• Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “BIANCHI, LUIS RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95621-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, LUIS RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
    De lo que puede extraerse de las constancias de la causa, se sabe que el causante Luis Raúl Bianchi (de estado civil viudo) falleció el 4/6/2024 y María Elizabet Bianchi (hija del causante) el 29/6/2024. Ésta ha sido declarada única heredera habiéndose presentado en su representación, sus hijos Vanesa Nair Molfino Bianchi y Marcos Andrés Molfino (ver declaratoria del 28/11/2024).
    El causante tiene otro hijo -Luis Guillermo Bianchi- quien notificado de la apertura del sucesorio, no se presentó a aceptar la herencia (ver cédula del 13/8/2024).
    A los fines de determinar el acervo sucesorio, se acompañó informe de dominio que da cuenta que el causante fue adjudicatario del inmueble matrícula 4363 por adjudicación división de condominio con tracto abreviado, en la sucesión de su cónyuge Nilda Todino, de parte de los herederos Luis Guillermo y María Elizabet Bianchi, ello con fecha del 10/3/2020. El asiento registral siguiente, da cuenta de la titularidad del inmueble en favor de Luis Guillermo Banchi por compraventa formalizada en escritura del 12/7/2024, de fecha posterior al fallecimiento del causante (ver asientos nros. 5 y 6 del informe de dominio en adjunto al escrito del 30/4/2025).
    De esa situación dan cuentan los herederos aquí declarados en presentación electrónica de fecha 30/4/2025, señalando que así las cosas, es menester iniciar el correspondiente incidente de colación, por lo que solicitaron se librara oficio a la escribana interviniente a fin de que acompañe copia de la escritura referida, y de cualquier poder que el fallecido hubiese otorgado ante ella y en favor de quien resulte haber firmado dicha escritura en nombre del causante.
    La jueza de paz no accedió al pedido, por entender que la acción postulada excede el marco de su competencia, y que debía reconducir su petición por la vía o trámite procesal pertinente y ante la jurisdicción con competencia para conocer sobre la misma (res. 14/5/2025).
    Y de ello se agravian los herederos.
    Indican entre sus agravios, que lo decidido se adelanta a la jugada, anticipándose a una eventual acción de recomposición del acervo hereditario, cuando ello no es lo que se ha requerido, sino que se ha pedido simplemente un oficio.
    Y ello, se debe a que el inmueble fue vendido a su tío en circunstancias desconocidas, y con una escritura de fecha posterior al fallecimiento del vendedor; es por esas particulares circunstancias que se pidió el oficio a la escribana interviniente en la venta del único bien que hubiera pertenecido a esta sucesión.
    Enfatizan que no pidieron una acción de colación, ni medidas cautelares, ni nada que merezca ser enviado a “la vía/trámite procesal pertinente”.
    Persiguen poder contar con mejor información que la que tienen a su alcance, para evaluar la situación, y los pasos a seguir (ver memorial del 6/6/2025).
    2. El pedido de un oficio de informe a la escribana interviniente en la compraventa asentada en el último asiento registral, que daría cuenta de la venta del inmueble por el causante, en favor de su hijo Guillermo, no se advierte que colisione con el principio general demarcatorio del ámbito del objeto del proceso sucesorio (arts. 34.4, 34.5.e, 36.2 cód. proc. y arg. art. 36.6 cód. proc., art. 2335 CCyC).
    De modo, que la apelación se estima, encomendando a la instancia de origen, arbitrar las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida contra la resolución del 14/5/2025, encomendando a la instancia de origen, para que arbitre las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida contra la resolución del 14/5/2025, encomendando a la instancia de origen, para que arbitre las medidas necesarias a los fines del libramiento del oficio requerido, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:57:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:04:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#u-WuŠ
    239700774003851355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:04:36 hs. bajo el número RR-643-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli (ambos patrocinados por el letrado Luciani).
    CONSIDERANDO:
    1. Presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    Según surge de las constancias del expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-292-2024)”, se encuentra sin contestar el oficio librado el día 2/10/2024 al BCRA.
    También surge de las constancias indicadas, que la última actividad llevada por la parte data s. e. u o. del día 9/10/2024, donde se pidió que se dictara sentencia, motivando la providencia de fecha 6/2/2025, que en lo pertinente resalta la circunstancia indicada “…hágase saber que de las constancias de autos surge que se encuentra sin contestar el oficio librado en 2/10 al Banco Central. Por tanto, aclárese ( art. 36 inc. 4to CPCC)…”, sin que a la fecha de esta resolución se advierta actividad procesal al respecto.
    En ese orden, ya que la demora no es imputable a la parte, es dable conceder excepcionalmente una nueva prorroga por el plazo de tres meses, para acreditar la franquicia denunciada, instando a la parte a agilizar con la mayor premura los tramites que se encuentren a su alcance, a fin de que se dicte resolución ene se plazo.
    2. Presentación de Carlos Alberto Civelli.
    Según surge de las constancias del expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-294-2024), con fecha 11 de  septiembre del año 2024 se reiteró oficio al BCRA, que no ha sido contestado hasta hoy.
    También surge, de las constancias indicadas, que la última actividad llevada por la parte data s. e. u o. del día 9/10/2024, donde se pidió que se dictara sentencia, motivando la providencia de fecha 5/2/2025, que en lo pertinente indica que resta acompañar copia del informe bancario del día 10/10/2025, sin que a la fecha de esta resolución se advierta actividad procesal al respecto.
    Entonces, en sintonía con lo resuelto en el punto 1, ya que la demora no es imputable a la parte peticionante, conceder excepcionalmente una nueva prorroga por el plazo de tres meses, para acreditar la franquicia denunciada, instando a la parte a agilizar con la mayor premura los tramites que se encuentren a su alcance, a fin de que se dicte resolución en ese plazo.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio De Litigar sin Gastos (expte: TL-294-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:56:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#u(ÁHŠ
    251200774003850896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:02:35 hs. bajo el número RR-642-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91045-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 2/7/2025 contra la resolución de fecha 13/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso en estudio, y ahora, es de $21.109.500 (1 ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA; conf. RC 123718 I 29/7/2020, “A., A. A. y otros c/ Riboldi, Guillermo Daniel s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea; además, art. 292 cód. proc.).
    En el caso, la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad interpuesto por el co-demandado Jorge Nicolás Gualini, desestimando en consecuencia la solicitud de suspensión de subasta ordenada en autos; decisión que fue confirmada por este tribunal mediante la resolución de fecha 13/6/2025; esta última es ahora objeto del recurso extraordinario.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial en varios precedentes, que el valor del agravio, en casos de ejecuciones hipotecarias es de monto determinado y está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (ver: LP AC 82310 I 3/10/2001, “Salvucci, Enrique A. c/González, Sandra y ot. s/Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; ídem, LP Ac 63046 I 4/6/1996, “Banco Crédito Argentino S.A. c/ Córdoba, Hugo Omar y otra s/Hipotecario. Recurso de queja”; ídem, LP Ac 55699 I 3/5/1994, “Banco Local Cooperativo Ltdo. c/ Toscano, Sergio Rubén s/Cobro hipotecario. Recurso de queja”; todos en sistema Juba en línea).
    En base a ello, ni siquiera tomando la suma de $46.319 por la que se mandó llevar adelante la ejecución según la sentencia de foja 49 del día 3/10/2006, queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, que como se dijo anteriormente, al momento de interponer el recurso extraordinario es de $21.109.500 (1ius= $42.219* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del de fecha 2/7/2025 contra la resolución del día 13/6/2025 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítanse los autos en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:18:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9;èmH#u(x…Š
    252700774003850888
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:01:22 hs. bajo el número RR-641-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., J.E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la presente causa, el 15/8/2024 se homologó el acuerdo de alimentos presentado el 15/3/2024 en favor de A.S.G. en suma de $ 50.000.
    En la liquidación del 10/12/2024 se reclamaron alimentos adeudados por los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2024, conforme el valor de aquella cuota.
    El demandado con fecha 5/4/2025 presenta un escrito manifestando que se encuentra atravesando graves problemas de salud y pese a sus esfuerzos, ha tenido dificultades para cumplir a tiempo con las cuotas alimentarias, reconociendo un saldo total pendiente de $190.000. Solicita se tenga en cuenta el contexto económico y personal en el que se encuentra para regularizar su situación mediante un acuerdo de pago que contemple su actual situación económica, la cual se encuentra gravemente afectada por los problemas de salud propios y la situación de su hermano.
    El 24/4/2025, se aprueba la liquidación practicada con fecha 10/12/2024 en la suma de $190.000, bajo apercibimiento embargo, de proceder a la inscripción del mismo por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y dar intervención de oficio a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
    Esta decisión es apelada por el demandado el mismo día, quién al presentar el memorial insiste -en prieta síntesis- en que resolución atacada incurre en arbitrariedad al imponer medidas extremadamente gravosas sin ponderar en forma adecuada las circunstancias personales y económicas del alimentante, las cuales fueron acreditadas.
    Solicita se revoque la resolución apelada y se disponga un plan de regularización voluntaria de la deuda, atendiendo la situación económica y personal del alimentante.
    2. El recurso no puede prosperar.
    De la lectura de los argumentos expuestos por el apelante en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.
    Debe señalarse, qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante, sino que insiste con cuestiones ajenas a la deuda, y habiendo reconocido la misma.
    En suma, las manifestaciones acerca de su situación personal y laboral actual, no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.
    Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/08/2025 10:59:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#u(g<Š
    241600774003850871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:00:10 hs. bajo el número RR-640-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95185-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Para rechazar la demanda deducida a fs. 14/27 soporte papel por Joaquín Churrupit contra Cristian Martín Grimaldi y/o quien resulte responsable por ser titular del vehículo involucrado, la sentencia de primera instancia recaló en dos aspectos centrales: la excesiva velocidad con que el actor transitaba al comando de su motocicleta y que intentó trasponer la encrucijada entre la calle interna de la terminal de ómnibus de esta localidad -para salida, justamente, de tales medios de transporte- y la Avenida Garcia Salinas, cuando el semáforo que habilitaba o no su paso, se encontraba en amarillo.
    En ese camino, se dice en el fallo que está acreditado que el hecho ocurrió el 20/1/2015, aproximadamente a las 00:55 horas, y que como el accionante reclamó en función de la responsabilidad objetiva, se encuentra a cargo de la parte demandad acreditar alguna eximente de responsabilidad, de probar la interrupción del nexo causal de modo de eximirse total o parcialmente de su responsabilidad, todo de acuerdo -se dice- a los arts. 1734, 1729, 1757 y 1758 del CCyC.
    Lo que logró, según la sentencia, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, de las que se derivan las conclusiones que siguen.
    En primer lugar, se establece que del análisis del croquis que está a fs. 79 de la IPP 17-00-000384-15/00 y del testimonio de Maximiliano José Lissarrague a fs. 9 de la misma IPP surge que el punto del siniestro está ubicado en la zona cercana al centro de la vía de circulación, que el actor circulaba en una motocicleta por el Acceso García Salinas -desde la ruta nacional hacia la calle Villegas, mientras que el microómnibus que también participó en el hecho salía de la Terminal de Omnibus, girando hacia la izquierda por aquel acceso en dirección a la mencionada ruta nacional; que en el momento previo al impacto la motocicleta circulaba a exceso de velocidad (70 u 80 km/h) y que su conductor acelera porque el semáforo había pasado de verde a amarillo y quería evitar el rojo del semáforo, y que al ver el colectivo intentó una maniobra de esquive hacia la izquierda, producto de la cual pierde el dominio, se precipita al suelo y la moto “derrapó” junto con el actor hasta impactar en el lateral izquierdo del micro, detrás de la rueda delantera; que según la pericia accidentológica, metros antes de la colisión se hallaron huellas de arrastre metálico dejados por la motocicleta, también indicativas de la alegada pérdida de control, además de señalar la calidad de embistente de la motocicleta y que el ómnibus estaba iniciando su marcha a escasa velocidad; que de la declaración del actor en sede penal surge también que circulaba a entre 70 y 80 kms. por hora, que al llegar a la altura del semáforo que regula el tránsito de los micros que salen de la Terminal, “levantó la vista” y vio que había un micro atravesado en la calle queriendo salir en dirección hacia la ruta 5, que “volanteó” hacia la izquierda intentando esquivarlo pero cayó al suelo y la moto derrapó por fin, se indica que la demandada sostuvo que circulaba baja velocidad y salía de la terminal con el semáforo en verde a su favor.
    Luego se analizan las testimoniales también en sede penal de Maximiliano Alejandro Ponce (segundo chofer del ómnibus), quien manifestó que el semáforo que los habilita a salir de la Terminal se hallaba en verde, la que ratificó en sede civil; otra vez de Maximiliano José Lisarrague quien declara que viajaba como pasajero en el asiento 1 en la parte superior del colectivo, quien vio al motociclista circulando en dirección al ómnibus; de Edgardo Fernado Brambilla -aunque éste ya en sede civil- que declara que venía circulando detrás del actor, y que vio que el semáforo estaba en amarillo (el que era encargado de habilitar o no el paso al actor, se aclara); de Esteban Agustín Guiliani, quien manifestó ser amigo del actor con trato frecuente, quien dijo estaba en el kiosco que se encontraba haciendo cruz con la Terminal, pero que no podía ver el semáforo del ómnibus al salir de la terminal, que el actor vendría a 60/70 km. y que cuando el semáforo que tenía se puso en amarillo aceleró.
    Se agrega que el mismo actor reconoció en sede penal que circulaba a exceso de velocidad y que perdió el control de la motocicleta cayendo al suelo, otorgándole a dicha declaración el valor de una confesión ante un tercero de acuerdo al art. 423 2° párrafo del cód. proc., siendo la velocidad máxima permitida en zona urbana de 40 km/h en calles y de 60 km/h. en avenidas.
    De todo lo que precedió, se arriba a la conclusión que el actor circulaba a exceso de velocidad y perdió el dominio de su moto y que, en el mejor de los casos, ante el semáforo en amarillo debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin. Se apoya la conclusión en el art. 44.3 de la Ley 24.449. Sobre todo -se aduna- si había advertido que el colectivo estaba ya atravesando la calle por la que él circulaba.
    Así es que se decanta por el rechazo de la demanda, con costas al actor.
    2. Al agraviarse de esa sentencia, lo que opone el accionante luego de efectuar una síntesis del caso-, es que en la sentencia se parte de dos errores fundamentales:
    En primer lugar que -aunque no se cuestiona, y hasta admite- circulaba efectivamente a unos 70 km/h aproximadamente, pero aque dicho exceso de velocidad es “mínimo” y no es causal de eximente de responsabilidad en un 100% para el demandado.
    En segundo, porque si bien se le achaca que debió, ante el semáforo en amarillo, reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no se consideró que el demandado no venía atento a las circunstancias del tránsito, saliendo de la terminal a una avenida con alto transito en luz amarilla (cita, a ese fin, las declaraciones de Brambilla y de Giuliani). Postula que el iniciar el cruce con luz amarilla es una conducta “premeditada e irresponsable”, y se trata de una infracción que por su carácter intencional, es grave y, por ende, debería ser multada y sancionada con severidad; agregando que -de todos modos- la luz verde tampoco autoriza libremente el paso, pues el conductor debe verificar que la vía de circulación esté efectivamente libre.
    Dice, en fin, que resulta inaceptable que se le atribuya a él el 100% de responsabilidad, y como habría sido “el derrotero imprudente e irresponsable del demandado la causa exclusiva del accidente y/o al menos concurrente”, debe revocarse a sentencia.
    3. Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
    Sobre la velocidad de la motocicleta que conducía, que el propio apelante admite era de aproximadamente de 70 km/h (en realidad, según su declaración del 25/3/2025 a fs. 45/46 soporte papel de la IPP mencionada era de entre 70 u 80 km/h), y frente al reproche del juzgador acerca de que, ante el semáforo en amarillo, debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no basta con alegar que era un mínimo exceso para que no se la tenga en cuenta como circunstancia que lleva al juez a sostener que incidió en el accidente, al relacionarla en el fallo con otros elementos concomitantes.
    En primer termino, porque si su semáforo estaba en amarillo para rojo, como sostiene en la síntesis realizada en el punto II del escrito de fecha 9/12/2024, lo señalado por el juez es la conducta ajustada a lo que dispone el artículo 44.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927): detenerse si se estimaba que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, antes que acelerar.
    Y en segundo lugar, porque justamente esta maniobra que el sentenciante atribuyó al actor haber practicado, -a la que se vuelve sobre el final- que aparece como lo opuesto a aquel mandato legal, no fue objeto de un cuestionamiento concreto y razonado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, el recurrente debió ensayar, en toda esta parcela, una explicación de por qué en este caso concreto, dicho exceso de velocidad no habría influido en la concreción del siniestro o que su aceleración no habría sido tal, lo que no hizo adecuadamente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Máxime cuando es dable tener en cuenta que si bien no constituye la única causa de los accidentes de tránsito, en la mayoría, la velocidad juega un papel trascendente (cfrme. Arean, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, pág. 152 y siguientes, ed. hammurabi, año 2006). Considerando la autora que, cuando la ley impone velocidades máximas, manda conservar el pleno dominio del rodado en toda circunstancia o las califica de excesivas, no hace más que establecer reglas de prudencia con miras a la seguridad de los propios conductores, sus pasajeros y los terceros (v. obra citada, pág. 156).
    Por lo demás, aunque se intenta tener por acreditado que el ómnibus había iniciado su marcha cuando el semáforo que habilitaba su salida desde la calle interna de la terminal aún estaba en amarillo, ello es equivocado, por cuanto de los testimonios de Brambilla y de Giuliani que trae como apoyo de su postulación, no sostienen esa alegación arg. arts. 375, 394 y 456 cód. proc.).
    Muy por el contrario, Brambilla lo que dice es que era el propio actor quien intentó el cruce con luz amarilla del semáforo que determinaba su propio transitar; así, en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, dice que venía transitando detrás del actor, a unos 100 metros aproximadamente, y que el semáforo “pasó de verde a amarillo” (ver desde minuto 03:21 en la URL que está como archivo adjunto), para aclarar posteriormente que el semáforo al que se refería era “el de la moto” (ver desde minuto 05:34). Pero nada dice sobre el semáforo correspondiente a la circulación del colectivo.
    Mientras que el testigo Giuliani, en la audiencia del 18/11/2021 (ver URL que está como adjunto), si bien afirma que los semáforos del cruce de las calles Pereyra Rozas y Acceso García Salinas y el que marca la salida de los micros de la Terminal, están sincronizados, se trata de una apreciación personal que no encuentra sustento en otras constancias de la causa, y, en realidad, deja aclarado que él, por la posición en que estaba al momento de acaecer el accidente, sólo podía verificar el estado de las luces del semáforo que estaba enfrente de él, que no se corresponde con el de la salida de los colectivos (ver interrogatorio en su totalidad). Y, antes bien, termina por ratificar que quien tenía por delante luz amarilla al momento de trasponer la encrucijada entre el acceso García Salinas y la calle interna de salida de la Terminal, era el conductor de la moto, de quien pudo observar -según aseveró dos veces- que al cambiar la luz de verde a amarillo, aceleró para poder pasar (arts. 375, 384 y 456 ya citados).
    Así las cosas, la prudencia que dice el apelante estaba en cabeza del conductor del vehículo mayor, en verdad debe pregonarse que estaba en su órbita respetar, solo que -como de concluye razonablemente en la sentencia apelada- al transitar a excesiva velocidad, sin pleno dominio del motociclo y no conducir prestando atención a las circunstancias del tránsito (no es dato menor que según declara en sede penal, solo “levantó la vista” cuando se acercaba al semáforo que regula el tránsito de los micros; v. f. 45 vta. soporte papel de la IPP), intentó indebidamente acelerar para ganar el cruce frente al ómnibus al verse sorprendido por la marcha del colectivo que no había visto a tiempo, provocando la causación del accidente (arts. 2, 3, 1710.b, 1729 y concordantes CCyC, arg. arts. 44.3 ley 24449 y 1 ley 13927).
    En definitiva, en el marco de los agravios que delimitan la jurisdicción revisora de esta alzada 8art. 272 cód. proc.), se rechaza la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:19:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#u(C5Š
    242000774003850835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/08/2025 10:22:32 hs. bajo el número RS-45-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. E. C/ L., M. H. S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95594-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 y la sentencia del 26/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2024, el Juzgado interviniente fijó como cuota alimentaria a cargo del M. H. L., en favor de L. A. L. y S. N. L., una suma equivalente al valor que publica el INDEC para la Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de 6 a 12 años, el cual ascendía, al momento de la sentencia, a $515.984.
    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el demandado con fecha 27/5/2025; en lo que respecta a sus agravios, plasmados en el memorial del 30/5/2025, sostiene que el monto de la cuota resulta excesivo, por cuanto el Juzgado habría omitido valorar adecuadamente la prueba producida respecto de dos aspectos esenciales, cuales son las necesidades efectivas de los alimentados, y las posibilidades económicas reales del alimentante.
    Asimismo, critica que el juzgador se haya apartado de parámetros objetivos de ponderación, tales como la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y la Canasta Básica Total (CBT), las que -a su criterio- debieron utilizarse como base orientadora para la determinación de la cuota.
    En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia apelada.
    2. La actora ha promovido el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijos menores L.A. (15 años) y S.N. (12 años), solicitando una cuota equivalente a la suma del costo de cuidado según la Canasta de Crianza, más la correspondiente Canasta Básica Total (CBT), o lo que en más o en menos V.S. estime justo (conf. pto. 2 del escrito de fecha 12/3/2025; v. certificados de nacimiento acompañados en dicho trámite).
    Conforme lo previsto en el art. 636 del Código Procesal, las partes comparecieron a la audiencia fijada, sin lograr arribar a un acuerdo. En dicha oportunidad, el demandado manifestó que “hace dos meses que no ve a sus hijos y que el régimen de comunicación lo manejan ellos” (v. acta de audiencia del 16/4/2025). Tal afirmación permite inferir que el cuidado personal de los hijos es ejercido de manera exclusiva por la progenitora conviviente, conforme lo previsto en el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, como se sostuvo en la demanda del 12/3/2025 (v. p. 4).
    Respecto del caudal económico del alimentante, se verifica que trabaja en relación de dependencia para la firma “El Refugio de Pellegrini S.A.”, percibiendo un ingreso mensual bruto de $964.612,85, según surge del oficio remitido por ANSES con fecha 25/4/2025, circunstancia reconocida por el recurrente en su memorial de fecha 30/5/2025.
    Ya sobre la razonabilidad del monto de la cuota, este tribunal ha recurrido reiteradamente a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro de referencia, esto se debe a que la CBT refleja con precisión las necesidades contempladas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que aumentan a medida que los alimentados crecen en edad y replica con exactitud el contenido de aquél (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En el mismo camino de evaluación, es importante distinguir que:
    La Canasta Básica Alimentaria (CBA) se refiere únicamente a necesidades nutricionales, marcando la línea de indigencia.
    La Canasta Básica Total (CBT), en cambio, incluye además bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza.
    Y en el caso, a la fecha de la resolución (mayo de 2025), la CBT estimada era para una joven de 15 años: $276.757,35, mientras que para un adolescente de 12 años: $305.511,36.
    Lo que arroja una suma global de $582.268,71.
    No obstante, la cuota fijada mediante el Índice de Crianza para niños de entre 6 y 12 años fue de $516.113, cifra mucho menor -conforme lo detallado anteriormente- y que no alcanza a cubrir las necesidades básicas reales de los alimentados, quienes, por tanto, quedarían por debajo de la línea de pobreza y apenas por arriba de la linea de indigencia (arts. 2 y 3 del CCyC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza
    _07_25B9A792E62B.pdf).
    Desde esa perspectiva, la cuota no es excesiva (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Por ultimo, del análisis del memorial no surge ni se hace alusión a alguna otra circunstancia trascendente por la que deba ser modificada la cuota, por lo que el recurso debe ser desestimado (artículos 658, 659 del CCyC y 641 del Código Procesal); sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la sentencia del 26/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:20:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#tÀ8MŠ
    244600774003849524
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2025 10:21:09 hs. bajo el número RR-639-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95604-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación del 12/11/2024 contra la decisión del 8/11/2024 que aplica multa al demandado por no comparecer a la audiencia del art. 636 y 640 del cód. proc..
    A petición del demandado, el juzgado fija audiencia a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del C.P.C.C., para día 6/11/2024 a las 09:00 (pedido y res. del 23/10/2024).
    Posteriormente el progenitor y su letrada realizan un nuevo pedido, manifestando la imposibilidad económica del demandado para concurrir atento que vive a mas de 400 km del juzgado, por lo que ante ello se decide autorizarlo a que se tome la audiencia por medios telemáticos. A su vez la letrada en el mismo escrito explica que le es imposible comparecer toda vez que en el mismo día y horario debe asistir a otra audiencia que fue fijada con anterioridad ante el Juzgado de Familia nro. 6 del Dpto. Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Pidiendo que la misma se fije luego del 27 de noviembre atento a que se encontrará de viaje hasta dicha fecha (esc. elec. del 28/10/2024).
    A ello el juzgado invoca la urgencia del proceso y dispone nueva audiencia a los mismo fines que la anterior para el día 8/11/2024 a las 09:00 hs. (res. del 29/10/2024).
    El progenitor realiza una nueva presentación para que se vuelva a postergar la audiencia del 8/11/2024, argumentando que si la judicatura tardo 2 años para poder fijar la audiencia, no es perjudicial para los menores postergarla nuevamente porque su letrada se encontrará de viaje desde el 7/11/24 hasta el 27/11/24, y no le es posible el reemplazo por otra colega (esc. elec. del 1/11/2024).
    Ante ello el juzgado decide que debe estarse a lo resuelto en fecha 29/10/2024, resolución que se encuentra firme y consentida (es decir que la audiencia se realizará el 8/11/2024); explica que la demora del tramite invocada se debió a la dificultad que existió para notificar al demandado, y agrega que nada obsta y en nada afecta a sus derechos que el demandado asista a la audiencia establecida con otro u otra profesional que ejerza su defensa técnica solo a tales fines, cumpliendo el requisito de delegación de facultades (res. del 7/11/2024).
    El 8/11/2024 se confecciona acta de audiencia donde se deja constancia que el demandado no compareció personalmente al Juzgado y tampoco se ha conectado a la plataforma Microsoft Teams, tal como requirió en su presentación del 28/10/2024 con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Faggioni.
    En la misma fecha resuelve que atenta la incomparecencia injustificada de Palavecino a la audiencia oportunamente fijada, debe imponérsele una multa de 2 JUS.
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subisidio (esc. elec. del 12/11/2024).
    Al fundar los recursos el apelante manifiesta, en resumen, que no puede considerarse que existió una incomparecencia injustificada de su parte que ameritara la imposición de la multa del art 637 del cód. proc. cuando en las presentación del 28/10/24 y reiteradamente con fecha 1/11/24 manifestó que era imposible comparecer atento a que la letrada se encontraría de viaje por lo que requirió que se fijara para luego del 27/11/24 lo que no fue recepcionado por el juzgado. Y que no se evidencia que la postergación de la audiencia le ocasionara algún perjuicio a los menores.
    De lo relatado anteriormente puede verse que la resolución apelada que impone la multa es consecuencia de una anterior, esta es la del 7/11/2024 donde se deniega la postergación solicitada por el demandado y se confirma la fecha de audiencia ya fijada anteriormente.
    Por consecuencia, no habiéndose cuestionado la cuantía de la multa o su procedencia legal, sino que se exponen los mismos argumentos ya rechazados el 7/11/2024 al pedir la postergación, la apelación deducida contra la decisión donde se concreta la multa por la incomparecencia a la audiencia no es mas que una consecuencia legal aplicable en virtud de la resolución anterior que quedo incuestionada, esta es la decisión del 7/11/2024 que denegó su petición de postergar la audiencia. Sin que por otro lado se hayan acreditado distintos motivos a los ya planteados anteriormente y que fueran rechazados en aquella decisión anterior incuestionada (arg. art. 244 y art. 637 del cód. proc.).
    Y, en ese sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y Ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralón S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).

    2. Apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024, respecto de los alimentos provisorios allí fijados.
    A requerimiento del Ministerio Publico respecto de la actualización de la suma de alimentos provisorios fijados en fecha 13/04/2022, si bien fu solicitada que sea en el equivalente al 50% de la CBT, se decide fijar nuevos alimentos provisorios en la suma equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al comienzo de cada período mensual.
    En este punto el apelante se agravia, en síntesis, porque considera que disponer el aumento de la cuota de alimentos provisorios basado en el tiempo transcurrido desde su fijación y la mayor edad de los alimentados, resulta arbitrario y excesivo, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de cuota fijada en un valor fijo sino en un porcentaje lo que garantiza la actualización de la misma a medida que se establecen los aumentos al SMVM.
    En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).

    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -noviembre 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a los niños -F. a días de cumplir sus 9 años y C. que contaba con 6 años, era de $223.628,31 y $207.423,36 respectivamente, lo que arroja una suma de $431.051,67 (1CBT=$324.099; x coef. de Engel -0,69 para F. y, x 0,64 para C-; se puede consultar la página web: chrome-extension://efaidnbmnnn
    ibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
    De modo la cuota provisoria aumentada al 60% del SMVM, cuando ese porcentaje a la fecha de la sentencia representaban $162.942,732 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, SMVM $271.571,22 x 60%).
    Por ello, la cuota provisoria fijada en el 60% del SMVM, no resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
    En suma, el recurso no prospera (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- . Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente-. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:16:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:20:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    237800774003849501
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:20:35 hs. bajo el número RR-638-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95547-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., E. D. C/ A., F. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija P.V. contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a la suma resultante del 150% del SMVyM, que al momento de interponer la demanda representaban $ 407.356,83 (ver escrito del 21/11/2024).
    Explica que tenían acordado mediante convenio de alimentos homologado judicialmente el día 3/8/2023, una cuota alimentaria a favor de la niña del 15% de la totalidad de los haberes ordinarios y extraordinarios que percibía mensualmente el Sr. Fernando Javier Acosta de su empleador “Lácteos San Francisco S.R.L.”, y que en el mes de agosto del año 2024, el progenitor se desvincula de la empresa Lácteos San Francisco S.R.L. y comienza a depositar en concepto de cuota alimentaria la suma de $90.000, $100.000, $107.000, sumas que se encuentra muy por debajo del convenio de alimentos homologado, dado que la última de las cuotas había sido de $265.000 (ver escrito antes citado).
    Por otro lado, el 24/2/2025 solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria.
    El 1/4/2024 el juzgado decide establecer como cuota alimentaria provisoria para P. en las suma equivalente al 1,135 del SMVyM, haciendo un el cálculo en función del 15% de lo que percibía el progenitor en la empresa láctea, calculando entonces que si percibía $ 265.416,58 cuando el SMVyM vigente era de $ 234.315,12, el 15% del salario del progenitor era igual al 1,135 del SMVyM, suma que estaría percibiendo de haber mantenido el progenitor su trabajo (art. 544, 658 C.C., 195 y 232 CPCC, ver resolución del 1/4/2025).
    Esta decisión es apelada por el alimentante el día 26/4/2025, presentando el respectivo memorial el día 30/4/2025, el que es contestado el 12/5/2025. Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 19/5/2025, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (abril 2025) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una jóven que contaba con 14 años, era de $273.025,38 (1CBT: $359.243,93*0,76, coef. de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
    De modo que el 1,135 del SMVyM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $265.416,58 no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:18:31 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    241800774003849441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:18:55 hs. bajo el número RR-637-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., H. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95618-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95618-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Es de verse que con fecha 4/7/2025 se requirió a la ANDIS que indicase si efectivamente había cursado citación a comparecer con documentación al causante H.R.C., y que de haberla cursado indicara fecha de libramiento de la Carta Documento, de recepción y día en que debía comparecer. Sin que haya contestado tal requerimiento, según se aprecia en la causa.
    Circunstancia que da sustento a la situación de desamparo que menciona la curadora en su presentación del 23/5/2025, por la que solicitó la medida cautelar que fue dispuesta en primera instancia con fecha 26/5/2025 (arg. arts. 263 CCyC y 195 2° párrafo cód. proc.).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 3/6/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, no habría certeza de que el causante haya sido citado, ni en que lugar, y esa información -aunque requerida y notificada- no fue proporcionada (arg. arts. 36.2 y 202 cód. proc.).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, como se dijo, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto el causante no sea efectivamente citado a comparecer con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso madurativo y que tiene limitada su capacidad psíquica, la que tiene carácter patológico (v. dictamen del 21/5/2019).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” y “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante H.R.C. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 dias desde que el causante H.R.C. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 3/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:12:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:15:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:17:02 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9/èmH#tÀF’Š
    251500774003849538
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:17:29 hs. bajo el número RR-636-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95290-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95290-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 27/12/2024, contra la sentencia definitiva del 200/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Rocío del Valle Pizarro, demandó por los daños y perjuicios generados del incumplimiento contractual, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, reclamando la suma de $400.000, subordinado a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, más intereses (v. escrito del 5/7/2021).
    Al exponer los hechos, sostuvo que era titular de la Caja de Ahorro ‘Beneficiario Judicial’ nro. 524717/9, CBU 0140324203678252471799, abierta con fecha 9/8/2019 en el Banco demandado, sucursal Pehuajó, relacionada con la causa ‘Pizarro, Rocío del Valle c/ Agesilao, Héctor Rogelio s/ despido’, tramitara ante el Tribunal del Trabajo n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
    Señaló que el 22/8/2019, se transfirió a dicha cuenta, desde el CBU 0140356327670451077671, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnización laboral establecida en la mencionada causa, ocurriendo posteriormente que de modo negligente e irresponsable, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Pehuajó, procediera embargar la cuenta, vulnerando así derechos constitucionales y laborales, en virtud de que las indemnizaciones laborales son de naturaleza alimentaria.
    Adujo que, por tal negligencia, la actora no pudo disponer de su indemnización durante 18 meses. Y que luego de intimar fehacientemente al demandado, el 25/2/2021, un empleado de la entidad se comunicó con su letrada para informarle que el dinero se encontraba depositado nuevamente en la caja de ahorro. Reclamando por ello, los daños y perjuicios ocasionados (daño moral y daño directo), invocando los derechos del consumidor o usuario.
    El banco demandado, se presentó a responder la acción, solicitando su rechazo.
    Negó hechos y admitiendo la apertura de la cuenta el 22/8/2019, así como la recepción del depósito de $98.053,90 en el marco de la causa laboral citada en demanda, agregó que la actora había retirado $25.000, por lo cual no sería cierto que se indispuso la suma de $98.053,90.
    Tocante al embargo, puntualizó que el banco estaba adherido compulsivamente al sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) automatizado para AFIP, ARBA y MTSS, por lo cual no pudo ser quien transfiriera fondos desde la cuenta de la actora para efectivizar un embargo de la AFIP, porque en todo caso es el sistema SOJ quien los toma automáticamente.
    Sin perjuicio de referir que, al anoticiarse, la entidad constató que los fondos estuvieran disponibles.
    Impugnó los rubros reclamados.
    1.2. La sentencia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, se argumentó que estaba fuera de la discusión, además de confirmado con la prueba ofrecida, que la cuenta se había abierto el 9/8/2019, en el marco de aquel juicio laboral, transfiriéndose a la misma, el 22/8/2019, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnización laboral, retirando la actora el 23/8/2019 $25.000 y ejecutándose el embargo sobre la misma, con la natural consecuencia de indisponibilidad de los fondos restantes, equivalentes a $73.053,90.
    Se recordó, que los fondos provenientes de una indemnización debida al trabajador con motivo del contrato de trabajo, cuyo cobro normalmente se efectivizaba, sentencia mediante, a través de la caja de ahorro beneficiario judicial, eran mayormente inembargables. Para el supuesto de autos, sólo podía embargarse hasta un 20% de la suma disponible en la cuenta, no el total de lo que había, como se hizo de manera indiscriminada. Precisándose que quien debía controlar que no se inmovilizaran fondos inembargables, era el propio banco demandado. A tenor de lo dispuesto en el punto 2.1.1. de la Comunicación “A” 3970 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 27/6/2003, citada por la entidad, al contestar demanda.
    Es decir que, más allá de la automaticidad del sistema SOJ, era la institución bancaria la obligada a verificar que los embargos no se realizaran sobre sumas inembargables (punto 1.6 de la Comunicación citada).
    De modo tal que, privada la actora de su dinero sin pesar sobre ella el deber jurídico de tolerarlo, había nacido la responsabilidad del banco, que al omitir lo controles, ocasionó esa privación indebida, aun cuando no hubiera usado ese dinero en el ínterin.
    En punto al resarcimiento, partiendo de la premisa que toda suma de dinero es susceptible de generar una renta en concepto de intereses, se decidió partir de la suma de $58.443,12, equivalente de restar a los $73.053,90 el 20% que sí resultaba embargable, calculando intereses a la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 30/8/2019 al 8/3/2021, arribando a la cantidad de $56.393,25 por tal concepto. La cual fue actualizada, convirtiéndola a Jus, fijando el monto definitivo en $754.945,28.
    A tal resultado se le sumó $1.000.000, por daño moral. Para concluir en un importe definitivo de $1.754.945,28. Al que se aplicó una tasa pura del 6% desde la consolidación del hecho dañoso, el 8/3/2021 hasta la fecha de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses con posterioridad, a la tasa pasiva más alta, vigente para los depósitos a treinta días, en el propio banco demandado.
    1.3. Apeló la entidad. Y resumiendo su crítica con arreglo a un patrón de coherencia interno, es preciso comenzar por la declaración de que ‘(…) no retuvo los fondos sino AFIP, como está acreditado en autos’ (v. escrito del 19/2/2025, II.1, párrafos cinco y once).
    A continuación, es el turno del reclamo acerca de que: ‘Lo que hace más llamativa la decisión de V.S. de fijar montos por encima de lo que se ha pedido, en claro desmedro de mi mandante’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo diez). O que: ‘(…) no puede, aunque lo crea insuficiente, condenar en más de lo que se pide en demanda. Así, se ha perjudicado a mi mandante, quien sin haber sido quien retuvo los fondos por $ 58.443,12 debe impugnar una sentencia por demás imparcial, subjetiva a injustificada.’ (escrito citado, III, segundo párrafo).
    Seguidamente, puede ubicarse la queja que apunta a que la actora estableciendo un ‘(…) hipotético “daño directo” por $ 250.000’, no solicitó sobre el monto ‘(…) intereses de ningún tipo’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo nueve).
    Y, ahora sí, lo relativo a lo que llama ‘primer agravio’, donde cuestiona que al calcular los intereses devengados de ese dinero que la actora se vio privada de disponer durante el tiempo anunciado, se haya tomado la tasa activa, en vez del pasivo plazo fijo digital, considerada aplicable por no tratarse de una operación comercial (v. mismo escrito, II.1, párrafos dos, tres, cuatro, seis, y siete).
    A lo cual sucede la impugnación respecto de que: ‘No se entiende por qué V.S. utiliza un criterio para calcular la deuda desde el 30/08/2019 al 08/03/2021 (con interés) y otro criterio para calcular lo adeudado desde el 08/03/2021 al día de hoy (con jus)’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo ocho).
    Para arribar al cuestionamiento de la indemnización por daño moral, pues: ‘Se salta de considerar que la actora solicitó $ 150.000 por tal concepto (alegando padecimientos que distan de acreditarse, ya que el dinero retenido correspondía efectivamente a una deuda de AFIP generada por la misma), a fijar el monto mencionado de $ 1.000.000.’ (mismo escrito, II.2). Agregando que: ‘Subsidiariamente, de considerar V.E. que exista no puede excederse de lo efectivamente solicitado por la parte’. (mismo escrito, II.2, párrafo tres).
    Culminando con la pretensión que, ‘(…) se calcule el daño conforme criterio indicado en punto II.1 que asciende a $ 110.181,94 (se acompaña liquidación)’.
    La expresión de agravios, no obtuvo respuesta.
    2. Al entrar a la etapa revisora, se torna forzoso definir que la responsabilidad del banco, tal como ha sido tratada en la sentencia, no fue blanco de agravio suficiente (art. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En efecto, como es sabido, expresar agravios no es manifestar disconformidad, disenso, o exponer una visión distinta a la del juzgador, sino rebatir de manea concreta y razonada los argumentos del fallo. Y ocurre que aquel conectado con el texto de la Comunicación “A” 3970 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 27/6/2003, cuyo punto 2.1.1. adjudica al banco destinatario la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por decreto 484/87 para el embargo sobre remuneraciones, limitándolo a un máximo del veinte por ciento, en cuyo incumplimiento se hizo reposar la responsabilidad de la entidad, no despertó siquiera un comentario de la recurrente. Lo cual selló, definitivamente, la suerte adversa del recurso en ese tema (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    No tiene mejor ventura, lo expresado en torno a la inconsistencia de condenar por encima de los montos expresados en la demanda. Pues sucede que al exponerse en el escrito inicial la ‘cosa demandada’, fue dicho que consistía en la suma de $400.000, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir en autos (v. escrito del 5/7/2021, III). Formula reiterada, luego, al momento de concretar el total reclamado (v. mismo escrito, V.C).
    Y se ha entendido, que recurrir a tal reserva importa exhibir la intención de no inmovilizar el reclamo a una cantidad determinada, que entonces no opera como un tope indemnizatorio, quedando liberada de toda afectación a garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de aquella salvedad, acuerda sumas superiores a las postuladas en el escrito inicial (SCBA, LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba sumario, fallo completo; arts. 34.6 y 163.6 del cód. proc.).
    Finalmente, en punto a los intereses, han sido expresamente pedidos (v. escrito citado, III, V.C; art. art. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    2.1. Despejado lo anterior, yendo ahora a la objeción dirigida a la tasa de interés aplicada sobre la suma cuya indisponibilidad temporal padeció la actora, se advierte que, en los términos de la sentencia, recurrir a la activa ha sido a los efectos de cuantificar de ese modo el ‘daño directo’, partiendo de la premisa que toda cantidad de moneda es susceptible de generar una renta (arg. art. 767 del CCyC). Para cuya evaluación bien pudo considerarse la ganancia que Pizarro habría obtenido si, contando oportunamente con el importe proveniente del pago de la indemnización laboral excluida del embargo, lo hubiera dado en mutuo oneroso a la misma tasa que cobran los bancos en sus operaciones activas (art. arts. 1525, 1527 y concs. del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    Motivación que no desmerece la propuesta de ajustarse a una tasa pasiva por tratarse de daños perjuicios. Pues, claramente, no es el caso de los intereses moratorios que se imponen, en esos juicios, al crédito indemnizatorio una vez determinado, sino -vale reiterarlo- de aquellos cuyo cálculo fue un modo de fijar la cuantía del perjuicio, originado en la injusta indisponibilidad de un capital, con responsabilidad del banco requerido.
    En cuanto a que la apelante no entiende por qué el juez utilizó un criterio para calcular la deuda desde el 30/8/2019 al 8/3/2021 (con interés) y otro para calcular lo adeudado desde el 8/3/2021 al día de hoy (con jus), la explicación es que, en un tramo –donde adicionó intereses a la tasa activa al remanente del que no pudo disponer a su tiempo la reclamante– se abocó -según se viene diciendo- a medir el monto del daño causado, mientras que en el siguiente, ya determinado ese capital, a utilizar un método objetivo de ponderación, para conjurar la depreciación experimentada por aquella suma, desde que fue determinada hasta la fecha del pronunciamiento. Lo que pudo hacer, toda vez que, como viene pregonando la Suprema Corte, desde ante del caso ‘Barrios’, los jueces están facultados para estimar los montos indemnizatorios a valores actuales a la fecha de la sentencia, con el objeto de expresarlos conforme la realidad económica a ese momento (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arg. art. 165 del c{od. proc.).
    En toda esta parcela, pues, el recurso no prospera.
    2.2. Concerniente al daño moral, en la sentencia se entendió configurado ese perjuicio, recalando en que la ‘(…) damnificada es una persona que resultó despedida de su trabajo, y que, por una omisión negligente del Banco demandado, se vio privada durante 556 días de la suma de dinero que, en concepto de indemnización, estaba destinada a permitir su subsistencia y alimentario durante el período de desempleo…’. A lo que cuadra adicionar que le fue preciso intimar al banco mediante la carta documento del 23/2/2021 (v. archivo del 5/7/2021). Y luego promover este juicio, para obtener la reparación del daño sufrido, que se le reconoce.
    Ante lo dicho, pues, no es posible sostener, como lo hace el banco en su recurso, que no hubo ninguna argumentación que sustente la indemnización de este perjuicio.
    Es que el hecho que la deuda de AFIP existiera, no implica que el daño haya sido sólo material y no moral. Respondiendo este rubro sustancialmente a la responsabilidad del banco, cuya omisión privó a la actora, por unos dieciocho meses, de percibir lo que le correspondía, sin fundado motivo que lo justifique. Debiendo juzgársela en base a un estándar de carácter agravado por ser el demandado un profesional con alto nivel de especialización (CC0002 AZ 52473 RSD-5-9 S 19/2/2009, ‘Vater, Haydee Mercedes c/Banco de la Provincia de Bs. As. s/Restitución de dinero-Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3101460; CC0203 LP 107050 RSD-198-6 S 19/10/2006, ‘Duro, Jorge Mariano c/Zíngaro Automotores SA y otros s/Reclamo contra actos de particulares’, en Juba sumario B354392, arts. 1725,1740 y 1741 del CCyC).
    Cuanto al monto, ya se recordó la salvedad formulada por la actora, que ha tenido el sentido de exhibir su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Aunque es dable mencionar, que corregido por inflación, los $150.000 del mes de julio de 2021, serían unos $2.048.648,45 a julio de 2024, en que se emitió el fallo recurrido (confirmar el dato en la página: chequeado.com/inflacionacumulada/).
    Por lo demás, la apelante ni siquiera menciona cuál sería la cantidad en la que, a su criterio, ese menoscabo espiritual podría ser suficientemente compensado, si estima excesivo el acordado (art. 260 del cód. proc.).
    En suma, en este segmento, la apelación tampoco prospera.
    3. Por todo, visto que el recurso interpuesto no alcanza a conmover los sólidos fundamentos del fallo, por lo mismo, no tiene otro destino que ser desestimado, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (art. 31 de la ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (art. 31 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:09:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:14:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:15:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    247300774003849535
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/08/2025 13:15:53 hs. bajo el número RS-44-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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