• Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Cobro ordinario de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “MASSON JORGE FELIX C/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIX C/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 655, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. No se discute que las partes suscribieron el contrato de permuta cuya copia luce glosada a fs. 12/13; tampoco que por dicho acuerdo se hubiera pactado la entrega -en propiedad- por el actor de 203 colmenas de abejas melíferas en producción y 1000 kgrs. de azúcar de primera calidad; y que a cambio de ello el demandado debía dar al accionante 12.180 kgrs. de miel de la calidad pactada en dos oportunidades: el 30/3/2008 y el 30/3/2009.

    En garantía del cumplimiento del contrato el demandado suscribió dos pagarés con vencimiento en fechas posteriores y cercanas a cada uno de los vencimientos, por la suma de $ 25.000 cada uno.

    La primer entrega de miel se cumplió sin inconveniente, no así la segunda.

    Ante el incumplimiento de la segunda entrega, el actor ejecutó el segundo de los pagarés, y lo descontó al demandar del total reclamado (ver f. 36).

    En función de ello el actor reclamó 6090 kgr. de miel correspondientes a la segunda entrega, los 1000 kgrs. de azúcar y la cláusula penal que la calculó desde la mora y hasta el efectivo pago.

    A la sumatoria de lo anterior, dedujo el importe del capital a percibir por la ejecución del segundo de los pagarés (ver específicamente f. 36).

    1.2. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda.

    Condena al accionado a abonar al actor la suma de pesos  equivalente a:

    i) 1.000 kgrs. de azúcar (cláusula sexta del contrato).

    ii) 4530 kgrs. de miel en concepto de cláusula penal pactada por entender que el actor tiene derecho a aplicarla por el período comprendido entre la mora y la resolución contractual, lapso que fija entre el 1/4/2009 y el 30/8/2009 (30 kgr. diarios x 150 días).

    Rechaza parcialmente la demanda en la porción que reclama los 6090 kgrs. de miel correspondientes a la segunda entrega pactada, por entender que el cobro ejecutivo del pagaré que tramitó en los autos “Masson, Jorge Félix c/ Alvarez, Néstor Ricardo s/ejecutivo” expte. nro. 16709/09 del Juzgado de Paz de Gral. Villegas, y que el accionado suscribiera en garantía del fiel cumplimiento del contrato, fue cancelatorio de la segunda entrega de miel.

    En otras palabras, consideró incumplido el contrato, salvo en lo relativo a la segunda entrega de miel que entendió cancelada por la ejecución del pagaré.

    No recepta los argumentos del accionado introducidos para liberarse totalmente de las obligaciones a su cargo como pretende al demandar (ver f. 128, pto. I.) con fundamento en el caso fortuito, la fuerza mayor o la teoría de la imprevisión; y estos aspectos de la sentencia han quedado firmes para el demandado por ausencia de oportuno ataque (arts. 155, 244 y concs., cód. proc.).

    1.3. Se agravia el actor de la porción de la sentencia que entendió que la ejecución forzada del pagaré extinguió el objeto principal del contrato de permuta: la entrega de los 6090 kgrs. de miel.

    2. Veamos: El contrato fue pactado en kgrs. de miel y no en una suma fija de dinero.

    No se discute que el actor cumplió con la prestación a su cargo: la entrega en propiedad de las 203 colmenas con abejas melíferas y los 1000 kgrs. de azúcar.

    El demandado en ningún momento adujo haber efectuado la segunda entrega de miel pactada, la correspondiente a los 6090 kgrs.

    Entonces si el deudor demandado incumplió el contrato, es decir la prestación a su cargo, no  puede liberarse -ante la rescisión contractual por su exclusiva culpa- con algo menos de lo pactado, sino con justamente lo acordado: no sólo la devolución del azúcar y la cláusula penal (como se decidió en la sentencia apelada y firme en este aspecto), sino también con la entrega de los 6090 kilos de miel (acordados como contraprestación por las colmenas) correspondientes concretamente a la segunda entrega pactada; pues esta última fue la parte incumplida de la contraprestación acordada por las 203 colmenas entregadas en propiedad; y el resto -reconocido sí por la sentencia- las demás prestaciones y/o accesorios pactados en caso de incumplimiento.

    Que se hubiera firmado un pagaré en garantía de cumplimiento del acuerdo no es más que eso, una garantía, como lo podría haber sido cualquier otra vgr. una hipoteca; la fianza de un tercero, etc..

    Pues si bien la finalidad del pagaré está orientada hacia la obtención de crédito, también funciona como garantía de una deuda (conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado …”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 269).

    La garantía facilitada por la rapidez de cobro del pagaré, sólo cubría una parte del contrato, la restante quedaba sin respaldo de rápido cobro, razón por la que el actor debió acudir a esta vía de conocimiento para hacerse del resto de su acreencia sin garantía más que la genérica del patrimonio del deudor, prenda común de los acreedores. Tal los términos de las cláusulas octava y novena del contrato de fs. 12/13 donde -como lo indica el apelante-, los pagarés garantizaban el total contractual en caso de incumplimiento; sin perjuicio de la ejecución del contrato de conformidad con sus cláusulas.

    En otras palabras, la cláusula novena separó claramente la garantía del contrato, del contrato mismo. Lo ejecutado fue la garantía, pero como esa garantía -según se cuantificó la deuda en demanda y no fue cuestionado en cuanto a su cálculo matemático- no alcanzó a cubrir la totalidad de lo pactado y debido contractualmente, el deudor fue demandado aquí por el resto (art. 354.1. cód. proc.).

    Tal es la interpretación que -a mi juicio- sin mayor esfuerzo corresponde dar a las cláusulas del contrato, en particular a la novena, pues como se dijo, las colmenas fueron entregadas en propiedad al accionado y por ellas se pactó una contraprestación en kilogramos de miel y eso es a lo que el accionado de comprometió (arg. arts. 217 y 218.2.3., Cód. Com. y arts. 1137, 1197, 1198 párrafo 1ro., Cód. Civil; hoy  957, 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063 a 1066, 1708, 1710 y 2651, CCyC). Accionado que no soslayo no es -como él mismo dijo en la carta documento de f. 25- ningún principiante en la actividad apícola, sino por el contrario se ha dedicado a ese oficio por más de 20 años, contando con título de perito apicultor e inspector sanitario apícola-; razones que por su larga experiencia lo colocan en situación de haber podido prever -con cabal conocimiento- el contrato que firmaba; no pudiendo razonablemente pretender ampararse en el desconocimiento de los vaivenes de la naturaleza, del negocio o del mercado; pues él mismo dijo ser un avezado conocedor de la actividad (ver carta documento de f. 25, acompañada también por el demandado y glosada a f. 92, documentación acompañada al contestar demanda fs. 115, 116; arts. 902 y concs. CC; hoy 1725 CCyC ; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    La “permuta”, tal el contrato que unió a las partes, es el trueque de una cosa por otra; y desde el punto de vista jurídico el contrato queda configurado desde que las partes han comprometido transferirse recíprocamente la propiedad de una cosa por otra: en el caso las colmenas y el azúcar por la miel (art. 1485, CC; hoy 1172 CCyC; conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, ed. Perrot, sexta edición actualizada, 1990, parág. 475, pág. 409); reitero, no las colmenas por una suma de dinero, circunstancia que hubiera calificado al contrato como de compraventa; sólo recién en caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podía transformar la entrega de la miel en cantidad de pesos, debiendo calcularse el importe de la deuda, multiplicando los kgrs. de miel adeudados, la multa y el valor de 1000 kgrs. de azúcar, conforme el promedio del valor que estos productos hayan tenido la semana anterior a la del efectivo pago (ver cláusula octava in fine del contrato referenciado, específicamente f. 12 vta.).

    En suma, no advierto que en función de lo reseñado, pueda considerarse cancelada la deuda referenciada con la ejecución del pagaré sólo dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato (arg. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

    A mayor abundamiento, y respecto de la eventual mortandad de las abejas, cabe consignar que,  habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños –res perit et crescit domino– arts. 578, 579, 580, 582, Código Civil; el supuesto peso de la muerte de las mismas no puede recaer sobre el actor que por el contrato había transferido la propiedad de ellas al accionado (conf. entre otros .CC0201 LP 102378 RSD-159-4 S 03/08/2004 Juez MARROCO (SD) “Brandi, Livio Ismael c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios”, fallo extraido de Juba en línea).

    Siendo así, corresponde a mi juicio revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al demandado también a abonar la suma equivalente a los 6.090 kgrs. de miel, eso sí, previa deducción de las sumas que el actor perciba por la ejecución  del pagaré dado en garantía por $ 25.000 al que se hizo referencia, con costas al accionado vencido (art. 68, cód. proc.).

     

    3. Tal como se viene diciendo y fuera desarrollado por el juez Sosa en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 7-8-2015,  Libro: 44- / Registro: 56, recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:

    a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC),  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos y por supuesto antes de la emisión y de la notificación de la sentencia de primera instancia, el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar su apelación puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporó el demandado a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumó luego la pretensión recursiva que abrió la relación jurídica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar la apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postuladas sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

    En este parágrafo, si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Dado que la competencia de la cámara se halla limitada por lo planteado en primera instancia que hubiera sido motivo de  agravios (art. 266 cód. proc.), habiendo quedado en pie sólo la apelación del demandante (ver fs. 629/630 y 646/vta.),  en cuanto ahora interesa:

    a-  en  2007 Masson  dio 203 colmenas a Álvarez a cambio -entre otros conceptos- de dos entregas de 6.090 kgs. con vencimiento el 30/3/2008 y el 30/3/2009 (ver fs. 31.III párrafo 1° y 130.a párrafo 1°; absol. de Álvarez a posic. 4 y 6, fs. 250 y 251); aunque más no sea para decirlo de paso, si la producción de miel por colmena era en 2007 en promedio de 30 kgs al año (ver informes a fs. 260/261 y 520/521), es evidente que los 12.180 kgs. que Álvarez debía entregar fueron pactados tomando de alguna forma la referencia consistente en el  rendimiento de 203 colmenas en 2 cosechas anuales:  12.180 kgs de miel divididos 203 colmenas es igual  a 60 kgs miel por cada colmena, o sea, 12.180 kgs de miel es el rendimiento promedio de dos cosechas anuales de 203 colmenas.

    b- Álvarez hizo la primera entrega de miel, pero no la segunda, pretextando dificultades en la producción melífera (ver fs. 31.III párrafos 2° y 3°, y 131.b; absol. de Álvarez a posic. 11 y 17, fs. 250/vta. y 251);

    c- para ambas partes el contrato está frustrado (ver  cartas documento de fs. 24 y 21);

    d- llega firme a esta instancia que Álvarez incumplió con la segunda entrega de miel con vencimiento el 30/3/2009 y que el contrato quedó resuelto el 31/8/2009, según carta documento de Masson obrante a f. 21 (ver  f. 552 párrafos 3° y 4°).

     

    2- Y bien,  teniendo Masson derecho a los daños y perjuicios consecuentes (art. 1204 CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC), cabe preguntarse si el precio de  6.090 kgs. de miel según su precio al tiempo de celebración del contrato es justa indemnización en vez del precio que esa mercadería tenía al momento de la mora.

    Me pregunto eso, porque el pagaré por $ 25.000 que se libró “en garantía”  según la cláusula 9ª del contrato de permuta (f. 13)  fue cobrado por Masson a Álvarez en un paralelo juicio ejecutivo (ver fs. 270/503) y porque esos $ 25.000 equivalían al precio de 6.090 kgs. según cotización al momento del contrato (ver fs. 130 vta. a párrafo 2°, 633 párrafo 2° e informe a f. 507).

    Si el demandado debía entregar una cosa en cierto momento dos años después del contrato y no lo hizo, el daño puede ser mensurado en lo que valía la cosa al momento en que debió ser entregada (fecha de la mora: art. 509 párrafo 1° CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; ver agravio puntual a fs. 633 vta. párrafo 4°,  634 vta. anteúltimo párrafo y 635 vta. ap. 3) y no según lo que valía dos años antes al tiempo de ser celebrado el contrato, según incluso de algún modo se lo convino para el caso de incumplimiento en la cláusula 8ª última parte del contrato -conversión a pesos de la prestación según su precio la semana anterior a la fecha a la del pago-  (ver f. 12 vta. in fine; arts. 1197 y 1198 párrafo 1° CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- En consecuencia,  corresponde estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

    Con costas en cámara a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los votos en primero y segundo término afinan en una cadencia armónica.

    Antes que oponerse, se complementan.

    Por ello, para no quitar fuerza y, en cambio, tonificar esa confluencia que los enriquece, adhiero a ambos votos.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

    Con costas en cámara a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

    Imponer las costas en cámara a cargo del apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Prueba pericial. Anticipo de gastos. Inapelabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 363

                                                                                                                                       

    Autos: “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89573-

                                                                                                                                       

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f.253?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. El perito médico pidió $ 1.200 como anticipo de gastos, aclarando que lo eran para viáticos y traslado; y el juzgado lo fijó en esa suma con fundamento en la distancia existente entre los domicilios reales del perito y de la actora (Ameghino/Pehuajó, respectivamente), el valor de la nafta, los gastos de alimentación y un día de alojamiento (ver fs.147 y 253); la demandada y la citada en garantía lo consintieron, no así la accionante quien introdujo revocatoria con apelación en subsidio.

    Si bien la fijación del anticipo de gastos no es suceptible de apelación (art. 461, 2do. párrafo in fine del cód. proc.), atento que los argumentos del recurrente enfocan al lugar estimado por el juzgado como de realización de la pericia y su incidencia en los costos del proceso, entiendo que en aras de garantizar el derecho de defensa y de no menoscabar el acceso irrestricto a la justicia, el que se vería limitado si se consolidara un anticipo de gastos que escape a la posibilidad económica de la oferente de la prueba en caso de desentenderse de ella la contraria, estimo con fundamento en normas de raigambre constitucional que corresponde abrir la vía recursiva de esta alzada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Máxime que la actora alega y no fue cuestionado que cuenta con beneficio de litigar sin gastos, cuanto menos provisional, y que el perito no tiene obligación de realizar la pericia si no se le efectúa el depósito correspondiente (art. 461, último párrafo, cód. proc.).

     

    2. Veamos: el apelante se agravia del lugar donde el juzgado considera ha de efectuarse la pericia: la ciudad donde se domicilia la actora, Pehuajó.

    Al respecto rige -a falta de todo otro consenso- lo normado en el artículo 25 del Ac. 2728 de la SCBA según el cual en las pericias cuyo cumplimiento requiera el comparendo de personas deberán efectuarse en instalaciones dentro de los límites de la ciudad asiento del órgano jurisdiccional que las ordenó; en el caso, Trenque Lauquen tal como lo plantea la apelante.

    Y desde esta perpectiva cabe analizar si ello incidiría para reducir el anticipo fijado y por ende los costos del proceso; y aprecio -como se verá infra– que sí (art. 34.5.e. cód. proc.).

    Es que consultando la página web Ruta0.com, puede apreciarse que entre Ameghino y Trenque Lauquen existen 169 kms. en lugar de los 200 calculados por el juzgado. Ello da un total a recorrer de 338 km. entre ida y vuelta; y a razón de 1 litro de nafta por cada diez kilómetros recorridos (tal el consumo promedio de público conocimiento) daría un gasto de $ 507, siendo además factible hacer el  recorrido en el día, circunstancia que torna innecesario realizar erogación en concepto de alojamiento.

    Los gastos de algún refrigerio pueden justipreciarse en $ 100 (arg. art. 165, cód. proc.).

    De tal suerte, entiendo elevado el gasto de $ 1.200 fijado, correspondiendo en mi opinión reducirlo, por los motivos indicados a la suma de $ 607, sin perjuicio de que efectuados mayores gastos por el profesional éste pueda eventualmente peticionar su reembolso una vez planteados, acreditados y aprobados.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El perito médico, con domicilio real en Ameghino y legal en Trenque Lauquen, solicitó $ 1.200 como anticipo para gastos de traslado y viáticos (f. 147).

    El demandado y la citada en garantía sólo objetaron el monto, pero pidieron la apertura de cuenta judicial para realizar el anticipo “que en definitiva se fije” (ver fs. 152/vta.).

    La demandante se limitó decir que goza de beneficio de litigar sin gastos provisional, que la prueba es común y que por tanto el anticipo “que se establezca” debía ser hecho por los accionados (f. 180; ver también f. 248 vta. ap. 3).

    El juzgado tarifó en $ 1.200 el anticipo y, para así, decidirlo:

    a- asumió que el examen pericial debe ser realizado en Pehuajó -lugar del domicilio real de la actora-, distante a 200 kms de Ameghino;

    b- estimó en 40 o 45 litros el gasto de combustible para recorrer 400 kms y un valor de $ 15 para cada litro de nafta;

    c- agregó gastos de alimentación y un día de alojamiento en Pehuajó.

    2- Contra esa decisión se alza la demandante, sosteniendo que  el examen pericial debe llevarse a cabo en Trenque Lauquen -lugar al que se compromete a asistir a su costa-, de modo que si también en Trenque Lauquen tiene su domicilio legal el perito no hay ningún costo que deba enfrentar (fs. 254/255).

     

    3- El recurso de apelación es inadmisible:

    a-  primero y principal, porque la ley ritual sólo prevé reposición contra la decisión del juez que fija el monto del anticipo para gastos (arts. 34.4 y 461 párrafo 3° cód. proc.);

    b- segundo, porque el juzgado hizo lugar ni más ni menos que al importe requerido por el perito, y la demandante lo objetó por excesivo frontalmente a fs. 180 ni tan siquiera a f. 248 vta. ap. 3, de modo que no puede venir a plantear en segunda instancia cuestiones que debió introducir en la primera (art. 266 cód. proc.);

    c- y tercero, por falta de interés procesal, habida cuenta que si goza de beneficio de litigar sin gastos provisional y si  la prueba es común (lo es, ver fs. 96.3 y 123.3), el anticipo debe ser afrontado por los demandados que no recurrieron (ver fs. 269 y 278/vta.) y de cuyo pago no podrían sustraerse de mala fe sin que su comportamiento no tuviera eventuales repercusiones probatorias en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por  mayoría,   declarar inadmisible  la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f. 253.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible  la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f. 253.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89484-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 28/29 contra la resolución de f. 23/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    a- La sentencia de fs. 23/vta., homologó el acuerdo  al que arribaron las partes a fs. 19/vta., impuso costas al demandado y reguló los honorarios profesionales en $267,30 para cada uno de los letrados  que asistieron a las partes  (v.fs.cit.).

    La apelante recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 28/29).

    Ahora bien:

    b- Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

    Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquel voto con las adaptaciones necesarias al caso.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial, aplicando sin más la escala del artículo 21  con la reducción del 47 del mismo cuerpo normativo.

    Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?.

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Pues no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Este nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su predecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    A mayor abundamiento, no he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo prácticamente por tres años (v.fs. 10/12vta. y 19),  pese al aumento del costo de vida y la estimación de  ingresos  del deudor -tópicos no discutido por el demandado-  como propietario de un negocio dedicado a rubro panadería  (arts. 901, CC y 1727 CCyC); máxime si luego de iniciado el presente compareció  a la audiencia de fs. 19/vta. en la que se arribó a  un  acuerdo sobre el reclamo alimentario.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado por bajos (abarcador de la aplicación de la normativa que tomo para fundar este voto) contra el resolutorio de fs. 23/vta.  y elevar a cuatro jus los honorarios de la letrada  apelante.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En un incidente de aumento de la cuota alimentaria, que había culminado con un acuerdo extrajudicial, luego homologado, se partió de una alícuota del quince por ciento  -usual en cámara para juicio de alimentos, se sentó como piso un cincuenta por ciento y se adicionó -bajo las particulares circunstancias del caso- un veinte por ciento de ese parcial por las labores complementarias.

    Ello sin dejar de lado que la pretensión  de aumento de cuota alimentaria había tramitado por incidente, por lo que debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 47 del ordenamiento arancelario local, ello sin interferencia del artículo 22 del decreto ley 8904/77, norma en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc.; causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ R., S. E., s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43 Reg. 343).

    En la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la labor desarrollada por la abogada de la actora consistió en la iniciación del juicio, el pedido de audiencia, su notificación a la contraparte y su participación en la misma, arribándose a un acuerdo, posteriormente homologado a petición del asesor de incapaces interviniente (fs. 10/12vta., 17/19, 23; arg. art. 16 inc. e del decreto ley 8904/77).

    No mediaron tareas complementarias por parte de la abogada Cardoso, más allá de la confección de la cédula de fs. 17/18 vta..

    Se partió de una alícuota del quince por ciento, se sentó como piso un cincuenta por ciento y se calculó un treinta por ciento de ese parcial (fs. 23/vta.), máximo para los incidentes.

    En ese marco y teniendo en cuenta tal como se dijera en aquel caso, que el artículo 22 del decreto ley 8904/77 es en principio reservable para la pretensión principal, no parecen bajos los honorarios regulados a la apelante, si se contempla que estos estipendios deben considerarse remuneración al trabajo personal del profesional (art. 1 del decreto ley 8904/77).

    Acaso, no se ha explicado, cual sería la trascendencia económica y moral que para el interesado pudo revestir la cuestión en debate y por manera que pueda tomarse como patrón para incrementar la regulación de honorarios  -más allá, por supuesto,  del resultado obtenido- , ni en qué medida y cómo la posición económica de las partes debiera traducirse en un incremento de la alícuota (arg. arts. 16 inc. g y k del decreto ley 8904/77).

    En suma, el recurso debe desestimarse.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Son apelados por bajos a fs. 28/29  los honorarios regulados a f. 23.3  bajo los siguientes argumentos:

    a- no cubren los gastos;

    b- tienen carácter alimentario;

    c- no toman en cuenta la labor desplegada;

    d- no se ha considerado lo reglado en el art. 16 incisos e, j y k del d.ley 8904/77.

     

    2- Habiendo la apelante hecho uso de la atribución de fundar su apelación (art. 57 d.ley 8904/77), no  ha abogado por la aplicación al caso del art. 22 del d.ley 8904/77, motivo por el cual estimo que  esa cuestión excede el ámbito de la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De cualquier forma, esta cámara tiene decidido que ese precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

     

    3- Los honorarios deben ser regulados conforme a la ley (art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d.ley 8904/77; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

    Es sabido que, en tales condiciones, la retribución del abogado en algunas causas será exigua debido a las circunstancias, pero también lo es que el ejercicio de la abogacía exige en ocasiones asumir esas causas, tal como lo edicta el art. 4 de las  normas de ética para el abogado bonaerense, que transcribo:

    “El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.

                El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

                 Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.”

               

    4-  Aquí hubo un acuerdo  en una audiencia judicial (fs. 19/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota, donde la labor de la abogada de la parte actora sólo consistió en la presentación de la demanda, la notificación de la audiencia y su intervención en ésta.

    Aprecio correctas entonces las pautas utilizadas por el juzgado para regular honorarios en el caso bajo sus circunstancias y adhiero por eso al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de fs. 28/29 contra la regulación de honorarios de fs. 23/vta..           

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara  RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 28/29 contra la regulación de honorarios de fs. 23/vta..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89546-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de fs. 23/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El a quo decide suspender el trámite de los presentes hasta tanto el actor satisfaga las costas impuestas en los autos “Andiarena, Aníbal José c/Spínolo, Ruben Agustín s/Interdicto de retener”, a consecuencia de la defensa temporaria opuesta por el actor con fundamente en el artículo 2486 del código civil (hoy art. 2272 del CCyC).

    Allí se estatuye que quien haya sido vencido en el juicio posesorio -tal el caso del actor Spínolo- no puede comenzar la acción real si no hubiera satisfecho las costas del primero (ver expte. 3465/2009 que tramita por ante el Juzgado Civil 2 que tengo a la vista).

    Apela el actor, quien reconoce la condena en costas en los autos citados y que las mismas se encuentran impagas, pero alega como defensa que aquéllas no se han abonado porque goza de beneficio de litigar sin gastos.

     

    2- La existencia de beneficio de litigar sin gastos por el cual el accionado se encuentre exento de abonar las costas del posesorio es capítulo que no ha sido puesto a consideración de la instancia inicial, escapando de tal suerte su análisis al poder revisor de esta alzada (art.s. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    A mayor abundamiento, téngase en cuenta además que, opuesta y sustanciada la excepción dilatoria del artículo 345.8. del ritual, el actor guardó silencio (ver fs. 54/vta. pto. 3 y 258 y sgtes.), pasando el juzgado a resolver a fs. 293/vta. sin -como se dijo- que el accionante hubiera respondido el traslado que le fuera conferido.

    Entonces, ya sea porque el argumento con el cual el apelante pretende revertir lo decidido en primera instancia resulta novedoso o sorpresivo por haberse introducido recién ante esta alzada; o bien porque toda resolución dictada previo traslado, resulta inapelable  para la parte que no lo haya contestado, el recurso deviene inadmisible (ver fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, 2da. Edición reelab. y ampliada, 1988, tomo III, págs.. 400 y sgtes.; también Juan Carlos Hitters “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 1985, pág. 304; arts. cit. supra y 150, párrafo 2do. del ritual).

     

    3- A mayor abundamiento, surge del expediente “Spinolo, Ruben Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ Beneficio de litigar sin gastos” -que tengo a la vista- que si bien con fecha 18 de septiembre de 2015 se extendió para la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” el beneficio ya otorgado a f. 29 para las actuaciones de desalojo, cuanto más, en el mejor de los casos para el recurrente podría considerarse que tendría efectos dicho beneficio para las actuaciones producidas con posterioridad al pedido inicial de beneficio, es decir, al día 21 de marzo de 2013.

    Pero a esa fecha ya se habían devengado la totalidad de los gastos causídicos del interdicto en cuestión; puede verse, a modo de ejemplo, que en él a esa fecha ya se encontraba en discusión la base regulatoria a tomar en cuenta en ese trámite, para fijar los honorarios ya devengados (arg. arts.  2 y 10 d-ley 8904/77), de modo que resulta ineficaz a los fines pretendidos la extensión del beneficio de litigar sin gastos decidida en el  expediente 647/2013.

    Al respecto ha etendido tanto la doctrina como la jurisprudencia que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos, no alcanzando su posibilidad de exención a las actuaciones cumplidas con anterioridad a su interposición, en virtud del principio de preclusión procesal (ver Rodríguez Saiach-Knavs, “Beneficio de litigar sin gastos” 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2007, págs. 250/251).

    Merced a lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Una breve, pero quizás, esclarecedora cronología:

    (a) el interdicto de retener que Aníbal José Andiarena promovió contra Rubén Agustín Spinolo, terminó con sentencia firme de primera instancia que le hizo lugar y condenó al demandado a cesar o abstenerse de la realización de cualquier acto que importe una turbación de la posesión de la actora y le impuso las costas, el 2-11-2011 (fs. 324/328, 345, causa 88048, ‘Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto’.

    (b) el juicio de desalojo (causa 88326, ‘Spinolo Ruybén Agustín c/ Andiearena Anibal José s/ desalojo’) fue iniciado el 11-4-2012 y finalizó mediante la sentencia de esta alzada, del 6-11-2012 (fs. 174/175/vta.).

    (c) el juicio de reivindicación (causa 92191, ‘Spinolo, Rubén Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ reinvindicación’), fue promovido el 11-9-2013 (fs. 24 de la especie).

    Esto significa que cuando el actor promovió el beneficio de litigar sin gastos, el 21 de marzo de 2013,  cuando fue concedido para el juicio de desalojo, el 11-8-2014  y cuando solicitó y obtuvo la ampliación para litigar en el interdicto -lo que ocurrió el 29-12-2014 y el 18-9-2015-, ese juicio ya había terminado con la condena en costas a su cargo, en la fecha ya mencionada, o sea el 2-11-2011. Y a la época de iniciar esta reivindicación, sólo lo tenía otorgado para litigar contra Andiarena en juicio de desalojo (fs. 29/vta., del beneficio,  24/vta. y 297/vta. ‘in fine’ de la especie).

    Por consiguiente, toda vez que el beneficio que se acuerda es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no una declaración genérica y que es principio rector en esta materia que la exención, si bien puede peticionarse o ampliarse en cualquier estado del proceso, los efectos pretendidos sólo operan a partir de esos momentos  -según corresponda- pues no tiene efectos retroactivos en salvaguarda del principio de preclusión, la argumentación desarrollada en torno a  la existencia de tal franquicia para sortear lo normado en el artículo 2486 del Código Civil (actualmente en el artículo 2272 del Código Civiul y Comercial), es inadmisible (arg. arts. 78, 79 y 83 del Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de mencionar que la cuestión no fue sometida oportunamente al juez de la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En estos términos adhiero al voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -88103-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Si el accionado no contradijo haber concurrido a la comisaría luego del accidente y reconocer como propio el animal generador del siniestro, la posterior justificación de que ese reconocimiento tenía fundamento en querer ayudar -no explica cómo- al actor ante su seguro o bien que el reconocimiento de la propiedad del animal lo hizo en el error de que uno suyo se había extraviado, son todas justificaciones que debió probar y no lo hizo.

    Refiriéndose al tema Morello-Sosa- Berizonce en “Códigos …” Librería Ed. Platense. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión (1996, t. V-B, págs. 130/131) indican que la confesión prestada fuera del juicio, debidamente demostrados los hechos que la constituyen equivale a plena prueba conforme el artículo 421 del ritual.

    En el caso, se encuentra exenta de acreditación pues el accionado ha reconocido haberla efectuado -según sus dichos “… esta parte reconoció, sin más, que el vacuno le pertenecía”– (ver contestación de demanda, específicamente fs. 29/vta.; art. 421, cód. proc.).

    Efectuada ante la autoridad policial no es verósimil la versión del accionado de no tener conciencia de que se estaba proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jurídicas perjudiciales (arts. 384 cód. proc. y 902 y 1275 CCyC).

    Además, según el curso natural y ordinario de las cosas nadie reconoce como propio, de favor o con ligereza una cosa causante de daños, daños cuya magnitud -y de no poca entidad, por cierto- bien pudo apreciar el demandado la noche del accidente en que se apersonó en el lugar de los hechos (ver fotografías del vehículo siniestrado a fs. 23/26 del expediente de medidas cautelares ofrecido como prueba).

    Por otra parte tampoco es compatible con considerarse ajeno a la situación ventilada, consentir las medidas cautelares trabadas en el expte. nro. 1840/2011 (embargo e inhibición general de bienes). Reitero, lo natural, ordinario y corriente -reitero- es que quien se considera ajeno a un hecho generador de daño, de inmediato así lo haga saber; y con mayor razón si sabe de la existencia de una exposición policial que directamente lo vincula a los hechos, aún cuando se la haya catalogado de “civil”, cuando se disponen medidas cautelares sobre su patrimonio -obviamente en un proceso judicial- para garantizar esos daños cuya responsabilidad se le endilgan e incluso recibe una carta documento intimándolo al pago de esos mismos daños.

    En lo que hace a la carta documento glosada a f. 38 de las medidas cautelares recibida personalmente por el demandado (ver f. 37 del expte. nro. 1840/2011), la misma fue incontestada (no se glosó respuesta en el expediente de medidas cautelares como tampoco aquí al contestar demanda). Allí concreta y puntualmente se le endilga nuevamente la propiedad del animal, se lo intima a abonar los daños ocasionados al vehículo de la actora, indicando día y hora del accidente; en suma, no podía ya el accionado a esa altura no comprender la dimensión de lo que se le endilgaba habiéndose presentado en su domicilio un oficial de justicia para diligenciar el mandamiento de embargo de sus bienes, estando notificado de la inhibición general de bienes que pesaba sobre su persona y recibido carta documento en igual sentido que las diligencias anteriores; y pese a ello guardó frente a cada una de esas circunstancias silencio (ver también fs. 63/65 y 97/99 de las medidas cautelares).

    En suma, esa pasividad ante semejante cadena de imputaciones no se condice con creerse irresponsable de los hechos, sino más bien con la resignación ante un episodio no deseado pero sucedido frente al cual se habrá necesaria e ineludiblemente que responder (arts. 919, cód. civil, 263, CCyC y 384, cód. proc.).

    Es recién al contestar demanda que se intenta idear una inverosímil y poco creíble justificación de aquel reconocimiento de la propiedad del animal en sede policial; que de todos modos ni siquiera intentó probar.

    Si su voluntad estuvo viciada, si el animal no era de su propiedad como se esgrimió a fs. 28vta./30 y se reitera en la expresión de agravios, son todas circunstancias que debió el demandado acreditar, pero no indicó ni se advierte que lo hubiera hecho; las debió probar pues se trata de argumentos -los esgrimidos- o hechos por un lado inverosímiles o bien independientes respecto de la confesión expontánea y libremente realizada (arts. 375, 422.1. y 2., cód. proc.).

    En suma, los agravios referidos a las circunstancias precedentemente reseñadas no constituyen más que una mera discrepancia interpretativa con el juzgador, pero no evidencian el error que se quiere endilgar al judicante.

    En cuanto a que Irazusta conducía a exceso de velocidad, no se probó (art. 375, cód. proc.). Que lo hubiera hecho en alguna otra ocasión, no es dato que pruebe que efectivamente así lo hacía al momento del siniestro.

    Si la prueba pericial mecánica era de fundamental importancia para la dilucidación de la causa, como parece desprenderse de los dichos del demandado al expresar agravios, no debió resignar su producción y sí activar los mecanismos que prevé el Acuerdo 2728/96 de la SCBA, cuando no existen peritos oficiales ni de lista en el Departamento judicial donde la causa tramita.

    Por otra parte, más que endilgar a Irazusta responsabilidad por embestir al animal, no debió el accionado dejarlo suelto o bien debió cuidar que no se le escapara. No es reglamentario que los animales anden deambulando por la vía pública, porque constituyen un riesgo para quienes circulan por los caminos, máxime si ya es oscuro y ello dificulta la visibilidad, constituyéndose en un obstáculo si bien previsible por la zona del siniestro, casi insalvable por las circunstancias en función de la poca visibilidad al momento de los hechos (arts. 1113, 1124, 1126 y concs. CC).

    No soslayo que la velocidad máxima permitida en zona rural es de 110 k/h (art. 51.b.1., ley 24449), pero aún así, ella no resulta prudente de noche en un camino rural en donde la presencia de animales sueltos no es algo inusual.

    Así advierto, que Irazusta no podía no prever que un animal podía cruzársele en su camino por encontrarse en una zona donde ello es común, y esta circunstancia si bien no lo erige en responsable exclusivo de los daños como pretende el demandado, si en co-responsable junto con el accionado, pues es evidente que si divisó al animal y no pudo esquivarlo (como reconoció en la exposición policial referenciada supra), ello demuestra que no tenía un absoluto control de su vehículo, cuando las normas de tránsito le imponen circular con cuidado y previsión (art. 39.b., ley 24449) e incluso con las luces altas encendidas en la zona en que lo hacía (art. 47.b., ley 24449), circunstancias que cuanto menos le hubieran permitido -si no evitar el siniestro- al menos disminuir los daños.

    Entonces, en función de las circunstancias reseñadas, encuentro justo, equitativo y prudente endilgar un 20% de responsabilidad a la parte actora en la causación del hecho dañoso (arg. art. 1111, CC).

     

    2- En cuanto a las citas legales del Código Civil de Vélez, el caso es similar al resuelto en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015, al que en lo referente a la no aplicación del Código Civil y Comercial vigente en honor a la brevedad remito.

     

    3- Merced a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.

    En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Reiteradamente ha resuelto la Corte Suprema que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. Y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S., sent. del 7-7-2015, ‘Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato’).

    Sumado a ello, igualmente ya sostenido que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que han de dictar. Por lo que no es menester se analicen todas y cada una de las argumentaciones de la recurrente, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la resolución final (C.S., sent. del 13-11-1996, ‘Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’; ídem., sent. del 12-2-1987, ‘Soñes Rafael c/ Administración General de Aduanas’).

    En cuanto a la legislación aplicable, este proceso persuade a seguir lo decidido en autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56) y por tanto el fundamento legal de fondo será el Código Civil, por los mismos fundamentos dados en aquel precedente, a cuya lectura se envía.

    2. Dentro de ese marco, en el cometido de tratar los agravios desarrollados en el escrito de fojas 317/323, se observa que para el apelante el documento de fojas 138 es un acta realizada en la Comisaría de Rivadavia. De la cual sólo resiste la declaración acerca de que el animal vacuno contra el cual colisionó el actor era de su propieda, no en su materialidad sino en su sinceridad.

    Puede concederse que para concretar la ofensiva no haya precisado deducir ninguna redargución de falsedad. Pues, como fue señalado, el cuestionamiento no se enderezó al hecho de haber declarado lo que declaró, sino a un aspecto interno de la voluntad: haber obrado en la creencia propia que con admitir la propiedad del animal -aunque no estaba seguro- ayudaba a Irazusta en la tramitación del reclamo a la aseguradora (fs. 317/vta., tercer párrafo). Dijo:  ‘…Esa fue la única razón por la cual actué de tal manera, caso contrario no lo hubiera hecho’. Y tildó a esa contingencia como error sobre el alcance y contenido del acto.

    Ahora bien, atinada o no tal calificación, resulta que al día siguiente de la exposición civil, pudo cerciorarse que el vacuno atropellado por el actor no era suyo. Y ahí es en ese momento donde suma equivocación: no imaginó que haber reconocido como propio un animal que no lo era le ocasionaría consecuencias perjudiciales (fs. 318, tercer párrafo).

    El relato es inconsistente.

    En primer lugar, suponiendo que favorecer a Irazusta haya respondido a un legítimo afán samaritano, de la narrativa de Pérez no se infiere siquiera su razón  para concebir que arrogarse la propiedad del animal, era un recurso tendiente a agilizar las diligencias que el damnificado decidiera emprender ante su aseguradora.

    Además, tampoco se entiende que, si el vacuno no era suyo, haya concurrido al estudio de un abogado donde se le informó del reclamo de la actora (fs. 131/vta., 132, posiciones doce y trece), ni que concurriera a hablar con Irazusta quien por entonces era su concubina, para preguntarle de que forma podían solucionar el conflicto (fs. 231/vta., Astengo, cuarta y quinto repreguntas) y menos aún que dejara sin responder la carta documento cursada por el 13 de mayo de 2011 por  la propietaria del vehículo, donde se le requería el pago de los daños causados por el accidente ocurrido el 26 de marzo del mismo año con un animal de su dominio, cuya recepción aparece acreditada y no despertó desconocimiento, al igual que la falta de respuesta, si no era el dueño del animal ni se consideraba responsable del siniestro. A esa altura ya no tenía motivos para creer que aquel reconocimiento inicial no le podía causar consecuencias perjudiciales y de la relación entre el silencio actual y las manifestaciones precedentes, había nacido el deber de explicarse  (fs. 4/vta., quinto y sexto párrafos, 27/vta., 28/vta.; fs. 37 y 38 de los autos ‘María Marta Capuzzi S.A. c/ Pérez, Jorge Luis, s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda; arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    De las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente (fs. 143/145, 231/vta.).  Por el contrario, se encuentran testimonios que la avalan, como el de Bertone (fs. 202/vta.), el de Verna (fs. 203/vta.), el de Ristorini (fs. 205/vta.), el de Ariel Oscar -teniente primero de la comisaría de Rivadavia- quien afirma que luego de haber llegado al lugar del accidente llegó Pérez y reconoció el animal como suyo (fs. 206/vta.), lo cual corrobora Zabala (fs. 208/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Y esto último es revelador, porque permite apreciar, que antes de formular el reconocimiento de la propiedad del animal, ya lo había hecho en el mismo lugar del accidente. Lo cual desactiva aquéllo que se argumentó en torno a la exposición civil en sede policial, cuyo linaje se colige del propio texto y que se aspiró mostrar como un procedimiento impropio, en alguna medida, fuente del error que Pérez ensayó como defensa (fs. 318/vta.).

    En suma, retomando lo que antes se anunciara, la versión ofrecida por Pérez para defender su inocencia, no se sostiene frente a los elementos de juicio que, tomados en conjunto, francamente la desacreditan (causa 89914, sent. del 10-4-2012, ‘Saraco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 13).

    Con relación a este punto, tomando el proceso en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad las pruebas arrimadas unas con las otras, sin descomponer los elementos para considerarlos aislada y separadamente, la conclusión es coincidente con la del voto en primer término (S.C.B.A., L 42031, sent. del  06-06-1989, ‘Sosa, Ramón U. c/ Frigorífico Surcar S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B14612).

    3. De cara al quebrantamiento del nexo causal planteado por la demandada, bajo la figura del hecho de la propia víctima, se apunta a la velocidad desarrollada por Irazusta que se califica de excesiva y factor -junto a la imprudencia- absolutamente excluyente de la responsabilidad de Pérez (fs. 322, párrafo final).

    Pero resulta que no hay una prueba directa que avale ese dato. Los testigos que interesan a la demandada, no relatan una conducta de aquel que se corresponda con el accidente ocurrido. Sino que dan pautas de cómo lo han visto conducir en otras ocasiones. Un indicio demasiado alejado del acontecimiento examinado, como para valer como hecho indicador inequívoco del reproche que se quiere demostrar (fs. 319, párrafo final; arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No se levantaron huellas de frenado que fueran útiles para deducir la posible rapidez a que en la ocasión se desplazaba.

    Tampoco se produjo la pericia accidentológica. Y por más explicaciones que se revelen para escudar su falta, no es razonable deducir la concurrencia de aquel factor de una prueba que, al final,  no se obtuvo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Para colmo, los daños que muestra la camioneta Nissan, no parecen de una magnitud sugerente -a su contemplación- de un golpe contra el animal con una fuerza sólo compatible con una  velocidad sospechada de antirreglamentaria: mayor a los 110 kilómetros por hora o por demás inadecuada (fs. 23/27 de los autos agregados por cuerda; art. 51.b.1 de la ley 24.449).

    Además, nadie puede exigir a otro, ni actos heroicos ni resultados mágicos. Tampoco el hecho de haber sido evitable un resultado, es suficiente para concluir que existió, en su caso, impericia o negligencia. Siempre es posible imaginar -particularmente después del percance- que otra conducta del agente no hubiera rematado en la consecuencia típica. Pero el foco del asunto reside en determinar -con razonamientos válidos y probanzas convincentes- que no haber dado con la maniobra salvadora obedeció a inhabilidad del conductor (fs. 320/vta. y 321). Antes que afirmar que no se tomaron cuidados y precauciones, claramente a partir de la sola certeza del desenlace (fs. 321, tercer párrafo).

    En la especie, no traduce impericia conductiva, no haber practicado -en un lapso muy breve- alguna estrategia que hubiera conjurado el choque de la Nissan contra el animal, si la difícil situación en que se encontró Irazusta -transitando por su mano y a una velocidad que no se desmostró fuera excesiva-, cuando ‘…se presenta de forma inesperada un vacuno, que permanecía en medio del camino…’ (según su frase completa), se originó -a tenor de lo que resultó probado- en el ilegítimo comportamiento de Pérez que no adoptó los recaudos necesarios y suficientes para que ese animal de su propiedad no obstaculizara el tránsito intenso de la carretera (arg. arts. 1124, 1126 segundo párrafo, del Código Civil; arts. 11757 y 1759 del Código Civil y Comercial; fs. 137/138, 202/vta. -Bertone-, 203/vta. -Verna-, 205 -Ristorin -, 206/vta. -Ariel Oscar-, 208/vta. -Zabala-, fs. 23/25, del expediente agregado; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En este contexto, que el hecho ocurriera en horas del crepúsculo agrava soberanamente la negligencia de Pérez antes que originar la de Irazusta. Pues éste iba por donde debía transitar un rodado. Mientras que el vacuno estaba donde no debía: en la vía pública y en momentos en que la luz se hace difusa.

    Ciertamente que en más de una ocasión se ha computado que la presencia de animales sobre el camino, particularmente en zonas rurales, es un hecho que si bien no ocurre habitualmente, suele suceder ocasionalmente, por lo cual puede exigirse de quien conduce por esos tramos, esté alerta. Aunque dejando a salvo casos excepcionales.

    Sumado a ello, en los precedentes que ha sido dado colectar de esta alzada, tal consideración fue enunciada con el templado designio de enriquecer una negligencia, imprudencia o impericia de sostén, que en la especie no se ha adverado. No para nutrir con su única mención, una concausalidad y menos aún una responsabilidad exclusiva y excluyente (causa 9917, sent. del 16-4-1991, ‘Martínez, Miguel Angel y otro c/ Lastra, Jorge Jesús s/ daños y perjuicios’, L. 20, Reg. 24; causa 11.395, sent. del 29-11-1994, ‘Nouveliere, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ daños y perjuicios`, L. 23, Reg. 200; causa 11.482, sent. del 2-2-1995, ‘Bruno Videla, Jorge Víctor y otros c/ Martínez, Sixto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 24, Reg. 2; causa 12.642, sent. del 2-4-1998, ‘Infiesta, Gabriela N. c/ Martín, Jorge N. s/ daños y perjuicios’. L. 27, Reg. 57; entre otros).

    Por ello, en razón de lo antes expuesto, aquel principio no es suficiente en este caso, para producir el efecto que se alienta en los agravios (fs. 322/vta., segundo párrafo).

    En este segmento, entonces, la solución propiciada difiere de la que postula el voto inicial.

    4. Por todo lo expuesto, el recurso articulado se rechaza, imponiéndose las costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los votos precedentes en cuanto a la cuestión concerniente a la propiedad del animal y al derecho objetivo aplicable al caso, mas sólo al voto emitido en segundo término en torno a la cuestión de la culpa del conductor de la Nissan (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, hace lugar parcialmente al recurso de f. 308, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.

    En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.), difieriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 351

                                                                                     

    Autos: “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89620-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. A f. 93 se dicta resolución por la que se modifica el régimen de comunicación acordado a fs. 25/vta. –homologado a f. 52-, en cuanto a los horarios que el menor D. estará con su progenitor los días del cumpleaños de éste y las fiestas de Navidad y Año Nuevo, especificando que esos días el niño estará con su padre desde las 09:00 hasta las 21:00 el día del cumpleaños de S., y también desde las 09:00 hs. pero hasta las 00:30 hs. del día siguiente en el caso de los días festivos indicados.

    A la par, autoriza que el demandado incorpore a su hijo a su obra social, debiendo aportar la madre del niño la documentación necesaria.

    Lo anterior es aquello que con motivo de la apelación de f. 105 interesa.

     

    2. Como se anticipó, la resolución fue objeto de apelación por parte de la madre de D, quien pretende que los días del cumpleaños del padre, así como los días festivos, no se extienda el horario de permanencia del menor en forma ininterrumpida desde las 09:00 hs., sino que exista un “corte” en la visita entre las 12:00 y las 17:00 hs., a fin de respetar la lactancia del niño y exista una concreción gradual de la extensión horaria (fs. 114/115). Pide, además, se efectúen diversos informes sobre la estabilidad emocional de S., (fs. 115 vta./116) y solicita se la consulte e informe en cada ocasión que su hijo deba ser llevado al médico en los momentos que se cumpla el régimen de comunicación, autorizándosela a acompañarlos, sea a ella misma u otro familiar directo suyo con quien el accionado se sienta a gusto (f.116).

     

    3. Principio por decir que tratándose el caso de una situación en que existen diferencias a simple vista consensuables entre los padres de D, de poner ambas partes empeño en ellos (se trata, como se resumió supra, de cuestiones de horas en tres días puntuales del año–cumpleaños del padre, Navidad y Año Nuevo-), habré de acudir a lo que, según mi leal entender y saber, es lo mejor para el menor.

    Cierto es que por su corta edad -cuenta D. con 16 meses; fs. 2 y 4- y sin hallarse en el expediente prueba que desacredite su afirmación, habrá de tenerse por cierto que aún se halla en etapa de lactancia, como afirma su progenitora (fs. 11/115).

    Aunque -lo indica la experiencia y el cotidiano vivir- ya no con la frecuencia de un niño de menor edad, lo que le permite transcurrir mayor tiempo distanciado de su madre; nótese que ella misma admite que puede estar sin su presencia al menos durante siete horas y media, lo que surge al  proponer en su memorial que retorne con su padre desde las 17:00 hs. de un día hasta las 00:30 del siguiente (fs. cits. párr. anterior).

    Entonces, a fin de equilibrar la alegada necesidad de lactancia del menor y el derecho de su padre a encarnar su rol manteniendo el más fluido contacto, estimo que tales días (itero, cumpleaños de S. y festividades navideñas y de Fin de Año), D. deberá estar con su padre desde las 09:00 hs. hasta las 12:00 hs., a fin de satisfacer su necesidad de lactancia y contacto maternal, para ser nuevamente restituido a su progenitor a las 14:30 hs., manteniéndose en lo demás el régimen establecido en sentencia -aspectos que, por lo demás- no han sido objeto de agravio (me refiero a los horarios de finalización de las visitas).

    Todo lo anterior con fundamento en los arts. 3 incs. 1 y 2 y 9 inc. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 2 y 11 de la ley 26.061, 264 inc. 2 anterior Cód. Civil y art. 652 CCyC vigente y 384 del Cód. Proc..

    Por lo demás, siguiendo el camino transitado en el memorial, lo referido a las pruebas pedidas por la apelante para establecer la “estabilidad emocional” de S, en la medida que se trata la especie de recurso concedido en relación (v. f. 112), no corresponde la apertura a prueba en esta instancia, de conformidad al art. 270 3° párrafo del Cód. Proc., por manera que no se hará lugar a su producción, sin perjuicio del derecho de la recurrente de peticionar en la instancia inicial de así estimarlo corresponder (cfrme. esta cám.: 07-10-2015, “M., M.C. c/ A., M.M. s/ Alimentos”, L. 46 R.326).

    Por fin, tampoco podrá ser admitida aquí  la pretensión de la madre de ser informada y/o consultada cuando el niño deba ser llevado a consulta médica en ocasión de estar con su padre y la autorización para acompañarlo ella u otro familiar, pues como no fue objeto de petición en primera instancia, escapa a la función revisora de esta alzada y el agravio no debe ser examinado (art. 272 ya citado), sin perjuicio de su planteo -también- al juez de la instancia de ser necesario a su criterio.

    En suma, por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs. , y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo- según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en razón del éxito parcial del recurso y por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del menor (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36, reg. 350; también en: “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”, 12-12-06, lib. 37, reg. 499; “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas”,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34; arg. art. 69 CPCC). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 3 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 346

                                                                                     

    Autos: “B., M. E. C/ N., R. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89665-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. E. C/ N., R. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 39 contra la resolución de fojas 37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Aquí tenemos el caso de una demanda de divorcio por la causa de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse (fs. 9/10vta.; arg. art. 214 inc. 2 del entonces vigente Código Civil). Patrocinada por el abogado Corral y a la cual se le dio trámite de juicio ordinario.

    Se declaró la rebeldía de la contraria a pedido de la actora y con el mismo patrocinio (fs. 13 y 14).  Luego pidió sentencia, frente a lo cual se declaró la cuestión de puro derecho y el juzgado pidió una aclaración respecto de los hijos (fs. 18).

    Con estas actuaciones, culmina el patrocinio de Corral que cubrió la primera etapa del juicio ordinario y llegó hasta el umbral de la tercera (arg. arts. 28.a.1/3 del decreto ley 8904/77).

    La abogada Cotignola, asume el patrocinio solicitando que se saque el expediente de paralizado y solicitó la conversión en divorcio por presentación conjunta. Petición que el juzgado no tomó en cuenta dado el estado de la causa y que concurrían los supuestos de la causal inicialmente invocada (fs. 27 y 28/vta ).

    Luego solicitó sentencia, dictándose la misma por la causa de separación de hecho sin voluntad de unirse.

    En este marco, es claro que la actuación profesional de la abogada Cotignola pudo haber cubierto una porción de la última de las etapas del juicio ordinario, que en lo fundamental ya estaba consumado con las actuaciones llevadas a cabo durante el patrocinio del abogado Corral.

    Así las cosas y a falta de una fundamentación apropiada que denote los matices que llevan a la apelante a considerar bajos sus honorarios, se advierte que no pueden considerarse reducidos teniendo presente la actividad desarrollada (arg. arts. 9.I.1 y 28.a del decreto ley 8904/77).

    Por ello, no hay margen para otorgar una regulación mayor.

    El recurso se rechaza.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde,  rechazar el recurso de foja 39 contra la resolución de fojas 38/39 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de foja 39 contra la resolución de fojas 38/39 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 345

                                                                                     

    Autos: “O., M. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89654-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/7/2015 en la resolución de fs. 349/352 vta. entre otras medidas,  se dispuso un monitoreo policial dinámico sobre el domicilio de O., y una custodia policial fija de P; cabe acotar que esta custodia fija antes estaba vigente respecto de la víctima.

    P., el 4/8/2015 a fs. 354/355 vta. planteó incidente de levantamiento de la custodia policial fija, aduciendo que esa medida importa una sanción moral, que no puede ejercer el comercio ni llevar a cabo una vida normal, que a los ojos de su hijo él queda como delincuente si resulta perseguido por un móvil policial (fs. 354/vta. ap. 2.2.).

    Y bien, P., en su incidente ataca la medida pero no las razones (hechos y pruebas) que llevaron a imponerla, las que fueron resumida pero detalladamente explicadas por el juzgado en su resolución de fs. 349/352 vta. Es más, a su modo y en la calculada medida menos inconveniente para sus intereses, P., en el incidente no deja de admitir sus incumplimientos (ver fs. 355 últimos tres párrafos).

    Es más, al expresar agravios a fs. 402/404 vta. en porcentaje sustancial de su escrito no hace otra cosa que meramente reiterar lo mismo expuesto en el incidente (ver v.gr.  ap. 2.1., casi todo el ap. 2.2. salvo los párrafos 4° y 5° de f. 402 vta. y hasta el antepenúltimo párrafo de f. 403) y no intenta rebatir de ninguna forma uno de los fundamentos usados en la resolución desestimatoria del incidente (la falta de colaboración por no realizar tratamiento psicológico, ver f. 385 vta.), suficiente por sí solo para mantener la medida cuestionada bajo las graves circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por fin, si se tratara de optar entre la víctima y el victimario para determinar quien debe soportar  las molestias provocadas por la custodia policial -dicho sea de paso, una custodia así sería casi tocar el cielo con las manos para miles de bonaerenses, conforme el clima de inseguridad del que tanto se habla-,  es evidente que deberían pesar sobre éste, por ser el autor de los hechos que la justifican. Para evitarse esas molestias, más que impugnar las decisiones judiciales, P., debería empezar por  hacer todo lo que estuviera a su alcance para cambiar su comportamiento (tratamiento psicológico, acatamientos puntillosos de pautas y restricciones, etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “P., C. A.  C/ F., M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89626-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A.  C/ F.  M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se peticionaron medidas cautelares autónomas previas a sendos juicios de filiación y de petición de herencia.

    Se receptan favorablemente las referidas a la protección de los restos cadavéricos de la madre y del alegado padre del actor y las que atañen a los bienes que registralmente se hallan a nombre de éste último.

    Fueron rechazadas las atinentes a los bienes que se encuentran registralmente inscriptos a nombre del alegado medio hermano y heredero A. F. y M, que al parecer habrían sido donadas por el causante a éste.

    El fundamento del rechazo radicó en que la acción de petición de herencia constituye una acción autónoma y diferente de la de filiación, sujeta a la calidad de heredero.

    Y como el actor aún no ha sido declarado heredero, cuando se lo declare deberá incoar la acción y peticionar allí las medidas precautorias, al no proceder la acumulación de acción de petición de herencia a la de filiación (v. fs. 52 vta. 4to. párr).

    Apela el  peticionante de las cautelares.

     

    2. Cabe consignar que en la acción de filiación se encuentra ínsita la acreditación del derecho hereditario y consecuentemente conlleva la posibilidad de pedir medidas cautelares cuando se acrediten los presupuestos de rigor.

    Por otra parte, nada cambia que no exista en este tipo de proceso un contenido económico inmediato, pues, si se demuestra verosimilitud del derecho y peligro en la demora pueden decretarse -ante la urgencia- medidas cautelares tendientes a resguardar los bienes que conformen o hayan sido parte del acervo hereditario del alegado padre, a los fines de una tutela judicial efectiva, ya que la posibilidad de administración o disposición de los bienes por una de las partes podría hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, tal como lo indica el apelante en precedente citado de esta cámara (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por ende, no siendo requisito para el pedido de medidas precautorias el inicio de la acción de petición de herencia ni la declaración de heredero, no resultan por esos motivos viable el rechazo del pedido. Máxime que si se le exigiera esperar el tiempo que demora llegar a esa instancia se corre el riesgo de que no pueda efectivizarse la sentencia que le reconozca al peticionante los derechos que pudiere tener sobre los bienes que formaron parte del acervo sucesorio del alegado padre y habrían sido transferidos al heredero A. F., y M.

    Así, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F. y M., debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas (arts. 195, 196 2do. párr, 229 y 231 CPCC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La jueza de la instancia anterior, si bien encontró prima facie acreditada la verosilimitud del derecho invocado por el accionante, esto es que C. A. P., sería hijo extramatrimonial de A. J. F., fallecido (fs. 23) y concedió medida de no innovar en cuanto a la protección del cadáver de quien en vida fuera el alegado padre y anotación de litis respecto de un bien registral anotado a nombre del causante.

    Sin embargo, no concedió cautelar alguna respecto de bienes registrables anotados a nombre de A. F. y M. -aducido único sucesor de los bienes del causante- entendiendo que la petición de herencia era una acción autónoma y diferente de la filiación, sujeta a la calidad de heredero, cuyo emplazamiento habría de aguardarse para articularla, no procediendo la acumulación de esta acción con la de filiación.

    Tales argumentos esgrimidos para desestimar las cautelares no son atendibles. La finalidad de tales medidas es evitar que el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia ante la falta de emplazamiento filiar del supuesto hijo que acciona, disponga de los bienes que integran el acervo antes de dictada la sentencia de filiación. En este sentido, el fundamento es idéntico para la cautelar sobre bienes del causante que sobre bienes que hipotéticamente hubieran sido donados en vida por el autor, a quien apareciera como único heredero. En ambos supuestos existiría un interés en el actor en resguardar la integridad de los bienes relictos, para que en su caso, la entrega de ellos al sedicente hijo no sea ilusoria (arg. art. 2310 del Código Civil y Comercial).

    El artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., contempla esa posibilidad y admite la solicitud de una cautelar a favor de la persona que haya de demandar por petición de herencia, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión. Si bien la norma se refiere al embargo preventivo, nada obsta la adopción de otras medidas que igualmente garanticen los derechos del reclamante.

    Ahora bien, que como se dijera, aquellos  motivos en que se apoyó la desestimación de la cautelar solicitada respecto A. F. y M. resulten inadmisibles, no trae como mecánica consecuencia que la cautelar proceda. En este sentido, el juez de la instancia habrá de apreciar si concurre o no el supuesto de la verosilimitud en los términos del citado artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., así como se aparece o no justificado con un grado de convicción similar, la filiación, el origen y titularidad de los bienes de la herencia que se atribuye a aquél (v. fs. 45).

    Sólo con este alcance se torna parcialmente procedente el recurso de apelación fundado a fojas 58/62vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El sólo argumento consistente en no haberse iniciado aún el proceso de petición de herencia no es suficiente para rechazar las medidas cautelares motivo de apelación, teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 195 párrafo 1°, 210.4 y 233 del CPCC.

    Adhiero así a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose -en lo que aquí importa- de un pagaré a la vista, a los fines del cálculo de intereses se decidió que debía resolverse en primera instancia sobre el dies a quo (ver f. 142.5.a.).

    La parte actora, al practicar liquidación pero sin ensayar justificación, propuso el 3/8/2009 (f. 157), mientras que, al impugnar, el accionado postuló el 10/7/2013 (f. 163 vta.), fecha  no objetada por aquélla al ser sustanciada la impugnación (fs.  165 y 167/vta.).

    Entonces tiene el juzgado parámetros para expedirse y  no pudo  considerar prematuro decidir (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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