• Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/9/2025 y 25/9/2025 contra la resolución de honorarios el 16/9/2025.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijado en 12,5 Jus regulados con fecha 16/9/2025 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada S. M. T., considera bajos los estipendios, basándose en las tareas realizadas que fueron detalladas en el escrito de apelación: entrevistas con los niños y adolescentes (17/6/2025, 24/6/2025, 26/6/2025, 19/8/2025), comunicaciones telefónicas con el SLPPDN y reunión presencial, comunicación telefónica con el director del Instituto, elaboración y presentación de diferentes escritos (20/6/2025, 24/6/2025, 27/6/2025, 8/7/2025, 21/8/2025, 25/8/2025, 2/9/2025, 16/9/2025), confección de cédulas; tareas que implicaron un despliegue de esfuerzo técnico-jurídico de significativa trascendencia, en un proceso de gran sensibilidad, donde se encuentran comprometidos derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes (v. escrito del 18/9/2025).
    También fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 14/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 25/9/2025; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo para los cinco menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 18 jus (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 18/9/2025 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. T., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/9/2025 y fijar los honorarios de la abog. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus.
    Desestimar el recurso del 25/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:40:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#{Y2QŠ
    244800774003915718
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:54:48 hs. bajo el número RR-1007-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2025 11:55:16 hs. bajo el número RH-168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “ZAIN, YAMILA C/ CABAÑEZ, ROSA MIRTA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95992-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución regulatoria del 29/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló a favor de la letrada Zain la suma de 4 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria, en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. resol. del 29/4/25 y escrito del 30/4/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; la letrada ejecuta en el caso los honorarios impagos regulados en la suma de 7 jus en los autos  “I., J. L. C/ C., M. R. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” Expte. N° 12844 (v. demanda del 17/2/24).
    Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Pero por lo demás, el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en el caso en concreto, no se advierte que los honorarios regulados en 4 jus resulten bajos teniendo en cuenta la tarea llevada a cabo hasta la sentencia del 30/8/24, las posteriores a esa decisión (v. 17/2/24, 8/8/24, 9/19/24, 23/12/24 y las tareas complementarias vgr. cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como al monto del juicio ($259.886,12); considerando, además, que los mismos representan más de la mitad del monto que se está ejecutando (1 jus = $ 38.381 -según Ac. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada- x 4).
    Por manera que, no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:52:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#{Y,:Š
    236400774003915712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:53:04 hs. bajo el número RR-1006-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “S., N. F. C/ M., M. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 95991

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 7/10/25, reguló provisoriamente los honorarios de la abog. M.J. M.,, en su carácter de defensora ad hoc de la parte actora, motivando el recurso de esa misma fecha porque la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor, dando sus razones y detallando las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).
    Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
    En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados, y se los fijó en 2 jus, que es el mínimo de la escala que podría corresponderle, de momento no pueden considerarse bajos, en tanto supeditados a una regulación posterior, en función de lo reglado en el art. 17 párrafo 2do. de la ley 14967.
    Entonces, el recurso debe ser desestimado (art. 2 CCyC y AC 2341; art. 34.4. del cód. proc., sent. del 23/6/21 92464 L. 52 Rg. 380; L. de H. 36 Reg. 71, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9<èmH#{XoDŠ
    252800774003915679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:50:53 hs. bajo el número RR-1005-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”
    Expte.: -89258-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 8/4/25 contra la resolución regulatoria del 28/3/25, y el informe de secretaría del 13/10/25.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución impugnada del 28/3/2025, decidió regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada Miguel, en la suma de 15 jus, motivando el recurso del 8/4/25 por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    En prieta síntesis, aduce que no se reconoce la labor de los mediadores al obviar la fijación de sus estipendios según la Ley 13.951 y el decreto reglamentario 600/21, en tanto no se aplica según su tarifación. En concreto, dice que la regulación de sus honorarios se practicó por debajo de la escala que establece el art. 31 del Dto. 600/21, que se afectan derechos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y cctes. de la C. Nac., art. 25 y cctes. de C.A.D.H), remite a precedentes de este Tribunal y solicita que se determinen sus honorarios conforme lo establece el art. 31 inc. f) y g) del Dto. 600/21 (v. presentación del 8/4/25).
    Ahora bien, ante este planteo, como primer punto ha de señalarse lo ya dicho reiteradamente que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; v. esta cámara, expte. 93279, res. del 18/03/2025, RR-196-2025, entre muchos otros ).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida; y en tal sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (v. precedente citado).
    Es así que podrán tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Miguel, en su desempeño en su función de mediadora llevó a cabo dos audiencias y que no hubo acuerdo, siendo las restantes tareas conducentes a la concreción de las mismas (v. fs. 84/85 del expte soporte papel; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel, resulta más adecuado fijar la suma equivalente a 17 jus por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    b- Respecto de los diferimientos del 4/12/19 (v. 4/9/19, 30/9/19, 1/10/19), 10/5/21 (v. 3/3/21, 18/3/21) y 3/3/22 (v. 28/12/21, 7/2/22).
    Habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 4/12/19, 10/5/21 y 3/3/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, por la decisión del 4/12/19 (v. trámites del 4/9/19, 30/9/19, 1 /10/19) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 40% para la abog. Luengo y del 25% para los abogs. Perez y Bigliani, llegándose a un estipendio de 65,63 jus (hon. prim. ins. -93,76 jus puntos b y c- x 40%), 16,41 jus (hon. regulados al abog. Bigliani -65,64 jus puntos b y c – x 25%) y 16,41 jus (hon. prim. inst. -64,65 jus puntos b. y c.- x 25%), respectivamente. (arts. y ley cits.).
    Por la resolución del 10/5/21 (v. trámites del 3/3/21, 18/3/21), sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Luengo, y del 25% para los abogs. Pérez y De Peroy, llegándose a un honorario de 38,7 jus (hon. prim. inst. -129 jus- x 30%-), 22,74 jus (hon. prim. ins. -90,96 jus- x 25%) y 22,74 jus (hon. prim. ins.t -90,96 jus- x 25%, respectivamente (arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Y por la decisión del 3/3/22 (v. trámites del 28/12/21 y 7/2/22), mantener el diferimiento hasta tanto obren regulados los estipendios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios de la mediadora abog. Miguel en la suma de 17 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M. I. Luengo en las sumas de 65,63 jus y 38,7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. S. Pérez en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. R.E. Bigliani en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento de fecha 3/3/22.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:37:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#{XX‚Š
    246000774003915656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:49:11 hs. bajo el número RR-1004-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2025 11:49:21 hs. bajo el número RH-167-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: -95819-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide de oficio, y es el motivo que nos convoca con el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 7/7/2025 por la actora, que existiendo intereses contrapuestos, se designe un tutor ad litem que represente a la niña V. de dos años y medio de edad (res. del 25/6/2025).
    Cuestiona la actora la validez de la decisión, en tanto la tilda de infundada, dado que no se explicita cuáles serían los hechos concretos en los que se apoya la supuesta existencia de intereses contrapuestos.
    Agrega que los únicos intereses contrapuestos en autos son los existentes entre los progenitores de la niña, y cada uno de ellos sostiene que el mejor interés de su hija es el que cada uno de ellos alega y defiende (memorial de fecha 6/8/2025).
    El demandado por el contrario, comparte la decisión del juez (contestación de memorial de fecha 11/8/2025).
    Por su parte el Asesor de Menores, adhiere a la postura del demandado, y señala que la designación del tutor ad litem es de suma importancia atento la gran conflictiva y la existencia de intereses contrapuestos entre ambos progenitores (ver escrito del 22/8/2025).
    2. El objeto de las presentes actuaciones, es obtener autorización judicial para modificar el centro de residencia habitual de la niña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver demanda de fecha 29/8/2024 y ampliación de demanda del 26/3/2025). Pretensión a la que el demandado se opone con énfasis (contestación de demanda del 4/6/2025).
    No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004; Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil, esta Cámara en autos MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION, expte. 87716, res. 19/10/2011, Libro: 42- / Registro: 342, y en C., M.J. C/ R., M. A. S/INCIDENTE, expte. 95021, res. 23/12/2024, RR-1036-2024).
    En el particular caso, lo que ha motivado al juez de familia a designar un tutor ad litem para la niña V., ha sido la existencia de un conflicto de intereses entre ella y sus progenitores.
    Más ello no surge palmario de las constancias de la causa. Y tampoco puede derivarse de la postura adoptada por cada uno de sus progenitores, quienes en representación de su hija, bregan por lo que consideran que es mejor para la niña; sin que ello implique sin más, la existencia de un conflicto de intereses, ya no entre los progenitores como postula el Asesor, sino entre los de los adultos y su hija, circunstancia que habilitaría la designación de un tutor ad litem (art. 109.a CCyC).
    De modo que, sin que acá se advierta que confluyan las excepcionales circunstancias que ameritan la designación de un tutor ad litem, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de su hija, corresponde revocar la decisión en crisis (arg. arts. 2, 3, 104, 109.a y concs. CCyC).
    Ello, sin perjuicio de las medidas de contacto o información complementaria que oportunamente puedan adoptarse.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:46:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#{X:[Š
    242100774003915626
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:46:47 hs. bajo el número RR-1003-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95868-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 26/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Opuesta por la demandada excepción de incompetencia, se decide en la instancia grado, rechazar la misma (res. del 26/12/2024).
    Se agravia el municipio, al sostener que el juez omitió considerar el carácter de persona pública del ente, y que dicho carácter es la razón objetiva que determina la competencia en razón de la materia. De modo que reitera que la acción debió ser entablada ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° inciso 4, 3°, 6°, 7°, 8° de la Ley N° 12008 y artículo 166 último párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
    Esgrime que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires es clara en su artículo 166 al atribuir al fuero en lo contencioso y administrativo el entendimiento y resolución de las controversias suscitadas por la actuación y omisión en ejercicio de funciones administrativas por parte los municipios.
    Postula que la pretensión de la actora trata sobre una cuestión de responsabilidad patrimonial fundada en la sanción de una ordenanza municipal, por lo que al tratarse de una nueva causa requiere inevitablemente el conocimiento que únicamente puede brindar el fuero contencioso administrativo.
    Indica que en la causa de daños y perjuicios, la competencia se mantuvo en el fuero civil por cuanto sólo fue citada en carácter de tercero en garantía y no como demandado principal; y que aquí, el Municipio es el demandado principal.
    Además, el reclamo de Federación Patronal se basa en cuestiones vinculadas al derecho administrativo, emergentes del actuar público y que afectan o pretenden la responsabilidad patrimonial del Estado Municipal (memorial de fecha 12/2/2025).
    La actora contesta memorial (escrito del 2/9/2025).
    2. Preliminarmente se señala que se tratan los presentes de una acción de repetición de sumas de dinero abonada por Federación Patronal Seguros S.A., como consecuencia de la sentencia dictada en autos caratulados “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Expte.: TL-4527-2016, en trámite por ante el mismo Juzgado, en el cual el municipio resultó también condenado.
    Se pretende determinar la cuota de contribución o porcentual de responsabilidad correspondiente a la Municipalidad de General Villegas y que se restituyan las sumas abonadas de acuerdo al porcentual.
    Para admitir su competencia, el magistrado de la instancia de grado, hizo alusión a lo resuelto oportunamente en el marco del proceso de daños y perjuicios, en tanto no se impugnaba un acto administrativo en ejercicio de función administrativa, sino que se estaba ante un reclamo por los daños y perjuicios, con lo cual no era competente el fuero contencioso administrativo; además, de que esta causa era derivación de aquella, y que no encuadraba en el art. 1 de la Ley 12.008, por no ser el municipio demandado por su actuación u omisión en el ejercicio de sus funciones administrativas.
    3. No tratándose en el caso, de una pretensión originada por la actuación u omisión en el ejercicio de funciones administrativa (art. 1 ley 12008); no versar sobre la responsabilidad patrimonial generada por la actividad lícita o ilícita del municipio (art. 2.4. ley 12008), sino de una acción regida por las relaciones causales que originan la concurrencia (arg. art. 840, 841, 851.h y 852 del Código Civil y Comercial), debe confirmarse la competencia del fuero civil y comercial.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/12/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:35:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#{X#2Š
    235300774003915603
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:45:09 hs. bajo el número RR-1002-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO”
    Expte.: -95831-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -95831-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Contra la providencia del 5/6/2025 que concede el recurso de apelación deducido por el demandado, el Fisco interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Rechazado el primero, se concede la apelación (ver recurso del 11/6/2025, res. del 29/8/2025).
    Pero frente a ello, cabe decir que es inapelable el proveído que concede un recurso de apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe recalcarlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial (cfrme. CC0202 LP 135573 RR 349/24 I 11/7/2024, “S. H. A. C/ C. A. F. S/ ALIMENTOS”, con cita a Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios” Juba, sumario: B5091534, LEP (2021), p. 349); esta cámara, en antiguo precedente, expte. 11043/93, res. del 2/11/1993, L. 22 R. 154, ver además res. del 24/9/2024 en autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”, Expte. 89431, RR-711-2024).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:36:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:34:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:43:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#{WwNŠ
    250100774003915587
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:44:02 hs. bajo el número RR-1001-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL C/ PAGELLA MARIO MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -98666-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación 1/8/25 contra la resolución regulatoria del 16/7/25.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Fernández Quintana cuestiona la resolución del 16/7/25, mediante el recurso del 1/8/25, considerando que no se ha tomado la base regulatoria aprobada en autos mediante las resoluciones del 20/5/25 y 2/7/25, y se toma como base económica una diferente a la ya aprobada,
    Veamos. Se observa que mediante decisión de esta cámara del 2/7/25, lo que se resolvió fue el rechazo de la apelación subsidiaria del 23/5/24 -de la parte demandada- por devenir extemporáneos los argumentos allí planteados, en la medida que no había mediado objeción de su parte en la instancia anterior, a pesar del traslado conferido sobre el tema. Es decir, este tribunal no entró a conocer sobre la justeza o no de la base propuesta por la ejecutante, sino que se limitó a rechazar el recurso por aquellos motivos (arg. arts. 272 cód. proc. y 38 ley 5827).
    Superado lo anterior, lo que hizo ahora el juzgado de origen para regular finalmente los honorarios, es decidir que despejado el valor asignable al bien inmueble a colacionar y su conversión a moneda de curso legal según cotización firme, corresponde aplicar a los fines de la regulación de honorarios -tal como se señalara en el expediente principal n° 2493/2009- 1/4 de este valor, por ser ésa “la medida del interés de la actora y sus pretensiones que dieron origen a este proceso”, lo que arroja una suma final de $ 664.374.838,61. Y así despejada la base, pasa a regular los estipendios.
    Desde esa perspectiva, no se advierte que deba revocarse la resolución de fecha 16/7/25 en cuanto se sostiene que no se respetó lo anteriormente decidido por este tribunal.
    Por lo demás, como se trata de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente “Pagella, Nilda Mabel / Pagella, Mario Miguel y Otro s/ Accion de Colación” (n° 91688), ya quedó establecido en él, mediante resolutorio de fecha 6/8/2024, que los honorarios deben establecerse en la medida del interés de la peticionante de la colación (colación cuyo cumplimiento aquí se reclama); por manera que debe confirmrase la decisión apelada en cuanto se fijan los honorarios por la ejecución de sentencia en función de ese interés (arg. art. 41 ley 14967).
    Así decidido, agotado el recurso con ese solo reclamo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE: rechazar el recurso de apelación del 1/8/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 09:30:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9VèmH#{Py+Š
    255400774003914889
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2025 12:24:30 hs. bajo el número RR-999-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO/A C/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”
    Expte.: -95376-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO/A C/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -95376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/3/2025, contra la sentencia definitiva del 10/3/2025?
    SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto el 11/3/2025, contra el mismo fallo?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La demanda que abre esta causa, fue dirigida contra Carlos Alfredo Barreiro y Graciela Cáceres, considerándolos responsables por ejercer la patria potestad sobre Sebastián Alejando Barreiro, menor de edad a la fecha del hecho, entendiéndose que como tales debían responder por los daños provocados por su hijo menor (fs. 6, punto 4, y 19/vta.).
    Al contestar la demanda, los progenitores opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando -en lo que interesa destacar- que la minoría de edad era tratada con diferentes criterios de progresividad, que se traducía en una merma en cuanto a sus responsabilidades, o al menos el cese del deber de vigilancia que se pudo haber detentado; que si el propio Estado había dotado al hijo de autonomía para ser titular de un vehículo y a la vez poder conducirlo, prescindiendo de la voluntad de ellos, era lógico deducir que el rol de padres quedaba cercenado en todo lo que se refiriera a la conducción de un vehículo, habiendo sido reemplazada por la del Estado; que a la fecha de la demanda el hijo ya era mayor de edad; y que un año antes de había sancionado la ley 26.579, que fijó la mayoría de edad a los dieciocho años (v. escrito del 26/11/2021).
    Respondida la excepción por la parte actora, llegado el momento procesal, se dictó sentencia, rechazándola.
    Hizo ver el magistrado que al ocurrir el siniestro tratado el 10/12/2008, resultaba de aplicación lo reglado en el Código Civil, cuyo artículo 126, por entonces, consideraba menores a las personas que no hubieren cumplido los veintiún años de edad. Contando a ese tiempo el hijo de los codemandados, con diecinueve años (fs. 53 de la causa penal; v. fallo del 10/3/2025). Invocando el artículo 1114, del mismo cuerpo legal y doctrina de autor.
    La decisión fue apelada por los demandados quienes, en sus agravios, en parte volvieron sobre argumentaciones vertidas en la instancia anterior y fundamentalmente se concentraron en justificar que los padres del menor responsable, no debían responder como se había indicado en el pronunciamiento (v. expresión de agravios del 31/3/2025. Los que serán tratados a continuación.
    2. Con arreglo al artículo 1114 del Código Civil -texto según la ley 23.264 de 1985-, el padre y la madre son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
    Entendiéndose que se ha considerado por el codificador -siguiendo la unánime opinión de los autores de su tiempo- que, si el hecho perjudicial se ha producido, fue porque los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en consideración a la patria potestad que ejercen sobre sus hijos en minoridad (arts. 265 y 266 del Código Civil; SCBA LP C 100432, S 27/06/2012, ‘Fantini, Vilma c/ Gasovic, Héctor Osvaldo y otro s/ Daños y perjuicios’,en Juba, fallo completo).
    Esa norma es aplicable al caso, desde que aparecen cumplimentados los recaudos que la activan: Sebastián Alejandro Barrero, tenía diecinueve años de edad al momento del accidente; se encontraba entonces bajo la patria potestad de sus padres y habitaba con ellos, desde que no se ha alegado lo contrario, como tampoco que los progenitores se hubieran desprendido de su guarda, encontrándose de modo permanente bajo la vigilancia de otra persona, en un establecimiento de cualquier naturaleza (arts. 1115 y 1117 del Código Civil). Nada de eso fue dicho, al plantearse la excepción (v. escrito del 26/11/2021).
    Con ese marco, la obtención de la licencia de conducir, si puede hacer presumir de quien salió airoso de los exámenes que precedieron a su entrega por la autoridad administrativa, el mínimo de aptitud conductiva y de conocimiento de las leyes de tránsito que el estado exige de sus ciudadanos para habilitarlos a circular al comando de un vehículo por las calles y rutas de nuestro territorio, no permite inferir que los padres de aquel menor están exentos de todo reproche por el obrar de este a bordo del automotor, desde que aquella autorización no hace caer la presunción de culpa ‘in vigilando’ e ‘in educando’ que da fundamento a la responsabilidad que el legislador les atribuye por los daños que cause su hijo (CC0103 LP 232131 RSD-199-99 S 14/9/1999, ‘Blanco de Ballarini c/Demarco, José Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Realmente, no se encuentra la conexión lógica que dicho pensamiento parece encontrar entre la obtención por el hijo de su licencia para conducir y la desaparición de la responsabilidad refleja de los padres, que se propicia.
    Como recuerda Borda: ‘El otorgamiento del registro habilitante sólo significa que las autoridades competentes han apreciado que el menor tiene aptitud o habilidad para conducir; pero de ninguna forma significa un juicio sobre la prudencia o sentido de la responsabilidad de quien se examina. Y es justamente esa falta de prudencia de la que está en juego. Son los padres quienes deben vigilar si su hijo la tiene en la media necesaria como para conducir sin riesgos para terceros una máquina peligrosa como un automóvil. Y es ello lo que genera su responsabilidad’ (Borda, Guillermo, ‘Tratado… Obligaciones’, Abeledo Perrot, 1998, t. II, pág. 257).
    Tampoco es eximente que pueda contemplarse, la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de la presencia de los padres. La prueba habrá de versar sobre la vigilancia, cuidados y educación y ella no admite una genérica referencia a no haber estado presentes, para demostrar que le ha sido imposible impedir el daño (art. 1116 del Código Civil). En definitiva, toleraban que condujera un auto del que no aparece como titular de dominio, sin contar con un seguro, cuando ya registraba un antecedente del 22/1/2008 por circular a exceso de velocidad, sin carnet de conducir en esa oportunidad y sin chapa patente (v. constancias de fojas 6/vta, y 81, de la causa 44154, ‘Barreiro Sebastián Alejandro s/ recurso de casación’).
    En todo caso, si en materia penal no rigen las responsabilidades reflejas, acá se está bajo la órbita del derecho civil, que sí la admite.
    Claro que no se pretende que los padres permanezcan en todo momento en presencia de sus hijos menores adultos, según la denominación usada bajo el Código de Vélez. Pues -como se ha dicho-, la culpa de los progenitores es una culpa ‘in vigilando’, derivada de una falta de vigilancia o de una buena educación, en el sentido de una formación de hábitos, consecuencia de los consejos respecto a su comportamiento social, especialmente fuera de su hogar, en la calle, donde no encuentra la natural y lógica protección del hogar, de manera de prevenirlos de los accidentes a los cuales están expuestos conforme los riesgos de la vida moderna, evitando que los hijos sean partícipes de ellos. Ello, y no la permanente mirada sobre el hijo es la verdadera conceptuación de la culpa de los padres que aprehende el art. 1114 del Código Civil (CC0000 DO 85864 RSD-35-8 S 26/2/2008, ‘Basualdo Alejandra c/ Gualtieri Ignacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B951152).
    Y no parece que la índole del accidente, trasunte la inexistencia de un defecto de educación imputable a los padres.
    Como se expone en la sentencia -en consideraciones que no han sido confutadas puntualmente en los agravios-, en sede penal, Sebastián Alejandro Barreiro fue considerado autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado por la conducción de un vehículo automotor, a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años, al darse por acreditado un hecho de características graves, el cual fue desplegado por el autor demostrando una imprudencia manifiesta y evidente. Sumado ello a una auténtica temeridad en la conducción de su vehículo, la cual tuvo una consecuencia irremediable para la víctima y su familia.
    El accidente ocurrió el 10/12/2008, a las 22:30 hs. aproximadamente (v. causa 282/1778, ‘Barreiro Sebastián Alejandro. Homicidio simple y subsidiariamente homicidio culposo’, fs. 11/12 y 144/178; causa 44155 ‘Barreiro Sebastian Alejandro s/ recurso de casación interpuesto por particular damnificado’, fs. 49/78 de la causa 44155).
    De la pericia accidentológica y declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal -datos consultados en el fallo que se apela-, se obtuvo que, conforme el análisis de la mecánica del hecho, el vehículo Fiat Spazio conducido por Sebastián Alejandro Barreiro, es el que embiste con su parte delantera en el lateral izquierdo de la motocicleta y de su conductora. A su vez, se destaca que el automóvil circulaba a una velocidad mínima de 85,48 km/h, por la avenida Villegas de esta localidad, es decir con exceso de velocidad; mientras la víctima fatal circulaba en su ciclomotor desde la calle Mariano Moreno en sentido noroeste a suroeste, es decir con prioridad de paso (vale reiterar que ninguno de estos datos aparece controvertido concretamente en los agravios; art. 260 del cód. proc.).
    Y el protagonista, circulaba -como fue dicho- sin seguro alguno. De hecho, los demandados no citaron en garantía a ninguna aseguradora (v. escrito del 26/11/2021).
    Definitivamente, no se infiere de la manera como ocurrieron los hechos, la consecuencia pretendida por los recurrentes.
    En otro tramo de la apelación, se alude al principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
    Se ha considerado, en función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos, que este principio contiene una doble dimensión: la primera a la que denominan positiva, está expresada a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales; la otra, denominada negativa, se cristaliza a través de la prohibición del retorno, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, también llamado principio de no regresividad (v. Omar Toledo Toribio, ‘El principio de progresividad y no regresividad en materia laboral’; se puede consultar la cita, por internet con el siguiente enlace: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D: /Des
    cargas/Dialnet–PrincipioDeProgresividadYNoRegresividadEnMateria-5500749%20(4).pdf).
    Sin embargo, no se ha desarrollado en los agravios una fundamentación razonada que permita desprender de tal principio -ya sea en su faz positiva o negativa- que un acto ilícito dañoso, ocurrido cuando su protagonista era menor de edad, deba juzgarse aplicando retroactivamente una norma posterior, tornándolo mayor de edad, dejando a las víctimas sin una persona solvente a quien poder dirigir sus reclamos, que es uno de los objetivos claros del artículo 1114 del Código Civil v. Borda, Guillermo, op. cit., pág. 256; art. 260 del Código Civil).
    Acaso, si de progresividad se trata, así como ya la reforma de 1968 al Código de Vélez, fue consecuente con el sistema de la responsabilidad basada en los factores objetivos de atribución, ubicándose en ese rumbo la ley 23.264 que en el año 1985 modificó el texto del artículo 1114, dándole la versión vigente a época del trágico suceso, con el nuevo Código Civil y Comercial esa orientación del derecho de daños se ha profundizado. Pues, al menos en materia de la responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos que se encuentren bajo su responsabilidad parental y que habiten con ellos, sigue siendo solidaria, aunque -siguiendo aquella tendencia- se ha orientado decididamente hacia el factor objetivo de atribución, en los términos y con el alcance fijado en el artículo 1755 del CCyC.
    En fin, como puede verse, la expresión de agravios se ha concentrado en difundir distintos argumentos tendientes a eximir de responsabilidad civil a los padres del autor del hecho fatal, pero sin ninguna referencia puntual y concreta a constancias de la causa de donde pudiera resultar que desarrollaron una vigilancia activa sobre su hijo, más allá de consideraciones generales, o sociológicas.
    Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los agravios de la parte actora, se han centrado en la reparación de los daños.
    Es dable mencionar que, al solicitarse en la demanda la suma indemnizatoria por los daños reclamados, se utilizó la fórmula usual, que hace salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba. Siendo así, no origina una infracción legal a lo establecido en el art. 163 inc. 6 del ordenamiento procesal, la sentencia que otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda (SCBA LP A 77771 RSD-51-2025 S 27/06/2025, ‘Prado Suclupe Cesar Augusto y otro contra Municipalidad de Avellaneda y otros. Pretensión Indemnizatoria -otros juicios-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; fs. 5/vta. de la causa de que se trata, en formato papel).
    1. En punto a la insuficiencia del monto indemnizatorio del rubro ‘Valor vida – Pérdida de chance’, que aducen, el reproche de que la suma otorgada contempla sólo una arista de la indemnización debida, excluyéndose otras como la pérdida del valor de la vida humana en sí mismo y el sostenimiento no económico que, seguramente, S.L.C. habría aportado a sus progenitores, debe recordarse que es ya una visión de amplio consenso, que la vida humana no tiene un valor en sí misma.
    La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue´ (SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12/9/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Pero. no tiene como tal un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran podido obtener o seguir obteniendo de proseguir incólume aquel bien personal, pues lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/3/2018, ‘Maraggia Susana y Otros C/ Suárez Martín Javier y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada ‘Stefani, Hector Enrique c/ Suárez, Martín Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa 116.292)’, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta cámara; esta alzada, causa 94739, sent. del 17/12/2024, ‘Mendez Ana Claudia c/ Fernandez Sandro Emilio y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-50-2024).
    Los apelantes participan, al parecer, de otra visión del tema. Pero la que sigue este tribunal es, al menos, la que marca la doctrina legal de la Suprema Corte a la que hay que atenerse (art. arts. 161161.3.a de la Constitución provincial y 279.b del cód. proc.).
    Con todo, ha dicho la Suprema Corte que en caso de muerte de un hijo o hija menor -como acontece en autos- lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo fallecido a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe como pérdida de una oportunidad de que, en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidades es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Ac. 36.773, sent. del 16-XII-1986, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-IV pág. 426; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995, en “Ac. y Sent.”, t. 1995-I pág. 208; v. esta cámara, causa 87841, sent. del 15/2/2012, ‘Chapado, Claudina Raquel c/ Mendez, Jose Alberto y Otros s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte) (Sin Resp.Est.)’, : L. 41, Reg. 02).
    No es obstáculo para la pretensión resarcitoria el hecho de que la hija fuera de dieciséis años de edad, como tampoco que no hubiere aportado al sostenimiento del hogar, si se colige que por la injusta muerte de una adolescente de 16 años, cuando su madre tenía 52 años de edad, y su padre 61, han perdido la ‘chance’ de recibir una ayuda material con la que podían contar en el futuro, verosímilmente, cotejando la edad de la víctima y de los progenitores a la fecha del hecho (Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en “Ac. y Sent.” t. 1995-IV pág.162).
    De todas maneras, sea como fuere que se hallaron las sumas que consigna la sentencia de primera instancia para este rubro, es manifiesto que las de $4.559.339,52, para la madre y de $2.065.950,72, para el padre, a la fecha del pronunciamiento anterior, son escasamente reparatorias de la ‘chance’, a la luz de los importes que ha ido otorgando esta alzada.
    Justamente, en los autos citados, tratándose la víctima fatal un niño de nueve años, al 15/2/2011, se otorgó una indemnización de $30.000 para cada uno de los progenitores. Suma que corregida por inflación, actualmente representaría unos $12.541.863.
    Tomando esa referencia, para el caso, cuyas circunstancias han sido expuestas en desarrollos precedentes, la cantidad de $15.000.000 para el padre y una suma igual para la madre, aparece suficientemente reparatoria de la ‘chance’ arrebatada a raíz de la muerte violenta de S.L.C. (art. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    2. De cara a la desestimación del rubro daño psicológico/psíquico respecto del padre y la insuficiencia del monto indemnizatorio del daño psíquico de la madre, se disconforman ambos.
    Del primero, el juez tuvo en cuenta para no considerar configurado el daño, que el perito psicólogo dictaminó que: ‘(…) presenta una condición de ausencia de afectación psíquica como consecuencia de los eventos de autos; no presentando sintomatología reactiva implicativa de daño psíquico. De manera que no se observan grados de incapacidad psíquica como consecuencia de las situaciones descriptas en la demanda’. Agregando el experto, más adelante, que se observan elementos de angustia leve propios de un estado de duelo normal, condición implicativa de sufrimiento psíquico, pero no así de daño psíquico, dado que no presenta producciones sintomáticas reactivas (v. pericia psicológica del 16/2/2024; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/ Expreso Lomas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, no aparecen del lado del interesado argumentos de ese linaje que proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el experto (art. 384 y 474 del cód. proc.).
    En tal situación, la pugna por el reconocimiento de este perjuicio no tiene asidero, pues para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquella que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho. Lo que, como puede verse, no ocurre en la especie (CC0203 LP 124501 RSD-12-19 S 7/2/2019, ‘Castro Tarifa Armando Y Otros C/ Olheiser Jorge Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, en Juba fallo completo; arts. 1067 y 1068 del Código Civil, que rige el caso; art. 7 del CCyC).
    Tocante al resarcimiento por este perjuicio reconocido a la madre, el perito fijó el porcentual de incapacidad psicológica para el grado moderado, en un espectro de entre 10% y 25%; derivando en una media de 17,5% por no constar elementos atenuantes o agravantes (v. pericia del 16/2/2024).
    Desde ese dato, puede considerarse que la indemnización fijada en la suma de $3.441.396, no es integralmente reparatoria del perjuicio sufrido. Por lo cual, corresponde fijarla en un monto de $7.000.000,00, a la fecha de este pronunciamiento, más adecuado al principio de la reparación integral y teniendo en consideración un reciente precedente de esta cámara, con un grado similar -aunque menor- de incapacidad psíquica (art. 1083 del Código Civil; art. 7 del CCyC; arts. 165 del cód. proc.; frme. sent. del 14/10/2025, expte. 95073, RS-63-2025).
    3. Destacan los apelantes la infravaloración del rubro indemnizatorio por daño moral. En ese sentido, proponen una suma no inferior a $28.500.000,00 para cada uno de los progenitores.
    Es sabido que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (CC0203 LP 123457 RSD-259-18 S 4/12/2018, ‘Soto Reinaldo Roberto C/Minist. De O. Y S.P. S/ Daños Y Perj-Resp.Est-Por Delitos Y Cuasid.Sin Uso Automot’, en Juba fallo completo).
    Claro, no hay cantidad de dinero imaginable que puede cubrir esa pérdida. Las reparaciones de daños extrapatrimoniales con bienes patrimoniales, es siempre incompleta. Pero es lo que puede haber el derecho para calmar tanto duelo.
    En consonancia, para la cuantificación de este perjuicio, hay sujeción a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio” o “satisfacciones equivalentes”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cámara, 95161, sent. del 7/8/2025, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa “Baeza”, RS-48-2025, arts. 1078 del Código Civil; art. 7 del CCyC y art. 165 del cód. proc.).
    Así las cosas, puede apreciarse que un monto de $30.000.000 cada uno de los progenitores, puede llegar a significar algo, aproximadamente resarcitorio, como también se decidió en reciente precedente de esta alzada, frente al fallecimiento de un hijo (ver sentencia del 14/10/2025, expte. 95377, RS-64-2025). Por lo que es la cantidad que asigna a este rubro, a la fecha de este pronunciamiento.
    4. Los intereses correrán a la tasa del 6 % anual indicada en la sentencia de origen, que no generó objeciones, desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo, dado que en todos los casos las sumas son actualizadas a ese momento. Y a partir de entonces, a la tasa indicada en la decisión, por el lapso allí contemplado, que tampoco ha merecido objeciones (v. párrafo final del punto 2 del escrito del 23/3/2025; v. escrito del 31/3/2025).
    En suma, se propone hacer lugar al recurso y modificar la sentencia apelada, incrementando los rubros y el curso de los intereses como se indica en párrafos anteriores, con costas a la parte apelada, fundamentalmente vencida (art. art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar el recurso de apelación del 13/3/2025, contra la sentencia definitiva del 10/3/2025.
    2. Estimar la apelación del 11/3/2025 contra el mismo fallo, para:
    2.1. fijar en concepto de “valor vida – pérdida de chance” por el fallecimiento de S.L.C. las sumas de $15.000.000 para el padre y $15.000.000 para la madre, a la fecha de este fallo.
    2.2. incrementar la indemnización por “daño psíquico” de la madre de la víctima, S.N.B, a la suma de $7.000.000, siempre a la fecha de esta sentencia.
    2.3. aumentar a sendas sumas de $30.000.000 las indemnizaciones para cada uno de los progenitores de la víctima en concepto de daño moral; también a la fecha de emisión de esta sentencia.
    2.4. establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual indicada en la sentencia de origen desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo; y a partir de entonces, a la tasa indicada en la misma decisión, por el lapso allí contemplado.
    3. Cargar las costas del siguiente modo:
    3.1. por el recurso del 13/3/2025 a la parte apelante (68 cód. proc.).
    3.2. por la apelación del 11/3/2025 a la parte apelada, por ser sustancialmente vencida (68 cód. proc.).
    4. Diferir en esta oportunidad la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de apelación del 13/3/2025, contra la sentencia definitiva del 10/3/2025.
    2. Estimar la apelación del 11/3/2025 contra el mismo fallo, para:
    2.1. fijar en concepto de “valor vida – pérdida de chance” por el fallecimiento de S.L.C. las sumas de $15.000.000 para el padre y $15.000.000 para la madre, a la fecha de este fallo.
    2.2. incrementar la indemnización por “daño psíquico” de la madre de la víctima, S.N.B, a la suma de $7.000.000, siempre a la fecha de esta sentencia.
    2.3. aumentar a sendas sumas de $30.000.000 las indemnizaciones para cada uno de los progenitores de la víctima en concepto de daño moral; también a la fecha de emisión de esta sentencia.
    2.4. establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual indicada en la sentencia de origen desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo; y a partir de entonces, a la tasa indicada en la misma decisión, por el lapso allí contemplado.
    3. Cargar las costas del siguiente modo:
    3.1. por el recurso del 13/3/2025 a la parte apelante.
    3.2. por la apelación del 11/3/2025 a la parte apelada, por ser sustancialmente vencida.
    4. Diferir en esta oportunidad la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 09:31:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:19:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246000774003914846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/10/2025 12:28:44 hs. bajo el número RS-69-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., A. C/ J., M. N. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96001-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., A. C/ J., M. N. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96001-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 28/8/2025 (2) y 1/9/2025 todas contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El día 25/8/2025 -en lo que interesa destacar- se intimó a las abogadas María José Mattioli y Carolina Marchelletti, y al letrado Nicolás Corbatta, en su carácter de defensores y asesora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 25/8/2025 a la hora 16:32:34 apela la asesora Marchelleti y a la hora 17:43:32, de ese mismo día deduce recurso de apelación el letrado Corbatta, mientras que el día 1/9/2025 apela la abogada Mattioli.
    Las tres apelaciones coinciden, palabras más palabras menos, que como actúan en su calidad de defensores y asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escritos de apelación ut supra citados).

    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1.Desestimar la apelación del día 25/8/2025 interpuesta a la hora 16:32:34 por la abogada Carolina Marchelletti que cuestiona la resolución del día 25/8/2025.
    2. Desestimar la apelación del día 25/8/2025 interpuesta a la hora 17:43:32, por el abogado Nicolas Corbatta que cuestiona la resolución del día 25/8/2025.
    3. Desestimar la apelación del día 1/9/2025 de la abogada María José Mattioli, contra la resolución del día 1/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.Desestimar la apelación del día 25/8/2025 interpuesta a la hora 16:32:34 por la abogada Carolina Marchelletti que cuestiona la resolución del día 25/8/2025.
    2. Desestimar la apelación del día 25/8/2025 interpuesta a la hora 17:43:32, por el abogado Nicolas Corbatta que cuestiona la resolución del día 25/8/2025.
    3. Desestimar la apelación del día 1/9/2025 de la abogada María José Mattioli, contra la resolución del día 1/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 09:32:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:18:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2025 12:31:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244300774003914791
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2025 12:32:42 hs. bajo el número RR-1000-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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