• Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89907-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y dio por concluido el vínculo locativo entre Sara Josefa Agesilao y Héctor Rogelio Agesilao, se alzó tanto el demandado cuanto la actora, mediante sendas apelaciones (fs. 48 y 51).

                2. Por una cuestión de método, es razonable partir del recurso de Héctor Rogelio Agesilao, que pugna por el rechazo de la demanda.

                En ese cometido, es primero reconocer que -en consonancia con las constancias que este proceso brinda- no se trata en la especie del caso de una locación de un bien determinado, ni de una parte material del mismo, ocupado por un tercero locatario, absolutamente en calidad de tal. Sino que lo dado en locación ha sido una séptima parte indivisa de un inmueble ubicado en la calle Echeverría esquina Zanni y cincuenta por ciento de llave (fs. 5/6). Cuando de ese mismo inmueble, el locatario es a su vez condómino (fs. 25/29, 36/37). Calidad que la actora le reconoce (fs. 39.3, 36/37, 40, primer párrafo, 59/60, 67, parte final, y 68 primer párrafo).

                Ahora bien, la validez de ese contrato de locación entre condóminos sobre una cuota parte -que califica la especie- no llegó cuestionada a esta instancia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; arg. art. 2846 del Código Civil; arg. art. 1987 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, el contrato -más allá del nombre que las partes le dieran- tuvo su causa, su objeto patrimonial y fue concebido dentro del ámbito de libertad de contratación que impera en este espacio del derecho (arg. arts. 1137, 1168, 1197 y cocns. del Código Civil; arg. arts. 957, 958, 1003, 1012 y concs, del Código Civil y Comercial).

                Pero no puede descuidarse que es transversal a esa locación la calidad de comuneros de los contratantes. Y lo contratado se insertó en esa situación.

                Ciertamente que si -como fuera- se contrató entre ellos la locación antedicha, por la cual uno le entregó al otro el uso y goce de su parte indivisa sobre la cosa, por principio -y a salvo la validez del acto jurídico-, entre las partes el contrato debió cumplirse, con el alcance que se le dio; sin perjuicio de los demás derechos que correspondan a los comuneros de usar de la cosa común, sin alterar el destino, deteriorarla en su propio interés, y, por sobre todo, sin obstaculizar el ejercicio de igual facultad por los restantes copropietarios (arg. arts. 2676, 2680, 2683, 2684 y concs. del Código Civil; arts. 1188, 1200, 1210, 1986, 1987 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. I pág. 431, números 634 y 635). Y es lo que, al parecer, vino ocurriendo entre las partes, hasta llegar al vencimiento del plazo.

                En suma, dentro del marco que se ha descripto, se notan dos  cuestiones a tomar en cuenta, para dilucidar este entuerto: (a) sólo se dio en locación una fracción ideal del inmueble, indeterminada materialmente en el contrato; (b) en el locador y en el locatario subyace la calidad de condóminos titulares de sus respectivas partes indivisas, que gozan respecto de ellas de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad (arg. art. 2676 del Código Civil; arts. 1986, 1989 del Código Civil y Comercial).

                Conglobando ambos datos, la consecuencia es que, ese contrato de locación ha operado sobre el condominio como si hubiera sido un convenio de uso y goce a través del cual los copropietarios acordaron el empleo de la cosa común. Tal como venía siendo reconocido por aplicación analógica del artículo 3464 del Código Civil y ahora habilita el artículo 1987 del Código Civil y Comercial.

                Desde tales conceptos, si el pacto llegó a su vencimiento, por su solo imperio quedó extinguido. Por manera que la relación entre las partes, hasta entonces regulada por ese contrato, retornaron al régimen básico del condominio. Cual es el que regulan los artículos 2676, 2677, 2678, 2680 y concs. del Código Civil; arts. 1989 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Queda claro así, que el actor no pudo pretender el desalojo del demandando de la totalidad del inmueble en condominio -como fue pedido-, pues con ese reclamo le estaba cercenando la posibilidad usar y gozar de la cosa común, dentro de los límites de sus facultades. pues -cabe repetirlo- acabado el plazo, locador y locatario (para usar los términos consiguientes a la denominación del contrato) retornaron sobre sus porciones a los derechos y límites propios de la situación de condóminos: o sea, a ejercer las facultades inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de cada parte alícuota, sin el consentimiento de los demás copropietarios en los términos en que la ley lo regula, a excepción de deteriorarla en su propio interés ni obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes comuneros (arg. arts. 2684 y concs. del Código Civil; art. 1986 del Código Civil y Comercial).

                De consiguiente, teniendo en cuenta los hechos particulares de que se nutre este caso, la acción intentada sólo pudo tener el alcance de definir, de ahora en más, como quedaba el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta los derechos derivados de la copropiedad, sujeto en su ejercicio,  a las restricciones ya comentadas (arg. arts. 2676, 2846, 2949 y concs. del Código Civil; arg. art. 1986 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Restándoles en lo sucesivo a los comuneros, para el supuesto correspondiente, las acciones que todo copropietario pueda considerarse con derecho a ejercitar para defender su derecho contra el o los otros condóminos que pretendan excluirlo del condominio, de igual modo que -en su caso- la dirigida a que otros cotitulares reconozcan los derechos a coparticipar de la cosa común (arts. 2679, 2761 y concs. del Código Civil; arts. 2005, 2238, 2248, 2251 del Código Civil y Comercial).

                3. En apretado resumen, el actor -de su lado- se queja de que la sentencia dictada no ordena el desalojo y apercibe de lanzamiento en el plazo de ley, sino que fija una audiencia a fin de conciliar la restitución. No está en desacuerdo ni le parece desatinado la realización de una audiencia conciliatoria, pero siempre que se cuente con la potestad ejecutiva del fallo, esto es la orden de desalojo con apercibimiento de lanzamiento (fs. 64/vta.).

                En lo que atañe a esto último, no  puede dejarse de notar -otra vez- las particularidades de este caso donde se da un contrato de locación de una parte alícuota entre comuneros, cuya validez no llega controvertida a esta instancia y donde la situación de condominio es transversal a toda la negociación que las partes entendieron útil realizar.

                Por ello, tal que aquí no está en juego sino el desalojo por vencimiento del término locativo, cabe insistir en que, agotado el pacto por el cual el actor cedió al demandado el uso y goce de su parte indivisa, ésta retornó a su dominio, con todos los límites y derechos propios del condominio que une a las mismas partes.

                En ese escenario, es claro -según fue expresado- que si se desalojara al demandado de toda la cosa en condominio, se le estaría privando de ejercer su propio derecho sobre ella como condómino. Tal como también le compete a la actora en su medida.

                Por ello, es menester conciliar lo que fue pactado con el condominio, en pos de una solución que permita la actor reafirmar sus derechos sobre la porción ideal que concedió temporalmente al demandado, respetando los derechos derivados del condominio. Y una de las posibles fórmulas para hacerlo es la que adoptó el juez de primera instancia, al convocar a las partes a una audiencia en su afán de dar un corte al conflicto y definir el regreso a la situación anterior a la existencia del contrato.

                Motivo que impulsa a mantenerla como fue anunciada en la instancia de origen.

                4. Por lo expuesto, de una revisión de los hechos desde una perspectiva integral, se evidencia que los recursos de ambas partes han tenido un parcial acogimiento: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.

                En consonancia con el progreso parcial, se modifica el fallo apelado y en lo que atañe a las costas,  habida cuenta de las particularidades que tuvieron las cuestiones planteadas, que bien pudieron motivar a cada parte a adoptar la postura que patrocinó en este caso e incluso generar vacilaciones iniciales en la solución, parece más equitativo imponerlas por su orden en ambas instancias  (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Según la actora, el demandado debe restituir el inmueble en función del vencimiento del plazo de un contrato de locación; según el accionado, no debe restituir el inmueble por existir un condominio entre las partes del contrato.

                Como se ve, la discordia gira en torno a la existencia o no existencia de la obligación de restituir, según se ponga el acento en el contrato o en el condominio respectivamente, de manera que el análisis de ambos ingredientes fácticos no desborda los límites del proceso de desalojo (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 330.4, 354.2 y  676 párrafo 2° cód. proc.).

                2- La actora no negó ni desconoció la existencia de un condominio sobre el inmueble alquilado y sólo se limitó a interpretar -equivocadamente según lo he explicado recién en el considerando 1- que toda cuestión  relacionada con el condominio debía quedar fuera del alcance cognitivo del presente proceso (ver f. 40 aps. 4 y 5 cód. proc.).

                Coherente con su tesitura, la demandante juzgó impertinente la escritura pública de fs. 25/29 (f. 40.5), la que entonces no fue impugnada ni menos aún argüida de falsa (art. 393 cód. proc.), quedando demostrado con ella el referido condominio, que alcanza -entre otras personas- a las partes de autos sobre el bien objeto de la pretensión actora (arts. 289.a y 296 CCyC).

                3- El contrato de marras sólo permitiría desalojar al demandado de la parte estrictamente alquilada, esto es, de la porción ideal correspondiente a la locadora. Más allá de esa porción ideal no habría causa que pudiera sustentar un desalojo (art. 499 CC; art. 726 CCyC).

                Pero, ¿se puede desalojar a alguien de una parte ideal?.

                Como las porciones ideales sobre la cosa común existen sobre toda la cosa y sobre cada partícula que la compone, si se quiere desalojar a alguien de una porción ideal no hay forma de hacerlo sin desalojarlo de todas las porciones ideales, o mejor dicho, de toda la cosa. Nótese que es esto último lo exactamente querido por la demandante (ver demanda: f. 9 ap. II y f. 11 ap. 7; ver expresión de agravios:  fs. 64/65).

                De manera que para satisfacer la pretensión actora tal y como ha sido articulada no habría forma de desalojar al demandado de la parte ideal de la demandante sin excluirlo al mismo tiempo de su propia parte ideal, parte ésta sobre la cual no medió ningún contrato de locación.

                Concluyo que hacer lugar a la pretensión de desalojo tal y como ha sido articulada exorbita  el marco del contrato que le sirve de causa y, así, afecta abusivamente el derecho del condómino demandado a usar y gozar de la cosa común (art. 1986 CCyC).

                Sospecho que el juez vio ese problema y por eso, pese a hacer lugar a la demanda en vez de disponer el desalojo nada más dio por concluido el vínculo locativo y dispuso una audiencia para conciliar la restitución (f. 47 vta.). Volveré infra  en 8- sobre la audiencia conciliatoria.

                4- Distinto hubiera sido si el desalojo no se hubiera pretendido en base al vencimiento del contrato, sino en función de lo pactado en la cláusula 8ª (ver f. 6), pues nada obstaba a que los condóminos hubieran acordado -entre ellos- sobre el uso y goce de todo el bien de la siguiente manera: cumpliéndose el contrato, por el “locatario”; pero incumpliéndose, luego del desalojo, por la “locadora” (arg. art. 1987 CCyC).

                Es que justamente el contrato de fs. 5/6, interpretado  dentro del régimen del derecho real de condominio y más allá de la mera literalidad de su denominación y de alguna de sus cláusulas “de estilo”, no es una locación sino uno regulador del uso y goce de la cosa común, celebrado sólo por ambas partes de autos y sin perjuicio del derecho de los terceros condóminos (arg. art. 218 cód. com.).

                Vencido el llamado contrato de locación en realidad regulador del uso y goce de la cosa común durante el lapso de su vigencia temporal,  la cosa común vuelve a reposar en el régimen de uso y goce de los arts. 1986, 1987, 1988 y concs. CCyC, dando derecho al demandante a reclamar el pago de una compensación, o de negociar un uso exclusivo en su beneficio, etc.

                5- Pero, ¿acaso no hacer lugar a la pretensión de desalojo no frustra igual facultad de la actora para usar y gozar de la cosa común?.

                No, porque como lo hemos deslizado,  tiene otras alternativas para ejercer sus derechos sin abusar pretendiendo el desalojo de su condómino (art. 10 CCyC), verbigracia:

                a- cobrar una compensación por el uso exclusivo del demandado y, si no paga, embargar y ejecutar la porción ideal de éste o cualquier otro bien de éste (art. 1989 CCyC);

                b- procurar un convenio de uso y goce posterior y acaso diferente al implicado en la locación de marras (art. 1987 CCyC);

                c- eventualmente, si la situación trae más molestias que beneficios, requerir la división de la cosa común (art. 1997 CCyC).

                6- No convence el argumento según el cual el demandado se sometió voluntariamente a la posibilidad de un desalojo al celebrar un contrato de locación, porque -según lo hemos dicho-  antes que una locación es un convenio regulador del uso y goce de la cosa común, y  porque, comoquiera que fuese,  el régimen del condominio, como el de los derechos reales en general, está fuertemente regulado por normas y principios de orden público, que no pueden ser dejados de lado por la voluntad de las partes (arts. 12, 13 y 944 CCyC).

                7- Aclaro que, como es dable apreciar, he citado diversos preceptos del CCyC en materia de derecho real de condominio,   porque la inviabilidad de la pretensión actora sostenida en los efectos jurídicos del condominio es una consecuencia actual de esa situación jurídica (art. 7 párrafo 1° CCyC).

                8- Si el juez haciendo lugar a la demanda fijó la audiencia conciliatoria atenta la dificultad evidente para desalojar al demandado de sólo una parte ideal alquilada, no se justifica mantenerla aquí.

                Primero, porque si se advierte aquí que la pretensión actora no puede prosperar,  no hay modo de condenar a restituir ni de conciliar una restitución sin caer en incongruencia o al menos en incoherencia (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

                Y segundo porque la parte actora en sus agravios tampoco quiere la audiencia tal y como fue fijada por el juez:  de hecho, sólo apeló por eso. Lo que quiere la actora es una condena a restituir que se pueda eventualmente ejecutar, en todo caso, intentando previamente una conciliación (arg. a simili art. 534 cód. proc.).

                Así es que, so riesgo de exceder los límites de un prudente activismo judicial,  no puede mantenerse la  audiencia conciliatoria  fijada en primera instancia si la pretensión actora no puede prosperar  y si, tal y como fue señalada, no fue ni pedida ni es querida por ninguna de las partes.

                9- Luego de haber intercambiado opiniones con mi colega Lettieri y de la reformulación de su voto inicial,  el actual pese a aproximarse no llega al punto en que concite mi total adhesión.

                Por eso, en función del precedente análisis, según mi criterio,  corresponde:

                a- estimar la apelación de f.  51 contra la sentencia de fs. 46/47 vta., revocándola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód.  proc.);

                b- desestimar la apelación de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente los recursos de fojas  48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.     

                Con costas de ambas instancias por su orden  (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según mi voto:

                a- estimar la apelación de f.  51 contra la sentencia de fs. 46/47 vta., revocándola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód.  proc.);

                b- desestimar la apelación de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente los recursos de fojas  48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.      

                Imponer las costas de ambas instancias por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89984-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Para la parte actora subsiste una situación jurídica de indivisión hereditaria sobre 12 bungalows situados en Bariloche, que la demandada alquila en su solo beneficio (fs. 6 vta./8). Desde ese encuadre, aquélla reclama que ésta rinda cuentas (f. 6).

                ¿Qué ley resulta aplicable entonces para ese enfoque?

                El Código Civil y Comercial, toda vez que la obligación de rendir cuentas sería una consecuencia -no admitida en la sentencia apelada-  de la situación existente de indivisión hereditaria (art. 7 párrafo 1° CCyC).

                2- Para alquilar los bungalows, en tanto comunes,  sería necesario un mandato expreso conferido por todos los restantes coherederos (art. 2325 párrafo 2° CCyC), que no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

                Exigiendo la ley mandato expreso para alquilar, no podría inferirse mandato tácito aunque la demandada  hubiera alquilado con conocimiento y sin oposición de los otros coherederos (art. 2325 párrafo 3° CCyC); pero de todas formas sí ha mediado oposición, así que no hay forma de creer en la existencia de un mandato tácito (ver aquí f. 7 párrafos 1° y 3°; ver carta documento de f. 58 en “Zubía, Alberto Balbino s/ Sucesión ab intestato”).

                Sin mandato expreso o tácito respecto de la demandada para alquilar, y no siendo ésta tampoco administradora de la sucesión, no existe ninguna obligación de rendir cuentas a su cargo (arts. 1319 párrafo 2°, 1324.f, 1334 y  2355 CCyC).

                Obiter dictum ya que la cuestión no fue objeto de la pretensión actora (ver f. 6 ap. 1; arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), ¿qué obligación existe a cargo de la demandada?

                La de satisfacer una indemnización por el aprovechamiento exclusivo (art. 2328 párrafo 2° CCyC), tal como fuera reclamado por los accionantes en la carta documento más arriba referida (la de f. 58 del proceso sucesorio; dicho sea de paso, allí no se abogó por ninguna rendición de cuentas como se sostiene a f. 7 párrafo 5° caput) y tal como fuera parcialmente acordado en audiencia a fs. 109/vta. del proceso sucesorio.

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “G., M. E.  C/ S., J. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90043-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E.  C/ S., J. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 42/43 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No indica la incidentista cuál es el fundamento de su pretensión de aumento de la cuota alimentaria (ver fs. 24/25 vta.), pero hay dos hechos notorios que subyacen a esa pretensión y le  pueden servir de sustento: la desvalorización de la moneda y la mayor cantidad de años de la alimentista (art. 34.4 cód. proc.).

                No se ha aducido que el alimentante hubiera mejorado sus ingresos, como no sea, repito, como consecuencia de su ajuste para contrarrestar la inflación.

                2- El 10/9/2010, cuando la alimentista tenía 4 años, sus padres acordaron una cuota alimentaria de $ 180 por mes (fs. 4 y 8).

                Esa cifra equivalía al 10,34% del salario mínimo, vital y móvil vigente por entonces (Res.  Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/10).

                Un 10,34% aplicado sobre ese salario a valores actuales ($ 7.560, ver http://www.telam.com.ar/notas/201605/148117-salario-minimo.html), da como resultado $ 781,70.

                3- Por otro lado, si se consideran los coeficientes de Engel, para una niña de 4 años (0,63) y para una de 10 años (esta última ahora; 0,73),  esos $ 781,70 para aquélla edad pasan a ser $ 905,78 para la segunda edad (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; esta cámara: “Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326; “ Orecchia c/ Frías” 17/6/2015 lib. 46 reg. 182; entre otros).

     

                4- La cifra de $ 905,78 es la que surge de una cuantificación equitativa según parámetros usuales de esta cámara, cuando, a partir de una determinación consensual o judicial de una cuota en el pasado,  no hay prueba acerca del cambio de alguna circunstancia fuera de la desvalorización monetaria y de la mayor edad de la persona alimentista (arg. arts. 165 párrafo 3°, 641 párrafo 1° y 647 cód. proc.).

                Por eso, aunque el juzgado debió explicar por qué aumentó a $ 1.500 la cuota oportunamente pactada en $ 180 (art. 161.1 cód. proc.), mediando sólo apelación de la alimentista que aboga por una cantidad mayor, no corresponde modificar esa cifra si en realidad habría cabido una menor (arts. 266 y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 42/43 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 42/43 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Acción meramente declarativa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “ACERA ALFREDO RAUL  S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)”

    Expte.: -89959-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACERA ALFREDO RAUL  S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)” (expte. nro. -89959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible o no es admisible la pretensión meramente declarativa?

    SEGUNDA: si es admisible, ¿corresponde o no corresponde correr traslado de ella?

    TERCERA:  si no corresponde correr traslado, ¿es fundada o no es fundada esa pretensión? 

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se promovió acción declarativa de certeza tendiente a obtener una resolución judicial que declare no mediable las materias “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos” (ver f. 91vta. pto. II).

                El juzgado rechazó in limine el planteo y mandó agotar la instancia de mediación  con fundamento -en lo esencial- en que las materias objeto de la futura litis no están previstas como excluidas de la ley de mediación previa obligatoria (ver fs. 104/105vta. y 108/vta.).

                Al así hacerlo tuvo -Obviamente- por admisible la vía intentada.

                Apela el peticionante la decisión a f. 107, fundando su recurso a fs. 113/118vta.

     

                2. Antes de entrar al análisis de la primera cuestión planteada en función de lo sucedido y plasmado a f. 122 y lo decidido a f. 123, -admisibilidad o no de la acción meramente declarativa-, haré algunas consideraciones respecto del recurso introducido y su fundamentación por ser ello la llave de apertura de la competencia de esta cámara.

                El decisorio atacado mediante el recurso de apelación de f. 107 (ver concesión a f. 108, último párrafo), le puso fin al presente trámite en primera instancia, mandando agotar la etapa de mediación; por ende rechazó implícitamente la declaración de “no mediable” pretendida.

                Así las cosas resulta improcedente un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho auto, introducido en esta instancia al expresar agravios. Ello porque el recurso de revocatoria está previsto contra providencias simples -la atacada no lo es- para lograr su revocación por el mismo juez que las dictó, debiendo introducirse y resolverse en la instancia de origen (arts. 238 y sgtes., cód. proc.); la apelación -autónoma o en subsidio- debe introducirse en primera instancia [<ver f. 118, pto VII. a)>; arts. 242, 245, párrafo 2do. 248 y concs. cód.proc.].

                De todos modos, la competencia de la cámara, como se dijo, quedó abierta por el recurso de f. 107.

     

                3. A fin de responder a la primera cuestión planteada, he de decir que el artículo 322 del código procesal admite la acción meramente declarativa siempre que la falta de certidumbre que se quiere hacer cesar pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

                Es decir que cuanto menos son dos los requisitos de admisibilidad de la acción: la actualidad del perjuicio y el no disponer de otro medio legal para poner fin a la incertidumbre, obviamente con mejor aptitud para ello (conf. CNCom., sala B, 20-4-2011, “Mattera, Miguel Angel c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/sumarísimo”; ver fallo y doctrina en Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Com…”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, t. II, pág. 342 ).

                La doctrina entiende que esa controversia o situación cuya incertidumbre se quiere hacer cesar debe ser actual o potencial (inminente), no meramente conjetural (ver obra y pág. cits.).

                Ello se debe a que la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (Fallos: 327:1813).

                De todos modos, la acción meramente declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (CSJN, 18-10-97, E.D. 131-353; obra cit. pág. 343).

                La cuestión justiciable a dilucidar puede ser concreta y actual o potencial, de ahí el carácter preventivo que suele atribuirse a este instituto.

                El carácter preventivo es ínsito a la acción meramente declarativa, ya que quien ha sufrido un daño buscará su reparación a través de una condena judicial, pero quien necesite despejar un estado de incertidumbre respecto al alcance de una relación jurídica recurrirá a esta vía (CSJN, 15-9-2009, “Corrientes, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ amparo”, C. 1693.XLIV; ORI; obra y pág. cit.).

                Su campo de aplicación es infinitamente amplio, en razón de ser suficiente una duda sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica o sobre la modalidad de una norma de derecho general o particular (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, tomo IV-A, pág. 403).

                También se ha dicho que se trata de una vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto pero todavía no transgredido, o en torno a una relación o a un estado jurídico del que pueden derivarse derechos y deberes futuros, pero de momento estimados inciertos, con el objeto de alejar anticipadamente el peligro de la transgresión posible, en lo venidero (conf. SCBA, LL. v. 144, pág. 628, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, tomo IV-A, pág. 410).

     

                4. De cara al análisis del caso, he de decir en primer lugar que la admisibilidad de la acción no fue puesta en tela de juicio por el juzgado de la instancia inicial, quien al resolver el planteo rechazándolo y decidiendo que las acciones a intentar debían transitar la etapa de mediación previa obligatoria, es obvio que la consideró admisible.

                En mi primigenio voto así lo tuve por dado, entendiendo que ello escapaba al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

                Por lo demás, si cosas mucho más graves que ésta quedan consentidas por no haber sido motivo de agravio, tales como la competencia de un juez sobre una materia que no es la suya, o una sentencia injusta o errónea, no advierto razón que justifique a esta cámara adentrarse de oficio a analizar una admisibilidad que no fue materia de agravio.

                Pero, teniendo que expedirme ahora sobre dicha admisibilidad, en función de las cuestiones planteadas a f. 123, he de decir que, a mi juicio, sí es admisible.

                Veamos: el actor en miras a tener que iniciar las acciones que dice pretende intentar, en tanto quiera cumplir con la normativa vigente debe transitar antes de la etapa judicial contenciosa, la etapa de mediación previa obligatoria (art. 2, ley 13951); razón por la cual no veo que el planteo sea hipotético, sino concreto o potencial, pues la norma provincial lo pone frente al cumplimiento de esa obligación antes de interponer la demanda.

                Ante el interrogante de si pudo o contaba el actor con otra vía más idónea que la elegida, ello tampoco fue puesto en tela de discusión por el juez de grado (arts. 266 y 272, cód. proc.).

                Pero, aún cuando hubiera otras hipotéticas vías, ¿puede predicarse de ellas que sean necesariamente más idóneas y que en función de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada?

                No encuentro que la respuesta deba ser categórica a favor de una vía o de otra.

                La acción meramente declarativa no es un instituto procesal que cuente con vasta trayectoria jurisprudencial o casuística acerca de su de admisibilidad como para endilgar error manifiesto y evidente a quien la ha elegido; y siendo una herramienta procesal prevista por el legislador, no veo por qué no usarla o reducir su ámbito de aplicación a una mínima expresión; máxime que no existe norma que prohiba usarla; pues aún siendo su uso residual o subsidiario como cierta jurisprudencia la ha caracterizado, en el caso no es evidente o palmaria la existencia de otra vía más idónea (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.). Sólo existen tres fallos en Juba con la voz “acción meramente declarativa admisibilidad” de los años 1997, 2000 y 2004; y ninguno con la voz “acción mere declarativa admisibilidad”; y 19 con las palabras  “acción declarativa admisibilidad”, aunque sólo s.e.u o. tres de ellos son cercanos al caso que nos ocupa, pero no se encuentran los fallos transcriptos íntegramente  en Juba.

                Además, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipotéticas vías se tornan antiecónomicas, pues si esta vía se desechara se haría transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedición de lo aquí planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este trámite (art. 34.5.e., cód. proc.).

                En mérito de lo expuesto, encuentro que ha de tenerse por admisible la acción intentada (art. 322, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En el proyecto propio generado antes de que la alzada, por unanimidad, decidiera plantear las cuestiones que ahora vienen para su tratamiento, pasó inadvertido el apremio de reparar en las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa, materia de este juicio.

                Por ello, ese análisis personal se centró, no más, en si era posible decidir el rechazo in limine o si era necesaria la sustanciación previa. Tema que ahora ocupa el segundo lugar en el orden de los interrogantes. Como es lógico.

                Así las cosas, alertado ahora a conocer de aquellos recaudos previos de admisibilidad, lo que es discreto señalar, desde ya, es que, según lo ha indicado la Suprema Corte -siguiendo en ello el texto legal-, la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor (arg. art. 322 del Cód. Proc.).

                De lo cual se desprende, por un lado, que: ‘cuando el actor no persigue que se fije el alcance de una determinada relación jurídica sino que se declare que la norma aplicable debe ser interpretada de un cierto modo, la acción declarativa no es la vía idónea para evitar la promoción de eventuales y futuros conflictos…’ (S.C.B.A., B 6603, sent. del 13/04/2011, ‘Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Acción declarativa de certeza. Tercero: Fiscalía de Estado’, en Juba sumario B91614).

                Y por el otro, que si la pretensión de sentencia declarativa de certeza, se refiere efectivamente a una relación jurídica, entonces requiere al mismo tiempo que de esa falta de certeza pueda resultar un perjuicio o lesión actual al actor (S.C.B.A., B 69418, sent. del 14/05/2008, ‘Marenda, Carlos Enrique c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión declarativa de certeza -conflicto de competencia art. 7 inc. 1º ley 12008’, en Juba sumario B92461).

                Existe, además, otra cortapisa para esta acción, que es la ausencia de otro medio legal para ponerle término inmediato a esa incerteza con potencialidad dañosa.

                Ciertamente que se percibe una cierta función preventiva de ese recurso  regulado. Pues su activación debe estar precedida de un estado de incertidumbre, calificado para producir un perjuicio. Y su resolución, del efecto de dotar a la relación jurídica de la certeza que le faltaba, para evitar de ese modo que el daño al final se produzca.

                Pero eso no implica que aquellos recaudos de los cuales depende la admisibilidad misma de la acción, no deban concurrir para activar su servicio de previsión.

                Ahora bien, descontado que lo que ha sido puesto en juego es la incerteza de una relación jurídica, vale comenzar por la exigencia del perjuicio y, según ocurra o no, recalar en el siguiente recaudo. En la seguridad que la falta de cualquiera de ellos, torna inadmisible la acción.

                Pero, en ese cometido, a poco de concentrar la atención en el daño, lo primero que se advierte es que es difícil imaginar el menoscabo que al actor pudiera causarle tener que cumplir con la mediación prejudicial obligatoria, para proponer su demanda de nulidad, simulación o fraude.

                Es que si fuera por la incidencia que pudiera tener el trámite de mediación en la causa ‘Acera, Alfredo Raúl c/ Alfonsín, Hilda Haydee y otro s/ medidas precautorias’ (expediente 1099/2016), la cual no se tiene a la vista, cabe advertir -por si fuera la situación- que el artículo 4 de la ley 13.951, exime de la mediación las medidas cautelares, hasta que se encuentren firmes, con lo cual no se desbarataría la necesaria reserva hasta que se ejecuten (arg. art. 198 del Cód. Proc.). Y luego de ejecutadas, ya el secreto se desactiva, pues hasta la propia norma procesal dispone que se le notifiquen personalmente o por cédula al afectado, si no hubiera tomado conocimiento de ellas con motivo de su ejecución (arg. art. 198 del Cód. Proc.). Por lo que tampoco una mediación postrera podría causarle daño real en ese aspecto.

                Además, el decreto reglamentario 2530/2010, informa que la iniciación de la mediación previa obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la ley 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares (arg. art. 4).

                En punto a la acción principal, que deba ir a mediación tampoco delata una lesión presente en sí misma. Algo de tiempo adicional, no más. Pero no es posible mensurar que hubiera sido mayor que el que -de todas maneras- decidió invertir en el desarrollo de este trámite.

                Acaso si en la visión del accionante, en la materia de que se trata la mediación sería jurídicamente imposible, le bastaría manifestarlo así en la audiencia que al efecto se fijara, para dejar zanjada la cuestión, sin mayor costo. Tal como llegó a mencionarlo -con sus palabras- el juez Martiarena (fs. 105, dos últimos párrafos).

                Luego, el actor no dejó manifiesto ningún otro perjuicio actual que pudiera mensurarse (fs. 94, segundo párrafo, y siguientes, 94/vta.).

                Como puede verse, examinada desde este perfil -que no fue el inicialmente acometido al tomar conocimiento personal de la especie-, la acción es inadmisible.

                En este sentido, fue acertada la iniciativa del juez de tercer voto, que en el acuerdo sugirió las prioridades para el tratamiento (fs. 123).

                Al final, voto porque la pretensión meramente declarativa, no es admisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El actor pretendía que sin sustanciación se resolviera que no es mediable la materia “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos” (f. 96 VII.5).

                El juzgado corrió traslado a la futura contraparte (f. 98.I).

                Contra ese traslado, el accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio (fs. 100/103 vta.).

                El juzgado hizo lugar a la revocatoria y dejó sin efecto el traslado corrido, pero al mismo tiempo se expidió sobre el mérito de la pretensión, repeliéndola al considerar que la materia en cuestión es mediable (fs.104/105 vta., especialmente f. 105 vta. párrafo 1°; también su “aclaratoria” a f.  108 párrafos 1° y 2°; ver f. 106; arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

                Hasta aquí dos conclusiones:

                a- el juzgado dejó sin efecto el traslado de f. 98.I, con lo cual desvaneció el gravamen que podía causar a la parte actora ese traslado, tornando inadmisible así, en forma sobrevenida, el recurso de apelación subsidiario de f. 102.V;

                b- dejado sin efecto el traslado, el juzgado accedió a resolver sin sustanciación sobre el mérito de la pretensión, sólo que -contra la expectativa del accionante-  la desestimó, provocando de tal manera un nuevo gravamen a la parte accionante, el cual justificó la apelación de f. 107.

     

                2- Lo expuesto descarta totalmente la existencia de una reformatio in pejus,  pues no hay una decisión recurrida reemplazada por otra que, ocupando su lugar,  sea  más perjudicial al recurrente, sino una decisión recurrida dejada sin efecto -el traslado de la pretensión- y,  a continuación, una siguiente decisión sobre esa pretensión emitida in limine  -tal como lo apetecía el pretendiente-, nada más que rechazándola.

     

                3-  Cuando es planteada una pretensión el juzgado debe analizar primero los recaudos de admisibilidad; si la pretensión es admisible, tratándose v.gr. de un proceso de estructura plenaria (ordinario, sumario o sumarísimo), debe sustanciar la pretensión; contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,  recién luego, oportunamente,   debe decidir sobre el mérito de la pretensión.

                Pero si el juzgado se abstiene de revisar la admisibilidad de la pretensión y la  repele liminarmente en su mérito (v.gr. como en el caso, considerando mediable la cuestión sobre “fraude, simulación y nulidad”), apelando   el accionante, ¿la cámara debe hacer lugar a la pretensión si no comparte el criterio del juzgado y sin analizar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y eventualmente sin previa sustanciación de la pretensión con el accionado? Por ejemplo, ante una demanda por daños y perjuicios,  si el juzgado insólitamente la rechazase in limine  por entender que el demandante causó sus propios daños y si  éste apelase, parece claro que no correspondería que la  cámara revocara la sentencia apelada condenando al demandado así sin más, sin analizar además  los requisitos de admisibilidad de la pretensión  y sin eventualmente disponer la sustanciación del reclamo con el demandado en primera instancia.

                ¿Sobre qué quiere el apelante  que se expida la cámara?

                Quiere que la cámara  estime la pretensión  declarando no mediable la cuestión sobre “fraude, simulación y nulidad” -ver f. 118 vta. VII-, lo que no sería factible sin analizar antes si es o no es admisible la pretensión y si eventualmente debe o no debe sustanciarse  la pretensión antes de poder recibir una decisión sobre el mérito (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód.proc.).

                De allí el planteamiento de las cuestiones acordadas a f. 123, pues al momento del decreto de f. 122 había tres votos disonantes: uno de los jueces votaba por el rechazo in limine de la pretensión por razones de mérito (como el juzgado, decía que la cuestión de “fraude, simulación y nulidad” es mediable), otro de los jueces sufragaba por la necesaria  sustanciación de la pretensión antes de decidir sobre su mérito y yo votaba por el rechazo in limine de la pretensión al considerarla manifiestamente inadmisible.

     

                4- Rearticuladas las cuestiones (f. 123), adhiero al voto  del juez Lettieri en tanto interpreta que es inadmisible la pretensión meramente declarativa intentanda.

                No obstante agrego  las siguientes consideraciones:

                4.1. Las nociones de “caso” o de “controversia” traídas a colación por el juzgado   (ver f.  105 párrafos 2° y 3° y 108 párrafo 2°) para no dar curso a la pretensión actora,   son totalmente innecesarias   para resolver aquí, pues lo relevante es que el accionante planteó una pretensión respecto de la cual  hay que decidir, analizando en adecuado orden cronológico  su admisibilidad y eventualmente llegado el momento su fundabilidad (sobre los requisitos de admisibilidad y fundabilidad  de la pretensión, ver    PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 y sgtes.). Con “caso” o sin “caso”, con “controversia” o sin “controversia”, según el significado que cada quien quiera darle a esos vocablos, lo cierto y concreto es que hay una pretensión sobre la cual decidir.

                4.2. Creo que debe mantenerse el rechazo liminar de la pretensión pero no porque no hay “caso” o porque no hay “controversia” (ver f.s. 105 vta. y 108), sino por los siguientes fundamentos: no falta otro medio legal y  ausencia  de interés o de perjuicio actual (art. 322 cód. proc.).

                La pretensión mere declarativa es inadmisible porque la parte actora podría  plantear la pretensión principal  y el juez  que corresponda podría adherir a su tesis de la “no mediabilidad” de la materia “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos”, corriendo así traslado de la demanda sin exigir previamente el recaudo de la mediación previa. Incluso la parte demandada podría adherir a esa tesitura no entablando ninguna excepción al respecto. No se sustenta en ningún interés o perjuicio actual iniciar un proceso accesorio previo para que, por si acaso, se declare la no mediabilidad de la  cuestión que ha de ser materia de una futura pretensión principal.

                Y si de oficio o por planteo de la contraparte el juzgado que corresponda resolviera que, como requisito de admisibilidad de la pretensión principal, es exigible el previo tránsito de la mediación, dispondría la parte actora   de la chance de apelar para satisfacer su interés procesal (art. 242.2 cód. proc.). Ese medio legal no sólo existe, sino que además es más razonable, porque para conseguir el objetivo es más económico un recurso dentro del proceso principal que todo un  proceso accesorio  previo al principal (art. 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.).

                4.3. En fin,  juzgo que cabe mantener el rechazo liminar de la pretensión meramente declarativa, pero  por no cumplirse los requisitos de admisibilidad  abordados supra  (arts. 34.4, 322 y 336 párrafo 1° cód. proc.), lo cual entraña desplazar, no tratar y dejar enteras e intactas las siguientes dos cuestiones sometidas al acuerdo (ver de mi autoría, junto a  Mariana Cucatto  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”,  en La Ley 7/1/2016).

                Empero, obiter dictum  quisiera tocar brevemente las otras dos cuestiones sometidas al acuerdo:

                a- primero, usando un contrafáctico: si la pretensión hubiera sido admisible, habría correspondido sustanciarla  antes de poder emitirse oportunamente una decisión sobre su mérito, pues  la pretensión meramente declarativa abre camino a un proceso de estructura plenaria, que debe ser ordinario a menos que el juez resolviera  un trámite sumario o un sumarísimo (arts. 319 y 322 cód. proc.);

                b-  en fin,  aunque se considerase claro que según la ley 13951 es mediable el asunto “fraude, simulación y nulidad” por no  estar excluido, como esa ley no agota ni es el techo del ordenamiento jurídico,  no sería plausible una decisión liminar sobre el mérito rechazándola como si fuera objetivamente improponible, es decir, como si fuera  palmario que no encuentra ningún tipo de asidero posible en el marco de todo el derecho vigente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Atenta la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión en el sentido que la acción meramente declarativa es inadmisible, queda desplazada y no corresponde tratar esta 2° cuestión (art. 34.4 cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Atenta la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión en el sentido que la acción meramente declarativa es inadmisible, queda desplazada y no corresponde tratar esta 3° cuestión (art. 34.4 cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  CUARTA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.         

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:19-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “ARGÜESO MARTA ELSA Y OTRO/A C/ ACEDO TERESA RAQUEL Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90058-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGÜESO MARTA ELSA Y OTRO/A C/ ACEDO TERESA RAQUEL Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado  el recurso de fs. 199/200, concedido en relación a fojas 226, contra la resolución de fs. 198/ vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ha sostenido la Corte Suprema, que únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Poder Legislativo en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que sigue manteniendo desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurrió al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (arg. arts. 43, 116 y concs. de la Constitución Nacional; Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344). Todo ello en sintonía con el concepto que se debe presumir la constitucionalidad de los actos públicos (‘Guerrero de Mihanovich, Felicitas c/ Provincia de Córdoba’, 1944, Fallos,  200:128).

                Asimismo, ha tonificado su idea de este contralor constitucional, afirmando -con cierto apremio indicativo- que no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos, 330:855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos, 324:290, entre otros).

                Redondeando esa idea, sostuvo el mismo Tribunal que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto, sin que, a tal fin, alcance la invocación de agravios conjeturales, evitándose con ello juicios abstractos o meramente académicos (C.S., causa S. 387. XIX., sent. del 10/02/1987, ‘Sosa, Aristóbulo y otros c/ Neuquén, Provincia del ­ Agua y Energía Sociedad del Estado’, en Fallos, 310:211; idem.,  causa B. 2266. XLI. RHE, sent. del 16/08/2006, ‘Boggiano, Antonio s/ recurso de queja’. en Fallos,  329:3235).

                Parejamente, la Suprema Corte bonaerense definió que el control de constitucionalidad no componía un remedio en el mero interés de la Constitución, señalando que para que pudiera tener andamiento era imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional (S.C.B.A., L 116672, sent. del 21/05/2014, ‘Leuzzi, Nora Elba c/Consolidar A.R.T. S.A. s/Diferencia de indemnización, etc.’, en Juba sumario B75694).

                Con arreglo a estas directivas, entonces, como el dilema que traducen los agravios es si es primero acreditar que concurren en la especie las condiciones de activación de la ley 14.432 -lo cual niega el propio apelante- antes que expedirse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad o  a la inversa, cabe inclinarse por la opción inicial. Toda vez que en el marco de lo expuesto, queda fuera de la órbita de este poder expedirse en forma genérica sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto dicho control se abre -sumado a otros extremos- siempre y cuando la aplicación de la norma produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. arts. 34, 116 y concs. de la Constitución Nacional; fs. 176/vta.6, 177, 186/vta.IV, 198/vta., 199/vta.3, cuarto párrafo, 227/vta.b., segundo párrafo, 228/vta.; S.C.B.A., L 110415, sent. del 12/12/2012, ‘Castro, Luis Rodolfo y otros c/Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/Acción de amparo’, en Juba sumario B56722).

                En suma, la apelación deducida -en los términos planteados- debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri: la cuestión concerniente a la aplicabilidad o no de la norma es anterior a la relativa a su constitucionalidad o no, pues sería abstracto expedirse sobre esto último si resultase que en concreto el caso no encuadra en la norma (art. 34.4 cód. proc.; ver CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación la apelación de fs. 199/200 contra la resolución de fs. 198/vta.,  con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación la apelación de fs. 199/200 contra la resolución de fs. 198/vta.,  con  costas al apelante vencido  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88669-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 814, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes  los recursos de apelación de  f. 729 y 731 contra la regulación de fs. 709/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  El presente juicio tramitó como ordinario (f. 80), pero sólo se transitó la primera de sus etapas, ya que, declarado como de puro derecho,  ni siquiera se dio cumplimiento a la segunda parte del art. 357 CPCC (ver fs. 129/141; art. 28.a d.ley 8904/77).

                El abogado Aguirrezabala presentó la demanda como apoderado; pero también en ese mismo carácter el abogado Huala se encargó de todo lo demás hasta la emisión de la sentencia definitiva, incluyendo lo concerniente a la traba de litis y de medidas cautelares  (ver fs. 11 a 128).

                Tomando una escala no inusual del 18% para este tipo de procesos (v.gr. esta cámara en “Spinelli c/ Spinelli”, 20/3/2013, lib. 44 reg. 67), hasta la sentencia de fs. 144/145 correspondería:

                a- a Aguirrezabala un 6% (18% /3; art. 28.a.1 d.ley 8904/77):

                b- a Huala, un 33% de ese 6% (art. 28 último párrafo d.ley cit.).

                Por lo tanto, son efectivamente bajos los honorarios regulados al abogado Aguirrezabala en el 4% de la base regulatoria, correspondiendo  en cambio $ 44.763 (6% de esa base; ver fs. 709/vta. y 729).

     

                2-  Según se ha visto, son altos los honorarios regulados al abogado Huala hasta la sentencia de fs. 144/145 en el 18% de la base regulatoria (ver f. 701 vta.), pero resulta que no los ha apelado ningún obligado al pago, ni su cliente ni los condenados en costas.

                El único apelante por altos es el tercero acreedor hipotecario (ver fs. 731 y 465), pero carece de interés procesal ya que no es obligado al pago de los honorarios devengados hasta la sentencia definitiva, por no ser parte demandante ni demandada (art. 58 d.ley 8904/77),  ni por resultar postergado por esos honorarios en cuanto a prelación de cobro.

                Me explico.

                El acreedor hipotecario resulta postergado sólo por las costas (las que incluyen los honorarios del abogado del ejecutante) devengadas estrictamente durante el trámite de ejecución de sentencia y no por las correspondientes hasta el dictado de la sentencia ejecutada. Ello es así porque las costas devengadas hasta la sentencia ejecutada se refieren al solo interés individual del actor ejecutante (a título ilustrativo, ver párrafo 5º de la nota al art. 3879 del Código Civil).  O sea que el acreedor hipotecario cede en su prioridad ante los honorarios del abogado del actor ejecutante, por los trabajos que atiendan a la subasta del inmueble y en la medida en que los mismos hubiesen sido necesarios para que el acreedor hipotecario pudiera hacer efectivo su derecho (art. 2585 párrafo 2° CCyC; cfme. esta cámara: “ISAAC FUX S.R.L. e HIJOS c/ INTILE, FRANCISCO A.  s/  Cobro Ejecutivo”,  12/12/2000, lib. 29, reg. 290;  “RAMIREZ, LEOPOLDO Y OTRA c/ DOMINGUEZ, SERGIO ARIEL Y OTROS s/ Ejecución Hipotecaria”, 6/3/2003, lib. 32 reg. 31; etc.).

     

                3- La misma razón indicada recién en 2- impide revisar la única apelación, la de f. 731,  contra los honorarios regulados a f. 701 por el incidente de nulidad rechazado en primera instancia a fs. 385/vta.

                Enhiestos esos honorarios por falta de apelación admisible, resta regular los generados por la desestimada apelación de f. 403 contra la interlocutoria de fs. 385/vta., diferidos a f. 514.

                Y bien, caben según los arts. 31 y 16 del d.ley 8904/77:

                a- abog. Huala (fs. 419/vta.): $ 3.223 (hon. 1ª inst. x 27%);

                b- abog. Álvarez (fs. 405/416 vta.): $ 1.922 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

                4- En función de la apelación de f. 731, resulta que no es posible  establecer si son altos o no son altos los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia hasta tanto ésta no termine.

                En realidad, no deben ser regulados esos honorarios en forma definitiva   hasta que esa etapa no termine (art. 41 d.ley 8904/77).

                Por ende, es prematura y debe ser dejada sin efecto la regulación de honorarios realizada como definitiva a f. 701vta. por la etapa de ejecución de sentencia, ya que ésta no ha terminado aún (v.gr. resta hacer la oportunamente suspendida subasta de cosas muebles, ver fs.  608/vta.740; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

     

                5- Desde el punto de vista de la incorporación de nuevos escritos, los cuerpos II y III es “como si estuvieran paralizados”, pues  ya se está trabajando en el IV cuerpo. Por eso, cabe sugerir al juzgado que quite las carpetas plásticas y las  reemplace por la costura con el objeto de aprovechar tales carpetas para nuevas causas (arg. art. 2 CCyC, art. 34.5.e cód. proc. y art. 27 AC 2514).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar la apelación de f. 729 y, por eso,  incrementar a $ 44.763 los honorarios del abog. Aguirrezabala hasta la sentencia de fs. 144/145 (ver considerando 1-);

                b- declarar inadmisible la apelación de f. 731 en tanto referible a honorarios regulados fuera del trámite de ejecución de sentencia (ver considerandos 2- y 3-);

                c- dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 4-);

                d- regular los siguientes honorarios diferidos a f. 514 (ver considerando 3-):  abog. Huala (fs. 419/vta.): $ 3.223 (hon. 1ª inst. x 27%) y abog. Álvarez (fs. 405/416 vta.): $ 1.922 (hon. 1ª inst. x 23%);

                e- sugerir al juzgado la medida aludida en el considerando 5-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- estimar la apelación de f. 729 y, por eso,  incrementar a $ 44.763 los honorarios del abog. Aguirrezabala hasta la sentencia de fs. 144/145 (ver considerando 1-);

                b- declarar inadmisible la apelación de f. 731 en tanto referible a honorarios regulados fuera del trámite de ejecución de sentencia (ver considerandos 2- y 3-),

                c- dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 4-);

                d- regular los siguientes honorarios diferidos a f. 514 (ver considerando 3-):  abog. Huala (fs. 419/vta.): $ 3.223 (hon. 1ª inst. x 27%) y abog. Álvarez (fs. 405/416 vta.): $ 1.922 (hon. 1ª inst. x 23%);

                e- sugerir al juzgado la medida aludida en el considerando 5-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, AURELIO JOSÉ  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90045-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, AURELIO JOSÉ 3323/00 S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 169 contra la multa impuesta a f. 166?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La ley castiga con multa a quien retiró el expediente por cada día de retardo en su devolución (art. 128 cód. proc.).

                Si bien el préstamo fue solicitado por la heredera Celia Inés Gorostidi con el patrocinio del abogado Diego Gustavo Domínguez (f. 163), el expediente fue retirado por Luis Mariano el 30/10/2013 y devuelto por esa misma persona el 19/8/2016, al menos a juzgar por la planilla de f. 165 (arg. art. 296.a CCyC).

                Así, las cosas, debe ser dejada sin efecto la multa aplicada al abogado patrocinante Domínguez porque no fue quien retiró ni tan siquiera devolvió el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber a Mariano o a Gorostidi (ver f. 171.III), aspectos éstos que exceden ahora el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 128,  34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a f. 166 al abogado Diego Gustavo Domínguez.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la multa impuesta a f. 166 al abogado Diego Gustavo Domínguez.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2016. Alimentos. Centro de vida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “P., M. L. C/ Z., F. V. Y M.  N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90052-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. L. C/ Z., F. V. Y M. M. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se trata de una pretensión de alimentos contra los abuelos, habiendo una cuota alimentaria pactada con el padre.

                Se trata, entonces, de dos obligaciones  alimentarias en juego, ambas con iguales dos beneficiarios, pero con causa diferente (paternidad vs parentesco; art. 726 CCyC) y eventualmente con posible alcance disímil por su objeto  (arg. arts. 659 vs 541 CCyC).

                Lo cierto es que el reclamo contra los abuelos no tiene que ser necesariamente vehiculizado a través de incidente en el proceso de divorcio en el cual  fue pactada la cuota a cargo del padre, sino que puede ser planteado en proceso diverso (art. 668 CCyC).

                Eso así, no tiene cómo prevalecer el principio de continencia de la causa que alimenta la solución del art. 6.1 CPCC, norma que en todo caso podría regir “a falta de otras disposiciones” (art. 6 caput cód. proc.), pero resulta que hay “otra disposición” y de índole sustancial: el art. 716 CCyC,  que hace pivot sobre el centro de vida de los niños (ver certificados a fs. 6 y 7, art. 1 ley 23849) como factor de atribución de competencia territorial (ver también arts. 106, 112, 581 y 615 CCyC).

                Según el art. 3.f de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Empero, el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- o incluso el más cercano posible a él  (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC). Como sea, no se ha puesto en tela de juicio que actualmente en la ciudad de Carlos Casares esté localizado el centro de vida de los niños accionantes (art. 34.4 cód. proc.).

                Por lo demás, también en Carlos Casares tienen su domicilio real los abuelos accionados (ver f. 183), de manera que tampoco tienen interés procesal en plantear declinatoria para llevar la causa a la justicia ordinaria de la cabecera departamental. Es un principio general,  con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.

                No sin  acotar que el reclamo de alimentos encuadra dentro de la competencia material de la justicia de paz letrada (art. 61.II.b ley 5827), destaco que  no cambia en nada la ecuación que, por excusación de la jueza titular de Carlos Casares, el expediente se haya radicado en Pehuajó, habida cuenta que no se ha puesto en duda que la jueza titular de esta ciudad sea la reemplazante legal de aquélla y que, al fin de cuentas, Pehuajó está más cerca del centro de vida de los niños y del domicilio de los demandados que Trenque Lauquen (arts. 2 y 3 CCyC; 34.4, 34.5.e y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90041-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90041-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cierto es que -como principio general- conforme al art. 134 del Código Procesal, el retiro del expediente importa la notificación de todas las resoluciones cumplidas hasta esa fecha, habiéndose señalado que ese anoticiamiento opera para la parte aún cuando el expediente haya sido retirado por su abogado patrocinante (ver Sosa T.E., “Notificaciones procesales”, pág. 310, ed. La Ley, año 2011; arg. a simili art. 137 párrafo primero in fine cód. cit.).

                Sin embargo, se han planteado jurisprudencialmente dispares posturas haciendo excepción a ese principio, rechazándose esa clase de tácita notificación en algunos supuestos, por ejemplo, cuando se trata de la notificación de la demanda, de la reconvención o de la sentencia definitiva (v. op. cit., págs. 312/314), en tanto que debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de defensa de las partes resulte lesionado (v. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 303, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

                Excepción que, entiendo, se configura en el caso.

                Es que si bien el expediente fue retirado en préstamo por el abogado Goldenberg, patrocinante de Stella Maris Amato, el día 22 de marzo de 2016 (v. afirmación no rebatida de fs. 248/249), al  no mediar expreso conocimiento de su patrocinada, en relación a los honorarios de su anterior abogada Norma E. Miguel, del artículo 54 del decreto ley 8904/77, lo que es exigido bajo pena de nulidad, carece -en esta ocasión- el retiro del expediente, de la eficacia notificatoria del artículo 134 de mención.

                Ello considerando que ese expreso conocimiento del artículo 54 de la normativa arancelaria se debe a la necesidad de informar a los obligados al pago -quienes no tienen por qué ser expertos en derecho- acerca de las consecuencias de lo que sigue luego de la notificación (cfrme. Sosa, T.E., “Honorarios de abogados…”, pág. 128, ed. Librería Editora Platense, año 2010), por manera que a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho de defensa de Amato, puesto de manifiesto a través de la apelación de f. 250 (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b Cód. Proc.), corresponde no tener a la apelante por notificada de los honorarios de su ex letrada con el retiro del expediente por parte de su nuevo abogado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. C/ V., O, R. JOSE S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., O, R. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la  apelación en subsidio de fojas 159/vta. contra la resolución de foja 157?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El juzgado considera  que la contestación de demanda  presentada a fojas 143/151 vta. fue extemporánea y -en consecuencia- dispone el desglose de dicho escrito y de la documental acompañada a fojas 120/142.

                Frente a ello, el demandado interpone  recurso de reposición con apelación en subsidio (ver  fs. 159/vta.).

                Se desestima   la reposición y se concede  la apelación (ver fs. 168/vta.).

                2. Los agravios del demandado son:

                a. una  aplicación rigurosa del art. 640 del Código Procesal conculca injustificadamente el derecho de defensa del demandado y obstaculiza  la verdad material.

                b. la documental acompañada al contestar la demanda no obraba en su poder al momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del Código Procesal; la cual  fue rechazada sin fundamento alguno; que su  finalidad es colaborar con el proceso y no tiene ningún artilugio dilatorio.

                3. Veamos:

                Ya he dicho antes de ahora que  es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

                Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el  mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la  Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

                En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318).

                Pero no después.

                En la especie, si O.,  concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc. el día 4 de abril de 2016, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artìculo 640 del mismo cuerpo legal, asì fuera con un escrito. Por ende, su presentación de fojas 143/151vta., resultó extemporánea y ajustado a derecho el consiguiente proceder del juzgado que ordenó su  desglose (arg. arts. 36.1 y 155 Cód. Proc.).

                Lo que, va de suyo, genera el  retiro de los documentos acompañados a  fojas 120/142. Esto así, además, en la medida en que se advierte que son de fecha anterior a la de la audiencia referida y que nada indica que no los hubiera tenido o podido tener en su poder a tiempo para presentarlos entonces (vgr.  del DNI, certificación de OSDE,  comprobante de pago de la fundación Nuevo Surco, datos de préstamos bancarios, cédula verde, autorización para conducir, recibo de haberes; fojas 120/127 y  136 entre otras).

                En definitiva, más allá que el derecho de defensa no cubre comportamientos  negligentes, aquella respuesta extemporánea no empece que llegado el caso, el  alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (ver fallo de esta cámara citado supra; S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011,’Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6674).

                Por lo expuesto, corresponde confirmar  la resolución apelada de foja 157, en cuanto ha sido  materia de agravios, con  costas al apelante, vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El acto de  comunicación  procesal  llamado “traslado”  se  corre  cuando  se firma  la providencia  simple que le da forma y, una vez corrido, ya corrido,  recién entonces, luego,  se lo notifica como corresponda por derecho (por cédula, ministerio legis, etc.).  Tratándose de un proceso de alimentos no había que correr ni notificar  ningún  traslado  de  demanda, ni se procedió así en  el  sub lite, pues sólo se fijó y se notificó la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 70/71; ver mi voto en “P.,  E.G. c/ C., J. J. s/ Alimentos”  16/10/2008 lib. 39 reg. 290).

    Uno de los riesgos de admitir una impropia contestación de demanda es que, después, en coherencia, ya  desde la perspectiva  de una contestación de demanda que se ha filtrado,  inadvertidamente se incurra en la tentación de  exigir al demandado en un proceso de alimentos todo lo que es propio de una contestación de demanda en un proceso de conocimiento plenario,  v.gr. en un proceso sumario, que ofrezca toda la prueba de modo que si ésta no es ofrecida queda fuera del proceso (ver art. 484 cód. proc.).

    Mas, en realidad, tratándose de un proceso de familia como el de alimentos,  deben imperar los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatorios,  máxime si al sentenciar se le podría enrostrar al alimentante que pesa sobre él la carga de la prueba (art. 710 CCyC). Admitiendo o no admitiendo una impropia “contestación de demanda”, ese enfoque fondal  podría conducir a flexibilizar la ocasión para el ofrecimiento de la prueba por el demandado -más allá de la ocasión del art. 636 cód. proc.-  y a ampliar la prueba admisible (allende la documental y la informativa;  art. 640 cód. proc.), incluso bajo el manto del art. 36.2 CPCC si esto fuera necesario para dar cabida al art. 710 CCyC dentro del proceso.  Eso así so condición de que, pese a estar pendiente de producción la prueba ofrecida por el alimentante, igualmente deba emitirse sentencia una vez producida la prueba propuesta por la parte alimentista (art. 641 párrafo 1° in fine  cód. proc.).

    En el caso, el principio de igualdad procesal invita concretamente a flexibilizar  y ampliar las chances probatorias del demandado, pues resulta chocante para ese principio que, en el mismo acto concentradamente,  en base a los principios de libertad, amplitud y flexibilidad se emitiera primero una providencia haciendo lugar a cierta prueba renovadamente ofrecida por la parte actora (“proveyendo al escrito de f. 119”) y luego, tirando por la borda esos principios,  se dictara  otra providencia (“proveyendo al escrito de fs. 142/151 vta.”)  echando  por tierra la prueba postulada por el demandado sólo porque su “contestación de demanda” fue  extemporánea (ver fs. 119 vta.  4 y  157; art. 34.5.c cód. proc.).

    Por eso, adhiero al voto que antecede en cuanto al acto de contestación de demanda en sí mismo, pero no en lo referente al ofrecimiento de prueba que ese acto contiene, la que, bajo las circunstancias del caso,  aprecio admisible mientras no retarde la emisión de la sentencia de mérito (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de fojas 159/vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de foja 57, con  costas al apelante, vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas 159/vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de foja 57, con  costas al apelante, vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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