• Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2

    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones promovidas en fechas 23/5/2024 y 24/5/2024 contra la sentencia del 22/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida
    1.1 Según arroja la consulta electrónica de la causa, el 22/5/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda y por ende condenar a GALANTE D´ANTONIO S.A. y “PLAN ROMBO S.A de ahorro para Fines Determinados”, a pagar dentro del décimo día el 75% del plan actual que ofrezca Renault al día de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos de la cláusula 18 “Haberes Netos del suscriptor” inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificación del valor del automotor, deberá hacerse por vía sumarísima conforme el art. 165 del CPCC, con más la suma de dos millones ($2.000.000), conforme los apartados 2 y 3 de los daños, y con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando 6. 2.- El plazo de 10 días comenzará a correr una vez firme la resolución que determine el valor del automotor, o el acuerdo de partes presentado al efecto, en el marco del art. 165 del CPCC. 3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.). 4. Diferir la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)” (remisión a parte dispositiva de la resolución citada).
    Y, para así resolver, se colige que ponderó los aspectos reseñados en cuanto sigue.
    1.1.1 De una parte, tocante al daño moral reclamado y con basamento en la pericia psicológica incuestionada del 27/8/2021, la judicatura memoró que “no se evidencia incapacidad psíquica de la actora que surja como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación. Si bien puede haber atravesado sintomatología transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, pérdida de interés por el afuera) esta sintomatología es de carácter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadraría en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
    De modo que “si bien puede haber atravesado sintomatología transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, pérdida de interés por el afuera) esta sintomatología es de carácter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadraría en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
    Así las cosas, desestimó el rubro peticionado por falta de acreditación suficiente (v. ap. III.1 de la pieza recurrida).
    1.1.2 En punto al daño punitivo pretendido, se recordó que “la parte actora funda su reclamo en el art. 52 bis de la ley en el caso de que exista un incumplimiento contractual, y que esta multa debe graduar en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, por lo que solicita la suma de $500.000. La demandada Galante dice que ni del relato de los hechos controvertidos, ni de la prueba aportada, puede colegirse que exista daño punitivo que indemnizar, y menos aun la solidaridad sobre su persona, por lo que solicita se rechace la pretensión esgrimida. Y Plan Rombo, también lo rechazando, aduciendo que no ha existido daño alguno, en virtud de que ha ejecutado la relación contractual en los términos acordados y establecidos por la reglamentación de la Inspección General de Justicia”.
    Y, en esa tónica, se dijo que “en virtud de que el caso de autos se encuentra dentro del marco regulatorio del derecho del consumidor, habiendo sido señalado por el Agente Fiscal el 21/7/2020, y de conformidad con la doctrina expuesta, dado que la falta de información e impulso para liquidar el 25% faltante configura un incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, y las consecuencias de la modificación del monto ofrecido a último momento en la audiencia conciliatoria, repercutieron en que la resolución del conflicto se extendiera en el tiempo, por ello corresponde admitir el rubro en análisis por una suma mayor a la peticionada por la actora, siendo la de pesos dos millones ($2.000.000)”.
    Ello, con cita del artículo 52 bis, LDC; y jurisprudencia afín (v. ap. III.2).
    1.1.3 Luego, en cuanto atañe al daño patrimonial emergente, enlazando el rubro aludido a lo dicho respecto de la responsabilidad de las accionadas en el incumplimiento de sus obligaciones para lograr acabadamente la ejecución del contrato de adhesión y en virtud de lo que afloró del informe pericial contable, se remarcó que “la parte actora pagó el 75% del plan de pagos contratado, y en consonancia con lo reclamado, corresponde hacer lugar a su devolución por parte de las demandadas, quienes deberán reintegrar el 75% del plan actual que ofrezca Renault al día de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos de la cláusula 18 “Haberes Netos del suscriptor” inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificación del valor del automotor, deberá hacerse por vía sumarísima conforme el art. 165 del CPCC (art. 40 bis LDC, art. 1093, 1094, y cc del CCCN)”; lo que así se dispuso (v. ap. III.3).
    1.1.4 En cuanto concierne a la solicitud de reembolso de los gastos por llamadas telefónicas y traslados en remises, más los honorarios y gastos por le mediación prejudicial, por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), se dispuso su desestimación ante la carencia de elementos probatorios que así lo aconsejen (v. ap. III.4).
    1.1.5 Relativo a la pérdida de chance, derivada de la alegada frustración de una oportunidad laboral que la actora encaballara en la indisponibilidad de la unidad vehicular contratada, se sopesó que “no se encuentra probanza alguna tendiente a demostrar fehacientemente, aunque más no sea con cierto grado de verosimilitud la posible pérdida de chance traducido ello en la posibilidad de tener un trabajo en una ciudad vecina, y que por no contar con el auto en cuestión fue el motivo principal por el cual no accedió a dicho empleo (art. 375 CPCC)” (v. ap. III.5).
    De tal suerte, tampoco prosperó el reclamo en esta parcela.
    1.1.6 Por fin, en cuanto refiere a los intereses aplicables, se siguió el criterio de esta cámara bosquejado en el precedente “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52)”; en aras de una reparación integral.
    Abordaje que, para el caso, implicó: “a- según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia; eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 CC); b- desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online)” (v. ap. III.6).

    2. Sobre los recursos
    2.1 Apelación promovida el 23/5/2024 por la concesionaria demandada
    2.1.1 Según la cosmovisión del asunto de la concesionaria accionada, le causa agravio que la resolución puesta en crisis reconozca que la actora suscribió un plan de ahorro por el que financiaba un 75% del valor del automotor y un 25% que debía abonar al momento de entrega del vehículo, suma que -conforme se dijo- nunca fue abonada por aquélla, y que -no obstante el mentado incumplimiento- se la condene a reintegrar sumas que no percibió, como así también daños que no provocó.
    Al respecto, enfatiza que lo sostenido en demanda en cuanto a que se habría entregado la unidad contratada a otra persona, resulta falsa tal como surge del punto 11 en la que el experto contable expresamente constató -según apunta- que, al no haber cumplido la actora con la integración del 25% del precio, la unidad nunca fue remitida a la agencia a los efectos de ser entregada; como así también del punto 14 de la pericia de la que emerge que la actora tampoco abonó los gastos de la entrega de la unidad que reclama.
    En ese sendero, remarca que no es responsable respecto del incumplimiento de la actora toda vez que -como se desprende del dictamen pericial aludido- la codemandada la intimó a los efectos que integrara el 25% del contrato bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado y fue la contraria quien no dio respuesta ni cumplió tal intimación.
    De otra parte, respecto de las sumas que -según se sostuvo- se ofrecieron a la actora, dice que le causa agravio que se considere aplicable a su parte la teoría de los actos propios, en tanto nunca realizó ofrecimiento alguno por sumas que -remarca- nunca percibió.
    Asimismo, se agravia de la condena impuesta en los términos del artículo 40 de la norma consumeril, por cuanto resulta aplicable -según expresa- el eximente establecido en la misma ley desde que -al no haber abonado la actora el 25% del pecio del contrato- la agencia no podía realizar la entrega del automotor a resultas de tal incumplimiento. Ello, a más de que fue decisión exclusiva de la reclamante no recibir el modelo suscripto, en función de los reiterados rechazos de las adjudicaciones practicadas.
    Para robustecer su tesitura, subraya que, a partir de la ley 24.999, se le reconoció al vendedor -entre otras prerrogativas- la posibilidad de liberarse total o parcialmente de responsabilidad por los daños al consumidor demostrando que la causa del daño le ha sido ajena; extremo que considera evidenciado a tenor de las constancias agregadas.
    Como corolario del gravamen formulado, argumenta que -de la prueba rendida en autos, cuya carga recae sobre la actora- no existen elementos que acrediten que ha incumplido sus obligaciones, al tiempo que tampoco es posible extraer -dice- de las constancias arrimadas, la veracidad de los extremos sostenidos en demanda.
    Pone de relieve, entonces, que el cobro de las cuotas pertinentes fue realizado por Plan Rombo, que la accionante reconoció que debía abonar el 25% de la unidad para hacerse de la misma -incumplimiento en virtud del cual fue intimada por aquél- y que tenía toda la información necesaria para cumplir con su obligación; la que no cumplió ni respondió a la intimación cursada bajo apercibimiento. Ello, al tiempo que no existe prueba alguna -sostiene- que no hayan mediado intentos de su parte para resolver el conflicto.
    De allí que, no siendo de aplicación automática ni general la solidaridad estatuida en la ley de defensa del consumidor -pues, para ello, las partes deben haberse comportado de tal manera que esa responsabilidad solidaria surja inequívocamente en el dolo de su accionar- corresponda revocar la sentencia dictada en cuanto así lo dispone.
    2.1.2 En cuanto atañe al daño punitivo, dice agraviarlo la recepción del rubro y el otorgamiento de $2.000.0000, siendo que la actora solicitó $500.000.
    Frente a ello, y por fuera de la carencia de parámetros objetivos para su cuantificación, expresa que no se posee prueba alguna respecto de tal categoría; por lo que su acogimiento deviene improcedente.
    Así, explica que la alegada falta de información e impulso para que la actora liquidara el 25% restante como fundamento para la admisión del rubro, deviene arbitraria desde que la contraria no aceptó las adjudicaciones previas, lo que podría encontrar correlato con que no contaba con los fondos para afrontar la suma. Ello, a más de no haber respondido proactivamente a la intimación bajo apercibimiento que se le cursara.
    Sobre esa base, apunta que no existe incumplimiento en las obligaciones asumidas ni conducta reprochable como para aplicar sanción alguna. Cita, en ese trance, doctrina afín.
    2.1.3 Luego, se agravia -asimismo- del otorgamiento del rubro “daño patrimonial” y del monto fijado en tal concepto, que -conforme manifiesta- se aparta de los reclamados por la actora, como también de las condiciones contractuales del plan suscripto que aquélla oportunamente agregara como prueba de conformidad.
    Reitera, en esa sintonía, que la reclamante rechazó el ofrecimiento de Plan Rombo consistente en la devolución del haber neto; motivo por el que mal ahora se podría cargar a las accionadas con la decisión de la actora. Resalta, en ese norte, que el contrato es ley para las partes y que el juez no puede distraerse sin motivo de sus términos. Por lo que corresponde revocar, según propone, la sentencia en todo lo que dispone por fuera de los términos de dicho contrato, aceptado y agregado en autos por la misma actora (v. memorial del 25/6/2024).
    2.1.4 Sustanciado el planteo recursivo reseñado, la reclamante refiere que la concesionaria intenta quitarse responsabilidad frente a los incumplimientos generados a lo largo de todos estos años.
    En ese iter, sobrevuela el historial del conflicto que aquí se ventila, que se remonta a octubre de 2010 con la suscripción del contrato de adhesión, pagadero en 84 cuotas de conformidad con las cláusulas allí estipuladas, para la adquisición de un automotor 0km a través de la agencia apelante; del que emergía la obligación por parte de los co-accionados de entregar un automóvil marca Renault, modelo Clio; y que culmina con la apertura de las presentes en sede judicial, en razón del fracaso de las instancias de conciliación administrativa y de mediación prejudicial, ante la actitud exteriorizada por los accionados (sobre el particular, v. recuento en apartado A del escrito de responde).
    Así, aduce que ha quedado probado en la causa la responsabilidad cuestionada; por lo que cabe rechazar el gravamen formulado en tal sentido.
    Por otra parte, respecto del daño punitivo cuestionado por la agencia, alega que resulta insuficiente el razonamiento brindado para ésta para persuadir sobre su improcedencia. Ello, por cuanto la actitud asumida a lo largo de todo el proceso -y previo a que éste deba ser instado- se reveló contrario a la dignidad de su persona en tanto consumidora y mayor de edad, que cumplió en todo momento con lo pautado.
    Agrega que el sistema de daños punitivos debería comenzar por romper la mecánica de acción de este tipo de empresas, quitándoles incentivos para continuar con las prácticas abusivas que aquí se han apreciado. Y que el sostenimiento de la condena ejemplificadora que se ha peticionado será un mensaje para todos los participantes del mercado de unidades automotores de nuestro país, sentando un precedente que redunde en beneficio de los consumidores y no solamente del caso en estudio; pues se ha evidenciado en la especie -señala- un sistemático y doloso incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las co-demandadas, quienes se aprovecharon de la situación de extrema fortaleza en la que se hallan respecto de su persona (v. contestación del 29/6/2024).

    2.2 Apelación promovida el 24/5/2024 por la sociedad accionada
    2.2.1 En cuanto hace al posicionamiento de “Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”, se agravia ante las circunstancias de que la judicatura haya considerado que no se le entregó el vehículo a la reclamante ni que tampoco se le pagaron los haberes netos dispuestos en las condiciones generales del plan suscripto.
    En ese orden, dice que la magistratura de grado realizó una interpretación errónea de la mecánica contractual y pautas contenidas en un plan de ahorro. Para lo que explica que éste financia la adquisición de bienes asignados a través de un proceso de adjudicación y que, a tales fines, se forman grupos con suscriptores que eligen un mismo bien agrupado, la misma cantidad de cuotas y el mismo grado de aporte; en el caso, una cuota reducida al 75% del bien tipo y un 25% a integrar por los adjudicatarios antes de la entrega de éste.
    De allí que la consecuencia de la falta de pago -remarca- sea la anulación de la adjudicación. Por lo que nunca podría haber entregado un bien que no podía ser entregado, en función de la falta de integración de ese 25% que no debe ser aportado por otro sujeto distinto al adjudicatario.
    Y, en ese trance, dice que -aún cuando se ha haya remitido el vehículo al concesionario- este no podía ser entregado hasta tanto se hubiera acreditado el pago de la cuota extraordinaria. Cita, en aras de apuntalar su tesitura, la cláusula 27 de las condiciones generales del plan firmado.
    De consiguiente, expresa que el plan fue adjudicado a su finalización, tras haber rechazado la reclamante -al menos- cinco adjudicaciones previas, y que aquélla no pagó la cuota extraordinaria para que el vehículo le fuera entregado; lo que se encuentra tipificado contractualmente como causal de anulación de la adjudicación.
    Refiere, entonces, que -frente al incumplimiento de los deberes de la reclamante- la firma tenía derecho a anular la adjudicación del bien y que, debido al estado en el que se encontraba el grupo de suscriptores al que ella pertenecía, debía procederse a su liquidación por haberse devengado la totalidad de las cuotas del plan de ahorro.
    En ese espíritu, pone de relieve que la actora decidió iniciar una denuncia ante el ente administrativo para reclamar un incumplimiento inexistente, luego de que se le pusiera a disposición los deberes netos al finalizarse y liquidarse el grupo respectivo; obligación que nunca fue negada por su parte. Ello, al tiempo que quedó demostrado -conforme expresa- que la empresa intentó pagarle los deberes netos, pero que la reclamante se negó a percibirlos.
    Panorama que se contrapone -según arguye- a la ponderación efectuada por la judicatura que estimó que fue Plan Rombo quien dio por concluida la relación contractual al anular la adjudicación, cuando -en rigor de verdad- debió anular la adjudicación por el incumplimiento de los deberes del adjudicatario, como fue la falta de pago de la cuota extraordinaria; circunstancia que tornó inviable el proceso de entrega y convergió -a la postre- en la anulación de la adjudicación.
    En ese sendero, aduce -asimismo- que deviene contradictorio estimar que existió un acuerdo en sede administrativa, cuyo incumplimiento catalizara la apertura del reclamo en sede judicial; siendo que se trató de un ofrecimiento -como se dijo- rechazado por la actora, mediante el cual se pusieron a disposición los haberes netos de conformidad con la cláusula 18 del instrumento suscripto. Por lo que la resolución atacada releva de toda responsabilidad a la actora, aún cuando se encuentra probado que no se efectivizó el pago de la cuota extraordinaria a su cargo; lo que exime a la empresa de toda responsabilidad -propone- sobre el supuesto incumplimiento de la entrega del vehículo.
    Con idéntico enfoque, postula que el decisorio rebatido procede a aplicar a una sola de las partes la doctrina de los actos propios, sin reparar en la actitud de la otra; cuya demostración encuentra directo correlato -en el caso de la reclamante- con el incumplimiento de las obligaciones pautadas.
    Desde otro ángulo, resalta que -frente a un escenario de incumplimiento contractual- la actora tendría derecho en los términos del artículo 10 ter de la norma de aplicación a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; y c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
    Y que, pese a aquellas pautas, la sentencia impugnada que ha entendido operado tal incumplimiento, ha dispuesto a la empresa a cumplir con las condiciones generales del plan de ahorro, pero modificando los criterios de liquidación de los haberes netos, omitiendo considerar que éstos representan la devolución de los aportes realizados a los suscriptores que no han retirado el bien y que su disponibilidad depende de la solvencia del grupo. Aporta, además, un cálculo con base a los parámetros que propone para ello; haciendo saber que -de conformidad con las cláusulas del contrato- en ningún caso se admite un reajuste del valor móvil de la cuota pura con posterioridad al valor de la última cuota emitida en el grupo.
    Adiciona a lo anterior que la actora no tiene derecho a percibir los haberes netos en la forma en que fueron reconocidos por la resolución recurrida a través del daño emergente; por lo que debe ser revocada en orden al desarrollo traído.
    De otra parte, tocante al daño punitivo, puntualiza que no procede en tanto la empresa ha cumplido con sus obligaciones; lo que surge de las constancias de autos, en tanto debió anular la adjudicación en atención al incumplimiento de la adjudicataria, a más de que -finalizado el grupo- fueron puestos a su disposición los haberes netos pertinentes luego rechazados.
    Con relación a los intereses reconocidos, dice que el sostenimiento del decisorio implicaría una doble actualización; accionar contrario a la ley 23928, por cuanto la actualización fue determinada sobre el precio actual del vehículo Nuevo Sandero Authentique y desde la concurrencia del evento dañoso hasta la sentencia, por vía de tasa del 6%.
    Finalmente, en punto a la imposición de costas, reitera que corresponde la revocación de la responsabilidad que se le atribuye y, por tanto, la carga de los gastos causídicos; distribuyéndose -en todo caso- en el orden causado, a tenor del rechazo parcial de varias de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24/6/2024).
    2.2.2 De su lado, la actora remite a los argumentos brindados en respuesta al memorial de la concesionaria respecto del trance procesal recorrido, a fin de bregar por el sostenimiento del decisorio de grado en punto a la responsabilidad solidaria dispuesta.
    Relativo al daño punitivo cuestionado, refiere -asimismo- que encuentra asidero en la actitud evidenciada por los accionados; si bien se revela insuficiente, conforme amplía en su propio escrito recursivo según se verá.
    En cuanto atañe a los intereses fijados y la crítica a la pretensa “doble tasa”, memora que es doctrina legal el criterio establecido por el cimero tribunal provincial en el fallo “Nidera”.
    Y, por último, respecto de las costas confutadas peticiona su confirmación en función de precedentes de este tribunal que así lo aconsejan (v. contestación del 29/6/2024).

    2.3 Apelación interpuesta el 24/5/2024 por la actora
    2.3.1 A su turno, la actora centra sus agravios en las aristas a continuación numeradas:
    (a) violación del principio de congruencia – omisión de determinación de monto de condena.
    Al respecto, pone de resalto que la instancia de origen se extralimita y resuelve de una manera distinta a lo solicitado por ella; obligando a ocurrir de forma sumaria a determinar el monto de condena, que surgirá del 75% del plan actual que ofrezca Renault por un automotor de las características descriptas, lo que no fue por ella requerido.
    Agrega que ello no configura más que una nueva dilación para la obtención de un debido resarcimiento para el hecho dañoso sufrido, a más de apuntar que la sentencia recurrida se dictó fuera de todo plazo legal razonable, en base a la tramitación procesal que describe. Explica, asimismo, que hace casi una década que se encuentra a la espera de su vehículo 0km o, en su defecto, de una justa indemnización a tenor del tedioso camino administrativo-jurisdiccional que debió emprender; y que, pese a ello, habiendo tenido la judicatura la posibilidad de dictar una sentencia eficaz y justa que valorara los extremos acreditados, no lo hizo.
    (b) errónea valoración de la prueba y omisión del daño moral
    Aduce que, en base a una errónea valoración de la pericia psicológica producida, desestimó el pedido de daño moral efectuado en demanda. Señala, al respecto, que el daño moral no requiere prueba específica, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica, la que probada -como en la especie- permite presumir la existencia de agravio moral, por tratarse de una prueba in re ipsa.
    Enfatiza, a fin de persuadir sobre la procedencia del rubro, en el trato indigno recibido durante la conflictiva expuesta y su pertenencia al grupo de adultos mayores reconocido como vulnerable por la normativa internacional constitucionalizada. Así, refiere que resulta evidente que los co-demandados afectaron el normal desarrollo de su vida psicofísica y económica, además de su paz y tranquilidad, al privarla de su sueño de disponer de su primer auto 0km, el que se encuentra a la fecha frustrado en virtud de los eventos acaecidos.
    (c) leve monto de condena en concepto de daño punitivo
    Refiere, en este tramo, que se han acreditado los incumplimientos contractuales realizados por parte de los co-demandados, quienes obraron contrario a derecho, de manera dolosa y con mala fe hacia su persona; abusando de su posición negocial dominante, a más de la debilidad de quien -conforme relata- destinó la totalidad de sus ahorros en pos de concretar el sueño del automóvil propio.
    Recuerda, a tales fines, que las condenas por daño punitivo calculadas en montos de baja cuantía para empresas como las aquí involucradas, no harán que éstas cambien de accionar sino que -por el contrario- provocarán mayores abusos comerciales como los padecidos por ella. Por lo que peticiona un aumento en el monto fijado por tal concepto, con expresa imposición de costas a los accionados.
    (d) arbitrariedad del decisorio
    Señala que la existencia de un decisorio contradictorio, que no encuentre fundamento en la ley vigente, deviene arbitrario. Y, en ese sentido, aduce que la sentencia aquí dictada se encuentra sustentada únicamente en la voluntad del órgano de grado que resolvió sobre cuestiones no solicitadas por las partes, omitiendo realizar las valoraciones pertinentes sobre los daños a ella provocados, a más de fijar un daño punitivo bajo. Cita jurisprudencia afín.
    Solicita, en suma, se revoque la sentencia receptándose la totalidad de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24/5/2024).
    2.3.2 Frente a ello, Plan Rombo pide el rechazo del recurso intentado por la accionante. Para lo que puntualiza que ésta debió pagar la cuota extraordinaria para hacerse de la unidad, que la prueba pericial producida evidenció que no existió daño o agravio moral ni tampoco psicológico, que no se encuentra debidamente justificada ni menos probada la conducta a la cual se pueda imputar dolo o culpa como para sostener ni aumentar los daños punitivos fijados y que la alegada arbitrariedad del decisorio configura -en verdad- una mera discrepancia, por parte de la reclamante, entre lo peticionado en demanda y lo resuelto por la judicatura (v. contestación del 1/7/2024).
    3. Sobre la solución
    3.1 Para principiar. Tocante a la responsabilidad solidaria que atribuida a las coaccionadas que éstas cuestionan, conviene reparar en que -al margen de las argumentaciones aportadas que estriban, en gran medida, en la falta de pago de la cuota extraordinaria a cargo de la reclamante como disparador para la anulación de la adjudicación de la unidad contratada- no ha merecido controversia alguna el eje gravitatorio sobre el que la judicatura encaballara la responsabilidad solidaria endilgada, dada por la deficiencia en la intimación cursada a aquélla previo a disponer la mentada anulación -sea dicho- en forma prematura y unilateral (v. contrapunto entre acápite II de la sentencia recurrida y escritos recursivos en despacho; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, se aprecia insuficiente a los fines perseguidos la tesitura del pretenso acatamiento ineludible de la obligación de anular la adjudicación de la reclamante, en tanto -como señalara la instancia de origen y, se reitera, sin que ese tramo analítico haya merecido objeción por parte de las quejosas- aquéllo devino -de mínima- prematuro en atención al giro de acontecimientos no confutados, se insiste, por aquéllas; lo que hace ceder los pilares de los razonamientos ofrecidos en la medida en que no han triunfado en persuadir acerca de que los hechos que siguieron a partir de la antedicha anulación formaban parte de la secuencia obligada de los hechos según la norma regulatoria de la actividad (v. documental agregada a la contestación de demanda del 29/12/2020, más ítem 10 de pericia contable del 3/8/2021; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Sentado ello, y sin que se aprecien elementos de entidad que inviten a receptar la revocación de la responsabilidad solidaria valorada, no quedan mayores opciones que confirmarla en los términos del artículo 13 de la ley consumeril; en tanto el vértice medular de la atribución cuestionada ha permanecido incólume (v. art. cit.; con remisión al art. 11 de la misma norma).
    Ello, sin perjuicio de las prerrogativas de repetición que pudieran corresponder entre las firmas codemandadas (arg. art. 40 ley consumeril).
    Tocante a la mecánica discutida en cuanto a la cuantificación de la pretensión admitida que la reclamante aduce violatoria de los derechos en juego en razón de la antigua data del conflicto aún pendiente de resolución y su inclusión en el grupo de adultos mayores, corresponde reparar en los lineamientos contenidos en la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Adultos Mayores publicada por la SCBA en marzo de 2024 que sobrevuelan los compromisos internacionales asumidos en función del bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto a que “los Estados Parte deben adoptar disposiciones positivas (medidas afirmativas) para reducir o eliminar las barreras o causas que originan, facilitan o agravan la discriminación en contra de las personas mayores. Se trata de medidas que, durante un tiempo, conceden a las personas mayores un trato preferencial para ciertas cuestiones concretas en comparación con las demás, cuya legitimidad dimana de su necesidad para corregir las prácticas discriminatorias que aquellas padezcan. Así, la Convención establece que “tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado su objetivo”. A ellas se suman los ajustes razonables que constituyen modificaciones y adaptaciones necesarias -en el entorno, espacio, instalaciones y medios de apoyo (como formatos y documentos)- que no importen una carga desproporcionada o indebida (deben cumplir con el principio de razonabilidad y los sub-principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto) y que se establezcan cuando se requieran en un caso particular, con la finalidad de garantizar a las personas mayores, el reconocimiento y goce pleno del ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sobre bases igualitarias. La Convención refiere a los “ajustes razonables” cuando dispone que se realicen los arreglos necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas mayores, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el “ajuste de procedimiento”, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás” (v. instrumento citado).
    Por lo que, en atención a las particularidades de la causa -en especial, la antigua data del hecho que originara la conflictiva abordada, la subsistencia de ésta, la avanzada edad de la actora y la índole de los derechos en juego y -en específico- considerando que esta cámara no actúa por reenvío, se ha de fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3.2 En punto a la desestimada pretensión de daño moral, se ha de considerar que, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral, en tanto es dable concluir que la actora sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la vendedora del plan o por la concesionaria demandada. Se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores, que exceden las alternativas normales del negocio jurídico (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8 bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
    Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto no solo que debió efectuar, primeramente, diversos reclamos de índole administrativo ante las demandadas; sino que -a causa de la reticencia de éstas y el ofrecimiento final por una cifra menor a la oportunamente acordada para concluir el conflicto- tuvo que recurrir a la justicia para obtener resarcimiento por el perjuicio sufrido (remisión a escrito postulatorio inaugural, acápite “Hechos”).
    Siendo prueba de tales quebrantos, los dichos vertidos por ambos testigos aportados, quienes refieren que la actora aludía en forma constante y en distintos ámbitos -por caso, taller de lectura al que asiste y charlas con vecinos- a la problemática que estaba transitando con las codemandadas en función de la no entrega del vehículo; eventos que la tenían profundamente angustiada y ansiosa, habiendo llegado a requerir atención médica de urgencia, a tenor de un pico de presión sufrido en contexto de angustia a raíz de la mentada conflictiva (a mayor abundamiento, v. declaraciones testimoniales agregadas al trámite procesal del 19/8/2021 rotulado como “AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA”, visibles a través de los enlaces allí insertos; en diálogo con arts. args. 375, 384 y 429 cód. proc.).
    Dichos que encuentran franca resonancia con la pericia psicológica practicada que, si bien descartó que la sintomatología vivenciada por la actora rindiera en grado suficiente para considerarla incapacitante en el sentido de internalización patológica, refirió que sí presentaba “dolor, angustia, enojo, sensación de ser víctima de una injusticia”; parámetros que esta cámara valora como de entidad suficiente para receptar el rubro reclamado (v. dictamen del 27/8/2021; en específico, v. acápites “en el área de salud”; “diagnóstico”; y “el agravio. Daño moral”).
    En cuanto a la graduación del resarcimiento, por virtud del art. 253 del cód. proc., será establecido por este tribunal.
    En ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida? Se ha pensado en estos casos en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. Así puede verse que un paquete para dos personas a Calafate y Ushuaia por 8 días y 7 noches, tiene hoy un valor de mercado de $2.698.176 (se puede consultar la página web: https://www.despegar.com.ar/trip/bundle/CIT_982/USH_1575/2
    025-04-05/2025-04-12/2?package_id=a267fd40caddff2478ac5afd76e6cb637bfa63f46a99ee95b463fb26cd861ee9&clickedPrice=ARS_1349088&priceDate=1742305665042&offerId=a267fd40caddff2478ac5afd76e6cb637bfa63f46a99ee95b463fb26cd861ee9&distribution=2&searchId=98591afa7e9d44fd8666f5d97d85baa5&locale=es_AR&tripId=PCda47bd603dc94cefa4f8f59b7b8e35c129038429), a lo que habría que sumar $150.000 de gastos diarios; debiendo prosperar este rubro por la suma de $3.898.176 a la fecha de este voto; lo que así se decide (arts. 1741 CCyC y 165 cód. proc.).
    3.3 Respecto del daño punitivo cuestionado por bajo, tiene ya dicho esta cámara (v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’,RC D. 1657/2020).
    Y se siguió diciendo en esa misma causa 93149: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
    Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11/10/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita el sostenimiento de su fijación. No obstante, toda vez que este tribunal valora acertado el monto oportunamente estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado crítica con peso específico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada -siendo prueba de ello, que no ha adverado en cuánto debería estipularse, ni tan siquiera de forma aproximada-, corresponde mantener la cuantía dispuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3.4 Relativo al cómputo de intereses empleado por este tribunal en escenarios análogos y el argumento de la alegada doble indemnización prohibida -según se dijo- por legislación vigente, se ha de memorar que este tema ha debido ser abordado por esta cámara recientemente. Por lo que se ha de sentar que, tocante a la aplicación de intereses decidida en el considerando 6 de la sentencia apelada, en tanto fue objeto de cuestionamiento por la firma administradora de los planes de ahorro, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados al iniciar demanda a la actualidad, como se colige que aconteció en la especie, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estaría enriqueciendo sin justa causa (remisión al acápite antedicho).
    Al respecto, amerita clarificar que -habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses a una tasa del 6% anual desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada, en la medida que esa tasa justamente es pura porque no contiene componentes inflacionarios y, de tal modo, no viola de ningún modo 23928; lo que termina por sellar la suerte del recurso de la firma administradora del plan (sobre ello, v. esta cámara, sent. del 21/12/2023 en autos “Berrutti, Marcelo Ariel c/ Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro Para Fines Determinados Y Otros s/ Acción de Defensa del Consumidor” (expte. 93562); registrada bajo el nro. RR-975-2023; con cita de sent. del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sent. del 15/6/2016 y posteriores, v.en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA. Además, v. esta cámara, sent. del 7/11/2017 en autos “Barriola, María Cristina c/ Porta, Lila Ángela S/ Daños Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)”, registrada bajo el nro. 48/362).
    4. A resultas de todo lo anterior, en atención al desarrollo esbozado y con arreglo a las particularidades de la causa, corresponde imponer las costas a las coaccionadas sustancialmente vencidas (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación promovida por la demandada “GALANTE D’ANTONIO S.A.” el 23/5/2024.
    2. Desestimar la apelación promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS el 24/5/2024.
    3. Estimar parcialmente la apelación articulada por la actora el 24/5/2024 y:
    a) Fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.
    4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    TAL MI VOTO.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación promovida por la demandada “GALANTE D’ANTONIO S.A.” el 23/5/2024.
    2. Estimar parcialmente la apelación promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en la medida que se dispone respecto de los intereses que -habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros daño punitivo y daño moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.
    3. Estimar parcialmente la apelación articulada por la actora el 24/5/2024 y:
    a) Fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.
    4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:33:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#l031Š
    243800774003761619
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93131-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 7/2/25 contra la resolución del 3/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Navas cuestiona la resolución del 3/2/25, en tanto considera que debe revocarse la base regulatoria fijada en la suma de $3.265.348,81 para establecerla, en vez, en la cantidad de jus arancelarios actuales. Aduce que propuso dos bases regulatorias y solicitó que se traduzcan de acuerdo al valor del jus vigente al momento de la regulación (v. escrito del 7/2/25).
    Al momento de contestar el traslado corrido por el juzgado, la contraparte argumenta que la resolución apelada debe ser confirmada y sobre ella regular los honorarios porque la misma tiene autoridad de cosa juzgada (v. escrito del 11/2/25).
    La temática en cuestión ya fue analizada por este Tribunal con fecha 17/9/24, en la que se estimó el recurso deducido por la abog. Navas donde se debatió la cuestión (v. resol. citada); en alineamiento a la postura que en los casos de juicios con significación económica, posterior al dictado de la sentencia de mérito, es necesario realizar trámites complementarios para la determinación de la base regulatoria (vgr. sustanciación entre todos los interesados del proceso) para luego poder determinarla y que adquiera firmeza, de manera que queda diferida en el tiempo, por lo que el valor del jus a tomar es el vigente al momento de la regulación de honorarios tal como lo edicta claramente el art. 51 de la normativa arancelaria al disponer que se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigente al momento de la regulación (art. cit.).
    Es que si se tomara retroactivamente el valor del jus que regía al momento que fueron propuestas y aprobadas las bases pecuniarias (v. trámites del 14/7/22, 12/9/23, 19/9/23, 22/12/23, 2/2/24, 17/9/24) se estarían afectando derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc.; v. sent. del 27/10/22 expte. 93442 RR-783-2022).
    Entonces, le asiste razón a la apelante en cuanto los valores económicos deben ser traducidos a valor jus al momento de la regulación de los honorarios profesionales, por lo que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.d., 24, 51 y concs. de la ley 14967); sin costas (art. 27.a de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/2/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:32:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:19:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243700774003761709
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C/ A., L. I. S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95361-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 7/3/2025 contra la resolución del día 18/2/2025, la providencia del día 17/3/2025 y la presentación del día 27/3/2025.
    CONSIDERANDO
    La providencia de fecha 27/3/2025 que modificó la providencia del día 10/3/2025 y puso los autos en secretaría a los efectos de que el apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal dentro del plazo de cinco días, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por el letrado Fernándes Chamusco -letrado de la parte recurrente-, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 18/3/2025 (conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar ese memorial venció el 26/3/2025 o, en el mejor de los casos, el 27/3/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado -incluso hasta esta fecha- el escrito respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 7/3/2025 contra la resolución del día 18/2/2025 (art. 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:31:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:18:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#l0}”Š
    245800774003761693
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:30:25 hs. bajo el número RR-243-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., M. J. Y OTROS S/ ABRIGO”
    Expte. -95388-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/3/25 contra la resolución regulatoria del 13/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en la resolución regulatoria del 13/3/25 a favor del abog. P.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogado del Niño y por las tareas detalladas en la resolución apelada, son apelados por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 19/3/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    Así, la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación efectuada en 8 jus por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio: considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor del letrado, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 8 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de las menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:02:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#k‚S(Š
    248000774003759851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:45:27 hs. bajo el número RR-242-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S, E. C/ B., N., D. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95323-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. E. S., en ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo menor, A. B. S., promovió incidente de alimentos respecto al acuerdo arribado en los autos caratulados “B. N. D. c/ S., E. s/ cuidado personal de los hijos’, contra D. B. N., por haber cambiado las circunstancias fácticas y de hecho que se tuvieron en cuenta al celebrar el mismo.
    Argumentó en su presentación acerca de las necesidades del adolescente, los ingresos del alimentante y de que el progenitor debía abonar una suma mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles, que al día de la demanda representaban $524.865,86. Fundó en derecho y ofreció prueba (v. escrito del 23/9/2024).
    2. Contesto la demanda incidental D. B. N., interpuso excepción de defecto legal, respondió supletoriamente, dio su versión respecto a la realidad de los hechos, gastos, y reconvino la demanda de aumento de alimentos, solicitando desde ya se la rechazara, haciéndose lugar a su petición de aumento de la cuota alimentaria, por las consideraciones de hecho y de derecho que expuso.
    Se refirió a sus ganancias mensuales, y a las de S., por lo cual, atendiendo las diferencias de ganancias de uno y otro padre, es que pidió la suma de $ 400.000 mensuales en concepto de alimentos, a favor del hijo de las partes. Ofreciendo la prueba de la que intentaría valerse.
    3. En lo que ahora importa, la jueza desestimó la reconvención por improcedente (v. providencia del 21/11/2024). Y de eso apela el demandado, fundando su recurso con el escrito del 15/12/2024, respondido el 7/2/2025.
    4. Con arreglo a lo anterior, las facultades de este tribunal han quedado limitadas por el alcance dado a los agravios, centrados en la procedencia de la contrademanda (arg. art. 272 del cód. proc.).
    4.1. Al respecto, el recurso no prospera.
    Es que promovida la demanda de aumento de cuota alimentaria por la madre en ejercicio de la responsabilidad parental, que contiene dentro del conjunto de deberes el de representación del hijo, se la tuvo por interpuesta por E. S., en representación de su hijo A. B. N. (v. escrito del 23/9/2024 y providencia firme del 25/9/2024; arts. 100, 101.b, 638 y 646.f del CCyC).
    Definido esto, en el mejor de los casos, la contrademanda sólo debió estar dirigida al alimentista, pues como procede contra la parte actora, no pudo ir contra quien participaba en la litis como representante legal de aquella (arts. 101.b, 358, segundo y tercer párrafo y 359 del CCyC; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B págs. 540 y stes; ).
    Y lo que resulta de los argumentos dados para sostener la reconvención, es que apuntan no una recíproca petición respecto del alimentista, sino particularmente a la situación económica de la madre: que seguía rigiendo el convenio firmado por las partes, en el que se había acordado un régimen de cuidado personal compartido indistinto, sin residencia principal; que los gastos generales de educación, vestimenta, recreación, salud, etc, siempre fueron y son soportados por ambos padres, aun cuando tuviere razón sobre la estadía más prolongada en casa de la madre; que, el régimen de cuidado personal seguía siendo compartido y alternado, pero lo que cambiaron habrían sino las ganancias mensuales de ambas partes, al momento del acuerdo y al momento actual, siendo con base en esa diferencia de ganancias que pide la suma de $400.000 en concepto de alimentos para su hijo, radicando en tal circunstancia ‘(…) el fundamento principal de la reconvención y petición de aumento de alimentos’ (sic.; escrito del 8/10/2024).
    Con todo, que no prospere como reconvención no quita que lo expresado en función de ella, sea tratado como defensa, en la oportunidad de emitirse la decisión en torno al pretendido aumento de la cuota alimentaria, postulado por el alimentista, representado por la progenitora (arts. 180, 181, 185 y 647 del cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:19:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#kÁjxŠ
    252400774003759674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:26:24 hs. bajo el número RR-232-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -91781-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se resolvió en la instancia de origen, que tal como lo formulara la accionante en su escrito de fecha 26/11/2021, no podrá dictarse sentencia definitiva en estos autos, hasta que no esté resuelto y firme lo concerniente al nuevo planteo de nulidad introducido en la ejecución hipotecaria por el heredero de Baggini; ello así porque el juez entiende que de hacerlo, podrían dictarse resoluciones contradictorias.
    El magistrado dispuso entonces, la suspensión de términos para el dictado de la sentencia definitiva (res. apelada del 15/11/2024).
    Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación. Expresa en el memorial, que con posterioridad a su presentación de fecha 26/11/2021 mencionada por el juez, habiéndose salvado los obstáculos que motivaron aquél pedido de suspensión, se reanudaron los plazos para dictar sentencia en las presentes actuaciones, conforme resolución de fecha 31/7/2023.
    Agrega que luego de ello, la suspensión no fue pedida por ninguna de las partes, y que la esta vez, no puede efectuarse, sobre la base de los mismos argumentos que se emplearon para la suspensión que se efectuó en fecha 14/12/2021, ello porque en la ejecución hipotecaria existe sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y en las presentes actuaciones, resolución de continuidad dictada en fecha 31/7/2023, que también se encuentra firme. Y ante un proceso con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, la acción autónoma de nulidad no proyecta efectos suspensivos (memorial del 9/12/2024).
    El síndico designado en la quiebra de Baggini Josefa Virginia contesta el memorial, solicita se declare desierto el recurso y se mantenga la suspensión del proceso de inscripción (contestación del memorial de fecha 27/12/2024).
    2. No puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    3. A modo de breve introducción, vale reseñar que con las presentes actuaciones se persigue reivindicar una fracción de campo adquirida por la actora en pública subasta decretada en autos “Asociación Mutual Venado Tuerto c/ Baggini, Josefa Virginia s/ Ejecución Hipotecaria”.
    El demandado alegó aquí en su defensa, haber celebrado el 29/9/2014 con Josefa Virginia Baggini un contrato de aparcería rural; y según expresó la duración del contrato era por el término de 10 años, a partir del 1 de Abril del año 2015 (ver contestación de demanda del 14/5/2020).
    De las constancias de la causa, puede advertirse que la primera suspensión del proceso dispuesta, obedeció al pedido de la actora y la pendencia de un recurso extraordinario ante la SCBA interpuesto por la sindicatura en el marco del proceso ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N 94369), y lo era hasta tanto la SCBA se expidiera (ver presentación de fecha 26/11/2021 y res. del 14/12/2021).
    Luego, ya transitando el año 2023, la actora solicitó la reanudación de los plazos para dictar sentencia atento la insubsistencia de los motivos que le dieron lugar (ver escrito de fecha 15/6/2023).
    Es así, que el juez dispuso, atendiendo al estado de los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. Nº 94369), correspondía dejar sin efecto la suspensión dispuesta en la resolución del 14/12/2021 (res. del 31/7/2023).
    Desde ese momento la actora efectuó cuatro presentaciones pidiendo se dicte sentencia (a saber, la del 7/8/2023, 15/12/2023, 25/3/2024 y 25/10/2024).
    Y es ante el último pedido, que el juez razona, que esta causa se encuentra estrechamente vinculada con el planteo de nulidad de la subasta pública a través de la cual la aquí accionante ha adquirido el inmueble objeto del presente proceso, y si bien el planteo de nulidad impulsado por la sindicatura ha sido desestimado, la cuestión ha sido reeditada por Alfredo Dario Baggini en su carácter de heredero universal de Virginia Josefa Baggini en su presentación del 30/8/2023 realizada en el marco de la ejecución hipotecaria, habiéndose ordenado allí, la sustanciación de tal planteo por auto del 23/9/2024, el que no se halla firme ya que ha sido apelado por la aquí accionante.
    Aduna, que en este contexto, y tal como lo formulara la misma accionante en su escrito de fecha 26/11/2021, no podrá dictarse sentencia definitiva en estos autos hasta que no esté resuelto y firme lo concerniente al nuevo planteo de nulidad introducido en la ejecución hipotecaria.
    Ahora bien, compulsado el proceso de ejecución hipotecaria, puede concluirse que lo que se está sustanciando allí, es una acción autónoma de nulidad (revisión de cosa juzgada) introducida por el heredero de Baggini. Petición que llevó al juez a suspender en aquél proceso, la inscripción del bien adquirido en subasta por la aquí actora, a las resultas de la acción autónoma de nulidad.
    Más en oportunidad de tratar el recurso de apelación contra esa decisión, este Tribunal expresó: “…considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
    En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia […] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
    Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422)”, ver res. de esta Cámara del 20/12/2024 en expte. 90216.
    Ahora, tocante al recurso que nos convoca, el juez ha dispuesto suspender el dictado de sentencia en este proceso, fundado en la articulación de aquella acción autónoma de nulidad, y razones tendientes a evitar el dictado de sentencias contradictorias. Al asimilar el nuevo planteo del heredero, a aquél planteo de la sindicatura, que por entonces tuvo el efecto de suspender estas actuaciones, aplica a una nueva situación, una vieja solución e impropia para el caso, atento que el objeto del heredero es revisar resoluciones firmes.
    Por otro lado, no puede soslayarse que el juez ha manifestado que existe una estrecha vinculación de esta causa con el planteo de nulidad de la subasta pública (revisión de cosa juzgada) a través de la cual la actora adquirió el inmueble objeto del presente proceso, sin desarrollar o explicar cómo estaría dada esa vinculación tan estrecha, atento el objeto del presente proceso, y las posturas defensivas de las partes y lo perseguido por el heredero con aquella acción de nulidad.
    Luego, también se ampara para suspender el dictado de sentencia, en la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias. Tampoco explica el juez, como es que esa posibilidad -el dictado de sentencias contradictorias-, sería factible que sucediera en el caso particular.
    Por último, al apoyarse en el escrito presentado por el actor en el año 2021, omitió considerar que las situaciones que motivaron al actor a pedir en aquél entonces la suspensión del proceso, fueron salvadas dos años después, reactivándose el curso del proceso por propia decisión judicial (res. del 31/7/2023).
    Con lo cual, la decisión adoptada de oficio, de suspender el dictado de sentencia en estos autos, no puede sostenerse por los motivos dados en la resolución apelada (arts. 34.4 y 163 del cód. proc., 1, 2 y 3 CCyC, 18, 19, 20, 22, 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial).
    Advirtiendo además, que no se aprecian razones, para no extender al caso lo decidido recientemente por este Tribunal, y en lo pertinente a los efectos de la articulación de la acción autónoma de nulidad, en el marco del proceso “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte. Nº 94369 (ver sentencia de esta Cámara de fecha 7/2/2025 en expte, 90216).
    Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la actora, y por ende, revocar la resolución del 15/11/2024, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:13:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:41:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#kÁ[IŠ
    256800774003759659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:41:19 hs. bajo el número RR-241-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O., C. Y OT. C/ O., B. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte. -95391-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/25 contra la regulación de honorarios del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/12/24 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/3/25, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. T., como Abogada del Niño en 15 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    La apelante considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada que no fueron cuestionadas por la apelante, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos, es adecuado fijar una retribución de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/3/25 y fijar los honorarios de la abog. T., en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:13:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:44:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:39:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9IèmH#kÁP~Š
    254100774003759648
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:39:19 hs. bajo el número RR-240-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2025 09:39:42 hs. bajo el número RH-40-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 11/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 5/3/24 es cuestionada por el demandado mediante el recurso del 11/3/25 en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de la abog. M., (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, del estudio de la causa con trámite incidental (v. providencia del 5/4/22), se observa que mediaron dos pretensiones: la demanda de la parte actora (v. trámites del 23/3/22 y 19/5/22) y la reconvención del demandado (v. trámites del 6/5/22 y 8/5/22; arts. 15.c y 16 ley 14967), se transitaron las dos etapas del proceso (arts. 47 ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 14/6/23 que rechazó la reconvención imponiendo las costas por su orden e hizo lugar al aumento de cuota alimentaria imponiendo las costas a cargo del alimentante (arts. 26 y 26 segunda parte; 28 b. e i., 39 segunda parte y 47 y concs. de la ley arancelaria citada). Decisión inicial que fue revisada por este Tribunal mediante la resolución del 22/9/23.
    Por otro lado, durante el tránsito del proceso, por la parte demandada intervino más de un letrado -P., y C.,- de manera que a los efectos regulatorios es menester la clasificación de tareas para la posterior regulación de honorarios de ambos letrados, clasificación que no se ve reflejada en la resolución hoy bajo examen (v. sents. del 14/6/23 punto 5 y 10/11/23; arg. art. 35 de la ley 14967; art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, al mediar demanda y reconvención la retribución profesional está dada dentro del marco del art. 26 segunda parte de la ley 14967, ello en concordancia con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Es que habiendo acumulación de pretensiones, aunque las dos terminaron en la fijación de la cuota alimentaria, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la significación económica y la importancia de las tareas en cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
    En suma, como no se discriminó a que acción correspondía la retribución fijada; tampoco se consignó la clasificación de tareas de los letrados que asistieron a la parte demandada; ni se retribuyó la tarea del abog. P.,, cabe encomendar la regulación de honorarios por las temáticas apuntadas en tanto la resolución recurrida no ha cumplido con su finalidad y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Por último, en cuanto al diferimiento sobre honorarios del 22/9/23, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 5/3/25.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 5/3/25.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:37:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#kÁ>wŠ
    241600774003759630
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:37:56 hs. bajo el número RR-239-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 19/12/2024 y 31/1/2025 contra las resoluciones de los días 12/12/2024 y 26/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El coheredero Paul, hijo del causante, efectuó presentación electrónica peticionando la exclusión de la herencia de su madre, atento denunciar que la nombrada habría atentado contra la vida del causante (ver escrito de fecha 4/12/2024).
    La jueza de paz se declaró incompetente. Para ello razonó, que el pedido de exclusión de un heredero declarado excede el trámite del proceso sucesorio, y que tampoco puede transitar por vía incidental a éste, siendo apropiado para su debate el proceso ordinario. Y atento doctrina legal de la SCBA, que cita en su resolución <C. 113.002, Bargas, Horacio Hector s/Sucesión ab-intestato, Incidente de Competencia” 9-12-2010>, se inhibe de entender tanto en este sucesorio como en el de exclusión de herencia.
    En el convencimiento, que como jueza de paz del sucesorio no puede entender en la petición de exclusión de herencia en virtud de la limitación existente en cuanto a las materias que son de su entendimiento, corresponde tanto el sucesorio, como las causas traídas por atracción del juicio universal, sean remitidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que corresponda (res. 12/12/2024).
    Contra lo decidido el coheredero interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
    Los agravios apuntan a señalar que es el juez del sucesorio quien debe asumir el conocimiento de las cuestiones que derivan del mismo.
    Aquí el apelante coincide con la magistrada, quien también entiende que es el juez del sucesorio quien debe conocer del pedido de exclusión de herencia.
    Sólo que ella considera, con acierto, que no es competente para entender de esa otra acción, y como consecuencia, debe declinar su competencia en el sucesorio también.
    El otro agravio apuntaba a cuestionar, la omisión de la jueza de origen, de expedirse con relación a la medida cautelar pedida.
    Al resolver la revocatoria, la magistrada mantuvo lo decidido respecto de la competencia y se expidió con relación a la medida cautelar pedida, decretando medida de no innovar (ver res. del 26/12/2024).
    Las restantes coherederas contestaron memorial (ver escrito del 31/1/2025). Y en la misma fecha, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el punto III, de la resolución de fecha 26/12/2024 que concedía la medida cautelar.
    Así expresaron su disconformidad con la cautela dispuesta, por entender que se ha decretado la misma de manera arbitraria, sin que exista una cuestión de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones fácticas o jurídicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado.
    Señalan, que tampoco basta para concederla con indicar que se han acreditado los extremos para que proceda dicha medida cautelar, en tanto la pretensión de la demanda mal incoada (exclusión de herencia) se basa en calumnias e injurias (ver escrito del 31/12025).
    La revocatoria fue desestimada y se concedió la apelación (res. del 4/2/2025).
    El coheredero Paul contestó el memorial, y solicitó se declare desierto el recurso, aunque en subsidio lo contesta (ver escrito de fecha 17/2/2025).
    2. Recurso contra la resolución del 12/12/2024
    Recordemos que sólo apeló uno de los coherederos, Paul.
    Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.
    Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.
    Se planteó aquí la exclusión de Beatriz Elena Méndez, del derecho hereditario como cónyuge del causante. Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).
    3. Recurso del 31/1/2025 contra la resolución del 26/12/2024
    La medida cautelar de no innovar sobre el predio rural denunciado como perteneciente al acervo sucesorio, cuyos datos catastrales son: Circ. VI, Parc. 381-B, Pda 119-004304-1, fue dictada a los efectos de resguardar el acervo hereditario denunciado, y conforme los planteos expuestos por el coheredero Paul, en la presentación del 4/12/2024 pto. 6 (ver res. apelada).
    En esa presentación (la del 4/12/2024), al pedir la tutela cautelar, señaló el coheredero, que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con el propio pedido de exclusión de herencia, con las constancias de inicio de las actuaciones penales, y con la partida inmobiliaria del bien inmueble, documentación que adjuntó a esa presentación.
    Para las apelantes, no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida. Sostienen que la medida se decretó de manera arbitraria sin existir una cuestión de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones fácticas o jurídicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado. A ello adicionaron, que la medida se apoya en manifestaciones mentirosas de un heredero que mediante artimañas pretende obstaculizar los presentes obrados.
    Vale destacar que lo manifestado en el memorial no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, más bien, cuestionan lo dicho por Paul, más no las constancias acompañadas por este para sostener lo dicho (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es que en esa presentación en que se pidió el decreto de la cautelar, el heredero, además de relatar los hechos fundantes del pedido de exclusión de herencia contra su madre, a quien acusa de haber querido atentar contra la vida del difunto, propinándole un golpe en el cabeza con un palo de amasar, adjuntó constancias de la investigación penal, PP-17-00-005873-22/00 Méndez, Beatriz Elena s/Averiguación de causales de muerte, en la que consta pericia del médico oficial Tanoni, quien dictamina en lo que interesa destacar, que “ese traumatismo por si solo no le pudo haber producido la muerte. Pero si le produjo una descompensación de su insuficiencia cardíaca, llevándolo a un edema agudo de pulmón y posteriormente al óbito” (ver página 29 último párrafo del pdf adjunto al escrito del 4/12/2024, arts. 374 cy 474 cód. proc.). También constan en la IPP la declaración testimonial del ambulanciero que asistió al domicilio del causante, quien declara que el causante le manifestó “Esta loca me pegó con un palo en la cabeza”, refiriéndose a su esposa (ver pág. 62 del pdf, art. 456 cód. proc.).
    Con lo cual, no es correcto sostener que la medida dictada es arbitraria, cuando la magistrada se apoyó para así decidir, en esa presentación que se complementaba con la documental adjuntada a la misma; máxime cuando de la misma, se advierte la suficiencia, al menos por el momento, para tener por acreditada prima facie, y con grado de entidad necesario, el recaudo de la verosimilitud del derecho invocado, a los fines de la viabilidad de la medida (art. 195 cód. proc.).
    Por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de plantear la sustitución de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Paul en fecha 19/12/2024 contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por las coherederas el 31/1/2025 contra las resolución del 26/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:10:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:36:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#kz5/Š
    234500774003759021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:36:38 hs. bajo el número RR-238-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARDOSO GLADYS NOEMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95298-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 17/4/2024 se promovió el presente beneficio de litigar sin gastos, se produjo prueba, y con fecha 19/11/2024 se dictó sentencia, rechazándolo.
    Para decidir de esa forma, se tuvieron en cuenta las testimoniales producidas y los informes emitidos por el Registro de la Propiedad Automotor, el Registro de la Propiedad Inmueble, Anses y Afip.
    2. La decisión motivó la apelación de la actora interpuesta y fundada en el escrito del 21/11/2024, concedida el 25/11/2024.
    En el escrito de apelación expresó que se habría realizado una incorrecta valoración de las pruebas y alega, al respecto, que lo informado por Afip no sería lo que efectivamente percibió porque allí no se tuvieron en cuenta los descuentos, y acompañó al recurso un recibo de sueldo para comprobar sus dichos.
    Además, dice que el automóvil que se menciona en la sentencia no sería de su propiedad, y que uno de sus hijos lo habría comprado e inscripto a su nombre; por lo tanto, no sería propietaria de ningún bien.
    Por último invoca, como hecho novedoso en la causa, que en la actualidad su hijo -demandado en la causa principal por alimentos- se encontraría internado en la Fundación E.I.R.A y que es ella quien abonaría la mensualidad (v. segundo agravio del escrito de apelación).
    3. Con respecto a lo alegado sobre que lo informado por Afip no sería lo que efectivamente percibió porque no se informaron los descuentos; es de advertirse ahora que al haberse concedido el recurso en relación, no se admite la apertura a prueba en esta instancia, por lo tanto no puede ser tenida en cuenta la prueba documental que anexó al escrito como apoyatura de sus dichos (arg. art. 270 cód. proc.).
    Aunque sin perjuicio de ello, es de advertirse que el informe de Afip brindó información sobre el salario bruto percibido en el período 07/2024, es decir, sin informar las deducciones correspondientes; y es de verse que no realizó ninguna salvedad en el momento oportuno, es más, solicitó se dicte sentencia por entender que no quedaban pruebas pendientes (v. informe del 9/9/2024, escrito del 23/10/2024), por lo que el agravio no sirve para desvirtuar lo decidido (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por otro lado, en relación a que el automóvil no sería de su propiedad, no existe constancia alguna que demuestre que verdaderamente el negocio haya sido realizado por su hijo y puesto a su nombre; más que la única información con la que se cuenta en el proceso en lo que respecta es el informe del RPA donde se demuestra que la actora es titular del mismo; y en ese sentido éste agravio tampoco prospera (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por último, en relación al hecho novedoso que invoca sobre que su hijo se encontraría en un establecimiento asistencial y pagaría la mensualidad, es un capítulo que no fue propuesto en la instancia de origen y que por ende escapa a la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 270 y 272 cód. proc.).
    Así las cosas, por lo anteriormente expuesto la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:10:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:35:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#kz(QŠ
    241700774003759008
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:35:25 hs. bajo el número RR-237-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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