• Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95424-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 17/2/2024, el juzgado denegó la reducción de cuota solicitada por la abuela, por considerar que no se había acreditado por una parte, que se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la cuota a cargo de la abuela, y, de otro, la solvencia cierta y precisa del obligado principal.
    El 11/3/2025, la abuela apeló, sustentando su apelación en que atraviesa una situación de “absoluto desamparo y vulnerabilidad e indefensión”, y que pretende demostrar un cambio de circunstancias personales; aclarando que no pretende desconocer la obligación legal, sino que la carga recaiga en quien corresponde como obligado principal.
    2. Ahora bien; frente a la tensión existente entre los derechos de los jóvenes de 16 y 18 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela de 74 años- en tanto adulta mayor, quien además ha promovido con fecha 29/5/2023 beneficio de litigar sin gastos (fecha de nacimiento: 4/10/1950, según constancia del RENAPER en trámite del 6/6/2023; v. autos: “M., L. B. c/ L., K. B. S/Beneficio de litigar sin gastos”, expte: 24039, en trámite por ante el Juzgado de Familia departamental; todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
    Todos -actora e incidentados- incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los jóvenes pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
    Es decir, debe verificarse que se establezca una cuota que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de los nietos de la apelante pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, no es que deba acreditarse la solvencia cierta del obligado principal a fin de poder reducir la cuota, porque -como es sabido- no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Entonces, lo que debe evaluarse es la justeza de la cuota a cargo de la apelante, de acuerdo a las circunstancias actuales.
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso y, con las constancias del proceso se trata de cuota a cargo de la abuela paterna, quien cuenta con una jubilación y con una pensión directa otorgadas por la ANSES (v. informe del Instituto Nacional de Prestaciones y Servicios Sociales del 20/2/2024)
    Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al escrito de demanda del 27/9/2023 y de los informes clínicos emitidos por la medica González y el médico Chirolias e historia clínica remitida por el Hospital Municipal (v. informes de fechas 19/12/2023, 5/3/2024 y 8/4/2024).
    Llegado este punto, es de señalarse que los medicamentos mencionados en demanda por la actora y que dice tener que suministrarse han sido corroborados por los certificados médicos e incluso el PAMI, ha indicado puntualmente cual es el porcentaje de descuento que tiene cada uno de ellos, lo que a poco de observar surge que ninguno cuenta con el descuento del 100%, por lo que esa diferencia debe ser afrontada por la recurrente (v. informe del 25/6/2024; art. 375 y 384 cód. proc.).
    Adicionalmente, debe enfatizarse la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la actora -abuela-, conforme constan en autos las siguientes patologías acreditadas mediante historias clínicas y certificados médicos (pto. II de la demanda del 12/10/2023; certificados del 19/12/2023 y 11/6/2023), tales como hipertensión arterial, detectada con posterioridad al año 2022, según consta en la documental que se encuentra adjunta a los trámites del 19/12/2023 y 5/3/2024 (se dice allí con diagnóstico al momento del examen y sin registrar antecedentes patológicos de HTA), solicitando exámenes complementarios. Además de tener epilepsia desde los 16 años y padecer depresión ansiosa y trastorno de memoria leve, sugiriéndose evaluación cardiológica y continuar con medicación ambulatoria (v. informe de fecha 12/12/2023).
    Estas afecciones -que afectan su estado de salud físico y psíquico- junto con su edad avanzada (74 años), configuran “capas de vulnerabilidad”, en tanto limitan su autonomía, su capacidad económica y su posibilidad de acceso efectivo a la justicia, en línea con doctrina judicial reciente que exige una mirada integral y transversal del sujeto en su contexto real (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360).
    En relación a eventuales ingresos por otros inmuebles -por ejemplo, el supuesto corralón “El Tecla”-, no se aportó prueba alguna en autos que respalde esa afirmación. De faltar prueba, debe presumirse que la jubilación y la pensión acreditadas constituyen sus únicos recursos, conforme presunción legal de ingresos de la actora (arts. 375 y 384 CPCCN).
    Por otro lado, la adquisición del triciclo eléctrico ocurrió el 3/6/2022, más de un año antes de la presentación del presente incidente (promovido el 12/10/2023), por lo que no constituye un hecho pertinente que justifique desestimar el pedido de cese, lo cual estamos en presencia de un acto preexistente no vinculante, conforme surge del oficio recibido por el titular de J&M, “Vehículos Electrónicos” donde se detalla que el triciclo fue adquirido el 3/6/2022 y la promoción del presente el 12/10/2023 (art. 34.4 cód. proc.).
    Y anterior -en lo que interesa- a alguna de las patologías ya descriptas (por ejemplo, hipertensión arterial), de suerte que no puede predicarse que no hayan variado las circunstancias tenida en cuenta al establecer la cuota anterior (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En definitiva, en el contexto dado -en el que ambas partes pertenecen a dos grupos vulnerables (los jóvenes de 16 y 18 años por su condición de menores y la abuela de 74 años, adulta mayor)- resulta razonable fijar la cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna en el equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, tomando este parámetro por ser el mismo que, en su momento, se computó para fijar la cuota inicial, porque revela un margen de protección razonable para la abuela sin desatender la necesidad de los menores, que respeta el principio de proporcionalidad, garantizando que la abuela conserve mucho más de sus haberes para cubrir sus necesidades básicas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 31/10/2024, autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/Alimentos”, expte.: 94920, RR-818-2024). arts. 2 y 3 CCyC).
    Corresponde imponer las costas por su orden en ambas instancias atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 21/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/2/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M. L. será de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/2/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M. L. será de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:13:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:13:10 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8%èmH#t~?2Š
    240500774003849431
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:13:48 hs. bajo el número RR-635-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. G. C/ P., M. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95701-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/6/25 contra la resolución regulatoria del 18/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. B. R., C.,, en su carácter de Defensora Oficial de la parte demandada, cuestiona la resolución regulatoria del 23/6/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 5 jus y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 24/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando, se trata de un proceso de homologación de convenio que incluyó el cuidado personal y régimen de comunicación, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 10/2/25, 23/4/25, 15/5/25, 2/6/25, 17/6/25,18/6/25 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por R., C.,, dentro de las dos etapas proceso sumario (v. providencia del 13/11/24) resulta más adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistida y que culminaron incluso con el convenio de las partes (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 24/6/25 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial, abog. B. R., C., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:13:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:11:25 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8BèmH#t~8-Š
    243400774003849424
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:11:52 hs. bajo el número RH-97-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “A., L. V. C/ S., S. R. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. -95696-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/7/25 contra la resolución regulatoria del 8/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Dentro del marco del art. 91 de la Ley 5827 (texto según Ley 10.571) el juzgado inicial reguló los honorarios de la abog. A. M., por su labor como defensora oficial en una suma de 1,40 jus (empleando equitativamente una alícuota promedio del 20% sobre los siete jus regulados en el proceso principal conforme lo dispuesto en los arts. 9.I.1., y 47 de la ley 14967 y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
    Además consideró que se trata de un trámite incidental en el cual la peticionante solicitó y, previa producción de pruebas -testimonial e informativa-, obtuvo el beneficio de litigar sin gastos en un proceso principal de divorcio vincular y régimen de comunicación (v. resolución del 8/7/25).
    Esta decisión fue motivo de apelación por parte de su beneficiaria mediante escrito del 10/7/25, exponiendo allí los motivos de su agravio al considerar exiguos sus honorarios (art. 57 ley 14.967).
    Del estudio de la causa, para la retribución de la abog. M., que asistió como Defensora Oficial de la actora para obtener el beneficio de litigar sin gastos con la finalidad de iniciar los trámites de divorcio vincular, cabe meritar las tareas que desempeñó desde el inicio del proceso hasta la renuncia del 30/6/25 y hasta el dictado de la sentencia que hizo lugar al beneficio el 7/7/25, las que pueden enumerarse como: presentación de demanda -8/1/25 con prueba testimonial e informativa del 5/2/25, 7/2/25-, solicitud de extensión del beneficio de litigar sin gastos a otras causas -31/3/25-, solicitud de sentencia -1/5/25; art. 15.c y 16 de la ley cit.).
    Además debe apreciarse que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable, por lo que en ese contexto parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, se regulen sus honorarios en 2,1 jus (30% -rango contemplado por el art. 47- de los 7 jus regulados en el proceso principal; arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 10/7/25 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial, abog. A. M., en la suma de 2,1 jus (arts. 15.c, 16, 47 de la ley 14967; 1255 del CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/7/25 y fijar los honorarios de la Defensora Oficial, abog. A. M., en la suma de 2,1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:03:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:12:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:09:53 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8&èmH#t~6JŠ
    240600774003849422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:10:20 hs. bajo el número RH-96-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., E. B. C/ D. B. DE L., V. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. -95687-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/6/25 contra los honorarios regulados el 19/5/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño, abog. N. B., el 19/5/25 (punto 5), fijados en la suma de 8 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala el 19/6/25.
    La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas.
    Además, señala que de la reseña que se efectúa en la resolución apelada, de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende solo ha realizado dos presentaciones, que incuestionablemente no han requerido de mayor complejidad y forman parte de la labor para la que ha sido designada, de modo que no justificarían que se las retribuya con 8 jus, que su mandante considera excesiva, pues supera  el mínimo legal (v. 19/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 8 jus fijada en la resolución apelada a favor de la letrada Bustos, resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, consignada en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 19/6/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/6/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N. B.,, en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:12:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:08:18 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8QèmH#t~0jŠ
    244900774003849416
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:08:44 hs. bajo el número RH-95-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O. P., B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS ”
    Expte. -95103-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 24/6/25 y el informe de Secretaría del 14/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 24/6/25 se solicita se regulen los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, conforme el diferimiento del 3/2/25 (y aclaratoria del 20/3/25).
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fechas 27/5/25, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 9/10/24, 23/10/24, 26/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 3/2/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial, para el abog. M.,, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 20,25 jus (hon. prim. inst. regulado -67,53 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B.,, una del 25% resultando un estipendio de 11,82 jus (hon. de prim. inst. -47,27- x 25%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. L. M., la suma de 20,25 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. R. B., en la suma de 11,82 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:01:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:06:36 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9-èmH#t}~oŠ
    251300774003849394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:06:48 hs. bajo el número RH-94-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., L. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. -94288-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud del 17/3/25 y el informe de secretaría del 21/3/25.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 4/7/2025 se solicita regulación en Cámara, de modo que habiendo quedado determinado los honorarios en la resolución regulatoria del 30/40/2025 (ver trámites del 25/10/2024), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante este tribunal, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben meritarse la labor de la profesional interviniente, abogada Carolina M., (ver presentación del 25/10/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como el éxito del recurso (ver sent. 19/12/2024).
    Por manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, para la abog. M., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 1,5 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abogada M., en la suma de 1,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:00:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:11:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:24:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8uèmH#t}|…Š
    248500774003849392
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/08/2025 13:04:09 hs. bajo el número RH-93-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “P., A.,, N. E. C/ B., N. A. S/ INCIDENTE DE DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -95697-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 3/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 3/7/25 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo dentro de un trámite incidental (v. resolución del 3/7/25).
    Esta decisión motivo el recurso del 8/7/25 por la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 10 jus (presentación electrónica del 8/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. F.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 16/3/23).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (v. trámites del 1/11/24, 15/11/24, 9/12/24, 20/12/24), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (45 jus -por todo el proceso- x 50% -etapa cumplida- x 30% -trámite incidental-; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/7/25 y fijar los honorarios de la abog. Daniela C. F.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 09:56:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#tIr6Š
    239300774003844182
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:52:17 hs. bajo el número RR-634-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/07/2025 12:52:33 hs. bajo el número RH-92-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”
    Expte.: -95569-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -95569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/4/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO – PROHIBIR al Sr. MFA el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la víctima Sra. LBZ, sito en calle XXXXX XXXXX XXXX N° XXX de la localidad de Henderson Partido de Hipólito Yrigoyen (Art. 26. a. 1) de la Ley 26.485).- 2) PERIMETRAL – FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA DENUNCIANTE LBZ, y a su DOMICILIO, DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO MFA, NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 26 Ley 26.485).- …” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien pide la revocación del fallo; y sustanciado el recurso con la denunciante, ésta brega por el rechazo del mismo, en el entendimiento de que el memorial presentado deviene extemporáneo en atención al incumplimiento del plazo perentorio previsto por el artículo 35 de la ley de aplicación, que determina que la revisión, modificación o apelación de las medidas dispuestas en tal marco deben ser promovidas dentro de los tres días hábiles de dictada la resolución o de notificado su contenido; lo que, según dice, aquí no se habría verificado, por cuanto el recurso resultó presentado con posterioridad al plazo antes referido. En forma subsidiaria, responde los agravios formulados (v. contestación de memorial del 23/5/2025).
    3. Pues bien. En punto a la alegada extemporaneidad de la apelación, se ha de reparar en que -conforme a la cédula diligenciada agregada al trámite procesal del 23/4/2025- el despacho cautelar del 1/4/2025 aquí puesto en crisis, fue notificado a ambas partes durante la misma jornada.
    Ergo, si se considera que el 2/4/2025 fue declarado feriado nacional y era, por ende, inhábil, el plazo para apelar comenzó a correr el 4/4/2025, venciendo el 7/4/2024 o, en última instancia, el 8/4/2024 dentro del plazo de gracia judicial. Ello, de conformidad con el plazo establecido en artículo 33 de la ley nacional 26485, que reza: “Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles” (remisión a constancias citadas; en contrapunto con el artículo transcripto).
    Sobre esa base, la apelación traída recién el 9/5/2025 a las 12:18:25 deviene extemporánea, lo que así debe declararse por ser esta cámara juez del recurso (cfrme. res. del 27/02/2025, expte. 95203, RR-143-2025, entre muchas otras).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 9/4/2025; con costas de esta instancia al apelante, en mérito a que dicha circunstancia fue advertida en la contestación del memorial (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 9/4/2025; con costas de esta instancia al apelante, en mérito a que dicha circunstancia fue advertida en la contestación del memorial, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:25:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:28:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#tBK!Š
    238000774003843443
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:45:04 hs. bajo el número RR-632-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95610-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 11/7/2025 -interpuesto en la instancia inicial- contra la resolución del día 24/6/2025.
    CONSIDERANDO
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 24/6/2025 que desestima la apelación del ANDIS por cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de esa resolución, con el alcance y precisión que allí se indicaron, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 11/7/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:32:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:27:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#t?fGŠ
    234100774003843170
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2025 12:47:33 hs. bajo el número RR-633-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “E., R. D.- F., E. B. S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN”
    Expte.: -95156-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., R. D.- F., E. B.S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -95156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/10/2024 la judicatura resolvió: “1.- Homologar el acuerdo celebrado el 19/12/23 entre EBF y RDE, en lo que respecta a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación sobre sus hijos menores de edad RR y BD EF. Se le hace saber al Sr. E. en su calidad de progenitor conviviente con los hijos, del DEBER DE INFORMAR a la Sra. F. las cuestiones de: Salud, Educación y todas aquellas en relación a la persona y bienes de los niños (Art. 654 del Código Civil y Comercial).- Las partes deben cumplir estrictamente el presente convenio, debiendo los incumplimientos ser extremadamente excepcionales, fundados y acreditados en el expediente y deben fomentar el debido contacto de los niños con el otro progenitor y su familia extendida.- Se les hace saber a las partes que de común acuerdo podrán agregar días en los que los niños puedan tener contacto con su madre ya sea de manera presencial o telemática. Para el caso de que alguno de los progenitores tenga motivos justificados que impidan llevar a cabo el régimen de comunicación acordado, debe dar aviso en forma inmediata al otro progenitor y acreditar en los presentes autos, tanto las causales del impedimento (ej. certificado médico del niño donde se indica reposo) como la constancia del aviso.- A fin de evitar la judicialización de la niñez, las partes no deben efectuar presentaciones que impliquen poner en conocimiento situaciones de cotidianeidad del hijo, debiendo resolver las mismas el progenitor que lo tiene a cargo mientras dichas situaciones se presentan. Las partes no deben generar situaciones de violencia o reclamos durante los retiros y reintegros de los hijos y deben mantener un trato respetuoso con el otro progenitor delante de los mismos. De la misma manera deberán comportarse cuando el retiro o reintegro del niño esté a cargo de una tercera persona.- Se recuerda a los progenitores que conforme lo dispuesto en el Art. 642 CCyC, ante cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental por alguno de los padres, el juez podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental, total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos las funciones. Asimismo, se hace saber también a las partes que se dará prioridad al progenitor que cumpla con el deber de colaboración y facilite el derecho del niño a mantener trato regular con el otro progenitor (Art. 653 inc. a) CCyC).- 2.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 73 y concord. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora, quien -en lo sustancial- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, adujo falta de pruebas sólidas para que la judicatura haya resuelto como lo hizo; aspecto que vincula a lo que sería una fundamentación deficitaria de la pieza decisoria, en tanto -según propuso- aquélla no tuvo en cuenta la denuncia por ella radicada el 1/2/2024 ni la testimonial oportunamente ofertada. Por lo que, conforme su cosmovisión del asunto, el fallo puesto en crisis deviene arbitrario y contradictorio; a más de que también hizo caso omiso -desde su visaje- a lo peticionado el 20/8/2024 por la asesora interviniente, quien terminó por dictaminar -expresó- sin la información que en aquélla ocasión solicitara.
    Desde otro ángulo, destacó que el convenio presentado -en su momento- para su homologación fue suscripto en forma provisoria; de modo que debió ponderarse en forma global las circunstancias acaecidas -como las mencionadas- a fin de emitir una resolución ajustada a derecho. Por caso, lo atinente al lugar de residencia de los niños; respecto de lo cual no se registró cabalmente -según dijo- el informe socio-ambiental producido que da cuenta del estado de indigencia que los constriñe ni el hecho de que -hoy en día- es ella quien está en condiciones de ofrecerles una mejor calidad de vida y techo digno.
    En ese trance, refirió que la resolución apelada sólo se basó en lo expresado por los niños en un primer momento; mas sin reparar en lo que pusiera de relieve en ocasión de relatar que la niña la llamó para manifestarle su deseo de vivir con ella.
    Así las cosas, peticionó se revoque el decisorio de grado y -con basamento en las constancias obrantes en autos y los principios imperantes en materia de niñez- se disponga el hogar materno como residencia principal (v. expresión de agravios del 1/11/2025).
    3. Sustanciado el embate recursivo con el progenitor apelado, éste bregó por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que -conforme se extrae de la presentación efectuada por las partes en fecha 19/12/2023- se presentó ante la judicatura un convenio para su homologación respecto de los hijos menores de edad de las partes.
    Convenio respecto del cual -agregó- se le dio vista a la asesora interviniente, quien manifestó que el mismo estaba en condiciones de ser homologado como a la postre se hizo.
    Empero, según memoró, el 1/2/2024 la apelante presentó un escrito argumentando que la situación habría cambiado y que sus hijos eran víctimas de violencia. Cuestión que denunció poniendo énfasis -para ello- en que, a resultas de los comentarios que le habrían llegado, estaba en conocimiento de que los pequeños no poseían una nutrición adecuada y que él padece un consumo problemático de alcohol; aspectos que niega efusivamente.
    En esa sintonía, apuntó que -luego de fijada la audiencia de escucha de los niños para el 29/2/2024- los obrados se vieron impregnados de peticiones, a su criterio, caprichosas por parte de la recurrente en aras de frustrar la homologación del convenio otrora presentado en conjunto. Ello, con el pretexto de que está en mejores condiciones que él para proveerles una vivienda digna a sus hijos, siendo que -en realidad- la vivienda de la que acompañara fotos no es suya, sino de una pareja circunstancial; temperamento que continuó hasta el estadio procesal actual, conforme refirió.
    En punto a los agravios formulados, remarcó que no traducen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado; en tanto exteriorizan -desde su punto de vista- lo que sería una discrepancia entre su posicionamiento y lo resuelto, sin apoyatura fáctica que la refrende.
    Así, sobrevoló las probanzas producidas y desestimó la alegación de la falta de pruebas esgrimida por la quejosa; entre las que destacó las audiencias de escucha celebradas con los niños y las conclusiones que de ellas dimanaran.
    Sentado ello, abogó también por el rechazo de la pretensa arbitrariedad de la sentencia. Por cuanto, como expresara, ésta fue dictada con fundamento en los elementos colectados; lo que echa -asimismo- por tierra la tesitura del abuso del derecho que a él le endilgó en otro tramo del memorial en despacho.
    Tocante al citado informe socio-ambiental que -conforme lo expuesto por la recurrente- no habría sido valorado por la judicatura en ocasión de sentenciar, el apelado resaltó que las condiciones habitacionales de la vivienda en que reside junto a sus hijos es el único punto negativo. En tanto, no surgen de autos una circunstancia grave que amerite la modificación sustancial del cuidado personal que alienta la apelante.
    De tal suerte, pidió el sostenimiento del decisorio de origen (v. contestación de traslado del 19/11/2024).
    4. Por su parte, la asesora ad hoc detalló las gestiones realizadas durante su intervención y peticionó la confirmación del fallo recurrido. Eso así, en tanto entendió que éste resuena con la normativa imperante en materia de infancias (v. dictamen del 15/11/2024).
    5. Pues bien. Se adelanta que no aflora de los elementos probatorios colectados con posterioridad a la interposición del recurso bajo análisis, que este tribunal esté en condiciones de fallar al momento de la elaboración de esta pieza.
    Ello, por cuanto, en cuanto atañe a la recurrente, se colige que -sobre fines del año pasado- los niños pasaron a residir, en forma repentina, con aquélla y su pareja en la localidad de Huanguelén (partido de Coronel Suárez); para luego ser institucionalizados en el dispositivo convivencial de Daireaux, donde residen actualmente, a tenor de los hechos de maltrato infantil denunciados en el marco de autos “E., R.D. – F., E.B. S/ Régimen de Comunicación” (expte. 16549-23), que valieron el dictado de las medidas protectorias firmes y consentidas del 7/7/2025 (remisión al decisorio de mención, visto en diálogo con las actas de audiencias mantenidas en fecha 11/7/2025 en los términos del art. 11 de la ley 12569 tanto con la aquí apelante, como con su pareja; a la luz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Entretanto, en punto al padre de los pequeños, no escapa a este estudio que se encuentra en marcha un proceso en sede penal tendiente a averiguar el ilícito por el cual la aquí apelante lo denunciara y del que -según el relato por ella aportado- tendría por víctima a la pequeña hija de ambos; proceso, es del caso notar, sin miras de concluir para definitiva en el corto plazo (remisión a IPP-17-00-000123-25/00 “E., R.D. s/ Averiguación de Ilícito” de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 2; oportunamente vinculada en forma electrónica a las presentes, para su mejor tratamiento).
    Sentado lo anterior, y ante la entidad de los eventos enunciados, deviene útil tener presente que esa noción de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de los pequeños, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; lo que no se colige que pueda ponderarse en esta instancia, en atención al giro que el cuadro de situación a experimentado [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Máxime, si se considera que la judicatura foral ha fijado en noventa días el plazo de vigencia de las medidas adoptadas el 2/7/2025; a los efectos de, en primer lugar, hacer cesar la violencia denunciada y, de consiguiente, ponderar las implicancias de los sucesos que puedan acaecer durante este lapso respecto de la integralidad bio-psico-social de los niños involucrados (remisión a los fundamentos de la resolución del 2/7/2025).
    Siendo así, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura respecto de la tía materna que se ha ofrecido como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.; en diálogo con dictamen del 3/7/2025 de la asesora ad hoc interviniente].
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la tía materna que se ha ofrecido -según se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.; en diálogo con dictamen del 3/7/2025 de la asesora ad hoc interviniente].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2/7/2025; lo que así se resuelve.
    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la tía materna que se ha ofrecido -según se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, será valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resolución de la cuestión traída oportunamente a su conocimiento.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:34:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:26:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#t?ofŠ
    246700774003843179
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/07/2025 12:49:35 hs. bajo el número RS-43-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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