• Fecha de acuerdo: 06-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49- / Registro: 32

                                                                        

    Autos: “R., M.F. C/B., R.E. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M.F. C/B., R.E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 898, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 878 contra la sentencia de fs. 868/874?.

    SEGUNDA: ¿lo es la de f. 879.1 por bajos contra los honorarios de la abogada de la parte actora?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.   El apelante al fundar su memorial a fs. 884/886 se agravia de dos cuestiones:

              – no se advirtió en la resolución apelada que a su hijo N. se lo tuvo por desistido del proceso.

              – la tasa de interés elegida para efectuar la operación debe ser la pasiva consentida por las partes y no la que dispone el nuevo código civil.

              2. Veamos.

              a. En cuanto al desistimiento, fue motivo de análisis y resolución por esta Cámara a fs. 763/765 pto. 3., donde se concluyó que el art. 662 del CCyC legitima a la madre conviviente con el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, para reclamar y cobrar los  alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente. Y se concluyó que en el caso se debían los alimentos por parte del progenitor porque no se alegó ni demostró que entre los 18 y 21 años Nicolás haya vivido en forma independiente de su madre.

              Y en cuanto a la prueba agregada al fundar la apelación para acreditar que N. no vivía en ese periodo con su madre, ha sido agregada extemporáneamente en cuanto el periodo de postulación y producción se encuentra concluido en este juicio (arts .635 y conc. cód. proc.).

              b. En referencia a la tasa de interés, cierto es que  en la sentencia dictada por este Tribunal se dijo que el apelante al expresar agravios en aquella oportunidad no abogó por la no aplicación del nuevo Código Civil y Comercial que ya se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable en este caso (v. fs. 763/765 pto. 1-).

              No obstante ello, la liquidación practicada por la actora a fs. 829/832 vta. fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código (1/8/2015, Ley 27077) , por manera que si estando vigente la nueva norma que sostenía que para un caso como el de autos, corresponde aplicar la tasa más alta y  las partes estuvieron de acuerdo en aplicar otra distinta (pasiva, v. liquidaciones a fs. 829/832 vta. y 846/848 vta.; ), no hay motivo para corregirla de oficio como lo hizo el aquo, toda vez que aquí se disputan derechos patrimoniales, que resultan disponibles para las partes (arts.  19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 y 540 CCyC).

              En definitiva, corresponde estimar parcialmente la resolución apelada, revocando la decisión en la parte que dispone que a la deuda por  alimentos corresponde aplicar la tasa de interés más alta que cobran las entidades bancarias a sus clientes (tasa activa de financiación de saldos en tarjeta de crédito), debiendo ser calculados a la tasa pasiva como lo propusieron ambas partes.

              Por ello, corresponde receptar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 868/873 vta., en cuanto al agravio referido a la tasa de interés, dejando establecido que corresponde aplicar la pasiva.

              En cuanto a las costas, atento al éxito parcial del apelante, deberán  ser soportadas en el orden causado (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art .31 y 51 dec-ley 8904/77).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1-  En todo lo que no se relaciona con la tasa de interés, esta primera cuestión empalma con el considerando 3- del voto que concitó el acuerdo de fs. 763/765.

              Y bien, lo ampliamente usual es que la propia persona alimentista reclame alimentos;   es que, como legitimada sustancial activa en tanto titular del derecho alimentario, lo corriente es que asuma la iniciativa de reclamar la fijación judicial de la prestación alimentaria.

              El alimentista reclamará por sí o a través de representante voluntario, si tuviera capacidad procesal; o lo hará a través de representante legal, si no tuviera capacidad procesal.

     

              2- Pero ¿puede alguien reclamar la satisfacción del derecho alimentario de otra persona, sin ser  su representante convencional ni legal?

              Obsérvese bien: estoy preguntando si alguien puede reclamar los alimentos de otra persona sin representarla.

              Respondo: sí puede, cuando la ley lo faculta a hacerlo y, cuando la ley lo faculta a hacerlo entonces consagra una legitimación sustancial anómala, denominada sustitución procesal.

              Mientras el titular del derecho alimentario reclama por derecho propio y en nombre propio, el sustituto procesal reclama por derecho ajeno y en nombre propio (si también reclamara en nombre ajeno, entonces no actuaría como sustituto, sino como representante).

              La sustitución procesal en materia de alimentos está prevista v.gr. en el art. 661.c  y en el art. 663 párrafo 2° CCyC, y, en cuanto aquí nos interesa, en el art. 662 CCyC: la madre que convive con el hijo de 18 a 21 años de edad puede reclamar los alimentos que corresponden a éste y puede hacerlo sin ejercer ninguna representación (de hecho, la legal ya ha cesado a los 18 años, art. 25 CCyC; ver sent. de cámara a fs. 763/765, en especial el párrafo 2° del capítulo 3- a f. 763 vta.).

     

              3- Si reclama alimentos  la madre que convive con el alimentista de 18 a 21 años, entonces lo hace como sustituta procesal, no como representante legal.

              Bien o mal, a f. 669 vta. 1- se lo tuvo a N.B. por desistido de lo reclamado por su padre actuando en su representación a partir de sus 18 años, no de lo reclamado por su madre actuando como su sustituta procesal a partir de sus 18 años. Y, a través de un escrito no se sabe cuándo firmado por N. pero retenido por el padre en su poder (ver f. 885 párrafo 2°),  a f. 842 ese alimentista desistió de la acción incoada por su madre en su representación, pero en todo caso no a la acción incoada por su madre actuando como su sustituta procesal.

              A mayor abundamiento, es dudoso que N.B. pueda desistir de un proceso que no promovió y que su madre puede proseguir en uso de una legitimación legal propia como sustituta procesal. En todo caso, pese los desistimientos referidos en el párrafo anterior,  N. B. podría participar por su propio derecho alimentario en el proceso  (ver fs. 853 y 896) y  podría desistir de ese derecho  que la madre está haciendo valer como su sustituta procesal, pero no parece querer esto último  (ver v.gr. fs. 853 y 896; ver lo expuesto más abajo en el considerando 5-).

     

              4-  ¿Cómo podría el alimentante hacer cesar esa legitimación legal de la madre para reclamar en nombre propio el derecho alimentario de su hijo?

              Podría hacerlo demostrando (demostrando él, arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.)  la ausencia de convivencia entre la madre y el hijo de 18 a 21 años de edad. La no convivencia, como hecho negativo, podría ser adverada acreditando los hechos positivos contrarios: en qué lugar vivió la madre y en qué otro lugar vivió el hijo mayor de edad.

              ¿Precluyó esa facultad? En la sentencia apelada se dice que sí, que se trata “de una etapa precluida”? (f. 868 vta. párrafo 5°).

              ¿Cuál sería la etapa precluida? No lo dice el juez apelado y no veo tan claro que sea así.

              ¿Por qué? Porque se trata de un incidente de aumento de cuota y, cuando el alimentante tuvo la chance de contestarlo para hacer planteos defensivos,  N.B. (nacido el 31/10/1994, ver f. 80)  todavía no tenía 18 años.

              Es evidente que, para contrarrestar la legitimación anómala de la madre como sustituta procesal,  el alimentante no pudo hacer notar la falta de convivencia entre la madre y N.  antes de que éste cumpliera 18 años, hecho que sucedió el 31/10/2012, esto es, durante el trámite de este incidente pero fuera de la ocasión para contestarlo.

              Dicho sea de paso, ese hecho sucedido el 31/10/2012 fue denunciado en el expediente (f. 476) y N.B. ratificó todo lo actuado por su madre en su representación (f. 482).

              Por otro lado, y afinando la puntería,  la cuestión de la legitimación anómala de la madre para reclamar los alimentos de su hijo mayor conviviente s.e. u o . apareció en autos recién con la sentencia de cámara de fs. 763/765, el 3/5/2016.

                Entonces, recién después de la resolución de fs. 763/765 que reconoció legitimación anómala a la madre, pudo ser planteado el incidente de cesación de legitimación anómala de la madre para reclamar los alimentos de su hijo mayor conviviente (art. 175 y sgtes. cód.proc.).

              Pero después, ¿cuándo?

              Bueno, a falta de alguna norma específica al respecto, no parece haber sido manifiestamente inoportuno el planteo del alimentante introducido luego de la resolución de fs. 763/765,  en ocasión del primer acto procesal protagonizado por la madre esgrimiendo el rol de sustituta procesal: cuando la madre presentó la liquidación de fs. 829/832 vta., al contestar el traslado respectivo el alimentante insertó el incidente de cesación de legitimación procesal anómala de la madre (fs. 846/848 vta.).

     

              5- No obstante, no nos olvidemos que el problema de la chance o no de hacer cesar la legitimación anómala de la madre, no tiene nada que ver con la existencia misma de la deuda alimentaria: como ya se dijo antes, una cosa es la existencia de la deuda y otra es la existencia de legitimación sustancial –sea propia, sea anómala-  para reclamar su pago (ver considerandos 2- y 3- a fs. 763/vta.).

              Y esa distinción permitirá ver que, pese a no haber precluido la chance de plantear la cuestión concerniente a la falta de legitimación anómala de la madre para reclamar por un derecho ajeno –el de N.-  en nombre propio como sustituta procesal, para el acto procesal de la liquidación esa cuestión se tornó  irrelevante, porque a f. 853 N. por su propio derecho –el derecho ajeno hecho valer por  la sustituta procesal-  prestó conformidad con esa liquidación.

              Si el propio legitimado sustancial activo, titular del crédito por alimentos,  prestó conformidad a f. 853 con los alimentos suyos contenidos en la liquidación de fs. 829/832 vta. –y también a f. 896 al ratificar la gestión de la abogada que contestó la apelación del alimentante contra la resolución que aprobó la liquidación-, respecto de esos alimentos quedó neutralizada toda influencia de la alegada falta de legitimación anómala de la madre para reclamar esos alimentos debido a la falta de convivencia con N. (arts. 705 y 706 caput CCyC). En pocas palabras: la voluntad del titular del derecho alimentario avaló los alimentos liquidados.

              Harina de otro costal, que va más allá de la competencia de esta alzada ahora, es alguna clase de superposición de actuaciones que podría darse teniendo en cuenta lo expresado a f. 879.2 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              6- Resta el tema de la tasa de interés.

              Ya vigente el CCyC, en la liquidación de fs. 829/832 vta. se aplicó una tasa de interés pasiva, lo que no fue cuestionado por el alimentante a fs. 846/848 vta. Pero el juzgado, por las razones que explicó cuidadosamente a fs. 869/vta., para los alimentos devengados luego del 31/7/2015 postuló la tasa activa del art. 552 CCyC.

              Frente a esa decisión, se alzó el alimentante, para quien medió uniformidad entre las partes sobre la tasa pasiva, eso configuró cosa juzgada y no pudo el juez modificarla  para afectar derechos ya adquiridos (f. 886 párrafo 1°).

              El juez a f. 869/vta. dio sus razones: habló de la constitucionalización y convencionalización del derecho de familia y en particular de la jerarquía constitucional del derecho alimentario, para concluir que, en función de la regla fundamental del principio de oficiosidad,  está facultado para revisar que no se vulnere o que se reduzca el derecho del alimentista en caso de una liquidación incorrecta.

              Ninguna de esas consideraciones del juez mereció crítica concreta y razonada (art. 260 y 261 cód. proc.), pues no lo es -ni es acertado-  atribuir la calidad de cosa juzgada a la postulación –errónea- de una parte y al silencio  de la otra al contestar el traslado de esa liquidación: la cosa juzgada es una cualidad de la sentencia que deviene inmutable y no de un acto procesal de parte seguido del silencio de la otra.

              Sin perjuicio de ello, cabe recordar que ya tiene decidido este tribunal que, “…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto ‘ha lugar por derecho’, pueden ser modificadas…” (“Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”,   20/5/2010,  lib. 41, reg. 142;  “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, 14/9/2010,  lib. 41  reg. 288; ver voto del juez Lettieri en “Domínguez c/ Magnani”, 16/7/2014, lib. 45 reg. 218). Si en tanto no ajustada a derecho puede ser modificada la liquidación luego de ser aprobada y de quedar firme la aprobación, a fortiori puede serlo antes de su aprobación.

              El hecho de que, a la luz del art. 552 CCyC, la parte actora hubiera postulado erróneamente una tasa de interés pasiva para luego del 31/7/2015, es dato por si solo insuficiente para creer que renunció a la tasa activa consagrada en ese precepto, máxime la interpretación restrictiva que campea en este territorio  y que ya en 2ª instancia se rectificó y acompañó la tesitura del juzgador con cita de un precedente de esta cámara (ver ap. 3.7. y sgtes., fs. 891/892M arts.  948 y 540 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

                A todo evento, no es seguro que el art.  552 CCyC no tenga tonalidad de orden público, pues, si no la tuviera,  el legislador no se habría tomado la molestia de concebirlo, habida cuenta el art. 768 CCyC relativo a obligaciones en general (art. 12 párrafo 1° CCyC). Y, de últimas, los alimentos devengados –con más sus intereses según tasa de interés activa en caso de mora–  y no percibidos son, así en paquete,  los que luego podrían  compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito (arts. 2 y 540 CCyC).

              7- En resumen, corresponde desestimar la apelación de f. 878 contra la sentencia de fs. 868/874, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              a- La apelante considera  exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de $ 4200 por la incidencia resuelta a fs. 868/874.

              Entonces como se trata de revisar los honorarios regulados  devengados durante la vigencia del d. ley 8904/77, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde analizarlos dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Al ser una incidencia la base pecuniaria está dada por la diferencia entre las que propusieron las partes, o sea  $85.206,27 (esto es $95.343,27 – $10.137; v. fs. 832 vta., y 847 vta.; arts. 39 y  47 del decreto ley 8904/77).

              Así sobre esa base y  aplicando una hipotética  alícuota del 15% -usual de esta cámara  para la pretensión principal en este tipo de procesos; ver “DÁndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20; “Herrero c/ Sanchez” 28/12-17 L. 48 Reg. 445, entre otros-; un 30% por tratarse de una incidencia -art.47-  con más la reducción del 10%  en función del patrocinio -art. 14- se llega a un honorario de $3450,85 (base -$85.206,27- x 15% x 30% x 90% = $3450,85).

              De ello surge que  los honorarios regulados en $4200 no resultan bajos y por lo tanto la apelación  es  infundada (art. 34.4. cpcc.).

              b- Cabe también regular honorarios en esta instancia por la apelación de f. 878 fundada a fs. 884/886 y  replicada a fs. 890/892vta.  con vista de la asesora ad hoc a f. 894,  dentro de los términos de los arts. 16 y 31 del d. ley 8904/77 (v. “Morcillo” cit.; art. 34.5.a. y e. cpcc).

              Así  para la abog. Navas,  aplicando una alícuota del 30% sobre el honorario regulado en la instancia inicial resulta una retribución  de $1260 (hon. de prim. ins. -$4200- x 30%; arts. 16 y 31  d. ley 8904/77).

              En cambio no corresponde regularle  honorarios al abog. Bigliani en razón de haber sido condenado en costas (art. 12 d.ley cit.); ni tampoco a la asesora Pasquali en razón de no haber dictaminado concretamente sobre la apelación por lo que resulta su dictamen notoriamente inoficioso (art. 30 d.ley cit.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Hay que examinar si son bajos los $ 4.200 regulados a la abogada Navas por la incidencia resuelta a fs. 868/874.

              Creo que la significación económica de la incidencia debe ser circunscripta a la diferencia pecuniaria entre la liquidación propuesta por la parte actora y la esbozada por el accionado: $ 95.343,27 – $ 10.137 = $ 85.206,27  (fs. 832 vta. y 847 vta. párrafo anterior al ap. IV).

              Eso así porque:

              a- ese fue el real espacio económico de la disputa incidental;

              b- el mayor importe que podría resultar de la contabilización del monto calculado de oficio por el juzgado (f. 873 vta.)  importaría premiar indebidamente a la abogada de la accionante: la diferencia entre $ 140.496,51 y $ 95.343,27 no halla causa en el desempeño de la abogada sino en la actividad oficiosa del juzgador (arg. art. 499 CC);

              c- es el criterio que mejor consulta el  art. 47.a del d.ley 8904/77 (arg. art. 16.a d.ley 8904/77).

              Aclaro que es aplicable el d.ley 8904/77, por ser la regulación judicial del 24/8/2017 anterior a la vigencia de la ley 14967, esto es, por ser la regulación judicial una consecuencia del previo devengamiento de honorarios sucedida durante la vigencia de ese d.ley  (art. 7 párrafo 1° CCyC).

              En un primer paso, hay que aplicar una hipotética alícuota usual del 15% adjudicable usualmente por esta cámara a la pretensión principal (cfme. “Fernández c/ Torres”  20/5/2015 lib. 46 reg. 142; “Basso c/ Donate”  14/10/2015 lib. 46 reg. 340; etc.): $ $ 85.206,27  x 15% = $ 12.780,95.

              En un segundo paso, calculando un 30% (el máximo de la escala, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77), la cuenta da $ 3.834,30.

              Y, por fin, considerando el rol de patrocinante para quitar un 10% (art. 14 d.ley 8904/77), se llega a $ 3.450,85.

              Ergo, es infundada la apelación por bajos de f. 879.1 (art. 34. 4 cód. proc.).

     

              2- Atento lo votado para la 1ª cuestión, lo expuesto en el considerando 1- de esta 2ª cuestión y lo normado en el art. 34.5.a CPCC, esta es la ocasión para también regular honorarios en cámara por la apelación de f. 878, mantenida a fs. 884/886 y contestada a fs. 890/892 vta., con la intervención del ministerio público a f. 894,  aplicando  la ley 14967, vigente al momento de esta regulación  que es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (art. 7 párrafo 1° CCyC):

              a- para la abog. Navas, $ 1.260 (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967);

              b- para el abog. Bigliani, con costas por la apelación a su cargo, no corresponde (art. 12 ley 14967);

              c- para la asesora de incapaces ad hoc: tampoco corresponde, por el carácter notoriamente inoficioso del escrito de f. 894, en lo que, sin claridad,  no tomó postura concreta respecto de la apelación dentro de sus límites (art. 30 ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1- desestimar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 868/873 vta., con costas  de 2° instancia al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

              2- desestimar la apelación por bajos de f. 879.1 (art. 34. 4 cód. proc.).

              3- regular honorarios en cámara por la apelación de f. 878, mantenida a fs. 884/886 y contestada a fs. 890/892 vta., con la intervención del ministerio público a f. 894,  aplicando  la ley 14967, vigente al momento de esta regulación  que es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (art. 7 párrafo 1° CCyC):

              a- para la abog. Navas, $ 1.260 (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967);

              b- para el abog. Bigliani, con costas por la apelación a su cargo, no corresponde (art. 12 ley 14967);

              c- para la asesora de incapaces ad hoc: tampoco corresponde, por el carácter notoriamente inoficioso del escrito de f. 894, en lo que, sin claridad,  no tomó postura concreta respecto de la apelación dentro de sus límites (art. 30 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1- Desestimar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 868/873 vta., con costas  de 2° instancia al apelante infructuoso.

              2- Desestimar la apelación por bajos de f. 879.1.

              3- Regular honorarios en cámara por la apelación de f. 878, mantenida a fs. 884/886 y contestada a fs. 890/892 vta., con la intervención del ministerio público a f. 894,  aplicando  la ley 14967, vigente al momento de esta regulación  que es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios:

              a- para la abog. Navas, $ 1.260;

              b- para el abog. Bigliani, con costas por la apelación a su cargo, no corresponde;

              c- para la asesora de incapaces ad hoc: tampoco corresponde, por el carácter notoriamente inoficioso del escrito de f. 894, en lo que, sin claridad,  no tomó postura concreta respecto de la apelación dentro de sus límites.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 31

                                                                        

    Autos: “MIRANDA ALBERTO LUIS C/ DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90590-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIRANDA ALBERTO LUIS C/ DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. El a quo resolvió que en este caso corresponde acumular la presente causa al expte. “Díaz, Jorge Rafael y otro c/ Miranda, Alberto Luis s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión, expte. nº 1075/2015” en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 departamental (fs. 58/vta.).

              Esta decisión es apelada a fs. 59/60 vta. por la parte actora.

              2. El art. 191 del código procesal establece concretamente la  inapelabilidad del pronunciamiento que admite la acumulación de expedientes, de modo que corresponde observar dicha previsión legal (art. 191,  Cód. cit.).

              Ello sin perjuicio de que si el juez al que se remite la presente causa para ser acumulada a la que tramita por ante su juzgado no aceptara la acumulación, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a 12 del ritual (art. 192, cód. proc.).

              Vinculado con la presente se ha dicho que “Ordenada la acumulación de oficio o a pedido de parte, la decisión es inapelable” (C. 1º Civ. Com, La Plata, sala 1º, 9/04/2002, “Ledesma, Luis G. y ot.  v. Coop Elec. y de Cons. y otros servicios de Saladillo Ltds. s/ Acción de nulidad (R. de H.)”, Juba sumario B101607; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, 18/03/2008, “Bco. de la Pcia. de Bs. As. v. Pi de la Serra, Carlos y otra s/ cobro sumario”, sala 1º; 10/07/2012, “Rolando, Andrea Verónica v. Ale, Eduardo Jacinto y otros s/ Daños y perj.”; cit. por Morello- Sosa- Berizonce “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición, año 2016, Tomo III pág. 781; ver esta Cámara Autos: “Maguna Luis Alberto Y Otro/A C/ Berkley Internacional Seguros Y Otros S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” Expte.: -89871-, sent. del 11-05-2016, LSI 47, Reg. 136).

              3. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La inapelabilidad del art. 191 CPCC se refiere a la acumulación de procesos dispuesta en incidente, pero no a la ordenada de oficio como en el caso y, precisamente por eso, no es aplicable aquí el precedente de esta cámara en “MAGUNA LUIS ALBERTO Y OTRO/A C/ BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (resol. del 11/5/2016, lib. 47 reg. 136).

              Tratándose de un proceso ordinario (f. 25), es apelable la resolución fundada de fs. 58/vta. –asimilable a interlocutoria-  en tanto no le es aplicable la inapelabilidad excepcional  del art. 91 CPCC para la acumulación de procesos dispuesta a pedido de parte en trámite incidental (art. 242 cód. proc.).

              Inapelabilidad excepcional esa del art. 91 CPCC y –dicho sea de paso- asistemática: nótese que la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.) y que también lo sería la que se produjera como consecuencia de inhibitoria aceptada (art. 10 cód. proc.).

     

              2- La prescripción adquisitiva puede ser hecha valer por vía de acción y de excepción (art. 2551 CCyC).

              En este proceso “Miranda, Alberto Luis c/ Díaz, Jorge Rafael y otro/a s/ acción reivindicatoria”, expte.  3502/2015  del juzgado civil 1,  se la ha entablado por vía de excepción (fs. 30 vta./31 vta. ap. III), pero a la misma prescripción adquisitiva (“misma” por igualdad de causa y objeto) se la ha planteado por vía de acción en “Díaz, Jorge Rafael y otro/a c/ Miranda, Alberto Luis s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión”, expte. 1075/2015  del juzgado civil 2.

              Hay allí conexidad bastante y posibilidad de cosa juzgada en un proceso con influencia sobre el otro,  justificativas de acumulación de procesos (art. 188 caput cód. proc.).

              Además, concurren los requisitos de los incisos 1 y 2 del art. 188 CPCC y, en cuanto al inciso 3, es incumbencia del juez en definitiva competente determinar el procedimiento que corresponda para el proceso acumulado teniendo en cuenta que la reivindicación del juzgado civil 1 tramita como ordinario y se ha dispuesto en la usucapión del juzgado civil 2 un procedimiento sumario  (ver f. 58 vta. ap. II; art. 188 último párrafo cód. proc.).

              Por fin, la prueba ofrecida en la usucapión del juzgado civil 2 ha sido indirectamente ofrecida aquí en la reivindicación del juzgado civil 1. Me explico.  Al ser ofrecida la usucapión del juzgado civil 2 como prueba aquí en la reivindicación del juzgado civil 1 (f. 32.VIII),  por vía transitiva la prueba ofrecida en esa usucapión ha sido ofrecida aquí como prueba en la reivindicación; con más precisión, al ser ofrecida la usucapión del juzgado civil 2 como prueba aquí en la reivindicación del juzgado civil 1 (f. 32.VIII), entonces  la prueba ofrecida en la usucapión en aval de la acción ha de considerarse indirectamente propuesta aquí en sostén de la excepción, que justamente ha sido considerada como no de pleno derecho (f. 37).   Para estar a tono con lo expuesto por el demandado a f. 31 vta. ap. VI in fine y para  no ahuecar el  ofrecimiento probatorio de f. 32.VIII, el proceso de usucapión del juzgado civil 2 puede ser entendido como completo –con la producción de su propia prueba- no cualquiera sea su estado –como ahora, sólo con demanda y prueba documental- (arg. art. 36.2 cód. proc.). A todo evento, la falta de producción de la prueba en la usucapión puede ser un motivo que llegado el caso justifique la suspensión de la emisión de sentencia o del  plazo para sentenciar en la reivindicación (arg. art. 157 párrafo 3° cód.proc).

     

              3-  Pero, ¿debe ser acumulada la usucapión del civil 2 sobre la reivindicación del civil 1, o al revés?

              Una interpretación sistemática de la resolución de fs. 58/vta. me lleva a creer que se dispuso la acumulación de la usucapión del civil 2 sobre la reivindicación del civil 1, esto es, que el juzgado civil 1, ya competente en la reivindicación, asume la competencia sobre la usucapión originalmente del juzgado civil 2.

              ¿Por qué?

              Porque si se hubiera dispuesto la acumulación de la reivindicación sobre la usucapión, el juez emisor de la resolución de fs. 58/vta.:

              a- habría dispuesto remitir ambas causas al juzgado civil 2 y no nada más “hacer saber” esa resolución al titular del juzgado civil 2 (ver f. 58 vta. in fine);

              b- no se habría tomado el trabajo de decidir nada respecto del curso ulterior de las actuaciones (ver f. 58 vta. ap. II), ya que ello le habría correspondido al titular del juzgado civil 2.

              Esa solución es, además, la correcta y la que se compadece con el uso de letra negrita en el párrafo 2° de f. 58 que denota que se quiso llamar la atención sobre el dato: el proceso “base” es aquél en el que primero se hubiera notificado el traslado de la demanda, lo que sucedió en la reivindicación (fs. 26/27) pero no aún en la usucapión (art. 189 cód. proc.).

              Por lo demás, si se va a dictar oportunamente sentencia única (ver f. 58 vta. II), poco importa sí físicamente se la va a incorporar al expediente de usucapión o al de reivindicación.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Ciertamente que en el precedente de esta alzada que se cita en el voto en primer término, se consideró inapelable el pronunciamiento que había admitido una acumulación de procesos, mediando solicitud de parte. En tal caso se aplicó la regla del artículo 191 del Cód. Proc..

              Y si bien en dicho antecedente se citó el sumario de un fallo vinculado a la cuestión donde la inapelabilidad se extendía al caso que hubiera sido decidida de oficio, es claro que no fue esa la temática abordada por la mayoría en esa ocasión, por lo cual no puede decirse que se hubiera abierto juicio al respecto.

              En definitiva el artículo 191 del Cód. Proc., cuando prescribe la inapelabilidad, alude claramente a la resolución del incidente, según hubiera sido planteado ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. No al supuesto que la acumulación hubiera sido decretada de oficio.

              La salvedad no deja de ser razonable, en tanto se ha decidido en un juicio ordinario, sin escuchar a las partes, cuyos derechos podrían verse afectados.

              Con esta aclaración, adhiero al voto del juez Sosa.

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta., con costas de 2ª instancia al apelante vencido (ver fs. 63/vta.; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta., con costas de 2ª instancia al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 30

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A C/ PAJON MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90597-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ PAJON MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  No está en tela de juicio que corresponda aplicar el mínimo legal, aunque sea superior que el resultado de la cuenta “base x alícuota máxima”.

              Nótese que en el caso, la base regulatoria aprobada ($ 10.363,25; f. 192) por el máximo posible de la escala (25%, si no se diera cabida a ninguna reducción; arts. 21 y 34 d.ley 8904/7 y ley 14967), da menos que cualquier mínimo legal posible, es decir, menos que 4 Jus d.ley 8904/77 y, por supuesto, menos que 7 Jus ley 14967.

              2- En función de lo expuesto en 1-  procede, entonces, el mínimo legal. Pero ¿cuál? ¿el del art. 22 del d.ley 8904/77 o el del art. 22 de la ley 14967?

              Voy a sostener que es aplicable el art. 22 de la ley 14967 y que, a todo evento,  en el marco del d.ley 8904/77 sería injusta en el caso una retribución de sólo  4 Jus.

     

              3-  Aplicabilidad del art. 22 de la ley 14967

              3.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

                En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              3.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

               “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

               “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

               “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

               “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              3.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

                En una de las pocas hipótesis donde verdaderamente existe interés en distinguir entre ambas normativas porque conducen a resultados inexorablemente incompatibles o irreconciliables (los mínimos legales: 4 Jus y 7 Jus, arts. 22 d.ley 8904/77 y ley 14967 respectivamente), por el monto no habrá chance de llegar hasta la SCBA. Ese es nuestro caso ahora. Y no podría haber lugar para eximir de este último recaudo –el del monto de la cuestión que causa gravamen-  so capa de agravio vinculado a cuestión  federal,   cuyo tratamiento incumbiera a la SCBA para despejar el adecuado tránsito hacia la Corte Suprema de la Nación (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces Di Mascio monto inaplicabilidad),  a menos que se encarase con éxito la difícil tarea de argumentar adecuadamente cómo es que hubiera una relación directa e inmediata entre  la Constitución nacional, tratados o leyes nacionales y  la pedestre aplicación de una ley local en vez de  otra en materia de honorarios de abogados (art. 14.2 ley 48; buscar doctrina legal en JUBA online con las voces Di Mascio monto inaplicabilidad).

     

                4- Aplicabilidad del d.ley 8904/77

              Si por su escasa labor hasta la sentencia al defensor oficial se asignaron 4 Jus d.ley 8904/77 (fs. 177, 181 y 182), sería irrazonable (art. 3 CCyC) otorgar esa misma cifra al abogado de la parte actora que llevó adelante todo el proceso durante varios años, con diversas actuaciones extra en materia cautelar (fs. 15/vta., 25, 35, 42, 94, 123, etc) o para rastrear –infructuosamente- el domicilio real de la demandada (fs. 20, 61, 103, 137, 144, etc.).

              Nótese que el art. 22 del d.ley 8904/7 no ordena un mínimo igual a 4 Jus, sino un mínimo que no puede ser inferior a 4 Jus: 7 Jus de acuerdo al art. 22 de  la  ley 14967 puede ser un mínimo compatible con el art. 22 del d.ley 8904/77, en tanto esos 7 Jus no son una retribución inferior a 4 Jus d.ley 8904/77.

              Así que, en base al art. 1255 párrafo 2° CCyC,  tranquilamente en el caso puede decirse que resulta proporcionada a la tarea desplegada una retribución de tantos Jus d.ley 8904/77 como sean necesarios para alcanzar la cantidad de 7 Jus ley 14967 (art. 16 d.ley 8904/77).

              Desde este enfoque,  hasta parece que  la cuestión relativa a la aplicación de un régimen legal u otro pasa a ser abstracta, a poco que se pudiera llegar al mismo honorario por conducto de uno u otro. En el caso concreto, se puede llegar a una cantidad de dinero equivalente a 7 Jus  ley 14967 por conducto de la aplicabilidad de la ley 14967 o por vía del  art. 22 del d.ley 8904/77 a la luz del art 1255 párrafo 2° CCyC.

     

              5- Corresponde estimar la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192 y, en consecuencia, elevarlos a la cantidad de pesos oportunamente equivalente a 7 Jus ley 14967.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia hasta la sentencia de fs. 182 (de fecha 9-10-2017)  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio  o cuanto menos de vinculación moral hacia los tribunales inferiores (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              2- Sin embargo, en este caso, es equitativo la fijación de los 7 JUS como retribución profesional de acuerdo a la labor desarrollada por el abog. Gonzalez Cobo  enmarcados dentro del art. 1255 2do. párrafo del CC y C. (art. 16 del d.ley 8904/77).

              3- Adhiero así al voto del juez que abre el acuerdo, pero aclarando que lo son en virtud del d.ley 8904/77 (Ac. 3871/17).

              ASI LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1 a 3.2. Respecto al 3.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición. Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

              Por estos fundamentos me sumo al voto en primer término.

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192 y, en consecuencia, elevarlos a la cantidad de pesos oportunamente equivalente a 7 Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 193/194  contra la regulación de honorarios de f. 192 y, en consecuencia, elevarlos a la cantidad de pesos oportunamente equivalente a 7 Jus ley 14967.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 29

    _____________________________________________________________

    Autos: “S.R.P. C/ P.J.F. S/ LEY 26485”

    Expte.: -90637-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 1 de mazo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: la cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Tribunal del Trabajo departamental (fs. 7/8 y 29/vta.).

              CONSIDERANDO.

              En función de los artículos 161 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 38 y 51 de la ley 5827 y 4 y 11 del Código Procesal, no es resorte de esta cámara el tratamiento de la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Tribunal del Trabajo departamental (cfrme. además, SCBA, res. del 20-02-2008, Ac. 102.479, “L., D. R.. Ley 12.569. Inc. de competencia e/ Trib. de Menores Nº 4, Quilmes y Trib. de Familia Nº 2, Quilmes”, cuyo texto completo se halla en el sistema Juba en línea).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que, previo tomar los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las medidas de protección tomadas y/o a tomarse en el ámbito de la situación planteada en este expediente (arg. art. 1710 CCyC, arts.  2 incs. b, c y f, 3 inc. h y concs. ley 26.485, art.15 Const. Pcia. Bs. As. y art. 34.5.b y e Cód. Proc.), se remitan las actuaciones al superior de ambos órganos jurisdiccionales.

              Regístrese y devuélvase con carácter de urgente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“

    Expte.: -90572-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“ (expte. nro. -90572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              La resolución de fs. 49/51 p.II decide hacer lugar al incidente de verificación promovido por María Alejandra Etchevers a fs. 712/vta. p.III.1, derivado del expediente “Etchevers, María Alejandra c/ Sucesores de Parasole, Oscar Osvaldo s/ Daños y perjuicios” -que corre por cuerda-.

              Para ello, frente a los planteos de prescripción de fs. 22/23 vta. p.III y 32/33 p.1.2.-, de la sindicatura y la concursada, respectivamente, se expresa que la prescripción es de interpretación restrictiva y que conforme fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial -que se citan-, la interrupción de aquélla provocada por la interposición de la demanda se prolonga durante toda la continuación del trámite, y que tratándose el art. 56 de la ley 24.522 de una verdadera prescripción, se aplican los supuestos de suspensión y prescripción de la legislación de fondo.

              Se hace cargo el juez, de esa manera, de la existencia de actos interruptivos alegados por quien pretende la verificación de aquel crédito, a fs. 29/31 vta. 38/39 vta., respectivamente.

              Frente a esas puntuales argumentaciones, el apelante de fs. 69/70 vta. se limita a señalar que es claro el art. 56 de la LCQ al establecer que vencidos los seis meses allí establecidos, computados a partir de haber adquirido firmeza la sentencia, prescriben, sin más, las acciones del acreedor para obtener la verificación de su crédito, pero sin hacerse cargo de la aplicación al caso de las causales de interrupción de la prescripción establecida en esa norma, que -como ya se dijo-, fueron expuestas por quien pretende verificar y receptadas en la sentencia apelada, incumpliendo de ese modo con la carga técnica impuesta por el art. 260 del Cód. Proc. (además, art. 278 ley 24.522).

              Es así que el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, mantener la decisión apelada de desestimar la prescripción intentada, máxime que (tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia provincial; ver: C 110222, sent. del 05-11-2014, “Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificación tardía”, cuyo texto completo se encuentra en el sistema Juba en línea) es de interpretación restrictiva y debe estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, tal como fue expresado en aquella resolución, también sin objeción por el apelante.

              TAL MI VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              También la resolución de fs. 49/51 p.III se encarga de rechazar la verificación de sus honorarios (derivados del expediente citado en la cuestión anterior) pedida por el abogado León Rodrigo Álvarez a fs. 19/vta. p.III.2., con costas a su cargo; siendo estas últimas lo que motiva la apelación de f. 61 de ese letrado, quien dice a fs. 71/vta. que la síndico y la concursada no se opusieron a la verificación, por lo que “no hay derrota”.

              Le asiste razón.

              En el marco del pedido de verificación del crédito por honorarios del abogado Álvarez, la sindicatura (a f. 22 p.I) y la concursada (a f. 32 p.1.1), dijeron no tener nada que objetar; fue el juez, por sí, quien advierte el obstáculo para acceder a la verificación (v. p. 3  de fs. 49/51 vta.) y la rechaza.

              En ese marco, no puede predicarse que hubieran -en rigor- vencedores y vencido (arg. art. 68 2° parte cód. proc.; art. 278 LCQ) y las costas no deben cargarse a nadie atento la ausencia de derrota de alguien, razón por la cual deben ser impuestas en el orden causado (cfrme. esta cám., sent. del 06-08-2015, ‘A., M. C. c/ Sucesores de A., A. A. y otros s/ filiación (51) (impugnación de paternidad), L.44 R.55).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a. desestimar la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II, con costas a la parte apelante (arts. 278 ley 14.522 y 69 cód. proc.);

              b. estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III e imponer las costas de la instancia inicial en el orden causado; con costas en 2° instancia también por su orden en razón de no haber mediado oposición (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

              En ambos casos, difiriendo la resolución sobre los honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a. Desestimar la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II, con costas a la parte apelante (arts. 278 ley 14.522 y 69 cód. proc.);

              b. Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III e imponer las costas de la instancia inicial en el orden causado; con costas en 2° instancia también por su orden en razón de no haber mediado oposición.

              3. Diferir los honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El  Juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2015

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 25

                                                                        

    Autos: “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89197-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.173/174 ap. III y 177/178 vta.  contra la resolución de fs. 117/172?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos.

              Pero, sólo devengados los honorarios, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

              Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

     

              2- En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios resultan de multiplicar una base por una alícuota, de manera que la resolución que determina la primera es un primer tramo de la regulación de honorarios.

              Determinar la base regulatoria es empezar a regular honorarios, ya que se  deja conformada una de las variables que, multiplicada más tarde por la alícuota que se escoja, va a dar como resultado el monto de los honorarios.

     

              3- Así, si la cuestión atinente a la base regulatoria –primer tramo de la regulación de honorarios-  fue sustanciada y resuelta íntegramente en el caso durante la vigencia del d.ley 8904/77, es aplicable ahora esa normativa.

              Si tanto la consecuencia –regulación de honorarios, o, en el caso, su primer tramo: la determinación de la base regulatoria-  como  la relación jurídica preexistente –honorarios devengados-  sucedieron durante la vigencia del d.ley 8904/77, en y para el caso, rige el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

              4- En función de lo expuesto en 1-, 2- y 3-, cuadra reiterar lo que ha se ha decidido en situaciones similares bajo la vigencia del art. 35 del d.ley 8904/77, en el sentido que este precepto  establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria (SCBA, 22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal; esta cámara en “Vallet”, 24/4/2003, lib. 32 reg. 83).

              Como en el caso el abogado denunció las ventas privadas al sólo efecto de la regulación de honorarios, los precios contractuales no pueden ser considerados como base regulatoria en desmedro de la  valuación fiscal (f. 140 vta. III; art. 35 cit.; arts. 34.4 y 279.1 cód. proc.).

              5- En suma, corresponde revocar la resolución de fs. 171/172 en torno a la determinación de la base regulatoria, con costas en ambas instancias por la cuestión al abogado derrotado, Gonzalo González Cobo (fs. 173.II.3 y 175.II.c; arts. 34.5.c, 69 y 274 cód. proc.).

              Ese desenlace desplaza el tratamiento de la apelación del nombrado abogado, pues si se ha de usar la valuación fiscal y no el precio de venta fijado en dólares, entonces cae en saco roto la cuestión relativa a la cotización del dólar  (art. 34.4 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes  fueron devengadas bajo la vigencia del d-ley 8904, de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), de manera que la base regulatoria ha de determinarse  dentro   de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así  habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 35 del d. ley  cit..

              En estos términos adhiero al voto que antecede.

              ASI LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de fs. 177/178 vta. en torno a la determinación de la base regulatoria (ver específicamente considerando 4-), y desestimar la de fs.173/174 ap. III, con costas de ambas instancias por la cuestión al abogado Gonzalo González Cobo (ver considerando 5-).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 177/178 vta. en torno a la determinación de la base regulatoria (ver específicamente considerando 4-), y desestimar la de fs.173/174 ap. III, con costas de ambas instancias por la cuestión al abogado Gonzalo González Cobo.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2108

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “M, E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90566-

                                                                              

         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si antes ha habido un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces.

              Pero en el caso ha habido dos acuerdos: uno en 2006 (fs. 10 último párrafo y 32 vta. párrafo 3°) y otro en 2014 (f. 32 vta. párrafo 5°; recibos de fs. 16, 17 y 18, admitidos a f. 56.2.b y absol. de M. a posic. 2 a fs. 104 y 105; arts. 384 y 421 cód. proc.).

              ¿Cuál tomar en consideración?

              El de 2014, porque se ha demostrado que en 2007, luego del primer acuerdo,  la fuente de ingresos del incidentado cambió, siendo la posterior, la de 2007 (productor agropecuario),  la existente al momento del segundo acuerdo,  al tiempo de promoción del incidente e incluso a la fecha de la prueba confesional del accionado  (fs. 10 último párrafo, 10 vta. último párrafo, 32 vta. párrafo 3° y  35 párrafo 2°; tenor de la posición 11 y su absolución, fs. 108 y 109; informes a f. 80, 111 y 119; arts. 34.4, 384, 394, 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

     

              2- Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 16/4/2015-  ¿qué cambió?

              Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años del alimentista: tenía 9 al momento del acuerdo de 2014, 10 al iniciarse el incidente y casi 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 3, 23 y 26);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con la “actualización” pedida a f. 10 ap. 1- (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 9 años que 12 años) y por la inflación ($ 400 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en octubre de 2017).

     

              3- En definitiva, se trata de cuantificar la incidencia de las  variables señaladas en 2-  sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Y así, en ejercicio de esas atribuciones, voy a analizar seguidamente dos cuestiones: a- cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda; b- como dar cuenta de la mayor cantidad de años del alimentista.

     

              3.1. La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.).

              En marzo de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 400, lo cual importaba un 11,11 % del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3.600 (Res. 4/13  del CNEPYSMVYM).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 11,11% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 984,35.

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conduce a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2014 hasta la sentencia apelada: la mayor cantidad de años del  alimentista, lo que abordaré a continuación.

              3.2. Según el INDEC, mientras que para un varón de 9 años corresponde un 69% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, corresponden porcentajes mayores para varones de 10 años (79%) y  de 11 años (82%).

              Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

              a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 11 años del alimentista, $ 1.127; lo que resulta de multiplicar $ 984,35 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 69% y el 79%;

              b- desde los 11 años y hasta las 12 años –que no estaban cumplidos al momento de la sentencia apelada-, $ 1.169,80; eso sale de multiplicar $ 1.127 por la variación entre  79% y 82%.

     

              4- Pero en el caso concurre una circunstancia relevante que, allende los límites de la base de marcha aludida en el considerando 1-,  no es posible soslayar: un productor agropecuario como el accionado, que alquila un campo para desenvolverse con el stock de hacienda informado a f. 139 para el año 2016, y que además tiene como actividad secundaria la de servicios inmobiliarios (ver f. 35 párrafo 2°),  para hacerse cargo de algo más allá que de todas las contingencias de salud de su hijo (ver f. 32 vta. in fine; art. 659 CCyC),  presumiblemente debe poder asumir una obligación alimentaria mensual igual al 30% del SMVM (arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

              ¿Por qué un 30% del SMVM?

              Porque el SMVM ocupa el lugar de los ingresos mensuales del alimentante y, teniendo en cuenta que en el incidente fue reclamado un 30% de los ingresos del alimentante (f. 11 in fine):

              a- si los ingresos del alimentante fueran menores que un SMVM, al accionado le incumbía probarlo, respondiendo con fundamento a los interrogantes que él mismo dejó planteados a f. 34 vta. párrafo 3° (art. 710 CCyC; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.);

              b- si los ingresos del alimentante fueran mayores que un SMVM, al accionante le cabía acreditarlo (arts. 710 y 375 cits.).

              Así que es congruente y no considero inequitativa en el caso  una cuota alimentaria equivalente al 30% del SMVM vigente durante el transcurso del incidente (arts. 34.4 y 647 párrafo 2° cód. proc.), lo cual trasciende de una mera actualización del monto acordado en marzo de 2014 (ver considerandos 2- y 3-) y constituye un aumento cualitativo genuino (arts. 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.), levemente inferior al dispuesto por el juzgado (33% del SMVM, ver f. 225 párrafo 1° in fine y f. 225 vta. ap.1).

     

              5- Atinente a la cuota suplementaria mensual para abastecer los mayores alimentos devengados durante el incidente, creo que sería prudente primero aprobar una liquidación de los concretamente adeudados ya que oportunamente se determinó una cuota provisoria, de monto superior a la reinante antes del incidente y que pudo ser cumplida.

              Por eso, y en función del agravio de f. 262 vta. párrafo 3°), estimo prematura la decisión contenida en el punto 2- del fallo a f. 225 vta. (arts. 34.4 y 642  cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis;

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “D.S. C/ O.D.T.S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90507-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.S. D. C/ O.D. T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Como lo ha afirmado la asesora de incapaces ad hoc (fs. 93/94), ha perdido virtualidad el recurso de apelación de f.  73 vta. III si, como en el caso,  con él se objeta una resolución (la de fs. 55/56 vta.) que ha quedado superada por  acuerdos de partes (fs. 91/vta. y 106/vta.; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª cód. proc.).

              Acuerdos entre las partes:

              a-  que no se sustentan sólo en una suerte de libertad contractual, sino que han sido  acompañados en su sustancia por la autoridad administrativa competente en la materia (fs. 22/29, 31/33 vta. y 51/52);

              b- cuyo cumplimiento no se ha evidenciado que haya producido en concreto alguna clase de resultado negativo para el niño (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

              Por eso corresponde declarar actualmente improcedente la apelación sub examine, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse más adelante conforme se vayan produciendo las pruebas ofrecidas (ver f. 106 vta.; art. 202 cód. proc.).

              Con costas por su orden, como es regla cuando la cuestión sometida a decisión se ha tornado abstracta (esta cámara: “Saenz c/ Glitz” 21/3/2014 lib. 45 reg. 56; “Guiñazú c/ Duhalde” 8/4/2014 lib. 45 reg. 73; etc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  declarar actualmente improcedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

              b- devolver inmediatamente las causas requeridas a f. 120, oficiándose.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Declarar actualmente improcedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              b- Devolver inmediatamente las causas requeridas a f. 120, oficiándose.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90591-

                                                                                

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Contra la resolución de fs. 138/vta., que deniega por el momento la cautelar solicitada a fs.124/vta., deduce la parte actora, recursos de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 139/140).

              Denegada  la  revocatoria,  se  concede la apelación subsidiaria (v. f.141).

     

              2. En síntesis, sostiene el apelante que fue Rodolfo Agustín Chapartequi quien contrató el seguro para cubrir su responsabilidad emergente de la circulación del vehículo interviniente en el siniestro. Alegando que resulta evidente que quien contrata en estos términos y no resulta ser titular registral es porque se considera de alguna manera responsable ya sea como guardián jurídico, explotador, dueño oculto o la figura jurídica que el magistrado entienda aplicable (ver f. 139/vta.).

              3. Lo cierto es que Rodolfo Agustín Chapartegui aparece recién en autos de acuerdo a lo manifestado en la contestación de demanda por la citada en garantía (ver f. 74 pto. III), y aún no se encuentra agregada al expediente la póliza de seguro en la que figure el nombre y apellido de los asegurados, es decir, no se encuentra efectivamente comprobado que Rodolfo Agustín Chapartegui haya sido quien contrató el seguro (ver fs. 99 y 119 b), ya que no se desprende de la causa y tampoco se indica en los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

              4. A mayor abundamiento, advertido lo solicitado a f. 122 y lo manifestado a fs. 139 5to. párrafo, se pone a consideración la ley número 13951 y su decreto reglamentario 2530/10.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En lo que importa destacar, la demanda fue dirigida contra Walter Agustín Chapategui en tanto conductor y titular registral del camión (f. 38 vta. II.2).

              Rodolfo Agustín Chapategui fue después mencionado como tomador del seguro por la citada en garantía (f. 74.III).

              Como la aseguradora también condicionó la admisibilidad de la  citación en garantía a la traba de la litis respecto de ese tomador (f. 74 vta. último párrafo),   la parte actora pidió se le corriera traslado de la demanda (f. 98.2) considerándolo asimismo guardián (f. 122), a lo cual de alguna forma aproximada el juzgado accedió (fs. 123 y 138). Dicho sea de paso, este último movimiento del juzgado justifica la advertencia contenida en el  apartado 4- del voto inicial (arg. a fortiori art. 16 d. 2530/2010).

              Por fin, la parte accionante requirió la traba de embargo contra el aducido tomador/guardián Rodolfo Agustín Chapategui (fs. 124/vta.), a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución apelada  (fs. 138/vta. y 139/140).

     

              2- Para desestimar el pedido cautelar, el argumento central del juzgado fue que Rodolfo Agustín Chapategui “…únicamente se trataría del contratante de la póliza de seguro del acoplado…” (f. 138 vta. párrafo 2°).

              El modo potencial “se trataría” encuentra asidero en la falta de agregación de la póliza (ver fs.118.3).

              Y la voz “únicamente” es muy significativa, ya que, si Rodolfo Agustín Chapategui hubiera contratado el seguro, ese sólo hecho no permitiría presumir  inequívocamente su rol de guardián (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; arg. arts. 1161 y 1162 CC).

              Entonces, todavía ausente la prueba específica de la contratación del seguro (la póliza; art. 11 ley 17418) y, a todo evento, siendo insuficiente para atribuirle calidad de guardián  por el solo hecho de esa contratación (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), no es verosímil aún el derecho que se autoatribuye la parte accionante respecto de Rodolfo Agustín Chapategui (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 210.5 y concs. cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90450-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  Para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Esta Cámara a fs. 113/116 confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la Inhibición General de bienes por no haberse probado que el valor de los inmuebles embargados pudiera satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso  (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

              Posteriormente se presenta el ejecutado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello dos tasaciones de los inmuebles embargados. Manifiesta que teniendo en cuenta el valor de mercado de los inmuebles que surge de  esas tasaciones, estos deben considerarse suficientes para garantizar la deuda en ejecución y en consecuencia proceda a levantarse la Inhibición General de Bienes solicitada  (fs. 131).

              Veamos.

              El art. 218 CPCC establece que el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

              Es decir que, para liberar a la cosa del embargo, se debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme, y además las costas.

              En el caso, el embargo fue trabado en noviembre de 2016 por la suma de $35444,50 con más $ 177222,50 provisoriamente presupuestada para intereses y costas (f. 22).

              Teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 218 cel CPCC, no existiendo liquidación actualizada de la deuda luego de transcurrido un año y tres meses de la traba del embargo, no se puede determinar con certeza si los bienes embargados son suficientes para garantizar la deuda actualizada, porque el valor informado por los martilleros no es de una entidad tal, que sin liquidación actualizada pueda afirmarse sin lugar a dudas que el crédito del embargante se encuentre suficientemente garantizado.

              Pero además, cabe señalar que las tasaciones agregadas a fs. 126/130 informan el valor de mercado del 100% de los inmuebles, sin especificar cual sería el valor del 50% indiviso que ha sido objeto de embargo, por lo que resta determinar si ese valor se determina matemáticamente de acuerdo al porcentaje perteneciente al accionado o si tratándose de una eventual venta de parte indivisa, pudiera llegar a verse disminuido. 

              Por ello, con los elementos obrantes ahora en la causa, no puede disponerse el levantamiento solicitado (arg. art. 218 CPCC).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A fs. 73/vta. el accionado había solicitado el levantamiento de la inhibición general, argumentando que el embargo de dos inmuebles suyos era suficiente para cubrir el crédito reclamado, pero esa moción no logró prosperar por falta de demostración de esa suficiencia (ver fs. 113/116).

              ¿Qué cambió desde ese entonces?

              La agregación de dos tasaciones extrajudiciales, en base a las cuales insiste el accionado con la misma argumentación (fs. 127/131 vta.).

     

              2- Por un lado, no se sabe a cuánto asciende el crédito actualmente (v.gr. no se han liquidado los intereses, pudiendo haberlo hecho el ejecutado; art. 501 cód. proc.);  y, por otro, en caso de subasta judicial no es para nada seguro que el precio final vaya a coincidir con el valor real   si la puja debe arrancar desde una base, si la  base debe ser estipulada en dos tercios de la valuación fiscal (art. 566 cód. proc.) y si la valuación fiscal no refleja “ni cerca” –en palabras del ejecutado, ver f.  151 párrafo 2°-  el valor real  (arg. art. 421 cód. proc.).

              Además, no constituyen prueba pericial  las tasaciones extrajudiciales gestionadas e incorporadas al proceso de modo unilateral,  de manera que carecen de poder de convicción si  objetadas por el ejecutante (f. 135 vta. ap. a) y si no avaladas por ningún otro elemento de juicio que, por eventualidad, debió ser ofrecido por el ejecutado incidentista (ver fs. 131/vta.;  art. 178 cód. proc.).

              Para más a favor de la presuntiva insuficiencia del embargo y de la consecuente necesidad de mantener  la inhibición general (art. 532 cód. proc.), le corresponde al ejecutado sólo un 50% de los inmuebles embargados (admisión a f. 141 último párrafo; arts. 232 y 743 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Corresponde desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías