• Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48– / Registro: 236

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    Autos: “GARCIA ALEJANDRO AGUSTIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90372-

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    TRENQUE LAUQUEN, 9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  2188, 2189, 2190 y 2191  contra la regulación de fojas 2184 y 2186 vta.

                CONSIDERANDO.

    a- Respecto de los recursos deducidos a fojas 2188, 2190 y 2191 los respectivos apelantes no han argumentado por qué consideran bajos o altos los emolumentos regulados por el juzgado de origen,  y como no surge evidente error en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado tal situación lleva a desestimar dichos recursos (arts. 34.4. cpcc; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg.347, 88885 L. 30 Reg. 13, 87835 L.44 Reg. 223, 87957 L. de Hon. 32 Reg. 30, entre muchos otros).

    b- El recurso de foja 2189 cuestiona los porcentajes  escogidos por el juzgado esto es el 20% para el letrado y el 80% para la sindicatura; sin embargo este Tribunal ya ha dicho con anterioridad que  los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional (80% para la sindicatura y 20% para el abogado) lo son  por haber realizado  los  síndicos -Abraham y Gorosito-  una tarea más activa  respecto del abogado Berton (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros),   por ello no se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, correspondiendo desestimar la apelación de foja 2189 (arts. 34.4. cpcc, 266 LCQ).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fojas 2188, 2189, 2190 y 2191.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

                 

     

     

                                 


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 235

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    Autos: “P., Y. G S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90384-

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    TRENQUE LAUQUEN, 9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 152 contra la regulación de f. 151.

                CONSIDERANDO:

    a. El abogado Serra  fue designado como asesor  “ad hoc” (f.38), aceptó el cargo y desempeñó sus funciones  conforme surge de fs. 39 y   40/vta..

    Así las cosas, según el art. 91 de la ley 5827 y el art. 1 del AC. 2341, corresponde fijar sus honorarios en la suma de pesos  equivalente a  4 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido a f. 152  fijando los honorarios del Asesor “ad hoc“,  abog. Sergio Oscar Serra  en la suma  de pesos equivalente a 4 Jus.

    Encomendar la  notificación de la regulación de honorarios de fs. 149/vta. (art. 34.5.b. cód. proc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

                 

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS”

    Expte.: -90373-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS” (expte. nro. -90373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 19/21 contra la resolución de f. a18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los actores agregaron un poder en favor del letrado Sallaber y un convenio de cesión de derechos y acciones posesorias, ambos con sello y firma al pie  de la oficial subinspector de policía del dpto. de González Moreno (v. fs. 7/vta. y 12/vta.).

    La jueza resolvió que previo a proveer lo que por derecho corresponda se debía subsanar la circunstancia de que el poder especial para juicio acompañado posee firma y sello de autoridad que “nada dice” respecto de las demás firmas estampadas en el instrumento; y que se debe acompañar escritura pública de cesión de derechos y acciones posesorios (v. fs. 18)

    Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, donde la actora sostiene que el poder acompañado cumple con los requisitos establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial.  Puntualmente sostiene que no debe ser otorgado en escritura pública, que la representación en juicio resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado (f. 19/21 vta. pto. II).

    Finalmente, cita el fallo de este Tribunal dictado en la causa 90105 el 9-11-2016, donde se dijo que no es necesario otorgar el poder en escritura pública, y se concluyó que para prevenir actos contra la buen fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato (v. fs. 20 2do. párr.).

    También sostiene que la cesión en este caso no debe realizarse por escritura pública por no tratarse de un derecho litigioso en cuanto fue realizada antes de iniciarse en presente juicio (v. fs. 19/21 pto. III).

    Al resolver el recurso de reposición la jueza sostiene respecto del poder que no surge que las firmas de los poderdantes hayan sido estampadas en presencia del letrado, y que la firma y sello de la autoridad policial no puede considerarse una certificación de firmas porque dicho funcionario nada dice al respecto (v.f. 22 vta. primer párrafo). Concluye que corresponde en este caso citar a las poderdantes para ratificar o rectificar el contenido del instrumento privado obrante a fs. 7/vta., bajo apercibimiento de en caso de no hacerlo, tenerlo por ratificado tácitamente (v. f. 23 3er. párrafo)

    Tocante a la exigencia de la escritura pública para la cesión de derechos y acciones hereditarias, hace lugar al recurso de reposición y se deja sin efecto el requerimiento, citando a la cedente y cesionaria a ratificar o rectificar el contenido del convenio, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerlo por ratificado tácitamente  (v. fs. 23 4to. párrafo).

    2. Ahora bien, considerando lo resuelto por la jueza al decidir el recurso de revocatoria considero que la apelación deducida subsidiariamente ha perdido virtualidad por carecer de agravio actual.

    Es que, la jueza resuelve -en definitiva de la forma solicitada por el apelante al expresar sus agravios, esto es considerando válidos los documentos realizados en forma privada, y dispone como medida para mejor proveer la citación de las partes intervinientes para ratificar el contenido de aquellos y esa decisión ha sido consentida por no haber sido impugnada cuando se notifica personalmente  de ella y solicita la elevación a esta Cámara para resolver la apelación bajo examen  (f. 24).

    Por eso, considero que es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciertamente la jueza no dijo que el poder para este juicio debía otorgarse mediante escritura pública, sino que debía subsanarse la circunstancia que el poder especial para juicio acompañado tenía firma y sello de autoridad policial que nada decía respecto de las otras firmas estampadas en el instrumento (f. 18).

    Pues bien, planteada la revocatoria, la jueza -con el auxilio de lo expresado por el juez Sosa en uno de sus votos-  encontró la forma de subsanar lo requerido y en armonía con lo que en su oportunidad fundamentara el mencionado magistrado, citó a María Teresa Melian y Marta Inés Melian para que comparecieran a ratificar el contenido del instrumento de fojas 7/vta., adoptando de ese modo un proceder que igualmente había quedado expresado en un tramo del recurso, donde el abogado Sallaber transcribió aquel mismo voto (f. 20).

    Creo que en este sentido, la cuestión ha quedado atendida en los términos del recurso.

    Con lo expuesto, adhiero al voto en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual.

    Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90377-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El acuerdo de fs. 51/vta. titulado “Presentan ampliación de convenio de parentalidad. Solicitan homologación”, en cuanto a responsabilidad parental, cuidado personal y régimen de comunicación modifica y amplia lo ya convenido por las partes a fs. 26 y 31, y que fuera homologado a f. 38.

    El nuevo acuerdo es homologado a f. 56 y apelado a f. 78 por la parte demandada quien presenta el memorial a fs. 86/vta., al que luego adhiere la parte actora a f. 88.

    Es decir, la parte demandada pretende con la anuencia de la actora:

    a- en cuanto al acuerdo,  se revoque lo resuelto a f. 38 dejando sin efecto lo acordado a fs. 26 y 31, y se excluya o se tache la palabra “ampliatorio” del último acuerdo homologado; y

    b- atinente a honorarios, que no se aplique el art. 39 del decreto ley 8904 y se los fije en 10 Jus según lo acordado en el nuevo convenio a f. 51vta. pto. II b).

     

    2. Sabido es que las resoluciones en materia de tenencia y visitas de hijos (hoy, cuidado y comunicación, arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

    Entonces, no se advierte y no indica la apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa la palabra “ampliatorio” en el texto del acuerdo homologado, es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle  la redacción de la resolución atacada, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.). Máxime que hay aspectos en que el nuevo acuerdo sustituye y también amplía el anterior: régimen comunicacional; en otros lo complementa: responsabilidad parental; y por último, en otros, lo mantiene incólume: cuota alimentaria.

    3. El segundo agravio abarca dos cuestiones, la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904 y el diferimiento de la regulación de honorarios.

    Si bien es cierto que el acuerdo de fs. 51/vta. no menciona alimentos, razón por la cual, no corresponde la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904/77 a su respecto, no cabe soslayar que en autos se acordaron alimentos. De tal suerte, por un principio de concentración y además a fin de valorar y equilibrar -al momento de regular- los honorarios de todos los letrados intervinientes se hace aconsejable contar con todos los elementos para regularlos en una única oportunidad.

    Por otro, el pto. II b) del acuerdo de fs. 51vta dice: “la base regulatoria  de honorarios de los letrados intervinientes se encuentra legislada en el art. 9 de la ley 8904 (10jus) por lo que solicitamos se regulen sus honorarios”.

    Y en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante. Es que no surge del acuerdo que las partes hayan convenido sus honorarios en 10 Jus como se  manifiesta.

    La apelante, hace referencia al art. 9 del decreto ley 8904/77, pero dicho artículo fija las retribuciones mínimas, las que han de servir como directriz válida para determinar, según el caso, las regulaciones correspondiente, pero en ningún momento se desprende de la lectura del pto. II b) de f. 51vta. que los honorarios se hayan convenido en 10 jus.

    Corresponde entonces, desestimar la apelación de f. 78.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la ampliación del convenio de parentalidad, presentado bajo ese título a fojas 51/vta., responde en su texto a esa calificación de ampliatorio o se trata de un nuevo acuerdo, no empece que allí se traduzca el plan de parentalidad que las partes acordaron. Entre otras cosas, solicitar que se dejara sin efecto los acuerdos de fojas 26 y 31.

    Por ello, si el agravio se reduce a pedir que se excluya o teste la palabra ‘ampliatorio’ de la resolución recurrida, sin solicitarse expresamente pronunciamiento de este tribunal en torno a algún punto que se considere omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), coincido con la jueza Scelzo en que no se vislumbra el interés o gravamen que aquella mención pueda causarle a la parte que apela.

    Y, como se ha dicho, es inatendible el agravio en el que no se advierte el interés del recurrente sobre el tema ya que no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (S.C.B.A.,  Rl 119913, sent. del 30/11/2016, ‘García, Néstor Ricardo contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencia de Indemnización. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3550674).

    Tocante al segundo agravio, también coincido con la jueza de primera voto. Sólo me resta expresar que lo más que puede extraerse de lo escrito en torno a lo legislado en el artículo 9 del decreto ley 8904/77, es que se consideró que allí se encontraba prevista la base regulatoria y que por tanto solicitaban regulación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 78.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 232

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 806, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 821/822?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    2. En el caso, se alega a fs. 821/822 que ha mediado omisión sobre “…la razón por la que no es aplicable el art. 127 de la LCQ…” (f. 821 vta. punto A), expresándose, además, que no habría capital actualizado por el cual computar los intereses que se mandan calcular en el voto de inicio, pidiendo -a fin de practicar liquidación-, se aclare ese punto (fs. 821 p.B).

    Empero:

    * por una parte no existe omisión sobre el tratamiento del artículo 127 de la Ley Concursal, pues de la lectura del voto que abre el acuerdo en la resolución de fs. 807/8212 vta., se especifican concretamente los motivos por los que no cabe su aplicación aquí (me remito específicamente a fs. 807 de inicio hasta f. 808 vta. primer párrafo).

    * de otro, si existe o no capital actualizado al que aplicar intereses, será determinado en oportunidad de practicarse la liquidación que se manda realizar en la decisión cuya aclaratoria se pide.

    3. No dándose, pues, ni la  existencia de omisiones ni puntos oscuros o ambigüos que aclarar en la sentencia de fs. 821/822, corresponde desestimar la aclaratoria bajo tratamiento.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 231

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VEGA, IRENE C/VEGA, RAMÓN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA””

    Expte.: -90401-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja presentado a fs. 23/31 contra la resolución que luce  en copia a f. 22.

                CONSIDERANDO:

    Tal como surge del  art. 275 2° párrafo del Código Procesal, el plazo para interponer queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo al art. 158 del mismo código.

    Aquí, según la copia de f. 22 último párrafo, de fecha 3 de julio, la quejosa quedó notificada de la denegatoria del recurso  el 4-7-2017, por manera que el plazo para interponer la queja venció el 11 de julio de 2017 o, en el mejor de los casos para ella, el 12 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art 124 últ. párr. CPCC, sent. del 1-12-2015 en Autos: “Recurso de queja: ” Yrigoyen, Julio César c/ Berti, María Agustina s/ homologación de convenio” L: 46- / R: 429).

    Entonces, la queja traída el 1-8-2017 a las 12:24 hs. (v. cargo de presentación judicial de f. 31) es inadmisible, por extemporánea.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible la  queja traída a fs. 23/31, por extemporánea.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y/o 143 cód. proc.). Hecho, archívese.                         

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “TELLO DORA LUJAN  C/ GOMEZ NANCY BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90309-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TELLO DORA LUJAN  C/ GOMEZ NANCY BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 260?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La cuestión debatida en autos fue dilucidada por el juzgado anterior en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 del Código Civil. Bajo tal contexto, se estableció que mediante las probanzas colectadas en la causa –puntualmente los testimonios que se analizan en el fallo- quedó acreditada una de las causales de exención contempladas por el citado precepto, a saber el comportamiento de la víctima cuyo obrar habría quebrado totalmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño reclamado (fs. 244/vta., 245/vta.).

    La apelante consideró que el juez había realizado una valoración errada sobre la responsabilidad. Porque aun tomando el relato de los tres testigos que declararon a fojas 196/198, era claro que la embistente había sido Gómez. Ella dobló en la esquina hacia la izquierda, no tenía el dominio del vehículo porque no pudo frenar o esquivarla, lo que prueba que la velocidad era excesiva y además tampoco había puesto la luz de giro que alertara de la maniobra (fs. 271/vta.).

    Reparó en que las revelaciones apreciadas en la sentencia eran concordantes, pero de ninguna manera habilitaban la conclusión del pronunciamiento. Ya que girar a la izquierda sin poner la luz de giro obliga a quien realiza esa maniobra a extremar los recaudos, como detenerse totalmente al llegar a la intersección y una vez observada la situación, si no hay obstáculos, recién proceder a doblar. Lo que –a su criterio- colocaba a Gómez como responsable de no frenar su vehículo al llegar a la esquina y girar a la izquierda, chocando a quien estaba correctamente ubicada (fs. 271/vta.).

    2. Pues bien, por lo pronto hay que decir que el mero hecho de que fuera el rodado quien embistiera a la ciclista no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor (Cam. Civ. Com., 0202 de La Plata, causa 118917, sent. del 29/12/2015, ‘Carafagna, Rodolfo Alberto y otro c/ Palacios, Elvio Rafael y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301962).

    En todo caso, han de analizarse las diversas circunstancias que rodearon al siniestro, labor que ha sido llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, comenzando por una descripción de las circunstancias, que no despertó críticas en la apelante y culminando en los testimonios de Diego Roberto González, Sandro Javier González y Mabel Mercedes Sauer, cuya idoneidad como testigos presenciales tampoco  fue objeto de cuestionamiento por parte de la autora del recurso, al igual que la fidelidad del relato que formularon (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Así las cosas y –como se ha dicho-, a falta de crítica concreta y razonada se puede partir de que –según aquella reseña de la sentencia– el día cuatro de mayo de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 19:30 horas, se produjo en la ciudad de Salliqueló un accidente de tránsito sobre la calle Pellegrini cerca de la intersección con la calle Unzué, protagonizado por una bicicleta que conducía la actora y un automotor que conducía la demandada (fs. 244/vta.).

    Justamente, esa afirmación que el accidente ocurrió sobre Pellegrini, es confirmada por el testigo Diego Roberto González, quien manifiesta que cuando chocan, Gómez ya había doblado, mediando entre el punto de la colisión y la esquina de ambas calles, unos veinte metros (fs. 196.2 y vta.). Mientras que Sandro Javier González, aunque coincide en que el coche ya había doblado, calcula la misma distancia en diez metros (fs. 197.2 y vta.).

    Conglobados esos elementos de juicio, se desprende, como dato relevante, que en lo que atañe al asiento del choque, definitivamente  fue la calle Pellegrini, cerca de la intersección con Unzué. No la misma intersección.

    Frente a ello, pierde prestigio el testimonio de Jorge Adrián Rodríguez, que no presenció el hecho, pero indica que el auto estaba situado sobre la calle Unzué doblando hacia Pellegrini, cruzado (f. 215.8). Lo mismo que la declaración de Emiliano Mitre, quien aunque no vio ni sabe cómo sobrevino el choque, sumó a la contradicción en que cayó al afirmar que el automóvil estaba al punto de intersección de las calles, en diagonal y, a la vez, que quedó aproximado al cordón, el adjudicarle aquella primera posición, en disonancia con el enclave del siniestro en la calle Pellegrini, que arrojó la apreciación ya fundada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Otro factor determinante que ha sido acreditado sin ambages y es congruente con el anterior, es que el Chevrolet  ya había doblado cuando ocurre el incidente con la bicicleta. El auto quedó derecho, evoca el testigo Sandro Javier González, a cuya declaración la apelante no le resta fuerza (fs. 197/vta., primer párrafo; arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado corrobora la información Diego Roberto González, quien refiere que cuando chocan, Gómez ya había doblado (f. 196.2).

    Con ello, desaparece el interés en solventar si Gómez había activado o no la luz de giro, o acerca de los recaudos a cumplimentar para que un automovilista doble a la izquierda, en calles de doble mano, no semaforizadas (fs. 144/145; arg. art. 44.f de la ley 24.449; arti 1 de la ley 13.927).  Puntualmente si frenó el auto al llegar a la intersección y antes de iniciar el giro hacia la izquierda. Incriminación que es novedosa, porque entre la suma de infracciones que la actora le atribuyó a la demandada en su relato inicial, precisamente la que estuvo ausente es no haber frenado (fs. 32.V; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    De todas maneras, si es el abordaje de la intersección lo que inquieta, según los testigos Gómez dobló correctamente (fs. 196, Diego Roberto González, primera ampliatoria; fs. 197/vta., Sandro Javier González, tercera ampliatoria; f. 198, Mabel Mercedes Sauer, primera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En ese marco no queda margen para aventurar –sin referencia a probanzas precisas e inequívocas– que la demandada no ejercía predominio sobre el rodado o que circulaba a una velocidad desproporcionada en relación a las condiciones de tiempo y lugar. Posibilidad que, al mismo tiempo, descarta el testimonio de Mabel Mercedes Sauer, cuando afirma que Gómez circulaba de modo normal (f. 198, primera ampliatoria).

    A esta altura, ha de volverse a recordar que ha sido admitido –por falta de agravios concretos– la reseña formulada en la sentencia, la cual conduce a situar el lugar del accidente sobre la calle Pellegrini, cerca de la intersección con Unzué. Por manera que la modalidad adoptada por la automovilista para abordar el paso por esa bocacalle, no parece pudiera ser representativa del resultado dañoso. Al menos a falta de argumentos que hagan ver esa relación, junto a pruebas producidas en la causa que lo avalen, que no se han expuesto en el escrito con el cual el recurso se ha sostenido (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Y sobre todo si en consonancia con los testimonios de quienes presenciaron el hecho, desde la vista que a cada uno le daba su posición, resulta que Tello bajo de la vereda en bicicleta, antes de llegar a la esquina, en sentido contrario a la dirección en que venía el auto y a la dirección de la calle (fs, 196, Diego Roberto González, segunda ampliatoria; fs. 197, Sandro Javier González). O que bajó de la vereda por donde circulaba e intentó doblar en ‘U’; hizo una maniobra rara, como que se arrepintió de circular hacia el sentido de la plaza e intenta doblar hacia atrás (fs. 198, Mabel Mercedes Sauer, segunda pregunta). Maniobra –cualquiera de ellas- que la coloca más como gestora del choque que como víctima del accionar de Gómez (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil, aplicable a la fecha del hecho; arts. 1722, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, como se ha tratado de mostrar, la sentencia no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la prueba que  condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa. Siendo que el impugnante se ha concretado a oponer, más bien, sus personales puntos de vista, antes que argumentar con sustento en elementos de prueba, acaso diversos a los testimonios tomados por el juez para abonar su decisión, a los que –según se ha visto- ni siquiera llegó a restarles entidad probatoria (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Para terminar, debe tenerse presente que no es función de esta alzada sustituir al apelante en los planteos que trajo a conocimiento, sino  limitarse estrictamente a las cuestiones que le han sido propuestas y con el alcance que lo han sido. Dicho de un modo más claro: si un punto específico no fue sometido por el apelante a conocimiento de esta cámara o si no ha cuestionado determinado medio de prueba o rescatado otro para que se lo valore en apoyo de sus argumentaciones, éste tribunal no puede expedirse al respecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de foja 260, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 260, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90316-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 232/239?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según la versión de la parte actora:

    a- en la laguna Hinojo Grande, el 15/7/2006 5 personas (los dos demandados, la víctima Hugo Daniel Leiva, el menor Adrián Martín Pace y Hugo Daniel Jesús),  salieron a navegar en lancha a las 10 hs.,  con circunstancias climáticas (fuertes vientos y oleaje) que no aconsejaban hacerlo (f. 53 anteúltimo párrafo):

    b- a las 12 hs., a raíz de esas circunstancias climáticas, por uno de los costados de la lancha comenzó a ingresar abundante agua en el espacio de flotación -que debía permanecer sólo lleno de aire a los fines de mantener la estabilidad de la embarcación- provocando en muy poco tiempo el hundimiento (fs. 53 vta.  párrafos 3° y 4°, y 213.d);

    c- ese ingreso de agua en el espacio de flotación se debió a dos hechos: que no estaba colocado el tapón de seguridad, y que  el piso de la lancha presentaba dos fisuras (f. 53 vta. último párrafo).

     

    2- Pese a haber sido recibidas antes de la causa civil, las declaraciones de los co-demandados Pace en la IPP, en lo que tuvieran en contra de la versión de la parte actora,  podrían ser tildadas de parciales (allí, fs. 3/vta. y 38/vta.).

    Por eso, voy a recalar en otras evidencias colectadas por la IPP.

    Cuando quiera que hubieran salido a navegar, las condiciones climáticas (fuertes vientos y oleaje)  recién provocaron el ingreso de agua en la lancha cerca del mediodía (12 hs., parte actora; 11:30 hs., testigo Jesús, IPP f. 30 vta.). Fue entonces, al comenzar a entrar agua,  cuando decidieron volver; para eso, la víctima Leiva –acerca de cuya experiencia en navegación nada se sabe- procuró levar el ancla y, como no podía, se dirigió hacia la proa, ésta se bajó y eso causó el ingreso de más agua al punto de  terminar hundiendo la lancha (IPP, atestación de Jesús,  f. 30  vta.).

    De allí se desprende que:

    a- cuando salieron a navegar las condiciones climáticas no eran tan severas como se pusieron alrededor del mediodía, ocasión ésta en que recién empezó a entrar agua a la lancha y decidieron volver;

    b- las condiciones climáticas del mediodía determinaron el ingreso de agua a la lancha, ingreso que antes de ese momento no se había producido;

    c- el ingreso de agua al mediodía por el agravamiento o cambio de las condiciones climáticas fue incrementado por la maniobra de Leiva quien, al dirigirse a la proa, desequilibró la lancha y terminó de permitir la entrada de agua suficiente como para producir el hundimiento.

    Ahora bien, ese ingreso de agua en la lancha en horas del mediodía, ocasionado por el viento y el oleaje –primero- y por la maniobra de Leiva –después-, ¿pudo reemplazar con agua el aire del espacio de flotación? Porque,  es cierto, al ser rescatada la lancha, tiempo después del hundimiento, ese espacio estaba inundado (IPP, prevención a f. 1 vta.).

    Para empezar, el casco de la lancha estaba en perfecto estado (IPP, dictamen de Coronel, f. 22).

    Contra la tesis de la parte actora, el tapón de seguridad: a- cerraba en perfectas condiciones (IPP, dictamen de Coronel, f. 22); y b-  estaba colocado, tanto que recién fue quitado por la instrucción policial al ser rescatada la lancha tiempo después del hundimiento (IPP, f. 1 vta.).

    Así que el agua no pudo entrar al espacio de flotación ni desde abajo (casco), ni desde arriba (tapón en el piso de la lancha).

    Pero, ¿pudo entrar el agua por las dos fisuras detectadas en el piso de la lancha por Coronel a f. 22 de la IPP, al punto de llenarse el espacio de flotación y causar el hundimiento?

    De esas fisuras no se saben sus características (v.gr.  como ser, sus dimensiones), ni hay fotografías. Lo único que sabemos es que, según Coronel, pudieron  permitir el ingreso de agua en el espacio de flotación bajo las siguientes condiciones: sumersión de la lancha  en el interior de la laguna durante un lapso bastante prolongado (IPP f. 22). Es decir, el paso del agua a través de las fisuras,  desde el piso de la lancha hacia el espacio de flotación, hasta producirse el llenado de éste,  debía requerir: a- bastante tiempo de sumersión: b- la presión del agua debida a la inmersión (art. 384 cód. proc.). Estas dos alternativas no sucedieron en el caso antes del hundimiento, pues el ingreso de agua por el oleaje a partir del mediodía e instantes previos al hundimiento, pudo permitir que se juntara agua sobre el piso de la lancha, pero sin el tiempo ni la presión suficientes como para posibilitar el paso de agua en volumen bastante a fin de llenar el espacio de flotación (art. 384 cód. proc.). O sea, si para llenarse de agua, debido a las fisuras,  el espacio de flotación requería  un tiempo y una presión de agua como las que resultaron luego del hundimiento, parece claro que las alternativas previas al hundimiento no pudieron equiparárseles: poco tiempo desde el ingreso de agua por el oleaje –comparado con todo el tiempo en que permaneció hundida la lancha-  y escasa presión ejercida sobre el piso de la lancha por el agua que se empezó a juntar allí –comparada con la del agua de toda la laguna, post hundimiento-.

    De tal modo, considero más probable que el espacio de flotación se hubiera llenado por el agua que atravesó las fisuras durante todo el tiempo en que la lancha permaneció hundida, antes que durante el escaso tiempo en que se juntó agua en el piso de la lancha debido al oleaje.

    Lo que conduce a creer que la lancha se hundió por el agua que ingresó sobre el piso de la lancha debido al oleaje y a la maniobra de Leiva,  y no por el llenado de agua del espacio de flotación, llenado éste que es más probable que se hubiera producido después del hundimiento, a través de las fisuras del piso de la lancha en razón del tiempo en que permaneció sumergida y a la presión del agua de la laguna.

    No hay prueba según la cual la lancha no hubiera podido hundirse, pese al agua ingresada por el oleaje y por la maniobra de Leiva, si el espacio de flotación hubiera estado lleno de aire; o sea, que  hubiera podido hundirse por el agua del oleaje y la que Leiva suscitó sólo si el espacio de flotación hubiera estado también lleno de agua (art. 375 cód. proc.).

    En resumen, no hay evidencia que permita creer en la tesis de la demanda, vale decir, que la lancha se hundió debido al llenado de agua del espacio de flotación, sea por no estar puesto el tapón en el piso de la lancha, sea a través de las fisuras ubicadas allí (f. 53 vta. 2° y 4° párrafos); antes bien, es más probable que se hubiera hundido sólo debido al agua que ingresó sobre el piso de la lancha por el viento y el oleaje –primero-  y por la maniobra de Leiva –después-.

    En cuanto al agua entrada por el oleaje y por el viento hay que decir que, cumpliendo con el rol de navegación (IPP, f. 7), todos los tripulantes decidieron volver inmediatamente, así que: a- las decisión la tomaron todos, incluso la víctima; b- los demandados no obstaculizaron de ningún modo esa decisión, antes bien, también la tomaron; c- si el regreso a salvo no se pudo concretar, fue porque Leiva, al desplazarse hacia la proa –contraviniendo el rol de navegación si se hubiera desplazado de pie, ver IPP f. 7-, hizo que penetrara mucha agua al punto de provocar el hundimiento.

    En fin, los demandados no tienen por qué ser responsabilizados ni del recrudecimiento de las condiciones climáticas que provocó el primer ingreso de agua en la lancha –recrudecimiento ante el cual todos decidieron volver a la costa-, ni menos por el comportamiento de la víctima Leiva que ocasionó la entrada de agua que complementariamente derivó en el hundimiento (arts. 514, 1111 y concs. CC).

     

    3- Según la demanda, en la lancha había un solo chaleco salvavidas y lo  tenía puesto uno sólo de los cinco tripulantes (el menor Adrián Martín Pace); los demandados no debieron salir a navegar sin exigir que cada tripulante tuviera puesta su chaleco (fs. 53 in fine, 53 vta. caput y 54 vta. párrafo 1°).

    En la IPP hay vestigios que permiten creer que había más de un chaleco, pues, además del que llevaba el menor, fueron encontrados otros flotando en el lugar del hundimiento por el rescatista Cabrera (IPP f. 5).

    Por otro lado, según el responsable del muelle, Luis Fruccio, todos los tripulantes al momento de acceder a la laguna habían hecho el Rol de Navegación (IPP f. 6), que indica que cada persona debía llevar puesto su salvavidas (IPP f. 7).

    Entonces, si había más de un salvavidas y si, contra las instrucciones recibidas, Hugo Daniel Leiva no llevaba puesto el suyo, no es circunstancia por la cual los demandados debieran responder, en un contexto –no contradicho por probanza alguna- de aparente relativa igualdad entre mayores de edad –Leiva tenía 53 años, IPP f. 12-  que habían tomado la decisión de viajar desde el gran Buenos Aires  para pescar un fin de semana –ver IPP, f.6- , con poder  equivalente en la toma de decisiones comunes (v.gr. cuando decidieron volver a la costa de común acuerdo) y con poder de decisión individual autónoma (v.gr. subir o no subir a la lancha,  ponerse o no el chaleco, sacarse o no el chaleco; arts. 512 y 1111 CC; art. 384 cód. proc.).

     

    4- De cualquier forma, quiero marcar una diferencia entre el cinturón de seguridad en el automóvil y el chaleco salvavidas en una lancha: en aquel caso, producido un choque violento, en el mismo momento del accidente la falta del cinturón hace que la persona pueda lesionarse, pues, por la inercia del movimiento del cuerpo, golpea dentro del coche o, peor, sale despedido fuera de él; en el caso de la falta de chaleco, todavía la persona puede reaccionar y accionar en el agua para salir ileso v.gr. aferrándose a algo flotante, nadando, etc.

    En el caso, hundida la lancha, Hugo Daniel Leiva optó por querer nadar hasta un bote que estaba a unos 100 metros, en vez de atinar a aferrarse a un salvavidas o a la soga que unía la lancha al ancla o a la proa de la lancha que quedó sobresaliendo 20 cm sobre la superficie (IPP: prevención a f. 1 in fine  y declaración de Jesús a f. 30 vta.). Los demás adultos hicieron lo que Leiva no y ninguno de ellos se ahogó, y nada indica que Leiva no hubiera podido hacer lo mismo que ellos (art. 384 cód. proc.). Quién sabe si era imposible para Leiva acercarse a la costa o a otra embarcación (f. 54 anteúltimo párrafo), pero lo cierto es que le eran posibles otros comportamientos, los mismos que adoptaron los demás tripulantes, que seguramente habrían puesto a salvo su vida (arts. 512 y 1111 CC).

    5- Otras circunstancias tendientes a responsabilizar a los demandados han quedado desvirtuadas o no han sido corroboradas.

    En la demanda se arguye que la lancha se internó indebidamente en la laguna  más allá de 300 metros de la costa (f. 53 vta. párrafo 2°). En verdad, no podía navegar a menos de 300 metros de la costa, para no interferir la pesca deportiva que se practica en o desde la costa (IPP, Rol de Navegación, f. 7).

    También se aduce que el peso de los tripulantes era excesivo para la lancha, pero no hay ninguna probanza pertinente y conducente al respecto  (f. 54; art. 375 cód. proc.). Máxime que se admite que podían ir cuatro personas (f. 54 vta. ap. 2) y, aunque ese hubiera sido el límite,  en todo caso iban cuatro personas y apenas un menor “de más”.

    Teniendo en cuenta las puntualizaciones de fs. 54 vta./55, resulta que no hay prueba que permita creer que:

    a- la lancha carecía de matrícula de navegación, de los elementos técnicos de auxilio y sistemas de lucha contra inundación y dispositivos de salvamento, llámese radio y/o silbato, de controles periódicos sobre las condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de salvataje;

    b- los demandados no tenían carnet de conductor náutico.

    No sólo “no hay prueba”: la parte actora fue parcialmente considerada negligente en primera instancia (fs. 186/187 y 191/vta.) y en modo alguno propuso el replanteo en cámara de alguna prueba no realizada injustificadamente en primera instancia (ver fs. 312/316; art. 255.2 cód. proc.).

    Por fin, no he podido hallar una tal  “ley 5040”, mencionada a fs. 54 vta. /55, aplicable en el ámbito bonaerense para las circunstancias del caso: en Buenos Aires, la ley 5040 es del año 1946 y a través de ella se crearon 1.000 puestos de maestros en la Dirección General de Escuelas (ver http://www.gob.gba.gov.ar/); en la órbita nacional, directamente no se obtiene ningún registro en la base Infoleg (http://www.infoleg.gob.ar/). Parece ser una ley que dispone el régimen de la actividad náutica en Córdoba, desde luego no vigente en la provincia de Buenos Aires (buscar en Google; arts. 121 a 123 Const.Nac.).

    6- En mérito a todo el desarrollo anterior, juzgo que es dable estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 266 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 904/77).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 266 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A   C/   JUSTO PASTOR SAENZ  AGROPECUARIA  S.A  Y OTROS  S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90370-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A   C/   JUSTO PASTOR SAENZ  AGROPECUARIA  S.A  Y OTROS  S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los apelantes no niegan la mora (ver fs. 83 anteúltimo párrafo y 87 párrafo 3°), pero arguyen que, para habilitar la vía ejecutiva, se les debió dar la chance de abonar la totalidad de la deuda extrajudicialmente en un plazo de 5 días, según la cláusula 5ª del mutuo hipotecario (ver f. 11 vta., f. 83 párrafos 3° y 4°, f. 83 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, f 87 párrafos 2°, 3° y 5°, f. 87 vta. párrafos 2° y 3).

    Si efectivamente la chance de pagar extrajudicialmente en 5 días no  les hubiera sido dada, al ser intimados de pago aquí podrían haber pagado en 5 días la totalidad de lo adeudado y podrían así haber aspirado a la terminación de un proceso al que acaso habrían podido sostener que no le habían dado motivo (había mora, pero no requerimiento pre-judicial de pago) con costas al ejecutante (arg. art. 76 cód. proc.).

    Quiero decir que la intimación judicial de pago en todo caso operó  como heterodoxa preparación judicial de la vía ejecutiva, produciendo dentro del proceso el mismo efecto que antes del proceso podría haber provocado la intimación extrajudicial de pago: la chance de pagar toda la deuda para hacer innecesaria la acción judicial (arg. art. 2 CCyC y arts. 169 párrafo 3°, 518, 523.3, 523.4 y concs. cód. proc.). Bueno, la falta de pago ante la intimación judicial de pago no ha hecho más que convencer acerca de la inutilidad que habría tenido la intimación extrajudicial de pago y acerca de la necesidad de la acción judicial.

    Por fin, no quiero cerrar sin expresar que la situación guarda similitud con la intimación extrajudicial previa a la acción de desalojo (art. 5 ley 23091; art. 1222 CCyC),  respecto de la cual la SCBA tiene dicho que la demanda suple la falta de intimación, pudiendo la accionada contrarrestar la acción en caso de abonar la deuda en el plazo legal  pero contado desde la notificación de la demanda (ver fallos cits. por esta cámara en “Luján c/ Carrera” sent. del 6/12/2007 lib. 36 reg. 56).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse excusado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

    Expte.: -90308-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (expte. nro. -90308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 255 y 267?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se agravia Claudia Fernanda Arteaga por el rechazo del daño punitivo reclamado, por cuanto considera acreditada ‘grave inconducta’ de la demandada (fs. 278, segundo párrafo).

    En su demanda, la actora estimó que se daba la figura del ‘daño punitivo’, por el cual debían condenarse los errores del Banco al momento de informar la situación errónea de sus clientes e indemnizar (fs. 68 anteúltimo párrafo).

    Al insistir con el tema, sostuvo que la ‘difusión de datos falsos’ ‘posteriormente subsanados’, le había ocasionado un perjuicio en su actividad personal y comercial, al impedirle gestionar –por ejemplo- un crédito en la entidad bancaria BBVA para la adquisición de un utilitario (fs. 68/vta., cuarto párrafo).

    Ampliando ese concepto, dijo que el banco indebidamente procedió a incluirla en los registros de la organización Veraz S.A. y ante el Banco Central de la República Argentina como ‘deudora por cheques rechazados sin fondos’, cuando en realidad no era deudora del cheque informado. Y por ese motivo, tanto ella como ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en formación’ registraron una inhabilitación para operar en cuenta corriente dispuesta por la entidad rectora del sistema financiero en el mes de agosto de 2014, modificada en el mes de octubre del mismo año al ser ‘rehabilitada` (fs. 69, párrafo final y 69/vta., primer párrafo).

    Más adelante agregó, que se procedió en forma errónea a la instalación de sus datos como morosa, lo cual le originó un daño al negársele la apertura de una cuenta corriente en el Banco Francés BBVA que había solicitado (fs. 70/vta., párrafos finales y 71, primer párrafo).

    2. Ahora bien, en ese contexto, para analizar si fue bien desestimado el daño punitivo pedido en la demanda, debe descontarse que el banco rechazó indebidamente el cheque 78054755 por la suma de $ 2.289, librado por la actora el 23 de mayo de 2014 con fecha de pago el 19 de agosto de ese año. Pues más allá de la decisión de la entidad de cerrar la cuenta corriente bancaria abierta a nombre de ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’, a pedido del propio banco la titular había informado el 24 de julio siempre de 2014 que, entre otros, había librado con anterioridad a la comunicación de cierre aquel valor, por manera que –a criterio de la propia entidad– hubiera correspondido que fuera abonado al existir fondos suficientes acreditados (fs. 30, 33 y 42).

    Es lo que señala la sentencia recurrida, en un tramo que no ha sido cuestionado por la demandada (fs. 250/vta., 251, 255, 272/274vta.).

    Sin embargo, la conducta desarrollada por el banco no ha revestido inequívocamente la entidad ni forjado la secuela suficiente para ser sancionada en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, por más que el error de que se trata le genere responsabilidad civil. Sobre todo, teniendo en cuenta que el rebote del cheque se produjo en circunstancias en que la cuenta contra la cual se libró había sido cerrada el 7 de julio de 2014 (fs. 213/214).

    En efecto, más allá de cómo se presenten los hechos en la expresión de agravios, resulta que fue la propia entidad crediticia la que anotició a la titular de la cuenta, el 25 de agosto de 2014, que el día 22 había procedido al rechazo de aquel cheque por la causal de ‘sin fondos suficientes’. El dato mana de la nota que la parte actora acompañó a fojas 43/vta.. No medió ocultamiento ni disimulación alguna del acto fallido cometido por el banco. Tampoco es el caso que la cuentacorrentista se viera sorprendida al enterarse del rechazo indebido en acto de realizar alguna operación obstaculizada por la noticia llevada a los registros del Banco Central de la República Argentina.

    En tal sentido, puede comprobarse que la entidad bancaria a la cual se solicitó información, lejos estuvo de responder que algún trámite cometido por ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’ o por Claudia Fernanda Arteaga, se frustrara por la incidencia de aquel rebote injustificado. Justamente, la respuesta que el Banco Francés BBVA dio al oficio de fojas 197/vta., arroja la falta de antecedentes registrados a nombre de Claudia Fernanda Arteaga o de la mencionada sociedad en formación (fs. 203).

    Algo similar advierte el Banco de la Nación Argentina, a quien se libraron los oficios de fojas 198/199, no obstante que dicho medio de prueba no aparece ofrecido en la demanda con el alcance allí dado (fs. 72/vta.d y 80). Esta entidad respondió que Claudia Fernanda Arteaga tenía una baja contable en el año 2011, por lo que no se le hubiera podido realizar una apertura de cuenta corriente, aunque no aseguran si la misma fue solicitada o no. Cuanto a ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’, no figura como cliente de ese banco (fs. 202).

    Ciertamente que avisada del rechazo del cheque, el 11 de septiembre de 2014, la S.R.L. remitió al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, la carta documento, cuyo texto puede leerse a fojas 209/210. Y donde se hizo referencia a ese rechazo indebido. Más el ente financiero, en su respuesta de fojas 212/213, reconoció el error en que había incurrido, haciendo saber en lo que atañe a la información cursada a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, que al 22 de octubre ya se encontraba corregida.

    Esto último, antes que desmentido aparece corroborado no solamente por la misma narración de los hechos formulada en la demanda, donde  se alude a que la inhabilitación dispuesta por la entidad central en agosto de 2014 fue modificada en octubre de ese mismo año, al ser ‘rehabilitado’ (fs. 69, párrafo final y 69/vta. primer párrafo), sino –con mayor certeza- por la información proporcionada por el propio Banco Central de la República Argentina.

    Efectivamente, si se consulta la que brindó el Jefe de Información Financiera a fojas 191 interpretando los datos que figuraban en la salida de pantalla de la Central de cheques rechazados, asociada a su comentario, podrá aprehenderse ‘que el cheque  Nº 78054755 con fecha de rechazo 22/08/2014, perteneciente a la cuenta corriente Nº 30136, radicada  en la sucursal 186, fue informado por el Banco Credicoop Coop Ltdo. (entidad 191)…’. Agregando seguidamente que ‘…la citada entidad bancaria procedió a dar de baja el valor en cuestión con fecha 15/09/2014 de la mencionada central por el motivo 23 ‘Existían fondos en la cuenta para el pago del cheque’, según lo estipulado en la guía operativa’ (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    En síntesis, por lo que se aprecia de esa fuente, a la fecha allí indicada el registro incorrecto surge cancelado por iniciativa del propio banco demandado, mediante comunicación a la Central de Cheques Rechazados. Lo que explica que en la consulta de fojas 44/45, emitida el 11 de septiembre de 2014 o quizás antes, aún figura anotado el rechazo con la causal ‘sin fondos’. Dado de baja pocos días después.

    Para hacerlo más gráfico, imaginando una línea de tiempo, el 11 de septiembre de 2014 es la fecha en que fue impuesta aquella carta documento remitida al  demandado por la cuentacorrentista, en la que le otorgó cuarenta y ocho horas para rectificar la falta -según se aclara en los agravios de fojas 278, tercer párrafo- o sólo cuatro horas si se atiende al texto literal de la nota.  Fue recibida en la institución el día 16 del mismo mes y año, a las 17:25 (fs. 40, 209 y 210). Por manera que si en consonancia con la información aportada por la Central de Cheques Rechazados, el valor fue dado de baja el 15 de septiembre, va de suyo que cuando la intimación aquella fue recepcionada por el banco, éste ya había gestionado y obtenido la corrección solicitada.

    Esto pone de manifiesto no sólo la diligencia de la entidad crediticia para arreglar el error, lo cual parece descartar desaprensión o un proceder indolente, sino también que el período que duró el registro incorrecto fue estimativamente desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014. Lapso durante el cual, como se ha visto, no está cierta y fehacientemente comprobado que se le hubieran generado a la titular de la cuenta cerrada, dificultades para operar financieramente en el ámbito bancario (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, presentados los hechos con neutralidad, el cuadro aparece distinto al que ha intentado exteriorizar la parte actora en sus agravios de fojas 278, 278/vta. y 279). Esforzándose por convertir un error, censurable claro, pero prontamente corregido, que no pudo acreditarse le causara dificultades en su desempeño, ni originado el débito de una multa, en una actitud dolosa, maliciosa y lesiva para la parte que reclama, que no se corresponde siquiera con los calificativos utilizados en la demanda, donde se habló de ‘negligencia’, ‘error’, ‘falta de diligencia’, ‘conducta desaprensiva’ y que no ha tenido respaldo probatorio suficiente (fs. 69, segundo y último párrafo; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Es dable recordar que esta alzada ya ha adoptado la postura que un incumplimiento no basta para que aquel daño punitivo previsto en el artículo 50 bis de la ley 24.240 se active. En cambio, ha sostenido que se requiere del imputado una particular intencionalidad en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar  y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor…’, t. I pág. 625.a).; Cám. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25/10/2016, ‘Orruma, Martín Miguel c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios, Incumplimiento contractual’, L. LXXII  21, Reg. 286/16; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27/04/2017, ‘Curry, Paula Vanesa c/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario   B5028257: especialmente considerando III.4; esta cámara, causa 90265, sent. del 26/05/2017, ‘Lignazzi, Edgardo Antonio c/ Caja de Seguros S.A. s/ cobro sumario sumas de dinero’, en L. 46, Reg.  33).

    En fin, con arreglo a lo precedentemente expuesto, no se encuentra motivo valedero ni razón suficiente, para variar la decisión que con respecto al tema aquí tratado ha patrocinado la sentencia apelada. Por manera que en esta línea, los agravios correspondientes no se admiten y el recurso de fojas 267 en este tramo, se desestima.

    3. En punto a tratar la misma apelación, cuanto enfila hacia el titulado ‘daño material’, de comienzo debe señalarse que no fue así definido con claridad en la demanda (arg. art. 330 incs. 3 y 6 del Cód. Proc.).

    Es que en ese escrito –concerniente al aspecto que interesa– se argumentó primero en torno al daño punitivo (fs. 68 y vta.). En seguida se leen consideraciones generales, un repaso de la actitud del banco demandado y la coronación con la determinación de una suma, sin referencia a un rubro concreto. Continúa con la fundamentación del daño moral que también culmina con su traducción en dinero. Y en último término aparece el daño psíquico (fs. 68/vta. a 71/vta.).

    No obstante es posible adjudicar a aquel impreciso reclamo algunos hechos –dispersos en diferentes párrafos de la demanda– que, con denuedo, toleran ser capitalizados para componer el perfil del perjuicio. Por ejemplo, la mención de un impedimento para gestionar un crédito en el Banco Francés (que se relata como justificando el daño punitivo y el moral) y la alusión a que figurar en los datos de la organización Veraz constituye una seria dificultad personal para operar en la realidad de la vida civil y de los negocios (expresada igualmente en la sección dedicada a ese último perjuicio; fs. 68/vta., cuarto párrafo, 70 primer párrafo, 70/vta. anteúltimo párrafo, 279 vta., último párrafo y 280 primer párrafo).

    A lo cual se suma en los agravios la explicación acerca del daño material alegado por ‘Terrafertil Servicios S.R.L.en Formación’ al habérsele causado un perjuicio económico para poder continuar operando comercial y laboralmente, así como obtener créditos (fs. 279 vta., último párrafo y 280 primer párrafo).

    Lo inequívoco es que, postulado cabalmente o no, este daño material, no fue admitido en la sentencia porque no se consideró probado (fs. 251/vta. 3.2; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Se dijo entonces que nada había demostrado la actora acerca de la disminución de su ganancia ni de un detrimento financiero serio, que sólo fue manifestado. Respecto al Banco Francés informó –según se ha visto también acá– que no se registraban antecedentes ni de Arteaga ni de la S.R.L.. Cuanto al Banco Nación, si bien aclaró que no le era posible verificar si aquélla había solicitado o no la apertura de una cuenta corriente, hizo saber que no hubiera podido realizar esa operación por tener una baja contable. De la sociedad, sostuvo que no era cliente de la institución (fs. 202 y 203; arg, art. 401 del Cód. Proc.).

    Tampoco fue probado –precisó el fallo– el cercenamiento del crédito por parte del banco (fs. 252, segundo párrafo).

    Y los agravios vertidos en el escrito de foja 279, último párrafo, a 281, primer párrafo, no logran revertir ese reproche (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Allí, la parte apelante se esmeró en repasar los hechos relacionados con la información errónea cursada por el banco a la Central de Cheques Rechazados y en reprender con fuertes calificativos la actitud que endilgó a esa entidad, reflexionando que se encontraba probado el menoscabo sufrido, netamente por la ocurrencia de ese proceder del demandado (fs. 279, párrafo final, a 280/vta., segundo párrafo).

    Pero no es así. Un comportamiento antijurídico -un acto ilícito, el incumplimiento de una obligación-, incluso imputable, puede darse sin daño, con lo que no se plantea el problema de la responsabilidad (Barbier, E.A., ‘Litigiosidad en la actividad bancaria’, pág. 282). El daño traduce la noción de menoscabo, privación, detrimento, pérdida, sufridos por la persona en sí misma o en las cosas de su dominio o posesión. Y  eso debe ser probado, toda vez que no hay apoyo legal para sostener que se trate de perjuicios in re ipsa (Picasso-Vázquez Ferreira, ‘Ley de defensa del consumidor’, t. I pág. 522; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 1716, 1734, 1737 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En verdad, tanto en la responsabilidad civil como en la derivada de la relación de consumo o de servicio, para que un daño sea indemnizado debe ser acreditada su existencia, lo que no se cumple con su sola invocación. Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (fs. 280/vta., 281 y vta.; arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; Weingarten, C., ‘Manual de derecho de daños’, pág. 18; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18/07/2007, ‘Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B25930).

    En definitiva, la conclusión de la sentencia en este aspecto no se conmueve con los argumentos de la apelación y por ello, desde esa plataforma que marca los límites de esta instancia revisora, no puede aspirarse a un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261y 266 del Cód. Proc.).

    4. En el caso del daño moral, la queja de la parte actora se cruza con la de la demandada.

    La primera aduce que la información errónea brindada por el demandado a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, no fue por un tiempo breve, por cuanto al 21 de julio de 2015 habían transcurrido más de once meses (fs. 281/vta. párrafo final). Además, que la actitud del banco fue temeraria, dolosa y displicente (fs. 282, cuarto párrafo y 282/vta., primer párrafo).

    La entidad, de su lado, considera que la indemnización del daño moral fue concedido a la sociedad titular de la cuenta, lo cual es un error por tratarse de una persona jurídica, que no puede padecer ese perjuicio (fs. 272/vta.). Asimismo, que en todo caso Arteaga no puede ser colocada como damnificada directa sino indirecta, lo que igualmente impide la reparación concedida. (fs. 273). También que el resarcimiento de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas de un incumplimiento contractual procede sólo en alguna situaciones (fs. 273, tercer párrafo). Finalmente, que el monto es exagerado (fs. 273/vta. y 274).

    Empezando por los agravios de la parte actora, se nota que el cómputo del lapso que le adjudica a la vigencia de la información errónea, es desacertado.

    Para empezar, puede leerse en la demanda que la inhabilitación para operar en cuenta corriente bancaria dispuesta por el Banco Central de la República Argentina se extendió desde agosto del año 2014 hasta que esa situación fue modificada en el mes de octubre del mismo año, al ser ‘rehabilitado’. Y este aserto, desde ya, ha impedido afirmar con buena fe, que el impedimento es extendió hasta el 21 de julio de 2015.

    Algo más preciso es el informe de la propia entidad rectora. Quien –según se ha mencionado antes-, informó a fojas 191 que figuraba en el anexo acompañado, o sea de la salida de pantalla perteneciente a la Central de Cheques Rechazados, que el banco demandado había procedido a dar de baja el valor en cuestión –es decir el cheque rechazado como sin fondos– con fecha 15 de septiembre de 2014 por el motivo 23 ‘Existían fondos en la cuenta para el pago del cheque’. Con lo cual queda claro, que la cuestión terminó hasta antes de octubre de 2014 y no en la fecha que la recurrente toma de la fecha del reporte (fs. 190), sin reparar en el motivo de la baja que allí se expresa.

    Es quizás oportuno reiterar que la información de fojas 44, no pudo referirse a datos posteriores al 11 de septiembre de 2014. Por tanto se entiende que allí figurara aun el cheque anotado por la causal sin fondos, que se revirtió el 15 del mismo mes y año, según se acaba de explicar. Asimismo, en lo que atañe a datos de consulta efectuada el 20 de julio de 2015 en Veraz, aparece que ni la firma titular de la cuenta corriente ni su socia gerente, registran al 16 de julio de 2015, informes sobre cheques rechazados en los últimos dos años, lo que comprende el período desde el 16 de julio de 2013, fecha anterior al hecho de la especie (fs. 179/181; arg. art. 401 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el daño moral compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida: como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etc.. Y su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo, toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Por manera que es vano para auspiciar su incremento, la dureza con que se aprecie la conducta enrostrada al banco (f. 282).

    De todos modos, hay que puntualizar que la compensación de este perjuicio fue concedido en la sentencia a favor de Claudia Fernanda Arteaga y no de la entidad societaria. Así quedó expresado a fojas 252/vta., segundo párrafo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y se pudo disponer de ese modo porque la demanda no fue articulada sólo por la sociedad en formación titular de la cuenta, sino paralelamente por aquélla, personalmente, en su propio derecho (fs. 69/vta. primer párrafo).

    En realidad, la propia demandada al expedirse acerca de la admisibilidad del reclamo se preocupó inicialmente por distinguir que a su juicio lo que  podría estar en juego era un perjuicio moral referido a la persona humana pero no a la persona jurídica. Y a tal punto fue esa su convicción que asumió cómo techo sólo la mitad de lo pretendido en la demanda (fs.84, 88.b.3, 88/vta, y 83, primero y segundo párrafos).

    En suma, la sentencia hizo mérito del daño moral con referencia a Claudia Fernanda Arteaga. Y si bien en la parte resolutiva compuso la condena como referida a ella, no por su derecho sino como socia gerente de la S.R.L. en formación, lo cierto es que dejando de lado una interpretación insular del fallo para abordar una hermenéutica conglobante, donde la  parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación, no queda espacio para postular que el perjuicio espiritual haya sido finalmente concedido a la persona jurídica y no a la persona humana.

    Con esta visión, los agravios expresados a fojas 272/vta., en cuanto auspician un enfoque opuesto, no pueden tener cabida.

    Concerniente a si Arteaga pudo considerarse damnificada por ese perjuicio, hay que prestar atención a que al registrarse el rechazo del valor en el Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, se lo vinculó con las claves únicas de información tributaria correspondientes a la firma societaria y a Arteaga en particular (f. 190). Independientemente que esta última haya contratado o no con el banco demandado. Por manera que si el error de la entidad mantuvo en una situación indebida a ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’  por cierto lapso, lo propio ocurrió con aquélla. Siendo  esa aparición arbitraria de su clave vinculada en los registros de deudores, lo que aparece como etiología del daño moral indemnizado en el pronunciamiento que se revisa (fs. 252/vta., segundo párrafo).

    Se trata de un incidente que, aún de poca duración, en el curso ordinario de las cosas, resulta susceptible de poner en tela de juicio la honestidad, el buen nombre y la integridad moral de una persona humana. Elementos que es en el plano del dolor moral que manifiestan su índole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del daño moral.

    Para mejor decir, ya sea por acción o por omisión, en alguna medida, el prestigio de Claudia Fernanda Arteaga, ha sido directamente lesionado. Y ese menoscabo  de género extrapatrimonial es lo que activa la indemnización contemplada en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que la propia demandada –con acierto o no- consideró aplicable a la especie (fs. 273, segundo párrafo; esta alzada causa 87928, sent. del 08/05/2012, ‘Porcel, Rubén Darío c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 18; idem., causa 89467, sent. del 07/10/2015, ‘Thomas, María Susana Haydee y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 67).

    Al final, si un daño de esa entidad se ha causado, no se observa motivo legal basado en la índole contractual o extracontractual de la responsabilidad, para fincar una diferencia que concluya en excluirlo. Ni en tiempos de la vigencia del artículo 522 del Código de Vélez, ni ahora en que rige un sistema unificado de ambos tipos de responsabilidad civil (arg, arts, 1716, 1717, 1737 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe al monto del resarcimiento para enjugar tal perjuicio, partiendo de la indemnización fijada en la sentencia, el banco pugna por su disminución en tanto que los actores hacen lo propio para que la suma sea mayor (fs. 273/vta., 274 y 282, tercer párrafo).

    Desde luego que resolver ese dilema y calibrar el importe del daño moral es un  cometido difícil, ya que la traducción monetaria de un quebranto espiritual no tolera sujeción a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sometida su reparación a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, donde cobran ingente valor los precedentes del tribunal (S.C.B.A., B 64455, sent. del 28/12/2016, ‘Scalise, Francisco y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B4005751).

    Precisamente, en uno de aquellos ya mencionados, más próximo en el tiempo, donde un banco extendió la ejecución a dos personas –una ama de casa y otra docente- en base a un contrato de fianza que resultó apócrifo, habiendo trabado inhibición y notificado de la situación finalmente errónea sea al Banco Central de la República Argentina o a la Organización Veraz, se fijo para compensar el daño moral reconocido la suma de $ 80.000 a cada una de aquéllas (causa 89467, sent. del 07/10/2015, ‘Thomas, María Susana Haydee y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’ cit.).

    Es una pauta. Aunque aquí las circunstancias no han sido tan graves en lo que respecta al daño moral específicamente. El importe en juego fue sensiblemente menor, la damnificada aparece como una persona cultivada en el género de los negocios, gerente de una sociedad y supuestamente más preparada para afrontar desventuras como las que le tocó atravesar.

    Por ello, en ese contexto, asoma como adecuadamente resarcitoria una cantidad menor a la otorgada en aquel pronunciamiento –pues aquí las circunstancias no fueron tan graves como ni tan extendidas como en aquél-, pero mayor a la fijada en la sentencia, que parece realmente baja, en función de lo normado en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que manda sopesar las satisfacciones sustitutivas.

    En fin, consecuente con todo lo expuesto, definitivamente la cantidad de $ 60.000 actuales para enjugar el daño moral considerado en esta litis, se presenta como equitativa, razonable y adecuadamente compensatoria (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Con este alcance, tocante a este tramo, se admite el recurso de la actora Arteaga y se desestima el recurso del banco demandado.

    5. El daño psicológico fue desestimado en la sentencia, por razón que la situación traumática aludida en la pericia de fojas 186/188 de la cual derivó la experta la necesidad de un tratamiento y una incapacidad d psíquica del veinticinco por ciento, estuvo referida al episodio vivido por Arteaga en el banco el día 1 de agosto de 2014, el cual no se entendió relacionado con el hecho generador de la responsabilidad de esa institución, resultante del erróneo rechazo de un cheque y la consiguiente comunicación al Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina (fs. 252/vta.3.4 y 258, primero y segundo párrafos).

    La parte actora, en cambio, sostuvo que ese perjuicio no había sido causado por aquel episodio sino por el obrar doloso de la entidad en no haber abonado el cheque en cuestión, sumado a que tampoco había cumplido con la intimación formulada por ‘la actora’ mediante la carta documento de fojas 40, anoticiando  que la situación ya se encontraba modificada ante los registros de la entidad rectora, cuando el informe de fojas 190 acreditaba que no era cierto (fs. 71, segundo, tercero, cuarto párrafo y final, 282/vta.). En los agravios se insiste en resaltar la conducta ilícita y dolosa del banco, la finalidad de perjudicar que se le atribuye a ese obrar, y la relación entre el hecho de haber sido registrada en el Banco Central de la República Argentina con el cuadro patológico que se describe en el dictamen referido.

    Sin embargo, esa correspondencia entre la patología señalada por la psicóloga y aquellos acontecimientos derivados del rechazo del cheque, si imperó como se afirma, lo cierto es que francamente no resultó de la experticia, que era la prueba idónea para acreditarla, pues su apreciación sólo habría podido lograrse mediante la aplicación de conocimientos especiales (arg. arts. 384, 457 y 462 del Cód. Proc.).

    Para corroborar este aserto, nada mejor que recurrir a los puntos de la pericia solicitados por quien ofreció esa prueba, acerca de los cuales se expidió la experta. Porque eso da la pauta de los hechos que se quisieron demostrar con ese medio.

    Al respecto, se advierte que el primero de los interrogantes fue referido a si el episodio vivido el 1 de agosto de 2014 en la entidad bancaria afectó   psíquicamente Arteaga y en su caso describir el cuadro. El segundo, interrogó acerca de si a raíz de ese episodio le sería menester ser sometida a algún tratamiento. Y el tercero, indagó en torno a si con motivo del mismo suceso vivido, presentaba algún grado de incapacidad (fs. 73.e, 187/188).

    Como puede verse, todo fue circunscripto a los acontecimientos sucedidos en la sede del banco el día 1 de agosto de 2014. No hay otros hechos, circunstancias o relaciones, sobre los que la parte hubiera demostrado interés en consultar a la experta (arg. arts. 384, 458 y 474 del Cód. Proc.).

    Pero ocurre que lo pasado en el banco ese 1 de agosto, no pudo tener ligazón con lo alusivo al rechazo del cheque, que fue la única temática sobre la que se montó la responsabilidad del demandado resuelta en esta litis. Desde que el pronunciamiento no fundó imputación alguna al banco por decidir el cierre de la cuenta corriente, descartando un obrar intempestivo o abusivo que la tornara responsable civilmente por ello. Y ese tramo del pronunciamiento le quedó firme a la parte actora que no se agravió concreta y razonadamente de tal extremo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Y de seguro, ese desacople del rechazo del cheque y sus ulterioridades con lo acontecido el 1 de agosto en las instalaciones del banco es tan manifiesto, porque la noticia del proceder de la entidad rechazando el cheque y sus posteriores secuelas, sólo pudieron tener lugar a partir de que le llegó a la interesada la información de ese obran, lo que ocurrió no antes del 25 de agosto, en que la institución le remitió el aviso que se ha agregado a foja 43.

    En consonancia, las derivaciones de aquel episodio no pueden comprenderse dentro del alcance de la responsabilidad aquí juzgada, porque no se ha dado la relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño que se pregona en los agravios, ya que ello no puede suceder si el perjuicio –siempre focalizado en las consecuencias del evento en la sede del banco– se produjo antes del comportamiento al cual se lo pretende atribuir, según los términos de la apelación (fs. 283/vta.; arg. arts. 901, 903 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

    Sin perjuicio de ello, aún queda un cariz que puede ser abordado, para agotar una posibilidad residual de que sea jurídicamente admisible una indemnización por las consecuencias que se atribuyen a aquella peripecia. Se trata de explorar la posibilidad que el mismo hecho, por su propia entidad, pueda generar al banco responsabilidad extracontractual por algún comportamiento antijurídico de sus dependientes u otras personas por las que deba responder (arg. arts. 43 y 1113 del Código Civil; arg. arts. 160, 1763 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Para ello, colocado en ese 1 de agosto de 2014, nada mejor que apreciar las declaraciones y testimonios que se han rendido en el proceso, comenzando por la confesional de  Adrián César Heredia, apoderado del banco Credicoop sucursal Trenque Lauquen, quien confesó que a las 16:55 concurrió un móvil policial a esa entidad, solicitado por la misma. El se retiró descompuesto, revela, estando Arteaga dentro del banco y cuando volvió estaba fuera acompañada de dos oficiales de policía (f. 160, posiciones 11 y 12 y sus respuestas; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Carlos Alberto Repollo, agente que concurrió ese día a la institución, dijo que Arteaga se comunicaba por teléfono con alguien, que supone que era el esposo que llegó luego. Agregó que la señora se comunicó con su esposo a través del vidrio y la policía no le permitió ingresar al banco ya que se encontraba muy exaltado, evitando que pase a mayores. Recordó que la señora estaba muy exaltada y pedía que bajara el gerente, que supuestamente tenía un acuerdo con ellos. Cuando el testigo ingresó, Arteaga estaba discutiendo con una empleada y no recuerda si había otros clientes. Cuando se retiró la señora la policía se retiró. Repreguntado sobre si el contador del banco le impidió a aquella salir de la sucursal, dijo que no recordaba, pero que se imagina que se encontraría ansioso para que se retirara del lugar. Dijo también que la señora explicó que el banco no habría cumplido con un acuerdo y solicitaba la presencia del gerente y evocó que cuando se retira el gerente no había llegado, él no lo vió (fs. 162/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ramiro Ismael Chaves, que es también policía y concurrió con el móvil, desconoce si la señora fue retenida: cuando él llegó estaba adentro. Igualmente desconoce si Arteaga realizó conducta improcedente, ‘…en el momento que ellos llegaron habló con ellos, todo normal’. Y reitera luego: ‘a partir de la llegada del testigo observó que estaba todo normal’. Escuchó que hablaron algo de una documentación que faltaba, que no estaba en el banco todavía, pero le dijeron que pasara a retirarla, no sabe cuándo. Repreguntado, finalmente sostuvo que lo único que hicieron fue preservar la seguridad, que hablaron entre ellos y cuando terminaron de hablar se retiraron, refiriéndose a Arteaga y un empleado del banco (fs. 163; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Norberto Pedro Demateis, empleado de la entidad que atendió a Arteaga, sostuvo que no le prohibió salir del banco. Se le solicitó que no usara los teléfonos porque está prohibido dentro de la institución bancaria. Pese a no poder hablar por teléfono, se comunicó con él y llegó enseguida; luego se comunicaron a través de la puerta, pero no sabe de qué hablaron. Interrogado por orden de qué persona fue retenida e imposibilitada la señora mientras estaba dentro del banco luego del cierre de horario bancario, dijo que fue por voluntad de ella. Acerca de si realizó conducta improcedente y violatoria de las normas de seguridad bancaria, el testigo dijo que sí, ya que después de las quince horas no puede estar en el banco, se le pidió que se retirara y no aceptó. La señora reclamaba un comprobante y se le informaba que al otro día lo iba a tener. Que se retirara que al otro día lo iba a tener. A repreguntas, aclaró que la señora se puso nerviosa y reclamaba un comprobante que no estaba en la sucursal que tenía que llegar de la casa central. No recuerda que tipo de comprobante era. Se puso nerviosa, quiso usar los celulares, llamar a su esposo abogado y no se quería retirar, motivo por el cual se llamó a la policía, se hizo presente, la calmó y se retiró sin ningún incidente. Dijo que se comprometió la seguridad del banco porque a esa hora es cuando de abre el tesoro y los cajeros  automáticos para reponer el dinero en los mismos y realizar el arqueo y hay disposiciones reglamentarias al respecto, que imponen que no haya personas ajenas al banco en ese momento (fs. 166/vta.).

    María Anahí Gómez, indicó que no recordaba que era o que estaba esperando que el banco le entregara y no se quiso retirar y se hicieron las quince horas, se cerró la atención al público y ella quedó dentro. Sostuvo que la señora estaba histérica a los gritos y el personal estaba tratando de terminar las tareas del día que tienen que salir en la bolsa. Preguntada acerca de cuándo y cómo se produjo la salida de Arteaga del banco, dijo que salió sola y tranquila, para eso ya había pasado un rato del cierre del banco. También informó que tuvo que ir la policía para que saliera, ya que después del cierre no puede quedar nadie fuera del personal por seguridad bancaria para poder abrir los cajeros y el tesoro (f. 167).

    Juan Carlos Viera, personal de seguridad que estaba en la garita, observó que la señora hablaba por celular y hablaba con los empleados del banco, uno era Demateis el contador. Sólo vio que hablaba por teléfono, que estaba medio alterada, No vio que la retenían, sólo vio que hablaba por teléfono nada más. No observó nada, sólo que hablaba por teléfono continuamente (f. 170).

    Jorge Osvaldo Agrazar es pareja de Arteaga. Relató que no la dejaban salir, la puerta estaba con llave. No la dejaban hablar, que en el banco no se puede hablar. Estaba sentada esperando. Evoca que ese día como su pareja no volvía fue al banco y se encontró que estaba cerrado y golpeaba la puerta para que lo vieran, su pareja estaba esperando unos papeles que no lo entregaban y se quedó esperando. Estaba dentro del banco fuera del  horario. En eso observa que llega la policía para que su pareja salga del banco y en ese interín llega el gerente. Después su pareja salió del banco y no le entregaron las cosas (f. 171).

    Cumplido el precedente repaso de los testimonios adquiridos por esta causa, no se aprecia de ellos que haya mediado por parte de los dependientes del banco o de otro personal  que se encontrara en aquel momento dentro de la institución –incluso el policial-, alguna actitud que pudiera configurar la acción de privar a Arteaga de su libertad, como se enuncia en la demanda (fs. 66/vta.).

    Por el contrario, pudo hablar por teléfono y lo hizo constantemente, tal como lo refiere la persona de seguridad que por estar en la garita tenía sin duda una visión panorámica del lugar. Y hasta su propia pareja dice que estaba sentada esperando y que luego salió del banco. En ningún caso se indica que haya sido forzada a permanecer en la entidad. Ninguno de los testigos relata hechos que puedan dar esa impresión. Lo que sí parece es que la señora estaba alterada y eso bien puso justificar la presencia policial.

    En suma, lo que puede apreciarse de los testimonios aportados por la parte actora, es que si algún perjuicio psicológico le pudo haber causado a Arteaga ese suceso que protagonizó, no ha sido sino por su propia conducta (arg. art. 1111 del Código Civil; arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial).

    Como es sabido el nexo causal entre el hecho ilícito -o el incumplimiento contractual- y el daño es un elemento primordial de la responsabilidad civil. Y uno de los supuestos en que ese vínculo de causalidad se interrumpe es cuando el resultado ha sido la consecuencia de una causa ajena, entre la que se encuentra el hecho de la propia víctima. Esto ocurre cuando el propio damnificado ha desplegado una conducta que -de acuerdo al curso normal de los acontecimientos- pudo ser apta para producir el resultado dañoso que se intenta enrostrar a quien se sindica como responsable. En este supuesto, el eventual perjuicio psicológico por el cual se ha querido responsabilizar civilmente al banco, sin que se haya demostrado acción idónea para causarlo por parte del personal propio o del que estuvo en el local el día del hecho.

    Por consecuencia, en este aspecto el recurso de la parte actora que pugnó por el reconocimiento de este perjuicio, debe desestimarse (f. 267).

    6. Pasando a otro tema igualmente planteado en esa apelación, cabe adelantar que los intereses a tasa activa por los que allí se clama, no proceden, a tenor de la doctrina que mantiene hasta la actualidad la Suprema Corte de Justicia.

    En efecto, recuerda el mencionado Tribunal que se pronunció en la causa L. 118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, del 15-VI-2016, por mayoría, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). De modo que, con respaldo en ello, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva (S.C.B.A., L. 119062, sent. del 31/05/2017, ‘Villalón, Mariano Ezequiel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’ en Juba sumario B5024254).

    El art. 565 del derogado Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa (S.C.B.A., C 101538, sent. del 14/09/2011, ‘Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23208).

    Por ello, el agravio consiguiente se desestima.

    7. En lo que atañe a la imposición de costas, es la demandada quien impugna la imposición de las de primera instancia a su cargo, cuando la demanda fue sustancialmente rechazada en casi todos los rubros.

    La Suprema Corte ha tratado ya antes este tema y al respecto a dicho: ‘El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular’ (S.C.B.A., C 120628, sent. del  08/03/2017, ‘Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero’, en Juba sumario B4203059).

    Desde esa plataforma, en el marco de una controversia como la que aquí ha ocupado, donde respecto del fondo de la cuestión tratada, el banco demandado ha postulado el rechazo íntegro de la pretensión de la parte actora,  lo referente al monto de condena y si esta contempló sólo una parte de lo reclamado en la demanda, no tiene entidad para alterar la condición de ganador o perdedor (S.C.B.A.,  C 106933, sent. del 05/09/2012, ‘Martínez Pereyra, Osvaldo Raúl c/ Lo Fiego, Gabriela s/ Disolución y liquidación de sociedad de hecho’, en Juba sumario B30457).

    En este tramo, el recurso de fojas 255, se desestima.

    8. Por conclusión, con arreglo a los fundamentos que anteceden, corresponderá, hacer lugar sólo parcialmente al recurso de fojas 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000, y desestimar totalmente el de foja 255.

    En el primer caso, con costas de esta instancia al apelado en la medida del éxito del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y en el segundo caso, con costas totalmente a cargo del banco apelante, vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado sólo en la medida del éxito del recurso.

    2. Desestimar totalmente la apelación de foja 255, con costas al banco apelante vencido.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado sólo en la medida del éxito del recurso.

    2. Desestimar totalmente la apelación de foja 255, con costas al banco apelante vencido.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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