• Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN, NESTOR RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95264-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 20/12/2024 y las resoluciones del 23/12/2024 y 30/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se excusa de intervenir en la presente causa la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini por entenderse comprendida en la causal del artículo 17 inc. 1 del cód. proc., en virtud de que el progenitor de sus hijos menores de edad es heredero declarado en estas actuaciones, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló por ser el juzgado más próximo, conforme lo dispuesto en el AC. 2027, t.o. según AC. 3708 punto 28 de la SCBA (v. resolución del 20/12/2024).
    A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló no acepta la radicación con fundamento en que, según surgiría de la web, sería el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el juzgado más próximo a la localidad de Pellegrini, decidiendo su remisión a aquél organismo (v. resolución del 23/12/2024).
    Por último, radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, argumentó que el sistema para determinar en estos casos el juez que debe intervenir, se encuentra previsto en la Acordada vigente N° 2027 (texto según Ac. 3709, y Anexo que forma parte de la misma), que determina el orden aplicable y, según el cual el primer reemplazo del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, es el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, resultando el Juzgado de Tres Lomas el segundo reemplazo; y por ello no acepta la radicación de la causa, entendiendo que le corresponde entender al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (v. resolución del 30/12/2024).
    2. Para dirimir la contienda, es de destacarse que el artículo 28 del AC 2027, texto según AC 3709 establece en qué organismo tramitarán las causas en casos de recusación con causa o excusación -art. 72 apartado I de la ley 5827-; y la designación de reemplazos en los casos de vacancia, impedimento, o ausencia del juez titular del juzgado de paz -art. 72 apartado II de la ley 5827- (https://digesto.scba.gov.ar/Norma.aspx?idFall
    o=318).
    En el primero de los casos, es decir, excusación o recusación, tramitará ante el juzgado de paz más próximo dentro del mismo departamento judicial del juzgado inicial, es decir, el que siga en distancia (art. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    En casos de vacancia, impedimento o ausencia del juez titular de un juzgado de paz, se designarán como reemplazantes los titulares según el orden indicado en el Anexo que forma parte del Acuerdo (art. 28, punto 2- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    3. En este caso, al tratarse de excusación de la jueza que previno, el juzgado que debe intervenir en el conocimiento de la causa es el más próximo dentro del departamento judicial; y según surge de la aplicación de Google, Google Maps la distancia entre Pellegrini y Salliqueló es de 74.4 kms. y entre Pellegrini y Tres Lomas es de 40.7 kms. (v. https://www.google.com/maps/).
    Por lo tanto, sin que se hayan discutido los argumentos esgrimidos por la titular del Juzgado de Paz de Pellegrini para excusarse, dilucidada la cuestión planteada, la causa debe radicarse en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa (arg. arts. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA; 13 y 30 cód. proc.).
    Por ello, sin que se hayan la Cámara RESUELVE:
    Radicar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:09:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:33:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:33:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9QèmH#k‚aiŠ
    254900774003759865
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:34:02 hs. bajo el número RR-236-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Luaquen

    Autos: “B., M. DEL C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. -92636-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud del 17/3/25 y el informe de secretaría del 21/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/3/25 se solicita regulación en Cámara, de modo que habiendo quedado determinado los honorarios en la resolución regulatoria del 6/3/25 (v. trámites del 6/3/25, 12/3/25 y 17/3/25), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de las profesionales intervinientes, abogs. M., y G., (v. presentaciones del 17/9/24 y 23/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 5/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, para la abog. M., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 5,91 jus (hon. prim. inst. -19,71 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. G.,, una alícuota del 25%, resultando un honorario de 3,45 jus (hon. prim. inst. -13,80 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En lo que refiere a la pretendida retribución por la decisión del 30/9/21, ha de señalarse que la misma no generó costas y por lo tanto no genera regulación de honorarios, en tanto versó sobre una cuestión a revisar generada entre la letrada y el juzgado (art 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y G., en las sumas de 5,91 jus y 3,45 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:09:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:31:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#kyU3Š
    250900774003758953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:32:21 hs. bajo el número RR-235-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2025 09:32:22 hs. bajo el número RH-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95296-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/12/2024 contra la resolución del 19/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Ampliada la demanda respecto de un mutuo hipotecario, se dispone que por razones de mejor orden procesal, debe iniciarse por separado.
    El ejecutante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo decidido (res. 19/12/2024 y recurso ).
    Se rechazó la revocatoria, y se concedió la apelación (ver res. 14/2/2025).
    Explica en el memorial, que en virtud de que el crédito ejecutado otorgado el 6 de marzo de 1998 a Editorial Trenque Lauquen S.A. por u$s 358.000,00, también se encuentra garantizado con hipoteca sobre las Matrículas N° 6497 y 1783 del Partido de Trenque Lauquen, se solicitó ampliación de la presente ejecución a los fines de tener por incluida dicha garantía real hipotecaria en el presente, y evitar duplicidad de procesos. Continúa diciendo que esos mutuos además de estar garantizados con los contratos prendarios objeto de las presentes actuaciones, fueron garantizados con el mutuo hipotecario cuya ejecución se solicitó con el pedido de ampliación de la demanda, es decir que las deudas reclamadas tienen su origen en la misma obligación, lo cual justifica su pedido de ejecutar ambas garantías en una misma acción procesal.
    De no hacer lugar a lo pedido, conllevaría inevitablemente a una duplicidad de procesos, ya que el mismo contrato de mutuo estaría ejecutado en dos expedientes diferentes, atento que lo que aquí se ejecuta es una obligación por la suma de u$s 358.000,00, que se encuentra garantizada con derecho real de prenda e hipoteca por ese mismo monto.
    Se trata -dice- de un idéntico objeto con distintas garantías: la prendaria ya ejecutada en autos y la hipotecaria, en virtud de la cual se solicitó la ampliación de demanda, y la sentencia dictada en cualquiera de los dos procesos podrá producir efecto de cosa juzgada en el restante, ya que se trata de la misma obligación (fundamentos del recurso en escrito de fecha 30/12/2024).
    2. La única razón invocada por el magistrado de origen para desestimar el pedido de ampliar la demanda a la garantía hipotecaria en este mismo proceso, ha sido un mejor orden procesal.
    Aunque ambos tipos de ejecuciones están reguladas en el código procesal, bajo el título de ejecuciones especiales, y en cuanto al trámite asignado no aparecen diferencias sustanciales, entre una y otra (arts. 593 y 594 cód. proc.), en el caso de la prenda con registro, no puede soslayarse el decreto ley 15348/46 complementario de la normativa procesal citada, que sí contiene algunas diferencias sustanciales con la normativa procesal. Entre ellas podrían señalarse por ejemplo, que la intimación de pago no es diligencia esencial; el plazo para oponer excepciones y para resolver sobre las opuestas es de tres días, el plazo para apelar es de dos días (arts. 29, 30 de la Ley de Prenda con Registro Decreto-Ley nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95).
    Lo señalado es suficiente para advertir que ambas ejecuciones no se sustancian por el mismo trámite, siendo en el caso, inviable su acumulación (art. 87.3 del cód. proc.).
    Por los motivos expuestos, el recurso se desestima.
    Ello sin perjuicio, de adoptar en el instancia de origen, aquellas medidas necesarias para proceder a la vinculación electrónicamente de ambas causas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/12/2024, sin costas por ser una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado, debiendo adoptar en la instancia de origen las medidas necesarias para vincular electrónicamente ambas causas (la ejecución hipotecaria y la prendaria).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:30:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:30:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#kyAyŠ
    248300774003758933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:30:56 hs. bajo el número RR-234-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -92568-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 17/2/25 y el informe de Secretaría del 20/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/2/25 el abog. N., solicita que se regulen honorarios por las tareas ante esta instancia que dieron origen a los resolutorios de fechas 23/4/24 y 3/3/22.
    Así habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/12/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor del profesional interviniente en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas en la materia decidida en las decisiones del 3/3/22 y 23/4/24, además de la del 20/3/23 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, para el abog. N., (v. presentaciones del 16/11/21, 22/2/24 y 26/12/22) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30 % llegándose a un honorario de 2,1 jus (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%.; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. N., en la suma de 2,1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:07:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:28:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:27:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#ky*WŠ
    241500774003758910
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:28:15 hs. bajo el número RR-233-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2025 09:28:26 hs. bajo el número RH-38-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94391-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024, la presentación de la actora del 9/12/2024, la intimación de cámara del 11/12/2024 y las constancias agregadas el 12/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/5/2024 la actora, entre otros aspectos, pidió que se ordene la negligencia probatoria de la contraparte, se le atribuya definitivamente la atribución de la vivienda litigiosa, se decrete la inaplicabilidad de la renta compensatoria conforme lo solicitado en demanda en el apartado pertinente y también se ordene la inscripción registral del inmueble en su favor; además de afectarlo como bien de familia (remisión a la presentación de mención).
    2. Frente a ello, el 4/6/2024 la instancia de origen resolvió: “Hágase saber a la letrada, que lo peticionado excede ampliamente el objeto de los presentes obrados, atento que conforme lo resuelto por la Exc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Deptal. en fecha 19-3-2024 y por la suscripta el día 20-03-2024…” (v. providencia citada).
    3. Lo anterior motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- critica la negativa jurisdiccional a proceder conforme ella propusiera en el escrito del 27/5/2024; pues -según su visaje del asunto- le solicita adecuar la demanda con el objeto a tratar, siendo que ella ya ha fundamentado el pedido de atribución efectuado mediante la recapitulación de los elementos probatorios obrantes que presentara el 27/11/2023.
    Desde otro ángulo, arguye que el artículo 443 del código fondal no estatuye un plazo para la atribución de la vivienda, sino que deja al criterio de los magistrados su determinación. Y, en la especie, la judicatura pudo haber dispuesto la atribución por plazo determinado y, luego, mediante sentencia de mérito, la atribución definitiva; lo que no hizo, obviando la situación de extrema vulnerabilidad que la aqueja. Remite para ello a las causas vinculadas y las constancias hasta el momento colectadas.
    Al respecto, señala que -en el estadio preliminar de la causa- el objeto consignado en demanda fue adecuado conforme lo indicado y que el demandado pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa. Ello, a más de que el órgano jurisdiccional ha alcanzado -a estas alturas- un conocimiento exhaustivo de la causa y se ha producido toda la prueba.
    Enfatiza que el accionado cuenta con varias propiedades; entretanto, ella carece de vivienda propia. Lo cual justifica dejar sin efecto la renta compensatoria peticionada en demanda y proceder, derechamente, a la atribución definitiva de la vivienda en su favor, se ordene la inscripción pertinente y se afecte el inmueble como bien de familia (v. memorial del 7/6/2024).
    4. Sustanciado el recurso con la contraparte y solucionados los inconvenientes electrónicos para la visualización del memorial reseñado, se advierte que aquélla no contestó el traslado conferido; por lo que la causa está en condiciones de resolver (v. providencia del 13/6/2024; presentaciones del demandado del 14/6/2024 y 19/6/2024 que hacen saber la imposibilidad de visualización del memorial del 7/6/2024; y providencias del 26/6/2024 y 2/7/2024 que colocan la pieza aludida en estado público y anuncian el inicio del cómputo de plazos a los efectos pertinentes. Ello, en contrapunto con las previsiones de los args. 256, 260 y 262 arts. cód. proc.).
    5. En primer término, deviene crucial memorar el carácter de tutela anticipada que impregnó la resolución emitida por esta alzada el 19/3/2024 que resolvió: “Estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2023 y revocar la resolución del 11/12/2023, en cuanto fue materia de agravios, y hacer lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos; encomendándose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisión a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del cód. proc.). Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).” (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
    Sentado lo anterior (es decir, el carácter provisorio de la tutela decretada en favor de la actora), se colige que las pretensiones esgrimidas por la actora en la presentación del 27/5/2024 de la que dimanó el decisorio recurrido del 4/6/2024, exceden el cuadro de situación procesal que ahora impera (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es que, como se especificara en el resolutorio de cámara del 19/3/2024 en orden a la fenomenología de los mecanismos anticipatorios de tutela en los que se inscribió la resolución dictada, “el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a maximizar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que -como se dijo- se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite” (extracto del fallo aludido).
    Así las cosas, se ha de reparar en que la conceptualización y los alcances de neto corte tuitivo contenidos en el artículo 721 del código fondal citada por esta cámara para fundar el decreto anticipatorio dictado, dista del instituto de la atribución de la vivienda en sentido estricto previsto en el artículo 443 del mismo cuerpo jurídico, del que echa mano la actora para persuadir sobre la recepción de la apelación interpuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Pues luciría contrario a la noción de debido proceso y los derechos y garantías que la integran, el otorgar -como se alienta- efectos definitivos a un decisorio que, conforme puntualizara entre sus fundamentos, obedeció al deber jurisdiccional de pronunciarse -en lo urgente- sobre la procedencia de la medida en atención al estado de extrema precariedad de la actora por entonces vislumbrado. Pero que, se repite, no resolvió sobre el fondo de la cuestión; la que deberá ser abordada en la sentencia de mérito cuando el trance procesal de la causa así lo habilite (remisión al bloque trasnacional constitucionalizado que allí se citara, en sintonía con la teleología de las medidas previstas en el artículo 721 del CCyC; y previsiones del art. 163 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que ordene la pronta resolución de las gestiones que juzgue pertinentes realizar para concluir la causa para definitiva en atención a la materia de la que se trata y la entidad de los derechos en pugna. Máxime, en atención al fallecimiento de la contraparte denunciado el 9/12/2024 y acreditado el 12/12/2024; lo que debe ser visto en diálogo con el rumbo que han tomado estos autos y sus vinculados (args. arts. 3° y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 5/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024.
    2. Exhortar a la judicatura a que ordene la pronta resolución de las gestiones que juzgue pertinentes realizar para concluir la causa para definitiva en atención a la materia de la que se trata y la entidad de los derechos en pugna.
    Máxime, en atención al fallecimiento de la contraparte denunciado el 9/12/2024 y acreditado el 12/12/2024; lo que debe ser visto en diálogo con el rumbo que han tomado estos autos y sus vinculados.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:17:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:30:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 09:11:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9SèmH#kotÁŠ
    255100774003757984
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 09:12:26 hs. bajo el número RR-230-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91801-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 23/9/24 contra la resolución del 18/9/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 18/9/24 aprobó la liquidación de actualización con los valores actuales de la unidad Jus, presentada por el abog. Battista, motivando el recurso del 23/9/24
    El abog. Pergolani, por la parte demandada, cuestiona por elevados los honorarios del abog. Battista, en tanto considera que los honorarios resultantes son excesivos afectando el principio de congruencia y la equidad procesal, que la actualización de los valores del Jus, la base regulatoria, los intereses y demás factores devienen en perjuicio grave para quien resulte perdido atento la demora del proceso, y cita un antecedente respecto de la aplicación del anatocismo (v. escrito del 19/12/24).
    Al momento de contestar el traslado corrido, el abog. Battista manifiesta que la liquidación de los honorarios se realizó conforme los arts. 24 y 54 de la ley 14967 (v. escrito del 4/2/25).
    De las constancias de autos se desprende que: con fecha 18/4/24 el juzgado indicó que la liquidación debía hacerse en valores de unidad Ius, y así con fecha 29/4/24 el abog. Battista practica liquidación en ese valor de unidad, corriéndose el correspondiente traslado el 21/5/24, y al momento de contestar el mismo el abog. Pergolani nada observó respecto de esa liquidación, solo se manifestó respecto del valor actual del Jus (v. punto III), es más expuso que corresponderá ajustar el valor del ius al momento en que la misma quede firme; tampoco la objetó en sus presentaciones del 25/6/24 y 10/7/24 (v. trámites electrónicos citados).
    El art. 15.d. de la ley 14967 establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).
    Justamente, la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadri, G. H. “Honorarios Profesionales”, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).
    Entonces, como los honorarios aún no han sido abonados y no resulta desacertado la adecuación de los estipendios en la unidad arancelaria jus por parte del letrado Battista conforme la normativa 14967, de acuerdo a lo ya expuesto, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 260 y 261 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/9/24 contra la resolución del 18/9/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:16:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:29:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 09:14:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#kbSRŠ
    242300774003756651
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 09:15:20 hs. bajo el número RR-231-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ESTEBAN RICARDO NORBERTO C/ GOMEZ HECTOR OMAR Y OTROS S/ ACCION DECLARATIVA (ART. 128)”
    Expte. -93516-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 30/12/24 y el informe de Secretaría del 19/3/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Carretero solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 1/8/23.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 11/12/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 5/12/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 1/8/23 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Carretero, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 87,95 jus (hon. prim. inst. regulado -293,16 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Tocante a la retribución por la presentación el 24/11/22, debe mantenerse el diferimiento hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Carretero en la suma de 87,95 jus.
    Mantener el diferrimiento del 1/8/23 respecto de la retribución por la presentación del 24/11/22.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:15:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:28:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 09:04:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#kbOUŠ
    249400774003756647
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 09:06:46 hs. bajo el número RR-229-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/03/2025 09:07:10 hs. bajo el número RH-37-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., N. C/ D., F. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95190-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024 y la resolución de cámara del 10/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se hace constar que, pese a la providencia de cámara del 23/12/2024 que dispone pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024, el decisorio recurrido es -en verdad- de fecha 21/10/2024.
    2. Se memora que, según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/10/2024 la judicatura -entre otros aspectos- resolvió: “I. Rechazar el pedido de restitución del niño D.S.D. a su progenitor al domicilio de este último en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, mantener el status quo actual del mismo, permaneciendo en esta ciudad de América bajo el cuidado de su progenitora, la Sra. FAD, con un seguimiento periódico del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, el que se ordena en este acto; manteniendo un amplio régimen de comunicación con su progenitor, el Sr. NS, el cual debe ser garantizado diariamente por la Sra. D. II. Instar a las partes a transitar este período de manera reflexiva y con calma, priorizando el interés superior de D.S.D., para el que son modelo a seguir y constituyen un lazo que los unirá de por vida, para lo cual especialmente se requiere el acompañamiento de sus letrados y colaboración de los mismos como auxiliares de la justicia que son, entendiendo esto como el conjunto de acciones tendientes a garantizar el desarrollo integral y una vida digna, con condiciones materiales y afectivas que le permitan al niño vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar…” (v. fundamentos de resolución apelada).
    3. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- pone de resalto lo que sería la inconsistencia del fallo en crisis en atención a las probanzas producidas que desaconsejaban -según su óptica del asunto- resolver como se hizo.
    En ese trance, recuerda que la génesis de las presentes estuvo dada por la denuncia que él efectuara el 3/7/2024 ante el Servicio Local de Promoción y Protección del los Derechos del Niño -en adelante, Servicio Local- mediante la cual el niño refirió padecer maltratos por parte de su progenitora.
    Al respecto, enfatiza que -a la fecha- no hay constancias de que ésta y su pareja hayan realizado tratamiento psicoterapéutico, ni que tampoco obran otros elementos que permitan siquiera inferir que está en condiciones de tener al pequeño bajo su órbita; lo que se revela incongruente -desde su visaje- con el resolutorio recurrido fundado en la directriz del interés superior de DSD.
    Adiciona que el órgano jurisdiccional también obvió los esfuerzos por él realizados, durante el tiempo en que tuvo al niño a su exclusivo cargo, para revertir por él verbalizada; que incluyeron la escolarización en un nuevo centro educativo y el diagrama de un nuevo dispositivo psico-terapéutico para una adecuada contención, entre otras gestiones referidas.
    De otra parte, también critica que la instancia de origen no haya valorado debidamente los hechos por él denunciados en la presentación del 11/10/2024, mediante la cual se puso de relieve -dice- que el cambio de opinión del niño hallaba directo correlato con maniobras de manipulación ejercidas por la accionada que convergieron en la mecánica operativa que impregnó la audiencia de escucha celebrada en fecha 10/10/2024.
    Como corolario, expone que el resolutorio atacado ha colocado otra vez al niño a merced de sus agresores y que, al margen de su integridad bio-psico-física, también se encuentran en juego otras prerrogativas fundamentales; como el derecho a la educación. Ello, desde que el niño se encontraba adaptado al nuevo establecimiento educativo al que concurrió durante su estadía en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando actualmente en riesgo de perder el ciclo lectivo.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio de grado a los efectos de evitar una profundización en la vulneración de sus derechos (v. memorial del 29/10/2024).
    4. De su lado, la accionada brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que el planteo de la contraparte deja en evidencia su comportamiento reprochable frente a la decisión jurisdiccional no favorable a los intereses que él promoviera.
    En esa tónica, en cuanto a las probanzas presuntamente no valoradas que darían la pauta de la violencia familiar existente, remarca que no hay elementos que así lo acrediten y que las presentes fueron iniciadas por el apelante con la intención de abstraerse del cumplimiento de la obligación alimentaria.
    Así, expone que la resolución atacada recoge no sólo un punteo detallado de las probanzas producidas, sino lineamientos expresados por normativa aplicable al cuadro de situación planteado; argumentos que -conforme enfatiza- el recurrente no ha podido desvirtuar, pese al hilo argumentativo traído en punto a la alegada mecánica disfuncional del órgano jurisdiccional de origen.
    De otra parte, hace saber en punto al pretenso incumplimiento del espacio psicoterapéutico indicado, que ha realizado las diligencias necesarias para ello (v. contestación de memorial del 13/11/2024).
    5. A su turno, la asesora interviniente dictaminó en contra del recuso interpuesto, en el entendimiento de que la resolución atacada resulta ajustada a derecho (v. dictamen del 15/11/2024).
    6. Pues bien. Cabe adelantar que, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    Es que, para principiar, respecto a la escasa valoración de la probatoria que la judicatura habría realizado conforme la óptica del recurrente, se aprecia que éste no efectúa una crítica concreta y razonada de la pretensa ponderación deficitaria de los elementos arrimados a la causa, pues se limita a exteriorizar un juicio global sobre aquéllos, más sin alcanzar los estándares contenidos en el artículo 260 del código de rito; lo que no puede ser salvado por las menciones a la denuncia del 3/7/2024 o a la presentación del 11/10/2024, en tanto no explica de qué modo dichas piezas se revelarían superadoras del cuadro de situación emergente de las numerosas piezas probatorias que la judicatura se encargó de individualizar en el decisorio en crisis para resolver como lo hizo (arg. art. 34.4 cód. proc.). De otra parte, tampoco escapa a este análisis que los elementos de prueba producidos con posterioridad a la interposición del recurso en estudio y -en especial- a la resolución de cámara del 10/12/2024, lejos de desaconsejar el sostenimiento del resolutorio impugnado, alientan su confirmación. Ello, desde que evidencian la recomposición del vínculo materno-filial y el deseo del niño de permanecer en ese estado de cosas; a más de la inexistencia de otras constancias que -en orden a las circunstancias vigentes- arroje indicadores de riesgo que colisionen con el principio rector de interés superior del niño o impliquen la profundización del alegado estado de vulnerabilidad de éste, que -como se dijo- no aflora de los componentes visados [arg. art. 706 inc c) del CCyC; en contrapunto con arts. 375 y 384 cód. proc.].
    Así las cosas, es dable apuntar que -en cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente- la pericia psicológica agregada el 16/12/2024 estableció respecto del niño de autos que: “al momento de la evaluación realizada, se encontraba lúcido, con exacerbación de sentimientos ansiosos, logrando a partir de establecer rapport disminuir los signos de ansiedad y participar de las consignas propuestas. Se presentó aseado y vestido acorde a estilo cis-género masculino para su edad, clima y pautas culturales de la época. Se observa orientado hacia sí y el entorno, con conciencia de situación, Su atención y memoria se presentan globalmente conservadas. Niega y no se objetivan alteraciones de la sensopercepción al momento de la entrevista. Logra relato espontáneo, conservando la idea directriz y la asociación de ideas. No presenta alteraciones en la comprensión del lenguaje. El lenguaje expresivo no verbal (corporal y gestual) acompaña de forma coherente a su discurso. El lenguaje verbal no presenta alteraciones en su léxico (semántica), morfosintaxis, pragmática ni prosodia; la fluidez de dicho lenguaje aumenta paulatinamente con la dinámica de la entrevista. Inteligencia impresiona dentro del promedio poblacional para su edad. Por momentos se muestra impaciente, consultando si nuevamente se le preguntará con quién quiere vivir, manifestando cierto cansancio respecto de las veces que se lo ha convocado. Relata espontáneamente que su mamá cambió desde el nacimiento de su hermana, refiriendo situaciones donde él demanda exclusividad respecto de su madre. Manifiesta que vive con su mamá, su hermana y su “papá del corazón que es L.” (sic.); también que vivió un tiempo en Bs.As. con su papá N., que allí iba a la escuela y a un club, pero que extrañaba todo lo que hacía en América, por eso se quiso volver. También refiere que desde que volvió su mamá “no grita tanto” aunque manifiesta su disgusto cuando le ponen límites (horarios para el uso del celular, horarios para dormir, responsabilidades escolares, etc.). Refiere diferentes situaciones cotidianas de su vida, predominan en sus relatos espontáneos su disgusto en relación a la Institución educativa a la que concurre actualmente, refiriendo que no tiene aún amigos en su curso. Sobre las funciones básicas relata que le cuesta dormirse porque se pone nervioso, le molesta el aire de su respiración y le cuesta respirar, a veces se va a casa de su abuelo y se quedan hablando para que a él se le pasen los nervios. Preguntado desde cuándo le pasa refiere una situación extrafamilair que le generó mucho miedo (relata haber escuchado sobre la muerte traumática de un familiar de un amigo); a partir de este hecho sitúa el comienzo de sus miedos a la muerte. Asimismo, consultado sobre su alimentación refiere que tiene miedo a que la comida esté envenenada, situando el comienzo de este miedo a partir de diversas películas e historias que vio. De forma espontánea relata que sólo se le pasa este temor cuando en casa de su abuela materna prepara los alimentos junto a ella. Sobre sus actividades cotidianas refiere que además de la escuela, realiza deportes y que le gustaría aprender a cocinar. Dice tener amigos con lo que se reúne habitualmente, siendo la mayoría de ellos ex compañeros de Escuela (de la Institución a la que concurría anteriormente). Sobre su familia ampliada relata que tiene buen vínculo con sus abuelos, que mayormente visita a su abuela materna, y que tiene dos tías por parte de su madre y primos. Planea poder visitar a una de sus tías que reside en la provincia de La Pampa. De la evaluación realizada, juntos con los aportes de su madre y las técnicas gráficas administradas, puede observarse que el niño atraviesa una crisis psico-emocional, con exacerbación del polo ansioso e ideas de tinte paranoide. Actualmente se observa un psiquismo con dificultades para organizarse, para planificar y controlar sus impulsos. Puede presentar cierta tendencia a la reacción desmedida, sobre todo ante frustraciones y/o límites que el otro o la realidad le presenten. Puede presentar algunas dificultades con los sentimientos empáticos, mostrando mayor tendencia a los sentimientos egocéntricos y al interés personal, más que a los intereses compartidos” (v. acápite “Informe sobre evaluación psicológica realizada respecto el niño D.S.D” de la pieza pericial citada).
    Entretanto, con relación a la progenitora accionada, se refirió que: “al momento de la evaluación realizada, la Sra. D. se encontraba lúcida, con aspecto tranquilo, actitud de colaboración durante la entrevista, lográndose en el transcurso de la misma un buen rapport. Se presentó aseada y vestida con estilo cis-género femenino acorde a su edad, clima y pautas culturales de la época, orientada hacia sí y el entorno, con conciencia de situación, globalmente orientada en tiempo y espacio; atención y memoria globalmente conservadas; niega y no se objetivan alteraciones de la sensopercepción al momento de la entrevista. Mantiene un discurso espontáneo, en principio acotado que tiende a ampliarse, finalmente con buen nivel de detalle, conservando la idea directriz y la asociación de ideas, con contenido del pensamiento coherente y juicio conservado. No presenta alteraciones en la comprensión del lenguaje. El lenguaje expresivo no verbal (corporal y gestual) muestra, especialmente al comienzo de la evaluación, una tendencia al retraimiento, combinado con ansiedad y, el cual cede paulatinamente durante el transcurso de la evaluación, ampliándose junto con la construcción del rapport, especialmente en lo atinente al contacto visual y la expresividad gestual-facial. El lenguaje verbal no presenta alteraciones en su léxico (semántica), morfosintaxis, pragmática ni prosodia; la fluidez de dicho lenguaje aumenta paulatinamente con la dinámica de la entrevista. Inteligencia impresiona dentro del promedio poblacional para su edad. Se advierten indicadores de una personalidad organizada, con tendencia a la rigidez y al control sobre sí misma y su entorno (…). La Sra. D. manifiesta sentimientos maternales hacia su hijo y preocupación por la salud psíquica del mismo. Refiere que desde el nacimiento de su hija menor (22 meses) y especialmente desde mayo del corriente año, el niño D.S.D. comenzó a manifestar problemáticas que generan situaciones familiares de difícil manejo para ella. Según lo expresado por la Sra. D. el niño presentó “ataques de pánico” (sin diagnóstico profesional) a partir del mes de mayo del corriente año tanto en su casa como en la escuela y crisis, especialmente al momento de conciliar el sueño. Se habrían realizado consultas médicas que descartaron el origen orgánico de las mismas. Actualmente se encuentran comenzando tratamientos psicológicos tanto el niño como la Sra. D. Las profesionales tratantes informadas son Lic. C. C., quien atiende a D.S.D. y la Lic. S.G. quien atiende a la Sra. D. Asimismo, y por recomendación de la psicóloga tratante realizará consulta psiquiátrica respecto de su hijo con la Dra. M. S. (turno para el día 5 de diciembre de 2024) (…). En las técnicas administradas no se evidencias indicadores compatibles con desregulación en el manejo de impulsos. Los gráficos se muestran organizados, completos, trazo y líneas sin particularidades. La composición de la escena del Test del Paisaje da cuenta de pensamiento secundario, con buena integración de elementos…” (v. acápite “Sra. F.A.D” de la pieza pericial citada; en correlato con informe del Equipo Técnico del 17/12/2024; informes psicológicos de fechas 27/12/2024 y 9/1/2025; informes socio-ambientales de fechas 13/1/2025 y 20/1/2025; nuevo informe del Equipo Interdisciplinario del 5/2/2025 a instancias de la nueva denuncia efectuada por el apelante el 5/2/2025 y último informe elaborado por el Equipo Técnico agregado el 12/3/2025).
    Por manera que, de los fragmentos transcriptos, se ha de tener presente que no sólo -como se indicara- no brotan de los estudios practicados la argüida disonancia entre las probanzas practicadas y el sentido de la resolución atacada, sino que también queda desplazado el argumento de que ésta no respetó el deseo del niño de residir en el hogar paterno que aquél -en su momento- manifestara; puesto que, a la fecha, se ha mantenido en su posicionamiento, al margen de las dificultades transitorias -esperables, sea dicho- surgidas en cuanto a la re-adaptación al ámbito educativo que ha vivenciado en forma posterior a su regreso (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Panorama que, para más, debe integrarse con la presentación efectuada por el aquí apelante el 4/3/2025 mediante la cual hace saber su predisposición para retomar el régimen comunicacional paterno-filial, a condición de que se gestione el traslado del pequeño a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde reside; posicionamiento que termina por convalidar la secuencia de eventos en cuanto a la dinámica familiar vigente que parece haber trascendido, por ahora, el escenario oportunamente traído a conocimiento de este tribunal (remisión al escrito de mención; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial a continuar con las medidas de monitoreo ya dispuestas en aras de salvaguardar debidamente la integridad bio-psico-emocional del niño involucrado y las especiales prerrogativas que el bloque trasnacional constitucionalizado prevé en orden a garantizar su derecho a un desarrollo pleno [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
    2. Exhortar a la instancia inicial a continuar con las medidas de monitoreo ya dispuestas en aras de salvaguardar debidamente la integridad bio-psico-emocional del niño involucrado y las especiales prerrogativas que el bloque trasnacional constitucionalizado prevé en orden a garantizar su derecho a un desarrollo pleno.
    3. Imponer las costas en el orden causado en función de la materia de la que se trata y los derechos en juego, que tornan esperable que el recurrente acudiera a estas instancias; y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68, párr. 2do, cód. proc.; y 31 y 51 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:14:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:27:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:56:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#kaÁXŠ
    253300774003756596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:57:20 hs. bajo el número RR-228-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95281-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    El apelante se agravia respecto de los alimentos provisorios fijados en la suma de $281.028.
    En principio sostiene que la actora al realizar el pedido en demanda no es clara ya que menciona 3 sumas distintas “3.7 4 SMVM”; “2.13SMVM” o “1.70 SMVM”.
    En este punto cabe señalar los alimentos provisorios reclamados en demanda no genera dudas, pues específicamente en este capitulo la actora solicita que se establezca una cuota en la cantidad de 2.13 SMVM equivalente a la suma de $500.000; lo que por otro lado es reiterado en el petitorio en la misma medida (v. esc. elec. del 8/7/2024 Pto. VIII y XV).
    Por manera que no queda duda que en el caso la actora ha reclamado como alimentos provisorios la cantidad de 2,13 SMVM equivalente a esa fecha a $500.000.
    Posteriormente al fundar la apelación argumenta que existe una cuota convenida con un método de actualización según la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, y no se ha demostrado que ello no sea suficiente en la actualidad como para que se justifique su variación.
    En este punto resulta determinante entrar a realizar los cálculos a lo fines de determinar si la cuota por alimentos provisorios fijada en la resolución apelada en la suma fija de $281.028 resulta a esta altura excesiva o se ajusta a lo convenido oportunamente por las partes.
    En la propia sentencia apelada el magistrado explica que las partes en el marco del proceso principal “M., C. c/ D., N. A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, Expte. Nº 14.423/21, acodaron con fecha 7/9/2021, una cuota de $28.000, la cual sería actualizada conforme las variaciones del salario mínimo vital y móvil, ello más la obra social MEDICUS proporcionada por el progenitor. Realiza lo cálculos y concluye que al momento del acuerdo el SMVyM era de $31.104, según Res. 11/2021, lo cual implicaba un 90,02%, lo que implica a la fecha dicha asciende a la suma de $210.930, 36 ($ 234.315 x 90.02 Res. 09/2024). No obstante ello, toma como referencia la CBT que le correspondería al menor y termina fijándola en la suma fija de $281.028 que ha esa fecha cubría las necesidades allí contempladas. Ese modo de determinación de la cuota provisoria en una suma fija ha quedado incuestionado por la actora en tanto no fue motivo de recurso, ni tampoco rebatida al contestar el memorial de la actora (v. res. del 12/07/2024).
    Teniendo en cuenta ello, la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM representa actualmente la suma de $267.208,16 (SMVM $296.832 x 90,02%; res. Resolución 17/2024 CNEPYSMVYM), de modo que la diferencia con la cuota provisoria oportunamente aquí fijada en $281.028 se le ha incrementado en apenas $13.819, lo que a primera vista no aparece como desmedida ni injusta si se tiene presente que se aumento en esa mínima medida para cubrir la CBT a fin de que el beneficiario no caiga bajo la linea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    Y tampoco el obligado al pago ha demostrado que su situación económica actual haya variado de tal manera que no le permita afrontar esos $13.819 extras fijados (art .375 cód. proc.).

    También resulta inatendible el agravio referido a que no fue justificado la falta de medios ni probado que la cuota alimentaria convenida en el expediente N°14.423/2.021 debidamente actualizada sea insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de S..
    En cuanto a que no se ha acreditado que S. no puede obtener recursos para afrontar sus gastos alimentarios, en principio no debe perderse de vista que en el caso se trata de los alimentos provisorios a cargo del progenitor, que tienen naturaleza cautelar, y constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para un joven de 19 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Así en todo caso era carga del alimentista acreditar fehacientemente que S. cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que no ha acontecido en el caso (art. 658 CCyC y art. 375 cód. proc.).
    Por último, no es cuestión menor a tener en cuenta que al momento de fijarse los alimentos provisorios -hace 8 meses- la suma fija determinada sólo llegaba a cubrir las necesidades básicas contempladas por el INDEC para un menor de la edad de S., para no caer bajo la linea de pobreza. Y si se considera el tiempo transcurrido y las variaciones que ha sufrido la CBT, aquella suma fija de $281.028 se encuentra actualmente por debajo de la linea de probreza, en tanto la CBT actual que le correspondería a un menor de 19 años sería de $349.217,4 (v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf)
    Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resolución apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).
    Ello claro esta, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la procedencia del aumento de la cuota definitiva solicitada en demanda, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 12/7/2024, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:13:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#kajTŠ
    247900774003756574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:52:30 hs. bajo el número RR-227-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95234-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El concursado ha pedido insistentemente la restitución de la Pulverizadora Montana año 2011, motor MWM de 135HP, Dif. A/B, caja de Sd, rodado 12-4×36 susp. Neumática, que indica constituye el principal bien activo de su patrimonio, y que fuera secuestrado por Heralco SRL (de quien la había adquirido por compra), en el marco de un proceso ejecutivo en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, a la postre desistido.
    Así lo planteó desde su presentación en concurso (ver escrito inicial).
    De su parte, Heralco SRL se presentó en estas actuaciones, y se opuso al levantamiento de la medida de secuestro y a la entrega de la pulverizadora, en virtud de que ese bien -dice- no es propiedad del concursado, por la rescisión contractual por ella realizada mediante CD302556491AR en fecha 6/8/2024; todo ello en virtud del art. 145 in fine LCQ, según sostiene.
    En su exposición, explica que se dedica a la venta de maquinarias agrícolas, y que celebró con la concursada dos operaciones.
    En lo que interesa a la cuestión a resolver, reseña que en fecha 25 de julio de 2023, celebró un contrato de compraventa con Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL,  el cual tenía por objeto una maquinaria agrícola registrada en la orden de compra N° 00756 Tipo: PULVERIZADORA; de Marca: MONTANA; Modelo: PARRUDA MA2627-M; Año Modelo: 2011; Motor MKM; N° de motor E1S171532, de 135 HP, CHASIS MARCA MONTANA N° 11E5200929, diferencial de alta y baja, Caja de 5; Rodado 12-4×36, suspensión neumática, tanque de 3200 Lts, Botalón de 27,5 mts, Cabina c/ aire, con corte por sección y piloto Trimble; que la venta se pactó en un precio de U$D 131.762 a pagar en 6 pagos y con la entrega de una plataforma Maicera 2020 10 a 70. Sin embargo, dice, nunca fue entregado el Maicero, y por ello la concursada suscribió luego, en garantía, cuatro pagarés por la suma de U$D 13.750.
    Señala, que a la fecha de su presentación, el deudor ha abonado solamente la suma de U$D 9.000 por la compra de la pulverizadora. Continúa relatando, que por ambas operaciones se habían entregado en garantía diez pagarés, y que ante la falta de pago de los vencimientos, instó una acción de cobro ejecutivo por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor en autos “Heralco S.R.L. c/Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”, expte. 10066.   En el marco de esas actuaciones, solicitó el secuestro del bien vendido (la pulverizadora), habida cuenta según relata, que el bien no estaba inscripto a nombre de la concursada, debido a que la compraventa aún no había finalizado, ya que se adeudaba el 93,22% del precio pactado; el negocio se perfeccionaría y finalizaría con el pago total de la cosa y la correspondiente inscripción registral.
    Continúa diciendo, que logrado el secuestro y luego de conversar con la concursada en el ámbito privado, sobre la posibilidad de algún acuerdo de pago, tomó la determinación de rescindir el contrato de compraventa, y por ello en fecha 2/8/2024 remitió CD302556491AR, mediante la cual le hizo saber la decisión de declarar extintos los contratos de compraventas pactadas en las órdenes de compra N° 00756 y N° 00825, por su exclusiva culpa, informándole que desistiría de las acciones ejecutivas iniciadas.
    Destaca que la rescisión enmarca en lo prescripto por el art. 1088 del CCyC, en tanto el concursado jamás honró sus compromisos ya que no abonó íntegramente ni la primera cuota de la pulverizadora, ni realizó el ajuste por tipo de cambio en la operación del tractor (también vendido).
    Enfatiza que la concursada incumplió un elemento esencial del contrato suscripto, cual es, el pago en el plazo estipulado. Con lo cual, siguiendo el criterio establecido en el art. 1084 del CCyC, ante el cumplimiento a tiempo, del pago del precio en las condiciones pactadas en la compraventa, se encontraban dadas las condiciones para rescindir los contratos de compraventa y solicitar la restitución de los bienes entregados.
    Agrega que el art. 1088 in fine del CCyC, establece que la resolución contractual se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. De modo, que la rescisión del contrato operó el día 6/8/2024, momento en que fue recibida por la concursada, la CD302556491AR, y al ser un tipo de declaración extrajudicial no necesita ningún otro elemento para que sea válida; ello no resulta revisable, ya que no resultaría acorde a derecho que se vea obligado nuevamente a “vender” las maquinarias al concursado.
    Atento la rescisión del contrato en fecha 2/8/2024, renunciando al derecho del cobro del saldo adeudado, formalizó en la ejecución iniciada, el desistimiento de la acción correspondiente.
    Finalmente, luego de la rescisión contractual, y ante el silencio de la concursada, inscribió en el Registro de la Propiedad Automotor la pulverizadora a su nombre.
    Dice no encontrarse en los supuestos establecidos en el art. 20 LCQ en virtud de que no existe el contrato con la concursada, y tampoco en los presupuestos del art. 21 LCQ, debido a que el desistimiento fue presentado el 9/8/2024 y el proveído que consolidó el mismo fue el 26/8/2024, antes de la presentación de este concurso.
    Por lo tanto resulta totalmente oponible al concurso, no pudiendo ser llevada al concurso ni el activo (maquinarias agrícolas) ni el pasivo (deuda por falta de pago).
    El concursado pretende que se ordene la devolución de la maquinaria agrícola a este, cuando por los propios términos del art. 145 LCQ, la ruptura tempestiva del contrato antes de la apertura del concurso resulta totalmente eficaz (ver escrito del 3/10/2024).
    1.1. La sindicatura responde la vista, sin poder expedirse en esa oportunidad, de forma taxativa sobre la cuestión planteada, al esgrimir, que la documentación agregada por la parte resulta ser escasa, sólo el mandamiento de secuestro apuntado; no es posible la consulta de las actuaciones judiciales que dieran origen a la manda judicial de secuestro, lo cual no le permite conocer de antemano si hubo resolución contractual anterior a la presentación concursal, tanto en los términos de los artículos 143 cctes y substes. LCQ como tampoco en los términos de los arts. 1080, 1084, 1088  cctes. y subgtes. del CCyC, de allí que por el momento el órgano concluye que no cabría la devolución requerida (ver escrito del 7/10/2024).
    1.2. Así las cosas, el concursado plantea la nulidad de la notificación efectuada por Heralco SRL mediante CD 302556491AR de fecha 6/8/2024 mediante la cual anoticiaba la rescisión, alegando no haber sido jamás notificada de la situación que ahora introduce en este proceso universal.
    Cuestiona la aplicación del art. 1088 del CCyC, ya que esgrime, que la sociedad jamás fue fehacientemente notificada, y si así hubiera sido, no se cumplió con el plazo estipulado por la norma (quince días). La CD fue enviada y recibida por Piorno en fecha 6/8/2024, y tan sólo tres días después se realiza el pedido de disolución contractual, y peor aún, el juez actuante en el proceso ejecutivo, no le dio debido traslado, lo que vedó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en tal sentido.
    Sostiene que se trata de un caso normado por el art. 20 LCQ toda vez que, tal como fuera relatado y acreditado, Heralco SRL no ha emitido factura de venta, ni ha procedido a la transferencia del bien en cuestión, de su parte reconoce la acreencia debida a dicha fecha, la cual deberá presentarse a insinuar en los términos del art. 32 LCQ (ver escrito de fecha 25/10/2024).
    2. Con esos antecedentes el juez resuelve:
    – La nulidad articulada contra la notificación, resulta absolutamente improcedente en el marco de este proceso, pudiendo acudir a la vía que estime corresponder.
    – El pedido de restitución no enmarca en el art. 24 de la LCQ, toda vez que dicha norma alude a los casos de bienes muebles o inmuebles, gravados con garantía prendaria o hipotecaria, circunstancia que en autos no se presenta.
    – El caso de autos encuadra dentro de lo previsto por el art. 145 in fine LCQ. Así expone el juez, que con la documental acompañada por Heralco y de la causa ejecutiva, surge que ésta, vendió a la concursada la pulverizadora, quien solo abonó una suma equivalente al 20% del valor de la maquinaria entregada, en garantía entregó los pagarés que motivaron el inicio del expediente ejecutivo; finalmente desistido como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa.
    Agregó que la resolución del contrato ha sido notificada en forma fehaciente en fecha 6/8/2024, en los términos de lo previsto por el art. 1086 CCyC; es decir con anterioridad a la fecha en que el deudor se presentó en concurso preventivo el 13/9/2024 (res. apelada del 21/11/2024).
    Contra ello se alza el concursado con un recurso de apelación (recurso del 25/11/2024).
    Presenta memorial el 3/12/2024, el que es respondido por la sindicatura y Heralco SRL (ver escritos del 16/12/2024 y escritos de la sindicatura del 14/3/2025).
    3. Agravios
    Para el concursado, el juez de grado omite expedirse respecto a encuadrar el marco de la relación contractual dentro del art. 20 LCQ, guardando silencio, y más grave aún, nada dice respecto a la no exhibición por parte de Heralco SRL de la factura de venta correspondiente a la operación en análisis. Señala, que si bien en la resolución se analiza el art. 24 de la LCQ, es una análisis parcial, en tanto omitió el juez, considerar el art. 16 también citado. Ambas normas priorizan la empresa en marcha.
    El art. 24 LCQ citado en la resolución también hace alusión a las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, entiéndase el secuestro de la pulverizadora por parte de Heralco SRL. En estos casos, la tutela inmediata es imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso.
    Sostiene que el perjuicio generado a la sociedad está acreditado, como así también, la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso, ya que, el secuestro de la pulverizadora resulta ser el principal activo del patrimonio de la firma.
    Reitera su argumento, de que jamás fue fehacientemente notificado de la rescisión, y si así hubiera sido, no se cumplió con el plazo estipulado por la norma (ver memorial de fecha 3/12/2024).
    3.1. La sindicatura al responder la nueva vista conferida en esta instancia, expresa que compulsado el expediente ejecutivo, no hay elementos para rectificar lo decidido por el juez de la instancia de origen.
    Reseña que el ejecutivo se inició con fecha 2/7/2024, el día 12/7/2024 se dispuso embargo y secuestro de la unidad mencionada, el día 15/7/2024, atento la feria judicial se dispuso el Juzgado que intervendría en la realización de la medida y el día 17/7/2024 se efectivizó la medida, se incautó la Pulverizadora Montana Año 2011; seguidamente luego de ello Heralco SRL pidió su restitución.
    En dichos autos, mediante carta documento del 2/8/2024, recibida en el domicilio social de la empresa, el día 6/8/2024 se le comunicó a Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL la extinción de los contratos de compraventa, dentro de los cuales, se encuentra la maquinaria aludida.
    No se visualiza presentación alguna de la firma concursada a lo largo del citado proceso. Es decir que desde el día 17 de julio de 2024, Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL quedó notificado de la tramitación del expediente ejecutivo, y desde allí no se presentó ni solicitó medida alguna respecto de la pulverizadora; máxime teniendo en consideración los plazos previstos por el art. 1088 del CCyC.
    Posteriormente, recién con fecha 13 de septiembre de 2024 se inicia el concurso preventivo; a esa fecha los contratos de compraventa ya se encontraban resueltos, conforme lo manifestado y la carta documento remitida por Heralco SRL, por lo cual no resulta aplicable la ley de concursos y quiebras. Y no habiendo contrato con prestaciones recíprocas pendientes no deben aplicarse los arts. 20 y 145 LCQ.
    Aduna que el concursado pretende convencer que dicha maquinaria era sumamente necesaria para el desarrollo de su actividad, pero estuvo dos meses sin realizar ninguna acción enderezada a contar con su “máquina”, con el fin de generar ingresos; tanto sea reclamo judicial o personal por ante la firma ejecutante (ver contestación de vista del 13/3/2025).
    3.2. Heralco SRL expresa al contestar el memorial, que no se está ante un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, ya que el mismo, fue disuelto por su voluntad en fecha 6/8/2024, mediante comunicación fehaciente (CD CD302556491AR). La concursada nada le debe, no existe más la deuda, ya el contrato fue disuelto. No puede solicitar que se mantenga vigente el contrato en los términos del art. 20 LCQ, ya que al momento de la extinción no se encontraba abierto el concurso.
    Aduna, que es posible que el desencadenante del concurso presentado, sea la resolución contractual realizada, sin embargo, ello no es motivo para que se vea compelido a no poder ejercer sus derechos (rescisión contractual) ante los incumplimientos de los plazos esenciales del contrato de compraventa (pagos pactados).
    La ley concursal no habilita a retrotraer los actos jurídicos válidos realizados por terceros para defender sus propios derechos, solo permite revisar los actos realizados por el concursado en detrimento de los acreedores, caso que no es el de autos.
    Es claro que, al momento de la presentación en concurso, el contrato de compraventa estaba extinto, por lo tanto no cuadra en los preceptos del art. 20 LCQ, y tampoco enmarca en el art. 24.
    El planteo de nulidad de la notificación que fue rechazado por el a quo, no ha sido apelado ni es motivo de los agravios que se contestan, por lo tanto dicha resolución se encuentra firme y consentida, por lo que mal puede sostener el apelante, que la notificación no ha sido válida.
    Pasaron más de 60 días desde el secuestro del bien, y 38 días desde la rescisión contractual para que el concursado presentase la acción, incluso el plazo de 15 días que se establece en el art. 1088 del CCyC resulta abstracto, ya que también transcurrió dicho plazo en absoluto silencio por parte de la hoy concursada.
    El concurso se presentó en fecha 13/9/2024, el contrato se extinguió por su voluntad el 6/8/2024, resulta claro que es aplicable el principio del art. 145 LCQ.
    Ante la resolución contractual, el concursado podrá solicitarle se le restituyan las sumas abonadas, las cuales servirán para solventar el pasivo concursal (ver contestación del memorial de fecha 16/12/2024).
    4. Para el juez de grado la cuestión traída encuentra solución en el art. 145 LCQ, es decir, que el concurso es inoponible, en tanto la resolución del contrato (en el caso, vale diferenciar, que se trataría de un supuesto de rescisión unilateral) se produjo antes, de la sentencia de quiebra dice la norma, aunque en nuestro caso sería de la apertura del concurso. Para arribar a esa conclusión tuvo por ciertos los dichos del acreedor Heralco, y por válida la notificación de la rescisión contractual por carta documento, otorgándole efectos de resolución contractual.
    No está en discusión que existió una operación de compraventa de la pulverizadora, de fecha anterior al concurso, que al parecer fuera garantizada con varios instrumentos (pagarés); la falta de cumplimiento de esas obligaciones habría sido la base del juicio ejecutivo instado por Heralco, en el marco del cual, obtuvo el secuestro de la pulverizadora.
    Pero luego, con la maquinaria bajo su custodia, alegó haber rescindido unilateralmente la venta, y desistió del proceso ejecutivo, e inscribió la maquinaria a su nombre en el registro respectivo. Para acto seguido, pedir así, en el marco del proceso ejecutivo la entrega definitiva de la misma, petición denegada en primera instancia, y apelada por Heralco; decisión aún no firme a la fecha (ver constancias electrónicas del expte. relacionado a los presentes).
    Con esos hechos pretende Heralco SRL, sustraerla del activo concursal, en tanto sostiene que el contrato estaba rescindido previo a la apertura del proceso falencial, resultando de aplicación el art. 145 LCQ.
    Para el concursado, ello no es así.
    La norma en cuestión (art. 145 LCQ), prescribe que la sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia. Los contratos se rigen por las disposiciones específicas de la LQC, y salvo cuando ésta lo dispone así, no se resuelven por la quiebra ni por el incumplimiento (pacto comisorio) del fallido, a menos que antes de la quiebra el cocontratante in bonis hubiera hecho uso de la facultad de dar por resuelto el contrato, y no hubiese habido controversia sobre el ejercicio de tal facultad, la que está ya consolidada al sobrevenir la falencia (se produjo efectivamente), y demandado judicialmente la resolución, juicio que habrá de continuar pese a la apertura falencial, para determinar, si la demanda prospera, la resolución del contrato, y si es rechazada, la aplicabilidad de las reglas sobre los contratos en curso de ejecución (Adolfo A.N. Rouillon, Régimen de Concursos y Quiebras, 17a ed. actualizada y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, p. 270).
    Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato quedó rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.
    El instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio tácito, cláusula resolutoria tácita, o impropiamente como condición resolutoria implícita. No es condición resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).
    Así, la resolución procede ante un incumplimiento esencial es decir un cumplimiento relevante. Pero el incumplimiento no es significante si no recae sobre una obligación principal de contrato, es decir una prestación cuya obtención haya sido la causa en la celebración del contrato por parte del acreedor. Sin embargo si aun recayendo sobre una prestación principal el incumplimiento no es total sino defectuoso o meramente parcial, si no es esencial no alcanza para habilitar la resolución por el pacto comisorio tácito. Se requiere además, que el incumplidor esté en mora, y que el acreedor no lo esté, y debe requerirse el cumplimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato.
    Aquí el quid de la cuestión.
    La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.
    El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental, la vaguedad de sus términos torna ineficaz al requerimiento.
    El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).
    En cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualización del contrato y la prestación incumplida; la intimación a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 días; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resolución si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por último, la reserva de reclamar intereses o daños.
    Sólo así, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor.
    Acá vale la pena detenerse en el análisis de la carta documento CD302556491AR del 6/8/2024 que Heralco trae como elemento de comunicación fehaciente y que el juez decide, cumple con los requerimientos del art. 1086 CCyC.
    De su texto, se extrae que comienza señalando que la comunicación lo es en los términos del art. 1088 inc. c) in fine, que vencidos los plazos de las operaciones que se detallan en la misma, encontrándose incumplido todos los pagos de los contratos de compraventa celebrados, siendo ellos esenciales, encontrándose en mora y dada la imposibilidad del cumplimiento del destinatario, declara extintos los contratos de compraventas pactadas en las órdenes de compra nros. 00756 y 00825 por su exclusiva culpa.
    Además, contiene una intimación para que el destinatario en el plazo de 48 hs. ponga a disposición o señale el lugar en que se encuentra el tractor objeto de la orden de compra 00825 bajo apercibimiento de iniciar acción de secuestro, también se le hace saber que se desistirán de las acciones ejecutivas, y que se reserva el derecho a reclamar daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales (ver carta documento en archivo adjunto al escrito de fecha 3/10/2024).
    Como se expuso, el acreedor podía, frente a los supuestos legales, rescindir unilateralmente el contrato de compraventa.
    Más, para que esa rescisión tuviera efecto ipso iure, era uno de los requisitos esenciales y necesario que esa carta documento, tuviera validez como requerimiento en los términos descriptos supra. Y como puede advertirse de su contenido, es una comunicación de la decisión de rescindir, no mucha más.
    Con lo cual, si la CD302556491AR del 6/8/2024, no cumple con los recaudos necesarios en los términos del art. 1088.c del CCyC, ello es suficiente para arribar a la conclusión, de que el contrato cuyo objeto fue la pulverizadora, no pudo tenerse por rescindido unilateralmente de pleno derecho y con todos los efectos legales como decidió el juez de la primera instancia, y por ende, queda sometido a la ley concursal (art. 20).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el concursado contra la resolución de fecha 21/11/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 278 LQC , 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:13:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:25:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239700774003756550
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:39:09 hs. bajo el número RR-226-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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