Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45– / Registro: 364
Autos: “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
Expte.: -89225-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -89225-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es válida la regulación de honorarios de fs. 148/vta.?
SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 224/225? ¿lo son las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Desde un punto de vista exegético, la relación de la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/10 con el sistema establecido -regido, entre otros cuerpos normativos, por el CPCC y por el d.ley 8904/77- no parece haber sido bien lograda, lo que me eximo de ahondar por encontrar en el caso mínima aunque suficiente demostración (en todo caso remito a mi “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense”, en Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, pág. 68, http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf).
En efecto, la mediadora apelada clama a fs. 224/225 por contestar los agravios de los supuestos obligados al pago contra lo reglado en el art. 57 del d.ley 8904/77 y en el seno de una apelación que no fue pero que hubiera tenido que concederse en relación, aunque -lo que es peor- esos agravios no podrían ser considerados en cámara porque introducen novedosamente en segunda instancia cuestiones que no fueron planteadas en la primera (art. 266 cód. proc.) y respecto de las cuales incluso sería necesario producir prueba que desborda los límites sea de una apelación según el art. 57 citado o sea de una apelación en relación conforme el art. 270 CPCC (ej. cuán útil fue la gestión de la mediadora para que las partes alcanzaran un acuerdo poco después de finalizada la mediación y ya dentro del proceso judicial, ver pedido de relevo del deber de confidencialidad a fs. 213/vta.).
¿Y por qué el panorama descrito en el párrafo anterior?
Porque la determinación judicial del honorario del mediador, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-, no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante el sólo pedido de la mediadora y sin más trámite (ver fs. 147 y 148/vta.).
Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos, obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).
En el caso, la sola lectura de los escritos de fs. 197/203, 204/207, 211/212, 213/vta., 215/216 y 224/225, más la cuestión relativa al desglose del escrito de fs. 218/220, denotan que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 16 cód.civ.- a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere, conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.
El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica de los recursos de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que, cada quien a su modo, todos aquí han querido disconformarse con el insuficiente trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal -que incluye el indebido tránsito inmediato entre el pedido de f. 147 y la resolución de fs. 148/vta., sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta. (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).
Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Atenta la manera en que ha sido votada la cuestión anterior, han quedado sustraídas de toda materia las apelaciones de referencia, de modo que su tratamiento ha quedado lógicamente desplazado (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta., quedando desplazado el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 224/225 y de las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta., quedando desplazado el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 224/225 y de las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

