• Fecha del Acuerdo: 14-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -90051-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -90051-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la  queja de fojas 10/13 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al resolver en estos autos, esta alzada, luego de disponer que el régimen de cuidado personal de J. M. fuera unipersonal en cabeza de su madre, lo hizo sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que debería ser establecido en la instancia inicial, por consenso en la medida de lo posible.

                Asimismo, se encomendó al juzgado que se adoptaran las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión, de la manera menos traumática posible para el niño.

                Justamente, fue ante la ausencia de consenso entre los progenitores, que la jueza, teniendo en cuenta lo decidido por esta cámara, consideró apropiado un abordaje interdisciplinario y en ese marco ordenó las medidas de prueba que consideró acordes y conducentes a establecer un régimen de comunicación apropiado a las circunstancias del caso (fs. 3).

                No trasuntan una violación de los derechos del niño ni es manifiesto que anticipen una ruptura imprevista del vínculo de J. M. con su padre, como se alega a fojas 13 (IV., segundo párrafo).

                Oportunamente, los progenitores tendrán la oportunidad de apreciarlas y formular los aportes que consideren pertinentes.

                En fin, hay que recordar que, en general, las medidas para mejor proveer no resultan apelables y que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 36 inc. 2, del Cód. Proc.; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

                Por estos fundamentos, la queja debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la  queja de fojas 10/13 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fojas 10/13 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “Q., J. O.  S/INHABILITACION”

    Expte.: -90031-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., J. O.  S/INHABILITACION” (expte. nro. -90031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 146 contra la resolución de f. 145?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1- Sin desmedro de lo establecido por el art. 3 segundo párrafo de la ley 26.657, en cuanto a que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas, pero en aras de dilucidar la situación de autos, donde exponen circunstancias e informes dispares acerca del  estado del salud del causante a saber:

                A fs. 55/56vta. obra informe de los peritos oficiales psicóloga y asistente social del juzgado de familia quienes manifiestan que desde la esfera psicológica no se observan signos de alienación mental en sentido jurídico.

                A fs. 68/69vta. informe del psiquiatra oficial quien expone que al momento no presenta indicadores de enfermedad psiquiátrica.

                A fs. 70/80 informes acompañados por el causante que concluyen en un deterioro cognitivo leve; pero también dan cuenta de serios problemas vinculares con su hijo.

                A f. 102: se agrega evaluación practicada en el Hospital de Carlos Casares de la que se desprende que su estado psíquico no presenta un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

                Paralelamente el hijo del causante presentante de la denuncia de fs. 9/11vta.; a f. 85 denuncia existencia de causa de violencia familiar con parientes de otra ciudad  y  desórdenes en vía pública, ambas situaciones protagonizadas por su padre.

                Agrega a f. 90 informe entregado por médico tratante del causante entre los años 2002 y 2011, quien sin ver al paciente y en función de los dichos del denunciante y su oportuno diagnóstico indica “paciente que presenta juicio desviado y abolido sin conciencia de situación ni de enfermedad peligroso para sí y para terceros. Comporta demencia en sentido jurídico.”

                A f.152 obra carta documento de familiares dirigida al denunciante manifestando disturbios con el causante sucedidos en la localidad de Castelar.

                A f. 153 médico que lo trató solicita evaluación en clínica de Junín por ser peligroso para sí y para terceros . Refiere “delirio lúcido”.

                A  f. 171 informes periodísticos que involucran al causante en un episodio con arma de fuego e inicio de IPP 383.16.

                A  fs. 195/199 pericias psiquiátrica y psicológica en sede penal.

                La perito oficial Calvo manifiesta ahora que se advierten algunos rasgos obsesivos de personalidad tales como inflexibilidad y rigidez en relación a ciertas cuestiones de su vida cotidiana, que podrían traer como consecuencia dificultades en sus relaciones interpersonales.

                La peligrosidad del mismo debe ser considerada, teniendo en cuenta que se advierte en el mismo una tendencia a contemplar su propia perspectiva y una dificultad para reconocer las opiniones y necesidades de los demás, con la consecuente necesidad de participar de situaciones conflictivas, como también una probable tendencia a la impulsividad.

                De su parte el psicólogo Jorge Nuñez indica que presenta razgos conductales de rigidización, que pudieran devenir en impulsividades o conflictos interpersonales. De lo que se estima que si bien no se observan actualmente indicadores de peligrosidad, la posibilidad de impulsividad no debe ser plenamente descartada.

                En fin, este es a grandes rasgos el panorama existente en autos.

                2- En medio de lo anterior, a f. 144 con fecha 29-6-2015 el hijo peticionante de la inhabilitación de su padre solicita se disponga la conformación de una junta médica con médicos psiquiatras a fin de que determinen el real estado de salud de su padre.

                Ya la ley 26.657 de Salud Mental establecía un abordaje interdisciplinario en la materia; abordaje que es ratificado por el nuevo código Civil y Comercial (art. 31.c. CCyC).

                Y bien, en aras de despejar las dudas existentes en autos planteadas por el apelante y en miras a que la magistratura debe resolver sobre la cuestión de fondo por medio de una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC), sin desmedro también del interés del denunciado (arts. 31, 32, 34 y concs. CCyC) teniendo en cuenta además lo normado en el artículo 37 del CCyC, entiendo prudente revocar el decisorio apelado y disponer que por medio de peritos oficiales de la Oficina Pericial local se realice un nuevo informe.

                El mismo deberá respetar las directivas tanto de la Ley de Salud Mental como del Nuevo Código Civil y Comercial, ciñéndose cuanto menos a los puntos indicados en el mencionado artículo 37 de la normativa fondal, como también a las exigencias de interdisciplina de las disposiciones vigentes; encomendando a la Jefa de esa Oficina que disponga qué profesionales de la misma han de practicar el dictamen y el número de éstos que habrá de intervenir, no advirtiendo obstáculo para que sea más de uno por cada especialidad, teniendo en cuenta que dicha Oficina posee más de un médico psiquiatra, más de un psicólogo, asistentes sociales e incluso médica laboralista; sin perjuicio del pedido de colaboración que pudiere realizar -de ser necesario- a los profesionales del juzgado donde tramita la causa (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

                De ser esto compartido deberán pasar los autos a dicha Oficina a fin de dar cumplimiento a lo encomendado.

                3- Sin perjuicio de lo anterior y siendo que al parecer el causante carecería actualmente de asistencia letrada (ver fs. 193), deberá arbitrar el juzgado de origen los medios para dar cumplimiento a lo normado los artículos 31.e., 36 y concs. del CCyC.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dos convenciones internacionales llevaron en el orden interno a modificar la concepción en materia de capacidad jurídica y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -ley 25.280- y, más ampliamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).

                Un cotejo de estos tratados y de las normas de la ley nacional de Salud Mental 26.657 permite concluir la vigencia del principio de capacidad jurídica como derecho humano (arts. 3° y 5° LSM).

                 En ese marco, dispone el art. 3: “En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización”.

                Y agrega el art. 5: “La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado”.

                En cuanto al Código Civil y Comercial, el artículo 31 establece que la intervención estatal debe ser interdisciplinaria, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial y el artículo 37 señala los aspectos sobre los cuales, en una de las alternativas, deberá pronunciarse el juez, exigiendo para expedirse el dictamen de un equipo interdisciplinario, que oriente incluso en el régimen para la protección, asistencia y promoción de la persona, a modo de poder establecer -llegado el caso- redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas, acorde con la situación de que se trate.

                Pues bien, con estas breves referencias conceptuales y normativas, parece claro que la información obrante hasta ahora en la causa, no define pautas precisas para poder cumplir, en una de las opciones posibles, con todos los requerimientos legales enunciados.

                En este contexto, si bien el argumento utilizado por la jueza para desestimar el pedido del actor, basándose en que de las pericias existentes, que no fueron impugnadas, surgiría el estado de salud del causante, no aparece valedero, tampoco es procedente una junta médica integrada por peritos psiquiatras de parte, como fue propuesto por J. O. Q.

                Pues más allá del derecho de quien solicitó la declaración de aportar toda clase de prueba para acreditar los hechos invocados, va de suyo que las medidas propuestas deben ser útiles y no se percibe que lo fuera una junta médica integrada por peritos psiquiatras, que no se comparece con el paradigma de la interdisciplinariedad, el cual gobierna todo lo relativo a las restricciones a la capacidad. (fs. 144.II, 145; arts. 31.c, 36 -parte final-  y 37 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

                Acaso si la insistencia del apelante consiste en determinar el estado de salud mental de Q., lo normado en la última parte del artículo 37 del Código Civil y Comercial, ha de entenderse que faculta al magistrado a proveer lo necesario para que ese ineludible dictamen de un equipo interdisciplinario, se cumpla, pues le será  imprescindible para fallar el asunto (fs. 148 /vta.).

                Por esta razón y observando –además– que el informe de perito psicóloga y asistente social, data del 3 de junio de 2014 (fs. 55/56vta., 57), el de la perito psiquiatra del 10 de febrero de 2015 (fs. 68/69vta.; v. también el aporte de fojas 71/77) y el de fojas 120, del mes de marzo de ese año, tratándose de una persona de edad avanzada, parece discreto revocar la decisión recurrida, pero con el alcance de disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos que se puntualizan en el voto que abre este acuerdo.

                Previamente, y habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función (fs. 193), se impone proveer a lo normado en el artículo 31.e, 35, 36, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de la persona en cuyo interés y beneficio se lleva adelante el proceso (arts. 31.b del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar el decisorio apelado de f. 146 y disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos del voto que abre el acuerdo, señalando, además, que habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función, se provea lo normado en los arts. 31.e, 35, 36 2° párrafo del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de aquél.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el decisorio apelado de f. 146 y disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos del voto que abre el acuerdo, señalando, además, que habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función, se provea lo normado en los arts. 31.e, 35, 36 2° párrafo del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de aquél.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “L., W. O. Y B., L. R. S/INCIDENTE  PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -90036-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., W. O. Y B., L. R. S/INCIDENTE  PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -90036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La resolución de f. 72 carece de todo fundamento, por manera que es nula (art. 34.4 cód. proc.), incumbiendo a la cámara resolver a continuación sin reenvío (art. 253 cód. proc.).

                2.  Frente al pedido de B., de f. 61, se planteó a fs. 68/71 por L., excepción de cosa juzgada, en el marco de una “reconvención”.

                Ahora, la desestimación in límine de una pretensión ha de ser juzgada con criterio restrictivo (arg. art. 336 cód. proc.).

                Pero teniendo en cuenta que las cuestiones alimentarias no causan estado y son susceptibles de modificación (como su aumento, disminución, cese y coparticipación; arts. 658 y ccs. CCyC y art. 647, cód. proc.), planteado en autos que debe renacer la retención del otro 15% del salario del alimentante para atender la cuota de Á. B., por vivir nuevamente con su madre, corresponde el rechazo liminar de la excepción de cosa juzgada, fundada en la firmeza de la sentencia de fs. 37/39 vta..

                Resuelto de ese modo, debe decidirse en la instancia inicial, en función de los hechos expuestos por las partes del proceso con posterioridad a la sentencia de fs. 37/39 vta., si corresponde o no hacer lugar al pedido de f. 61, que, como se dijo, implica decidir acerca de la actual procedencia de una cuota a cargo de L., en favor de su hija Á., pedido que si bien es reiteración del de fs. 54/vta. del que el juzgado mandó a peticionar por la vía que corresponda; por razones de economía procesal, en aras de una tutela efectiva en un tiempo razonable y atento los intereses en juego -alimentos de una menor de edad-  resulta imperativo que se resuelva de inmediato el pedido de la representante legal de la menor de f. 61 (arts. 3 de la Convención de los derechos del niño, 15 Const. Prov. Bs. As., 706 a y c del CCyC, 36.5.e cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Habiendo dos hijos y quedando 1 bajo la custodia paterna, se decidió reducir al 50% la cuota alimentaria pactada, de modo que el descuento sobre el sueldo del alimentante pasó a ser del 15% (f. 38 vta.IV). Esa cuota desde luego puede modificarse, v.gr. si los dos hijos estuvieran bajo la custodia de la madre (ver fs. 54/vta.), de modo que la decisión referida en el párrafo anterior no puede hacer más que cosa juzgada formal, pero no material (art. 647 cód. proc.). Y si se la modificare, habría que volver a oficiar al empleador del alimentante, para indicarle cuál sería el nuevo porcentaje a retener; digo volver a oficiar porque ya se ofició dando cuenta de la reducción al 15%, de modo que se ha tornado abstracta ya la solicitud de f. 61.4.b (ver fs. 63/64 vta.).

     

                2- Pero,  ¿qué es lo que viene en rigor apelado?

                A f. 38 vta. IV se redujo en un 50% la cuota alimentaria a cargo del padre, por estar viviendo con él uno de los dos hijos, pero a fs. 54/vta.  se planteó la modificación de la cuota alimentaria porque los dos hijos están viviendo con la madre, remitiendo el juzgado  a “la vía que corresponda” (f. 55).

                En lo que ahora interesa:

                (i)  a f. 61.4.d la parte actora pidió que se deje sin efecto el oficio al empleador del alimentante, por no estar firme la resolución judicial que redujo al 50% la cuota alimentaria a cargo del padre;

                (ii) a f.  62 el juzgado sustanció ese pedido;

                (iii) a fs. 68/71 el accionado resistió ese pedido, particularmente arguyendo en el punto II que media cosa juzgada;

                (iv) a fs. 72,  haciéndose cargo del punto II del escrito de fs. 68/71, el juzgado proveyó “atento estado de autos y por improcedente no ha lugar” (sic).

     

                3- Es infundada la excepción de cosa juzgada planteada a fs. 68/vta. ap. II porque está abierta la chance de propiciar la modificación de la cuota alimentaria sobre la base de la alteración de las circunstancias imperantes al tiempo de ser fijada (rebus sic stantibus).

                Pero eso no significa que pueda hacerse lugar al pedido de f. 61.4.b consistente en que se deje sin efecto el oficio al empleador comunicando la reducción de la cuota al 50%:

                a- primero,  porque el oficio al empleador ya se ha diligenciado (fs.63/64 vta.);

                b- segundo, porque una comunicación al empleador dando cuenta de esa reducción debe ser el resultado de una decisión judicial que, definitiva o provisoria, revise expresa y específicamente esa reducción  y, en ese sentido, recuerdo que el juzgado a f. 55 ha dispuesto que se  ocurra a la vía procesal que corresponda (art. 647 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                1. Declarar nula la resolución de f. 72.

                2. Rechazar la excepción de cosa juzgada y disponer de inmediato se aboque el juzgado a resolver el pedido de la representante legal de la menor incoado a f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar el recurso de apelación de f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “STALLDECKER ESTELA MARIA C/ BODAÑO EDUARDO LUIS S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -90007-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STALLDECKER ESTELA MARIA C/ BODAÑO EDUARDO LUIS S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -90007-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 445, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación de f. 429 contra la resolución de f. 426?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por lo que voy a expresar a continuación, creo que el planteo de prescripción de f. 419 es infundado, ya que, más allá de la fecha de la sentencia, durante el trámite de su ejecución se han realizado peticiones por la parte actora, tendientes a preparar la emisión del auto de subasta,  con la inequívoca intención de no abandonar su derecho, como la agregación de informes de dominio, de anotaciones personales y de valuación fiscal (f. 327, el 28/6/2010),  la confección de liquidación (fs. 352/353, el 4/5/2012), informe sobre deudas municipales (f. 388, el 28/5/2014), etc.

                Esos actos, aunque se los considerare defectuosos,  interrumpieron el curso del plazo de prescripción (doct. art. 3846 párrafo 1° CC; art. 2546 CCyC).

                Contando 10 años desde cualquiera de esos actos interruptivos o 5 años desde el 1/8/2015, no había transcurrido al 15/12/2015 (f. 421)  el plazo de prescripción de la actio iudicati (art. 4023 CC y arts.  2544, 2560 y 2537 CCyC).

                HALLO ASÍ QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación de f. 429 contra la resolución de f. 426, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación de f. 429 contra la resolución de f. 426, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “L., W. O. Y B., L. R. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -90037-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., W. O. Y B., L. R. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -90037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 163/164?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1. La jueza decidió que a fin de liquidar los alimentos atrasados corresponde realizar una nueva liquidación conforme los siguientes parámetros:

                – Tomar como cuota alimentaria pactada el 31% de los ingresos mensuales del alimentante y no una suma fija de $ 3600.

                – El S.A.C. también se encuentra afectado por el convenio de alimentos porque forma parte de la  remuneración del demandado.

                – El cálculo debe realizarse sobre los ingresos brutos una vez descontadas las deducciones fundadas en disposiciones legales, no así si existen retenciones por embargos y/o ausencias injustificadas del trabajador.

                – La fecha de inicio para el cálculo de los alimentos atrasados es la de presentación del convenio (20-02-2014) por haber sido aceptada por la alimentada.

                – La tasa de interés aplicable dispuesta en el art. 552 del CCyC no fue cuestionada por López de modo que debe aplicarse la activa, corriendo los intereses desde el vencimiento del plazo de pago convenido por las partes.

                2. Esta decisión es apelada por el alimentante a f. 169 quien se agravia de las siguientes cuestiones (fs. 175/182 vta.):

                a. Se pactó un monto fijo de $ 3600, el porcentaje del 31% fue consignado como mecanismo excepcional de actualización al que sólo se estaría si el monto fijo quedaba desvirtuado y/o alterado con relación a la realidad.

                En este punto sostiene que la propia alimentante al efectuar el reclamo mediante carta documento calculó cada cuota adeudada en la suma fija de $ 3600 (v. pto. III a).

                b. Al efectuar el reclamo extrajudicial  no se incluyó al S.A.C, por manera que la propia actora interpretó que no se había pactado que el aguinaldo se encontraba afectado por la cuota alimentaria convenida (v. pto. 3).

                c. Las costas deben ser impuestas a la actora porque el reclamo prosperó por una suma considerablemente menor (pto. 4.).

                3. En principio cabe señalar que de la lectura del convenio presentado por las partes a fs. 28/30 surge que al convenir la cuota alimentaria en el pto. I.a. se fijó una suma fija de $ 3600, pero luego se dejó manifestado que la cuota establecida representaba a esa fecha el 31% del salario, y que en caso de variaciones del costo de vida que hagan insuficiente la cuota, y/o variaciones por aumento o disminución salarial,  se estará para la actualización a ese porcentaje como única referencia y límite a los efectos de dotar al presente de agilidad y economía procesal.

                Así, si fue pactada la actualización para el caso de variación del salario corresponde aplicar el porcentaje del 31 % en tanto se tornó operativa esa cláusula al concretarse una de las variables contempladas para ello.

                En cuanto a la carta documento remitida el 26-03-2015 reclamando los alimentos adeudados, no surge de forma categórica que la actora haya dejado establecido que la cuota era un monto fijo y no un porcentaje, pues además de la suma fija de $ 18.000 imputados a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a continuación reclama por los meses que van de enero de 2014 a enero de 2015 a razón de $ 600 por cada mes. De todos modos quien acabadamente conocía sus aumentos salariales era el obligado al pago; razón por la cual no puede escudarse en el error y/o desconocimiento de ese dato por la progenitora representante de los menores para pagar menos. 

                Y si quedaba alguna duda al respecto, ambas partes en la segunda audiencia prevista por el art. 236 del código civil, realizada el 12/05/2015,  acordaron variar del 31% al 30% la cuota alimentaria que afecta  la remuneración de López (v. fs. 60/vta.), de modo que no tengo dudas que la cuota alimentaria debe calcularse tomando el porcentaje convenido y no una suma fija como pretende el apelante (arts. 1063, 1064, 1065 y concs. CCy C).

                Además, así lo pidió la actora al solicitar el embargo de los haberes de L., por el 30% (v. fs.74/vta.), lo que fue admitido por la jueza a f. 75, sin que haya sido posteriormente cuestionado por el ahora apelante.

                Por último resta señalar que el sueldo anual complementario (S.A.C) -en tanto constituye un salario diferido que se va devengando mes a mes-  se encuentra alcanzado por los términos del acuerdo y por ende forma parte de  la cuota alimentaria pactada (conf. SCBA, LP, I 3063 RSD-154-16 S 04/08/2016; arts. 121, 134, 135 y conc. ley 20744). 

                En cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, no hay motivo para variar la imposición por su orden como fue decidido en la resolución apelada (art. 69 Cód. Proc.).

                Por todo ello, corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.),   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89212-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 12 de octubre de 2016.

                       AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fs. 105/107 respecto de los honorarios y lo solicitado a f. 153.

                CONSIDERANDO.

                 a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 105/107 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                 b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de f.  131,   los que llegaron a esta cámara incuestionados.

                  En virtud de las apelaciones de fs.  78 y 79  (mantenidas a fs. 81/84 y 85/86 con las tareas de los abogs. Riccioppo y González, respectivamente) y sustanciadas con el abog. Noblia (con las contestaciones de fs. 92/94vta. y 95/98), no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, las partes  apelantes -Eduardo Alejandro Anderson, f. 78 y Sergio Oscar Posadas, f. 79-  cargaron con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fs. 91/93).

                  Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para el letrado Noblia  y un 23% para los abogs. Riccioppo y González, cuyos clientes debieron soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

                  Ello  en números resulta un honorario global de $1056  para Noblia   ($528 por  cada uno de sus escritos obrantes a  fs. 92/94 y 95/98; honorarios de 1ra. instancia -$2112-  x 25%),  $364,32   para Riccioppo   (por su escrito de fs. 81/84; honorarios de primera instancia -$1584-  x 23%) y $242,88 para González (hon. de 1ra. instancia -$1056- x 23%);   sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                 Por  todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

                 Regular honorarios a favor de los  abogs. Cristian Fabian Noblia, Raúl Enrique Riccioppo y Jacinto  Alberto González, fijándolos en las sumas de $1056, $364,32 y $242,88, respectivamente.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “ARAYA JORGE MARIO C/ AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89987-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAYA JORGE MARIO C/ AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 249 y 253 contra la resolución de fs. 245/248 vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En principio cabe declarar desierto el recurso de apelación deducido por Jorge Mario Araya a f. 253 contra la resolución de fs. 245/248, en cuanto fue concedido a f. 267 y no fue presentada su fundamentación (art. 260 CPCC).

                2. Resta analizar la apelación deducida por Ana María Amato y Federico Cellerino a f. 249 y fundada a fs. 268/276 vta..

                En cuanto al cuestionamiento de la vía incidental por la que se efectuó el planteo, así como a la subsistencia o validez de un escrito judicial a pesar de la falsedad de  una o más firmas cuando median otras que no lo son, cabe señalar que tales puntos no fueron introducidos al contestar el incidente a fs. 39/42.

                De modo que resultan extemporáneos esos planteos traídos recién al expresar agravios (arg. art. 272 CPCC), en la medida que en aquella presentación de fs. 39/42 pudieron, y debieron, los apelantes decir todo aquello que recién ahora plantean en pos de su defensa frente a la inexistencia pretendida.

                En aquella oportunidad, en lo que interesa se sostuvo que la pretensión de nulidad era extemporánea y debió interponerse ante el juez donde tramitaban las acciones ejecutivas. Además se sostuvo que ninguna de las tres firmas era falsa (ver f. 40, anteúltimo párrafo).

                Me remito al escrito  de fs. 39/42.

                3. En cuanto a la falta de citación de Pablo Cellerino, los apelantes carecen de interés procesal para agraviarse, en tanto invocan un perjuicio que no les es personal, presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación,  pues de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Además, se trata, en todo caso, de un error in procedendo impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                4. En lo relativo a la validez del escrito de demanda declarado inexistente, los apelantes sostienen que la administración provisoria en forma conjunta o individual no cesó con la declaratoria de herederos como se sostiene en la resolución apelada, de modo que corresponde considerar existente la demanda en tanto  Ana María Amato confirmó posteriormente lo actuado en el expte. 2836/2007 (fs. 275 vta./276).

                En principio cabe señalar que la cesación en sus funciones del administrador provisorio no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista (conf. CC0000 PE, C 1586, RSI-100-95, I 07/07/1995, Carátula: “Turrini, Teresa s/Sucesión ab- intestato”, ver. Juba on line, sum.: B2800441).

                En el caso se acreditó en este incidente que la firma consignada en los escritos de demanda y su ampliación del cobro ejecutivo -expte. 2836/2007- atribuida a  Ana María Amato son falsas, y que las dos restantes pertenecen a los coherederos Pablo y Federico Cellerino. En consecuencia esos escritos quedaron suscriptos por estos dos últimos solamente.

                Teniendo en cuenta lo expuesto la carencia de firma de la coheredera Ana María Amato torna, en todo caso, inexistentes los escritos de demanda y contestación respecto de ella, pero no de los otros coherederos Pablo y Federico Cellerino que sí los suscribieron.

                Y aún así, si la demanda y su ampliación fueron presentadas sólo por dos de los tres herederos declarados, esa actuación puede ser considerada como una gestión realizada por los coherederos con el consentimiento tácito de la restante heredera que no firmó. Máxime cuando posteriormente se presenta en el mismo expediente Ana María Amato en diversas oportunidades para continuar la ejecución (v. p. ej. fs. 36, 39, 48).

                Por ello, estimo que en el caso la falta de firma de Amato no afecta la validez de los escritos en cuanto los restantes herederos estaban facultados para actuar como administradores provisorios de la sucesión, actuación que fue luego ratificada por Amato a través de sus reiteradas presentaciones para continuar el trámite.

                No debe perderse de vista que la nulidad procesal “ultima ratio”, es excepcional y de interpretación restrictiva, de  modo que sólo es procedente cuando es inexorable su  declaración para dejar a salvo el  derecho  de  defensa  en juicio (art. 18 Const. Nac.; art. 34.4. cód. proc.).

                5. Por último, en lo que respecta a las costas de primera instancia deben ser distribuidas teniendo en cuenta la postura asumida por cada coheredero ante el planteo de la actora y su resultado; las de Cámara deben ser soportadas en el orden causado atento el éxito parcial obtenido por los apelantes (art. 68 CPCC).

                6. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación de f.  249  contra la resolución de fs. 245/248 vta., y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en el expte. 2836/2007  por considerar inexistente la demanda de fs. 6/7 y su ampliación de fs. 32 y vta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Adhiero al considerando 1- del primer voto, relativo al recurso de f. 253.

                2- Con respecto al recurso de f. 249:

                2.1. Primero,  advierto que los  apelantes al contestar el incidente a fs. 39/42 no sometieron a la decisión del juzgado las siguientes cuestiones, sólo traídas tardíamente a conocimiento de la cámara: que las presentes actuaciones no debieron sustanciarse a través de incidente sino de acción autónoma de revisión de cosa juzgada (fs. 269 vta./272), que al no haberse procedido así se violó su derecho de defensa (f. 272),  que igualmente estaba prescripta esa acción (fs. 272/vta.) y que si no fue aquí parte Pablo Cellerino se conculcó su derecho de defensa (fs. 272 vta./273). Esas cuestiones quedan por eso fuera del alcance de la competencia de la cámara, motivo por el cual no cabe decir ahora más nada a su respecto (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

                2.2.  Nelo Pablo Cellerino falleció el 3/2/1999, ergo en torno a la legitimación activa para el cobro de sus créditos  es aplicable el Código Civil, bajo cuya vigencia incluso se sustanció íntegramente el proceso “Cellerino, Nelo Pablo sus sucesores c/ Araya Jorge Mario s /Cobro ejecutivo” expte. 2836/2007 (ver allí fs. 17/vta.; arts.  7 y 2644 CC).

    Y bien, para cobrar el crédito ejecutado  Pablo Cellerino, Federico Cellerino y Ana María Amato  tenían legitimación independiente hasta la concurrencia de su participación  (arts. 3486, 1313, 1315 y concs. CC; ver también art. 849 CCyC),  de manera que si la demanda  y su ampliación subjetivamente acumulativas (art. 88 cód. proc.)  llevan la firma de los Cellerino y no la de Amato (debido a su falsedad), debe considerarse al menos existente respecto de aquéllos (autos cits. supra fs. 6/7 y 32/vta.; art. 1012 CC). Pero debe considerarse que Amato no interpuso la demanda ni su ampliación debido a la falsedad de la firma a ella atribuida (art. 1012 CC) y que, así, tampoco Amato pudo ratificar o convalidar tácitamente con actos procesales posteriores suyos una demanda y una ampliación de demanda en cuanto a ella  inexistente en razón de la falsedad de “su” firma  (ver fs. 22, 36, 39, 48, 124/126, 152, 189 y 191; SCBA LP L 89968 S 11/05/2005 Juez HITTERS (SD) Carátula: Bramano, Juan Facundo c/Suárez, Jorge Alberto s/Despido Magistrados Votantes: Hitters­ Soria ­Roncoroni­ Negri­Pettigiani ­Kogan; cit. así en JUBA online).

    Pero, ¿alguien dijo representar a Amato de modo que ésta hubiera podido ratificar de alguna manera en algún momento lo actuado en su nombre o hubiera podido justificarse de algún modo la personería invocada? No, porque ni en la demanda ni en la ampliación de demanda del referido juicio ejecutivo (como en ninguno de los actos procesales sucesivos y anteriores a la sentencia de fs. 183/186 vta.),  ninguno de los Cellerino adujo la calidad de administrador de la herencia -aunque lo hubieran sido-, ni tener mandato expreso o tácito de Amato -aunque lo hubieran tenido-  para reclamar en nombre de Amato  la parte del crédito del causante correspondiente a ésta (ver allí fs. 6/7,  21, 22, 25, 32/vta., 36, 39, 42, 44/vta., 48,  124/126, 136/vta.,  140, 141, 150/vta., 151/vta., 152 y 181).  Si nadie dijo demandar de algún modo en representación  de Amato, ésta no pudo en ningún momento ratificar lo que nadie dijo hacer en su nombre ni pudo justificarse una personería no invocada: no se trata de la posibilidad de ratificar lo actuado en  nombre ajeno o de justificar una personería aducida, sino de la imposibilidad de ratificar lo jamás actuado de ninguna forma en  nombre ajeno (arts. 34.4 y  384 cód. proc.).

    2.3. Creo, en suma, que es parcialmente procedente  la apelación en cuanto declara totalmente inexistente la demanda, cuando sólo pudo declararla así respecto de Ana María Amato, única “cuya” firma es falsa.

    Así, la condena recaída en el juicio ejecutivo ha de reducirse en forma proporcional  a la participación  de Amato  derivada del fallecimiento de Nelo Pablo Cellerino, pues en esa medida dicha condena carece de causa (pretensión inicial)  que la pueda congruentemente sostener (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arg. art. 499 CC; arg. art. 726 CCyC).

    Por fin, escapa a la incumbencia de esta cámara calibrar ahora la eventual influencia de esa conclusión sobre la verificación del crédito ejecutado que se hubiera intentado en el concurso del deudor (arts. cits. en párrafo anterior, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- declarar desierta la apelación de f. 253.

    b- hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 249 y, por ende, mantener la sentencia apelada sólo en cuanto a la situación jurídica subjetiva de Ana María Amato; con costas a ésta en ambas instancias  en la medida de su interés y a la parte demandante apelada más allá de la medida del interés de Amato (arts. 72, 68  y 274 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar desierta la apelación de f. 253.

    b- hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 249 y, por ende, mantener la sentencia apelada sólo en cuanto a la situación jurídica subjetiva de Ana María Amato; con costas a ésta en ambas instancias  en la medida de su interés y a la parte demandante apelada más allá de la medida del interés de Amato.

    c- diferir la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                          Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                             siguen fir-///   

     

     

     

     

    ///mas expte. 89987

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90039-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 692, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundado el recurso  de foja 683 contra la resolución de fojas 675/676?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

                En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

                El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

                La suspensión se aplica a todos los intereses.

                Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

                Ahora, si se elige como modo de conclusión de la quiebra el pago total, en su versión de carta de pago de todos los acreedores, -a manera de la especie-, debido a que en esta materia rige lo que las partes de cada acreencia convengan, la suspensión puede dejarse de lado y computarse los intereses posteriores a la quiebra. Pues ya no puede imponerse al acreedor que tolere la suspensión si no lo desea. Las cartas de pago se entregan de manera voluntaria, cesando las razones para eximir a quien acuerde, de las reglas comunes sobre la integridad del pago (arg. arts. 740 y concs. del Código Civil; art. 867 del Código Civil y Comercial).

                En este aspecto, entonces, el argumento del fallido recurrente, que pugna porque se imponga al acreedor la suspensión de los intereses, cuando se pretende que éste otorgue carta de pago ante el aporte de un tercero, es francamente infundado (fs. 685/vta.).

                En punto al descuento de los $ 67.500, de la lectura de la resolución de fojas 675, se obtiene que fue aplicada a la cancelación parcial del crédito por $ 90.000 cuya causa era un mutuo entre el fallido y el banco acreedor, conforme la operación que explicita el juez. Para ese descuento se calcularon los intereses sobre el capital desde la mora hasta la fecha de ese pago, aplicándosele intereses a la suma resultante desde el ocho de octubre de dos mil trece hasta el cinco de abril de dos mil dieciséis.

                Por otra parte, a la suma total de $ 249.869,97 no surge sólo de aquel capital, sino de agregarle a aquella suma calculada con sus intereses, el monto correspondiente a $ 32.909,62 originados en el saldo deudor de la cuenta corriente, liquidados con sus intereses a la tasa pasiva y el monto de $ 9.654,97, originados en el uso de la tarjeta de crédito Visa, con intereses liquidados a tasa activa, de todo lo cual los agravios no se hacen cargo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Finalmente, decir que la sentencia apelada es ilegal, contraria a derecho, abusiva y violatoria de las normas impuestas por la ley falencial, cuando no es acompañado de argumentos sólidos y valederos, no es un agravio en sentido técnico (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto el recurso se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 683, con costas al apelante vencido (arg. arts. 278 LCQ y 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 683, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90022-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1. El juez de la instancia inicial dispuso como medida para mejor proveer librar oficio a la UFI nro. 3 departamental para la remisión ad effectum videndi et probandi de la causa penal nro. 45506 caratulada “Leiva, Hugo Daniel s/muerte por accidente”, que oportunamente había sido ofrecida como prueba y diligenciado el correspondiente oficio no había sido remitida (ver providencia de f. 5)

                En esta cuestión tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los  hechos controvertidos es  atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está  librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario 22107)”.

                Y  en principio, esas decisiones del artículo 36 inciso 2º del cód. proc.  son  inapelables  (cfrme. Hitters,  `Técnica  de  los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa –  Berizonce,  `Códigos…’, t.  II-A,  p gs. 647 y 648), si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o  se  ha alterado  el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.).

                Y si bien es cierto que  según  algún  criterio  jurisprudencial estas decisiones son apelables  cuando  encubren  la  negligencia  de alguna de las partes, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III,  págs.  170/171), no lo es menos que es carga del quejoso invocar  las  causas por  las  cuales  se  habría quebrantado esa igualdad de las partes  en  el proceso o resultaría irrazonable el ejercicio de  las  mentadas  atribuciones instructorias del juez (Cám. Civ.  y Com. de San Martín, sala II, 3-6-93, “P., P. G. y S. s/ Adopción Plena”, Registro de  sentencias  interlocutorias 135-93, sist. JUBA: sumario B2000408; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. C.P.C. y C.).

                Y en el sub lite, el recurrente se limita a manifestar que el decisorio apelado no implica un regular ejercicio de  las facultades conferidas por el artículo 36 del ordenamiento procesal y sí la violación de la igualdad de las partes,  sin  explicitar  -al  menos suficientemente- los motivos que avalarían tal  aseveración.

                2.  En definitiva, en el caso  no se configura  una  situación tal que permita la revisión del auto de fojas  5 por  esta  alzada, toda vez que no se advierte que con la medida para mejor proveer que dispone la remisión de la causa penal se quebrante la igualdad de las partes en el proceso, o se vea  comprometida  la garantía constitucional de la defensa en juicio  (art. 36  inc.  2 del cód. proc.; conf. Cám. Civ. Quilmes, 3298 RSI-4-00 I 10-2-2000, ver. Juba, sum: B2950791; ver esta Cámara expte. 17324, sent del 9-11-09. L. 40, Reg. 408).

                Enmarcado el caso en el activismo judicial, éste se preocupa ante todo por una justa solución del caso y no tanto por no erosionar o contradecir el sistema procesal; se parte de la premisa de privilegiar el proceso justo o mejor dicho del proceso con resultado justo, en la medida en que la Justicia humana pueda lograrlo (conf. Peyrano, Jorge “Herramientas Procesales”, Edit. Nova Tesis, 2013, pág. 406; Preámbulo de la Constitución Nacional y art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Por lo demás los derechos y garantías reconocidos en leyes fundamentales no son absolutos, de donde cabe colegir que el proceso no debe desarrollarse como un juego de ficciones librado a la ocasional habilidad de los litigantes ya que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos pues se incurre en exceso ritual manifiesto cuando con ello puede ocultarse la verdad real negándose al amparo de rigorismos formales la consideración de prueba tendiente a llegar a ella. 

                3. En conclusión, por los argumentos expuestos, la queja traída debe ser desestimada.

             VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tramitando la causa de que se trata, por las normas del proceso sumario (S.C.B.A.-Consulta local), únicamente son apelables las resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

                Y entre ellas no se encuentra la que fue blanco de la apelación subsidiaria de la quejosa (fs. 5/9vta.).

                Por ello, se rechaza el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cóf. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Rechazar el recurso de queja intentado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                             siguen fir-///   

     

     

     

     

    ///mas expte. 90022

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89968-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 440, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 405 y 435?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Esta cámara en los autos ‘Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ cobro ejecutivo’, tuvo oportunidad de señalar -por el voto del juez Sosa- que, de conformidad con lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10.973, texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.”  ‘Dejándose en claro que el imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados’ (causa cit., sent. del 13-3-2012, L. 43, Reg. 60).

                En punto a la base para esa regulación, en el mismo precedente se dijo que debía hacerse:  ‘…Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266’.

                En suma, lo que se propuso fue que si la subasta no se había  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  era dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros.

                Justamente, el mencionado artículo 57 establece que para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma. Y en estos términos no se observa manera de eludir esa pauta.

                En definitiva, la actuación en el proceso del martillero Regalado, desde que aceptó el cargo el 4 de marzo de 2015 (fs. 274), hasta la información del letrado de la actora comunicando la cancelación de lo reclamado (fs. 333), se concretó en una presentación fijando fecha para el remate, solicitudes de libramiento de un oficio y apertura de una cuenta en los autos (fs. 311), pues la siguiente es ya la liquidación de foja 338 y el pedido de regulación (fs. 338/vta.).

                Por manera que no puede advertirse que de atenerse a aquella base, se obtendría una regulación desproporcionada con los aludidos trabajos del martillero Regalado. Tomando en consideración que la valuación fiscal del bien sometido a subasta es de $ 136.421 (fs. 287). Y que cabe la posibilidad de solicitar una actualizada (fs. 397 y 418/vta.;  esta alzada causa 89969, sent. del  13/09/2016, ‘Comité Administración Fideicomiso c/ Agudo, Jorge Omar y otra s/ cobro hipotecario’ L. 47.,  Reg. 254).

                Cabe señalar que los martilleros Pesajovich y Marinelli, en lo que atañe a los honorarios propios que incluyeron en la liquidación, se sometieron a lo expresado por Regalado. Según lo que se dirá al tratar el tema en el punto tres.

                En este aspecto, pues, el recurso se desestima.

                2. En punto a los gastos que la jueza desestimó por no haberse acompañado la documentación que los acreditara, es cierto que a fojas 400/404 trajo facturas, y los impugnantes, que pudieron tomar conocimiento de esa documentación expresamente mencionada en el memorial de foja 441 (último párrafo), no formularon objeción alguna (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Esto así, suplida la falta de acreditación que reprochó la jueza y no mediando observación de los apelados en cuanto a la magnitud de los gastos, cabe incorporarlos a la liquidación en la medida en que fueron comprobados  (arg. arts.58 de la ley  ley 10.973, texto según ley 14085).

                3. Respecto de aquellos honorarios que los martilleros Pesajovich y Marinelli incluyeron en su cuenta de foja 338, como estos han ratificado el memorial de agravios presentado por el martillero Regalado, el cual sostiene en torno al tema que no se observa que pidan nueva regulación, cabe dejar el rubro correspondientes como fue computado en la cuenta, al quedar de este modo superada la objeción que allí se formulara (fs. 338, 364, 397, 402, 405, 422, 435 y 437 ; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Coincidiendo esta solución con aquello por lo que bregaron los apelados (fs. 418.2).

                Con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, cuanto al interpuesto por el martillero Regalado, se lo desestima en cuanto a la base regulatoria y se lo admite en torno a lo demás. Cuanto al deducido por los martilleros Pesajovich y Marinelli, se lo admite en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios.

                Las costas se imponen en un ochenta por ciento al apelante Regalado y en un veinte por ciento a los apelados. Y en cuanto al recurso de Pesajovich y Marinelli, por su orden, debido a que si bien tienen éxito en cuanto a los gastos y sus honorarios, nada de ello fue resistido por los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

                b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

                b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.13 y/0 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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