• Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Acumulación de procesos. El excepcionante debió notificar el traslado de demanda en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “BLANCO MARIA CELESTE  C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89634-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO MARIA CELESTE  C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2-9-2015, LSI 46, Reg. 279).

    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

    Dicho de otro modo, “la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que  media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292; v. fallo de esta cámara ant. cit.).

    2. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el juez en la resolución apelada, debido a la  existencia de dos procesos conexos (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

    Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art.  188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avisora que la sentencia que haya de dictarse en el expte. 2101/2010 donde se reclama la nulidad de un acto jurídico puede producir efectos de cosa juzgada en el presente, ya que aquí se pretende reivindicar en base al mismo título cuya nulidad se  solicitó en el otro expediente (fs. 23/25 de autos y 121/129 expe. 2101/2010).  En otras palabras lo que se decidirá en el proceso de nulidad de acto jurídico -acto referido al mismo bien donde aquí se acciona por reivindicación-, forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la nulidad ya no habría posibilidad de aspirar a la reivindicación del bien.

    Además, cabe señalar que los demandados en el expediente 2101/2010 conforman un litisconsorcio necesario, por manera que aún cuando todavía no se trabó la litis con la actora de autos, cierto es que  la sentencia no podrá ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).

    En este punto se ha dicho que el instituto de la acumulación de procesos comprende la reunión de esos procesos con pretensiones conexas -hechas valer en distintos expedientes- en tanto no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (Morello-Sosa-Berizonce `Códigos…’ t. II-C pág. 440; art. 188 y concs. del Cód. Proc.).

    En conclusión, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad  (art. 188 primer párrafo del CPCC), correspondiendo en consecuencia desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En este proceso de reivindicación Blanco es demandante y Aimar es demandado.

    Es al revés en el proceso de nulidad del título en el que se basa la reivindicación: allí Aimar es demandante y Blanco es co-demandada.

     

    2- Claramente procede la acumulación de procesos en función de lo edictado en el art. 188 proemio 2ª parte CPCC, en tanto existe la posibilidad de que la sentencia sobre la pretensión de nulidad de acto jurídico influya sobre  el desenlace judicial relativo a la pretensión de reivindicación (v.gr. mal podría tener asidero la reivindicación en base a un título nulo).

    Pero, ¿por qué vía es factible concretar la acumulación de esos procesos?

    Se puede proceder de oficio o a pedido de parte a través de incidente o de excepción de litispendencia (art. 190 cód. proc.).

    Sin duda en el caso procede de oficio (incluso arg. arts. 34.5.a,  34.5.b y 34.5.e cód. proc.), pero, ¿pudo ser decretada como consecuencia de una excepción de litispendencia?

    No, juzgo que no, porque en un proceso no puede de buena fe  plantear la excepción de litispendencia quien antes no hubo notificado el traslado de la demanda en el otro proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.); concretamente Aimar no puede pretextar de buena fe ante Blanco la pendencia del proceso de nulidad de acto jurídico si no se hubo tomado el trabajo de ponerle en su conocimiento antes ese proceso. Para conseguir determinado resultado procesal es inadmisible que  Aimar de buena fe pueda computar a favor de su tesis un dato cuya existencia ella sola conoce y que, además,  debió dar a conocer formalmente antes a Blanco (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    En síntesis, el excepcionante Aimar debió notificar el traslado de demanda a Blanco en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación (ver Carlo Carli “La demanda civil”, ed. Lex, Bs.As., 1973, ap. b, pág. 191).

    3- Además, y haciéndome eco del agravio esbozado a f. 73 párrafo 2° in fine, la acumulación de oficio debe hacer sobre el proceso en el que primero se hubiera notificado la demanda, y, dado que esto sólo ha sucedido hasta ahora en la reivindicación, el proceso de nulidad de acto jurídico debe ser acumulado sobre el proceso de reivindicación, justamente al revés de lo decidido en la resolución apelada (ver f. 65 vta. párrafo 4°; art. 189 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, nada hay que decidir sobre la reconvención ya que fue interpuesta por el excepcionante bajo la incumplida condición de no disponerse la acumulación de procesos (ver f. 47 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Las costas deben ser soportadas en ambas instancias por su orden,  pues si bien es inadmisible la excepción de litispendencia sí cuadra la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación (arg. arts. 68  párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Acuerdo: 3-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 368

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    Autos: “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” 

    Expte.: -89467-

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 305/308 vta. contra la sentencia de fs. 296/302.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $198.500 ($397 x 500; art. 1° Ac. 3748/15 de la SCBA).

    A su vez, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que a los fines de establecer aquel valor mínimo del agravio debe estarse a la indemnización pretendida, sin que corresponda adicionársele intereses (cfrme. Rc. 119687, 26-08-2015, “L., R.M. y otro/a c/ Orsomarzo, Gonzalo y otro/a s/ Daños y perjuicios”, texto completo en sistema Juba en línea).

    Entonces, como la indemnización otorgada en la sentencia impugnada asciende a la suma de $80.000 para cada una de las actoras -es decir, $160.000 en conjunto-,  la Cámara, no más en función de ello, RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 305/308 vta. contra la sentencia de fs. 296/302.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 302 último párrafo in fine.

     

                                                

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Medidas cautelares. Honorarios e imposición de costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 370

                                                                                     

    Autos: “C., I. E. C/ L., G. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO,ETC)”

    Expte.: -88465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. E. C/ L., G. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO, ETC)”  (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciónes  de  fs. 185 y 187 contra  la resolución de fs. 181/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay que distinguir los honorarios devengados:

    a- por las medidas cautelares (hasta la foja 61), cuyas costas de 1ª instancia  fueron impuestas a los sujetos pasivos de las pretensiones de filiación y colación (ver considerando 2- de la sent. de cámara  de fs. 151/152 vta.);

    b- por el incidente de caducidad de las medidas cautelares (ver fs. 78/79, 81/vta., 92/95 y 119/121);

    c- por la incidencia sobre imposición de costas en primera instancia (ver fs. 129, 129/vta., 130/131 y 151/152 vta.).

     

    2- Atenta la cita legal contenida en la resolución de fs. 181/vta. (art. 37 d.ley 8904/77), infiero que  sólo se han fijado los honorarios indicados en 1.a. y, así,  ella ha suscitado tres apelaciones:

    a- la de los obligados al pago, por considerar altos los honorarios del abog. Battista (f. 185);

    b- la de la solicitante de la medida cautelar, por considerar altos los honorarios del abog. Pergolani (f. 187);

    c- la del abogado Battista, por bajos (f. 187).

     

    3- Analizaré primero las apelaciones aludidas en 2.a. y 2.c.

    Ninguna de ellas contiene objeción respecto de la base regulatoria, la que, en coherencia, tampoco  fue cuestionada antes del auto regulatorio (fs. 163/178), así es que esa cuestión debe quedar al margen (art. 266 cód. proc.).

    Respecto de la alícuota, el juzgado ha aplicado un tercio del mínimo del art. 21 (o sea, un tercio del 8%), reduciendo en un 10% el honorario de Battista atenta su condición de patrocinante, todo lo cual encuadra en la normativa aplicable (arts. 14 y 37 d.ley 8904/77) y sin que exista explicitación de ningún motivo -que tampoco se  advierte de oficio- por el que esos porcentuales no se ajusten a las circunstancias del caso, lo que lleva a la desestimación de los embates (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Debería ser inadmisible la apelación por altos de f. 2.b., introducida por la parte actora contra los honorarios del abog. Pergolani, pues no están a su cargo (ver considerando 2- de la sent. de cámara  de fs. 151/152 vta.).

    No obstante, afecta el orden público mantener en pie un honorario sin causa y, en verdad, por todo lo actuado hasta la f. 61, no hay tarea profesional de Pergolani (art. 726 CCyC).

     

    5- En suma, corresponde:

    a- desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b.;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani;

    c- encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b.;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani;

    c- encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b..

    b- Dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani.

    c- Encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89693-

                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -89693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 11/12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En consonancia con la finalidad de los alimentos -sobre todo cuando están aplicados a satisfacer necesidades de niños, niñas o adolescentes- adquiere relevancia la celeridad del proceso en que se los determina. Por manera que no sólo está regulado que el trámite debe ser el más breve que establezca la ley local y que no se acumule a otra pretensión, sino también que el recurso contra la sentencia que los decreta no tenga efectos suspensivos, lo cual significa que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos deba abonarlos íntegramente, aún apelada la decisión que los fijó (arg. arts. 543 y 547 del Código Civil y Comercial; arg. art. 644 del Cód. Proc.).

    Por aplicación de esos principios que presiden el tema recursivo en materia de alimentos, la apelación deducida por la madre contra la resolución que decretó la retención de la suma de $ 1500 sobre la remuneración del alimentante, más una de $ 400 que impuso por noventa meses, para enjugar alimentos hasta cubrir la suma de $ 36.000, no puede sino concederse también con el mismo efecto devolutivo, pues de otro modo se dejaría paralizada la percepción de la cuota por todo el tiempo que insumiera el trámite de la apelación.

    Por ello corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el recurso concedido a fojas 9 ha de ser al solo efecto devolutivo (arg. arts. 275,276 y 277 del Cód. Proc.)..

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Ante la falta de pago de la cuota alimentaria por el padre, la madre solicitó:

    a- la retención de la cuota mensual sobre el sueldo;

    b- intimación de pago de las cuotas atrasadas, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 4/vta.).

    El juzgado hizo lugar a la retención mensual para enjugar cuotas alimentos venideros, pero, en vez de dar curso a la ejecución del monto total de las cuotas atrasadas, modalizó  esa obligación a través de 90 cuotas mensuales (fs. 7/8).

    Contra esa decisión del juzgado apeló la madre y su  apelación fue concedida en efecto suspensivo (fs. 9/10).

    Aunque la madre apelante no presentó copia del escrito de apelación, puede inferirse que sólo recurrió la modalización dispuesta para el pago de los alimentos atrasados, no habiendo ningún margen para apelar la retención sobre el sueldo para las cuotas futuras pues en ese ámbito obtuvo en primera instancia el  100% de lo apetecido.

    Si, como parece,  la madre no apeló la retención de la cuota mensual sobre el sueldo  -pues allí consiguió todo lo que quería-  y si sólo apeló la modalización en el pago de las cuotas atrasadas, el efecto suspensivo de esta apelación no tiene como afectar a aquella retención. Es decir, mal podría ser interferida esa orden judicial de retención de la cuota mensual sobre el sueldo por el efecto suspensivo de una apelación que no se refiere a esa orden judicial sino a la modalización en el pago de las cuotas alimentarias atrasadas.

    Por eso es que el juzgado dio curso al oficio relativo a la retención “pese” al efecto suspensivo de la apelación, según lo admite la quejosa (ver f. 11 vta.  IV).

     

    Incluso cabe razonar que a través de esta queja mal podría abogar la apelante para que se dé provisorio cumplimiento a una modalización en el pago de los alimentos atrasados que ella misma no pidió y que está atacando (arg. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    En fin, antes que empezar por la interpretación de los textos legales, ha de atenderse a lo expuesto y peticionado por las partes en función de las constancias de autos y, en ese marco, como el efecto suspensivo de la apelación no puede interferir lo único que parece interesar a la apelante  que no sea interferido (la retención mensual de las cuotas futuras, ver f. 11 vta. ap. V), no hay margen para hacer lugar a la queja en el caso (arts. 34.4, 34.5 proemio y 277 cód. proc.).

    A mayor abundamiento,  el efecto devolutivo está previsto contra la sentencia que hace lugar a la pretensión principal de alimentos (art. 644 cód. proc.), correspondiendo en principio el efecto suspensivo contra una resolución como la apelada en el caso, que sólo modaliza el pago de alimentos atrasados (arts. 243 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la queja de fs. 11/12.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 11/12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89169-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones de fs. 45 y  59 contra las resoluciones de fs. 44 y 58/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- El juzgado decidió imponer las costas a la parte accionada (v. fs. 58/vta.) y ya había regulado honorarios a favor de la letrada patrocinante de la parte actora (v.fs. 44).

    Ambas decisiones son recurridas por la demandada en tanto considera altos los honorarios regulados  y peticiona las costas por su orden (v.fs. 45 y 59).

    b- De las probanzas de autos surge que  el actor es afiliado al PAMI y que con fecha 30 de enero de 2013  se encontraba a la espera de una Prótesis Arterial Recta PTFE y Stend Expansible circunstancia no controvertida por la accionada (arg. art. 354.1 cpc y c; v. fs.6, 8, 10).

    Luego de la carta documento de fecha 5 de marzo de 2013 (f.6), el Instituto -según sus dichos-  había hecho entrega con fecha 14 de marzo de ese año de  la cobertura solicitada por el actor (f. 29),  o sea el mismo día de la presentación de la demanda (el 14-3-2013 a las 13.00 horas; v. cargo f. 17 vta.);  sin embargo en autos no obran elementos que respalden lo argumentado por la demandada ni que el actor hubiera sabido de ello en un tiempo útil como para anoticiar a su letrada para que no introduzca el reclamo; y siendo que esas circunstancias eximentes de responsabilidad  fueron alegadas por la accionada debió acreditarlas y no lo hizo (arg. arts. 375 y 178, cód. proc.);  sólo se conoce que al día 18 de marzo el actor fue trasladado a Bahía Blanca para realizarle la cirugía (ver f. 21).

    Es decir que  si bien no hubo una negativa,  sí -hasta donde se sabe- una  mora  por parte del PAMI que obligó al actor a  iniciar las presentes actuaciones para lograr la entrega de lo requerido,  aunque dicha entrega   fuese  realizada  antes del dictado de la sentencia que declaró abstracta la cuestión (v.fs. 58/vta.).

    Entonces,  la conducta de la parte demandada dio  motivo para el inicio de las presentes actuaciones de manera que  no es justo que la  parte actora soporte parte del peso  de las costas (art. 70 del cpcc.).

    Por ello,  estimo que el recurso deducido a f. 59 debe ser desestimado.

     

    c- Resuelto este punto cabe abocarse a los honorarios recurridos a f. 45  por elevados.

    Al respecto cabe mencionar que tratándose de una  tutela autosatisfactiva (v.fs. 11/17vta.), si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).

    Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de  tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección  judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).

    Y en el caso la labor computable de la profesional fue la confección de carta documento, presentación del  escrito de demanda y confección de cédula  (v.  fs. 6,  11/17vta., 20 )   por lo que no amerita que la regulación de honorarios deba ser fijada por encima de los 10 jus  (art. 49 y 16 del d-ley 8904/77, v. expte. 88809 L. 44 Reg. 385, entre otros).

    Así, corresponde reducir  los  honorarios  regulados a favor de la abog. Mariana Taybo,  fijándolos en la suma de $2710 (1 jus = $271 x 10; v. Ac. 3704/14 art. 1,  de la SCBA).

    d- En suma corresponde desestimar el recurso de f. 59 y  estimar el recurso de f. 45, en consecuencia, confirmar la imposición de costas decidida a fs. 58/vta. y reducir los honorarios regulados a favor de la abog. Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (identificado como P.A.M.I., que en sus comienzos hacía alusión al Programa de Atención Médica Integral), fue intimado para que en veinticuatro horas pusiera a disposición una prótesis arterial recta PTFE y stend expansible, indispensables para la cirugía vascular que Santos Eugenio Ressia estaba esperando concretar desde el día 30 de enero de ese año 2013. La carta documento que canalizó el requerimiento fue impuesta el cinco de marzo de 2013, recibida por el destinatario el 7 del mismo mes y año y recordaba ‘reiterados reclamos formulados’ (fs. 5 y 6).

    Ni su envío ni su recepción ni su contenido han sido desconocidos o desmentidos por el Instituto (fs. 37/vta., 39, 50; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    La  medida autosatisfactiva fue iniciada el 14 de marzo de 2013 (fs. 17/vta.). Y el P.A.M.I. dijo haber hecho entrega de la prótesis pedida, el mismo día (fs. 29).

    No obstante, aunque esto haya sido así y que cuando el Instituto fue notificado de la acción el 18 de marzo de aquel año, la prestación a su cargo ya hubiera estado cumplida -según sus dichos- eso no oculta que antes había sido constituido en mora, mediante la carta documento -el cual evocaba reclamos precedentes repetidos-, sin que se abasteciera lo peticionado en el término que se le indicara, teniendo en cuenta la urgencia del caso (fs. 2/vta., 21).

    En este contexto, no puede afirmarse que el Instituto haya cumplido con la prestación debida en tiempo y forma, como para merecer que las costas del juicio sean impuestas por su orden como aspira (arg. art. 70 inc. a del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, y por compartir lo expuesto respecto a los honorarios de la abogada Taybo, adhiero al voto en primer término.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

    2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

    2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Juicio de alimentos. Acuerdo judicial. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “R., N. A. C/ V., L. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89681-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación deducido a f. 43 por el demandado  contra la regulación de fs. 34/vta. punto 3.- por considerarlos altos.

                CONSIDERANDO.

    1. El  apelante de f. 43, recurre los honorarios regulados a fs. 34/vta. punto 3.-.

    2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    En este  caso  habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día  31 de agosto de 2015  (f. 33), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora  (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien para la parte actora  corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, y no evidenciándose en el caso que debiera ser menor; art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores  realizadas anteriores al acuerdo y que cabe asimilarlas a los fines regulatorios a tareas “complementarias” (demanda, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc., pliego de posiciones; a símili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La cuenta sería: base -$60.000  ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)-  x 15% x 90% x 50%  (+ 30% de lo anterior) que arroja la suma final de  $5265  y en esa suma deben fijarse.

    En consecuencia el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Porris no resulta fundado.

     

    3. En cambio respecto de los honorarios de Diez cabe consignar dos situaciones:

    a-  su labor sólo se  circunscribió a su participación en la audiencia de f.  33.

    b- en razón de como han quedado impuestas las costas, no sintoniza con el resultado del proceso una regulación de honorarios igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (art. 73 del cpcc., 26 segunda parte del  d-ley 8904/77,  v. esta cám. expte. 88075, entre otros).

    Y como en el caso de autos  el demandado cuyo abogado sólo participó en el acuerdo, cargó  con las costas del proceso debe aplicarse la reducción establecida del 30% por el ordenamiento arancelario a la retribución por las tareas llevadas a cabo por el abog. Diez.,  lo que traducido en números  arroja  un  honorario de $ 2.835 (base -$60.000  ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)-  x 15% x 90% x 50% x 70 %;  art.  26 segunda parte d.ley cit.).

    En mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 43 dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Lorena E.  Porris.

    Estimar el recurso de f. 43 y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Horacio O. Diez, fijándolos en la suma de $2.835.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Ejecución de alimentos atrasados. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS”

    Expte.: -89658-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS” (expte. nro. -89658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 12/13 contra la resolución de fs. 6/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se inicia el presente cobro de alimentos atrasados en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    Al advertir la jueza a quo -en virtud de las manifestaciones de la parte actora de fs. 2/vta. pto. 3- que el convenio de alimentos celebrado entre las partes fue homologado en la sentencia que decretó el divorcio en la causa “A., I. D. y G., M. s/ divorcio vincular por presentación conjunta” ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, existiendo además reclamo por los alimentos adeudados en los autos “A., I. D. s/ Incidente de sustitución de tenencia”, también ante dicho juzgado, la misma se declara incompetente de oficio (art. 6 inc. 1° CPCC)

    La parte actora apela esa decisión a fs. 12/13. Al fundar su recurso argumenta que en los autos antes señalados las cuestiones planteadas fueron agotadas en su tramitación, por lo cual se debe aplicar el art. 5 in. 3 del Cód. Proc., ya que el reclamo quedaría encuadrado en una acción personal y a elección de la actora puede reclamar en el domicilio del demandado.

     

    2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para entender en la ejecución de sentencia el juez de los autos principales, conforme lo disponen los arts. 6.1, 166.7, 498.1 y 499.1 del código procesal bonaerense.

    Y es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “En atención a los términos de la presente demanda por la ejecución de alimentos atrasados y, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debe entender en la causa el Juez que actuó en el juicio de divorcio, en tanto fue éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través de una sentencia homologatoria el litigio existente entre las partes. Al resultar la pretensión sobre alimentos -que motiva el presente conflicto de competencia- una contienda erigida en el cumplimiento de la citada resolución, no puede la misma sustraerse del conocimiento del Juez que decidiera la principal (conf. art. 6º inc. 1 y conc., C.P.C.C.), en tanto éste es competente para procurar su ejecución ante la falta de su cumplimiento voluntario (ver: SCBA, LP Ac 104757, 24/09/2008; SCBA, LP Ac 104025, 23/07/2008; SCBA, LP Ac 100067, 28/02/2007; SCBA, LP Ac 94396, 30/03/2005; SCBA, LP Ac 93271 01/12/2004; sumario B37755 Juba en línea). “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552).

    Así las cosas, el argumento expuesto por la actora no resulta de entidad tal que justifique una excepción a esa regla.

     

    3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando la Suprema Corte sostuvo que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debía entender en la causa el juez que actuó en el juicio principal, en tanto había sido éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través del dictado de una sentencia el litigio existente entre las partes, lo hizo en una causa donde el mismo juzgado que había homologado el acuerdo de alimentos decidió declararse incompetente en su ejecución, sólo porque al haber mediado con posterioridad nueva convivencia entre los cónyuges, que fracasó, entendió que las actuaciones iniciadas constituían una nueva cuestión (S.C.B.A., Ac. 104.757 “B. L. E.. Ejecución de sentencia. Inc. de competencia el Juz. Civ. y Com. nº 10 y Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata”, en Juba -texto completo- B37555).

    En la especie, la escena es diferente, pues como dice la jueza, las causas que se mencionan en el escrito inicial, como otras existentes entre las mismas partes, originariamente radicadas en el juzgado de Pehuajó, fueron remitidas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, como consecuencia de la excusación del juez Miguel Angel Bertoldi, por entonces titular del juzgado de Pehuajó, actualmente a cargo de la jueza Sagreras.

    Pues bien, además de haber cesado ese motivo excepcional que causó la remisión de las causas, resulta que no solamente el demandado se domicilia realmente en Pehuajó, sino que M. G., que promueve la ejecución por sus hijos S. -mayor de edad (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial)- I. y A. U, menores de edad (fs. 2, parte final, y vta.; arg. arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 100 y 101.b del Código Civil y Comercial), lo ha hecho ante el juzgado originariamente competente en las otras causas y que, dado su domicilio real en la localidad de Tandil, aparece más cercano y directo a ese ámbito donde las personas menores de edad tienen su centro de vida, habida cuenta de la distancia medida sobre la ruta nacional 226 que une ambas ciudades y computando que para llegar a Carlos Casares habría que sumar un trecho más por la ruta nacional 5 (arg. art. 716 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, en vez de aplicar una normativa de excepción (arg. 6.1 del Cód. Proc.), debe prevalecer la solución jurídica que contemple la conveniencia de regresar al juzgado de origen para facilitar a los justiciables el acceso a la jurisdicción y abastecer las normas de competencia establecidas por el Código Civil y Comercial, en armonía con lo dispuesto por el Cód. Proc. (arg. art. 499 inc. 2). Sobretodo cuando decidir de este modo entra en sintonía con lo establecido por la Suprema Corte en el Acuerdo 2018 del 2 de agosto de 1983 (esta cámara, causa 17738, ‘M. L. B. c/ D. F., S., A.. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 41, Reg. 457).

    Por estos fundamentos, el recurso debe admitirse y revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, admitir el recurso de fs. 12/13 y  revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de fs. 12/13 y revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89155-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.1. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado (v. fs. 349/350vta.).

                Para así decidirlo, consideró que en la especie se trataría de un contrato de adhesión y encuadrada la relación emergente del contrato de fs. 12/vta. en la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.631 (ver f. 349vta. 2do. párr.).

                En consecuencia, por aplicación de la normativa citada entendió competente al juez del domicilio real del actor, consumidor en el caso; entendiendo nulo el pacto en contrario incluido en el contrato firmado entre las partes.

                1.2. Esta resolución es apelada por el demandado a f. 357, alegando en la expresión de agravios de fs. 357vta./360 que la resolución debe ser revocada teniendo en cuenta que:

                a- en el artículo séptimo del contrato de obra que vincula a las partes, se pactó expresamente someter las controvesias a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

                b- no se trata de un contrato de adhesión amparado por la ley de defensa del consumidor, ya que el mismo incluye en su parte final agregados a solicitud del actor.

                c- se trata de un contrato profesional de obra, aclarando que el demandado es maestro mayor de obras, asimilado a un profesional de la construcción, quedando en consecuencia excluído de la ley de defensa del consumidor en virtud del art. 2 de dicha ley.

     

                2.1.  En primer lugar diré que el contrato de fs. 12/vta. fue suscripto entre el actor y la empresa constructora demandada y desde esa perspectiva no actuaron los accionados como profesionales liberales excluidos de la ley según su artículo 2 párrafo 2do., sino como empresarios desarrollando de modo profesional la construcción de bienes -viviendas- destinados a consumidores o usuarios.

                Por otra parte, del contrato no surge que se haya contratado con el demandado en su calidad de maestro mayor de obras, y tampoco fue probado por el interesado, quien solamente se limitó a exponer su condición, resultando dicha mención insuficiente a los fines de la aplicación de la excepción contenida en el artículo 2, párrafo 2do. de la ley citada.

                Entonces, la parte accionada encuadra en el primer párrafo del artículo citado de la ley 24.240 y no en la excepción del 2do. de dicha norma referido a los profesionales liberales que ejercen su actividad de modo independiente.

                Es que la ley consagra una salvedad  a la excepción contenida en el segundo párrafo referenciado y es cuando la actividad profesional se desarrolla en forma de empresa -tal el caso de autos-, diluyéndose la figura del profesional liberal para tomar relevancia la de proveedor de servicios (ver Jorge Mosset Iturraspe -Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor” Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, pág. 51).

                Por otro lado, en cuanto al actor como usuario o consumidor, ese rol no ha sido puesto en tela de discusión por el accionado al plantear la excepción, como así tampoco las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de una supuesta mediación introducida por Danoni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, escapando entonces, tales planteos al poder revisor de esta Alzada (arg. art. 272 del cód. proc., fs. 190/191 pto. II).

     

                2.2. Encuadrado el caso en una relación de consumo la misma queda amparada por la ley 24.240 y desde ese ángulo resulta también de aplicación lo normado en el artículo 36 de la misma normativa.

                Dicho artículo, a partir de la reforma de la ley 26.361, constituye una disposición  de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

                No resulta fácil, entonces, identificar cuándo un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas, no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 365).

                En el caso, como se dijo, el aquí actor realizó un contrato con la empresa constructora “DRD Construcciones Group”, representada por Daniel Ricardo Danoni, para adquirir una vivienda para destino propio y de uso familiar.

                En dicho contrato se pactaron cuotas y además existió un financiamiento otorgado por parte de la demandada, quien se encargaba de proveer diseño, planos, mano de obra, materiales, equipos, herramientas, cartel de obra, asesoramiento total de obra, transporte de materiales, personal a la obra y su alojamiento (ver artículos 2do. y 5to. del contrato de fs. 12/vta. arts. 1197 y 1198, párrafo 1ro. del CC y 959, 1021, 1061 CCyC).

                En consecuencia, del análisis conjunto de las constancias obrantes en autos, se evidencia que entre las partes existió una relación de consumo que torna aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, específicamente su art. 36 (ley 24240).

                Y en el mejor de los casos para la parte accionada también se ha dicho en este punto que siendo posible que exista una relación de consumo y que corresponda la aplicación del artículo 36 de la ley 24.240, debe tenerse en cuenta el principio rector conforme el cual, en los supuestos que exista duda ya sea en el carácter de consumidor o usuario del ejecutado, en la condición de proveedor del ejecutante o en la calificación de la relación, deberá estarse por la interpretación más favorable al consumidor, considerando aplicable al caso el plexo normativo del conjunto de las normas que protegen a los consumidores. Por consiguiente, el juez natural para entender en el proceso debe ser aquél del domicilio real del deudor (arts. 1, 2, 3, 36 y 37 ley 24.240; conf. Cám. Civ. y Com. II, Sala 2da. de La Plata, autos “D´Alessandro, C. B. c/ Zanetti, D. G. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 1-10-13).

                Merced a lo expuesto soy de opinión que corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                  Silvia E. Scelzo

                                                   Jueza

                                                                                                                    SI-///                         GUEN FIRMAS///                                                                                                         

     

     

     

     

                         Toribio E. Sosa

                             Juez

                                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                     Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2015. Diligencias preliminares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “MAGNANI OLGA ESTER  C/ DOMINGUEZ ALFREDO LUIS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -89606-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGNANI OLGA ESTER  C/ DOMINGUEZ ALFREDO LUIS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Se desprende de la versión que la peticionante proporciona en la especie, que no tiene conocimiento de negocio jurídico alguno que pueda ser causa del libramiento de un cheque contra una cuenta de la que es titular, por parte de su apoderado, quien le indicó que la causa era ilícita, ya que nunca había celebrado operación alguna con quien lo ejecutara en los autos ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’.

    No obstante, sostiene que ante la eventualidad de una causa legítima de la ejecución, el reclamo debería hacerlo contra su apoderado por haberse excedido en sus facultades (fs. 6/vta.).

    Por ello pide, como diligencia preliminar, se corra traslado a Domínguez, fijándole un plazo para que informe la causa de la obligación que hace a su derecho y acompañe u ofrezca la prueba respaldatoria (fs. 6/vta., tercer párrafo y 8.VI.3; art. 323 del Cód. Proc.).

    Se trataría de una medida preparatoria, del género de aquellas que tramitan antes de un proceso, en miras a procurar a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, colectar información que no se ha podido obtener por otros medios, con el designio de plantear la demanda con certidumbre.

    Aparecen enunciadas en el artículo 323 del Cód. Proc., pero el carácter no taxativo con que se interpretan el elenco contenido en esa norma, de acuerdo a una corriente jurisprudencial que se ha ido acentuando en los últimos años, ha llevado al reconocimiento de un universo de situaciones no contempladas expresamente, en que se han considerado procedentes.

    Sin embargo, tal criterio no debe exagerarse, pues si el único patrón para medir la procedencia de la diligencia fuera que el litigante llegue a establecer con precisión las posibles alegaciones de la futura contraparte, la prueba con que cuenta o preparar adecuadamente el proceso a iniciar, casi toda petición podría transitar por sus carriles.

    Alineándose en esa directiva, es un elemento a contemplar para decretar o no la medida, la necesidad del dato o de la información, que no se haya podido obtener mediante una exploración privada, el resguardo del derecho de defensa de la contraparte, no romper la igualdad de quienes podrá ser partes de un litigio, ni colocar en situación ventajosa a una de ellas en detrimento de la otra. Para mejor decir, de ningún modo resulta legítimo conceder una diligencia preliminar que tenga por finalidad o efecto colocar en situación desfavorable en cuanto al fondo del asunto, a la parte requerida.

    En ese marco, no es un dato menor que el cheque de que se trata, fue librado por el apoderado de la peticionante, mencionado como Luis Navarro. Y en la narrativa del escrito inicial no se controvierte que la firma de ese librador ha sido auténtica (fs. 4 y 6.II.a).

    Antes, en el ejecutivo -que se tiene a la vista- Olga Ester Magnani, había alegado que el formulario de cheque le había sido sustraído de la chequera, completado y presentado al cobro por Luis A. Domínguez, lo que motivo la denuncia penal que formulara  Luis Alberto Navarro, tramitada en la UFI III (fs. 20/21 de los autos ‘ Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’; fs. 1/vta., 9/vta., 24/vta.,  causa ‘Domínguez, Alfredo. Hurto. Defraudación en tentativa’, número 17-00-002831-08).

    En el juicio ejecutivo, la pericia caligráfica determinó que la firma era de puño y letra de Luis Alberto Navarro (fs. 110/vta., de tal expediente). Y la causa penal fue archivada hasta que se acompañaran nuevos elementos probatorios, formándose de oficio una nueva investigación por haber incurrido el denunciante Navarro en el presunto delito de falsa denuncia (fs. 105 de la causa penal indicada). El imputado Domínguez no fue citado a declarar (fs. 5/vta. del expediente penal).

    Si bien resulta de la lectura de algunas de las piezas colectadas, que la peticionante -en algún momento- mostró inclinación a considerar ilícita la causa por la cual Domínguez obtuvo el mencionado valor, no puede desconocerse que  -hasta lo que informan los elementos colectados- no ha  podido obtener por carriles propios, ni  -aparentemente- en el curso de la fracasada mediación, ese dato acerca de la causa por la cual Domínguez fue tenedor del cheque ejecutado. Cuya revelación por parte de éste, por encima de otras consideraciones, no se advierte pueda colocarlo en una postura desventajosa.

    En rigor, lo que pretende la actora bien puede semejarse a otras medidas puntuadamente previstas en el artículo 323 del Cód. Proc., como  -por ejemplo-: que el eventual demandado por reivindicación u otra acción similar, exprese a qué título tiene la cosa, o en caso de evicción el enajenante exhiba los títulos u otros instrumentos referidos a la cosa vendida.

    Y el contexto apreciado, amerita su procedencia.

    En suma, desde esta perspectiva la medida solicitada debe ser decretada con el alcance que el tenedor del cheque ejecutado manifieste la causa de la obligación, entendiéndose por tal, las circunstancias determinantes del acto cambiario o las determinantes de la adquisición del título (Cám. Com., en pleno, sent. del 19-6-1980, ‘Difry S.R.L.’, en La Ley t. 1980-C pág. 78). Y exhiba los títulos u otros elementos referentes a la misma.

    Por consiguiente, en esos términos se admite el recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Lo usual entre nosotros -cosechando resultados insatisfactorios en clave de eficiencia del servicio de justicia-  es que dentro de un proceso de conocimiento y ante un juez letrado, las partes pongan en tensión relatos unilateralmente construidos; en su  transcurso  se  tiene que producir  la prueba pertinente y conducente para determinar, en la sentencia que lo corona,  qué relato es el más probable y, al fin,  cuál es su significación jurídica.

    Y, antes del proceso judicial así concebido, se ha  “injertado” un procedimiento obligatorio de mediación (cuya constitucionalidad ha sido rescatada por la Corte Suprema de la Nación, en “Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ Sumario”, causa B-118 XXXV, sent. del 27/9/2001), orientado a la obtención de un acuerdo sin el simultáneo  esclarecimiento de los respectivos relatos,  siendo  posible que así ese medio alternativo conduzca: (i)  a acuerdos injustos;  (ii) o, en su defecto,  a su tránsito con rapidez, con disgusto y sin ningún provecho,  con pena y sin gloria, en tanto  visualizados como  rituales vacíos, inútiles y antieconómicos en tiempo y dinero (ver  VILLA, Pedro S. “La etapa preliminar al proceso. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado”, en  “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág. 392).

     

    2- Por más serio que fuera el esfuerzo unilateral  del abogado de cada parte realizando cada uno  una concienzuda  instrucción preliminar (FALCON, Enrique M. “La recolección probatoria en el proceso civil”,  en Revista de Derecho Procesal. Prueba – I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, to. 2005-1, pág. 113 y sgtes.  TESSONE, Alberto J. “El abogado y la instrucción preliminar”, La Ley 1997-E-151), sólo serviría  para tener más o menos en claro con qué cartas cuentan sus respectivos clientes (el relato y las fuentes de prueba propias), pero no para conocer con esa misma claridad las cartas del adversario (el relato y las fuentes de prueba ajenas), máxime si cada cual  al mismo tiempo procura ocultarlas para utilizarse lo más sorpresivamente posible dentro del proceso. Además, sin una cierta dosis de bilateralidad en la delimitación del conflicto, siempre se correrá el riesgo de ser víctimas del humano don para la “visión de túnel”, consistente en, desde una posición parcial,  filtrar los datos de la realidad rescatando los que se acomodan a la forma en que queremos que las cosas sean y descartando los que no se acomodan así (HONORÉ, Carl “La lentitud como método”, Ed. RBA, Barcelona, 2013, pág. 39).

    La adecuada delimitación y depuración  del conflicto previa al juicio supone, entonces, el diálogo entre las partes, en una suerte de comparación y eventualmente confrontación de posiciones (“Aportes para un diálogo  sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, publicación fomentada por el gobierno alemán a través de la GIZ,  Santiago, 2013, pág.124 y sgtes.).

    3- Antes del juicio, ¿en qué consistiría determinar de qué se trata el conflicto?

    Consistiría en:

    a- al menos, determinar cuáles son los relatos (Sobre las nociones  de relato, de verosimilitud del relato y de probabilidad del relato, enlace

    https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-VFA5ajNoa09WVE0/view?usp=sharing)   de las partes;

    b- si hubiera discrepancia entre los relatos,  adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato;  eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente;

    c- todo lo más,  incluso  sentar cuál es la calificación o sentido jurídico que cada parte atribuye a su relato y al de su adversaria.

    El conocimiento del relato de cada parte, de la prueba en aval de cada cual  (de alguna forma producida, o cuanto menos revelada como fuente)  y de su comprensión jurídica:

    (i) Propiciaría negociar  sobre bases más firmes un acuerdo más justo.

    “Sin clarificación de los hechos, aun en grado de verosimilitud y superficialidad, la negociación “pedalea en el aire”, es algo así como un vuelo a ciegas. Al ensamblarse apropiadamente ambas actividades, las partes llegan al acuerdo amistoso con conocimiento de causa, lo que garantiza un consentimiento “maduro” fruto de una evaluación fundada de las circunstancias de hecho y de derecho que particularizan el caso.” (BERIZONCE, Roberto “Mediación, cultura y valores: por qué la conciliación-mediación ‘valorativa’”, en Revista de Derecho Procesal. Modos Anormales de terminación del proceso, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 2012-1, pág. 305).

    (ii) Facilitaría consensuar complementariamente sobre  aspectos formales.

    Si no se llegase a un acuerdo,  no olvidemos que al menos ambas partes conocerían sus respectivos relatos y, con la prueba propuesta e incluso en alguna medida producida,  estarían en condiciones de medir las chances de éxito de cada quien de cara a una eventual salida heterocompositiva.

    Sin autocomposición pero desde la perspectiva de un conflicto delimitado, las partes verían al menos:

    a-  más asequible la chance de acordar alguna modalidad de arbitraje, en vez de la justicia estatal; o, en su caso, acordar o profundizar  alguna modalidad de negociación asistida;

    b- más cercana  la posibilidad de realizar acuerdos procesales (MORELLO en la década de 60 del siglo pasado ya pensaba que era deber de los jueces provocar “acuerdos procesales” que tuvieran por fin la simplificación del tema en debate, la abreviación de sus desarrollos y la economía en los procedimientos, ver en “La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires. Necesidad de su reforma”, Jurisprudencia Argentina 1965-III-33) para abreviar o simplificar  el proceso judicial (si el proceso fuera inevitable, flexibilizando las formas no sólo el juez podría determinar el tipo de procedimiento aplicable, sino  que las partes deberían poder acordarlo para asegurarse un fast track, ej. uno sumarísimo, ver BIAVATI, Paolo “Tendencias recientes de la justicia civil en Europa”, en Revista de Derecho Procesal, Sentencia – II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, t. 2008-1, pág.538 y sgtes.; BIAVATI, Paolo “Apuntes introductivos sobre el nuevo proceso de cognición simplificada”, en Revista de Derecho Procesal. Sistemas cautelares y procesos urgentes (2ª parte),  Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, t. 2010-1, pág. 556) al que tuvieran que acudir en procura de una resolución para su conflicto,   v.gr. demanda y contestación conjuntas (art. 335 cód. proc.);

    (iii)  Provocaría la descongestión del posterior proceso judicial.

    En el peor de los casos,  a falta de avenimiento y de acuerdos formales, se habría acotado el volumen del  posterior proceso judicial, el que  podría haber pasado a ser  de puro derecho o, en todo caso, a tener una controversia fáctica  reducida a una mínima expresión (HITTERS, Juan C. “La justicia conciliatoria y los conciliadores”, en “La justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, La Plata, 1983, pág. 163).

     

    4-  Pero el diálogo librado sólo a las partes no siempre es fructífero según la cultura de litigar imperante. Si existiera una  cultura de litigar que incluyera el uso fecundo del diálogo,  se iniciarían menos juicios, se los iniciaría en el marco de acuerdos procesales (como demanda y contestación conjuntas), no habría necesidad o sería menor la utilidad de la audiencia preliminar  y no se habría previsto la intervención obligada del juez bajo pena de nulidad, etc., etc., etc.

    La adecuada delimitación y depuración  del conflicto previa al juicio supone, entonces, el diálogo entre las partes, pero asistido por un tercero imparcial.

    En la audiencia preliminar, ese tercero imparcial es el juez (ver más sobre la audiencia preliminar a los fines de delimitar y depurar el conflicto, en https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-M2RqM21hSmhYQmM/view?usp=sharing) .

    Pero, ¿antes del juicio?

    Las normas vigentes no prohíben un diálogo previo asistido judicialmente, que no coincide  con el discovery norteamericano (que está librado a las partes, a  salvo la intervención judicial para  algunas puntuales medidas, en caso de abuso de la discovering party o de irrazonable falta de colaboración de su rival; para las características del discovery y su comparación con nuestra prueba anticipada, brevitatis causae remito a  SOSA, Toribio E. “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una justicia más transparente”, BERIZONCE, Roberto (coordinador),  Ed. Platense, La Plata, 2009, pág. 357 y sgtes.; ver haciendo enlace con https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-SHItOWhCMzNWRFE/view?usp=sharing) , excede la medida de un intercambio informal y no vinculatorio (como el mini trial en EE.UU., ver ROJAS, Jorge A.  “Etapa preliminar al proceso civil”, ponencia general para la subcomisión 3,  en  “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág.356) y  va algo más allá de la “letter before action(mecanismo según el cual cuando una persona decide accionar contra otra, debe escribirle una carta informando de su intención con sumaria noticia del alcance y fundamentos de su pretensión, en algunos lugares –ciertas regiones de Brasil- con obligación de contestarla y a continuación negociar so pena de alguna clase de sanción en caso de violarse es protocolo, ver PELLEGRINI GRINOVER, Ada y CALMON, Petronio (organizadores),  “Direito Processual Comparado, Ed. Forense, Río de Janeiro, 2007, p. 207).

     

    5- Cooperar en la etapa previa de delimitación y depuración del conflicto no debe ser una concesión gentil: no cooperar o cooperar insuficientemente   debería dar pábulo a alguna clase de disfavor.

    5.1. ¿Qué es una implicatura?

    No cooperar o cooperar insuficientemente  puede significar una implicatura denotativa de sinrazón (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Mediando diálogo sea en el proceso o sea para evitar o preparar el proceso, no deberíamos desatender a la lingüística para, superando la mera intuición,  rescatar los estudios sistemáticos allí realizados en torno al diálogo como fenómeno lingüístico (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “ Breve introducción a la  pragmática conversacional en el proceso judicial”. en revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. ISSN 2250-4087. Volumen 4-Nº1-Año 2013, sección “Divulgación científica,  en prensa a abril de 2015. CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos” en rev. La Ley del 19/6/2014. CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “La pretensión es algo más que un pedido”,  exposición  en el I Simpósio Internacional de Estudos sobre o Discurso Jurídico – I DISJURI, organizado por la UFRN, en Natal (Brasil), del 25 al 28 de noviembre de 2014, en prensa.  ROJAS, E. Gustavo y SOSA, Toribio E. “La lógica del diálogo en el proceso judicial: su descripción e interpretación a partir de la pragmática lingüística”, exposición en el XIV Congreso de la Sociedad Argentina de Lingüística, Catamarca,  22 al 24 de abril de 2014, en prensa).

    Entre esas reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje,  sólo trataré aquí, como ejemplo,  las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice, las cuales de un modo u otro están intuitivamente reflejadas en las leyes de procedimiento como rectoras del diálogo dentro del proceso.

    Según el filósofo inglés Paul Grice ( ”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Ed. Tecnos,  Madrid, 1991, pág.  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado, .Ed.  Tecnos, , Madrid., 1991, pág..  511-530),   la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Estas cuatro máximas son:

    a- Calidad:

                Haz que tu contribución sea verdadera:

                * No digas aquello que consideres falso.

                * No digas aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas.

     

                b-Cantidad:

                * Haz tu contribución tan informativa como se requiera para los propósitos del intercambio informativo.

                *No hagas tu contribución más informativa de lo necesario.

               

                c- Relevancia:

                *Sé pertinente (que tu aporte “vaya y llegue al grano” )

     

                d- Claridad.

                *Evita las expresiones oscuras o complicadas.

                *Evita las expresiones ambiguas.

                *Sé breve (evita las divagaciones innecesarias).

                *Sé ordenado.

     

                Como se puede apreciar, en la interpretación de los enunciados es tan importante  “lo que se dice” (el contenido literal o proposicional de los enunciados) como “lo que se comunica” (toda la información que se transmite con ese enunciado y que no es su significado literal o proposicional). Estos contenidos “comunicados”, implícitos, son las implicaturas, que son  inferencias pragmáticas que se definen y explican de acuerdo con el principio cooperativo y sus máximas.

    Si para arribar a una interpretación adecuada y consistente el significado literal de un enunciado no alcanza (incluso porque acaso ese enunciado ni siquiera exista debiendo haber existido), eso podría entrañar algún otro significado o interpretación oculta: la importancia de lo que se dice  pasaría a estar en lo que “no se dice o no se dice literalmente”  pero de alguna manera  “se comunica”,  y  estaríamos “autorizados” a buscar esos otros significados “no dichos” o “comunicados”,  implicaturas o interpretaciones alternativas.

    Por ejemplo, según el principio cooperativo de Grice podemos (rectius, deberíamos) entender que, a través de su silencio frente a la demanda, el demandado nos comunica que sensatamente no tiene con qué o cómo resistirla, es decir, podemos interpretar que, a falta de toda justificación razonable en otro sentido,   el silencio del demandado implica que admite que el demandante “tiene razón” (MORELLO, en el art. 17.E de su anteproyecto para la Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires, a comienzos de la década del 60 en el siglo pasado,  proponía como deber del juez “admitir como reconocidas o confesadas las afirmaciones litigiosas, cuando quienes tengan la carga de desconocerlas o impugnarlas no comparezca o guarden silencio, sea al contestar la demanda o absolver posiciones o al evacuar el traslado…”,  ver en “La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires. Necesidad de su reforma”, en J.A. 1965-III-33).  Más genéricamente, el incumplimiento de las máximas del principio cooperativo de Grice, como v.gr. las falsedades y omisiones en materia de alegación (TESSONE, Alberto J. “El abogado y la instrucción preliminar”, La Ley 1997-E-151), pueden valer  como argumentos de prueba o como indicios relevantes que autoricen a formar presunciones hominis capaces de coadyuvar a la formación de convicción. Etc., etc., etc..

    En suma, “evadirse” de las reglas del diálogo es lingüísticamente oneroso y, para estar a tono,  debería ser “oneroso” también cuando se aborda la solución de un conflicto de intereses precisamente mediante el diálogo.

    5.2.  De lege ferenda, incluso, las normas jurídicas deberían considerar la no cooperación o la cooperación insuficiente como un comportamiento socialmente inaceptable y por ende pasible de oportunas consecuencias jurídicas adversas. En efecto, no participar en  esa etapa previa, o participar sin cooperar suficientemente,  debería ser visto como infracción al deber de buena fe (la buena fe exige un esfuerzo para evitar un litigio innecesario y sus costos consecuentes)  e implicar consecuencias desfavorables regladas específicamente, como ser económicas (costas agravadas si quien no participa en la etapa previa es derrotado en el juicio posterior;  costas a  cargo de quien no participe en la etapa previa,  aunque gane en el juicio posterior; ver HITTERS, Juan C. “La justicia conciliatoria y los conciliadores”, en “La justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, La Plata, 1983, pág. 163 y 180; sobre los pre-action protocols, de Inglaterra y Gales, ver VILLA, Pedro S. “La etapa preliminar al proceso. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado”, en   “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág. 394 y sgtes.), o acaso jurídicas (imposibilidad de fundar la demanda posterior en hechos que no hubieran sido informados; considerar admitidos en un juicio posterior los hechos constitutivos aducidos por el rival en la etapa previa;  imposibilidad en el juicio posterior  de plantear hechos impeditivos, extintivos, invalidativos o modificativos que hubieran podido ser dados a conocer en la etapa previa; que la falta de participación sin justificado motivo permita al juez, al sentenciar en el ulterior proceso,  extraer de allí argumentos de prueba; imposibilidad de prueba que no se hubiera revelado a la contraria), o tal vez profesionales (descalificación para actuar en el juicio, del abogado no cooperativo en la etapa previa; es la figura del “collaborative law”, ver PONCE, Carlos R.”Negociación previa al proceso: hacia un cambio de mentalidad”, en “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, 405.).

     

    6- En el caso, según se lo sintetiza en el voto que abre el acuerdo,   se ha ejecutado a la actora en base a un cheque librado por su apoderado, quien le ha informado que el ejecutante lo hubo de modo ilícito, no obstante lo cual la investigación penal ha sido archivada.

    Por otro lado, la mediación prejudicial civil fracasó y extrajudicialmente el ejecutante esquivó informar sobre la causa del libramiento del cheque pretextando escuetamente improcedencia de la misiva que se lo requirió (fs. 3/5).

    Entonces, para tomar la decisión de accionar o bien contra su apoderado por alguna clase de abuso de mandato o bien contra el ejecutante a través de un juicio de conocimiento posterior, y así para evitar actuaciones judiciales inútiles y dispendiosas,  la actora quiere que el ejecutante coopere y sólo  le diga cuál es la causa del libramiento del cheque y de qué pruebas dispone para sostenerla.

    No se ve por qué razón actuando de buena fe el ejecutante no pudiera -para empezar, cuanto menos-  dar a conocer su relato sobre la causa del libramiento del cheque, conducta deseable análoga a otras expresamente admitidas por la ley procesal en el marco de diligencias preliminares -arts. 2 y 9 CCyC y art. 323 incs. 1, 6 y 10 cód. proc.-.

    En definitiva, el ejecutante será libre de responder o no responder, aunque no podrá ignorar que en el futuro su silencio injustificado podría eventualmente ser interpretado como conducta cargada de significado no precisamente en su favor (art. 19 C.N.; arg. arts. 34.5.d, 68 párrafo 2°,  163.5 párrafo 2°, 384, etc. cód. proc.).

     

    7- En conclusión y con el alcance de lo que llevo expuesto, adhiero al voto que antecede.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo en los términos que lo hace el segundo voto en su punto 6.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  admitir el recurso de foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89207-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 474, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 348, 351, 352, 354, 366 y 368?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se advierte que el artículo 7 del Código Civil y Comercial -de similar redacción al artículo 3 del Código Civil- en cuanto establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, por principio no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada si el accidente de la especie ocurrió el 13 de diciembre de 2006 y la ley 27.077 que dispuso la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del primero de agosto de 2015, fue publicada en el Boletín Oficial el 19-12-2015 (S.C.B.A., C. 107.423, sent. del 2-3-2011, ‘Díaz, Manuel Sebastián contra Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios’, en ‘Cuadernos de doctrina legal’, III, págs. 13 y stes). Aunque, es menester aclarar, las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que atañe a la relación entre acciones civil y penal así como a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes.

    2. Sentado lo anterior, en el cometido de tratar las diversas apelaciones, se nota que los agravios de ‘La Perseverancia Seguros S.A.’ proponen concentrar el ciento por ciento de la responsabilidad civil en Ciano, chofer del camión Chevrolet, en su empleador Héctor Ariel Turlan y en el titular registral de aquel vehículo, José Luis Calderón. Sin perjuicio de la que se atribuye también a la víctima fatal, Luis Humberto Pasquini, conductor del camión Ford (fs. 416/vta.). Así lo dijo.

    En una variación sobre los mismos temas, Ciano, Turlan, Calderón y la aseguradora del Chevrolet  – `Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada’- en los autos ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’ (fs. 33/34, 77/vta. y 132/vta ), así como Turlan, Calderón y la misma compañía aseguradora, en los autos ‘Ortellado, Nilda Susana c/ Ciano, Federico y otro s/ daños y perjuicios’ (fs. 60/61vta., 106/vta., 147/vta. 182 y 219/vta.), plantean en sus recursos la reducción de la participación causal de Ciano al cinco por ciento, atribuyendo el noventa y cinco restante a Cepeda y a Pasquini (fs. 42/43 vta.).

    Frente a tal panorama, cabe poner de resalto desde ahora que en supuestos como el de la especie, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. En su lugar, debe probarse que la contingencia ocurrió por una causa ajena. Sin embargo, justamente, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya -en todo o parte- la responsabilidad de aquéllos, no es posible dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (arg. art. 1113 del Código Civil; arts. 1722, 1757, 1758 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 102351, sent. del 25/03/2009, ‘Moreno, Carlos Alberto c/ Busso, Nelly Magdali y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11673).

    Desde esta postura,  para ahondar en la materia, lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Ciano, por considerárselo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, agravados por la conducción de un vehículo automotor, ambos en concurso real.

    En esos casos, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial). Debiéndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron merituadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03/12/2008, ‘Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B 23431).

    En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio dedicó al  conductor del Chevrolet.

    Se dijo, para muestra: ‘…entiendo que siendo la conducción de vehículos automotores una actividad reglada, el enrostrado violó el deber objetivo de cuidado a su cargo al inobservar los reglamentos o normativa de tránsito, no colocando señales o balizas en la calzada, para advertir al tránsito de la ruta en cuestión que la cinta asfáltica se encontraba obstaculizada con su camión. Reitero que, en el caso de autos, el autor tuvo la oportunidad de realizar la conducta debida en tanto el siniestro tuvo lugar varios minutos después de que el camión quedara atravesado en la ruta, tiempo más que suficiente para colocar las balizas reglamentarias, y recién luego intentar solucionar el inconveniente mecánico. Por ello dicha infracción al deber objetivo de cuidado provocó el resultado conocido, en tanto los vehículos que circulaban en esa ruta no tuvieron oportunidad de advertir el obstáculo insalvable en que se había convertido el vehículo del encausado…’ (fs. 390 y vta. de la causa 188/2186).

    Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Ciano captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

    Por consiguiente, sin perjuicio de la condena correccional, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción del imputado endosable a los otros protagonistas del choque -Cepeda y el propio Pasquini- que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil objetiva de aquél y en qué grado.

    En este derrotero, de un balance apegado a los elementos de información colectados, que coteja, por una parte la grave obstrucción al tránsito que ocasionó el acoplado de Ciano, sus fallidos, deslucidos y errados procederes para asegurar, rápidamente, la iluminación del obstáculo en la noche (prendiendo y apagando  las luces bajas y dos reflectores del medio del paragolpes del camión: fs. 345/348 de la causa 188/2186), y por la otra los errores de conducción reprochados a  Cepeda y Pasquini, se desprende con seguridad que el factor determinante fue la superlativa negligencia del primero, que de no haber mediado hubiera vuelto anodinas las posibles otras faltas de aquéllos (arg. arts. 902, 1111, 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil; arts. 1722, 1725, 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial; art. 82 inc. 2, segundo párrafo, de la ley 11.430; art. 384 del Cód. Proc.).

    Es que más allá de la causa por la cual el acoplado quedó detenido obstruyendo la mano por donde circulaban los otros transportistas, creando un riesgo agregado -quizás por  un vicio de la cosa-, fue una capital imprudencia no haber extremado prontamente las medidas necesarias, suficientes y debidas para evitar que el remolque, como había quedado atascado, fuera causa de accidentes, ajustando su proceder a lo normado en la ley 11.430 y su reglamentación. En vez de elegir otro medio, por fuera de las señales apropiadas de uso reglamentario, que por lo mismo, el receptor no interpretó como el emisor quiso. Y al final,  no logró generar en el camionero que se aproximaba la noción de peligro que intentó transmitirle con las luces del frente de su camión (320/vta., 7, segundo párrafo, de la causa 188/2186).

    Hay que recordar que por entonces, el artículo 82 último párrafo de la ley 11.4530 -aplicable al hecho-, prescribía que cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo quedaba inmovilizado en la vía pública y no podía ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad debían tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

    Cuanto al decreto reglamentario 2719/94 -igualmente vigente al tiempo del choque- regulaba en su artículo 17.1.E, para automotores en general, la provisión de un dispositivo que permitiera accionar simultáneamente el conjunto de luces de giro bajo mando independiente. Su uso era obligatorio para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o de otra índole que hiciera  imperiosa la necesidad de detener el rodado fuera de la calzada o cuando hubiera quedado detenido en ella y funcionara su sistema eléctrico. Dicho sistema también debía utilizarse como complemento a las ‘balizas móviles para emergencia’, las que serían colocadas a la distancia que correspondiera. La reglamentación se refería a balizas móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, batería o retroreflectantes de color rojo. Cuyo uso se establecía obligatorio para advertir con la debida anticipación la presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc. (art. 17, luces adicionales, B, luces para emergencias, 1).

    Ciano, no ciñó su conducta a lo dispuesto y reglamentado para la emergencia que protagonizó (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil; arts. 1710 inc. a  y b, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial). Y eso conduce a pensar que, o no contaba con las referidas luces de emergencia y balizas o si las tenía no las usó; si es que estaban en condiciones de ser utilizadas. Alternativas que no alivian, en ninguna de las hipótesis, la censura que el proceder de aquel merece, tanto más, siendo un profesional del volante (arg. art. 902 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial).

    Para hacer una comparación. Trucco, transportista que llegó al lugar cuando el accidente ya se había producido, se desempeñó mejor: se paró con su linterna en la ruta, para evitar mediante señas, a modo de balizas, que más vehículos colisionaran, ya que previamente un auto casi lo había hecho con el acoplado volcado (fs. 335 y 390/vta., de la causa 188/2186).

    En fin, ciertamente, la falta de Ciano fue predominante. Sin embargo, también se nota que la actitud de Cepeda no fue impecable.

    Según el testimonio que rindió en la causa 188/2186 (fs. 378/380vta.) y que se vuelca en el veredicto correccional, resulta que  transitando por la ruta treinta y tres hacia Trenque Lauquen observó a un vehículo que hacía ‘guiñadas’ de luz a unos ciento cincuenta metros, a las cuales respondió con similar seña; creyó que venía con la luz alta, pero venía con la corta y vio como el camión venía circulando por la ruta en dirección contraria. Pero enseguida aclara: ‘…Por la tierra no se veía que era un camión y cuando puso las luces largas, a unos 20 metros de su camión, advirtió a un acoplado cruzado sobre la ruta, al que no pudo ver con anterioridad por la tierra que había…’  (fs. 305 de la causa 188/2186).

    Lo que se desprende de esa narración es, manifiestamente que el conductor del camión Fiat percibió señas de luces, a las que respondió, pensando en ese cruce de señales luminosas que suele darse en la ruta cuando alguien transita con las de largo alcance y molesta a otros usuarios.

    Pero, deductivamente que circulaba con las luces cortas. Y que cuando hizo el cambio de luces y colocó las de largo alcance pudo distinguir el acoplado. En ese momento, por más que hizo una maniobra para sortear el obstáculo, estaba demasiado cerca y no llegó a dar con la práctica que fuera salvadora. Además, la polvareda que levantaron los camiones que ingresaron al camino desde la calle de tierra, adicionó otro factor en la escena. En este sentido, Cuadrado, que circuló detrás del camión de Ciano y de un 1114 hasta que subieron a la ruta, comenta que llegaron al camino los tres transportes juntos ‘y era una nube de tierra y polvo’ (fs. 43/vta. de la causa 188/2186).

    Es verosímil que haya intentado esquivar por la derecha el remolque detenido transversalmente sobre su mano de tránsito, frenando el camión.  El perito Eguiguren, destaca esa huella de frenado (fs. 253 de la causa 188/2186).

    Aunque la maniobra debió comenzarse cuando estaba a unos veinte  metros del remolque que obstruía parcialmente su mano y no fue exitosa (fs. 318, tercer párrafo, 318/vta., cuarto párrafo, 320, segundo y tercer párrafos, 338/vta. ‘in fine’, de la causa 188/2186).

    Este revés puede explicarse, primordialmente, por la señalada imprudencia de Ciano. Pero en alguna medida también, por el comportamiento del propio Cepeda, quien con su visión del lugar reducida al alcance de las luces bajas -luego afectada por la tierra en suspensión-, no condujo en condiciones de detener a tiempo el transporte, dentro del corredor de visión que le daban sus propios faros o le permitían las circunstancias del momento. Si bien, todo debió ocurrir en un lapso muy breve (arg. art. 76 de la ley 11.430; art. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial).

    En este contexto, la incidencia causal de la conducción de Cepeda, no puede descartarse.

    No empece esta conclusión el sobreseimiento dictado en su favor en sede correccional. Pues  -en los términos en que fue fundado- no proyecta sus efectos en esta jurisdicción (fs. 113/119, de la causa 188/2186). El artículo 1103 del Código Civil define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria, a la que cabe asimilar el sobreseimiento definitivo: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió o sobreseyó. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado. Por manera que los motivos que en sede correccional condujeron a sobreseer a Cepeda no tienen transcendencia en este proceso (fs. 1113/119 de la causa 188/2186; arts. 1777, primer párrafo y 1778 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 106711, sent. del 28/09/2011, ‘Navarro, Walter c/ Viguri, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33354).

    Resta por explorar todavía, si aquella conducción de Cepeda operó como concausa de los daños sufridos por Pasquini o si fue el hecho de la víctima y de Ciano suficientes para mandar al rincón de las simples condiciones, aquella impericia o negligencia de Cepeda. No en esos términos, pero es lo que traducen los agravios de ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, cuando replica que la compañía no debe responder porque la conducta de quien perdió la vida en el accidente, tuvo incidencia causal en los perjuicios provocados (fs. 419, segundo párrafo).

    Para dilucidar la cuestión, puede traerse al proscenio el dictamen del mencionado perito, ingeniero mecánico Eguiguren, que se expidió acerca de la dinámica del accidente.

    Dijo el experto -en lo que es de utilidad destacar- que el camión Chevrolet con acoplado, conducido por Ciano, desde un camino de tierra transversal es que accede a la ruta treinta y tres. Y en circunstancias en que el camión con su remolque se encontraba sobre la calzada, en sentido Trenque Lauquen a Rivadavia, con la rueda delantera izquierda del transporte casi sobre la línea divisoria de ambas manos, pero el extremo posterior izquierdo del acoplado en el medio de la mano de los vehículos que transitaban de Rivadavia hacia Trenque Lauquen, es impactado por el camión Fiat con semirremolque, guiado por Cepeda, que se desplazaba por la ruta treinta y tres, en ese sentido de marcha. Detrás de éste, iba el Ford piloteado por Pasquini (fs. 250/251 de la causa 188/2186, arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En esa colisión, el Fiat disminuye su velocidad en, aproximadamente, treinta kilómetros: existe una huella de frenada de la rueda delantera izquierda, apunta el perito. Y sin poder precisar si estando  ya detenido o desplazándose después del impacto, el camión de Cepeda es chocado en la parte trasera del semirremolque por el frente del que conducía Pasquini. No constan huellas de frenado de este último camión (fs. 253 de la causa 188/2186).

    Deteniéndose luego el experto en la participación que le cupo a cada uno de los vehículos, pone como causa principal del hecho que el acoplado del camión de Ciano se encontrara prácticamente detenido ocupando parcialmente la mano contraria. Pero no se explica que el Fiat no realizara una maniobra de evasión hacia su derecha para tratar de evitar el impacto. En cuanto al Ford, al chocar con el acoplado térmico del Fiat, sin haber dejado huellas de frenado, está indicando que circulaba separado de la parte trasera del mismo por una corta distancia, que estima en unos diez metros. Por lo cual cuando el Fiat colisiona y disminuye su velocidad, hace que el segundo choque sea prácticamente inmediato (fs. 253/vta., de la causa 188/2186; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Es  momento de advertir, para obviar críticas, que la causa correccional a la que se ha hecho referencia, fue ofrecida como prueba por Cepeda y por ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, en el expediente ‘Ortellado, Nilda Susana c/ Ciano, Federico y otros s/ daños y perjuicios’ (fs. 41.VI.I y 77.6.2). Y por la aseguradora en el expediente ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’, pues en éste Cepeda no contestó la demanda, fue declarado rebelde, presentándose luego a apelar  tal declaración con resultado adverso  (fs. 68 -‘instrumental’-, 142, 148/vta., 179/180/vta.; arg. arts. 374, 376, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con el cuadro que se ha contado, puede apreciarse que la conducción de Cepeda, que despertó cierta amonestación por las razones ya expresadas antes, no fue un factor totalmente indiferente al choque que causó perjuicios y costó la vida a Pasquini. Pues una conducción más ajustada a las circunstancias que se le presentaron, quizás le hubiera abierto la posibilidad de percatarse oportunamente del obstáculo y eludirlo con alguna posibilidad de éxito, por más que -como fue dicho- todo debió ocurrir en escaso tiempo. Y de haber sido así, puede especularse que el impacto de Pasquini contra el semirremolque del camión Fiat  y los daños consiguientes, probablemente no hubieran ocurrido como ocurrieron.

    En este sentido, si bien hay motivo suficiente para hacer notar ahora, también el error de Pasquini al circular imprudentemente demasiado cerca del camión de Cepeda, el riesgo de esa conducción negligente se aquilató al producirse el choque del conducido por Cepeda contra el acoplado del Chevrolet, que concretó la significación causal  de aquella escasa distancia, por cierto antirreglamentaria. Habida cuenta que la exigida por el artículo 59 incisos 5 y 12 de la ley 11.430, en general es la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha y, en caso de camiones en vías públicas de menos de tres carriles por mano, de cien metros.

    En fin, un poco más de aplomo, vigilancia y previsión por parte de Cepeda, acompañando a su conducción, sumado a una correlación oportuna entre la visibilidad y  velocidad, sin duda habría sido un buen aporte para, sino evitar, al menos disminuir los efectos del choque (arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1710 inc. b y 1725 del Código Civil y Comercial).

    En cuanto al infortunado Pasquini, guardar la distancia reglamentaria con el transporte que lo precedía, quizás le hubiera dado tiempo para disminuir al máximo su marcha, sino detener su camión.

    En suma, Ciano aportó lo suyo. Pero el tercero y la víctima participaron con lo propio, en una medida que no parece pueda estimarse menor a un veinte por ciento para cada uno. Por lo cual la responsabilidad de aquél se reduce a un sesenta por ciento. Sin perjuicio de la incidencia que, frente a los damnificados, ha de tener la responsabilidad concurrente de Ciano y Cepeda (arg. arts. 1081, 1109, segunda parte, 1113 del Código Civil; art. 1751 del Código Civil y Comercial).

    En ese marco, los argumentos encaminados a demostrar que la conducción de Cepeda no mereció reproche, son infructuosos (arg. arts. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arg. art. 1722 del Código Civil y Comercial). En cambio, al menos con aquel alcance, progresan los agravios planteados a fojas 421/422vta..

    Un párrafo final para recordar que el precedente citado en este último escrito no se ajusta discretamente a las circunstancias de esta litis. En aquel el hecho fue en la ruta cinco, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006. Una persona conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba un automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba  un camión Iveco. Este camión chocó al automóvil Rover y éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante. Tan desatento iba su conductor, que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados luego de haber chocado al Rover. En fin, un caso con ribetes propios, por razón del momento del día en que se produjo, de la dinámica del siniestro, como para poder trasladar las mismas apreciaciones que allí se hicieron, a la especie (causa 88.506, sent. del 17-6-2013, ‘Tauris S.A. c/ Vivanco, Fausto Fernando y otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 53).

    3. En el cometido de tratar, seguidamente, los agravios que se refieren a la indemnización de los daños, es menester -para mayor claridad- distinguir los reclamos deducidos en cada uno de los procesos acumulados.

    3.1. Ajustado a esa metodología, en punto a las indemnizaciones postuladas en autos ‘Ortellado, Nilda Susana c/  Ciano, Federico y otros s/ daños y perjuicios’, se ve que hay un solo agravio que se focaliza en el rubro titulado ‘daño emergente’, o daño patrimonial de los hijos no convivientes (fs. 413.III y stes.). Pues respecto al ‘daño moral’, no mas aparece que el título, sin desarrollo de crítica alguna (fs. 415.2; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Se cuestiona el fallo por cuanto aseveró que al no encontrarse Pasquini cumpliendo el ‘convenio de cuota alimentaria’ al tiempo de su fallecimiento, no existió daño económico indemnizable a favor de Luis Matías y Pablo Damián Pasquini (fs. 413.III, segundo párrafo).

    Este argumento no puede compartirse. La correcta interpretación del artículo 1084 del Código Civil -en que originariamente se fundó el reclamo (fs. 19, párrafo final)-, se resuelve en una presunción: es presunto el daño patrimonial que sufren los hijos de la víctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el daño, tienen legamente derecho a una indemnización de lo necesario para la subsistencia. Y no quiebra la presunción de daño que establece esa norma a favor de los hijos, que el padre fallecido no hubiera estado cumplimentando un acuerdo de alimentos. Acaso el pacto la tonifica, aún cuando el progenitor no lo cumpliera, pues su resistencia no traduce que el derecho alimentario hubiera cesado, sino que en definitiva corrobora la prestación que el interfecto comprometiera en alimentos para aquellos hijos, que ahora éstos ya no podrán obtener de él (arg. arts. 265, 267, 271, 272 y concs. del Código Civil; arts. 573, 541, 554 del Código Civil y Comercial).

    En suma, más allá de lo que se haya argumentado para rebelarse frente a esta indemnización pedida por los hijos, lo cierto es que nada se ha aportado en torno que la obligación alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello quedado destruida la presunción del artículo 1084 del Código Civil (fs. 75/vta., 92/vta., 93, 134/135vta.).

    Dichos sea de camino, el artículo 1745 del Código Civil y Comercial no ha innovado sustancialmente sobre el alcance y la legitimación para reclamar el resarcimiento por la supresión de la vida humana, ni sobre los legitimados pasivos iuris tantum.

    Los recurrentes delimitan al fundar el recurso, las sumas que pretenden para indemnizar este perjuicio. En el punto dos del petitorio,  postulan que por este concepto indemnizatorio, se reconozca la suma reclamadas en la demanda. Sin embargo, como en esa oportunidad, al cotizarse el renglón  a resarcirse, dejaron a salvo lo que en más o en menos se estime al efecto (fs. 19, párrafo final), no se incurre en demasía -a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte- al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si los interesados -con aquella fórmula- exhibieron la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado (arg. art. 163 inc. 6, del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 117501, sent. del  04/03/2015, ‘Martínez, Hualter M. contra González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

    Sumado a ello, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos  “valores  actuales”  y  “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos  suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad  económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám. en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)”  sent. del  1-3-2011 L. 42 Reg. 28). calibrar

    Combinado este paradigma con aquella apertura, toca repasar que en la demanda, para convertir a pesos este perjuicio, se comenzó estimando los haberes del padre en $ 2.000, lo cual no fue disonante con el sueldo que percibió al mes de noviembre de 2006, o sea poco antes del accidente que le causó la muerte (fs. 214; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Luego calibraron la alícuota alimentaria en el 30 % para los dos hijos y tomaron como compensable, en un primer tramo, el período desde el deceso hasta que el mayor cumplió veintiún años, el 9 de agosto de 2011; fueron cuatro años y ocho meses a razón de $ 600 por mes, lo que arrojó $ 33.600. Y en un segundo tramo, el 20 % sobre el mismo sueldo, por el lapso desde que Pablo Damián cumplió los veintiún años, hasta que el hermano menor, Luís Matías Pasquini, llegó a la misma edad, el 19 de mayo de 2014. O sea, se agregaron dos años y siete meses, a razón de $ 400 por mes. Son $ 12.400. En total el rubro alcanzó a $ 46.000.

    Arreglando el valor de referencia del sueldo de padre a la realidad del momento, tomando datos de ATILRA (http:www.atilra.org,ar/seccion/prensa), se nota que en la ‘Planilla Anexo Acta Acuerdo Salarial C.C.T. 2/88’, vigente de mayo 2015 a abril 2016, para la categoría A y al mes de septiembre de 2015, se ha fijado una remuneración para la actividad que desempeñaba Pasquini a la época del accidente de $ 13.796 ($ 12.088 más adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), queda en $ 12.140,48.

    Partiendo de esa cifra, con la vista puesta en el procedimiento adoptado para hallar el valor total del capítulo indemnizado, salta a la vista que el  porcentaje del 30 % elegido en la demanda, se manifiesta un poco alto, pensando que no se trata acá de fijar una cuota alimentaria que va a pagarse por mes, sino de componer el monto de un resarcimiento que será un capital a integrarse en un solo pago. En su lugar un 20 % se presenta más razonable, cavilando que, cuando la prestación consiste en una prestación única y actual, no debe desatenderse la renta que dicho capital producirá durante el lapso de vida que se considera le resta a los damnificados y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse (S.C.B.A., C 97184, sent. del  22/09/2010, ‘Pogonza, Liliana Esther c/ Chávez, Edgardo Juan s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33515).

    Ahora bien, Pablo Damián Pasquini tenía dieciséis años al momento del accidente y Luis María Pasquini trece (fs. 9 y 10). Entonces, hay que computar, para los dos, cuatro años y ocho meses, hasta que el primero arribo a los veintiún años. O sea, 56 meses, a razón de $ 2.418,12 mensuales (20% de 12.140,48), son $ 135.415. Para los dos años y siete meses adicionales, que corresponden al tiempo excedente hasta que Luis Matías cumplió los veintiún años el  19 de mayo de 2014, a un porcentaje del 10 % para él, resultan $ 37.634 ($ 1214 x 31). Con lo cual, el importe total para ambos reclamantes, por este concepto, llevado a la actualidad, es de $ 173.049 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses, desde la fecha del hecho (arg. art. 622 y concs. del Código Civil; art. 1748 del Código Civil y Comercial).

    Debe dejarse aclarado a esta altura, que no se está compensando un ‘valor vida’ incierto o de una ontología genérica. Por lo contrario, se esta calculando, con una operación semejante a la postulada en la demanda,  aquello que pudo aportar el padre a sus hijos, de haber continuado con vida, partiendo de su fallecimiento hasta los veintiún años de aquéllos. Por manera que la crítica basada en que este rubro  tentaba a obtener un resarcimiento por la sola circunstancia de la pérdida de la vida humana, no resiste un enfrentamiento con la formulación que se desarrolló en la demanda para sostener el resarcimiento pedido y el monto pretendido por ese concepto (fs. 75/vta., 92/vta. y 93).

    En fin,  ya se vio que los ingresos fueron acreditados y que el porcentaje del veinte por ciento para los dos hermanos, según las edades computadas, tomado como pauta para dar sostén a la determinación de la pretensión resarcitoria, no deja de ser razonable en las circunstancias apreciadas (fs. 134/vta., 135/vta.; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Además, el encuadre de las sumas mensuales, partiendo del fallecimiento hasta la mayor edad de los jóvenes, proporciona los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo. Sin que admita, sin más, el reproche de que genera un enriquecimiento sin causa, aunque no conforme a  ‘La perseverancia Seguros S.A.’.

    Al fin y al cabo, si con el auxilio de lo normado en el artículo 165 el juez puede fijar la cuantía del daño cuando su existencia está justificada, esa habilitación comprende también elegir el método, si la cifra a que se arriba es sensata, como en este supuesto (fs, 135/vta.).

    En definitiva, la apelación en tratamiento, entonces, progresa con el alcance que se desprende de las consideraciones que preceden.

    3.2. Al afrontar ahora, las indemnizaciones fijadas en los autos ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’, se advierte que los agravios apuntan -en suma- a la ponderación de las circunstancias económicas para determinar los montos indemnizables, a la reparación otorgada por daño patrimonial a la concubina, al daño patrimonial de la hija y al daño moral fijado a ésta y negado a la concubina (fs. 423/vta. a 429).

    (a) daño patrimonial a la concubina. La sentencia computó, para calcular la indemnización, el lapso entre la edad que Pasquini tenía al momento del deceso y la edad jubilatoria de acuerdo a lo normado en el artículo 1 de la ley 20.740.

    Sin embargo, las variables relevantes que deben considerarse y relacionarse para cotizar este rubro -además de la edad de Liliana Noemí Acuña al tiempo de la muerte de su compañero (45 años; fs. 5 y 23), la de éste (44 años; fs. 330/vta., quinto párrafo), y la situación familiar-, son, por un lado, los ingresos posibles de acuerdo al último desempeño del occiso, y por el otro, la expectativa de vida de la mujer como receptora del aporte alimentario (77,54 años) así como la del hombre como aportante (70,04 años). Pues el resarcimiento no debe exceder ni de la probable vida útil del segundo -que es la fuente de renta usada para el cálculo y que se extingue con su deceso- ni de la posible sobrevida de la primera, que es la destinataria de aquélla (Cám. Civ. y Com., 1, sala 3, de La Plata, causa 227009, sent. del 14/10/1997, ‘Toledo de Zárate, Lucía B. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/ daños y  perjuicios’, en Juba sumario B201477; esta alzada, causa 14131, sent. del 30/05/2006, ‘Alba, Antonia Elena y otro c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ daños y perjuicios’, L. 35, Reg. 24).

    En lo que atañe a los ingresos,  en camino a componer su monto a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, se tiene presente el dato de  ATILRA, que fue un referente para  mensurar la indemnización acordada a los hijos reclamantes, que no cohabitaban con el padre: $ 12.140. Sin que ello implique ‘actualización’, ni ‘reajuste’, ni ‘indexación’, tal como se fundó entonces.

    Claro que aún tomando esa entrada, no ha de bastar para apreciar este daño una simple operación aritmética. Hay que ponderar también lo aleatorio de la sobrevida de la víctima, lo contingente de su ingreso una vez alcanzada la edad jubilatoria, la modesta situación económica familiar que traduce la iniciativa de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, así como que el occiso formaba parte de un grupo conviviente ensamblado, compuesto no sólo por Acuña, sino también por la hija de la pareja  -Luz Antonella-, y por Eliana, a la sazón, primogénita de aquélla. Pues éste es el  proceder indicado, que conduce a una decisión adecuada y razonable (fs. 8, 26.10, 228/230; arts. 165, 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 108764, sent. del 12/09/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/ Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902566 ).

    En suma, como se recordó e instó en la demanda, no es excluyente aplicar fórmulas matemáticas, sin perjuicio de tener en cuenta los diversos factores de cada caso en particular,  tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con la damnificada (grado de parentesco, relación familiar o de trato, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social (fs. 22, primer párrafo; S.C.B.A., C 118220, sent. del 08/04/2015, ‘Salas, Jorge Omar contra Pera, Rodrigo Luciano y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33514).

    Se informa que este criterio sobre el contenido y extensión del daño por muerte, subsiste en tiempos del Código Civil y Comercial. Por lo que es confiable la jurisprudencia que ha pregonado la inaplicabilidad para este rubro de fórmulas matemáticas, quedando siempre la indemnización reservada a la adecuada y prudente evaluación judicial. En este rumbo, los parámetros que enuncia el artículo 1745 inc. b de aquel cuerpo normativo, son los que han sido difundidos en el derecho judicial: el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes, lo que no excluye la apreciación de todas las restantes circunstancias acreditadas en el proceso (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación comentado’, t. VIII pág. 520).

    En fin, confrontando los componentes que ya se han reseñado e integrando a esa evaluación otros datos significativos, como la cifra consignada en la demanda, la establecida en la sentencia para este daño y los años de trámite transcurridos desde la iniciación del pleito hasta la actualidad, una ponderación discreta del contexto para responder al pedido que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar la cantidad fijada en el decisorio apelado a la suma de $ 274.000, que importa -aproximadamente- un ciento sesenta por ciento más de lo consignado en  primera instancia (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses.

    Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

    Y no se observa por qué el criterio seguido (adición de un 160 % sobre el monto de la sentencia), cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde 2006  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil, a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (art. 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, L. 46, Reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado, Ana María c/ Marzano, Liliana y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 35).

    Finalmente, no  hay riesgo de incurrir en demasía decisoria, toda vez que en la demanda no se llegó a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que se dejó a salvo, lo que en más o en menos se pudiera estimar conforme a las circunstancias del caso (fs. 23 ‘in fine’; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    (b) daño extrapatrimonial de la concubina. En torno a la legitimación de la concubina para reclamar daño moral por la muerte accidental de su compañero, la Suprema Corte admitió -en un fallo- que la discusión suscitada por el tema era notable y se había actualizado especialmente a partir de demandas judiciales en casos de concubinato; en los que correspondía rever la postura adoptada hasta la actualidad. Por ello, esa vez,  terminó franqueando la pretensión, ya  ignorando el límite impuesto por la normativa vigente, declarando su inaplicabilidad al caso, ya pronunciándose sobre la inconstitucionalidad de la norma en conflicto (S.C.B.A., C 100285, sent. del 14/09/2011, ‘R., A. H. c/ K., S. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900909). Pero tal postura aprobatoria no ha sido firme (S.C.B.A., C 91762, sent. del 15/11/2011, ‘Pérez, Estela y otros c/ Rodríguez, Pablo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900909).

    El criterio favorable a la legitimación de la concubina, fue también recogido por esta alzada, en alguna coyuntura (causa 89047, sent. del 21/08/2014, ‘Menéndez, Norberto Aníbal y otros c/ Piatti, María Florencia s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 49).

    En definitiva, ante esa dicotomía entre una postura positiva y otra negativa, parece del todo razonable inclinarse por otorgar legitimación a la concubina o al concubino para el reclamo del daño moral, siguiendo los argumentos de la mayoría en el primero de los precedentes de la Suprema Corte recién citados, dejando de lado la restricción proveniente del segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil. Sobre todo si es la línea que se sostiene en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que faculta para ese reclamo al conviviente, de uno u otro sexo.

    Ahora bien, puesto en tela de juicio el concubinato de Pasquini con Acuña, es ilustrativo evocar que para la Suprema Corte, la figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del vínculo que trasciende al sólo hecho de cohabitar y eleva la figura a una categoría superior de la escala axiológica social, ya que evidencia al contorno la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hecho o actos que por su condición repercutirán en el plano social (S.C.B.A., B 65997, sent. del 11/03/2015, ‘Fernández, Ana María c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4002908).

    En la especie, resulta de la prueba testimonial rendida que Acuña y Pasquini convivían, de manera estable, cohabitando en Treinta de Agosto y que luego se mudaron acá; estuvieron entre nueve y diez años juntos; hasta la muerte de aquel. Fueron progenitores de Luz Antonella y convivió con ellos Eliana, hija de la concubina (fs. 9, 73, párrafo final, 73/vta., 83/vta., 121/vta, último párrafo, 122, 228/230; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Con ello, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por el fallecimiento de su compañero, se obtiene suficiente prueba de la situación, no mediando alguna en contrario (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Y se adopta una posición amplia de concubinato, inclusiva de las uniones adulterinas: es bastante, pues, con que los convivientes denoten vida marital conformando una comunidad de vida, con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad, exista o no el impedimento de ligamen en uno de los componentes de la pareja (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘Falta de legitimación de la concubina (y del concubino) para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero (o compañera)’, en J.A. t. 1979-III pág. 10). Quizás la conservación o no de la aptitud nupcial pueda influir en otros ámbitos jurídicos, pero parece una situación irrelevante para enervar la resarcibilidad de los prejuicios causados por el accidente que costó la vida al concubino.

    Superados estas barreras, entonces lo que resta es consignar que el daño moral originado a la concubina por la muerte de su compañero, ha de tomarse como de existencia tan palmaria como en el caso en que ha sido el cónyuge el fallecido. Pues aquí también es indiscutible la lesión, el sufrimiento de una persona por el fallecimiento de otra con quien Acuña compartió su vida por varios años y hasta tuvo una hija. Acaso, no se ha encontrado prueba alguna computable que enerve considerar que la injusta desaparición del ser con quien mantenía una comunidad de vida, debió ser sentida normalmente como perturbadora tragedia. Y sin esa fuente de convicción apreciable,  no es prudente desconocer el daño extrapatrimonial invocado (arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En cuanto a su monto, ha predicado la Suprema Corte que, conforme el principio de carga interactiva y dinámica de la prueba, correspondería en general supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectuara la peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de las contrapartes (doctr. arts. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 63949, sent. del  15/07/2015, ‘Busto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4003656).

    Pero sucede que la actora, si bien reivindicó un monto, lo cierto es que no aportó ninguna probanza para justificarlo. Por lo cual, corresponde que sea determinado en esta instancia, prudencialmente, con apego a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., ponderando prudencialmente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida (arts. 165 del Cód. Proc.).

    Se trata de lo que se ha denominado ‘precio del consuelo’,  que procura la mitigación del dolor de la reclamante, mediante otros bienes deleitables que conjuguen la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole recursos aptos para menguar el detrimento causado (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. pág. 503; C.S., sent. del 04/12/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros’, aut. cit., págs. 503 y 504, notas 358 y 359, jurisprudencia allí citada).

    Con ese norte, puede estimarse que la suma de $ 350.000 -con sus intereses- figura como moderada para brindar a la damnificada la posibilidad de la compra de bienes, o la realización de actividades que le confiera consuelo, deleite, contentamientos, etc.. En su medida, el monto semeja el otorgado por esta alzada en la causa ‘Maranzana c/ Municipalidad de Daireaux y Eseba S. A. s/ daños y perjuicios’ (sent. del 28/08/01, L. 30, Reg. 177), en supuesto de la muerte de un hombre de 57 años, operario, que en términos actuales representaría unos $ 313.233 ($ 30.000 originarios, equivalentes a 789 ius $ 62 cada uno; Ac. 2834/98, cuyo importe actual es de $ 397, Ac. 3748/15).

    (c) daño patrimonial de la hija Luz Antonella. En la demanda se cuantificó este daño en la suma de $ 72.000. Se estimó el monto del aporte para ella por parte de Pasquini, en $ 400, calculándolo por quince años, teniendo en cuenta el lapso hasta que la niña cumpliera los veintiuno, ya que al momento del fallecimiento del padre tenía seis (fs. 25.3). La sentencia concedió ese importe (fs. 332.3.1.3).

    Pues bien, preconizando un criterio similar al consignado al compensar el daño patrimonial de los hijos no convivientes, cabe decir que tanto allí como aquí, es presunto el daño patrimonial que sufren los hijos de la víctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el daño, tienen legalmente derecho a una indemnización de lo necesario para la subsistencia (arg. arts. 1084 del Código Civil; art. 1745 inc. b del Código Civil y Comercial). Y nada se ha aportado en torno que la obligación alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello  destruida la presunción del artículo 1084 del Código Civil.

    Para cuantificarlo a este tiempo -como se lo postula-, ha de partirse  también aquí  del sueldo del padre más cercano a las circunstancias actuales que se tuvo entonces como pauta. O sea el obtenido de los datos de  ATILRA, mencionados en esa parte y vigente al mes de septiembre de 2015, para la actividad que desempeñaba Pasquini a la época del accidente. Esa remuneración equivale a $ 13.796 ($ 12.088 más adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), se reduce a $ 12.140,48.

    Teniendo en miras esa cifra, se advierte que un veinte por ciento sólo para Luz Antonella, sería disonante con el porcentaje aplicado para la estimación del resarcimiento concedido a aquellos hijos que no convivían con el padre. Y no se encuentran motivos profundos y sostenibles para justificar una diferencia substancial en ese aspecto.

    En consonancia, siguiendo en lo demás el cálculo propiciado en la demanda, se toman los quince años que, al tiempo del fallecimiento del progenitor, restaban a la hija para alcanzar los veintiún años. Y entonces, quince, por doce, por $ 1.214, da como resultado $ 218.520 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Tal es la cantidad en que se cifra el perjuicio atendido, en su proyección a valores actuales, por aplicación de la misma postura de la Corte Suprema reseñada al tratarse rubros indemnizatorios anteriores y que aquí no se repite para no fatigar. Con sus intereses.

    Todo ello, sin peligro de incurrir en demasía decisoria, porque la suma indicada en la demanda, fue propuesta con el resguardo de lo que en más o en menos se estableciera acorde con las circunstancias de la causa y la prudente apreciación judicial (fs. 216, tercer párrafo; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por último y para no dejar huecos, se reitera aquí también, que no se ha tratado de compensar con aquella cantidad la vida humana, que no tiene valor material en sí misma. Sino las prestaciones económicas derivadas de la actividad productiva del occiso.

    (d) daño extrapatrimonial de la hija Luz Antonella. Mas allá de lo indudable que resulta la existencia de un daño no patrimonial cuando se trata de la muerte del padre y quien reclama es la hija, de seis años a la época del deceso, lo crucial y complicado es fijar su importe (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial).

    Pero pueden aplicarse aquí también, el criterio del ‘precio del consuelo’, ya desarrollado en al tratar igual rubro para Acuña, a donde se remite al lector para evitar reiteraciones.

    Pues bien, se dijo que Luz Antonella tenía seis años cuando murió su padre. Y ahora tiene quince (fs. 8).  Como se ha visto, debe procurarse que la indemnización de este perjuicio,  le permita a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extramatrimoniales. Porque aunque el dinero no cumple en este caso una función valorativa exacta y es un factor hasta inadecuado de reparación de bienes no patrimoniales, lo que puede hacer es facilitar satisfacciones de orden moral, susceptibles en alguna medida de restañar el valor espiritual que se ha dañado.

    Está en el pensamiento, una suma que le permita a la niña la realización de viajes, paseos, reuniones, compra de bienes que a esa edad suelen ser apreciados, etc. Y la suma de $ 250.000, aparece como adecuada, suficiente y sustentable para abastecer esos fines. Y no es lejana a los $ 300.000 propuestos en la apelación, que al final no encontraron apoyo en prueba alguna que alimentara su necesaria correspondencia con el daño (fs. 425/vta.). Por consiguiente se lleva la indemnización de este renglón a esa cifra, con sus intereses (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    4. Los recursos de fojas 352 y 368, no han sido debidamente fundados. En efecto, los agravios desarrollados a fojas 430/434, están claramente referidos a un hecho que no ha sido materia de esta litis. Por ejemplo, alude al menor Campo, que no se menciona en la especie (fs. 431/vta.). Alega que no colocaron al menor bajo la guarda de la señora Uztarroz, cuando nada de eso se corresponde con situaciones debatidas en este proceso (fs. 233). En fin, la situación ha sido reconocida por el propio apoderado, quien admitió un yerro en la impresión lo que así quedó incorporado  a estos autos y pidió la ampliación del plazo a los fines de sanear la actividad recursiva, lo cual fue denegado por esta alzada a fojas 441.

    Por consiguiente, deben declararse desiertos los recursos interpuestos a fojas 352 y 368 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. En consonancia con los desarrollos precedentes, lo que corresponde es: (a) desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (b) admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante, por ser tal -aproximadamente- la proporción entre el éxito y el fracaso de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (c) admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (d) admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las indemnizaciones por daño patrimonial a la concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extrapatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.);  (e) declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    (a) desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido;

                (b) admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante;

    (c) admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.);

                (d) admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las  indemnizaciones  por  daño  patrimonial  a la  concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extramatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos;

    (e) declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante;

    (f)  diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    (a) Desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido.

    (b) Admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Con costas que se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante.

    (c) Admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos.

                (d) Admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las  indemnizaciones  por  daño  patrimonial  a la  concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extramatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados.

    (e) Declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante.

    (f)  Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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