• Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90596-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 73/74 contra la resolución de f. 72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. Tiene ya dicho esta alzada que de acuerdo al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo de apelación no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran firmes, el recurso deviene inadmisible (12-10-95, “Recurso de Queja: “Bco. Inerfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra” s/ Recurso de queja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III pág. 132; también esta cámara “DESYP S.A. c/ Dalceggio, Pablo Antonio s/ Nulidad de contrato” Expte.: -87891- Libro: 42- / Registro: 431, sent. del 21-12-2011).

              1.2. Vayamos al caso: la jueza a quo indicó a f. 70 los trámites que la parte actora debía realizar previo a la publicación de edictos.

              Dicha decisión no fue motivo de recurso, encontrándose por ende firme.

              Así, ante la nueva presentación de fs. 71/vta. lo resuelto a f. 72 es reiteración de lo antes dicho a f. 70 que se encuentra firme.

              De tal suerte, la revocatoria interpuesta es inadmisible.

     

              2. A mayor abundamiento, la parte actora pretende, invocando los principios de celeridad y economía procesal, tener por cumplidas las diligencias previas a la notificación por edictos, alegando haber agotado los trámites en razón de la diligencia realizada al Sintys “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (ver fs. 61/62).

              Pero de la lectura de contestación del referido oficio, el mismo Consejo manifiesta que no puede certificar la calidad, veracidad y exactitud de los datos, que para mayor seguridad, podrán ser requeridos a los responsables de las bases de origen (ver f. 61).

              No hay certeza entonces respecto de los domicilios que este organismo pueda informar que tengan entidad suficiente para apartarse de lo normado por el código procesal, ni que sus bases de datos sean las mismas de los organismos allí mencionados (arts. 681 cód. proc.; 18 de la Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

              De todos modos no soslayo que también se ha dado un domicilio del accionado en la Provincia de Chaco y no hay constancia de haber intentado notificarlo allí (ver f. 62).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1-  Como corolario del principio de preclusión, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72, porque esta última no hace más que reiterar o mantener  la no recurrida resolución de f.  70 (cfme. esta cámara, entre varios precedentes, “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo”, del 16/12/1999, lib. 28 reg. 248).

              Y si se interpretara que el cuestionamiento de f. 71/vta. contra la resolución de f. 70 importó recurso de reposición, entonces la resolución de f. 72 hizo ejecutoria y no es susceptible de apelación (art. 241 cód. proc.).

     

              2- A mayor abundamiento, bajo las circunstancias del caso, de todos modos el embate sería infundado.

              Fue la propia parte ejecutante la que sostuvo haber “…cumplido acabadamente todas las diligencias que prevén los arts. 145, 681 y cctes. del CPCC…” (f. 69), de modo que no puede agraviarse de la resolución que le manda oficiar a policía, correos y secretaría electoral conforme el art. 681 CPCC, si –contra lo afirmado a f. 69- no surge de autos que en verdad hubiera cumplido acabadamente con todas esas diligencias.  El único de los trámites enderezado a esas diligencias,  el oficio a la policía de J.J. Paso,  quedó trunco en su itinerario (ver fs. 44/48).

              Por otro lado, no indica la apelante qué reglamentación autorizaría puntual y específicamente a reemplazar las diligencias del art. 681 CPCC –que, insisto, afirmó inexactamente haber cumplido- por un pedido de informes al SINTyS  (arts. 34.4,  375  y 34.5.b cód.proc.); y, a todo evento, no es seguro que este pedido cumpla acabadamente la finalidad de aquellas diligencias, considerando lo informado en el anteúltimo párrafo de f. 61 (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

              Comoquiera que fuese,  precisamente del informe del SINTyS surge que, con base en el padrón electoral, el accionado se domiciliaría en el Chaco (f. 62), lo que refuerza cuanto menos la necesidad de cumplir la orden de oficiar a la secretaría electoral (art. 34.5.b cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

     

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 47– / Registro: 6

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    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

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              TRENQUE LAUQUEN, 16 de febrero de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  415/422 vta. contra la sentencia de fs. 410/411 vta.

              CONSIDERANDO:

              La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 cód. proc., el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (ver f. 42, 1 Jus = $ 972 x 500 Ac. 3869; art. 278 primer párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

              En función que se ha constatado por secretaría y a través de la MEV existente en la página web  de la SCBA que, como se expresa a f. 415 vta. punto 4, el recurrente ha peticionado beneficio de litigar sin gastos cuanto menos el 10 de mayo del año 2010, debe otorgársele un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs.  415/422 vta. contra la sentencia de fs. 410/411 vta.

              2- Intimar a Jorgelina Edith García para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 415 vta. punto 4, bajo apercibimiento de:

              a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 5

                                                                        

    Autos: “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90574-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si el juez aseveró que el demandado no acreditó ni prima facie su alegada posesión, incumbía a éste la indicación precisa de los elementos de convicción adquiridos por el proceso en desmedro del criterio del juez (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Lo mejor de la expresión de agravios, en este cuadrante, es la frase “La detentación material de la porción de campo de 70 hectáreas vecino a su campo y al de las actoras, reviste entidad de posesión” (f. 280, ap. 1), la cual carece  de entidad como crítica concreta y razonada pues: a- no se explica de qué pruebas se extrae esa “detentación material” de una parcela vecina, ni en todo caso qué relación podría haber entre “ella” y la aducida posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (arts. cits. y 384 cód. proc.); b- el solo hecho de la posesión de una parcela vecina no autoriza a presumir la alegada posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

              2- La enfática negativa de la autenticidad de los contratos en que se basó la pretensión fue desvirtuada por la prueba pericial caligráfica y, eso solo, ya podría justificar una sanción por temeridad (fs. 55 vta. III y 245; arg. art. 34.5.d y a simili art. 526 cód. proc.).

              Pero a eso puede agregarse, en el caso, la malicia detectable en el comportamiento procesal consistente en la dilación del desenlace procesal mediante la articulación de defensas infructuosas (afirmación de hechos no sostenida por pruebas,  declinatoria desestimada)  y pruebas ofrecidas e insistidas pero finalmente no producidas (ver fs. 253/254;  detalle a fs. 284 vta./285).

              Creo entonces que, aunque sea en mínima medida –y lo es el 3% del valor del pleito impuesto como multa- no es irrazonable la sanción apelada (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 45 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 4

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90536-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La compraventa se hizo en diciembre de 2012 (fs. 19/20 y 50 vta. párrafo 3°) y,  al momento de la demanda (abril de 2015, f. 28), todavía no se había escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,  como hecho nuevo o sobreviniente,  que se hubiera escriturado (arts. 163.6 párrafo 2°, 255, 272 2ª parte y 363 cód.proc.).

              Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentación necesaria, luego de la aprobación del plano de subdivisión (f. 19 vta. cláusula 3ª in fine). Pero también es verdad que la idea era que esos trámites no iban a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio ($ 22.422) fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 19 vta.).

              Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).

              Exceso imputable a los demandados. ¿Por qué? Porque, en todo caso la dilación puede explicarse hasta la protocolización de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente,  dar estado registral (inscribir)  su adquisición a través de subasta.  Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 –antes de la demanda- había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar (f. 145 vta. párrafos 5° y dos últimos).

              Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 30 días para conseguir la aprobación del plano y 10 días para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites (f. 146 párrafo 4°).

              Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado (ver además cláusula SEXTA, f. 19 vta.), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.

              Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).

              Para finalizar aclaro que:

              a- los demandados no han replanteado la cuestión relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abordó (ver fs. 51 vta. ap. 4 y 163 vta. ap. 2.2.);

              b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde la fecha del boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podrían acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos gravámenes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado  las repercusiones que ese pago  por ellos hubiera podido razonablemente tener en el marco de las obligaciones esenciales recíprocas emanadas de la compraventa  (fs. 42/49; arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

              2- La falta de documentación registral en regla ha impedido a los actores efectivamente comenzar la construcción de su vivienda social, pese a ser adjudicatarios de un crédito; es que, para comenzar la obra, deben estar en condiciones de hipotecar y no lo están si no se convierten en dueños con escritura e inscripción (informe a f. 90; arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). Así, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, con paralela y momentánea frustración de su proyecto de vida personal y familiar (fs. 26 párrafos 2° y 3°). Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo –sólo dijeron no ser responsables en función del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 52 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica. Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (f. 25 vta. ap. b; art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

     

                3- La demanda tiene un déficit visceral en cuanto al daño material, pues no describe qué menoscabo de ese calibre (daño emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 25/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: ¿qué dinero perdieron –ver f. 168 in fine- ni cuál dejaron de ganar con el negocio realizado? (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

              El hipotético beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea  un perjuicio derivado de la falta de escrituración, como lo sería v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcción de la vivienda propia, la desvalorización del dinero adjudicado en préstamo otorgado si, colocado a disposición de los actores,  no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc.

              Pretender que se “sancione” a los demandados por ese hipotético beneficio, y en la medida de él, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punición (arg. art. 520 CC; fs. 25 párrafo 2° in fine y 25 vta. in capite).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- Imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación;

              c- Diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 3

                                                                        

    Autos: “P.M.L. C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90052-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.L.C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 378, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en el caso (f. 349).

              Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art. 270 del Cód. Proc.).

              2. Los accionados -abuelos paternos de los menores cuya cuota se fijó en autos- no se presentaron ni por sí, ni por apoderado a las  audiencias fijadas en los términos del artículo 636 del código procesal -pese a haber sido los letrados autorizados a absolver posiciones (ver poder de f. 253vta. marcado con azul)-, dándoseles por decaído el derecho que dejaron de usar previsto en el artículo 640 e incluso se abstuvieron de realizar una eventual contestación de demanda pretorianamente tolerada; dilatándose con estas idas y vueltas el proceso por dos años (ver fs. 181/184, fs. 328/vta. donde la magistrada con minucioso detalle da cuenta de esa conducta, dando por perdido el derecho al que se hizo referencia).

              También consintieron la cuota alimentaria provisoria fijada por el juzgado a f. 279 en la suma de $ 6000 y notificada a fs. 280/283; solicitando la apertura de una cuenta judicial para su depósito a f. 297, lo que demuestra cuanto menos la posibilidad de su pago, aunque al parecer lo habrían concretado en menor medida a la fijada (art. 384, cód. proc.; ver fs. 295, 300, pto. I. y resolución de f. 301).

              3. Así llegamos a la sentencia apelada.

              Al fundar el memorial se trata de rebatir los argumentos de la sentencia respecto de los bienes que se les atribuyen a los demandados, negando que el vehículo dominio PCR-692 sea de F.V.Z., que el automotor LNT-892 esté en condominio entre P. y F. Z., o bien afirman que la sociedad “Don Zabala S.A.” no tiene bienes y dedicada a la comercialización de granos, la zona donde produce se encuentra castigada por las inundaciones, circunstancia que le impide realizar su actividad; los seis lotes de terreno ubicados en Carlos Casares tienen poco valor económico y están ocupados por personas que construyeron casillas precarias sin autorización; que no son propietarios de 400 hs. de campo sino que debieron vender 200 hs. a una firma comercial por el flagelo de las inundaciones.

              Para acreditar ello recién se acompañó documental al fundar la apelación, la cual ha  sido desglosada en virtud de lo ordenado a f. 379 y lo explicitado en 1.

              En suma, los argumentos expuestos en el memorial respecto de la situación económica de los apelantes, constituyen un relato que recién se trató de acreditar extemporáneamente al expresar agravios, cuando se tuvo la chance de desvirtuar los dichos de la actora y la documental traída y nada se hizo antes de dictada la sentencia, en  la oportunidad procesal prevista para ello (arts. 636, 640, cód. proc.).

              Por ello, las explicaciones vertidas recién al fundar la apelación bajo examen quedaron sin prueba respaldatoria, resultando en consecuencia  insuficientes para modificar los hechos y pruebas que se tuvieron por acreditados en la resolución apelada.

              En fin, por lo expuesto anteriormente corresponde desestimar la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339.

              4. Lo anterior sin perjuicio de que en la instancia de origen y por la vía procesal que corresponda, se efectúen los planteos que se estime corresponder (art. 647, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14967).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 09-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “B.A.A. C/ H.R. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -90610-

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              TRENQUE LAUQUEN,  9 de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201) contra la sentencia de fs.172/173.

              CONSIDERANDO.

              Notificada la actora A.A.B. de la sentencia de fs. 172/173 en el domicilio constituido a f. 165, con la cédula de fs. 190/192, el 23 de junio de 2017, el plazo con que contaba para recurrirla vencía el  30 de junio de 2017 o, en el mejor de los casos, el 01-07-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201) el día  26 de diciembre de 2017 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201; arts. 242, 244 y concs. CPCC).

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia,


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 16

                                                                        

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -90560-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El juzgado rechazó la ejecución basándose en un voto minoritario de otra causa.

              Aquí, a fs. 76/77,  todos los jueces votantes coincidieron que eso fue erróneo, pero:

              a- la minoría opinó que el juzgado  debía dar curso a la ejecución;

              b- la mayoría dictaminó que debía el juzgado expedirse sobre los extremos de los arts. 519 párrafo 1°, 523.1 y 525 CPCC.

              Puede ser que circunstancialmente la solución de la mayoría no satisfaga al apelante como la de la minoría, pero no se puede decir que configure un concepto oscuro, ni menos aún –por supuesto- una omisión o un error material.

              Por lo tanto, corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), desprendiéndose del escrito de fs. 79/80 que mediaría -a criterio del peticionante- alguna falta de precisión (oscuridad) en la resolución de fs. 76/77, al solicitar que esta cámara brinde precisiones o aclare sobre los extremos detallados a f. 20 primer párrafo.

              Sin embargo, en la decisión cuya aclaratoria se pretende, expresamente se resolvió revocar la resolución apelada de fs. 42/43 por los fundamentos que en ella se habían dado, aunque destacando que lo había hecho sin haberse expedido sobre los extremos de los artículos 518 primer párrafo, 523 inciso 1 y 525 del Código Procesal, por manera que lo pedido excede los límites de la aclaratoria (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77.

              Regístrese.  Notifíquese  (arts. 133, 135 inc. 12 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 15

                                                                        

    Autos: “MARTIN GUILLERMO HORACIO C/ DIAZ ANGEL SANTIAGO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90607-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN GUILLERMO HORACIO C/ DIAZ ANGEL SANTIAGO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90607-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 126 contra la resolución de f. 125?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si en la cuenta de autos existen $ 37.575,94 (f. 105)  y si, firme la sentencia, el capital de condena asciende a $ 15.480 (f. 52), no hay inconveniente en acceder a su pago a pedido del acreedor, como lo ha solicitado a f. 123 desdiciéndose de lo expuesto a fs. 116 in fine y 116 in capite (arts. 500 párrafo 3° y 557 cód. proc.; arts. 869, 900, 901, 903 y concs. CCyC).

              La diferencia quedaría depositada en la cuenta de autos en garantía de pago de accesorios legales (v.gr. art. 21 ley 6716).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              En los términos expuestos, corresponde revocar la resolución de f. 125.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Corresponde revocar la resolución de f. 125.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “M.,M.J. C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90509-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J.C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En junio de 2015 se homologó un acuerdo que establecía una cuota alimentaria de $ 2.000 a cargo de J.D.V. y en favor de su hija M.V.M. de 4 años de edad (ver documento a f. 3).

              En este incidente se pidió el aumento de esa cuota a $ 4.200, sobre la base de sólo dos circunstancias cambiantes desde la fecha del acuerdo: el costo de vida y 1 año más de vida de la alimentista (fs. 11 vta. III, 14 vta. y 140 vta. párrafo 1°).

              No se adujo que, desde al acuerdo de junio de 2015, el incidentado hubiera mejorado o empeorado de fortuna; tampoco se ha demostrado que se hubieran modificado las necesidades de la niña, allende en la medida presumible debido a su mayor cantidad de años de edad (ver fs. 59/63 vta.).

              En congruencia, entonces, es sobre esas dos únicas circunstancias que debe resolverse (art. 34.4 cód.proc.), pero no sin hacerse cargo del devenir de ellas  en forma sobreviniente durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód.proc.).

              Dentro de esos límites, vamos a comprobar que no es inequitativa la cuota alimentaria establecida en la sentencia apelada.

     

              2- Conforme la experiencia –que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

              Pero, ¿en qué medida?

              A falta de otros elementos, utilizaré como pauta las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, proporcionadas por el INDEC para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“S. c/ R.” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “H. c/ L.” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

                Esos coeficientes son: 0,55 para niñas de 4 años; 0,60, con 5 años; 0,64, con 6 años. Aclaro que la alimentista tenía 4 años al tiempo del acuerdo de junio de 2015 y 6 al momento de la sentencia apelada (ver f. 3).

              Entonces:

              a- si en junio de 2015 cuando la niña tenía 4 años se acordó una cuota de $ 2000, desde la promoción del incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.) cuando ya tenía 5 años, y hasta los 6 años,  corresponde una cifra mayor: 0,60 x $ 2.000 / 0,55, o sea, $ 2.181,80;

              b- si hasta setiembre de 2016 –cumpleaños n° 6- correspondían $ 2.181,80, desde ese momento cabe una cifra mayor: 0,64 x $ 2.181,80 / 0,60, vale decir, $ 2.327,25.

     

              3- Empero, lo desarrollado en 2- nada más abastece la paulatina mayor edad de la niña, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

              A falta de otro criterio, encuentro útil tomar como referencia la variación del  sueldo mínimo, vital y móvil, lo que también ha hecho esta cámara en reiterados precedentes sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación. Recuerdo que en “Einaudi” el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

              No se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

              Esa variación debe ser contabilizada desde la fecha del acuerdo homologado, incluso para las cifras aumentadas por la mayor cantidad de años de la alimentista, ya que las cantidades involucradas -$ 2.000, $ 2.181,80 y $ 2.327,25-, todas, están concebidas a valores vigentes en junio de 2015, solo que contemplando más años de la niña.

              Si en junio de 2015 el SMVM era de $ 4.716 (Res. 3/2014 del CNEPYSMVYM) y si al tiempo de la sentencia apelada era de $ 8.860 (Res.. 3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), entonces la variación entre ambos guarismos fue del 187,87107%, desde que $ 4.716 x 187,87107% es igual a $ 8.860.

              Así, ajustando una por una las cifras del considerando 2-, las cuentas dan:

              a- desde la promoción del incidente y hasta los 6 años de edad, $ 4.099 ($ 2.181,80 x 187,87107%);

              b- desde los 6 años, $ 4.372 ($2.327,25 x 187,87107%).

     

              4- En fin, si se siguieran las pautas expuestas en 2- y en 3-, nos percatamos que  las cuotas alimentarias correspondientes deberían ser mayores que la fijada en 1ª instancia ($ 3.800), pero, en defecto de apelación de la parte actora, no pueden ser incrementadas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Eso sí, menos pueden ser reducidas, conforme lo apetecido infructuosamente por el alimentante apelante (art. 659 CCyC).

     

              5- Obiter dictum, si no se modifican en el futuro más variables que la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 2- y 3- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 13

                                                                        

    Autos: “S.M.J. C/ E.G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90236-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.M.J. C/ E. G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La parte actora no cuestionó de ninguna forma la autenticidad del convenio privado de f. 55 y, en esencia, nada más postuló que había quedado desplazado por el acuerdo judicial homologado obrante a fs. 5/vta. (fs. 63/vta. aps. III y IV). Así, ese instrumento, además con firmas certificadas,  hace fe entre las partes en cuanto a contenido y fecha de celebración (arts. 1026, 1028 y 1031 CCiv.; arts. 314, 317, 319 y concs. CCyC).

              Ninguna palabra contenida en el acuerdo judicial de fs. 5/vta. expresamente deja sin efecto segmento alguno del convenio privado de fs. 55.

              A falta de una explicación mejor –no lo es conjeturar que antes de entrar a la audiencia actuada a fs. 5/vta. las partes pudieron acordar algo diferente a lo consensuado privadamente a f. 55, ver f. 184 vta. párrafo 1°-,  en cambio percibo una clara relación de continuidad y de complementariedad entre ambos acuerdos:

              a-  se detalla con más detenimiento en los puntos primero y segundo a fs. 5/vta. (el 25/8/2011) aquello en lo que el anterior convenio de fs. 55 (del 25/6/2010) había sido parco (tenencia y visitas);

              b- apoyo de la cláusula tercera de fs. 5 vta.  en  aquello del convenio de fs. 55 que había sido lo suficientemente explícito (monto de la cuota y mecanismos de pago y de control de pago).

              De hecho, en la cláusula tercera de f. 5 vta.:

              a- no se alude a una cuota alimentaria “nueva” del 30% de los haberes, ni se ofrecen detalles sobre la forma de pago, sino que se hace referencia a una cuota del 30% “que las partes ya han establecido”, pagadera “en una caja de ahorro ya abierta”; es evidente el apoyo en consensos preexistentes, a la vista, los contenidos en el convenio privado de f. 55;

              b- S. solicita que “se remita copia del recibo de sueldos y el ticket del depósito correspondiente” pero ¿por qué no dice cuándo o a dónde? No lo dice porque esa solicitud operó como recordatorio de lo pactado en torno al control de pago,  con más detenimiento, en el convenio de f. 55; es también nítido el calce entre ambos acuerdos.

              Atinente a la exclusión del aguinaldo, observo que el accionado así lo puso de manifiesto (ver f. 59 vta. párrafo 1°), sin perjuicio de haber enfatizado más tarde la exclusión de los rubros BAE y turismo (f. 60 párrafo 3°). El juzgado, entonces, no fue incongruente ni afectó la igualdad entre las partes (arts. 34.4 y 34.5.c  cód. proc.). No se trata de establecer si el aguinaldo y los rubros BAE y turismo forman parte o no en abstracto de los haberes, sino en vez de deslindar qué fue lo acordado en concreto por las partes.

              Corresponde, pues, desestimar la apelación sub examine (arts. 16 y 1198 párrafo 1° CCiv. y arts. 217 y 218 CCom.; arts. 1061 y 1065 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden (atenta la materia alimentaria de que se trata y para no resentir el poder adquisitivo de la cuota a favor de los alimentistas, arg. art. 648 cód. proc. y 930.a CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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