• Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96014-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 11/8/2025 y 15/9/2025 contra las resoluciones del 4/8/2025 y 4/9/2025 respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso de apelación interpuesto el 11/8/2025 fue concedido el 19/8/2025, y dicha providencia fue notificada -en lo que interesa para la apelación- en el domicilio electrónico del abogado Bigliani, apoderado de la parte apelante, habiéndose perfeccionado la notificación el 22/9/2025 (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    En ese camino, el plazo para presentar el memorial venció el 29/8/2025, o en el mejor de los casos, el 1/9/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por lo tanto, al no haberse presentado el memorial respectivo a la fecha, el recurso es desierto (arg. art. 261 cód. proc.).
    2. Por lo demás, deben pasarse los autos a despacho para resolver la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025 (art. 270 cód. proc.), haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar desierto el recurso de apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025.
    2) Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:01:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:00:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:10:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#{AasŠ
    240100774003913365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:11:07 hs. bajo el número RR-987-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., C. E. C/ Z., T. R. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96004-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. E. C/ Z., T. R. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 22/9/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, defensora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El 23/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 23/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:03:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:59:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:12:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#{AV:Š
    237400774003913354
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:12:42 hs. bajo el número RR-988-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “F., P. G. C/ B., Y. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. 95990

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor del abog. G., en 15 jus, por el trámite del divorcio (v. punto 5 de la sentencia del 23/9/25), se fijaron en esa suma meritando -además de otras labores- la inasistencia injustificada a la audiencia (v. acta del 16/4/25).
    Fueron motivo de apelación por su beneficiario mediante el escrito del 4/10/25 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967); los estima bajos.
    Ante este cuestionamiento, como primer parámetro debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por el esposo PGF, pero luego del traslado del 6/6/25, su esposa YNB realizó una contrapuesta sobre la propuesta reguladora sin que se llegara a un acuerdo las temáticas incluidas en las dos proposiciones reguladoras (v. trámites del 5/2/25, 30/5/25, 26/6/25, 19/8/25; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
    Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local, tal es el caso de autos (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Entonces valorando la labor del letrado que llevó adelante el trámite del proceso de divorcio, aún teniendo en cuenta lo consignado por el juzgado en cuanto a la inasistencia injustificada a la audiencia del 19/8/25 resulta más proporcionado fijar una retribución de 20 jus a favor de abog. G., (art. 16 de la ley arancelaria citada).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/10/25 y fijar los honorarios del abog. C.A. G., en la suma de 20 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:03:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:13:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#{AFTŠ
    240400774003913338
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:13:47 hs. bajo el número RR-989-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/10/2025 13:13:59 hs. bajo el número RH-166-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PEREYRA NOELIA HILDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 95571

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 2/10/25 es cuestionada por los letrados Lopumo y Bassi, en representación de su cliente, mediante el recurso del 3/10/25, en tanto se consideran elevados los honorarios allí regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (U$S 201.000), se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4-, y por la tercera el 6% -1/2- a favor del abog. Roff, todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa y tomando como modo de pesificación (CCl; trámites del 28/4/25 y 26/8/25; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, el modo de pesificación decidido -CCL- y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Por último, la decisión del 6/8/25 de este Tribunal versó sobre la impugnación en la clasificación de tareas por lo que el diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/10/25.
    Mantener el diferimiento del 6/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:58:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 17:45:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 19:50:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#{@<èŠ
    237900774003913228
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 19:50:48 hs. bajo el número RR-998-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ABALOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 95570

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 2/10/25 es cuestionada por los letrados Lopumo y Bassi, en representación de su cliente, mediante el recurso del 3/10/25 en tanto se consideran elevados los honorarios allí regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio, que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (U$S 188.000), se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4- a la abog. Pisani y por la tercera etapa el 6% -1/2- a favor del abog. Roff, todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa y tomando como modo de pesificación (CCl; ; trámites del 28/4/25, 19/8/25 y 26/8/25; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, el modo de pesificación decidido -CCL- y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Por último, la decisión del 6/8/25 de este Tribunal versó sobre la impugnación en la clasificación de tareas por lo que el diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/10/25.
    Mantener el diferimiento del 6/8/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:06:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:15:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6cèmH#{@4&Š
    226700774003913220
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:15:20 hs. bajo el número RR-990-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93429-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 30/9/2025 contra la resolución del 30/9/2025.
    CONSIDERANDO.
    Se trata el caso de recurso contra sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que si bien, por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, en este caso, se alega la vulneración del principio de cosa juzgada y se controvierte la posibilidad otorgada al acreedor de readecuar el monto del crédito con posterioridad a la sentencia emitida con fecha 8/3/2019, en el proceso principal “Boses Carlos Alberto y otros c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” (cfrme. SCBA, RC 128564, 15/4/2025, “Di Tullio c/ Schneider s/ Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea; además, art. 278 cód. proc.).
    En cuanto a los demás requisitos, el recurso extraordinario se interpuso dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se hizo alusión a las normas que se entienden erróneamente aplicadas (art. 279 y 281 cód. proc.).
    Respecto al valor del agravio, como señala la parte recurrente, ya desde solo contemplar el capital de condena al 8/3/2019 con el valor del SMVYM vigente a esa fecha de $12.500, y llevado el valor de éste a la fecha de la sentencia recurrida, con descuento de la suma ya pagada, arroja un monto de $218.322.440, que supera el valor mínimo de 500 jus previstos por la ley (1 jus a la fecha de deducción del recurso = $43.275; AC 4200 de la SCBA).
    Tocante al depósito previo, se desprende del punto II. E).- del escrito que se provee, que se intenta, por una parte, que esta cámara haga extensivo el beneficio de litigar sin gastos que le habría sido otorgado en otro expediente, o, en su caso, se conceda por esta misma lazada el beneficio en cuestión; todo lo que resulta inadmisible en esta instancia, debiendo, en todo caso, ocurrir a la vía procesal correspondiente, como, al fin de cuentas, se postula en la parte final del mismo apartado (arg. art. 38 ley 5827).
    En función de lo reseñado en los párrafos precedentes corresponde que la parte recurrente integre el deposito previo por la suma de $21.637.500, que es el equivalente a 500 Jus (1 Jus = $43.275*500 conf. AC 4200 de la SCBA), por cuanto el 10% del valor del agravio supera aquellos 500 Jus (10% del valor del agravio = $21.832.244; 500 Jus = 21.637.500).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 30/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente a efectuar depósito por la suma de $ 21.637.500 a integrar en el término de cinco días a partir de notificada la apertura de cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
    3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en estos autos, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el punto 2).
    4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 17:46:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 19:48:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#{8zbŠ
    237100774003912490
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 19:48:43 hs. bajo el número RR-997-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ABALOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 95570

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/25 contra la resolución regulatoria del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 2/10/25 es cuestionada por los letrados Lopumo y Bassi, en representación de su cliente, mediante el recurso del 3/10/25 en tanto se consideran elevados los honorarios allí regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio, que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (U$S 188.000), se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4- a la abog. Pisani y por la tercera etapa el 6% -1/2- a favor del abog. Roff, todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa y tomando como modo de pesificación (CCl; ; trámites del 28/4/25, 19/8/25 y 26/8/25; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, el modo de pesificación decidido -CCL- y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Por último, la decisión del 6/8/25 de este Tribunal versó sobre la impugnación en la clasificación de tareas por lo que el diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/10/25.
    Mantener el diferimiento del 6/8/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:06:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:15:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226700774003913220
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:15:20 hs. bajo el número RR-990-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “PECHURA ESTANISLADA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95814-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PECHURA ESTANISLADA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95814-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/7/25 contra la resolución de esa misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Monteiro clasificó tareas y estimó la base regulatoria en la suma de U$S25.000, tanto los herederos como el letrado Schab, consintieron el importe de estimado como valor real promedio del bien para la significación económica, pero en cuanto a la cotización del dólar, postularon la del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor, por haberse derogado el tipo de conversión propuesto. Resultando un valor de $30.125.000 (v. resol. del 16/7/25).
    Como ya se dijo en los autos “RUSEFT, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO (expte. 95813; el 17/09/2025 RR-807-2025), con idéntica situación a la presente, corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios (art. 3, 765 y 772 CCyC, arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
    Pero claro, en este caso no habiendo acuerdo en la cotización de la divisa, tuvo que resolver la jueza y se inclinó por la cotización propuesta el 4/3/25 (v. interlocutoria del 16/7/25). Por lo que, ante la posibilidad que la abogada Monteiro apelara, al no haberse seguido el cambio por ella propuesto, fue acertado en este caso, esperar a que la base regulatoria quedara firme, para luego proceder a la regulación. Evitando de esa manera, incurrir en una regulación prematura. Toda vez que las diferentes modalidades pretendidas para la conversión a pesos, aconsejaban dejar preliminarmente aprobada, previa sustanciación y mediante resolución firme, la base regulatoria antes de proceder a determinar las correspondientes retribuciones (v. causa 922651, I. 13/10/2021, ‘Esteban, Miguel Ángel s/ Sucesión’ , RR-171-2021).
    En definitiva, no hubo datos concretos para prever que admitiera la elegida en el fallo, como ahora se infiere de su memorial del 12/8/2025, donde sólo se desconforma de la temporaneidad de la pesificación, pero no del modo que se efectuó la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, en tanto no se desprende de los fundamentos del recurso, una queja puntual en ese sentido (art. 34.5.b., 260 y 261 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, dentro de los límites de los agravios, el recurso del 16/7/25, debe ser estimado, debiendo actualizarse la pesificación siguiendo la cotización elegida para la moneda para traerla a valores actuales y regular los honorarios correspondientes (arts. 34.4., 163.6, 260 y 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Dentro de los límites de los agravios, estimar el recurso del 16/7/25, debiendo actualizarse la pesificación siguiendo la cotización elegida para la moneda para traerla a valores actuales y regular los honorarios correspondientes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dentro de los límites de los agravios, estimar el recurso del 16/7/25, debiendo actualizarse la pesificación siguiendo la cotización elegida para la moneda para traerla a valores actuales y regular los honorarios correspondientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:50:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:16:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#{8pUŠ
    235800774003912480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:16:46 hs. bajo el número RR-991-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95281-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El demandado planteó la nulidad de la audiencia de absolución de posiciones argumentando que la falta de participación de su letrada Leston, le impidió pedir la reformulación de las posiciones 9, 30 y 33 (esc. elec. del 5/03/2025).
    El juzgado al resolver argumentó, en resumen, que no se invocan por la peticionante, ni tampoco se aprecia, los perjuicios concretos que se le generaría a Daniele las respuestas brindadas a las posiciones cuestionadas, por ello decide rechazar la nulidad con costas al peticionante (res. del 12/5/2025).
    El demandado al apelar esa decisión se queja de la imposición de costas a su cargo, porque a su criterio la responsabilidad por no haber sido admitida telemáticamente en la audiencia confesional no es imputable a ella ni a la actora, sino al Juzgado. Agrega que el juzgado no admitió su error y, pese a su responsabilidad en lo sucedido el día de la audiencia, ante la queja razonable y justa del demandado, le impone las costas de la incidencia que fue provocada por el mismo Juzgado, lo cual torna injusta y arbitraria la decisión tomada (esc. elec. del 16/7/2025).
    Como se dijo anteriormente, el argumento central del juzgado para denegar la nulidad planteada fue que a pesar de no contar el demandado con asistencia letrada en la audiencia de posiciones, no invocaba, ni se apreciaba de oficio, que le causara algún tipo de agravio que la audiencia se haya desarrollado de ese modo.
    En este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
    Ahora bien, en la especie al señalar el perjuicio concreto y las defensas que no se pudieron ejercer, para sustentar la nulidad pretendida, la apoderada del demandado, dijo que las posiciones nueve, treinta y treinta y tres del pliego agregado el 23/2/2025, no eran claras y concretas y no se referían a la actuación personal de Daniele.
    La posición nueve, afirmaba: ‘Que tiene intención de cumplir con el pago mensual de una cuota alimentaria acorde a su verdadero nivel de vida’; la treinta: ‘Que la cuota alimentaria que aporta actualmente resulta insuficiente para cubrir los gastos de un estudiante’. Y la treinta y tres: ‘Que pretende que su situación económica redunde en beneficio de su hijo’.
    Las tres son comprensibles. No están redactadas en términos ambiguos ni vagos. La nueve apunta a un dato personal (tener o no tener una intención), y contestó que sí. Lo mismo que la treinta y tres (pretender o no pretender), a la que contestó que no, no es cierto. Y la treinta, si bien remite a un hecho que puede no ser personal del absolvente, por la forma en que fue redactada, contestó que desconoce (v. pliego del 23/2/2025 y audiencia del 24/2/2025; art. arts. 409 y 410 del cód. proc.).
    Además, si fue reconocido que la audiencia cumplió su finalidad y según se ha explicado, el perjuicio que se alegó no resultó justificado, va de suyo que la nulidad articulada fue bien desestimada.
    Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Así entonces, como en el caso se rechazó la nulidad por no haber demostrado el perjuicio sufrido, y no surge ni se ha demostrado que ese argumentos del juzgado fuera erróneo -como acaba de verse- el demandado en esta cuestión resultó vencido y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:17:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#{8_CŠ
    237400774003912463
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:18:03 hs. bajo el número RR-992-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95849-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/5/2025 contra la resolución del 16/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Decretado el embargo sobre un bien inmueble identificado como de titularidad del demandado, no surgiendo al momento de su traba titularidad del embargado, se denunció otro inmueble en sustitución (ver res. del 14/4/2025 punto VII y escrito del 15/5/2025).
    El juez ordenó que la medida de embargo decretada en resolución del 14/4/2025, se haga efectiva sobre el nuevo inmueble denunciado (res. 16/5/2025).
    En el entendimiento que esa decisión tornó abstracto el recurso de apelación que el demandado había deducido contra la resolución del 14/4/2025, desiste del mismo, e interpone recurso contra esta nueva decisión (ver escrito del 20/5/2025), el que fue concedido, fundado, sustanciado y respondido (res. 1/6/2025, memorial 10/6/2025, contestación del 24/6/2025).
    2. En el sub lite se trata de un proceso de daños y perjuicios derivados de la violencia económica según se expone en demanda, configurados por los incumplimientos reiterados en el pago de la cuota alimentaria en el marco del proceso de alimentos y de acuerdo a la resolución dictada con fecha 8 de mayo en ese proceso, en donde se resolvió que el demandado cumplió de manera irregular con el pago de la cuota alimentaria; de lo que deriva en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485 (ver escrito de demanda de fecha 17/3/2025).
    Para decretar el embargo (ahora sobre la nueva matrícula), el juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con las denuncias efectuadas, copia del veredicto condenatorio que se acompañó con la demanda, mediante el cual, el día 5/4/2023 se condena al demandado a la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso por los delitos de violación de domicilio y amenazas simples; desobediencia y amenazas simples; desobediencia; amenazas; sumado a la resolución también adjuntada correspondiente al proceso de alimentos (expte. N° 14321/2020) en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, en la cual, se aplican al demandado, el día 8/5/2024, frente a recurrentes incumplimientos, sanciones conminatorias; y teniendo en cuenta el principal objetivo de la Ley 26.485, que es el de la protección para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, adunando los procesos existentes tanto en el Juzgado de Familia como en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y en las UFIS N° 2 y 3 Dptal. (res. del 14/4/2025).
    Sintéticamente, se extrae de la lectura del memorial, que el demandado tilda a la resolución de infundada; señala que su agravio central se halla en que no se dan los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esgrime que la mera posibilidad de que se dicte una sentencia favorable a la actora no es suficiente para considerar que existe un riesgo inminente que amerite la adopción de la medida cautelar; por lo que considera que su dictado es prematuro, dado que se ha solicitado sin que se haya probado la existencia de la obligación que se pretende garantizar (ver memorial de fecha 10/6/2025).
    La actora contesta el memorial (escrito del 24/6/2025).
    3. Y bien, el recurso no prospera.
    Para comenzar, la resolución ha sido motivada tanto en los hechos, pruebas, y derecho (arts. 3 CCyC, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial).
    Para continuar, las manifestaciones vertidas en el memorial se traducen en una mera opinión subjetiva y una particular interpretación de las normas, que son insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
    Ello, sin dejar de soslayar, que, tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del cód. proc.).
    Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/3/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014; v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236100774003912372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:19:25 hs. bajo el número RR-993-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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