Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46– / Registro: 376
Autos: “L., R. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89675-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., R. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 28/31 vta. contra la resolución de fojas 9/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ley 12.569 ha diseñado un procedimiento concreto para tratar aquellas denuncias que tuvieren por objeto hechos de violencia familiar, incluyendo dentro de este concepto ‘toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito’ (arg. art. 1). Propiciando una expedita respuesta a los conflictos que en el articulado puedan subsumirse, partiendo de las premisas de actualidad y concomitancia de los mismos (arg. art. 4, segundo párrafo, 6, segundo párrafo, 7 y concs. de la ley 12.569).
En la especie, la acción u omisión que se atribuye a H. R. U., claramente se encuentra comprendida entre aquellas categorías que la ley ha señalado para calificar los hechos de violencia familiar, en cuanto consistiría en no suministrarle alimentos ni líquidos a R. O. L., -su marido- afectado de una demencia multinfarto como enfermedad de base, lo cual habría causado su deterioro en forma súbita y notable, temiéndose la administración al paciente de alguna sustancia tóxica, según la apreciación de la médica que peticiona (fs. 1).
De su parte, la médica María Emilia Hernández, traza una crónica de su atención al paciente (fs. 2/3vta.). En un tramo que interesa destacar, manifiesta haber concurrido diariamente a evaluarlo en la semana del siete al once de septiembre del corriente año, llamándole la atención su astenia, su tendencia al sueño, que comenzara a adquirir posición fetal, notándolo día tras día más hipertónico y con mioclonias que fueron en aumento. Asimismo evoca haberse comunicado con el médico de cabecera de la patología de base, para consultarlo por el cuadro neurológico que percibía haberse deteriorado en forma brusca, quien le habría informado que no era una patología donde se esperara un deterioro abrupto y que la medicación no generaba el cuadro del paciente (mioclonias y hipertonía).
Más adelante, en otro pasaje que es preciso mencionar, dice la médica que el día viernes dieciocho, fue requerida nuevamente por G. L., -hijo del matrimonio-, y al arribar se encontró con el paciente deshidratado, con hipertonía marcada, severa, mioclonias continuas, mucosas secas, labios partidos, posición fetal, soporoso, sin que los análisis ordenados se le hubieran realizado, habiendo quedado a cargo de esta responsabilidad H. U., dado que su hijo G. se encontraba en otra ciudad por motivos laborales. En definitiva, ante ese cuadro, la médica decide la internación (fs. 4 y vta.).
El perito trabajador social Guillermo Ricardo Baute, fue al servicio de salud mental, estando presente C. L. V., -cuidadora- quien le expresó: ‘…que desde hace 15 días el Sr. R. L., se encuentra internado por haber sido esta quien le comunico al Sr G. L., de situaciones de las cuales estuvo presente en la que la Sra H. U., (esposa del Sr L.,) pondría en situación de riesgo la integridad de su padre…’ (fs. 7).
La perito psicóloga Cintia Tiano junto al trabajador social Ricardo Baute, del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, informan que el día treinta de septiembre del corriente año, concurrió a ese juzgado G. J. L., quien se comprometió a hacerse cargo de su padre, a fin de proteger su salud física y psíquica y manifestó preocupación por la situación, relatando escenas donde había notado que su madre tuvo conductas extrañas (fs. 8).
En esa oportunidad, pidió que se tomaran las medidas que el juzgado considerara necesarias a fin de evitar el contacto entre su madre y su padre, hasta tanto sea fehacientemente evaluada (fs. 8).
Estos elementos, datos y menciones por cierto que no son terminantemente asertivos en cuanto a que U., haya puesto absolutamente en situación de riesgo a su esposo enfermo. Pero sí describen un escenario donde es sensato adoptar medidas como las tomadas por el juzgado y que la apelante resiste, para conjurar posibles situaciones dañosas o irreparables, aun cuando los hechos no configuren delito penal (arg. art. 7 de la ley 12.569). No se trata sólo de una denuncia (fs. 29/vta.).
Adoptar esta salvaguarda se aquilata, cuando se advierte que, sin perjuicio de lo que la apelante desmiente, ninguna explicación razonable ha proporcionado para siquiera inferir el motivo por el cual su hijo hubiera querido peticionar que se evitara el contacto con su padre, por el sólo deseo de afectarla en el nombre y honor del que pudiera gozar.
En definitiva, se observa que las medidas fueron establecidas por un término de seis meses (art. 12 de la ley 12.569). Y tocante a las demás, que en la apelación se reprochan incumplidas, nada impide que la interesada las solicite en la instancia inicial, no obstante la vigencia de las que fueron decretadas (fs. 30/31vta.).
Finalmente, si es interés de H. U., que se dé intervención a la fiscalía que en turno corresponda, deberá indicar los elementos de esta causa que considera necesarios extraer copia, a tales efectos (fs. 29).
Por todo lo demás, el recurso se rechaza, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de fojas 28/31 vta., con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de fojas 28/31 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

