• Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “P.,M.S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90228-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe conocer de la causa?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Fallecido  C.,el  19/8/2015  (f. 4),  para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código Civil (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, remito a mi “El Código Civil y Comercial -Puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

    Por eso, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso, basada en el art. 524 CCyC) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309), situación que no cambia tratándose de una sucesión denunciada como vacante (arg. art. 2 CCyC y art.769 cód. proc.).

     

    2- Es competente, entonces, para conocer de la presente acción, el juzgado del último domicilio del causante, pero ¿cuál juzgado?.

    El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.): si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

    El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria (ver resolución de esta cámara citada a fs. 67/vta.), pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

     

    3- En síntesis, y conforme lo decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le compete al juzgado civil de la cabecera que corresponda (ver, por caso, la  f. 64) entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Le compete al juzgado civil de la cabecera que corresponda entender tanto en la sucesión de Alberto Manuel Cernuda  como en la acción de marras.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que le compete al juzgado civil de la cabecera que corresponda entender tanto en la sucesión de A. M. C.,  como en la acción de marras.

    Regístrese. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Comuníquese a los jueces  intervinientes en la contienda. Hecho, remítase a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 35, 37 y concs. AC 3397).


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “I., D.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91405-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “I., D. Y.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91405-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 32/vta. contra la resolución del 11/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Las medidas cautelares resueltas el 11/4/2019, que agravian al apelante según los fundamentos de fs. 32/vta., vencieron el 11/6/2019 (ver punto 6 de la resolución apelada) y carecen ahora de virtualidad, razón por la cual se ha tornado abstracta su apelación (arg. art. 242 cód. proc.; esta cám., “M., M. c/ V., J.P. s/ Protección contra la violencia familiar” 16/3/2017  lib. 48 reg.  47; también en “B., M.C.  y otro s/ Protección contra la violencia familiar” 9/4/2019 lib. 50 reg. 100; etc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente, por haberse tornado abstracta,  la apelación de fs. 32/vta. contra la resolución del 11/4/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente, por haberse tornado abstracta,  la apelación de fs. 32/vta. contra la resolución del 11/4/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “O., P. C/ S., A., F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91331-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P.C/ S., A. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.;    para más, ver   http://sosa-procesal.blogspot.com/2014

    /01/unidad-xi.html).

    Pero ese es el deber ser. En la práctica, heterodoxamente suele admitirse una contestación de demanda que, insisto, no corresponde en el trámite del proceso sumario de alimentos. Y, así, desde esa impropia extensión del trámite, aquí pasó lo que se veía venir: una extensión de la extensión a través de una  reconvención también por alimentos (f. 39 vta.). Esa reconvención fue sustanciada y respondida por la parte actora, quien no objetó su admisibilidad, sino que se trenzó en el debate sobre su fundabilidad (ver fs. 46 y 61/62).

    Así las cosas,  si la parte actora consintió la heterodoxia procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, no puede ahora en la apelación volver sobre sus pasos intentando que la cuestión de la admisibilidad sea revisada recién en cámara (f. 91 vta. ap. 3 a; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Máxime atento el principio contenido en el art. 706.a CCyC.

    Dicho sea de paso, la apelación fue interpuesta fundada, cuanto debió serlo sin fundar, en lo que constituye otra heterodoxia más (art. 245 cód. proc.).

    2- Si bien se mira la sentencia del 27/5/2019, no hace lugar a ninguna reconvención por cuidado personal de hijo, sino que rechaza la demanda y la reconvención por alimentos (ver su RESUELVO; f. 91 vta. ap. 3 incs. a, b y c; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- Si la sentencia debiera caer como consecuencia de un vicio de procedimiento previo a su emisión (ver agravio d, a f. 91 vta.), correspondía articular un incidente de nulidad en la misma instancia donde ese vicio se habría producido (arts. 169, 174 y concs. cód. proc.).

     

    4- Si a juicio de la actora apelante el juzgado hubiera tenido que fijar la cuota alimentaria pedida al iniciarse el proceso, tendría que haber atacado, mediante crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.),  el fundamento central del fallo: la niña vive alternadamente con ambos progenitores. De esa premisa fáctica el juzgado concluyó que cada uno de los padres debe hacerse cargo de los gastos de la niña cuando están con ella. Esa premisa fáctica debió ser objetada en la forma prevista por los artículos recién citados y, ciertamente, no lo fue.

     

    5- La resolución de f. 101 no obsta a que el planteo de f. 92.4 (que, además,  parece modificar sustancialmente el fundamento fáctico de la pretensión inicial, ver f.  15 vta. párrafo anterior al capítulo 4-)   se reedite en la instancia de origen a través del trámite que corresponda (arts. 34.4, 330.4, 331, 647 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “OLAVARRIA PAMELA C/ SCHMIDT ALEXIS FABIAN S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91331-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAVARRIA PAMELA C/ SCHMIDT ALEXIS FABIAN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.;    para más, ver   http://sosa-procesal.blogspot.com/2014

    /01/unidad-xi.html).

    Pero ese es el deber ser. En la práctica, heterodoxamente suele admitirse una contestación de demanda que, insisto, no corresponde en el trámite del proceso sumario de alimentos. Y, así, desde esa impropia extensión del trámite, aquí pasó lo que se veía venir: una extensión de la extensión a través de una  reconvención también por alimentos (f. 39 vta.). Esa reconvención fue sustanciada y respondida por la parte actora, quien no objetó su admisibilidad, sino que se trenzó en el debate sobre su fundabilidad (ver fs. 46 y 61/62).

    Así las cosas,  si la parte actora consintió la heterodoxia procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, no puede ahora en la apelación volver sobre sus pasos intentando que la cuestión de la admisibilidad sea revisada recién en cámara (f. 91 vta. ap. 3 a; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Máxime atento el principio contenido en el art. 706.a CCyC.

    Dicho sea de paso, la apelación fue interpuesta fundada, cuanto debió serlo sin fundar, en lo que constituye otra heterodoxia más (art. 245 cód. proc.).

    2- Si bien se mira la sentencia del 27/5/2019, no hace lugar a ninguna reconvención por cuidado personal de hijo, sino que rechaza la demanda y la reconvención por alimentos (ver su RESUELVO; f. 91 vta. ap. 3 incs. a, b y c; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- Si la sentencia debiera caer como consecuencia de un vicio de procedimiento previo a su emisión (ver agravio d, a f. 91 vta.), correspondía articular un incidente de nulidad en la misma instancia donde ese vicio se habría producido (arts. 169, 174 y concs. cód. proc.).

     

    4- Si a juicio de la actora apelante el juzgado hubiera tenido que fijar la cuota alimentaria pedida al iniciarse el proceso, tendría que haber atacado, mediante crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.),  el fundamento central del fallo: la niña vive alternadamente con ambos progenitores. De esa premisa fáctica el juzgado concluyó que cada uno de los padres debe hacerse cargo de los gastos de la niña cuando están con ella. Esa premisa fáctica debió ser objetada en la forma prevista por los artículos recién citados y, ciertamente, no lo fue.

     

    5- La resolución de f. 101 no obsta a que el planteo de f. 92.4 (que, además,  parece modificar sustancialmente el fundamento fáctico de la pretensión inicial, ver f.  15 vta. párrafo anterior al capítulo 4-)   se reedite en la instancia de origen a través del trámite que corresponda (arts. 34.4, 330.4, 331, 647 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 354

    _____________________________________________________________

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

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    TRENQUE LAUQUEN, 6  de septiembre de 2019

                AUTOS y VISTOS: la resolución de fs. 429/vta., el escrito electrónico de fecha 27-08-2019, la sentencia de fecha 07-08-2019 dictada en los autos 11477/17, la apelación de esa sentencia de  fecha 27-08-2019 y la providencia de fecha 30-08-2019, dictada también en esos autos.

    CONSIDERANDO:

    Según constancias del expediente “Manzano, Roberto Fabricio y otra c/ Luengo,  Adrián  Alberto y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos -11477/17-“, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con fecha 07-08-2019 se ha dictado sentencia, la que   ha sido apelada por Roberto Fabricio Manzano  y por Patricia Noemí Manzano, a la postre los recurrentes  de fs. 426/428, por manera que corresponde hacer lugar a la petición de fecha 27-08-2019 y prorrogar el plazo concedido mediante la resolución de fs. 429/vta., hasta tanto se encuentre resuelto en esta instancia el beneficio supra indicado.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo concedido mediante la resolución de fs. 429/vta.,  hasta tanto se encuentren resueltos los autos “Manzano, Roberto Fabricio y otra c/ Luengo,  Adrián  Alberto y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos -11477/17-” en esta instancia.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 34– / Registro: 353

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”DON BENIGNO S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -91354-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de septiembre de 2019

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

    El pedido de regulación de honorarios por la labor en el presente recurso de queja y  más allá que  la misma fue declarada abstracta, cabe  merituar los trabajos del intento recursivo desplegado (arts.  13, 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967), por ello  la Cámara RESUELVE: Regular honorarios a favor de los abogs. R.O. B. y V. N. L. en  sendas sumas de pesos  equivalente a 2,5 jus (arts. cits.).

    Regístrese.  Notifíquese electrónicamente por secretaría a los interesados (art. 143 cód. proc.), encoméndandoles la correspondiente notificación a los obligados al pago (arts. 57 ley 14967 y 58.1 de la ley 5177). Hecho, oportunamente archívese.

     

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 352

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”

    Expte.: -91256-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -91256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El juzgado dispuso la desafectación de un inmueble como bien de familia, exclusivamente en favor del accionante (f. 140 vta.).

    La sindicatura a f. 145  apeló, no a título individual sino “en representación de la masa de acreedores”, procurando que “los frutos resultantes de la enajenación del inmueble desafectado, resulten en beneficio de la masa de acreedores en su conjunto.”  (ver memorial del 3/472019).

    Y bien, si en el proceso concursal la ejecución sólo puede ser solicitada por los acreedores concurrentes que hubieran contado con derecho a requerir la ejecución individual (arts. 248 y 249 último párrafo CCyC) y no por la sindicatura (cfme. esta cámara en “Sierra, Oscar Emilio s/ Incidentes del concurso y quiebra <excepto de verificación>” 28/5/2019 lib. 50 reg. 182),  por añadidura con igual razón dichos acreedores son quienes pueden requerir ser beneficiados por los frutos de la ejecución, no la sindicatura en tanto funcionario del concurso (buscar en base de datos de la cámara con las voces funcionario síndico; arts. cits. , 2 y 3 CCyC).

    En suma, no la sindicatura como órgano del concurso sino los indicados acreedores son quienes están facultados para solicitar ser alcanzados por los beneficios de la ejecución del bien desafectado, tal como de alguna manera fuera decidido por el juzgado a f. 139 vta. ap. c parte 2ª.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta. Sin costas considerando que: a- la solución se ha basado en una normativa no vigente al tiempo de ser iniciada la causa;  b- la apelación de la sindicatura no ha sido resistida por nadie invocando esa normativa (arg. art. 278 ley 24522 y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta. Sin costas considerando que: a- la solución se ha basado en una normativa no vigente al tiempo de ser iniciada la causa;  b- la apelación de la sindicatura no ha sido resistida por nadie invocando esa normativa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 351

                                                                                     

    Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”

    Expte.: -91337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. -91337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba de f. 389 vta. p. 5.-?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Al expresar agravios, se solicita la apertura a prueba de la causa ante esta alzada; concretamente, la producción de prueba de informes para que ESEBA Daireaux manifieste si el domicilio de Mariano Moreno, n° 663 de esa localidad registra suministro de energía eléctrica con anterioridad al año 2005 y, en ese caso, quién resulta titular y desde qué fecha y  si ha habido modificaciones se acompañe la documental que lo corrobore (f. 389 vta.p. 5.- PRUEBA).

    Pero a poco de repasar la demanda se advierte que esa prueba no fue ofrecida, de suerte que se trata, entonces, de prueba informativa “nueva” y no de prueba ofrecida y denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia, como tampoco se alegó ni se advierte que se refiera a algún hecho nuevo.

    Por lo dicho, resulta improcedente al no encuadrar ni en el inciso 2 ni en el inciso 5 del artículo 255 del código procesal (cfrme. mi voto en “Rafael, Luján Carlos Alberto c/ Cortouis, Carlos Aurelio s/ Usucapión”, sent. del 2/8/2017, L.48 R.230).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el pedido de apertura a prueba de f. 389 vta. p. 5.-

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a prueba de f. 389 vta. p. 5.-

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.).

    Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “L.,C. A. C/ M., J. T. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -91329-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. A. C/ M., J. T. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El abogado del niño hizo las siguientes  tareas: adhesión a la demanda del padre (fs. 49/50), acompañamiento a la audiencia de fs. 51/vta. y pedido de que se decida según su opinión (fs. 85/vta. ).

    Aunque el niño, de 11 años al iniciarse este proceso (fs. 10 y 17 vta.), no tuviera estrictamente capacidad procesal (art. 677 párrafo 2° CCyC), no se ha indicado de dónde pudiera surgir que careciera de madurez suficiente como para no tener en cuenta su opinión, la que, en vez, fue seguida por el juzgado (ver punto 1- del fallo del decisorio del 13/9/2018). Eso confiere mérito al trabajo del letrado (canal jurídico necesario para la vehiculización de esa opinión), justificando un honorario superior al mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (art. 16 incs. b, e, g y h ley 14967), aunque de hecho el regulado ni siquiera llega al 50% del honorario mínimo previsto para la materia en el art. 9.I.1.m ley 14967 (no hay apelación por bajos). Aunque el apelante insta a mirar el verdadero mérito, profundidad, naturaleza, tiempo, calidad jurídica, efectividad y proceso en que fue realizado el trabajo, en pos de una retribución supuestamente más proporcionada, no argumenta por qué, en base a esas circunstancias y con esa mira, en concreto pudiera justificarse un honorario menor, lo que tampoco se revela como manifiesto para su apreciación oficiosa ahora (ver agravios, pág. 2, últimos tres párrafos ; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Más allá de que esta cámara, por mayoría y en función de los arts. 7 párrafo 1° CCyC y 845 párrafo 2° de las disposiciones transitorias del CPCC,  ha sostenido que la ley 14967 es aplicable aún respecto de los honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, lo cierto es que esa ley entró en vigencia el 21/10/2017 (art. 5 CCyC) y todos los trabajos del abogado del niño fueron desplegados en 2018, o sea, ya estando en vigencia dicha ley.

    Por otro lado, el párrafo 2 de la página 2 de los agravios constituye una mera exteriorización de generalidades (justa retribución conciliada con no privación ilegítima de propiedad) sin intento de aplicación explicada a las circunstancias concretas del caso (arts. 260, 261 y demás cits. cód. proc.).

    Para terminar, abordar la cuestión constitucional (impugnación del último párrafo del art. 16 de la ley 14967) sólo tendría sentido si se creyese que el honorario debiera en justicia ser reducido pero que no puede serlo en función de lo que dispone ese precepto (digamos, juez atado de manos por la ley), pero, aquí, en mi opinión, no merece ser reducido debido a la falta de poder persuasivo de la apelación (resumiendo, juez no convencido por la apelación; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCIONES POSESORIAS”

    Expte.: -91392-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. -91392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 43/vta. ap. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para la eventualidad de ser condenada a restituir la posesión, la demandada introdujo pretensión orientada al reconocimiento de un invocado derecho de retención por mejoras.

    Queda de manifiesto así la íntima relación entre ambas pretensiones: en la demanda se reclama la entrega de la posesión, en la reconvención se persigue supeditar esa entrega al pago de las mejoras.

    Por eso, estimo que bajo las circunstancias del caso corresponde dar cabida a la acumulación de pretensiones por inserción de la contenida en la reconvención y conferir curso formal a ésta (arts. 6.1., 34.5.a, 34.5.e, y 355 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de los considerandos, corresponde  estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 43/vta. ap. 3.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 43/vta. ap. 3. con el alcance emergente de los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA”

    Expte.: -91367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -91367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 27/6/2019 11:20:13 a.m. contra la resolución electrónica del 19/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. A fs. 16/19 “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados” promueve ejecución prendaria con fundamento en el contrato de prenda con registro que en copia luce a fs. 8/11 vta. y documentación complementaria de fs. 12/15.

    El 19/6/2019 se dicta providencia inicial por la que se da trámite sumarísimo a la ejecución prendaria pretendida,  por tratarse de un relación de consumo, con cita del art. 13 de la ley 13.133, decisión que es apelada en subsidio en el escrito electrónico del día 27/6/2019, en que se pide se encausen las actuaciones por la vía ejecutiva por haberse omitido fundar aquélla, señalando que la sola referencia a la Ley de Defensa del Consumidor es insuficiente para desconocer la aptitud ejecutiva reconocida en la normativa de prenda con registro, además de sostener y enumerar que se han cumplido los requisitos del art. 36 de la ley 24.420 para completar el título.

    2. Al así actuar el juzgado se habría enrolado, al parecer, en una de las posturas que la SCBA indicó luego, como seguida por parte de la jurisprudencia provincial en cuanto que verificada la existencia de una relación consumeril, debía descartarse la vía ejecutiva y acudirse al trámite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.

    Pero el 14/8/2019, se ha expedido la Suprema Corte de Justicia provincial a través del Acuerdo 121.684 (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea), a fin de sentar doctrina legal que brinde seguridad jurídica teniendo en cuenta las diferencias interpretativas existentes en la Provincia de Buenos Aires sobre el tema.

    Veamos: en esta oportunidad, la SCBA  se expidió concretamente acerca de un pagaré de consumo, en que la parte actora no sólo acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva. Ello claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el artículo 36 de la LDC, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.

    En otras palabras, el magistrado podrá expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, al examinar los instrumentos complementarios al título en ejecución (en ese caso, un pagaré). Y en el supuesto que ese título integrado de ese modo o autónomanente, satisfaga las exigencias del art. 36 en cuestión, podrá darse curso a la ejecución.

    Entonces, la decisión apelada del 19/6/2019 resulta prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor. Por esa razón debe ser dejada sin efecto la decisión atacada, debiendo volver los autos al juzgado de origen para el análisis antes indicado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la decisión apelada del 19/6/2019 por prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la decisión apelada del 19/6/2019 por prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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