• Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “D., J. M.  C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90311-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. M.  C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 379, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 327 contra la sentencia de fs. 323/326?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El  juzgado rechazó la demanda:

    a- en lo atinente a  las cosas muebles, por ser de primera necesidad  y afectar el interés familiar (f. 324.1 último párrafo);

    b-  con relación al inmueble asiento del hogar, por ser propiedad aún del Estado y para asegurar por el momento el derecho a una vivienda digna al hijo menor de las partes hasta tanto alcance la mayoría de edad (fs. 324 vta./325 vta. ap. 2.2.).

    En cuanto a las mejoras sobre el inmueble  difirió su oportuna consideración (f. 326.2 párrafo 2°).

    2- Si bien se mira, el demandante ha introducido una pretensión declarativa, ya que a fs. 149/vta. solicitó que “se declare”:

    a- que el terreno sobre el que se construyó la vivienda fue adquirido con dinero propio;

    b- que las cuotas del plan social para la construcción fueron pagadas con dinero por él aportado, ganancial durante la vigencia de la sociedad conyugal, y propio, luego de la disolución de esa sociedad;

    c- que las cosas muebles de f. 153 vta. son gananciales, y propias las de fs. 154/vta.

     

    3- Que el terreno fue comprado con una indemnización percibida por D., por un accidente,  surge de la confesión de B., (f. 301 in fine y 301 vta. caput; art. 421 cód. proc.).

    Si se casaron el 27/6/2003 (f. 195 vta. III), entonces el accidente sucedió cuando D., era soltero, el 6/6/2001 (ver documental a fs. 12, 13, 14 y 100, deficientemente desconocida a f. 195 vta.; art. 354.1. cód. proc.).

    Ergo, el dinero con el que se compró el terreno no era ganancial (art. 1267 CC).

     

    4- Vayamos a las cuotas con las que se pagó la edificación sobre el terreno, transmutándose así en “mejoras”.

    D., se hizo cargo de las enjugadas fuera de la vigencia del matrimonio, pero no como cuota alimentaria: ésta fue fijada en el 22% de los ingresos de aquél, guarismo para cuya determinación se tuvieron en cuenta sus ingresos y que de alguna manera se hacía cargo de la habitación de su hijo al pagar las cuotas del plan de vivienda. Una cosa es la cuota alimentaria –que no incluía el pago de la cuota del plan de vivienda- y otra es que, para la cuantificación de la cuota alimentaria se tuviera en cuenta que el alimentante de alguna –pagando la cuota del plan de vivienda- también proveía habitación (ver fs. 197 y 295/296 vta.). De hecho, B., no alegó ni probó haber pagado alguna de esas cuotas del plan de vivienda posteriores a la vigencia del matrimonio (arts. 354.2 y 375 cód. proc.; ver documental de fs. 349/350, admisible según art. 255.3 cód. proc. y no impugnada en su autenticidad a f. 375.XII).

    Con relación a las cuotas del plan de vivienda satisfechas durante el matrimonio, lo cierto es que B., también trabajaba como mucama en el hospital municipal (f. 301 vta., art. 409 párrafo 2° cód. proc.), de manera que puede creerse que fueron solventadas por ambos, directamente –si ponían ambos el dinero- o indirectamente –si el dinero de uno iba para esa cuota, mientras que el del otro se destinaba a otras necesidades comunes- (art. 1275 incs. 1 y 3 CC). No hay evidencia certera, entonces, de que D., las hubiera pagado solo, con dinero propio o ganancial (art. 375 cód. proc.).

     

    5-  Antes de la sentencia definitiva, a fs. 286/vta.,  se había decidido, con el consentimiento posterior de las partes que no lo objetaron:

    a-  que no incumbía al juez abordar la forma en que debía o no debía ser adjudicado el inmueble entregado en forma precaria a las partes, debiendo estas acudir a las vías administrativas respectivas (al margen, la posterior opinión de la autoridad administrativa, ver fs. 344/vta.);

    b- que si el inmueble fuera oportunamente adjudicado B., recién entonces podría reconocerse a D., el derecho a eventuales compensaciones.

    Y bien, hacer lugar la pretensión declarativa de D., en los límites expuestos en los considerandos 3- y 4-, no obsta a lo decidido a fs. 286/vta., sino antes bien compagina adecuadamente si se concretara la eventualidad de que la vivienda fuera adjudicada a B., (art. 34.4 cód. proc.).

     

    6- Con respecto a las cosas muebles la sentencia fue categórica al rechazar la demanda por ser de primera necesidad  y afectar el interés familiar (f. 324.1 último párrafo), sin que contra esa fundamentación se hubiera expresado crítica concreta y razonada, quedando así esa decisión fuera del alcance revisor de la cámara (arts. 260 y 266 cód. proc.).

     

    7- Sólo para dar hermeticidad al análisis digo que:

    a-  es admisible según el art. 255.3 CPCC la prueba documental propuesta a f. 357 vta. y no cuestionada en su autenticidad a f. 375.XII,  más allá de su pertinencia y de su conducencia –lo cual ha sido analizado en los considerandos previos-;

    b- no es necesaria ahora la prueba informativa  ofrecida a f. 357 vta. (arts. 34.3, 266, 362 y 36.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación sólo para declarar que el terreno y las cuotas del plan de vivienda más allá de la vigencia de la sociedad conyugal fueron pagadas por Duckart con dinero propio;  costas en cámara,  en base a ese limitado alcance, a cargo de la apelada Barella vencida en ese ámbito (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación sólo para declarar que el terreno y las cuotas del plan de vivienda más allá de la vigencia de la sociedad conyugal fueron pagadas por Duckart con dinero propio; costas en cámara,  en base a ese limitado alcance, a cargo de la apelada Barella vencida en ese ámbito  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “L., B. Y OTRO/A  C/ L., A. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., B. Y OTRO/A  C/ L., A. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 127/128 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Según L., es empleado de una empresa metalúrgica, cobrando algo más de $ 8.500 por mes (recibos de fs. 20/21, 22 vta. último párrafo y 23 3.b.). Pero los resúmenes de cuenta bancaria que le corresponde, exhiben movimientos de dinero muy por encima de esa cifra (v.gr. cheque de mostrador por $ 17.000 a f. 55 vta.; cheque de mostrador por $ 40.000 a f. 57 vta.) y retiros de sumas también superiores ($ 13.000 en abril de 2016, f. 64 vta.).

    Computo también que le pertenece una camioneta Amarok de modelo reciente (admisión a f. 22 vta.), no habiendo probado L., el hecho independiente consistente en que ese vehículo provino de la liquidación de bienes comunes con la madre de las alimentistas (art. 422.1 cód. proc.); asimismo, también tomo en cuenta las partes indivisas sobre dos inmuebles que son suyas  (informe a f. 115).

    Adiciono un indicio de mendacidad: al absolver posiciones negó ser propietario de la Amarok, lo que, en cambio, había admitido a f. 22 vta. (absol. a posic. 6, fs. 31/32; arts. 421 y 384 cód. proc.).

    Todo lo anterior permite presumir que debe tener alguna fuente de ingresos –que pretende ocultar-  diferente del sueldo como empleado, probablemente que sea socio de la empresa en la que –dice- es sólo empleado: si  formalmente pertenece a su madre, no sería extraño que realmente sea un emprendimiento familiar  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así las cosas, si L., aspira a una cuota alimentaria más equitativa y ajustada que aquella que fue demandada, debería asumir cabalmente la carga probatoria a través de un incidente complementario (art. 710 2ª parte CCyC; arts. 641 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

     

    2- Atinente a los alimentos atrasados, parece prudente primero liquidarlos, para recién luego establecer las cuotas suplementarias necesarias, todo lo cual cabe deferir a la 1ª instancia (arts. 642, 501 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  modificar  la sentencia de fs. 127/128 vta., fijando en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo del demandado;

    b- deferir al juzgado la fijación del monto de las cuotas suplementarias en concepto de alimentos atrasados;

    c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante (art. 68 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Modificar  la sentencia de fs. 127/128 vta., fijando en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo del demandado;

    b- Deferir al juzgado la fijación del monto de las cuotas suplementarias en concepto de alimentos atrasados;

    c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

    Expte.: -89870-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 113/116 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según Germán Echeberz, su hermano Javier Echeberz hace uso exclusivo de todo el inmueble relicto sito en calle José María Paz n° 129 de Carlos Casares (f. 65.I).

    Pero resulta que ese inmueble, de 10 metros de frente por 40 metros de fondo,  tiene dos edificaciones: a- una que da a la calle, con un local anexo; b- otra, en la parte de atrás del terreno.

    Si bien las edificaciones no son absolutamente independientes (comparten la conexión de gas, el suministro de agua, la entrada por el garaje y patios en medio, ver reconocimiento judicial a fs. 90/91 y dictamen pericial a fs. 107/109 vta.; art. 384 cód. proc.), pueden ser consideradas partes materiales diferenciadas aunque compartan el uso de partes y servicios comunes. Tanto así que, de hecho, la parte de adelante era ocupada por Germán hasta que se retiró (fs. 39 vta. párrafo 2° in fine y 40 vta. párrafo 3°), mientras que la parte de atrás era (es) la ocupada por Javier y su familia. Que, desde que se fue Germán,  la parte de adelante no es usada por Javier –ni por nadie– se desprende de su estado de abandono (reconocimiento judicial y pericia, cits.).

    Siendo partes materialmente diferenciadas que, antes de retirarse Germán, eran ocupadas cada una por sendos hermanos, cabe preguntarse por qué eso era así. Creo que de hecho eso era así en virtud de un acuerdo de uso anterior al retiro de Germán: éste adelante, Javier atrás. Ese acuerdo era perfectamente posible (art. 3464 CC; arts. 1984,  2328 y 1987 CCyC).

    De otra forma no podría explicarse el advenimiento y el mantenimiento de ese estado de cosas desde el fallecimiento de la madre de las partes y hasta que Germán decidió irse (art. 1190 CC, art. 1019 CCyC y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Mientras Germán ocupó personalmente la parte de adelante, nadie se  rebeló contra ese acuerdo y, en todo caso, el conflicto de intereses es localizable al irse o luego de irse Germán.

    En función de ese acuerdo, ¿estaba obligado Germán a seguir usando, él personalmente, la edificación de adelante? Desde luego que no (arg. art. 531.1 CC y art. 344 último párrafo CCyC), pero tampoco el abandono unilateral de la vivienda de adelante le permitía construirse un derecho indemnizatorio en favor de Javier. En todo caso, y pese a lo que ha alegado a f. 40 vta. párrafo 3°, no ha probado Germán que Javier hubiera obstaculizado el alquiler de la edificación delantera, esto es, que Javier le hubiera impedido obtener por vía de locación a un tercero el provecho que obtenía mediante su ocupación personal (art. 375 cód. proc.).

    En definitiva, antes de irse Germán cada hermano hacía un uso exclusivo de sendas edificaciones existentes, sin perjuicio de la comunidad de uso sobre ciertas partes y servicios; desde que se retiró Germán, no pasó a haber un uso exclusivo del demandado Javier sobre todo el inmueble –tal el fundamento fáctico de la pretensión objeto del proceso, f. 65.I–, pues nadie ocupó específicamente la edificación de adelante; y si el no uso de la parte de adelante por Germán al retirarse rompió el equilibro del acuerdo existente entre los hermanos, no se ha probado que Javier hubiera impedido el restablecimiento de ese equilibrio mediante v.gr. el alquiler de la parte de adelante en beneficio de Germán (ver f. 40 vta. párrafo 4°). En todo caso, si algún perjuicio sufrió Germán desde que se fue y debido a la falta de aprovechamiento de la edificación de adelante, no ha acreditado que sea atribuible a Javier (arg. art. 1111 CC y art. 1729 CCyC; art. 375 cód. proc.).

    Juzgo que la demanda, tal como fue formulada, debe ser desestimada (arts. cits. CC y CCyC; arts. 330.4, 34.4, 266 y demás cits. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 118, revocar  la sentencia de fs. 113/116 vta. y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de f. 118, revocar  la sentencia de fs. 113/116 vta. y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 46- / Registro: 45

    Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

    Expte.: -89870-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia de fs. 141/142 vta. se deslizó un error material  pues  se consignó que era dictada el cuatro de “junio” de este año, cuando en realidad lo era en el mes de julio, por manera que, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del Código Procesal, corresponde subsanar aquel error.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta., consignando que ha sido dictada “a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Aclarar de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta., consignando que ha sido dictada “a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete”.

    Regístrese bajo el número 45 del Libro de Sentencias Definitivas 46.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 142 vta. último párrafo in fine.


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “URIA INES ROSALIA S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: -89887-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Gustavo N. Bértola  y María Florencia Marchesi Matteazzi,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIA INES ROSALIA S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -89887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 73 contra la resolución de de fs. 66/72 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En los presentes se pretende la declaración de indignidad de Adelina del Río para suceder a su tío Secundino Uría, o bien subsidiariamente la revocación por ingratitud del testamento pasado ante la escribana Bordoy el 9-2-2001 donde el causante legó a la accionada un inmueble en la ciudad de Pehuajó.

    Se afirmó al demandar que justamente haber inducido a Secundino Uría a realizar un testamento luego nulificado, induciéndolo a testar contra su voluntad, convierte a Adelina del Río en indigna para sucederlo, motivo por el cual pierde razón de ser también el primer testamento otorgado.

    La sentencia apelada rechaza la demanda.

    2.1. Veamos los hechos: dos testamentos realizó Secundino Uría.

    El primero, al que se hizo referencia supra, pasado por ante la escribana Bordoy de fecha 9-2-2001 que, como se dijo, lega a la accionada un inmueble en Pehuajó.

    El segundo, realizado en el Hospital de Pehuajó pocos días antes de fallecer, revocó el anterior, y legó a Adelina del Río todos los bienes, derechos y acciones de Secundino Uría. Pero, efectuado ante la Escribana Egaña fue nulificado en los autos “Uría, Inés Rosalía c/ Del Río, Adelina s/ inc. de nulidad de testamento”, expte. nro. 16099 que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, mediante sentencia firme que tengo a la vista.

    En suma, a la fecha sólo subsiste el primer testamento realizado ante Bordoy.

     

    2.2. Como fue dicho en la sentencia atacada el artículo 3296 del Código de Vélez -que establecía los supuestos de indignidad- tiene su correlato en el actual 2281.h. del nuevo Código Civil y Comercial.

    El código velezano hacía referencia -en lo que aquí interesa- a la incapacidad para suceder de quien forzó al difunto a testar y el actual indica como causal de indignidad a los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o lo modifique.

    La sentencia recurrida se cuestiona si la actora ha podido probar que Adelina del Río -sobrina del causante y beneficiaria del testamento subsistente que pasara por ante la escribana Bordoy en el año 2001- incurrió en injurias graves contra el causante, esto es si vulneró la manifestación libre y espontánea de última voluntad de éste, interviniendo en su exclusivo beneficio en el testamento realizado ante Egaña y en su caso, si la actuación de terceras personas en el mismo es suficiente para considerarla responsable del testamento otorgado por Uría a su favor.

    Concluye que no se acreditó que Del Río hubiera intervenido en el otorgamiento del testamento nulificado, ni que tuviera conocimiento de la imposibilidad del testador para comprender el alcance de lo que estaba ocurriendo, como tampoco se adveró -según la sentencia apelada- la existencia de las maniobras que la actora afirma realizó la demandada antes, durante y después del acto de testar.

    Desde esa óptica -concluye- no hay motivo para hacer jugar a su respecto la indignidad para suceder a Secundino Uría; como tampoco razón para revocar el testamento por ingratitud.

     

    3. Se agravia la actora de la sentencia en cuestión.

    Aduce que:

    * Adelina del Río sabía de la imposibilidad del testador de comprender el alcance de sus actos al realizar el testamento nulificado y fue parte de las maniobras antes, durante y después del mismo.

    * Desde el inicio de la internación de Secundino Uría ya había elementos que permitían evaluar su falta de estado mental pleno (con cita de la parte pertinente de la sentencia de esta cámara recaída en el incidente de nulidad vinculado).

    * Es erróneo que Adelina Del Río no estaba presente en el momento del otorgamiento del testamento de Uría y estampado de su huella digital.

    * Aún si no estuvo presente, no pudo desconocer la irregularidad llevada a cabo por su hijo y yerno.

    * Bien por sí, o en complicidad con aquellos, intentó consumar una apropiación indebida del los bienes del causante a través de la aprobación del testamento luego nulificado.

    * Incurrió en injurias graves contra el causante, porque por sobre su voluntad a través del testamento anulado, intentó despojar a la actora de sus derechos.

     

    4. Retomemos los argumentos de la sentencia para rechazar la demanda y los agravios, para analizar si efectivamente Adelina del Río incurrió en indignidad para suceder a Secundino Uría.

    Como se adelantó el artículo 3296 del Código Civil de Vélez, estatuía que era incapaz de suceder quien forzó al difunto a que testara; y el actual 2281.h. del CCyC, que como lo indica la jueza de origen es su correlativo, reproduce similar pauta al indicar que son indignos para suceder los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento, lo modifique o sustituya.

    Para tener por acreditado que Adelina del Río por sí o por terceras personas con su conocimiento forzaron a Secundino Uría a que testara en su favor, la actora adujo al demandar que aquélla estuvo presente en el acto del testamento luego anulado.

    Además agregó, ya en aras de la revocación del primer testamento por ingratitud, que la demandada conocía el estado de salud del causante y su imposibilidad de comprender el alcance del acto de testar cuando se encontraba en el hospital municipal días antes de su fallecimiento; y pese a ese conocimiento hizo uso del testamento así otorgado (el declarado nulo), para iniciar la sucesión testamentaria cuyo número de expediente es el 15341, ofrecido como prueba y que tengo a la vista; incluso -agrega- la injuria se prolongó cuando en el incidente de nulidad de testamento intenta consumar el despojo, defendiendo lo indefendible.

    Ese proceder de Adelina del Río, sostiene la actora, configura injuria grave contra el testador pues por sobre la voluntad del causante se intentó despojar a la actora de su derecho a los bienes de la herencia; desheredando a quien el causante no quiso desheredar.

    5.1. A mi juicio hay elementos para tener por acreditado que Adelina del Río estuvo presente en el momento en que Secundino Uría testara en el hospital Municipal de Pehuajó; y presente, fue testigo de los hechos allí ocurridos y relatados por la testigo De la Fuente y plasmados en la sentencia del expte. nro. 16099; y por ende artífice del testamento nulo: concreción de un testamento respecto del cual Secundino Uría no estaba en condiciones físicas de otorgar, ni comprender su alcance.

    Veamos: el testamento realizado ante Egaña fue firmado por Buttura, Carlos del Río -hijo de la demandada-, Zuccari y De la Fuente.

    De los presentes en el acto de testar, sólo contamos con los testimonios de Zuccari y De la Fuente brindados en la IPP; Buttura y Carlos del Río no fueron ofrecidos; aunque al último lo alcanzaba la exclusión del artículo 425 del código procesal, además de las generales de la ley, por ser hijo de la demandada.

     

    5.1.1. A Zuccari también la comprendían las generales de la ley, fue contratada por el hijo de la demandada Carlos del Río para trabajar en el hotel de Uría y justamente a pedido de éste es que resultó testigo del testamento nulo (art. 388 y 456, cód. proc.).

    En ese contexto el testimonio de Zuccari en la IPP pierde verosimilitud, ante prueba de mayor prestigio como fueron en el incidente de nulidad y siguen siendo aquí la historia clínica, el testimonio de Finelli -médica de Uría- y los decisivos testigos valorados infra.

    La declaración de Zuccari de fs. 210/213 de la IPP, da cuenta -en contraste con lo dicho por la médica tratante de Uria y el resto de los testigos como se verá infra- que Uría al momento de testar era una persona que comprendía el alcance de sus actos y sobre todo que tenía dominio de sí y en especial de su cuerpo: en ese sentido manifestó que al ingresar la testigo a la habitación del hospital donde se encontraba Secundino Uría el día del otorgamiento del testamento, saludó a Egaña y a Carlos del Río dándoles un beso y a Butura la mano, que luego de la lectura del testamento Uría asintió con la cabeza y dijo “está bien”, que posteriormente pasó la mano derecha por encima de él y puso el pulgar sobre la almohadilla para entintarlo, para acto seguido ponerlo en el lugar en que le indicó la escribana; que Uría puso su dedo por sus propios medios. Que concluido el acto saludó a la escribana con un “hasta luego escribana”, y que le respondió a Carlos del Río con un “si” o “está bien” cuando éste le dijo más tarde vuelvo (ver declaración de fs. 210/213 de IPP).

    En suma, el testimonio de Zuccari, alcanzada por las generales de la ley como se dijo, no evidencia en modo alguno ni se compadece con el mal estado general de Uría en ese momento explicitado por la médica tratante Finelli, la testigo De la Fuente, la historia clínica y demás testigos fuera del entorno de Adelina del Río; la descripción que hace Zuccari del comportamiento de Uría al momento de testar, es incompatible con su mal estado general, su falta de movilidad de cuello y tronco, su inmovilidad debido a escaras, su estado febril, presión baja, y la bronquitis aguda que a esa altura también lo aquejaba; no sólo no refleja lo manifestado por De la Fuente sino que se halla en franca contradicción con el testimonio de ésta, quien refiriéndose al momento en que se firmó a ruego el testamento dijo “que el abuelo estaba “re grave” ya no comía ni nada, que ya estaba con los ojos cerrados que estaba inconciente. Que la abogada le agarró la mano al abuelo le entintó un dedo y se lo puso en el escrito. Que el abuelo ni siquiera le pudo alcanzar la mano a la Doctora ya estaba inconciente” (ver fs. 173vta./174 de IPP); testimonio este último que coincide con el de la misma declarante en este aspecto brindado también a fs. 141vta. también de la IPP; y no desvirtuado por elementos de peso incorporados a la causa y coincidente con lo sentenciado por esta cámara en los autos 16099 (arts. 374, 456 y 384, cód. proc.).

    Por otra parte, las apreciaciones de Zuccari, no fueron acompañadas más que por los testigos del entorno de Adelina del Río (ver fs. 78/84 de inc. de nulidad), y se encuentran en franca oposición con lo relatado por la médica tratante Finelli tanto en el incidente de nulidad como en la IPP (ver testimonios de fs. 90/90bis de Inc. de nulidad y de fs. 157/158vta. de IPP), donde ésta indica que el día crucial del testamento continuaba con mal estado general, presión baja, fiebre con un posible cuadro respiratorio y escara sacra, circunstancias que le impedían hablar claro y preciso, lo que hacía difícil creer que pudiera entender lo que estaba firmando o le estaban leyendo, las constancias de la historia clínica y los testimonios que se aprecian infra. De tal suerte el testimonio en análisis, desmerecen -como se dijo- ante pruebas de mayor prestigio como fue dicho en la sentencia de esta cámara de fs. 131/135vta. del incidente de nulidad de testamento nro. 16099, en donde se lo declaró nulo.

    En suma, la declaración de Zuccari se encuentra en franca contradicción con otros elementos de peso incorporados a la causa y teñida de parcialidad por estar alcanzada por las generales de la ley.

    En consecuencia la ausencia de referencia a la presencia de Adelina del Río en el acto de testar ese 16 de septiembre de 2002, frente al testimonio prestado por De la Fuente que sí la ubica allí en ese preciso momento, pierde credibilidad correspondiendo  descartar por lo que se expuso  el testimonio de Zuccari (arts. 456 y 384, cód. proc.).

     

    5.1.2. Analicemos los testimonios de De la Fuente en la IPP:

    En el primero, el del 6 de diciembre del año 2005 (ver fs. 141vta. de IPP), más cercano a los hechos aquí ventilados, sin duda alguna, De la Fuente relata la presencia de Adelina en el acto del testamento al referirse a “una hermana de Secundino (la cual se hacía presente en el hospital siempre desde que lo internaron a su hermano) y dos hijos de la nombrada (sobrinos de Secundino)”. Esa persona sindicada como hermana de Secundino no puede ser otra que Adelina del Río, hermana en tanto ella y Uría eran de nacionalidad española, de edades similares, Adelina era la única persona de edad avanzada que todos los testigos mencionan como que se encontraba siempre a cargo de él (ver absolución de posiciones de Adelina del Río, resp. a cuarta ampliación de letrado Jauregui Lorda, f. 76vta.; art. 421 proemio, cód. proc.).

    En el mismo sentido, Finelli al ser requerida acerca del entorno de Uría, manifiesta que “la dicente durante el tiempo que atendió a Uría, vio que visitaban al mismo una señora que hablaba con acento español, tendría unos 70 años, bajita, de pelo corto, y su hijo un hombre de 40 años, más alto y de cabello castaño oscuro. Que la dicente no recuerda que la hayan ido a visitar otras personas …Que esta española y su hijo no eran de Pehuajó, que tiene entendido que viajaban. Que Uría siempre estaba con alguien, o era esta gente (la española y su hijo) o era gente contratada por ellos…” (ver testimonio, en particular  fs. 158in fine/vta. de IPP).

    En suma, tanto De la Fuente como Finelli se refieren a Adelina del Río y a su hijo como las personas cercanas a Uría en oportunidad de su internación en el hospital municipal; y la primera la ubica en la habitación de éste al momento de testar.

    Yendo ahora a la segunda declaración de De la Fuente, realizada el 24 de mayo de 2007, más de cuatro años después de los hechos, puede afirmarse que no se contradice con la anterior de fecha 6-12-2005; sólo menciona que “no recuerda si estaba la “abuelita” o no, que esta abuelita era la sobrina o pariente que venía de lejos. Que los señores eran hijos de esta abuelita. Que según Uría esta abuelita era “su hermana” …”. Es evidente que tanto en la primera como en la segunda declaración De la Fuente está haciendo referencia a Adelina del Río.

    Y más allá de no mencionar la presencia de Zuccari, ni la de Buttura; De la Fuente siempre sostuvo que allí estaban la Escribana, los dos hijos de Adelina y ésta en la primer declaración y en la segunda que no recordaba la presencia de Adelina.

    Y en miras a valorar ambos testimonios de De la Fuente (el del año 2005 y el del 2007), he de preferir el  prestado en fecha más cercana a los hechos relevantes ventilados, no debiendo ser descartada su declaración porque no exista total coincidencia entre ellos, pues no puede exigirse de la memoria humana absoluta coincidencia de recuerdos, dado que el paso de los días, meses y años los distorsiona, borra o torna imprecisos. Antes bien, resultan sospechosos los dichos que a tráves del tiempo permanecen inconmovibles, idénticos en todo a sí mismos, como los que corresponden a un texto bien aprendido (art. 384, cód. proc.).

    Y en tanto los testigos son coincidentes en que Adelina, su hijo y yerno eran los únicos parientes que estaban con Uría; que la escribana manifestó que sus servicios fueron requeridos personalmente por el hijo y el yerno de Adelina el mismo día de celebración del testamento, es discreto suponer que además de ellos también estuviera en el acto de testar Adelina, como lo afirmó De la Fuente en su primer declaración; máxime que Adelina del Río  no indicó haber estado en otro lugar como le imponía la buena fe procesal y el principo de colaboración (arts. 34.5.d. y 384, cód. proc.).

    Se ha dicho que: No constituyen contradicción las diferencias en las declaraciones sucesivas de un testigo que no pasan de ser las naturales dos versiones dadas luego de transcurrido un cierto lapso entre ambas que, de ninguna forma, al igual que las inferencias incorporadas a la segunda declaración vuelve desechables los dichos. (conf. SCBA LP P 57420 S 25/10/2000 Juez GHIONE (SD); fallo extraído de Juba).

    Además, es dable consignar que a Nancy de la Fuente no la comprenden las generales de la ley, sólo se encargó de cuidar a Secundino Uría en el hospital, pero poco contacto ha tenido con Adelina del Río. A tal punto que al absolver posiciones ésta hace una vaga referencia a De la Fuente cuando es preguntada al respecto (ver resp. a posición 2da. de f. 76 a pliego de f. 75). Pero sí es relevante que De la Fuente fuera una de las personas que cuidaba a Secundino en el hospital y por ende pasaba horas con él; pues estaba en mejores condiciones de conocer y/o apreciar su estado de salud más que Zuccari que sólo lo vió, según sus dichos, en los minutos que duró la lectura y firma a ruego del testamento (ver declaración f. 211vta. de IPP; art. 384, cód. proc.).

    Así, descartado -por lo indicado en 5.1- el testimonio de Zuccari y ante la primer declaración de De la Fuente, no contradicha por la segunda, ni desvirtuada por otra probanza idónea traida, ha de tenerse por acreditada la presencia de Adelina del Río en el momento en que en estado de inconciencia se colocara la huella digital de Uría en el testamento luego declarado nulo.

    Es más, la declaración de De la Fuente en cuanto a la gravedad y falta de conciencia de Uría se encuentra convalidada por otros testimonios (ver infra, punto 11.).

     

    6. Volviendo al testimonio de De la Fuente, única testigo que situó ese día a Adelina del Río allí cabe señalar que bajo el actual régimen de valoración de la prueba no existe óbice en tener por probado un determinado hecho o circunstancia en virtud de un único testimonio, en la medida que no se verifique la presencia de alguna situación que provoque una merma en su credibilidad (la idoneidad de De la Fuente como testigo no fue subsidiariamente cuestionada al ser ofrecida la causa penal como prueba), o que el alcance otorgado a sus manifestaciones resulte arbitrario o absurdo.

    Las reglas de la sana crítica permiten valorar la declaración de la única testigo, cuya idoneidad no fue impugnada por la contraria, esto es, la accionada no alegó ni probó la inidoneidad de esa testigo, ni se advierten razones que pudieran llevar a desechar esas declaraciones (doctrina al art. 456 del C.P.C.C.) conf. CC0203 LP 117632 RSD-104-15 S 14/07/2015 Juez SOTO (SD)  Carátula: K. ,D. V. c/ H. ,I. M. s/ Divorcio vincular contradictorio.

    7. Agrego acompañando los dichos de De la Fuente, que el hijo de Adelina y el yerno fueron a buscar a Egaña (ver declaración de Egaña de fs. 192/194 de IPP); y ha de suponerse que los hechos ocurrieron conforme lo normal y natural, lo que acostumbra suceder: en ese contexto no parece prudente pensar que  Adelina no sabía que estaba por confeccionarse un testamento a su favor, que todo ello estuviera siendo gestado a sus espaldas (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

    La estrechez de vínculo familiar entre Adelina del Río y Carlos del Rio y Maturana -hijo y yerno de la demandada respectivamente, quienes además estaban allí para acompañarla y ayudarla en los últimos tramos de la enfermedad de su tío-  no permite suponer con visos de seriedad la ignorancia de la accionada de los pasos de sus familiares directos; sino más bien el cabal conocimiento de ellos (art. 384, cód. proc.).

    Además, si bien Adelina del Río negó haber participado en una maniobra para gestar el testamento nulo; no negó haber estado en Pehuajó el día en se hizo ese testamento: lunes 16 de septiembre del año 2002.

    Entonces, estando Adelina en Pehuajó al sólo fin de cuidar a su tío, ¿no estuvo en todo el día con Secundino Uría en el hospital? ¿ni cuando supuestamente pidió por Egaña, ni cuando le transmitió a ésta su voluntad, ni luego cuando ésta volvió con el testamento y se firmó a ruego en presencia de los testigos? ¿No era que estaba cuidándolo todo el tiempo? En todo caso, ¿dónde estaba? ¿porqué no explicó dónde o qué hizo en todo ese día que en ningún momento visó o presenció, ni se enteró de nada. Ni de lo sucedido en el hospital, ni lo que hicieron su hijo y yerno. No parece prudente pensar que no estuviera allí, o bien que fuera ajena a lo que hicieron éstos; máxime que tampoco puede pensarse con visos de certeza que la idea del testamento hubiera surgido por generación espontánea, sin haberse conversado antes, ese mismo día 16 de septiembre de 2002 (arts. 919 y 1727 CCyC).

    ¿Porqué no alegó y probó que ella no estaba en Pehuajó ese día lunes 16 cuando se firmó el testamento? O bien que estaba en otro lugar? ¿Sólo estaban allí su hijo y yerno? Si ella no estaba porque había vuelto a Buenos Aires, ¿no le sorprendió que éstos se quedaran en la ciudad? En todo caso, si hubo algún motivo para que se quedaran, ajeno a la confección del testamento, que pudiera disipar cualquier duda acerca de su conocimiento de los pasos que estaba dando su hijo para concretar el testamento, nada explicitó. ¿Porqué no les pidió explicaciones? porqué no las dió en el expediente si con tanta minucia explicó lo sucedido en el hospital ese día? ¿Porqué no explicó también con minucioso detalle lo sucedio los días previos y posteriores al 16 de septiembre de 2002 si nada tenía que ocultar?.

    La buena fe le imponía explicitar sin reservas qué hizo y dónde estuvo ese día, si efectivamente no estuvo en la ciudad, máxime que nadie mejor que la demandada para hacerlo y sin embargo se abstuvo (arts. 263 y arg. art. 710, 2da. parte CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, cód. proc.); pues nada sabía la actora a esa época de lo que estaba sucediendo entre las cuatro paredes de la habitación del hospital de Pehuajó; sólo quienes allí estuvieron y la accionada podían estrictamente dar cuenta de ello.

    Esa ausencia de explicitación detallada y minuciosa de sus pasos ese día y los previos y posteriores, frente a las afirmaciones efectuadas en demanda, como ante el testimonio de De la Fuente que la coloca ese día en ese lugar, las situaciones apreciadas  en conjunto, sin aislar unos elementos de otros, pero sin recelar individualmente de su eficacia probatoria, hacen de ello un resultado homogéneo y contundente que da fuerza y tonifica las afirmaciones formuladas en la demanda, a la par que torna inconsistente la postura de la demandada y su réplica de la expresión de agravios (arg. art. 163.5., 2da. parte, 384 y concs. cód. proc.), evidenciando que no tiene ninguna razón o sensata respuesta que dar para resistir los dichos de la actora en el sentido de haber estado allí y pergeñado junto a su hijo y yerno el testamento anulado.

    Es que según el curso natural y ordinario de las cosas, nadie en un proceso guardaría silencio acerca de las circunstancias relevantes de la causa frente a los hechos dirimentes de ella afirmados por la contraparte, reafirmando con ello la fuerza convictiva de los dichos de  ésta (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).

    Juegan aquí además el principio de colaboración procesal y  las reglas de las cargas probatorias dinámicas, y en tal caso, habiendo un único objetivo procesal: alcanzar la verdad para ambas partes, colaborando mutuamente a ese fin, los principios de buena fe y colaboración procesal y las cargas probatorias dinámicas, imponían a la demandada que se encontraba en mejores condiciones de producir la prueba acerca del lugar en que se encontraba el día del testamento, a fin de disipar toda duda, asumir esa producción en lugar de dejar la situación librada a la estrecha, nula o difícil probabilidad de hacerlo de la contraria. En el caso no había espacio para una mirada de ajenidad de quien se recuesta esperando que sea el otro quien aporte lo necesario para la producción de la prueba, pues la parte demandada conocía desde un comienzo la difícil encrucijada con la que se encontraría la actora para probar dónde estuvo ella el día de la redacción y firma a ruego del testamento; y sin embargo se mantuvo al margen de toda iniciativa probatoria en ese sentido; así, ya sea por lo desarrollado supra respecto del testimonio de De la Fuente en el sentido de tener por acreditada la presencia de la demandada en el acto de testar; o aún cuando se creyera débil ese testimonio, por esta actitud de ausencia de colaboración que hace jugar los principios citados de colaboración y el de cargas probatorias dinámicas, esa conducta de la demandada conduce a hacer pesar sobre sus espaldas la carga probatoria del lugar en donde se encontraba el día del testamento, para desvirtuar los elementos probatorios arrimados por la actora relativos a que efectivamente Adelina del Río se encontraba en la habitación del hospital de Pehuajó junto a Secundino Uría en el preciso momento del acto testamentario; y sin embargo no alegó ni probó dónde estuvo ese día (arts. 34.5.d y concs. cód. proc.)

    Además, con el sólo hecho de estar Adelina del Río ese lunes 16 en Pehuajó, no es razonable pensar que no estuvo en ningún momento en el hospital con Uría.

    Recuérdese que al absolver posiciones reconoció que estuvo en los últimos momentos con él y además cuanto menos los fines de semana estaba en Pehuajó acompañándolo y el testamento se firmó un día lunes, es decir el día inmediato posterior al fin de semana.

    8. También rescato que al negarse los hechos a f. 30vta. de la contestación de demanda, sólo se niega que se <estuviera presente “al momento del coactivo estampado de la huella dactilar”>, para afirmar a continuación que no hubo coactivo estampado de la huella dactilar.

    En este tramo hay dos circunstancias en las que voy a poner atención porque parecen dirimentes.

    Primero: ¿qué se niega? ¿la presencia en el momento de testar? o sólo ¿el coactivo estampado de la firma digital? La negativa no es clara incumpliendo la carga del 354.1. del ritual.

    Por otra parte, en la demanda se aduce que Adelina estuvo en el hospital en el momento de testar Uría; y si afirmó que estuvo en el momento de testar ello también implica afirmar que ese mismo día estaba en Pehuajó.

    Teniendo en cuenta la carga de expedirse sobre esos hechos al contestar demanda, hechos que constituyen un todo circunstanciado de lo acontecido ese día 16 de septiembre de 2002, no fueron negados puntual, expresa y categóricamente (resulta a mi juicio insuficiente esa ambigua negativa a la que se hizo referencia justamente en un hecho crucial como era la presencia de Adelina del Río en el hospital de Pehuajó; a lo que se adiciona una falta de negativa de su presencia en la ciudad; ambigüedad que reitera la accionada al absolver posiciones sobre este punto a f. 76 del expte. nro. 16099).

    Esa ambigüedad, silencio o evasiva a precisar detalles acerca de los aspectos decisivos y cruciales de la litis, son elementos adicionales que me llevan a tener también por reconocidas esas circunstancias; máxime -como se dijo- que nadie mejor que la demandada para, procediendo de buena fe, sin reservas, explicar todo al respecto, de lo cual se abstuvo tanto al absolver posiciones en el incidente de nulidad, como al contestar aquí demanda; cuando quién mejor que  Adelina del Río para decir dónde estuvo esa semana, el día de la firma del testamento, los anteriores y posteriores, etc. Y sin embargo nada o poco se sabe con detalle y claridad acerca de ello al menos de sus propios dichos (arts. 919 CC y 263 CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, cód. proc.).

     

    9. Además no resulta verosímil que no estuviera; pues con lujo de detalles explicó al contestar demanda lo sucedido ese día 16, que Uría reclamó la presencia de Egaña, que dicha profesional concurrió, y Uría le comunicó que quería dejarle todos sus bienes; que la escribana requirió tres testigos y su firma, y que como Uría expresó que no podía firmar, la notaria le explicó lo atinente a la firma a ruego, manifestando el Sr. Uría que por él firmaría su amigo Buttura, y que le haría llegar sus datos y el de los testigos; que posteriormente la escribana se retiró a la escribanía y allí redactó el testamento, concurrió luego al Hospital con el testamento impreso, y en presencia de los testigos, del sr. Buttura , y obviamente de Secundino Uría, procedió a dar lectura del testamento, concluida la cual el nombrado prestó conformidad con el mismo, y se procedió a su firma.

    Se agregó que el Sr. Secundino Uría tenía en ese momento el discernimiento necesario y las facultades intelectuales suficientes para poder hacerlo y en la forma en que lo hizo (ver fs. 31vta./32).

    Sólo quien participó de los hechos, quien fue testigo presencial de ellos pudo dar tantos detalles a su mandante para que ésta los vuelque al proceso (arts. 163.5. 2do. párrafo y 384, cód. proc.); o en el mejor de los casos para su postura, leyó la declaración de Egaña de fs. 192/194 de la IPP, que es prácticamente idéntica a estos dichos; lo que hace que no pueda verse sorprendida en la existencia y contenido de esa pieza procesal como prentende, al querer desestimarla como elemento probatorio idóneo.

     

    10. Respecto a la valoración de los testimonios producidos en la IPP ofrecida como prueba en la demanda, no puede de buena fe la accionada manifestar sorpresa alguna o desconocimiento, pues si bien no fue parte en esa causa por haber el fiscal dirigido -al parecer- su accionar únicamente contra la escribana actuante, tomó conocimiento de su posible existencia desde el momento mismo de la notificación de la sentencia del expediente de nulidad. Para tener certeza de ella con la notificación de la presente demanda que ya se la individualizaba con número de causa y unidad funcional ante la que tramitaba.

    En ese estado, ante el ofrecimiento probatorio de un expediente judicial de inescindible vinculación con lo aquí ventilado y derivación directa de la causa en que la demandada fue parte principal, no puede de buena fe la accionada pretender su descarte, pues -ofrecida la pieza procesal como elemento probatorio- tuvo la chance de compulsarla antes, e incluso de citar a los testigos que allá declararon para repreguntarles acerca de sus dichos y sin embargo se abstuvo.

    El derecho de defensa se ejerce y si alguien se abstiene de ello teniendo la chance cierta de hacerlo, esa abstención sólo puede jugar en su desmedro y no en perjuicio de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que debe ser el rumbo de todo proceso judicial.

    Así, si la actora no citó a los testigos de la causa penal aquí, para repreguntar lo allá declarado, fue una autolimitación que se impuso que no puede jugar en su beneficio si de las constancias de la causa de mención surgen elementos que la involucran (art. 384, cód. proc.).

    Máxime que no se ha alegado ni probado imposibilidad para hacerlo; sino la mera inoponibilidad de la misma.

    Es que bien pudo traer aquí a los testigos que allá declararon para repreguntar sobre los hechos sucedidos y sin embargo se escudó en su ausencia de control como medio para cercenar el valor probatorio de la causa ofrecida como prueba al demandar, cuando el modo de rebatir esos elementos era ofreciendo prueba en contrario y/o reproduciendo aquí y bajo su control -si lo creía necesario- los testimonios allí agregados.

    Precisamente, la doctrina que postula la imposibilidad de trasladar al proceso civil -en determinados casos- las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garantía de defensa, que podría verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones, no siendo este el caso.

    No se aprecia además, la violación del derecho de defensa, desde que la recurrente ha tenido oportunidad de replicar adecuadamente las constancias de la IPP o de contrastar sus conclusiones (principio de contradicción, conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005).

    De todos modos, no soslayo que esos testimonios fueron prestados ante oficiales públicos judiciales y por ende constituyen -en cuanto a lo allí asentado- instrumentos públicos con eficacia de tales, que no han sido redargüidos de falsos (ver fs. 141/142, 157/158vta., 160/161, 168/170, 172/174vta., 210/213, entre otras; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 293, 296 y concs. CCyC).

     

    11. Atinente a si  Adelina del Río conocía que Secundino Uría no estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de testar o que prácticamente no era posible que lo hiciera por sus propios medios, fundamentos dirimentes de la sentencia firme que declaró nulo el testamento dictada en el expediente nro. 16099, son numerosos los testigos que dan cuenta de su grave estado a la fecha del otorgamiento del testamento e incluso antes; y ello surge evidente de la historia clínica de Uría, donde consta su mal estado general ya desde el día 11-9-2002, grave estado que no mejoró en los días sucesivos, sino por el contrario fue empeorando hasta su deceso el día 21 de septiembre (ver fs. 48/49 de IPP; y fotocopia certificada de fs. 46/53 de expte. nro. 16099; arts. 979.2. 993, 994, 995 ).

    La testigo Maldonado -enfermera del Hospital Municipal a la fecha en que Secundino Uría se encontraba internado- a fs. 241/242vta. de la IPP- manifiesta que el día 16-9-2002 asistió al causante y preguntada acerca de si éste pudo entender y otorgar un acto jurídico responde que no, que considera que no podía entender, ya que ese día ni siquiera reconocía (ver f. 242/vta. de IPP).

    Monsalvo, también enfermera del Hospital Municipal, exhibida que le fue la historia clínica de Secundino Uria -ver fs. 245/246vta. de IPP- , reconoce haber asentado en ella que el paciente el día del otorgamiento del testamento tenía a las 16:30 hs. 38,5° de temperatura y a las 18 hs. una tensión arterial de 80 de máxima y 50 de mínima. Aclara la testigo, que es evidente que el paciente estaba bastante deteriorado y también es posible que por ese motivo ella hubiera llamado al Dr. Ruiz y éste hubiera dispuesto colocarle una vía; que esto la deponente lo deduce de la lectura de la historia clínica, ya que no lo recuerda.

    Incluso aproximadamente un mes antes del fallecimiento de Uría, el testigo Villar que también lo cuidó, depuso que a esa fecha el causante ya no comprendía bien lo que se le decía (ver testimonio de f. 170 de IPP).

    La médica tratante del causante mientras estuvo internado –Stella Maris Finelli- declara que lo veía una vez por día, por la mañana. Que Uría ingresa al hospital en agosto por una deshidratación, por pérdida de memoria, hipotensión, pérdida de peso, falta de fijación de la mirada, desnutrición, aconsejando el médico de guardia al ingresar interconsulta con neurólogo para descartar demencia senil. Desde su ingreso se le suministra medicación psiquiátrica por estar excitado, medicación que lo tranquiliza, y le produce tendencia al sueño, pudiendo disminuir su grado de lucidez. Que Uría permanecía con escaso movimiento produciéndosele escaras (lesiones en la piel). Que no recuerda haber mantenido conversación con Uría, que era una persona que no colaboraba con su recuperación. Respecto del estado de Uría el día del otorgamiento del testamento, manifiesta que tenía hipotensión (presión baja), y fiebre, razón por la cual creería que no podía comprender lo que le estaban leyendo, es decir el testamento (ver fs. 157vta./158 de IPP).

    De su parte, la testigo Amanda Rodríguez, jefa del Servicio de Clínica médica del hospital Municipal de Pehuajó, donde estuvo internado Uría declara que  éste ingresa el 21 de agosto con muy mal estado general, en un estadío final de su enfermedad de base que era un cáncer de próstata.

    En particular respecto del día 16 de septiembre, fecha del otorgamiento del testamento manifiesta que Uría está en muy mal estado general, agravándose a la tarde, siendo visto por el médico de guardia Ruiz quien indica colocación de suero para pasar medicaciones y volverlo a hidratar, agravándose los días siguientes hasta su fallecimiento el día 20.

    Preguntada la testigo si Uría estaría en condiciones de comprender el testamento que se le hizo firmar, responde que no; que Uría no tenía capacidad de concentración (ver fs. 160/161 de IPP).

    La testigo De la Fuente manifiesta que el día 16 de septiembre Secundino Uría estaba “re grave”, que ya no comía, que estaba con los ojos cerrados, inconsciente (ver f. 173vta. de IPP).

    En suma, al momento de testar no cabe duda -como surge también de la sentencia recaída en los autos “Uría, Inés Rosalía s/nulidad de testamento” expte. nro. 16099- que Uría no estaba consciente o cuanto menos no podía comprender el acto que estaba realizando, y esa inconsciencia era evidente, se apreciaba con sólo estar al lado de Uría y por ende no pudo Adelina desconocerla; pese a que algunos testigos -Zuccari, Buttura, Carlos del Río y Tarantino- no la apreciaron. Pero sus testimonios pierden credibilidad atento encontrarse directa o indirectamente interesados en el resultado del pleito. Circunstancia que no alcanza a los restantes testigos referenciados (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Si los testigos fuera del entorno de la demandada y su médica tratante apreciaron sin duda la inconsciencia o falta de lucidez de Uría, ello no pudo pasar desapercibido o ser inadvertido por quienes estuvieran cerca de él. Y una de esas personas fue Adelina del Río.

    Agregó por último que, preguntada ésta acerca de si estuvo con el causante los días previos a su fallecimiento, a f. 76 del expte. nro. 16099 titubea, pues en un primer momento responde que no estuvo todos los días de la última semana anterior a su fallecimiento; para acto seguido decir que estuvo y luego que no recuerda si estuvo toda la semana, pero sí estuvo los últimos momentos (ver resp. a primera ampliación de letrado Jauregui Lorda de f. 76; art. 384 cód. proc.).

    Esta falta de recuerdo de una circunstancia crucial como era su presencia en Pehuajó entre el 16 y el 21 de septiembre de 2002, es decir entre el día del testamento y el del fallecimiento de Uría, en particular el día 16 da mérito para tenerla por confesa y por ende presente, cuanto menos el día de la realización del testamento; esto sumado a la negativa imprecisa de la que se hizo referencia en el punto 8 (art. 411, 3ra. parte y 384, del cód. proc.).

     

    12. En fin, en función de lo expuesto y en mérito de los agravios, he de tener por acreditado que Adelina del Río estuvo presente en el momento de concreción del testamento nulo en el hospital municipal de Pehuajó, fue parte de los actos previos hasta su concreción, siendo testigo directo o cuanto menos conocedora y partícipe de los hechos allí acaecidos, quedando por ende encuadrado su accionar en lo normado en los artículos 3296 del CC y 2281.h. del CCyC, hecho que la convierte en indigna para suceder a Secundino Uría.

    Así, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto, revocando el decisorio en crisis, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BÉRTOLA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación  de  f. 73 contra la sentencia de fs. 66/72, y en consecuencia hacer lugar a la acción de indignidad entablada contra Adelina Del Río; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BÉRTOLA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación  de  f. 73 contra la sentencia de fs. 66/72, y en consecuencia hacer lugar a la acción de indignidad entablada contra Adelina Del Río; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “M., F. E. J. (CONYUGE M. A. S.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., F. E. J. (CONYUGE M. A. S.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Vigente el Código Civil, los cónyuges solicitaron el divorcio en presentación conjunta, por motivos graves impedientes de la convivencia (fs. 6/vta.), pero, pese a notificarse expresamente, no asistieron sin ninguna justificación a la primera de las dos audiencias del art. 236 (ver fs. 20, 21 y sgtes.). Eso así, el pedido de divorcio quedó sin efecto alguno antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial  (art. 7 CCyC y art. 236 anteúltimo párrafo  in fine CC).

    Por eso, cuando ya en vigencia el CCyC M., vino unilateralmente a “adecuar la demanda de divorcio” (fs. 28/29), no pudo en realidad sino introducir una nueva demanda, cuyo traslado fue notificado el 21/11/2016 (ver cédula a fs. 36/37).

    Entonces, no habiéndose abogado por la retroactividad al momento de la separación de hecho, no hizo mal el juzgado al fijarla al 21/11/2016 (art. 480 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “HIRTZ MARIELA ISABEL SUSANA Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE BARTOLOME MAS Y BAUZA S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90276-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HIRTZ MARIELA ISABEL SUSANA Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE BARTOLOME MAS Y BAUZA S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 141 contra la sentencia de fs. 138/140?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    1. Se trata de la división de un condominio cuyos titulares registrales han fallecido: Bartolomé Mas y Bauzá y Micaela Herminia Mas y Bauzá (ver informe de dominio de fs. 27/30).

    Se presentan a pedir la división las herederas de la condómina fallecida Micaela Herminia Mas y Bauzá: Susana Magdalena Hirtz y Mariela Isabel Susana Hirtz en tanto hija y nieta, respectivamente; acompañaron para acreditarlo copia simple de declaratoria de herederos en su favor (ver fs. 35/vta.); que el juzgado habría tenido a la vista, según se indica al expresar agravios (ver f. 149vta.). Agrego a este respecto, que el sucesorio donde al parecer consta el original de la declaratoria de fs. 35/vta., fue requirido al juzgado de su tramitación, recibido por el de la instancia inicial y colocado a disposición de las partes para su compulsa; pero luego devuelto (ver despachos de fojas 118, 122 y, Sistema “Augusta” consulta local donde consta oficio remitiéndolo nuevamente al Juzgado de Gral. Acha de fecha 2-5-2016, según me informa el secretario Juan Manuel García).

    Se citó a la cónyuge y demás herederos del restante titular registral -Bartolomé Mas y Bauzá- con resultado infructuoso, actuando en representación de los ausentes la Defensora Oficial (ver fs. 84 y 85 en adelante).

    Al dictar sentencia haciendo lugar a la demanda, se estableció como condición “para establecer la mejor forma de llevar a efecto la división del bien común” y previo a la fijación de audiencia a esos fines,  la obtención de orden de inscripción de declaratoria de herederos respecto del bien objeto de división en los sucesorios de ambos titulares registrales.

    Apelan las peticionantes de la división.

    Alegan respecto del sucesorio de Micaela Herminia Mas, que el bien fue denunciado como parte del acervo, indicando que el juez tuvo a la vista la causa y que lo exigido ya está cumplido.

    Respecto del sucesorio de Bartolomé Mas, indican que no consta apertura de sucesorio, ni se conocen datos sobre el paradero de los hijos, habiéndose agotado las diligencias para ubicarlos.

    De tal suerte, disponer tal orden de inscripción, impide avanzar con la segunda etapa del proceso para concretar la división, generándo tal obstáculo un agravio irreparable a las apelantes.

    2. No indica la sentencia en crisis ni los fundamentos fácticos ni jurídicos por los cuales se coloca como condición previa a la fijación de audiencia para determinar el modo de partición, la obtención de sendas órdenes de inscripción en los sucesorios de los titulares registrales del bien.

    Desde tal perspectiva, dicha exigencia es nula por carecer cuanto menos de toda  fundamentación normativa, y ser violatoria del artículo 3 del Código Civil y Comercial; por ende corresponde dejarla sin efecto (arts. 253 y  34.4 cód. proc.).

    Aclaro que la cita legal colocada al finalizar el párrafo siguiente se refiere a cuestiones indicadas en ese párrafo y no a la exigencia colocada en el  previo.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda decidir oportunamente en cuanto a las condiciones de una eventual venta o posible división en especie y la  correlativa perfección del derecho real de dominio en cabeza de un también eventual adquirente (arts. 1983, 1997, 1998, 2375 y concs. CCyC).

    También advierto, a fin de evitar eventuales futuros planteos de nulidad, que no existe total coincidencia entre el nombre de la causante inserto en la copia de la declaratoria de herederos de fs. 35/vta. y la titular registral del bien indicada a f. 30 al requerir informe de dominio (art. 34.5.b. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de la división de un condominio correspondiente a dos personas fallecidas;  al menos así, si Antonia Micaela Herminia Mas y Micaela Hermina Mas fueran una misma y única persona, aspecto cuya elucidación excede ahora los límites de la competencia  de esta cámara (fs. 20, 23, 30 y 35).

    2- Rige en el caso el Código Civil, toda vez que tanto el fallecimiento de los condóminos como el pedido de división fueron anteriores al 1/8/2015 (ver fs. 8 vta., 20 y 23; art. 7 CCyC; arts. 2692, 3283, 2698 y 3462 y sgtes. CC).

    3- Por lo tanto, dispuesta la división judicial, interviniendo ausentes de existencia incierta por la parte demandada, la partición debe ser judicial (art. 3465.1 CC).

    Si  fuera posible hacer la partición judicial en especie, ingresaría al sucesorio de Micaela Hermina Mas el bien concreto resultante, en reemplazo del actual 50%; y, si no fuera posible, ingresaría a ese sucesorio el 50% del precio de subasta (f. 139 vta. último párrafo y f. 140 párrafo 1°; arts.  3465.1 y 3475 bis CC). En cualquier caso, sería el juez del sucesorio de Micaela Hermina Mas quien debería establecer bajo qué recaudos sus herederos pudieran disponer de lo que ingrese a esa causa.

    En cuanto a la sucesión de Bartolomé Mas, sea lo que fuere que ingrese como activo relicto, para su oportuna disposición habría que primero denunciarla como posiblemente vacante (art. 768  y sgtes. cód. proc.), cosa que sugiero hacer (art. 36.1 cód. proc.).

     

    4- En mérito a lo expuesto, no encuentro que tenga asidero jurídico la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división (ver considerando IV de la sentencia apelada; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación y,  consecuentemente,  revocar la sentencia apelada en cuanto exige la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división del condominio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación y,  consecuentemente,  revocar la sentencia apelada en cuanto exige la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división del condominio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90256-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 213 y 214 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante a indagar las circunstancias del accidente, para determinar causas y responsabilidades, es admisible tratar ambos recursos conjuntamente, en tanto ambos abordan el tema, aun cuando con fines opuestos: los actores direccionados a responsabilizar exclusivamente a los demandados y estos encaminados a eximirse en función del hecho de la víctima, con potencialidad causal exclusiva (arg. art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del siniestro).

    En ese cometido, hay que advertir desde el comienzo que aunque se ha sostenido en variadas oportunidades que  quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, por manera que  el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, siempre se han dejado a salvo supuestos excepcionales.

    Este fue el argumento basilar,  del que se valió el juez de primera instancia para sostener la responsabilidad del conductor de la  Kangoo (200/vta. y 201). Y es el foco de los agravios de los actores y de los demandados (fs. 220/221,  227/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Entonces, para apreciar la incidencia de esas críticas, vale detenerse en desentrañar si la circulación por la ruta, cercano a la banquina, de un ciclomotor arrastrando un carro y por detrás una bicicleta, en las circunstancias en que se dio, puede considerarse un hecho que está dentro de lo habitual u ocasional, en el desempeño común del desplazamiento por una carretera.

    A ese fin, es menester definir algunos datos:

    (a) todos transitaban en igual sentido, por la calzada, dicen los actores en su demanda civil (f. 9, último párrafo). La zona del impacto estuvo situada sobre el carril que circulaban, cercano a la banquina, completaron en su relato (fs. 9/vta.; f. 124 de la causa correccional).  Es concluyente, pues, que al menos una parte no menor del carro circulaba sobre la ruta  al momento del impacto. Obsérvese dónde se ubican los signos de arrastre marcados en la cinta asfáltica en el croquis de fojas 79/vta., que se ven en la foto de foja 119, se reproducen en el plano de foja 124 y son apreciadas a fojas 125/vta. por el perito Fusco para indicar el lugar del hecho (todos de la causa correccional). En definitiva, decir que una de las ruedas del carro rodaba sobre la línea blanca continua que demarca el límite con la banquina, no se comparece con aquellas otras nociones (f. 8, segundo párrafo).

    (b) era de noche. Esto no sólo aparece en la narración de la demanda, cuando se afirma que ‘era cercano el amancer’, modo suave de expresar que aún no había amanecido (f. 9, primer párrafo). Lo dijo también el perito Fusco a fojas 125/126 de la causa correccional. Y fue un antecedente particularmente tratado en la sentencia correccional, para desacreditar la postura de la Agente Fiscal. Allí quedó dicho que el accidente ocurrió en horario nocturno, cotejando el informe del Servicio de Hidrografía Naval, del cual pudo desprenderse que el crepúsculo matinal comenzó ese 29 de marzo de 2009 a las 06:51 horas, con el momento del hecho, situado antes de las 06:45, por ser ese el instante en que se anotició del accidente  al personal policial (fs. 133, 150 dos últimos párrafos y 150/vta. de la causa correccional agregada).

    (c) el carro de un eje, arrastrado por el ciclomotor, no tenía luces traseras de ningún tipo. Esto surge de la pericia efectuada a ese elemento a fojas 111/112. Era un artefacto construido de modo precario, con base de hierro, estructura de madera y ruedas finas, con rayos. Se dijo que llevaba colocados elementos reflectantes. Pero la noticia que se tiene de su posible existencia es que en el mismo día en que se presentaron como particulares damnificados Leandro Marcelo Viera, Jorge Luis Viera y Marianela Gisela Viera, horas después de haberlo hecho, ésta última y Sandra Mabel Lucero entregaron al ayudante del fiscal, algunos elementos que dijeron encontrados en el lugar del accidente por Marcelo Daniel Lucero, entre ellos ‘dos ojos de gato que corresponderían al carrito’. No fueron hallados por la policía que hizo el relevamiento del lugar el día del hecho. No fue  ofrecido Lucero para testimoniar en sede correccional (fs. 5/vta., 76/78, 105/106, 111/112, 151 y vta. de esa causa). Tampoco en sede civil (f. 14). Y ninguno de los testimonios rendidos en esta causa, aportaron noticia alguna acerca de cómo fueron encontrados esos dispositivos, pues derechamente ni fueron preguntados sobre el punto (fs. 110/114; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Sólo indica que el carro contaba con ellos Leandro Marcelo Viera, hijo de la víctima y que circulaba detrás en bicicleta (fs. 146/vta. del expediente correccional). Pero su testimonio, solitario, no puede tener sino una débil atendibilidad, en cuanto teñido posiblemente de la comprensible parcialidad resultante de proteger la conducta de su padre (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En suma, tamaño déficit probatorio no habilita tener por acreditado que el carro portaba aquellos aparatos, que permitieran la identificación del móvil, de noche, durante su tránsito por la ruta, de los cuales no se sabe ni siquiera sus características. En esto cabe plegarse a las conclusiones del veredicto correccional (fs. 151/vta.).

    (d) que el hijo del interfecto, circulando por la banquina con su bicicleta alumbrara hacia atrás con una linterna, por precaución, pudo ser útil para advertir que alguien circulaba por esa zona adyacente –en el mejor de los supuestos– pero no necesariamente para alertar acerca de la presencia del carro tirado por el ciclomotor, transitando sobre la ruta, cercano al préstamo, unos dos metros más adelante (fs. 125/126 y 146/vta. de la causa correccional).

    (e) la visibilidad de la luz roja trasera del ciclomotor, pudo quedar interceptada por el carro que arrastraba. Dice Ratero, acerca de si alcanzó a ver la motocicleta, que vio algo que brilló, como el foquito de atrás, cuando estaba prácticamente encima (fs. 121/vta. del cuaderno de prueba no incorporado por lectura). Aquí es donde debe apreciarse que el carro, enganchado detrás del ciclomotor, llevaba dos perros atados, una jaula de pájaros y otros elementos para cazar. Con todo ello, el artefacto transportado, cuya altura era como la de la moto y con esa carga, debió ser un obstáculo para que la luz trasera del ciclomotor pudiera distinguirse con claridad en la noche. Lo que explica que la visión de algo brillante haya sido fugaz para el conductor de la Kangoo (f. 8, tercer párrafo; fs. 147 y 151/vta. de la causa correccional).

    (f) el ciclomotor debía transitar a muy baja velocidad. Es un dato que se infiere de sólo tener en cuenta que el ciclomotor y la bicicleta transitaban distanciados sólo dos metros. Leandro  Marcelo Viera que comandaba el biciclo, recuerda que su padre –quien conducía la moto– lo venía retando para que se fuera más atrás por si se desprendía el carro (fs. 146/vta.). Y circular a muy baja velocidad por una ruta –unido a hacerlo sin luces reglamentarias y de noche– incrementa el riesgo, porque ese lento transitar obstruye la circulación y  origina que el acercamiento de un vehículo que va en el mismo sentido se produzca con mayor rapidez, precipitando los hechos, restando posibilidades de encarar maniobras salvadoras. Por ello se torna una falta grave (arg. art. 77.b.1 y n de la ley 24.449, aplicable en función de lo normado por el artículo 1 de la ley 13.927, vigentes a la fecha del accidente).

    Frente a todo este panorama, es dable razonar que si bien en la representación de las circunstancias del tránsito y en la posibilidad de que ocurran accidentes, dentro de la marcha habitual de la circulación, es sensato que el conductor del vehículo multiplique sus sentidos para abarcar una visión que comprenda el tránsito próximo inmediato del móvil que conduce, el flujo vehicular que lo acompaña o las maniobras que pueden estar realizando otros vehículos sobre la misma arteria, conforme al mismo parámetro excede ese curso normal la obligación supererogatoria de advertir a tiempo la presencia en la ruta, en horas de la noche, de un ciclomotor arrastrando un carro de un solo eje, sin luces traseras, que cargaba dos perros, una jaula para pájaros y otros elementos, seguido a unos dos metros atrás por una bicicleta, transitando en fila en buena parte sobre la cinta asfáltica y a escasa velocidad (doctr. S.C.B.A.,  C 117180, sent. del 15/07/2015, ‘M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201234).

    Para mejor decir, no resulta razonable afirmar que la circulación de aquellos vehículos, en las condiciones que lo hicieron, no pueda considerarse un evento imprevisible. Cuando, por el contrario, lo único previsible –según el curso natural y ordinario de las cosas- es que nadie que no quiera crear un riesgo propio, en desmedro de toda prudencia y en las condiciones de tiempo y lugar que se han apreciado, transite de ese modo por la ruta (arts. 901, 903 y 906, Código Civil, vigente al momento del infortunio; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y si aquello puede considerarse imprevisible, va de suyo que no puede reprocharse al conductor de la Kangoo no haber podido concretar una maniobra de frenado u otra que fuera exitosa para eludir aquellos obstáculos que se le presentaron en su mano de circulación.

    Con base en todo ello, mal puede concluirse que el paso del vehículo conducido por Ratero, de quien no se demostró que circulara a una velocidad excesiva o en condiciones inapropiadas, sino por su carril, sea la causa generadora, del accidente de tránsito, siquiera sólo en parte (arts. 901, 903, 906 y 1113 del Código Civil, aplicable por los motivos dados; arts.39.a, 52.2,  77.b.1, n y r, 80.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Cuando, en rigor de verdad, quien puso las condiciones necesarias para que se produjera el daño, fue el conductor de la motocicleta que decidió salir a la ruta en un contexto de sumo riesgo para sí y para terceros usuarios de la vía pública.

    En suma, prospera el recurso de los demandados y fracasa el de los actores, por lo cual corresponderá revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios y desestimar la demanda, con costas a los actores vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90293-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/183?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Sobre la base de un 40% de incapacidad integral, se reclamó en demanda una indemnización de $ 90.000 (f. 27 vta. párrafos 1° y 4°).

    En su bien fundado e inobjetado trabajo, el perito médico dictaminó un 3% de incapacidad integral (fs. 164 párrafo 2°, 165 ap. 5 y 167 vta. ap. 7), no obstante lo cual el juzgado adjudicó el 100% de la indemnización reclamada.

    Es evidente que un 40% -alegado- y un 3% -dictaminado-  de incapacidad integral no pueden justificar una misma cantidad indemnizatoria (arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    Así que, si para la actora correspondían $ 90.000 ante un 40%, en proporción para un 3% no cabe  sino la asignación de un monto menor: $ 6.750 (art. 3 CCyC). A esa cantidad  se llega por regla de tres simple. Si para un 40% son $ 90.000, para un 3% son:   $ 90.000 * 3% / 40% = $ 6.750.

    Inserta dentro del principio de congruencia, la  proporcionalidad es una nota que no debe ser soslayada para  la razonabilidad de una solución (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; ver Alexy, Robert  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Entonces, si para $ 90.000 reclamados el juzgado, readecuando cifras,  otorgó una indemnización equivalente a 246,57 jus, para $ 6.750 es dable otorgar una indemnización menor: 246,57 jus * $ 6.750 / $ 90.000 » 18,50 jus; lo que al momento de la sentencia apelada, a $ 537 cada jus, hace un total de $ 9.934,50.

     

    2- Es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Lo que sí puede pedirse a los tribunales es una relativa coherencia entre los criterios usados en diferentes casos.

    En ese sentido, a diferencia de la parte apelada, la parte apelante trajo a colación un cercano precedente de esta cámara,   “Córdoba c/ Micheo”, pero en su versión del  8/3/2017 (lib. 46 reg. 13) que no es enteramente aplicable aquí por dos razones: en primer lugar, no  emanó de la integración corriente de la cámara y, en segundo lugar, redujo a $ 150.000  una indemnización de pesos equivalente a 830 jus que se había otorgado en la primera versión (sent. del 15/8/2014 lib. 43 reg. 45). Recuerdo que, entre las dos versiones, la Suprema Corte había reprobado la actualización de los montos más allá del tiempo de la sentencia, pero s.e.u o. no los montos mismos al momento de la sentencia.

    Sea como fuere,  me parece más adecuada la menos controversial, más semejante y también cercana  situación de “Pavón c/ Lamattina” (sent. del 24/5/2016, lib. 45 reg. 38), pues allí la pericia inobjetada determinó una incapacidad parcial y permanente del 4%   y la actora, de 53 años de edad,  había sufrido traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, excoriaciones múltiples, fracturas de arcos posteriores de 4ta., 5ta., 6ta. y 7ma. costillas izquierdas y hemoneumotórax izquierdo grado I (aire y sangre en la cavidad pulmonar) permaneciendo internada durante el lapso de diez días, después de los cuales se le otorgó el alta médica, con indicación de reposo en su domicilio, faja elástica y analgésicos. No se consideró inadecuada, y sí antes bien exigua –pero inmodificable por falta de agravios-, una cantidad de $ 40.000.

    En nuestro caso, la actora, de 51 años de edad,  presentó traumatismo de tórax con neumotórax izquierdo y fracturas costales, contusión pulmonar izquierda y traumatismo cerrado de abdomen con hematoma esplénico; estuvo 3 días en terapia intensiva y 4 días internada en pieza común, con reposo posterior de unos 30 días y una incapacidad integral resultante del 3% (dictamen pericial, resp. a puntos de la parte actora, a fs. 164/165). Y bien, en la comparación, se advierte en el caso actual un cuadro más o menos igual de gravoso que el de “Pavón c/ Lamattina”, motivo por el cual, en el marco de lo expuesto en el párrafo 1° de este considerando, estimo equitativa una indemnización equivalente al valor de 100 jus al momento de la sentencia, esto es, $  53.700  (art. 1078 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- No obstante que los rubros motivo de apelación favorecen sólo a la co-actora Delfino, tanto ella como su litisconsorte activo Cereigido resistieron de consuno el recurso sin éxito, así que las costas de esta segunda instancia han de ser soportadas por ambos nombrados, vencidos (ver fs. 207/210 vta. y 212/215 vta.; art. 68 cód. proc.).

     

    4- En síntesis cuadra reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700; con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Adhiero a los puntos 1-, 3-  y 4- del voto que abre el acuerdo.

    2. Respecto del daño moral, siendo el caso similar al decidido por esta cámara en “Pavón c/Lamattina”, por esos fundamentos dados en el voto precedente, adhiero al quantum del rubro realizado en el punto 2 (art. 1078 CC y 165 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

    Con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

    Imponer las costas en cámara a ambos codemandantes vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “R,. K. E. C/ C.,D. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90323-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., K. E. C/ C., D. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90323-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos.

    Cabe señalar que al realizar  el acuerdo -cuya copia luce a fs. 6/vta.-, las partes se facultaron indistintamente a presentar el convenio para su homologación; y ello fue acordado sin imponerse condición alguna.

    De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio (ver f. 6,  cláusula séptima).

    Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro.

    2. Respecto del agravio referido a que con la actual condena en costas,  pagaría dos veces honorarios por la misma tarea; no surge del comprobante adjuntado que pudiera existir el doble pago alegado: los honorarios abonados extrajudicialmente fueron imputados a las negociaciones y confección del convenio (ver factura de f. 14), y las costas aquí impuestas -tal como también se aclara en la sentencia atacada- corresponden a una etapa -judicial- posterior a ello, pues se trata de los honorarios devengados durante la tramitación del presente proceso que debió transitar la actora para homologar aquel convenio de alimentos.

    Entonces, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).

    La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807,, RSD-155-7, S 20/07/2007,  Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El alimentante consideró innecesaria la homologación del convenio atento su cumplimiento constante en materia de alimentos (fs. 15.III y  26.II).

    El juzgado homologó el convenio, por considerar que la homologación era un derecho consagrado en el convenio mismo,  que ese derecho no se hallaba supeditado al incumplimiento del convenio y, a mayor abundamiento, agregó razones para creer en la necesidad de homologar (fs. 36 vta. I y 35 vta./38 ap. 2).

    En síntesis, mientras que para el alimentante no era necesario homologar, para el juzgado era posible y necesario homologar.

    Al apelar y expresar agravios contra la condena en costas, en cuanto aquí interesa,   el apelante insiste en su tesis de que era innecesario homologar porque los alimentos estaban siendo pagados, pero no refuta las razones por las cuales el juzgado consideró posible y necesaria la homologación, razones suficientes  para considerarlo vencido y pasible de costas en el caso, allende su rol de alimentante (ver f. 36 ante último párrafo; arts. 69, 34.4 y 266  cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 ley 5865/77) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 35/36 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “C., L.  C/ D. L. L. M. R. Y OTRO/A S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90335-

                                                                           __________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L.  C/ D., M. R. Y OTRO/A S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En el proceso especial de alimentos no existe para el demandado la carga de contestar la demanda, sino la de comparecer a la audiencia preliminar bajo apercibimiento, en caso de inasistencia injustificada,  de multa –primero- y –luego- de emitirse la sentencia según las constancias de autos y conforme las pretensiones de la parte actora (arts. 636 a 639 cód. proc.). Otra cosa es que, para el ejercicio de las facultades previstas en el art. 640 CPCC, se permita al demandado presentar un escrito a guisa de “contestación de demanda”. Vale decir que “contestar la demanda” es una carga que no existe en el proceso especial de alimentos, pudiendo ser a todo evento una facultad del demandado para ejercer así las prerrogativas defensivas del art. 640 CPCC. Por eso, no es aplicable aquí lo dispuesto en el art. 840 CPCC (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.).

    Tampoco puede ser efectivizado en el caso el apercibimiento del art. 837.2 CPCC, porque la segunda de las audiencias no fue fijada ni notificada advirtiéndolo expresamente  (art. 34.4 cód. proc.; ver fs. 51, 53/vta., 54/55 vta. y 58;  78, 79/80, 81, 82 y 83).

    En cambio, dentro de la sana crítica,  es dable valorar –por un lado- el silencio por todo concepto guardado por los demandados como comportamiento procesal en su contra atentos  los hechos narrados en la demanda (art. 34.5.d cód. proc.),  y –por otro lado- la  inacción probatoria de los demandados pese a lo edictado en el art. 710 2ª parte del Código Civil y Comercial, lo cual es suficiente para  reputar  verosímil el fundamento de la pretensión actora (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).

     

    2- Recordemos  que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    No se observa por qué el criterio de seguir la variación del salario mínimo, vital y móvil,   cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde febrero de 2016  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable y equitativo, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 641 párrafo 2° CPCC, a la par que en el art. 165 párrafo 3°  CPCC  (esta alzada, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, lib 46 reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 lib.46 reg. 151; etc.).

    Y bien, entonces, resulta que al momento de la demanda (febrero de 2016, ver f. 2 vta.), los $ 3.000 reclamados equivalían aproximadamente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, que era por entonces de $ 6.060 (Resol. 4/15 del CNEPYSMVYM., B.O. 24/7/15).

    Por lo tanto, tal como se requiere en los agravios sin resistencia de los obligados (fs. 105 y 106), es dable hacer lugar la demanda para condenar a los accionados a pagar en beneficio de su nieto una cuota alimentaria de $ 3.000 hasta enero de 2017 y de allí en delante de $ 4.030 puesto que desde este última fecha el salario mínimo, vital y móvil pasó a ser de $8.060(http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil

    -sera-de–8060-desde-enero-de-2017).

     

    3- Nada de lo desarrollado más arriba es óbice para una eventual articulación de un incidente de reducción, en el que los abuelos deberían adoptar  un temperamento procesal activo diferente al que tomaron en este caso (art. 647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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