary Barrutti) requerida al los fines de comparar sus ADN con la actora, o la comparación con los demás hermanos propuestos por la agente fiscal, con el fin de determinar si existe o no el parentesco invocado por la actora.
    Así entonces, como no han desaparecido los motivos que justificaron la traba de la medida cautelar, ello lleva a mantenerla hasta que existan elementos que permitan determinar que la actora no es hija de quien dice serlo y en consecuencia o no le asistirían derechos sobre los bienes de aquél (art. 229 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/9/2024 contra la resolución del 27/9/202;con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 68 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:02:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:38:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:58:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#enRÁŠ
    247500774003697850
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 11:58:52 hs. bajo el número RR-1037-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94700-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 23/4/2024 y 25/4/2024, respectivamente, contra la sentencia del 22/4/2024, con su aclaratoria del 23/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De los antecedentes
    Con fecha 5/3/2020 se presenta Alejandra Landriel (de ahora en más parte actora y/o accionante y/o demandante, indistintamente) y demanda a Paulo Alberto Villarreta Navarro (de ahora en más, demandado y/o accionado, también indistintamente), por los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro vial ocurrido el 18/2/2018, en ocasión que era transportada por aquél en un vehículo Renault Kangoo, dominio DFU-976, por la ruta provincial 23, desde Tres Lomas hacia Salliqueló.
    Funda la responsabilidad del demandado en su conducción imprudente, por no haber mantenido en todo momento el dominio pleno del rodado (cita los arts. 1721, 1722, 1723 y siguientes del CCyC); además, en función de la naturaleza riesgosa de la cosa protagonista del hecho, destaca la responsabilidad objetiva de los arts. 1757 y concordantes del mismo código fondal.
    Solicita se la indemnice por el daño emergente padecido, consistente en los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte derivados de la atención médica que debió procurarse como consecuencia del accidente; además, por la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones sufridas, así como también daño psicológico y daño moral. Si bien estima la suma de condena en $2.061.746, la deja librada a lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
    Cita en garantía a “Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada”.
    Ofrece su prueba.
    Todo según el escrito de fs. 19/29 soporte papel, que también está en el trámite procesal del 10/3/2020.
    Luego de la providencia del 10/3/2020 -que corre traslado de la demanda detallada-, se presenta únicamente la aseguradora, que el 7/12/2021 contesta la citación en garantía. En ese trance, reconoce la existencia del seguro a la fecha del siniestro pero opone un límite de $6.000.000 como límite máximo de cobertura.
    Por lo demás, se efectúa una negativa puntual de los hechos y de la documental de demanda, y se hace hincapié en la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de la accionante al producirse el accidente para propiciar o bien el rechazo de la demanda o bien una sustancial disminución en la indemnización. Se cuestionan los ítems reclamados, solicitando su rechazo o su reducción.
    Ofrece prueba también.
    El 22/3/2022 se declara la rebeldía del accionado.
    2. De la sentencia
    Se dicta sentencia el 22/4/2024, con aclaratoria del día 23/4/2024, en que se admite la demanda con las particularidades que siguen.
    Se expresa que de las constancias de la IPP 17-00-001269-18/00 surge que la camioneta Kangoo transitaba por la ruta provincial 23, al comando del demandado, ocasión en que hace una maniobra hacia su banquina sin que hubiera otro vehículo involucrado, para después cruzar la calzada y realizar tumbo y vuelco en la banquina contraria, sin que -se agrega- exista controversia en cuanto a la responsabilidad objetiva en virtud del riesgo creado por la cosa en relación con el siniestro de autos, en tanto quién conducía (el demandado) sin intervención de otro vehículo y debido a su propia maniobra, termina volcando el automotor (cita los arts. 1757 y 1759 CCyC).
    Aunque en seguimiento de un fallo de esta alzada que considera aplicable al caso, como la actora fue despedida del habitáculo de la Kangoo por la falta de utilización de cinturón de seguridad de su parte, teniendo en cuenta la incidencia que esa carencia tuvo en los daños padecidos y merituando que deben contemplarse tanto la falta del conductor que no verificó su empleo como la imprudencia de la accionante por el no uso de aquel sostén, se establece que corresponde atribuir un 40% de responsabilidad a la actora en los daños sufridos.
    Se decide también que la aseguradora deberá mantener indemne a su asegurado por la condena en relación al 60% restante de responsabilidad y hasta el límite de la cobertura impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la póliza como la aquí contratada al momento de la sentencia o de su efectivo pago (cita también precedentes de esta cámara).
    Posteriormente, se definen los rubros admitidos y su cuantía.
    Así, se admite el “daño emergente” y se lo fija en la suma de $100.000 cotizados al momento de emitir la sentencia, haciendo un balance entre la falta de comprobantes acompañados y la consideración de que durante el transcurso de una recuperación física como la de la actora no es habitual que se soliciten y guarden aquellos.
    También se estima el ítem “incapacidad sobreviniente”, el que, luego de enumerar las circunstancias personales de la accionante, la pericia médica llevada a cabo, la fórmula utilizada por esta cámara en causas anteriores según leyes laborales y ponderando la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral, con base en el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la sentencia por no haberse probado un ingreso mayor, otorga una indemnización global por incapacidad sobreviniente de $13.651.327,86; suma que se estima adecuada, justa y razonable para reparar el menoscabo.
    Agregando que el costo del tratamiento rehabilitante determinado en 60 sesiones por el perito, deberá ser resarcido y determinado su monto por proceso sumarísimo.
    El “daño psicológico” también es recibido en función de la pericia psicológica realizada en autos, y se fija su cuantía $ 975.094,84, conforme la cuenta que se efectúa.
    En cuanto al ítem “daño moral”, también se lo estima, y de acuerdo a precedentes que se citan y en función de los daños sufridos se lo fija en la suma de $2.000.000.
    Por fin, se señala que los valores otorgados antes han sido readecuados al momento de emitirse la sentencia por lo resuelto en ese sentido reiteradamente por este tribunal, y aplica intereses según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esa sentencia porque los importes reconocidos han sido actualizados; desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    3. La sentencia es objeto de recursos.
    El 23/4/2024 apela la parte actora, mientras que el 25/4/2024 hace lo propio la citada en garantía. Cumplido el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del cód. proc., la causa está en estado de ser resuelta (art. 263, cód. citado).
    4. De los agravios
    4.a. La accionante pide que se revoque la sentencia en los aspectos que a continuación se enumeran sintéticamente (escrito del 18/6/2024)
    En cuanto a la responsabilidad, propone que sea establecida en un 100% a cargo del demandado; ya que -según su óptica-, ella en nada contribuyó al desenlace del siniestro, que se produjo “en razón de la imprudente conducción” del demandado, y sin que se haya probado de las constancias de la causa la interrupción del nexo causal por el accionar de la propia víctima según el art. 1719 del CCyC; y en cuanto al no uso de su parte del cinturón de seguridad, explica que se vio obligada a viajar así atrás porque el vehículo no contaba con la cantidad de plazas suficientes ni con cinturón de seguridad. A su criterio, el recurrir a la cita del precedente de esta cámara no es más que una falacia de autoridad, en tanto se pretende defender lo decidido como verdadero porque quien dictó el fallo tiene autoridad en la materia, aunque sin tener en cuenta en el caso las circunstancias particulares de éste.
    Por ejemplo, señala que según la pericia médica del caso, y de acuerdo a estadísticas, el uso del cinturón reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y cerca de un 25% para aquellos que ocupan los asientos traseros, y ofrecen mayor efectividad en impactos frontales y en accidentes en los que se sale de la ruta, en los que la probabilidad de salir expulsado es alta. De lo que se deriva -según dice- una contribución suya de únicamente el 25% en la responsabilidad y no del 40% como se determina en sentencia.
    Luego se avoca a criticar los rubros admitidos.
    Sobre el daño emergente, dice que es escaso el monto dado, que juzga irrisorio; explica que sufrió  un grave accidente en que fue atendida en Tres Lomas, luego en Trenque Lauquen y operada en la Clínica de la Pequeña Familia en Junín; con intervenciones quirúrgicas, sesiones de kinesioterapia y rehabilitación, y que dichas prestaciones fueron abonadas por sus propios medios y con apoyo familiar; por ejemplo, la pericia médica del 14/11/2022 señala que realizó 60 sesiones de kinesioterapia y tuvo una convalecencia de 8 meses hasta su recuperación.
    El monto otorgado, en fin, no tiene según su parecer relación con sus padecimientos, y pide se lo fije en la suma de pesos equivalentes a 13,22 Jus al momento de la sentencia, según lo pedido en demanda.
    Luego se ocupa de la incapacidad sobreviniente.
    En cuanto a la fórmula aplicada, señala que afecta el principio de congruencia y se aleja de lo peticionada al demandar, ya que se pretendió la aplicación de la fórmula del fallo Méndez que ha tenido un amplio apoyo doctrinario y jurisprudencial. Y que según aquélla, resultaría una suma equivalente a 90,35 SMVM, mientras que según la elegida en sentencia  serían 67,29 SMVM, con lo que acredita el perjuicio sufrido, afectando su derecho a una reparación integral. Agrega que si bien los jueces no se encuentran sujetos a fórmulas matemáticas determinadas para cuantificar los daños, en el caso se aprecia que la fórmula propuesta en demanda (“Méndez”) satisface el principio de reparación plena.
    En todo caso -abunda- si por aplicación del precedente citado en sentencia se multiplica la incapacidad laborativa por tres, si se trata de obtener reparación plena no se explica por qué no podría multiplicarse como mínimo en cinco veces más, teniendo en cuenta los parámetros de la causa “Aróstegui” de la CSJN, como son la vida de relación, las relacione sociales, deportivas, artísticas, pérdida de chance, etc., que aquí no habría sucedido.
    Luego se agravia de la actualización mediante el SMVyM, porque -alega- no refleja la realidad económica transcurrida en nuestro país con los avatares inflacionarios y devaluatorios. En ese trance, acude al conocido fallo “Barrios” de la SCBA en que además de ese SMVYM también se ha hecho referencia al RIPTE; y luego de efectuar cálculos con ambos métodos, arriba a la conclusión que con el primero se obtiene una cifra menos que con el segundo: desde la fecha del accidente y hasta la sentencia, $221.052,00 versus $283.717,46, es decir, un 28% más.
    Al fin compara lo que se obtiene con uno u otro método, y que por el primero se llega a la suma de $13.651.327,86, mientras que con la aplicación de la fórmula Méndez y actualización con RIPTE significaría una indemnización de $ 25.634.385,01.
    En conclusión, en virtud de lo expuesto solicito se revoque la sentencia de primera instancia por violentar el principio de congruencia, y luego se actualice como deuda de valor el ingreso de la actora con el índice RIPTE.
    Por último, se agravia de que en cuanto al cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente se tomó un SMVM anterior al vigente al momento de la sentencia, ya que se consignó la suma de $202.700, vigente al 31/3/2024, cuando debió consignarse la suma de $221.052, suma vigente a partir del 1/4/2024 según RESOL-2024-9-APN-CN
    EPYSMVYM#MT.
    Respecto al daño psicológico, estima que es escaso también, al establecer como base el cálculo según la ley 24.557, que luego multiplica por el 6% otorgado y divide sobre la incapacidad sobreviniente de 28%. No quiere que se tome en consideración solo el parámetro laboral de la indemnización laboral para establecer el daño psicológico y no el total de la incapacidad sobreviniente, pues para establecer una reparación integral debe por lo menos multiplicarse por tres, además de tener que respetarse el 6% fijado en la pericia, y mediante el cálculo efectuado se lo reduce solo al 2%.
    En cuanto al daño moral, también lo juzga insuficiente e irrazonable, pues -se señala- el juez inicial no ha sopesado el verdadero daño causado a raíz del accidente, señalando que ya del simple relato de la pericia psicológica surge la real afectación en su ánimo, que debe constantemente recurrir a calmantes y descansar por los dolores generados a raíz del daño causado por el accidente, que en lo días de humedad le resulta imposible realizar actividades y/o trabajar, y que el hecho dañoso ocurrido ha reducido las posibilidades de desarrollo de la actora, quien solo consigue empleos irregulares como empleada de casas particulares, ya que no puede superar un apto físico pre ocupacional que cualquier puesto de trabajo exige, lo que afecta su seguridad personal, su equilibrio psíquico y sus afecciones legítimas.
    Solicita que se lo fije en la suma de $ 6.000.000.
    Luego se ocupa de los intereses, sobre los que pretende, según el fallo “Barrios”, se revoque la sentencia en cuanto a los intereses aplicables luego del dictado y se establezca una nueva forma de actualización de acuerdo los sistemas propuestos en “Barrios”: aplicación de CER, RIPTE o índice IPC con más tasa pura del 6%.
    4.b. La citada en garantía el 24/6/2024 se agravia, en primer lugar, del porcentaje del 40% asignado a la accionante en cuanto a los daños causados por el no uso del correaje de seguridad, porque considera que debe ser mayor ya que -se señala- mientras que el conductor y su acompañante del asiento delantero tuvieron la “prudencia” de utilizarlo, la actora se colocó voluntariamente en la posición de no hacerlo, máxime considerando que se trató de un transporte de carácter benévolo. Pide, en suma, se aumente al 60%.
    Sobre la incapacidad sobreviniente, estima errada la fórmula empleada por ser ilegal y conducir a resultados excesivos generando una sentencia arbitraria y un enriquecimiento sin causa al actor. Claramente contrario el resultado -señala- al art. 1746 del CCyC, que obliga a los jueces a determinar la indemnización mediante una fórmula y no lo deja librado a su prudente arbitrio, considerando que la utilizada en sentencia no cumple con los parámetros legales.
    Se queja también de la re-adecuación de montos a valores actuales; primero, porque según dice no fue pedido por las partes y es así una sentencia extra petita, y en segundo porque actualizar todos los montos en base a SMVM determina que la sentencia resulte desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.
    Por último, se opone a la actualización de la suma asegurada de acuerdo a las que a la fecha de la sentencia apelada ha impuesto la Superintendencia de Seguros de la Nación para la póliza como la aquí contratada, sea al momento de la sentencia o de su efectivo pago. Dice que recientemente este tribunal resolvió que si no se pidió por la actora el reajuste de dicha cobertura, ése no es capítulo que pueda introducirse en la segunda instancia por no haber sido sometido oportunamente a la decisión del juez inicial (cita la causa 92598,).
    Argumenta que el límite de cobertura se encuentra establecido en el frente de póliza y que el juzgado, valiéndose de un instrumento prohibido cual es la actualización monetaria, se apartó del límite de cobertura previsto en el contrato de seguro, lo que resulta contrario a expresa jurisprudencia de la CSJN que -reiteradamente- ha sostenido que deben ser respetados los límites establecidos en los contratos de seguro; por lo que concluye que la obligación a su cargo nunca podrá exceder del límite de póliza.
    5. La solución
    5.a. En primer lugar, habré de ocuparme del porcentaje de responsabilidad en la causación de los daños, desde que daños sí existieron y es aspecto que ha arribado consentido a este tribunal. En todo caso, lo que está sometido a la facultad revisora de la cámara es en qué medida contribuyó la actora en la producción de los mismos y los montos con los que se los ha indemnizado (art. 272 cód. proc.).
    Así establecido el marco de estudio de acuerdo al art. 272 del cód. proc., no es de recepción la critica en cuanto a que se resolvió la cuestión acudiendo a una falacia de autoridad con la simple cita de un precedente de esta cámara; es que la sentencia no solo efectuó un recuento de las alternativas de este caso, sino que se ocupó de compararlas con las examinadas en la causa de esta alzada que a la postre aplicó, para concluir que por las semejanzas que ambos casos presentaban, se decidiría por establecer el mismo porcentaje de contribución en la causación de los daños. Precedente que, por lo demás, se hallaba abundantemente fundado en ley, como es de apreciarse a poco de acudir a su lectura (v. sentencia del 19/10/2020, expte. 91430, L.49 R.75).
    No se trató -pues- de aplicar aquel precedente solamente por el órgano emisor (en consideración, en todo caso, de la función uniformadora que, sobre todo, en departamentos judiciales como éste cumple la única cámara de apelación del fuero), sino por entender -y así se expresó- que las circunstancias particulares de cada caso mostraban tal correspondencia que tornaba de aplicación al segundo la solución brindada en el primero.
    Dicho lo anterior, habrá de analizarse si es así efectivamente, y debe confirmarse o modificarse el porcentaje de responsabilidad otorgado a cada una de las partes recurrentes.
    En primer término, es de ser aclarado que no se trata de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del siniestro, que se encuentra en cabeza del conductor del vehículo siniestrado en su totalidad (arts. 1722 y concs. del código de fondo). Como se dijo en la mencionada sentencia de este tribunal y fue replicado por el juez inicial: la falta de uso del cinturón de seguridad por un tercero ocupante de un vehículo siniestrado, sin perjuicio de que pudiera incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, no aporta una concausa al acontecimiento o etiología del accidente en sí mismo (v. causa citada).
    Ahora bien; despejado el panorama y ya dentro del campo de los perjuicios sufridos y en examen de cómo contribuyó la propia víctima en su causación, se advierte que -tal como se expresara en el expediente que sirve de norte, tanto quien conduce el vehículo como quien no hizo uso del correaje de seguridad, han contribuido para que los daños e produjeran, en la medida que en este caso (así como en aquél), los daños sufridos por la actora han sido producto de su expulsión del habitáculo debido al no uso del cinturón de seguridad.
    Es que, no está demás recordar, que ese no uso del cinturón equivale a una falta al deber que pesa sobre el perjudicado de mitigar los daños, obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio. Lo cual ocurre en el caso de los automotores, ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (v. voto que concitó el acuerdo en la sentencia del 19/10/2020, expte. 91430, L.49 R.75; con cita de Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322; arg. art. 1710.b CCyC).
    Aunque -se dijo en la misma ocasión-, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye también una de las condiciones para circular, haciendo expresa referencia a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (y arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquéllas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Y sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar.
    Se concluyó -en argumento que comparto- que según la ley, entonces, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente, la falla en el conductor, quien debió no debió emprender la partida o no arrancar sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (v. fallo citado). La ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).
    Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla.
    Establecido lo anterior, para medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo aceptable razonar que si, en función de los datos proporcionados por la pericia médica de fecha 14/11/2022, el uso del cinturón de seguridad reduce según estadísticas la probabilidad de resultar muerto en un accidente de tránsito (a lo que agrego, de ser lesionado), con especial atención a los accidentes en que se sale de la ruta en los que la probabilidad de ser expulsado esa alta (v. p. IV. apartados i y j), la omisión de su uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento ya que según se expresa en esa experticia, es probable que la utilización de ese correaje hubiera evitado que la víctima fuera despedida y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad (v. pericia en cuestión, punto IV.j).
    Sin que se advierta, para cerrar el tratamiento de este aspecto del tema, que la accionante se hubiera visto obligada a transitar en el vehículo en las condiciones narradas, desde que de su relato tanto en la demanda de fecha 5/3/2020 como su declaración del 2373/2018 en la IPP antes citada (fs. 61/62 soporte papel), se desprende que voluntariamente ascendió a la Renault Kangoo y permaneció en ella pese a constatar la inexistencia de cinturón de seguridad en la parte trasera en que se instaló. En fin, tuvo chance de optar por no transitar de esa manera, pero no lo hizo (arg. art. 1710.a CCyC).
    En suma, si concurrieron para que aquella omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, puede considerarse, como en el precedente citado, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
    Va de suyo que los argumentos antes desarrollados, derivan también en el rechazo del agravio en este punto de la citada en garantía, que propone se atribuya a la actora una mayor responsabilidad en la causación de los daños que sufriera.
    Todo lo cual lleva a la confirmación de la sentencia apelada en tanto ése fue el porcentaje establecido.
    5.b. Ya en tratamiento de los rubros reconocidos, puntualmente el daño emergente, consistente en los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte derivados de la atención médica que debió procurarse como consecuencia del accidente, para la actora es escaso (nada se dijo sobre él en la expresión de agravios de la aseguradora).
    Y bien; para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que según la pericia médica del 14/11/2022 la accionante como consecuencia del accidente sufrió fractura de L1, que requirió tratamiento quirúrgico de reducción y estabilización, llevado a cabo en primer lugar en esta localidad de Trenque Lauquen y luego en Junín, lugar este último donde permaneció internada durante al menos 5 días y en oportunidad posterior debió alojarse en un hotel (fs. 88 y 93 de la IPP mencionada), con un período posterior de rehabilitación kinésica de aproximadamente 60 sesiones y un período de convalecencia de alrededor 8 meses. Además me remito a las constancias que concuerdan y que están a fs. 85, 88/vta., 91 y, en especial, fs. 107/ 134 vta. de esa causa penal (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante, aún cuando no exista prueba sobre su efectivización y a pesar de contar, al parecer, con cobertura médica de IOMA (v. fs. citadas de la IPP), porque tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $1.000.000; que al ser tenida en cuenta la concurrencia de responsabilidad ante decidida, del 40%, culmina por hacer lugar a este monto por la suma de $ 600.000, siempre a esta fecha (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 cód. proc.).
    5.c. Cuanto a la incapacidad sobreviniente, lo primero a dejar asentado es que no está discutido que su calibración en este caso en particular en gira en torno a fórmulas matemáticas que lo determinen, ya que el juez establece su cuantía en base a la fórmula desarrollada en la sentencia apelada, la parte actora propone otra fórmula, mientras que, finalmente, la aseguradora sostiene también que debe emplearse una fórmula matemática pero está disconforme con la utilizada por el juez inicial.
    En ese ámbito estricto de los agravios, pues, deberá estructurarse mi voto en el ítem cuestionado, sin perjuicio de dejar a salvo la postura que vengo sosteniendo como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata sobre la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (v., por ejemplo, sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
    Pues bien; lo primero que se advierte es que la citada en garantía no cumple con traer a conocimiento de esta alzada una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no es bastante para lograr la modificación de lo decidido por el juez (en menos, va de suyo), limitarse a decir que la fórmula de la sentencia es ilegal o arbitraria, contraria al art. 1746 del CCyC y que genera un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, sin siquiera indicar los motivos por los que así se considera que sucede. No basta alegar que lo manifestar que eso ocurre, sino que es menester poner de resalto, además, por qué así ocurre, lo que aquí no ha sucedido.
    Su queja, entonces, no es de recibo por no pasar de ser sus afirmaciones más que generalidades sin entidad bastante para ser consideradas agravios (art. 260 citado).
    Distinta suerte debe correr el agravio de la accionante, desde que se acusa a esta parcela de la sentencia de no haber tenido en cuenta especialmente lo pedido en demanda en cuanto a la denominada fórmula Méndez, versus la aplicada en base a la ley de riesgos de trabajo que se plasmó en la sentencia, por no respetarse con ésta el principio de reparación integral plena que disponen los arts. 1740, 1746 y concordantes del CCyC, aún con las multiplicaciones asentadas con fundamentos en las distintas esferas del ciclo vital de la víctima.
    Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 43 años de edad, y que en su consecuencia sufrió traumatismo de cráneo y fractura de la vértebra L1 con compromiso medular, que le provocó, a su vez, limitación funcional para la movilidad de la columna, con deformación residual moderada y que, al fin, provocó una incapacidad del 28% (que en la faz laborativa según la misma pericia, se acrecienta al 29%); que, sin dudas, no solo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
    Ello porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En tal trance, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, y siguiendo el esquema dado en sentencia -con especificación de que se tiene únicamente en consideración la incapacidad física determinada en la pericia médica del 14/11/2022, que no tuvo en cuenta el daño psíquico, el que fue determinado en otra pericia, que es la que está en el trámite del 4/11/2022-, para la “incapacidad sobreviniente”, tal y como ha sido establecido en la especie, parece justificado partir de la cuantificación propuesta por la apelante, en cuanto contempla aspectos que atienden la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC (además, arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Aunque mensurada a valores más cercanos a esta fecha.
    Por lo dicho, el ítem en cuestión debe ser resarcido en la suma de $35.000.000, aunque con la reducción del 40% de la atribución de responsabilidad a la accionante en la causación de sus daños, lo que hace que quede establecida, a la oportunidad de dictarse esta sentencia, en la suma de $21.000.000.
    Me apuro a aclarar que puede fijarse la suma debida a la fecha de esta sentencia y en valores mayores a los calculados en la expresión de agravios (si no se contempla la disminución del 40% efectuado), por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 5/3/2020 “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, y lo que ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras). Sin incurrir de tal suerte en violación del principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., y acompasando lo expuesto en la expresión de agravios de la accionante sobre la re-adecuación de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparación integral (v. por ejemplo sexto agravio).
    Con ese alcance, el agravio es de ser recibido.
    5.d. En relación al “daño psíquico”, que como se vio en el esquema de la sentencia, en aspecto no objetado, fue tratado por un carril distinto que el anterior, se aprecia que ha quedado reconocido a través de la prueba pericial psicológica del 4/11/2022.
    En ella, se concluyó que la incapacidad en esta esfera asciende al 6% y se encuentra específicamente relacionada con el siniestro que motivó estas actuaciones, llegando incluso a definir que el hecho marcó una ruptura en el psiquismo de la entrevistada que deja una huella con la que debe aprender a vivir (v. pericia en cuestión y explicaciones del 18/11/2022); en fin, se trata de una situación de una entidad tal que, siguiendo el derrotero de la incapacidad sobreviniente, permite establecer a la fecha de esta sentencia que debe ser indemnizado por la suma de $ 7.200.000, que luego de restarse el 40% que se atribuye a la actora en la responsabilidad de la causación de su propio daño, queda definido en la suma de $4.320.000 (arg. arts. 1740 y 1746 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Me remito a lo dicho en el punto 5.c en cuanto a la fijación de la indemnización a valores actuales.
    En fin; de recibe el agravio, con este alcance.
    5.e. Tocante al daño moral, en la sentencia fue fijado en la suma de $ 2.000.000, y la accionante lo estima reducido; pide expresamente sea fijado -a la fecha de su expresión de agravios- en la suma de $6.000.000.
    Bien; para cotizar este daño, debe recordarse que la víctima era una mujer de 43 años en el momento del accidente, que debido al evento debió ser atendida primero en la localidad de Tres Lomas, luego fue derivada a esta ciudad de Trenque Lauquen para, por fin, ser sometida una intervención quirúrgica en Junín, donde debió permanecer internada varios días (v. reseña apuntada en párrafos anteriores); que la posterior rehabilitación le llevó largo tiempo, unos 8 meses, y que a pesar de aquélla le quedaron secuelas incapacitantes de carácter físico y psíquico, según ya se vio también. Además, es claro el padecimiento no patrimonial en cuestión, a poco que se lea la pericia psicológica del 4/11/2022, en que se pone de resalto que se la observa apática, desganada y con dificultades de armar proyectos vitales, evidenciándose una profunda tristeza y un sentimiento de indefensión que la invade, que sigue -según sus dichos- padeciendo dolores y necesitar calmantes por vía endovenosa, así como la existencia de sentimientos e imposibilidad, invalidez y dependencia del otro, lo que genera malestar emocional y puede mostrarla irritable. Todo lo cual -ya se dijo antes- guarda relación con el evento de aquí se trata (v. explicaciones del 18/11/2022);
    Entonces, es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y ya sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo muy reciente de esta cámara, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
    Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos pero limitado en la expresión de agravios a la suma de $6.000.000, hace que proponga la suma al fin propuesta por la apelante en esa presentación; aunque por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 5/3/2020 “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, lo que se ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras), y acompasando lo expuesto en la expresión de agravios del 18/6/2024 de la accionante sobre la re-adecuación de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparación integral, dicho monto a la fecha de esta sentencia se establece en la suma de $6.400.000; que una vez restado el 40% atribuido a la recurrente en puntos anteriores sobre su responsabilidad en los daños sufridos, hace que la cuantía quede establecida en la suma de $ 3.840.000, a la fecha de esta sentencia (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
    5.f. La actora pide en el caso se aplique el llamado caso Barrios de la Suprema Corte de Justicia provincial; lo que implica expedirse sobre la actualización de los montos de indemnización reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso de liquidación de lo debido.
    Pues bien, como la cuantía del daño emergente, de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico y el daño moral, respectivamente, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, la actualización de los mismos correrá desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicación del IPC (o Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec.
    Es que en el precedente de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de la actora, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…).
    Y se agregó que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
    Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
    En este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicitó la actualización de la condena a fin de atender a la reparación integral que marca el art. 1740 del código fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicará desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    La cuestión decidida de tal manera, hace que quede superado el agravio de la citada en garantía respecto de la actualización de los valores indemnizatorios concedidos, ya que no solo ya se estableció que la demandar la actora sujetó su reclamo a los que en más o ne menos surgiera de la prueba producida, lo que habilita fijar montos mayores a los reclamados en el escrito inicial (cfrme. esta cámara, expte. 93875, sentencia del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’” en Juba sumario B22425), sino que también se consideró aplicable al caso la solución adoptada por el máximo Tribunal provincial en la denominada causa “Barrios” (expte. 124096, sentencia del 17/4/2024, “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y Perjuicios”, texto completo en Juba en línea).
    5.g. Por último, en cuanto se agravia la citada en garantía de que se haya llevado el límite de la cobertura por la que debe responder, pretendiendo se respete el establecido en la póliza vigente al momento del siniestro, el agravio no podrá ser receptado.
    En primer lugar, porque cuando se dice en la expresión de agravios del 24/6/2024 que no puede ser reajustado porque no fue pedido en demanda, con fundamento en la sentencia emitida por esta cámara el 8/2/2022, en el expediente 92598 (RS-01-2022), de la lectura de tal precedente lo que surge es que lo que se dijo fue que no correspondía ser tratado en esa oportunidad como omisión de la sentencia al no haber sido pedido antes, al demandar, pero no que el pedido era inadmisible (v. sentencia citada en esa causa, específicamente punto 5.6 párrafo 4°, del voto que abrió el acuerdo).
    Desde esa punto de vista, el agravio no es de recibo.
    Por lo demás, cabe recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal, y a la vez destructora de su función preventiva, al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual (esta alzada, causa 90997, “Cnockaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. Estado”, sent. del 4/4/19; SCBA, causa C. 119.088, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, sent. del del 21/2/2018; SCBA, causa C 122588, sent. del 28/5/2021, “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4203656).
    En un escenario así, se posibilita un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposición a la procedencia de la acción ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
    En suma, es menester que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. Y a tal solución conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, ley 24.240; esta cámara, sentencia del 12/9/2023, expte. 93875, RS-68-2023, con cita de fallos de la SCBA). En estos supuestos se impone una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094 CCyC; esta cámara, sentencia citada en el apartado anterior).
    El recurso se desestima en esta cuestión.
    6. En definitiva, corresponde:
    6.1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
    6.1.1. el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
    6.1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    6.2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
    6.3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
    6.4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
    1.1 el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
    1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
    3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
    1.1 el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
    1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
    3.Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida.
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:02:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ièmH#enYUŠ
    257300774003697857
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2024 11:56:25 hs. bajo el número RS-52-2024 por TL\mariadelvalleccivil.Fecha del Acue


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “COSTA, MARIA JOSE C/ RIVERA, MATIAS ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95021-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 19/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 2/9/2024, la actora en representación de sus hijos solicita se dicte como medida urgente el sostenimiento económico de la totalidad de los gastos de alimentación, ropa, farmacia, útiles escolares y terapias indicadas a favor de aquellos, la asistencia y acompañamiento a las sesiones de terapia la niña A. y la asistencia y acompañamiento a las sesiones de M., con aumento provisorio de la cuota vigente en la suma de 5 SMVM.
    Al sustanciarse con el progenitor de los niños, éste argumenta no poder hacer frente al aumento solicitado, y ofrece que los niños convivan con él durante el tiempo que dure el tratamiento de la progenitora por la enfermedad que cursa y motivó el pedido de las cautelares en cuestión (v. escrito del 4/9/2024).
    Ante este escenario, en la instancia de origen se dispuso la designación de un tutor ad litem quien representaría los intereses particulares de los niños A. y M., en supuesto conflicto con su madre y padre, fundando la decisión en los artículos 24. b y 109 del CCyC; y estableciendo que aquél, defendería el interés de los niños de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión (v. resolución del 16/9/2024).
    Con fecha 19/9/2024 el progenitor demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho pronunciamiento. En síntesis, adujo que la designación de un tutor ad litem en esta instancia y proceso es improcedente y que ya se encuentra actuando el asesor de menores, que aunque tenga una función diferente a la del tutor, vela por los intereses de los niños.
    Al sustanciarse los recursos y fundamentos con la actora, ésta se expidió de forma coincidente con el demandado en la innecesariedad de la designación de un tutor ad litem, alegando que en el proceso no existe una situación de tal magnitud o gravedad para que se deba brindar protección a la integridad y/o a los bienes de los menores por parte de un tercero, como tampoco existe imposibilidad del ejercicio de la responsabilidad de parte de los padres; concluyendo que nombrar un tutor sería un dispendio judicial innecesario (v. escrito del 27/9/2024).
    En fin, tanto la actora como el demandado coinciden en que se revoque la resolución que designó la figura del tutor ad litem (v. punto 3. 1°) del escrito del 19/9/2024 y 3.- del escrito del 27/9/2024).
    Al resolverse la revocatoria intentada, se desestimó la misma, concediéndose en subsidio la apelación.
    Y allí mismo y a continuación, se fijó como cuota extraordinaria a favor de los niños la suma equivalente a 1 SMVM, aclarándose que la misma respondía a “circunstancias sobrevinientes, particularmente enfermedad de la progenitora y a su imposibilidad de generar recursos económicos circunstancialmente” (v. proveídos del 30/9/2024 y 2/10/2024).
    Así las cosas, en primer lugar, habiéndose fijado cuota extraordinaria sin que la misma fuera objetada según las constancias de la causa que resultan visibles a esta alzada en esta oportunidad, habría quedado superado el conflicto por el que se había dispuesto la designación del tutor ad litem, y por lo tanto deviene innecesaria su designación (arg. art. cód. proc.).
    En segundo, si algún punto de la pretensión de las cautelares hubiere quedado pendiente en razón del planteo efectuado por el padre de A. y M., es dable destacar que la tutela ad litem, por la cual la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de su representación (art. 104 y concs. CCyC, esta cám.: expte. 87716, res. del 19/10/2011, L. 42, R. 342).
    Sin que acá se advierte que confluyan dichas excepcionales circunstancias, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de sus hijos interín su madre transita su dolencia (arg. arts. 2, 3, 104, 109 y concs. CCyC).
    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 16/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:36:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:53:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#elq,Š
    250400774003697681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 11:53:35 hs. bajo el número RR-1036-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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