• Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Incidente de alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “B., M. C. C/M., JUAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90223-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BACAS, MARIA CLARA C/MIGUEL, JUAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 366, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el caso:

    a- en demanda se sostiene la existencia de un proceso promovido “a principios del año 2011” en el que hubo un acuerdo por $ 2.200 (f. 17 vta. anteúltimo párrafo), el que no fue negado por el alimentante (fs. 32/34 vta.);

    b- el incidente fue promovido en junio de 2012, reclamándose una cuota de $ 4.000;

    c- en agosto de 2014, en la audiencia conciliatoria de f. 103, todavía para la actora su reclamo era de $ 4.000.

    d- a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicita la actualización de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500;

    e- la sentencia determina en $ 6.500 la mensualidad alimentaria, retroactiva a la fecha de promoción de este incidente de aumento, esto es, retroactiva a junio de 2012.

     

    2- Una cosa es lo que el alimentante pueda y quiera pagar por decisión unilateral, y otra diferente es lo que deba pagar por decisión judicial.

    Que M., haya decidido pagar espontáneamente  $ 6.500 desde abril de 2016 (fs. 320/321) es un dato que permite calibrar que puede (tiene capacidad para)  pagar esa suma, pero por sí solo no permite obligarlo judicialmente a seguir pagando $ 6.500. No es válido el argumento: “sólo porque puede, entonces, por eso solo, debe”.

    Menos aún si se quiere hacer operar la obligación de pagar $ 6.500 retroactivamente desde la fecha de inicio del incidente en junio de 2012 cuando allí se reclamaron $ 4.000 y cuando todavía en agosto de 2014 la actora seguía reclamando sólo $ 4000. De hecho, la retroactividad de los $ 6.500 sólo podría hacerse funcionar desde agosto de 2016, tal la fecha del pedido de actualización de cuota a $ 6.500  (arg.  a simili art. 647 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Si hay cuota alimentaria pactada y más tarde es promovido un incidente de aumento, lo que debe averiguarse es qué hubiera cambiado desde el momento del acuerdo, v.gr. la situación laboral de los progenitores, la mayor cantidad de años de los alimentistas, el costo de vida, etc.

    Si nada cambia, ¿por qué cambiar el monto de la cuota?

    Eso no equivale a alegar y probar la situación de las partes al momento de promoverse el incidente de aumento como si se tratara de un juicio de alimentos original -tal como se lo ha encarado bastante infructuosamente en el caso, ver fs. 16/26 vta., 32/34 vta. y 286/vta.-, ya que el estado  de esa  situación al tiempo del incidente no quiere decir que fuera diferente de la existente al momento del anterior pacto de alimentos.

    En el caso, lo único visiblemente cambiante ha sido la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda.

    Para eso, a falta de prueba específica para cuantificar esos ítems, he de utilizar la variación del salario mínimo, vital y móvil (de aquí en más, SMVM) a los fines del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y los coeficientes de Engel para mensurar pecuniariamente los aumentos  etarios (ver f. 261 vta.).

     

    4- Si el   SMVM a principios de 2011 era de $ 1.840 y si por ese entonces se pactó una cuota de $ 2.200, entonces esa cuota representaba el 119,56% del SMVM. Conforme a las circunstancias imperantes a principios de 2011, fue voluntad de las partes acordar una cuota alimentaria equivalente al 119,56% del SMVM.

    Si al momento de promoción del incidente el SMVM era de $ 2.300, un 119,56% de esa suma eran $ 2.750. O sea que la cuota pactada a principios de 2011 en $ 2.200, a valores constantes según la variación del SMVM, trepaban a $ 2.750 en junio de 2012, sin que la escasa variación etaria de los niños entre principios de 2011 y junio de 2012 pudiera justificar la diferencia entre esos $ 2.750 y los $ 4.000 reclamados como aumento en la postulación inicial de fs. 16/26 vta.. Apenas la variación etaria podría justificar $ 2.922, si se considera que M., al pasar de 3 a 4 años, según los coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.), ameritaría en su favor un aumento del 12,5% (tal la diferencia entre los coeficientes 0,56 y 0,63), vale decir que “su” mitad de $ 1.375 podría llegar a $ 1.547. Así, los $ 1.375 de J., y los $ 1.547 de M., compondrían $ 2.922.

    Pero la ecuación cambió hacia agosto de 2014, porque en ese momento el SMVM era de $ 3.600, de manera que un 119,56% de ese SMVM alcanzaba la cantidad de $ 4.304. Recordemos que en la audiencia de f. 103 todavía la actora seguía reclamando $ 4.000, cantidad entonces sí justificada, máxime que incluso podía haber sido mayor el reclamo considerando la variación del SMVM (como vimos, $ 4.304) y, más aún, haciendo valer el ajuste por variación de edades según coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.).

     

    5- Hasta aquí tenemos que el incidente de aumento de cuota alimentaria debería prosperar:

    a- desde su promoción y hasta agosto de 2014: $ 2.922;

    b- desde agosto de 2014: $ 4.000.

    Pero, ¿hasta cuándo $ 4.000?

    Hasta que a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicitó la actualización de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500 (arg.  art. 647 párrafo 2° cód. proc.). Si en agosto de 2016 el SMVM era de $ 6.810, el 119,56% esa cantidad es $ 7.771. Nítida mente se percibe que los $ 6.500 pedidos en agosto de 2016 eran por entonces razonables, máxime que incluso podía haber sido mayor el reclamo considerando la variación del SMVM (como vimos, $ 7.771) y, más aún, haciendo valer el ajuste por variación de edades según coeficientes de Engel desde agosto de 2014 hasta agosto de 2016 (ver f. 261 vta.).

    Los $ 2.922 y $ 4.000, establecidos según las circunstancias y vicisitudes de cada momento desde el inicio de este incidente,  evidentemente no exceden el  límite de lo reclamado en demanda y de lo ratificado luego en la audiencia de f. 103 (arts. 34.4 cód. proc.). Pero, ¿y los $ 6.500? Los $ 6.500 no infringen el principio de congruencia ya que resultan de la consideración de hechos sobrevinientes -más años de los niños, menos poder adquisitivo de la moneda-  que pueden ser tenidos en cuenta al sentenciar (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); si se lo afectaría si se avanzara por encima de los $ 6.500, ante la falta de apelación de la parte actora reclamando más que eso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Eso así sin perjuicio de la eventual aplicación de intereses (art. 552 CCyC)  sobre el monto resultante de la cuantificación del valor de cada cuota periódica (art. 772   CCyC), desde que hubiera tenido que ser pagada y hasta el momento del efectivo pago,  a modo de mantener constante el valor de cada acreencia (f. 16 vta.; ver considerando 117 in fine de la sentencia de la Corte IDH en el “CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA”, del 29/11/2011, enhttp://corteidh.or.cr/docs/casos/articu

    los/seriec_238_esp.pdf). Recuerdo que, según doctrina legal, la iliquidez de la deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligación sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac 42298, 12/12/1989, “Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, en JUBA online con las voces intereses ilíquida).

    7- Bajo las circunstancias del caso, actualizar el monto oportunamente acordado a principios de 2011 hasta el momento de la sentencia y hacerlo retroactivo hasta la fecha de la promoción del incidente haría trizas el principio de congruencia con apartamiento de las alternativas puntuales de la causa (v.gr. audiencia de f. 103; pedido de actualización recién a f. 324 vta., etc.), innecesariamente -y por ende irrazonablemente, art. 3 CCyC-, pues para mantener el poder adquisitivo de las periódicas prestaciones alimentarias eventualmente podría ser idóneo  otro mecanismo (ver considerando 6-; art. 3 CCyC).

    Peor que la actualización retroactiva es la aplicación retroactiva de los coeficientes correctores de Engel: si  se los aplicase para hallar la cuota alimentaria según la edad actual y luego se dispusiera su pago retroactivo se haría pagar una cuota fijada para un niño de la edad actual durante los diversos momentos del proceso en que aún no había alcanzado esa edad. Es decir, en lo retroactivo, se haría pagar más de lo que paso a paso se fue debiendo en el proceso según la paulatina diferente edad de cada alimentista.

     

    8- En síntesis, para las circunstancias de este caso, propongo fijar aumentar la cuota alimentaria de $ 2.200 pactada a principios de 2011:

    a- a $ 2.922 desde la promoción del incidente y hasta la audiencia de f. 103 realizada en agosto de 2014;

    b- a $ 4.000 desde la audiencia de f. 103 y hasta el pedido de actualización de cuota de f. . 324 vta., en agosto de 2016;

    c- a $ 6.500, desde agosto de 2016 en adelante.

    Sin perjuicio de la cuota que  hubiera que resolver en el futuro en caso de promoverse un nuevo incidente (art. 647 cód. proc.) y de la eventual aplicación de intereses a fin de mantener constante el valor de cada periódica acreencia alimentaria (ver considerando 6-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

    Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

    Así, ha de considerarse que el juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 6500 mensuales retroactiva a la fecha de interposición del incidente.

    Se agravia el accionado en entender excesiva la cuota, como de su fijación retroactiva, argumenta que se viola el principio de congruencia.

     

    2.  Excesiva no es, porque fue él mismo quien voluntariamente la abonó desde abril de 2016, es decir previo a la sentencia.

    Y si voluntariamente la abonó, sin que nadie lo conminara a ello,  es porque la podía afrontar y además la consideró justa y  equitativa para sus dos hijos (ver informe bancario de fs. 320/321).

    Por ello no me cabe duda que desde abril de 2016 no puede pretender abonar una cuota menor.

    2.1. Pero ¿qué corresponde abonar entre la promoción del incidente (25-6-2012) y abril de 2016?

    Hasta agosto de 2012 el progenitor abonaba voluntariamente $ 3120 mensuales, pese a tener un acuerdo por $ 2.200.

    Así lo hacía desde enero de 2012, habiendo abonado entre junio y noviembre de 2011, $ 3000 mensuales y en diciembre, $ 3240.

    Entonces, si a la fecha de promoción del incidente, el accionado pagaba voluntariamente a sus hijos $3120 mensuales; a falta de otros elementos que permitan resolver de un modo distinto, esa ha de ser la cuota que retroactivamente habrá de abonar a esa fecha, pues si la pagaba era porque efectivamente estaba en condiciones de hacerlo, y esa era la medida de su deuda; por ser obligación de los padres brindarles alimentos a sus hijos conforme su condición y fortuna (arts. 374, 376, CC y 539 y 658, 659 y concs. CCyC y 384, cód. proc.). Debiendo además los Estados parte de la Convención, velar porque éstos no sufran tratos crueles o degradantes; entendiendo quien suscribe que fijar judicialmente una cuota alimentaria por debajo de lo que el niño tiene derecho en función de la capacidad económica paterna,  lo constituye (art. 37.a. Conv. Dchos. del Niño).

    2.2.    Pero ¿cómo cubrir el lapso intermedio? ¿Cómo pasar de los $ 3120 mensuales del inicio del incidente a los $ 6.500 de la sentencia?

    Entiendo que si en ese lapso, como puede advertirse, la cuota trepó alrededor de un 108 %, ha de añadirse mes a mes en igual medida -no se ha probado que corresponda hacerlo de otro modo- la parte proporcional de ese incremento, hasta llegar a abril de 2016 a la cuota fijada de $ 6.500 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    2.2.1. Y en este razonamiento vuelve a aparecer el agravio del accionado, en el sentido de haberse violado el principio de congruencia, en tanto la progenitora habría pedido en algún momento una suma que no coincide con el resultado de ese prorrateo.

    Veamos: a mi juicio se encuentran aquí en tensión dos derechos de rango constitucional, el derecho de defensa alegado por el progenitor concretado a través del principio de congruencia y el derecho a los alimentos de los niños derivado del derecho humano a la vida y a la salud (art. 6.1. y 2.; 37.a. Conv. Dchos. del Niño).

    En el caso, tratándose de dos derechos de igual jerarquía, ha de ponderarse cuál de los dos ha de prevalecer: y entiendo que ha de ser el de los niños, por encontrarse en juego su derecho a la vida traducido en el caso por el acceso a una adecuada y suficiente alimentación;  y además por ser parte de un grupo de mayor vulnerabilidad; encontrándose en el lado opuesto, la figura de un padre que alega violación al principio de congruencia, sosteniendo que se defendió de la cuota que se le pidió, cuando él mismo sabía al ser demandado, cuánto estaba pagando por mes, cuánto fue él voluntariamente incrementando esa cuota; e incluso cuándo drásticamente y sin consideración alguna, de modo abrupto y sin consideración hacia sus hijos, la redujo en casi $ 1000 mensuales y la mantuvo congelada por tres años; para luego elevarla en dos años en un porcentaje cercano al 200%; y que toda esta información iba a ser traída al expediente. No puede hablar de sorpresa, porque toda esa información estaba en su conocimiento ya que era él quien la estaba generando.

    En suma, no sólo ha de prevalecer el interés superior de los niños y su derecho humano a un alimento adecuado; sino que no puede premiarse la mala fe del accionado; y digo mala fe, pues a falta de toda alegación y pruebe que justifique haber reducido la cuota de $ 3120 mensuales abonada a comienzos de 2012 a $ 2.200 en septiembre del mismo año y así mantenerla congelada por dos años como si los niños no hubieran crecido en ese lapso, ni hubiera habido inflación; y estando en condiciones de abonar la cuota, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

    En este marco, veamos qué incidencia pudo tener lo manifestado por la progenitora a f. 103 en agosto de 2014; y creo que ninguna.

    La madre no estaba habilitada a renunciar a los alimentos de sus hijos (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).

    Entonces, si al demandar se pretendía en concreto un incremento de un 30% de la cuota que el progenitor estaba pasando a sus hijos (ver informe de fs. 304/307; art. 401, cód. proc.), en práctica pasar de los $3120 mensuales a los $ 4000 reclamados;   no puede más de dos años despúes  inflación y mayor edad de los niños mediante, pedir en audiencia la misma suma (ver acta de f. 103). Si lo hizo, es porque renunció a lo que no podía legalmente renunciar. Entonces ese pedido de $ 4000 en la audiencia de f. 103, ha de entenderse como una renuncia no admitida por la norma y por ende carente de efectos. Ello por tratarse de un derecho humano irrenunciable  (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).

     

    3. Para concluir agrego que, acreditada la insuficiencia de los alimentos que el progenitor pasó a sus hijos (ver testimonio de M., y L., de fs. 110vta. y 112vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.), como también su capacidad económica para pasar la cuota que en las distintas etapas del proceso fue pasando (ver informes bancarios de fs. cit. y 320/321; art. 401, cód. proc.), no puede pretender ahora abonar menos so capa de violación del principio de congruencia (art. 34.5.d., cód. proc.).

     

    4. En suma, corresponde rechazar el recurso intentado en la medida en que se confirma la cuota en la suma de $ 6.500 mensuales y receptándolo respecto de las cuotas devengadas desde la promoción del incidente; determinando que la inicial ha de ser de $ 3120, estableciéndose un incremento mensual tal, que devengado mes a mes desde la promoción del incidente, arribe a abril de 2016 a una cuota de $ 6500 mensuales; ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 552 del código civil en cuanto a intereses.

    A fin de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, y en aras de brindar una tutela efectiva en un tiempo razonable propongo que sea el perito contador de la Oficina Pericial Departamental quien proceda a realizar la correspondiente liquidación (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. De acuerdo a los registros  de saldos y movimientos de la cuenta judicial 0014-6824 027-5000870 de los cuales se tienen datos, el actor  depositaba las sumas que expresa el voto en segundo término (fs. 304/306).

    Empero, según la afirmación de la actora en su demanda:

    (a) a mediados de 2008 formalizó un acuerdo, homologado, por el cual –entre otros asunto– se arregló una cuota alimentaria de $ 1.000, con más la ocupación sin cargo del inmueble sede del hogar conyugal;

    (b) el 28 de noviembre de 2009 se  arribó a un nuevo acuerdo, fijándose la cuota alimentaria en $ 1.300;

    (c) posteriormente, a principios de 2011 inició un incidente de aumento, llegándose a un acuerdo en virtud del cual el demandado se comprometió a abonar la cuota de $ 2.200 mensuales, dinero que efectivamente le abona en forma mensual.

    Esta actual solicitud de incremento se inició en junio de 2012 (fs. 26/vta.). A poco más de un año de promovida la anterior.

    No hay ninguna mención de la actora acerca de que el actor en algún momento hubiera pagado $ 3.240 en concepto de alimentos para sus hijos. Y es razonable pensar que si así hubiera sido, la madre lo hubiera dicho.

    En suma, a falta de una explicación atendible que justificara la omisión, cuadra atenerse a lo que la propia actora dijo: la última cuota acordada fue de $ 2.200. El resto de lo depositado en la cuenta por el demandado, al parecer, la actora no lo consideró pago de alimentos a los niños (arg. art. 724 y 725 del Código Civil; arts. 865 y concs. del Código Civil y Comercial).

    2. De otro lado, en la especie, para saber si en la audiencia de foja 103, al mantenerse en los $ 4.000, la actora renunció a alimentos futuros de modo prohibido, primero debe dejarse establecido que cuando pidió el mismo importe al entablar la demanda, esa petición no era excesiva o sobrepasaba lo que correspondía fijar en concepto de alimentos a ese entonces, teniendo en cuenta no solo la capacidad económica del alimentante sino también las necesidades del alimentado. Porque si era así, entonces no habría mediado tal renuncia, sino un exceso inicial, que es diferente (arg. arts. 374 y concs. del Código Civil; art. 540 del Código Civil y Comercial).

    Y justamente, esta última situación, queda exteriorizada en los puntos tres y cuatro del voto inicial.

    3. Es discreto evocar, relacionado con lo anterior,  que en torno a la fijación de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada deben tenerse presente  dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal  económico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del Cód. Proc.). Lo cual conduce a observar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.) (causa 89163, sent. del 1/10/2014, ‘Bustamente Mirna Lorena c/ Ruvira, Alejandro Alcides s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L 45, Reg. 299).

    4. En fin, según el comentario general del Comité sobre los Derechos del Niño del 2006 sobre “el derecho del niño de ser protegido del castigo corporal y otras formas crueles y degradantes de castigo”, las prácticas no físicas que sin embargo “menosprecian, denigran, causan temor o se burlan del niño o son humillantes o degradantes o les acosa”, pueden tildarse de crueles y degradante e incompatibles con la el artículo 37.a de la Convención sobre los derechos del niño (O’Donnell D., y Liwski N. (2010), ‘Children and Torture’, Innocenti Working Paper, No. 2010-11, UNICEF Innocenti Research Centre, Florencia, Italia, pág. 15, cit. ‘La tortura y el trato cruel, inhumano o degradante’, www.crin.org/en/docs/Tortura.pdf).

    Pero en este caso, ambos votos coinciden en fijar la pensión para el futuro en la suma de $ 6.500 mensuales, asomando la discrepancia en  el cómputo de las prestaciones devengadas y no percibidas -según se aprecien las contingencias del proceso-, que el artículo 540 del Código Civil y Comercial autoriza compensar, transmitir y aun renunciar. Por manera que no se percibe la cuestión amerite ser examinada en los términos de aquella norma convencional.

    Por estos fundamentos, en este caso adhiero al voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    No son bajos los honorarios regulados al abogado de la parte actora, pues, antes bien, parecen ajustarse a los criterios usuales de esta cámara en casos similares:

    a- base: diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del incidente y la mayor obtenida en el incidente, multiplicada por 24 (art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);

    b- alícuota: 4,05%, resultante de partir de un 15% tratándose el principal de un proceso sumario en sentido técnico (arts. 16 y 21 d.ley cit.), de reducir al 30% por tratarse de un incidente (art. 47 d.ley cit.) y en un 10% más atenta la situación de patronicio (art. 14 d.ley cit.); es más, ese porcentaje podría ser considerado alto si se considera el tiempo consumido por el proceso y el desenfoque aludido en el considerando 3- de la primera cuestión en cuanto a la manera de encarar un incidente de aumento de cuota alimentaria (art. 16 d.ley cit.).

    Si no resulta entonces evidente la injusticia de los honorarios regulados en perjuicio del apelante, agrego además que éste  no ha hecho uso de la facultad de indicar por qué razones estima configurada esa injusticia, impidiendo así a este tribunal desentrañar algún motivo no evidente que pudiera haber advertido el recurrente (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  estimar parcialmente la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos señalados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar (art. 930.a CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con honorarios en cámara a favor de la abogada Mattioli por  $ 732 (hon. 1ª inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904/77);

    b- desestimar la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos señalados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar ; y con honorarios en cámara a favor de la abogada Mattioli por  $ 732 (hon. 1ª inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904/77);

    b- Desestimar la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “P., M. S. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90227-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 120 contra la resolución de fs. 118/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La resolución de fs. 118/vta., del 21 de diciembre de 2016, no hace más que prorrogar las medidas originalmente dispuestas a fs. 31/32 vta., con fecha 12 de octubre del mismo año, y que ya habían sido prorrogadas a fs. 66/67, el día 21 de octubre de ese año.

                ¿Qué se dispuso en aquella ocasión, la de fs. 31/32 vta., en relación a la exclusión del ahora apelante S., de la vivienda sita en San Martín 2125 de Carhué?: que se mantendría dicha exclusión por siete días o hasta tanto “…M. S. P., resuelva su situación habitacional…“, dejándose constancia que aquél se había comprometido a abonar un alquiler para P., y su grupo familiar, del que forma parte incluso el hijo de ambos, de 7 años de edad (v. f. 29 p.2).

                Esa decisión no sólo no fue recurrida oportunamente por S., sino que, además, fue convalidada expresamente por él al ofrecer a f. 50 alquilar una vivienda (primero en la calle San Martín 1384 y luego en la calle Rivadavia, entre Avellaneda y Lonardi, ambas de aquella localidad), decidiéndose a f. 51 por el juzgado actuante -en lo que tampoco fue motivo de recurso- intimar a P., a trasladarse a la primera vivienda ofrecida, pero haciendo saber a éste que, a través de su letrada, debería tomar los recaudos para hacer entrega de la llave de la nueva vivienda a su ex pareja.

                Surge de todo ello, entonces, que es cierto que P., debe abandonar la vivienda en que convivía con S., para que él pueda retornar a ella, como reclama a fs. 133/135.

                Pero también que sólo deberá hacerlo cuando se efectivice el cumplimiento de lo ordenado a f. 51, es decir, cuando cuente P., con una nueva vivienda para ella y sus hijos, siendo a cargo de S., acreditar en el expediente que se encuentra allanado el camino para ello (por ejemplo, haciendo entrega de la llave de la vivienda que ofreció alquilar a f. 50).

                Por manera que no habiéndose acreditado que P., y sus hijos se encuentran en condiciones de mudarse a una nueva vivienda por haber cumplido S., lo que se encontraba a su cargo -al menos, no surge de estas actuaciones-, no puede hacerse lugar al levantamiento de la medida de exclusión como se pide por el apelante (arg. arts. 1, 7 inc. c y ccs. ley 14.409).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, desestimar la apelación de f. 120.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 120, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Incidente de alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “D., S. S. C/ B., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90230-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. S. C/ B., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 30 vta. pto. IV contra la resolución de fs. 7/8?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Nos hallamos en el ámbito de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en el que se ha fijado ahora una cuota provisoria, frente al pedido de la parte actora (ver fs. 5/6vta.); la que es apelada por el alimentante por entenderla excesiva.

                Así, sin perder de vista la provisoriedad de la cuota establecida a fs. 7/vta., careciendo a esta altura de otros elementos a mensurar, -los dichos del alimentante en el sentido de percibir un ingreso un 50% por debajo del SMVyM no se encuentran acreditados-  parece oportuno acudir -como también se hizo en la instancia de origen- a pautas objetivas como el Salario Mínimo Vital y Móvil, la relación pretérita y actual entre éste y la cuota oportunamente acordada y ahora provisoriamente fijada y los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC.

                En el caso, han transcurrido tres años y medio desde que fuera acordada la cuota anterior, período en que se ha producido un notorio aumento del costo de vida, lo que permite tener por verosímilmente adverado a esta altura del proceso que aquélla ya no es suficiente.

                Agrego que esa insuficiencia es reconocida por el propio accionado al contestar la demanda, pero sin acompañar prueba -o no se ha producido aún- respecto de su capacidad económica (fs. 30 p.III; art. 178 y  384, cód. Proc.).

                Por otra parte, entre la fecha de la cuota alimentaria acordada (septiembre de 2013) y la cuota provisoria fijada, cambió también la edad del niño de 7 (casi ocho)  años a 11, lo que habilita presumir mayores gastos (ver f. 8 del expte. 4791/13 unido por cuerda que tengo a la vista; cfrme. esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.152; arg. art. 163.5 Cód. Proc.).

                Para contemplar esas variables (aumento del costo de vida y la mayor edad), puede provisoriamente tenerse en cuenta que en septiembre de 2013 el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a $3300 (Res. 4/13 del CNEPSMVYM, BO 25/07/2013), en tanto que hoy es de $8060 (Res. 2/13 del CNEPSMVYM, BO. 19/05/2016).

                Así las cosas, si $500 -sobre $3300- representaban un 15,15%, este porcentaje aplicado sobre $8060 representa $1.221,21 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                Sumado a lo anterior la mayor edad del niño (que conforme a los coeficientes de Engel pasó de una unidad energética de 0,72 a 0,83), lo que significa sólo un 15,28% más a valores de hoy de la cuota originalmente pactada. Así, estimo prudente fijar  provisoriamente la cuota en la suma de $1400 ($1121,21 +15,28%; arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

                En definitiva, propongo entonces, con los escasos elementos incorporados al proceso, estimar la apelación de f. 30vta. pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, no sólo por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 30vta pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. roc.),  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de f. 30vta pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos,  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “C., J. H. S/ ··INSANIA”

    Expte.: -90244-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. H. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -90244-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 141 y 143 contra la resolución de fs. 139/140?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Desde la sentencia de fs. 59/60, del 4 de agosto de 1998, que declaró la insania de J. H. C., y designó a su madre como curadora definitiva, han variado diversas circunstancias, tales como el fallecimiento de aquélla (fs. 91/92), la designación como nueva curadora de la titular de la Curadoría Oficial de Alienados de este Departamento Judicial, quien si bien lo fue en el carácter de definitiva (f. 99), cuando toma intervención a fs. 100/101 dice que lo hace provisoriamente pues existe una hermana de aquél que es pretensa curadora, además de advertir que no obra informe médico integral actualizado de C., y que existirían necesidades materiales de éste a cubrir, entre las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.

                Todo lo cual amerita la emisión de decisiones judiciales para proveer  a la mejor tutela de los derechos que asisten al causante, bajo la nueva luz que arroja el Código Civil y Comercial; como ya se dijo por esta cámara recientemente: “El respeto de los derechos humanos vinculados a las discapacidades y a la dignidad de las personas, exige por lo menos el estricto cumplimiento de los procedimientos legales antes de declarar la incapacidad, la capacidad restringida o sus mantenimientos, lo cual incluye la realización de entrevista judicial con las personas interesadas asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquéllas, con intervención del ministerio público y al menos un letrado que las asista” (arts. 2, 12, 13, 31.e, 35, 36, 40 y 51 CCyC)” (res. del 15-03-2017, ” “S. de M., O.P. s/ Insania”, L.48 R.46).

                Así las cosas, corresponde estimar las apelaciones de fs.  141 y 143, en cuanto bregan por el cumplimiento de la readecuación del procedimiento a las exigencias de los arts. 31, 35, 36 y concordantes del Código Civil y Comercial, revocándose la resolución de fs. 139/140 en cuanto no resulta compatible con ellas.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones de fs.  141 y 143, en cuanto bregan por el cumplimiento de la readecuación del procedimiento a las exigencias de los arts. 31, 35, 36 y concordantes del Código Civil y Comercial, revocándose la resolución de fs. 139/140 en cuanto no resulta compatible con ellas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones de fs.  141 y 143 y en consecuencia  revocar la resolución de fs. 139/140.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “LABARTHE HECTOR OSCAR C/ HERNANDEZ OSCAR JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90235-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LABARTHE HECTOR OSCAR C/ HERNANDEZ OSCAR JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 91 y 92 contra la resolución de f. 86/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de la instancia de origen rechazó in limine el planteo de redargüción de falsedad del mandamiento de intimación de pago y embargo de fs. 75/79, instrumento que contiene -por error, según manifiesta- como año de libramiento el 2014, cuando en realidad lo había sido en el 2016.

    Acto seguido, de oficio, declara la nulidad del mismo y dispone librar uno nuevo en los mismos términos.

    Tal  decisorio fue apelado por ambas partes, pero el recurso del accionado quedó desierto al no presentar su memorial en término (art. 261, cód. proc.; ver fs. 100, 110 y 113).

    Queda entonces sólo en pie el recurso de la actora.

     

    2. Veamos: se agravia la accionante por haber la magistrada declarado de oficio la nulidad del mandamiento en cuestión, cuando el acto de diligenciamiento y el mandamiento mismo se hallaban consentidos tácitamente por el demandado al no plantear la nulidad dentro del quinto día de conocer el acto a pesar de haber tenido la chance de hacerlo.

    Por ende, entiende que la nulidad es improcedente por aplicación del “principio de convalidación” con cita del artículo 172 del ritual.

    Agrega además, que si el acto cumplió su finalidad, también está vedado declarar su nulidad.

     

    3.1. Le asiste razón al apelante.

    No pudo el juzgado declarar de oficio la nulidad del mandamiento y disponer el libramiento de uno nuevo, pues cuando lo hizo, cualquier vicio del acto ya estaba consentido (art. 172, 2da. parte).

    Un eventual vicio del mandamiento fue consentido por el demandado al no haber planteado su nulidad dentro del quinto día de su conocimiento  (art. 170, cód. proc.); y consentido le estaba vedado al juzgado hacerlo de oficio.

     

    3.2. ¿Y cuando tomó conocimiento el accionado del acto supuestamente viciado?

    El diligenciamiento del mandamiento fue realizado en el domicilio del accionado con fecha 7 de octubre de 2016; esa fecha no fue cuestionada, como tampoco que por alguna razón no hubiera que tomarla como fecha de anoticiamiento del acto supuestamente viciado (ver f. 77; arts. 289.2., 290, 292, 293, 296, CCyC) .

    Y la expresión de f. 85vta., párrafo 3ro., in fine, realizada el 25 de octubre de 2016, donde expuso que habían transcurrido menos de diez días hábiles desde que tomó conocimiento del mandamiento, no se encuentra avalada ni por explicación ni por elemento probatorio alguno para desde ella realizar algún razonamiento o sacar alguna conclusión (art. 178, cód. proc.).

    Así las cosas, si el demandado fue anoticiado del mandamiento y su contenido con fecha 7-10-2016 debió plantear la nulidad del mismo dentro del quinto día y tenía el juzgado el mismo plazo para declararla de oficio; transcurrida esa oportunidad, el supuesto vicio quedó tácitamente convalidado para el accionado y vedada la posibilidad del juzgado de hacerlo de oficio (arts. 170 y 172, cód. proc.).

     

    3.3. Por otra parte, aun cuando el mandamiento contiene un año incorrecto: 2014 en lugar de 2016, ese dato no puede =de buena fe= ser interpretado de modo aislado y fuera del contexto de la causa.

    Ello así, pues el 30 de octubre de 2015 el demandado fue intimado a reconocer su firma (ver fs. 17/19); en ese marco, si un tiempo después recibe un mandamiento que corresponde al mismo proceso notificado en la fecha indicada y con transcripción de proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, como así también las trabas de medidas precautorias con fecha 2015 y 2016, resultaba claro que se trataba de un error material, =producto probablemente del corta y pega de un modelo de mandamiento confeccionado en el 2014=, que le pasó inadvertido a quien lo confeccionó como también a la jueza al firmarlo, dónde sólo completó de su puño y letra el día y el mes, como ella lo indica en el decisorio apelado y es coincidente con el devenir del expediente.

    Y como pese a esa irregularidad, el acto de todas formas cumplió su finalidad de poner en conocimiento del accionado la intimación de pago y con ella la posibilidad de oponer excepciones y por ende ejercer su derecho de defensa, no correspondía tampoco en este aspecto declarar su nulidad, como también sostiene el apelante en su memorial (art. 169, párrafo 3ro., cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio impugnado con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, 274 y concs., cód. proc. y 31, decreto ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

         Oscar José Hernández, promovió incidente de redargüción de falsedad del mandamiento que adjunta (fs. 75/79).

    La jueza rechazó el incidente de entrada (fs. 86/vta.). Y esa resolución quedó firme para el incidentista, pues apelada a foja 92 y concedido el recurso en relación el 10 de noviembre de 2016, no se presentó memorial, cuando ya ha transcurrido con exceso el plazo para presentarlo, aun computando la suspensión indicada a foja 100 (arg. arts. 246 del Cód. Proc.).

    Y si se quisiera hacer valer como memorial el escrito de fojas 98/99, presentado el 14 de diciembre de 2016, estaría fuera del plazo (arg. arts. 246 del Cód. Proc.).

    Superado ese aspecto, si los argumentos desarrollados en la resolución de fojas 86/vta., condujeron a la jueza a rechazar la redargüción de falsedad en los términos en que la planteó Hernández, llegando a sostener su fundada convicción que había suscripto el mandamiento el 2 de septiembre de 2016, entonces, no le quedó a ella ninguna razón valedera para declarar de oficio su nulidad conjuntamente con la del diligenciamiento, que –dicho sea de camino– de ninguna manera había resultado siquiera objetado por el incidentista (arg. arts. 169, primer  párrafo, 170 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese marco, la inmotivada nulidad decretada oficiosamente y la decisión de repetir la diligencia, antes que evitar dilaciones innecesarias, las estaría causando.

    En consonancia, cabe revocar los puntos II, III y IV de la resolución apelada, con costas de esta segunda instancia al apelado, que resistió el recurso y resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- En cuanto ahora interesa, el juzgado:

                       a- rechazó in limine  el incidente de redargüción de falsedad entablado por el ejecutado (f. 86 vta. I);

                       b- de oficio declaró la nulidad del mandamiento librado y diligenciado, ordenó el libramiento de uno nuevo (f. 86 vta. II y III).

     

                       2- Contra la resolución indicada en 1.a apeló el ejecutado a f.  92; contra la señalada en 1.b, lo hizo el ejecutante a f. 91.

     

                       3- La apelación del ejecutado (f. 92) debe ser declarada desierta pues, concedida el 10/11/2016 (f. 93), luego no presentó un específico memorial para sustentarla; y si la contestación del memorial del ejecutante pudiera por ventura servir como memorial propio del ejecutado (fs. 98/99), en tal caso habría sido  presentado extemporáneamente el 14/12/2016 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                       Nadie ha explicado, ni se advierte manifiestamente, cómo es que la imposibilidad de usar el mecanismo de presentaciones y notificaciones electrónicas (f. 100) hubiera podido interferir con la notificación automática de la providencia de concesión de las apelaciones (f. 93),  con el inmediato curso del plazo para presentar los memoriales (art. 156 cód. proc.) y con la posibilidad de presentar éstos -y sus contestaciones-  en soporte papel. De hecho, el ejecutante mantuvo su apelación en soporte papel y el ejecutado la contestó del mismo modo (fs. 94/96 y 98/99), sin que éste hubiera manifestado  en ningún momento que no hubiera podido presentar su propio memorial en razón de no haberle sido posible usar el mecanismo de presentaciones y notificaciones electrónicas (art. 34.4 cód. proc.).

                       En conclusión, debido a la deserción de la apelación de f. 92 no es revisable la resolución de f. 86 vta. I,  que rechazó de plano el incidente de redargüción de falsedad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                       4- Resta abordar la apelación de f. 91 interpuesta por el ejecutante.

                       4.1. El mandamiento indica que fue librado el 2/9/2014, lo cual es imposible porque el juicio fue iniciado el 17/6/2015 (fs. 79 y 8 vta.).

                       Pero, si la fecha de libramiento no pudo ser el 2/9/2014, ¿cuándo fue librado?

    Bueno, hay varias respuestas más o menos precisas para esa pregunta, pero voy a rescatar dos:

    a- tuvo que ser librado en algún momento posterior a la providencia transcripta en su cuerpo (19/11/2015, f. 78 vta.) y anterior a su diligenciamiento (7/10/2016, fs. 75 y 77);

    b- más aún, la jueza refiere que, según información del sistema Augusta, fue firmado el 2/9/2016 (f. 86 vta. IV).

    Así las cosas, más allá de la mera literalidad del segmento del mandamiento que ilustra sobre una fecha de libramiento imposible (verlo a f. 79 párrafo 1°), lo cierto es que contextualmente hay modo de ubicar en el tiempo ese libramiento, con lo cual, así como estaba, no puede decirse que no pudo cumplir su finalidad  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    4.2. El mandamiento fue diligenciado y el ejecutado no planteó  la nulidad de la ejecución –dentro del plazo de 5 días, por vía de excepción o de incidente- so pretexto que no podía entenderse bien hecha legalmente la intimación  en base a un mandamiento falso (art. 543.1 cód. proc.).

    4.3. Allende la fecha de libramiento, el mandamiento fue diligenciado y, sobre la base de las copias anexadas (verlas a fs. 81/83 vta.), bien pudo el ejecutado ejercitar su derecho de defensa,   máxime si no pudo ser sorprendido dado que en octubre/noviembre de 2015 se había preparado ya la vía ejecutiva (fs. 17/21). La fecha de libramiento no causó perjuicio al ejecutado (art. 172 cód. proc.).

    4.4. En conclusión, no pudo el juzgado de oficio declarar la nulidad del mandamiento y de su diligenciamiento posterior, si el vicio de la fecha en el mandamiento era superable desde un análisis contextual (4.1.), si el ejecutado no había articulado tempestivamente la nulidad de la ejecución (4.2.) y si ese supuesto vicio en nada podía afectar el derecho de defensa del ejecutado (4.3); antes bien, el juzgado no habría podido resolver como lo hizo si hubiera sido coherente con los mismos argumentos esgrimidos para rechazar sin sustanciación el incidente de redargüción de falsedad (arts. 34.4 y demás cits. supra cód. proc.).

    Comparto de tal guisa la solución de los votos precedentes.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-    declarar desierta la apelación del ejecutado de f.  92;

    b- estimar la apelación del ejecutante de f. 91 y, consecuentemente, dejar sin efecto los puntos II, III y IV del fallo de fs. 86 vta.; con costas al ejecutado  en cámara por resultar  vencido al haber pedido -sin éxito-  la desestimación del recurso de f. 91 (fs. 98/99; arts. 556 y 69 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE, :

    a-    declarar desierta la apelación del ejecutado de f.  92;

                b- estimar la apelación del ejecutante de f. 91 y, consecuentemente, dejar sin efecto los puntos II, III y IV del fallo de fs. 86 vta.; con costas al ejecutado  en cámara por resultar  vencido al haber pedido -sin éxito-  la desestimación del recurso de f. 91,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3.2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “S., M. D. R. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -90238-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M.D. R. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -90238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación en subsidio de fojas 75/76 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En este juicio de inhabilitación, se dictó sentencia el 11 de abril de 2005,  declarando inhabilitada a M. d. R. S., designándose curadora a su madre (fs. 57/58/vta.).

                Por manera que cuando el juzgado de Familia departamental comenzó a funcionar, el 28 de junio de 2010, ya aquel juicio había concluido hacía varios años.

                El 8 de febrero de 2017, se introdujo una nueva pretensión. Concretamente pidió la curadora designada N. E. V., que se le otorgara la tutela de la hija menor de M. d. R., o sea su nieta, nacida el 22 de septiembre de 2011 (fs. 69, 73/vta.).

                Con ese pedido, aunque de alguna manera relacionado del proceso anterior -pues el artículo 140 del Código Civil y Comercial asigna la tutela de los hijos menores de la persona incapaz, a su curador-, lo cierto es que abrió un espacio jurisdiccional diferente, que es competencia ahora del juzgado de Familia (arg. art. 827.f del Cód. Proc.).

                Por ello, teniendo presente que dentro de los principios generales de los procesos de familia, está el de especialización, el cual indica que los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo interdisciplinario, no se observa una razón de peso para apartarse de tal directiva en este caso. Sobre todo si no se percibe que -localizándose ambos órganos jurisdiccionales dentro de la misma ciudad cabecera de este departamento judicial- decidir de este modo ponga en riesgo otros principios basilares del proceso de familia, como el de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesales y oficiosidad (arg. art. 706, primer párrafo e inciso b, del Código Civil y Comercial).

                En consonancia, el recurso se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, desestimar la apelación en subsidio de fojas 75/76 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación en subsidio de fojas 75/76 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 599, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación concedida a foja 586?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. ¿Qué datos manejaba la actora al tiempo de solicitar, con su demanda, las cautelares elegidas?

                (a) que del accidente motivo del pleito habrían resultado varios damnificados, entre ellos la actora (fs. 286.A, 286/vta.C y 287.D);

                (b) que su reclamo indemnizatorio era por $ 1.783.059,67, suma en que cotizaba los daños padecidos y descriptos (fs. 292/vta..VII y  296.VIII);

                (b) que a fojas 28 de la I.P.P. generada a partir del siniestro, existía una copia de la póliza colectiva integrada de la citada en garantía, que amparaba al vehículo conducido por el codemandado Martínez, de cuyo contenido pudo obtener: los nombres y domicilios de las partes,  el interés, la persona asegurada, los riesgos asumidos; el plazo de cobertura, la prima o cotización y –en cuanto aquí principalmente importa-  la suma asegurada, además de las condiciones generales del contrato (fs. 291; arg. 11, segundo párrafo de la ley 17.418; fs. 565/vta.2, 566.C, segundo párrafo);

                (c) que en defecto del embargo sobre los activos bancarios de la compañía aseguradora, se había solicitado intimarla para que acreditara haber efectivizado la reserva del siniestro en los términos del artículo 33 de la ley 20.091 (fs. 298.C).

                Además, al tiempo de decretarse en autos las cautelares requeridas, pudo advertir la actora que, a la par que obtenía la inhibición general de bienes del codemandado Martínez, el embargo de bienes sobre un inmueble de la codemandada Mako S.A.C.F.I.A., el decretado respecto de los activos bancarios de Federación Patronal Seguros, dejaba abierta la posibilidad de que la compañía pidiera el levantamiento de la medida, de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro (fs. 313/314). Y la traba fue aceptada en esos términos.

                Lo expresado en párrafos precedentes, descarta que puedan tomarse como hechos sobrevinientes, al menos a la decisión de esta alzada de fojas 528/529, la pluralidad de damnificados por el accidente, el monto de la póliza y su posible insuficiencia para cubrirlos a todos en sus potenciales reclamos.

                También descarta que pudiera haber ignorado al tiempo de levantarse el  embargo trabado contra un inmueble de Mako S.A.C.I.F.I., que el decretado contra la aseguradora pudiera también levantarse si se acreditaba la reserva, teniendo presente que había sido presentada originariamente como sucedáneo de este embargo y –como se dijo– el juez había escrito esa posibilidad al expedirse sobre las cautelares (fs. 313/314). Y, en consonancia, que aquella fuera excusa para justificar el haber consentido el levantamiento del embargo contra aquella firma (fs. 405/406). 

                En ese marco, hay que ubicar la decisión de esta alzada, en cuanto para desestimar en ese momento el levantamiento del embargo contra activos bancarios de la aseguradora, hizo hincapié en que la actora no había cuestionado que la citada en garantía podía obtener el levantamiento del embargo acreditando la reserva del artículo 33 de la ley 20.091, pero que ese dato no había sido informado a fojas 455/456 (fs. 528/529).

                Pues a partir de esa decisión, pudo verse con claridad que el desembargo en ciernes, había quedado supeditado a un solo recaudo: justificar fehacientemente que la reserva legal estaba concretada.

                Ahora bien, la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante actuación de inspección 350-V verificó la registración y constitución del pasivo correspondiente a siniestros pendientes respecto de estos autos, con el número 67549, hasta un monto de $ 2.700.947,50 (fs. 552/555). Y la actora no cuestionó la veracidad del informe (fs. 566, último párrafo). Tampoco pidió ninguna medida complementaria sobre tal reserva, si de veras era para ella, en el momento actual, equiparable a un ‘mero asiento contable’..

                Definitivamente, obtener que la aseguradora anticipe la cobertura en la medida de la póliza, no es un efecto que puede conseguirse con el embargo, sino con otras acciones (fs. 582/vta.D y 583; arg. art. 68 de la ley 24.449).

                En fin, se han neutralizado las virtuales situaciones sobrevinientes que motivaran un cambio en la apreciación de lo que fue dicho ya por esta cámara, y a lo expresado en tal sentido cabe remitir al lector.

                2. Cuanto a si la reserva garantizaría a la actora la prioridad en el cobro de su crédito en relación a los demás potenciales demandantes, damnificados por el mismo hecho, es un tema que aunque pudo planteárselo desde la demanda, toda vez que contaba con los datos suficientes para ello, al parecer no le inquietó para elegir aquella en defecto del embargo de activos bancarios, consentir que esa medida se trabara con la salvedad de su levantamiento si la reserva se acreditaba y aceptar el desembargo del bien de la codemandada Mako S.A.C.I.F.I..

                Aparte de ello, sin perjuicio de promover que la Superintendencia de Seguros se expidiera al respecto de esas posibles prioridades, la actora mostró conocer que la ley 20091 nada establecía al respecto y, más terminantemente, la ‘inexistencia de un orden de prelación que asegure el cobro del crédito’  (535/vta., 565.7, 581/vta.7, 582/vta.C). Y en este sentido, es claro que con arreglo a tales  manifestaciones, la respuesta en cuya falta se hace hincapié en el recurso para intentar forzar una nulidad, no fue imperiosa para la accionante (fs. 579, 581/vta.y 582/vta.C).

                Para ir cerrando, quizás sea oportuno señalar que no fue fundamento para levantar el embargo decretado respecto de la compañía la verosilimitud del derecho, que apuntaló su traba. Por lo cual abundar en fundamentos en torno a la acreditación de ese extremo, no es conducente a generar el cambio en el decisorio que se pretende (fs. 580/vta., 1581.C.1).

                Son todos estos datos, lo que –conglobados– sustentan la decisión que se apela. Sobre todo si –cabe mencionarlo para no dejar espacios vacantes–  el actor no ha pedido ni ha sido objeto de debate, al menos hasta el momento, el embargo de la reserva, sino que lo tratado fue la temática en torno al levantamiento del embargo trabado sobre los activos bancarios de la aseguradora.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

         Corresponde  desestimar la apelación la apelación concedida a foja 586, con  costas al apelante vencido (art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación la apelación concedida a foja 586, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “VIÑUELA Y CIA S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑUELA Y CIA S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 513, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por más que estén sometidas a revisión, las resoluciones verificatorias de los únicos dos acreedores concurrentes son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo (art. 36 párrafo 3° LCQ).

                No tiene sustento legal suspender el plazo para la presentación de propuesta de acuerdo, ni comoquiera que fuese “reprogramar fechas”,  hasta tanto sean resueltas las referidas revisiones (art. 43 LCQ; art. 2 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                Lo contrario importaría convertir el concurso preventivo en un concurso virtualmente sine die.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -90237-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -90237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el fundamento fáctico de la pretensión y lo reglado en los arts. 1384 y 1093 CCyC, no puede descartarse de plano que la controversia  derive de una relación de consumo. Por ello y lo normado en el art. 30 de la ley 13133, resulta cuanto menos prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 496 párrafo 2° y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1?

    SEGUNDA CUESTION:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2?

    TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno” (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, pág. 23, ed. La Ley, año 2011); sea que comparta ese interés con alguno de los sujetos de la pretensión de ese proceso, sea conexo o -incluso- incompatible con él (op. y aut. cit., págs. 23 y 24; arg. arts. 90, 91 y ccs. Cód. Proc.).

    Pero para que se habilite la intervención del tercero, ésa debe ser herramienta eficaz para tutelar el interés sustancial que se pretende proteger, por manera que si la injerencia no es eficaz para ello, el ingreso como tercero en el proceso extraño resulta inadmisible.

    Entonces, si  Raúl Rodríguez pretende participar como tercero aquí  y obtener la declaración de nulidad o invalidez del testamento (ha oscilado entre ambas pretensiones; fs. 180/197 vta. puntos IV, V y VI y fs. 249/252 vta., específ. f. 251 p. II.2 penúl. párr.) para que quienes han sido instituidos herederos a fs. 6/9 no prosigan las actuaciones detalladas a f. 180 p.II primer párrafo, seguidas en su contra, aparece claro que la figura procesal elegida no rinde para procurar aquel efecto.

    Esto así, porque aun logrando la declaración de nulidad o invalidez del testamento que propugna, esa decisión cuanto más podría obstar a que los herederos y legatarios de aquél prosiguieran con las actuaciones judiciales en su contra, pero no podría obstar a la chance con que contarían otros herederos (testamentarios -fs. 154/162-, intestados -fs. 28/29-, o incluso, el mismo fisco si se llegare al extremo de tratarse de sucesión vacante-, de continuar los procesos que se quieren sortear por ese medio (arts. 3270, 3279, 3417 y ccs. anterior Cód. Civil; 399, 2278 y ccs. Cód. Civ. y Com.).

    Corresponde, pues, no hacer lugar a su pedido de intervención como tercero en este sucesorio; con costas de ambas instancias por el trámite de su pedido de intervención a su cargo, por no encontrarnos frente a una cuestión dudosa de derecho -como se alega a fs. 252 p. III-, pues se desestima aquélla no por no estar taxativamente prevista la intervención pedida sino, repito, por no tratarse del medio adecuado para el fin cuya satisfacción procura (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque el testamento de fs. 6/8 vta. fuese nulo, ello no impediría que alguien con vocación hereditaria no testamentaria (como un sobrino de la causante, art. 3585 CC; ver fs. 28 vta. III y 209 II) pudiera continuar  los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio (mencionados en la cláusula 3ª de fs. 6/vta.; art. 3417 CC). El escribano Raúl Rodríguez, con la declaración de nulidad del testamento de fs. 6/8,   no podría impedir que alguien, con vocación hereditaria no derivada del referido testamento, pudiera continuar con esos procesos.

    Por otro lado, de reversa, la posible continuación de los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio no depende de la validez de la  cláusula 4ª del testamento de fs. 6/8 vta. sino del Código Civil (art. 3417 cit.).

    Entonces, cabe decidir que, por inidóneo,  no es razonable el medio elegido (intervención como tercero) para conseguir el fin buscado y satisfacer así el interés invocado:  la  continuación de los referidos procesos sería posible en virtud del derecho objetivo aplicable, de modo que ni  la validez del testamento de fs. 6/8 vta.  es lo que habilitaría la continuación de ellos,  ni la  nulidad del testamento podría por sí sola conducir a la no continuación de ellos  (art. 3417 CC; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 90.1 cód. proc.). Para la idoneidad, como uno de los requisitos de la razonabilidad, remito a  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004.

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer lugar en los términos del segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La no aprobación del testamento de fs. 6/9, conforme al art. 743 del Cód. Proc., decidida a fs. 218/224 p. 2, se funda en que la testadora no habría hecho manifestación alguna a la escribana interviniente sobre su incapacidad para firmar y que la funcionaria, además, no ha detallado con precisión la incapacidad que afectaría a aquélla (v. especialmente fs. 223/vta.).

    Sin embargo, puede verse en el acto que luce en copia a fs. 6/9  vta. que la notaria dejó constancia que Isabel Manzano estampaba su impresión digito pulgar derecho “por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…”  (el subrayado es mío).

    Justamente, ese adjetivo posesivo “su” -forma apocopada de “suya“- lo que está significando dentro del contexto, es que fue la propia testadora quien le pidió a Cardoso que firmara por ella. Lo cual complementa y da sentido a la declaración de la notaria acerca de que la causante, en esa oportunidad, se encontraba imposibilitada físicamente de firmar por sí misma. Claramente se amalgama con ella, y en una interpretación contextual proporciona la idea perfecta que el ruego, tenía su causa en la imposibilidad certificada por la escribana (art. 2466 Cód. Civ. y Com.).

    Todo esto dicho en el ámbito del art. 743 del Cód. Proc., en que únicamente se decide sobre la validez, o no, de un testamento exclusivamente en cuanto a sus formas.

    Quedan, así, superadas las objeciones del fiscal a fs. 176/vta. y del juez inicial en la resolución apelada de fs. 218/224 p.2, correspondiendo estimar las apelaciones de fs. 226 y 227.

    Resolviéndose de ese modo, queda desplazada la cuestión referida al eventual dictado de declaratoria de herederos, en la medida en que anticipó el juzgador que podría así proceder de quedar firme su decisión de no aprobar el testamento, que aquí se revoca.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La escribana dijo: “Isabel Manzano estampa su impresión dígito pulgar derecho por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…” (f. 8). La escribana no dijo sólo que Valeria Daniela Cardoso firmó por Isabel Manzano, sino que lo hizo a ruego de ésta.

    Así, la escribana dio cuenta de la existencia material de dos hechos sucesivos:

    a- primero, el ruego de Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso;

    b- segundo, la firma de Valeria Daniela Cardoso.

    El ruego fue un hecho pasado en presencia de la escribana, de modo que, hasta que no sea argüido de falso,  hace plena fe el relato de ésta a su respecto (art. 993 CC).

    Ahora bien, si es que sabía firmar, ¿por qué habría rogado Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso que firmara por ella? Podría creerse que porque Isabel Manzano no podía firmar, de manera que en el ruego es posible ver una admisión de la propia imposibilidad de firmar (art. 384 cód. proc.).

    Esa imposibilidad,  así admitida  por la causante al rogar, fue una circunstancia además percibida por la notaria, quien la calificó como “física”: para poder ser percibida esa circunstancia por la notaria durante el acto, de alguna manera  “pasó” en su presencia, resultando también aplicable el art. 993 CC.

    Por lo demás, es verosímil que una persona a punto de cumplir 100 años de edad  -como Isabel Manzano, f. 6- se hubiera encontrado  imposibilitada físicamente de firmar, ya que de la experiencia surge que las personas de esa edad es corriente y ordinario que padezcan toda clase de  limitaciones de índole física (art. 384 cód. proc.).

    En resumen, la imposibilidad de Isabel Manzano para firmar  es suficientemente probable, cuanto menos a los fines del art. 743 CPCC, en función de la admisión derivable de su ruego, de la percepción  de la escribana durante el acto y de lo que es dable esperar tratándose por entonces de una persona de casi 100 años de edad (art. 993 y CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Bajo las  circunstancias del caso, no resulta razonable sacramentalmente exigir que se hubiera tenido que dejar constancia literal  de una manifestación expresa  de  Isabel Manzano en el sentido que no podía firmar y  de algún motivo específico para esa imposibilidad, por ejemplo con una frase que hubiera dicho “Isabel Manzano manifiesta que no le es posible firmar, y que por ello le ruega a Valeria Daniela Cardoso que lo haga por ella, dado que físicamente no puede en razón de ser muy  anciana para hacerlo” (art. 3 CCyC).

    Adhiero, así, aquí también, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión en los términos del segundo voto.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    2. Estimar las apelaciones de  fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    2. Estimar las apelaciones de fs. fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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