Fecha del Acuerdo: 18/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1 – sede Pehuajó –

Autos: “F., S. M. C/ H., K. X. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -96801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. M. C/ H., K. X. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 4/5/2026 el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente para intervenir en estas actuaciones atento que el proceso principal ante el cual habrá de hacerse valer la presente ejecución de sentencia tramita por ante el Juzgado de Familia n°1 con sede en Pehuajó, ordenando allí su remisión.
El Juzgado de Familia n°1 de Pehuajó decide, en función de lo expresado por el Magistrado previniente, y considerando que la causa se ha radicado por error ante ese organismo, atento que los auto principales tramitan en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, radicar allí las presentes actuaciones (ver resolución del 6/5/2026).
El Juzgado de Familia n°1 de Trenque Lauquen alega que el juzgado remitente pretende radicar el proceso ante ese organismo basándose únicamente en la existencia de los autos principales “F., S. M. c/ H., K. X. s/ Divorcio Contradictorio” (Expte. N° TL-909-2014) que tramitaron ante esta sede en el 2014 y que se encuentran culminados, y que la presente causa constituye una acción autónoma de ejecución de convenio donde se persigue el cumplimiento de una obligación de dar donde la parte actora y el demandado tienen su domicilio real en la localidad de Daireaux.
El 3/8/2026, el Juzgado de Familia n°1 de Pehuajó, analizando las circunstancias denunciadas expresa que surge claramente que el presente proceso resulta ser una incidencia del acuerdo homologado en el proceso de divorcio, debiendo ser este tramitado por ante el mismo organismo donde se celebró y se homologó el acuerdo en cuestión, ello en virtud de lo normado en los art. 175 ssy cc del CPCC. Agrega que pretensión del proceso de divorcio no se encuentra agotada dado que no se culminó con el acuerdo allí homologado respecto de los efectos jurídicos del mismo, por lo que la presente ejecución mantiene la competencia del juez que intervino en el proceso principal y homologó el acuerdo que se pretende ejecutar aquí.
Por todo lo expuesto, rechaza la competencia atribuida, generándose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.
2. Para resolver, es de verse que el proemio del art. 166 del código procesal dice que dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.
Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva, tales como pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias (art. 166 cód. proc.; esta cám.: expte. 89417, res. del 14/4/2015, L. 46, R. 102).
En ese sentido, la competencia para entender en este proceso es atribuible al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Sin que la entrada en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, cuestión alegada por la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, sea determinante para decidir en tanto ello ocurrió con fecha 20/4/2023 y el acuerdo que aquí se pretende ejecutar fue homologado en fecha posterior, el 2/9/2024 (cfrme. esta cámara en expte. 95730, res. del 14/8/2025, RR-674-2025).
Y la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; en este caso, al entrar en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó, y como esa alternativa no sucedió, debe continuar entendiendo (cfrme. criterio de esta cámara en expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre varios otros).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 10:56:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:21:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:22:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2026 11:22:25 hs. bajo el número RR-702-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.