• Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 99

                                                                        

    Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90122-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 459 contra la sentencia de fs. 452/453 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Se demandó la repetición de la suma de $ 26.840,81 con más intereses por mora y costos judiciales.

              Dicha suma habría sido abonada por el actor en concepto de tasas municipales y contribuciones por mejoras, además de multas correspondientes al inmueble identificado en demanda (ver f. 19vta., punto IV. Hechos) más gastos causídicos correspondientes a los autos “Municipalidad de Salliqueló c/ Peralta de Avogadro, Gabriela s. apremio” que tengo a la vista.

              Dicho inmueble, según tesis del actor, lindante con otro de su propiedad, era de titularidad de Gabriela Peralta de Avogadro. Ante su fallecimiento fue heredado por la co-accionada Stella Marís Barbonetti y cedido al co-demandado Federico Raúl Alfonso.

              El actor alegó que se encontraba realizando actos posesorios sobre el inmueble en cuestión desde el año 2009, razón por la cual procedió a abonar los tributos y gastos cuyo reitegro reclama, cesando en tal actitud al tomar conocimiento de la cesión de derechos hereditarios realizada por la co-demandada -heredera de la titular registral- al co-demandado Alfonso.

     

              2. A su hora se presenta Stella Marís Barbonetti contestando demanda y manifestando que desconocía que el Municipio hubiera iniciado un proceso por cobro de tributos contra su tía, titular registral del inmueble (ver fs. 37/41).

              De todos modos manifiesta no tener que abonar dinero alguno al actor, por haber éste pagado una deuda con pleno conocimiento de que esa deuda le era ajena y prescribirlo así el artículo 791.6. del Código Civil, vigente a la fecha de contestación de demanda; y eventualmente por hallarse prescripta la obligación; en este caso con fundamento en su irrepetibilidad según lo prescribía el artículo 791.2. del Código Civil velezano.

              Igual actitud adopta el co-demandado Alfonso, quien además alega que solicitó respecto del inmueble y ante la Municipalidad de Salliqueló la declaración de prescripción de la deuda por ABL comprendida entre el año 1995 y el 2008 y procedió a abonar la no prescripta, acompañando comprobantes (ver fs. 48/67vta.).

     

              3. El juzgado, pese a los argumentos defensivos, receptó favorablemente la demanda, por encontrarse acreditados los pagos y estimar que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa de los accionados, quienes se vieron beneficiados por la conducta del actor, al realizar un negocio inmobiliario más conveniente a sus intereses.

              Y argumentar asimismo que el artículo 791.6. del Código Civil no es aplicable al caso de autos, por receptar una hipótesis distinta a la aquí ventilada.

     

              4. Apelan los co-demandados y si bien la expresión de agravios de fs. 467/472 contiene un error de impresión -s.e.u o.- a partir de la foja 469, estimo que con buena voluntad y teniendo como norte la salvaguarda del derecho de defensa por sobre un ritualismo excesivo, es factible su lectura y análisis (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Así, puede decirse que argumentan los accionados que no se han tratado cuestiones esenciales; que se ha violado el principio de congruencia al echar mano del enriquecimiento sin causa como fundamento de la sentencia, aunque subsidiariamente alega que no se darían sus requisitos.

              Para seguir insistiendo que el actor pagó a sabiendas una deuda ajena, que además estaba prescripta; razones que obstan su repetición.

     

              5. Veamos: en primer lugar se agravian los apelantes que el magistrado hubiera echado mano del instituto del enriquecimiento sin causa.

              Luego de enumerar los requisitos que la doctrina ha considerado deben existir para que sea viable el instituto, manifiestan que los mismos no se dan en autos.

              Así aducen que se trató de un pago indebido, ya que pagó quien no estaba obligado a  hacerlo. Pues alegan que  el actor pagó a sabiendas de que carecía de deber de pago.

              En este punto, cabe consignar que el Código de Vélez habilitaba a los terceros a hacer pagos con asentimiento del deudor o ignorándolo éste -tal el caso de autos, como lo reconoce la co-demandada Barbetti- (art. 727, CC); similar previsión contiene el Código Civil y Comercial en los artículos 881, 882 y concs.

              En esta línea el Código Velezano estatuía que quien hubiere hecho el pago podía pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Y si el pago se hubiere hecho antes del vencimiento, sólo tenía derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento (art. 727 in fine, CC).

              A tal punto se habilitaba a los terceros a pagar una deuda, que incluso podían hacerlo contra la voluntad del deudor, pero en este caso sólo podían reclamar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago (art. 728, CC).

              Y en estos supuestos, el acreedor -la municipalidad- estaba obligada a aceptarlo (art. 729 CC).

              Respecto del pago de tributos realizado por un tercero se ha dicho que “acreditado el pago del impuesto automotor por parte de un tercero en la relación sustancial entre el acreedor y el deudor y siendo este último quien tenía la posesión del bien en forma previa al vencimiento del impuesto respectivo, se trata de un supuesto de pago efectuado por un tercero que otorga el derecho a que se le reintegre lo pagado conforme edicta el artículo 727 del Código Civil.” (conf. CC0203 LP 122211 RSD-192-17 S 31/10/2017 Juez SOTO (SD)  Carátula: Stocco, Humberto Néstor c/ Conte, Roberto Rufino s/Cobro Sumario de sumas de dinero; fallo extraído de base de datos Juba).

              Esta cámara con otra integración ha tenido oportunidad de resolver situación similar y en esa ocasión se dijo: “El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con “animus donandi”, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo ésta última hipótesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperación de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relación a la intervención del tercero. Este puede haber actuado: 1)-“Con asentimiento del deudor y aún ignorándose éste” (art. 727); 2)-“Contra la voluntad del deudor” (art. 728). El régimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.”. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17/02/1987 Juez SUARES (SD) ” Benedetti, Carlos Roberto c/Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/Cobro de pesos” Magistrados Votantes: Suares – Macaya – Casarini  (fallo extraído de base de datos Juba).

              Es por ello que el magistrado de la instancia inicial indica que el artículo 791.6 del Código Civil no es aplicable al caso de autos por receptar una hipótesis distinta a la aquí ventilada; y este es razonamiento realizado por el a quo que no fue objeto de una crítica concreta y razonada, motivo por el cual escapa al poder revisor de esta cámara (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              De todos modos, no está demás decir para dar satisfacción a los apelantes que  no es de aplicación al caso, pues el artículo 791.6 del código de Vélez, proscribe que quien pagó la deuda de otro con pleno conocimiento de ello, pueda repetir lo pagado del acreedor que recibió ese pago. Es decir, regula la situación de quien hizo ese pago y del acreedor que lo percibió. Diferente a la de la especie, donde se trata de la relación entre el tercero que pagó la deuda que sabía no era propia y pretende el reintegro de lo desembolsado, no del acreedor sino del deudor de esa prestación.

              Sí le asiste razón a los apelantes, en el supuesto de haberse abonado una deuda prescripta. Es que cuando un tercero paga la deuda de otro, en la ignorancia de éste, la ley –tomando la vigente al momento del hecho– le otorga al menos dos acciones: una derivada de las subrogación (art. 768 inc. 2 del Código Civil) y otra que proviene de la gestión de negocios (nota al artículo 727 del mismo cuerpo legal).

              Ahora bien, si el tercero pagó una deuda prescripta, no pudo haberse subrogado en los derechos del acreedor, sino con el alcance que estos derechos tenían para él. Rige el principio que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que gozaba  (arg. art. 3270 del Código Civil). Así, en tanto subrogado en los derechos del acreedor, carece de acción para reclamar el pago de tributos prescriptos al momento del pago, por tratarse de una obligación natural (arts. 515.2., 768.3., Código Civil).

              En otras palabras, si como subrogado quedó sometido a la prescripción que alegó Barbonetti para indicar que el pago hecho era irrepetible (fs. 40/vta.), reiterada en los agravios, no respondidos por la contraparte (fs. 471 y stes.), va de suyo que su reclamo se ha visto limitado a las deudas no prescriptas, abonadas por él.

              No es de soslayar que el co-demandado Alfonso también tramitó la declaración administrativa de prescripción de la deuda con resultado positivo (ver fs. 49/51; arts. 979.2, 993, 994, 995 y concs. Cód. Civil).

              Tocante a la acción que surge de la gestión de negocios, el dueño sólo responde hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio o lo hizo teniendo en mira su propio interés (arg. art. 2302 del Código Civil). Que es lo que concurre en la especie si se toma en cuenta que -como se expresó en la demanda-  el convenio de pago con la municipalidad fue suscripto en el marco de la ocupación del terreno, cuyos datos catastrales se indicaron en esa oportunidad. O sea, en miras a su propio interés. Lo cual clarifica la sentencia apelada, en tramos que no han merecido objeciones (fs. 453, segundo párrafo).

              Ciertamente que la demanda no fue fundada en derecho, ni categorizada la acción emprendida. Aunque hay una pista cuando el actor expresa que el aprovechamiento del pago favoreció a los codemandados (f. 19.III). Pero la sentencia sí lo hizo, aludiendo al enriquecimiento sin causa. Que es el principio aplicable a los supuestos contemplados en el citado artículo 2302 del Código Civil, que contempla situaciones en que no hay propiamente gestión (Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. II pág. 590).

              Será en la etapa de liquidación, donde habrán de distinguirse qué períodos de los pagados por el actor se hallaban eventualmente prescriptos a la fecha de pago (arts. 501 y concs. cód. proc.); y correlativamente le cabrá, en la medida de ello, la responsabilidad y procedencia por los gastos causídicos devengados. En otras palabras, no habrán de responder los demandados por gastos causídicos provenientes de deuda prescripta.

              Por último, que el magistrado de la instancia de origen hubiera fundado su decisión en la teoría del enriquecimiento sin causa, no viola el principio de congruencia, toda vez que la parte actora al demandar hizo alusión al beneficio recibido por los accionados por el obrar del actor y la pérdida económica por él experimentada al haber abonado la deuda del inmueble que pretendía usucapir, posibilidad que se vio frustrada ante la cesión de derechos hereditarios realizada por la co-demandada Barbonetti a Alfonso. Y es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio iuria novit curia, a quienes les corresponde fijar el derecho, tal como lo hizo el magistrado de la instancia inicial.

              De todos modos, por los períodos que la demanda prospera, no es necesario a mi juicio hacer uso de la teoría del enriquecimiento sin causa, pues ya el código preveía la posibilidad de que un tercero cancelara una deuda ajena y en su caso el derecho de éste de repetir lo pagado del deudor como se indicó supra (arts. 727, 728, 729 y concs. CC).

              En fin, llegados hasta aquí, en función de lo dicho supra, estimo que el recurso debe ser receptado parcialmente y por tanto modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial (arts. 500 y concs., cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 459  y, en consecuencia modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial con costas en la medida del éxito que oportunamente resulte (arg. art 71, últ. parte y 500,  concs., cód. proc.).                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de f. 459  y, en consecuencia modificar la sentencia apelada, haciendo  lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial con costas en la medida del éxito que oportunamente resulte.     .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 98

                                                                        

    Autos: “A.L. C/ M.M.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90864-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.L.  C/ M.M.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 42/44 vta. contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  En principio cabe señalar que si se consideraba que la audiencia del 29-05-2018 donde el demandado manifiesta que está en condiciones de pagar $ 1600 y que reconoce adeudar a esa fecha 3 meses, no es válida porque el demandado carecía de patrocinio letrado, pues ni si quiera se explica por qué motivos el demandado hubiese manifestado otra cosa distinta respecto de la suma que estaba a su alcance abonar y los meses que no había pagado, cuando no se aprecian ni denuncian que existieron circunstancias que -por la falta se asesoramiento letrado- el demandado no haya podido evaluar al ofrecer la cuota de $ 1600 y reconocer que debía 3 meses.  La sola circunstancia que represente el 40% de sus ingresos, no es motivo para dejarla sin efecto, pues no se menciona que el demandado ofreció esa suma sin tener conocimiento de sus ingresos.

              En este punto se ha dicho que   “…a  los efectos de que la nulidad resulte viable es  requisito  sine qua non, entre otros, la existencia de  perjuicio  que  debe ser  concreto  y  evidenciado,  debiendo  la  parte  que  la peticiona  indicar  los medios de defensa de que habría sido privada,  sin  que  resulte  suficiente  una   manifestación genérica  o  alegar  perjuicios meramente hipotéticos, ni la simple invocación de haberse violado el derecho  de  defensa en juicio…” (conf. art. 172 del cód. proc.,  C mara  Civil 1 sala 2da. La Plata 214216  RSI-511-93  I  9-9-1993  “A.B.T Transportes SRL s/ Cesión de cuotas”; idem  221263  RSI-386-T 95,  I  23-5-1995, “Fevi S.A. s/ Pedido de quiebra por Zonda Color”; extraído sist. inf. Juba7). 

              Por ello, no encuentro motivos suficientes para modificar la cuota alimentaria fijada en la misma suma que el propio demandado ofreció pagar.

     

              2. En cuanto a la suma de $400 determinada para afrontar los alimentos atrasados de $2400, debe evaluarse sí resulta excesiva, considerando que los ingresos que le quedarían al alimentante una vez cancelada  la cuota fijada para alimentos  sería de $ 2400, de modo que teniendo en cuenta ello estimo  excesiva la suma de $400 fijada en la sentencia, por lo que propongo  reducirla a $ 200 por ser esta equitativa suma para ambas partes (art. 3 CCyC; arts. 641 párrafo 2°, 642 y 647 párrafo 2° cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 42/44vta. contra la resolución de fs. 41/vta., reduciendo la cuota suplementaria a la suma de $200. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente  la apelación subsidiaria de fs. 42/44vta. contra la resolución de fs. 41/vta., reduciendo la cuota suplementaria a la suma de $ 200.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 97

                                                                        

    Autos: “P.N.L.  C/ SUCESORES DE R.C. S/FILIACION”

    Expte.: -90802-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.L.  C/ SUCESORES DE ROBERTO CHOCO S/FILIACION” (expte. nro. -90802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de fs. 120/122 -con su aclaratoria de f. 124-, hace lugar a la demanda de filiación de fs. 58/69 de N.L.P. contra M.A.F, en su carácter de sucesora del alegado padre, con costas en el orden causado.

              Las costas, justamente, son el motivo de la apelación de f. 133, por parte de la actora, quien en la expresión de agravios presentada electrónicamente el 28-06-2018, pide sean cargadas a la parte demandada, por los siguientes motivos:

              * porque se vio en la necesidad de requerir diligencias preliminares y medidas cautelares de no innovar en restos mortales y el sucesorio del padre fallecido;

              * porque ante la decisión de la jueza de no desarrollar etapa previa, debió promover demanda;

              * que la única heredera de su padre (la madre de éste) desconoció los hechos alegados en esa demanda; viéndose así en la necesidad de impulsar en solitario el proceso para llegar a la producción de esa prueba;

              * que se advierte que al contestar la demanda, la heredera de su padre convirtió el proceso en un contradictorio, en la medida que no era necesario que efectuara el desconocimiento del art. 354.1 del cód. proc., pudiendo haber reservado su respuesta para después de producida la prueba;

              * su conducta procesal no la coloca en la excepción del art. 70 del cód. proc.  pues, para ello, debió haber reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, lo que no hizo;

              * si negó expresa y categóricamente que su padre fuera tal y luego se llegó a la conclusión contraria, adquiere el carácter de derrotada.

     

              2. Veamos.

              2.1. En primer lugar, cabe consignar que para imponer las costas al sucesorio demandado debió probarse que el alegado padre dio motivo al inicio del pleito; que conociendo el embarazo de la madre de la actora y el parto, se negó a reconocerlo. Y esto no fue probado (art. 375 cód. proc.).

              Este razonamiento ya sería suficiente para mantener las costas tal como fueron impuestas en la instancia de origen.

              2.1. Pero para dar mayor satisfacción al apelante, diré que no puede endilgarse a la parte demandada (al menos de  lo que  surge del  expediente) que debiera la actora requerir medidas asegurativas de los restos mortales de quien finalmente fuera reconocido como su padre y del sucesorio, pues la medida de no innovar sobre el cadáver fue pedida en razón de no conocer por entonces quiénes eran los herederos de aquél, manifestando sólo saber de la existencia de su madre, aunque sin exponer, siquiera, que tuviera motivos para suponer maniobras por parte de los eventuales herederos para disponer de esos restos (fs. 12/vta.); y la de no innovar en el sucesorio fue peticionada por los motivos que se indican a fs. 27/vta., ninguno haciendo hincapié en actitudes emanadas de los supuestos herederos.

              Tampoco le es achacable a la demandada que se haya visto frustrada la etapa previa, pues ello obedeció a la opinión de la Consejera de Familia Guerrero a f. 51, que fuera seguida por la jueza inicial en la resolución de f. 52 en que decidió que éste fuera un proceso de conocimiento e intimó a la accionante a adjuntar la demanda, para proseguir el trámite.

              Todo ello sin intervención hasta entonces de la la parte accionada, de suerte que las circunstancias detalladas no  pueden servir de base para imponerle las costas del proceso.

              Lo que sí puede verse -es cierto- que la heredera de quien en vida fuera padre de la actora, al contestar a fs. 69/71 la demanda asume una actitud ambivalente, pues  si bien reconoce que podría reservar la carga del art. 354.1 del cód. proc. para luego de producida la prueba, igualmente procedió a efectuar una negativa específica de los hechos aseverados en demanda (fs. 69/vta. p.II), aunque,  en el mismo acto, se allanó a la realización de la prueba genética (fs. 70 vta. p.IV.b), prestando luego colaboración en su realización lo que permitió arribar al resultado  conocido a fs. 95/97 (v. fs. 93/94), sin obstaculizar luego de ninguna manera el dictado de la sentencia que reconoce la filiación del accionante (por ejemplo, no insistió con que se proveyera la realización de la prueba testimonial ofertada a f. 70 p.IV.c, diferida a f. 76 2° párrafo a las resultas de la prueba genética).

              Así las cosas, no corresponde considerar vencida a la parte demandada y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación de f. 133.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124, con costas de esta instancia  a la parte apelante (arg.  art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124, con costas de esta instancia  a la parte apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de  licencia


  • Fecha de acuerdo: 05-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 96

                                                                        

    Autos: “C.R.C. C/ Y.M.E.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90861-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. R.C. C/ Y.M.E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-08-2018  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Para disponer el cese de  la cuota alimentaria equivalente al veintiocho por ciento del salario como dependiente de la firma Consumas S.A, que R.C.C. debía pasar a su hijo S.C.Y., según lo acordado en los autos ‘Y., M.c / C., R.C. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, la jueza de paz letrada tuvo en cuenta -en líneas generales- que la sentencia emitida el 21 de febrero de 2018 en los autos ‘C., R.C. c/ Y., M.E. s/ incidente cuidado personal de hijos’, otorgándole el cuidado personal de su hijo bajo la modalidad compartida e indistinta con residencia del niño en su domicilio, había modificado la situación tenida en cuenta al homologarse aquel acuerdo, en que el niño convivía con su madre. Pues al fijarse la nueva residencia principal de S. en el domicilio del alimentante, disminuían en consonancia los gastos y erogaciones del otro progenitor no conviviente.

              Sin embargo, nada se dijo puntualmente en torno al planteo de la demandada  que  en el caso de cuidado personal compartido, cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, con la salvedad que si los recursos de ellos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo pueda gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, sin perjuicio que los gastos comunes deben ser solventados por ambos (fs. 39/42 vta.; arg. arts. 658 y 666 del Código Civil y Comercial).

              Ahora bien, abordando el tema, de lo que informa la asistente social en base a datos recogidos en la entrevista que realizó a M.E.Y., en su domicilio (fs. 45/vta.4 y 49/vta.) resulta que ella convive en esa casa heredada de sus padres, con dos hijos: V.M.R. y R.J.F., de dieciséis y trece años respectivamente, recibiendo alimentos sólo por el primero, ya que F. no aporta, ignorándose el motivo. La niña T.A.Y., pasa entre cuatro a cinco horas con su madre y un fin de semana por medio. Pero por ella tampoco recibe alimentos. J.J.R.D.F., pareja de la demandada, es albañil, trabaja para el movimiento social Ctep y percibiría unos  $ 1.500 o $ 2.000 semanales. En tanto Y. dijo no trabajar fuera de la casa porque no ha terminado el secundario, dedicándose a la venta de artículos para mujeres, declarando ingresos semanales de entre $ 300 y $ 400.

              En lo que atañe a S. C. Y., se desprende de la misma fuente, que permaneció en la casa de Y. en el mes de enero y parte de febrero, pero vive en casa de su padre y abuelo. Es decir que la presencia del niño en casa de su madre no fue denotada con similares visos de frecuencia que la referida a T., sino más bien referida sólo a esos meses del año.

              Son los elementos con que se cuenta. Pues no hay constancia fehaciente de que el amplio régimen de comunicación establecido en favor de la progenitora en la sentencia emitida en el incidente de cuidado personal mencionado en párrafos superiores, se concretara de manera que implicara la residencia del niño en momentos determinados, en el domicilio de su madre (fs. 58/59).

              En definitiva, no se han proporcionado los antecedentes mínimos indispensables para poder calibrar, concretamente, que fuera menester destinar alguna porción de la cuota alimentaria fijada al padre, para subvenir aquellos desequilibrios a que apunta el artículo 666 del Código Civil y Comercial, Y, en su caso, cual sería la magnitud de ese aporte. Todo ello necesario para componer una resolución razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

              Esto así, por ahora, sólo aparece comprobado fehacientemente, la desaparición de aquel presupuesto que dio sustento a la cuota alimentaria convenida oportunamente: o sea,  que el niño ya no convive con su madre como fue antaño (arg. art. 554c. del Código Civil y Comercial).

              Tocante al establecimiento de una cuota alimentaria para subvenir desequilibrios de ingresos entre los progenitores para que el hijo goce  del mismo nivel de vida en ambos hogares, deberá postularse por la interesada mediante el trámite correspondiente, aportando toda la información necesaria y suficiente para poder calibrarla, en su caso, de la cual de momento se carece.

              Por ello, se desestima el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 17-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 332

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BRUNELLA, DORA GRACIELA C/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ  GARITAONANDIA, MARIA ESTHER RAMOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL S/ USUCAPION”

    Expte.: -90945-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BRUNELLA, DORA GRACIELA C/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ  GARITAONANDIA, MARIA ESTHER RAMOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL S/ USUCAPION” (expte. nro. -90945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04-10-2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la queja de fojas 7/8vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              De lo que se obtiene de los registros informáticos, a fojas 410 se dispuso notificar a Cristina Marta Armendáriz, suspendiéndose -mientras tanto- el curso del proceso.

              En la providencia del 7 de agosto de 2018 se indicó que esa cédula podría ser confeccionada y diligenciada por la parte actora o por la peticionante. Lo que generó el reclamo de fojas 3/vta., ante el cual el juzgado remitió a lo expresado en aquella providencia.

              Contra esta última resolución, se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 5/vta.).

              El juez rechazó la reposición y desestimó la apelación con el argumento que la providencia atacada no encuadraría dentro de lo previsto en el artículo 242 inc. 3 del Cód. Proc. (fs. 433).

              La recurrente vino en queja a esta alzada (fs. 7 y 8vta.).

              Sostiene que el agravio irreparable consiste en que se le impone tener que concretar una notificación, ordenada a fojas 410, sin la cual sería factible no se llegara a la sentencia definitiva.

              Le asiste razón.

              Es que, si al disponerse el libramiento de la cédula se dijo que mientras tanto ese acto se cumpliera, el proceso quedaba suspendido, parece claro que la situación dada configura un agravio que no podrá subsanarse con la sentencia definitiva, desde que al parecer .esta no podrá ser dictada sin que tal notificación sea previamente cumplimentada.

              Por ello, dándose el caso del artículo 242 inc. 3 del Cód. Proc., corresponde conceder el recurso, una vez verificado en la instancia anterior que se encuentran reunidos los demás recaudos de su procedencia.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  estimar la queja de fojas 7/8vta. y conceder el recurso de apelación, una vez verificado en la instancia anterior que se encuentran reunidos los demás recaudos para su procedencia.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja de fojas 7/8vta. y conceder el recurso de apelación, una vez verificado en la instancia anterior que se encuentran reunidos los demás recaudos para su procedencia.

              Regístrese. Ofíciese electrónicamente con copia  de la presente al Juzgado Civil y Comercial n° 2. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 17-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 330

                                                                        

    Autos: “M.C. P.  C/ G. J.M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90943-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.P. C/ G.J.M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 221 contra la resolución de fs. 219/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En la demanda, la actora reclamó una cuota alimentaria de alrededor del 33% del sueldo del demandado por ese entonces –diciembre de 2015–, ya que $ 6.000 eran más o menos ese porcentaje respecto de $ 18.000 (ver fs.  3 vta., 17 vta. ap. IV y 18.VI; ver recibos de fs. 99/100 reconocidos a f. 125).

              La sentencia de alimentos hizo lugar a la cuota de $ 6.000 en diciembre de 2016, cuando el demandado ganaba más de $ 18.000 por mes; no se sabe cuánto más exactamente, pero sí que en octubre de 2016 –último mes informado– ganaba alrededor de $ 28.000 (ver recibos de fs. 169/171). O sea, $ 6.000 en diciembre de 2016, sobre un sueldo de $ 28.000 a octubre de 2016,  apenas redondeaban algo así como el 22% de éste.

              Y $ 3.900 –tal el monto de la cuota suplementaria– representa aproximadamente el 14% de ese último sueldo informado para octubre de 2016.

              Nótese entonces que el 22% y el 14% del sueldo, para cuota alimentaria y para cuota suplementaria, contornean un 36%, algo mayor que el 33% reclamado en demanda.

              Así entendido, el monto de la cuota suplementaria no parece poco, máxime que representa una cantidad de 25 cuotas suplementarias en total ($ 97.513,83 / $ 3.900 ˜ 25). Tampoco se lo puede reducir para llegar v.gr. a un techo del 33% del sueldo, atenta la falta de apelación del obligado al pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Eso sí, conforme lo oportunamente requerido en la demanda (ver f. 17 vta. ap. IV) e inclusive lo solicitado por el demandado en esta misma incidencia (ver f. 217 vta. ap. VII, cuando aboga por una cuota suplementaria “razonable”), parece equitativo,  para evitar desfasajes financieros,  que el importe de la cuota suplementaria tenga la misma movilidad que el sueldo. Por eso, creo razonable que cada una de las 25 cuotas suplementarias ascienda al 14% del sueldo correspondiente mes a mes al demandado, con un piso de $ 3.900.

              Los intereses no fueron clara, concreta y expresamente pedidos por la parte actora en 1ª instancia (reservar no es pedir, ver f. 215) de tal forma que quedan fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), y, en cualquier caso, el mecanismo de ajuste propuesto en el párrafo anterior apunta –como se dijo– a prevenir desfasajes financieros (art. 165 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 221 contra la resolución de fs. 219/vta. y fijar el monto de la cuota suplementaria en la cantidad de pesos equivalente al 14% del sueldo del demandado. Con costas en cámara al alimentante apelado sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de f. 221 contra la resolución de fs. 219/vta. y fijar el monto de la cuota suplementaria en la cantidad de pesos equivalente al 14% del sueldo del demandado. Con costas en cámara al alimentante apelado sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 328

                                                                        

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GOMEZ, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90927-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GOMEZ, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 11/07/2018,  contra la resolución de fs.68/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En demanda se reclamó  $ 66385,37, según surge de la certificación contable adjunta, con más la suma que resulta de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas (v. fs. 16 pto. II).

              Al dictarse sentencia se mandá llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, aclarando que al capital adeudado deberá adicionársele el interés conforme derecho pudiere corresponder (f. 68).

              La actora apela esa decisión, agraviándose en definitiva porque la sentencia nada dice respecto de la actualización de las cuotas convenidas en el contrato prendario (v. pto. VI PETITORIO de la fundamentación presentada electrónicamente  con fecha 10/08/2018).

     

               2. Ahora bien.

              En principio cabe señalar que en la resolución apelada no se denegó el ajuste pretendido por la actora sino que se pospuso su tratamiento; en otras palabras, no se emitió decisión al respecto, de modo que no podría afirmarse que esa pretensión fue denegada.  

              Es que la procedencia o no de la actualización solicitada, como lo relativo a cómputo de los intereses (dies aquo y dies ad quem), se trata de una cuestiones atinentes a la etapa de liquidación, donde deberán plantearse, sustanciarse y resolverse (arg.  art.  589  cód. proc.).

              Por ello, esta Alzada no se encuentra ahora en condiciones de expedirse, por resultar prematuro el planteo efectuado por la actora en la apelación bajo examen.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En la demanda se reclamó en forma expresa, clara y precisa el reajuste del monto adeudado y la sentencia no respondió nada al respecto con lo cual resolvió que no,  tácitamente y sin fundamentos, o sea, de modo inválido  (ver fs. 16 vta. y 17 aps. II y IV, y f. 68; art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

              Hizo bien al recurrir la parte actora, toda vez que, si no,  al tiempo de la liquidación hubiera peligrado la inclusión del reajuste, dado que las cuentas deberían haberse ceñido a una sentencia que no lo incluía (arg. art. 509 in fine cód. proc.).         

              Así, corresponde a la cámara integrar la sentencia apelada, sin reenvío (art. 253 cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “¿Sentencia nula o sentencia incompleta?, en “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, pág. 535).

     

              2-  Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y  la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (ver aquí cláusulas 2ª y 3ª a f. 15; ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación sub examine y, por eso,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación sub examine y, por eso,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 325

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE AUTOS: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO””

    Expte.: -90893-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE AUTOS: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO”” (expte. nro. -90893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como el juez interpretó que la providencia del 17 de agosto de 2018, no venía más que a reiterar lo dispuesto el 4 de mayo del mismo año, siendo esta la providencia a recurrir que se encontraba firme al tiempo de presentarse la aclaración del 26 de mayo, rechazó por extemporánea la apelación del 21 de agosto.

              La queja apunta a demostrar que la denegación del recurso fue errónea.

              Y le asiste razón al quejoso.

              Es que si bien según la resolución del 4 de mayo, en su parte pertinente,  el juez entendió que previo a proveer lo que por derecho correspondiera, debieran estar satisfechas las costas del incidente de revisión impuestas al presentante, paralelamente dejó supeditada la decisión a la aclaración que pudiera formular el interesado.

              Por ello, éste –aprovechando la oportunidad que se le brindaba– presentó el escrito del 26 de mayo, aclarando como se requería en la citada providencia. Con miras en sortear la exigencia.

              En ese marco, como el cauce abierto por el juez con aquel pedido de aclaración recién se cerró con la resolución del 17 de agosto que la trató y desestimó por las razones dadas, no puede decirse que sea sólo reiteración o consecuencia directa de la anterior, ni que ésta haya quedado firme por haberse respondido al pedido de aclaración en vez de apelar.

              Por lo expuesto, en este supuesto cabe estar al principio general de la apelabilidad, debiendo concederse el recurso, estando los demás recaudos satisfechos (arg. art. 343 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Por los argumentos del juzgado la apelación no ha sido bien denegada, ya que la resolución del 17/8/2018 (aquí, fs. 5/vta.) no es reiteración de la providencia del 4/5/2018 (aquí, f. 3) y, además, ésta no estaba firme al momento de ser emitida aquélla.

              Mientras que en la providencia del 4/5/2018 se indicó que debían estar satisfechas las costas del incidente de revisión “previo a proveer lo que por derecho pudiera corresponder” –esto es, previo a hacer lugar o no hacer lugar a la transferencia solicitada–, en la  resolución del 17/8/2018  virtualmente –aunque no en forma expresa, positiva y precisa–  se dispuso no hacer lugar a la transferencia solicitada hasta tanto quedase resuelta la cuestión de las costas en el incidente de revisión. O sea, mientras que el 4/5/2018 el juzgado no decidió ni por sí ni por no, en cambio el 17/8/2018 pareció decidir por no.

              Por otro lado, además de no contener decisión ni por sí ni por no que pudiera quedar firme debido a la preclusión de la chance de objetarla, comoquiera que fuese la providencia del 4/5/2018 no podía estar firme al tiempo de la aclaración del 27/5/2018 (aquí, fs. 4/vta.). Es que el 4/5/2018  se había instado al solicitante para que en su caso aclarase, sin fijarle plazo para eso. Así, sin plazo para aclarar, la aclaración del 27/5/2018 no pudo ser extemporánea.

              Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Por sus fundamentos ha sido mal denegada la apelación del 21/8/2018 (f. 6) contra la resolución del 17/8/2018 (fs. 5/vta.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que por sus fundamentos ha sido mal denegada la apelación del 21/8/2018 (f. 6) contra la resolución del 17/8/2018 (fs. 5/vta.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 mediante oficio electrónico, adjuntándose copia digitalizada de la presente.  Hecho, archívese.


  • fECHA DE ACUERDO: 10-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 324

                                                                        

    Autos: “M&M NET S.R.L. C/ LOPEZ, FELIX DOMINGO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90266-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M&M NET S.R.L. C/ LOPEZ, FELIX DOMINGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 54/55 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1.  El juzgado aprobó la liquidación practicada por la actora a f. 42 en la cual aplicó como interés moratorio una tasa equivalente a dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días. 

              Así la parte actora, para un capital de $ 3780 liquidó intereses por $ 4493,62 desde la mora y hasta una fecha cercana a la presentación de la liquidación.

              Procedió de este modo por entender que ese era el criterio de morigeración del juzgado en casos análogos que citó. 

     

              1.2. Se agravia la accionada por considerar usuraria, confiscatoria y abusiva la tasa aplicada, además de sostener que ha de aplicarse la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, por entender que al caso le es aplicable la previsión del artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, la que estatuye que cuando se trate de una operación financiera para el consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Que como en el caso ello fue omitido, corresponde que la obligación de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato, tal como lo prevé el mentado artículo 36.

     

              2. Veamos: la discusión en autos se centró en cuanto a los intereses moratorios y punitorios. Dichos intereses fueron pactados en el documento.

              La demandada en postura zigzagueante indicó a f. 51 que la actora debíó haber practicado liquidación conforme la tasa acordada y no por una tasa que antojadizamente consideró, la cual estima abusiva, usuraria, contraria a la moral y a las buenas costumbres (ver f. 51, párrafo 1ro.; art. 421 proemio, cód. proc.).

              Desde otro ángulo en esa oportunidad y también al expresar agravios brega por la aplicación de la tasa pasiva con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

              Veamos: la previsión del artículo 36 de la Ley 24240 y la integración que la norma prevé en caso de omisión de las previsiones allí contenidas, se refiere a los intereses compensatorios (arts. 5 y 103, d-ley 5.965/63 y 767, CCyC) ; no a los moratorios y punitorios (art. 768 y 768, CCyC); razón por la cual no corresponde aplicar tal integración.

              Los moratorios y punitorios, tal como indicó la accionada al impugnar la liquidación estaban pactados en el documento. 

              Ahora bien, si estos últimos son usurarios o no, abusivos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres como alega la parte demandada; y si corresponde su morigeración es cuestión que –analizada en acuerdo, he llegado a la convicción-  ha de ser tematizada en la instancia inicial con amplitud de debate y prueba y resuelto puntualmente respecto del caso concreto en análisis, a fin de poder revisar en esta alzada lo decidido al respecto (art. 771, CCyC).

              Por ende corresponde receptar parcialmente el recurso en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el párrafo precedente con el objeto de decidir al respecto. 

              Costas por su orden, atento que la revocación del fallo no lo es por las razones esgrimidas por la apelante (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Se trata de un juicio ejecutivo promovido en base a dos pagarés a la vista con cláusula sin protesto y por igual valor recibido.

              En el cuerpo de tales documentos, quedó pactada la tasa de interés moratorio, o sea, para el caso de falta de pago en término, a una tasa del 0,33 diario, capitalizables mensualmente, aplicándose paralelamente, sobre el capital actualizado pendiente de pago un interés punitorio diario equivalente al cincuenta por ciento del moratorio convenido.

              El ejecutado no compareció a interponer excepciones y dejó incuestionados esos títulos sin vicios externos manifiestos. Nada dijo pues, respecto de que los pagarés plasmaran relaciones de consumo, por manera que correspondiera integrarlos con la información requerida por el artículo 36 de la ley 24.240.

              Finalmente, la sentencia  mandó llevar adelante la ejecución. Y en cuanto a los intereses, habiéndoselos pactados dispuso que en principio cabría aplicar los acordados, sin perjuicio de la facultad judicial de morigerarlos, de advertirse al practicarse la liquidación, previa ponderación de circunstancias concretas, que la tasa resultara contraria a la moral y buenas costumbres (fs. 37, tercer párrafo). Así quedó firme.

              En ese marco, la pretensión de cuestionar el interés fijado en la liquidación, trayendo ahora al debate la aplicación de lo normado por el artículo 36 citado, considerando que los pagaré documentan una operación financiera para el consumo y que no indican la tasa efectiva anual,  es tardía (arg. art. 155 del Cód. Proc.). En tanto el pagaré fue juzgado como tal, quedando afuera la consideración de su eventual implicación en una relación de consumo.

              2. A mayor abundamiento, si fuera realmente exigible la cobertura del recaudo alegado en un supuesto como el de la especie, está claro que los intereses incluidos en los pagarés a la vista que se ejecutan, no son los compensatorios a los que se refiere el artículo 5 del decreto ley 5965/63 (aplicable al pagaré por lo normado en el artículo 101 del mismo régimen cambiario). Sino los moratorios y punitorios, que se deben por falta de pago en tiempo oportuno, y cuya inclusión procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.2 del decreto citado. Los términos en que fue redactada la cláusula en el cuerpo de tales documentos, basta para entenderlo.

              Por consecuencia, como la determinación de los intereses a la tasa pasiva anual promedio del mercado, difundida por el Banco Central de la República Argentina, ha sido prevista en el artículo 36 de la ley 24.244 para el supuesto en que el proveedor de financiamiento o crédito para consumo omitiera consignar la tasa de interés efectiva anual, y en el pagaré no se han convenido intereses compensatorios sino que sólo se fijaron intereses moratorios y punitorios, no concurre el presupuesto de hecho que activa la aplicación de la tasa de interés legal, vigente a la fecha del contrato, cual es que existan convenidos intereses compensatorios o de financiación – tasa nominal –  y silenciada la efectiva anual.

              3. En punto a la morigeración que el apelante plantea, por considerar que  una tasa del 62,12 % anual, sigue siendo abusiva, usuraria. contraria a la moral y buenas costumbres, lo primero que aparece es que el propio actor dejó de lado lo pactado, para reducir los réditos a dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 42).

              Entonces, fuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, ‘Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, pág. 323).

                En ese orden de ideas, tal que la determinación de una tasa como la elegida por la actora (dos veces y media la activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires), fue la determinada antaño para sancionar supuestos de inconducta procesal, que no se alega en el caso donde se atiende sólo a la mora del deudor (arg. art. 622, segundo párrafo, del derogado Código Civil), lo que se ajusta a derecho es proceder como lo indica el artículo 771 del Código Civil y Comercial acreditando si el interés moratorio y punitorio calculado en la liquidación excede o no, desproporcionadamente y sin justificación, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares a las de autos, en el lugar donde se contrajo la operación. Lo cual deberá ser objeto de sustanciación y acreditación en la  primera instancia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, en la medida indicada prospera el recurso. Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Se trata de la tasa de interés aplicable.

              En 1ª instancia:  a- la actora dijo morigerar los pactados, proponiendo una tasa igual a dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO;  b- el demandado abogó por la tasa pactada en el pagaré (f. 51 párrafo 1°), pero contradictoriamente propuso la tasa pasiva promedio del Banco Central por tratarse de una relación de crédito para el consumo (fs. 51/vta.); c- el juzgado desestimó esa tasa pasiva –por entender que el art. 36 de la ley 24240 la estipula ante la falta de tasa pactada y no para su morigeración, f. 55 párrafo 2°–, y, pese a considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, aprobó la liquidación de la actora (f. 55 últimos dos párrafos).

              En sus agravios el accionado: a- puso de resalto la contradicción del juzgado, consistente en considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, pero al mismo tiempo aprobar la liquidación de la actora que contenía dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO; b- insistió con la aplicabilidad de la tasa pasiva en función de la ley de defensa del consumidor.

     

              2- La causa del libramiento del pagaré queda en abstracto fuera del ámbito de debate del juicio ejecutivo, lo que no quiere decir que no pueda ser tematizada en juicio de conocimiento posterior, por más relación de consumo de que se trate (arts. 542.4 y 551 cód.proc.). Pero en el caso quedó en concreto fuera de toda discusión, porque, bien o mal, el ejecutado no planteó oportunamente ninguna defensa basada en la ley de defensa del consumidor. En tales condiciones, mal podría ahora, en etapa de liquidación, abogar por una tasa de interés que debiera conectar necesariamente con la causa del libramiento del pagaré –supuesta relación de consumo– , causa –insisto- que debe quedar y que comoquiera que fuese quedó fuera del espacio de conocimiento de la ejecución.

              De todas formas, no indicó el ejecutado de qué elementos de juicio pudiera creerse que la relación sustancial subyacente era de consumo (art. 375 cód. proc.). Destaco que la actora no abogó en su demanda por la aplicación de la ley 24240, sino que con resignación ampliamente indicó que por economía planteaba la demanda en jurisdicción bonaerense  pese a la prórroga expresa de jurisdicción acordada –la pampeana–, debido a la jurisprudencia imperante en esa jurisdicción (fs. 15/16.).

              Finalmente, en todo caso, tampoco concurre la condición de aplicación del art. 36 de la ley 24240, pues este precepto se refiere a los intereses compensatorios, cuando en el caso son  reclamados intereses moratorios (art. 34.4 cód. proc.).

     

              3- Por fin, es cierto que el juzgado fue contradictorio al  considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, pero al mismo tiempo aprobar la liquidación de la actora que contenía dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO, razón por la cual me pliego a la solución que postula el juez Lettieri en el punto 3- de su voto.

     

              4- Me adhiero a los votos precedentes en cuanto a costas (arts. 266, 69 y 556 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, estimar la apelación de f. 56 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 54/55 vta., en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el voto del juez Lettieri al ser votada la primera cuestión, con el objeto de decidir al respecto.  Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 56 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 54/55 vta., en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el voto del juez Lettieri al ser votada la primera cuestión, con el objeto de decidir al respecto.  Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 10-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 322

                                                                        

    Autos: “L.K.G. C/ L.M.O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90918-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L. K. G. C/ L.M. O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Lo que se pide en este incidente, a fs. 32/41 vta., es el cese de la cuota de alimentos fijada provisoriamente a f. 106 del expediente principal, que corre por cuerda. Para sostener ese pedido, se recurre a la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial, por los motivos que se exponen en aquel escrito.

              A fs. 266/271 se dicta resolución mediante la que se rechaza el incidente de cese de la cuota, lo que motiva la apelación de la parte incidentista, de fecha 15/8/2018, la que es concedida en la providencia del 17 de agosto del corriente, y se encuentra fundada con la presentación electrónica del día 28/8/2018, visibles todas esa constancias en el sistema informático Augusta.

              Se insiste, como es de preverse, en la pretensión de cese.

              2. Veamos.

              Como se anticipara, lo que se cuestiona es la cuota provisoria del 16/9/2015, establecida en el expediente 23337-2015, que aún se encuentra en trámite; cuota provisoria que -como se ha dicho en reiteradas oportunidades por este tribunal- constituye una verdadera tutela anticipatoria, al coincidir el objeto del pedido de esos alimentos provisorios con el objeto del pedido de alimentos definitivos  (ver: res. del 16-05-2017, “A., M.M. c/ W., A.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 48, R.137; ídem, res. del 04-05-2016, “G., Y.E. c/ F.,J.P. s/ Alimentos”, L. 47 R.124, entra varias; art. 2 Cód. Civ. y Com.).

              En el caso, la cuota provisoria establecida encuentra basamento en los artículos  537 inciso a) y último párrafo, 544 y concordantes del Código Civil y Comercial, en atención a la relación de parentesco que une a las partes de este proceso (padre peticionante, hija que pretende el cese; aspecto no discutido) y a la situación de necesidad alegada a fs. 103/105 del expediente principal, prima facie acreditada a través de las constancias de fs. 4/8 de ése -informes médicos y certificado de discapacidad vigente-, así como de la pericia de fs. 154/155 vta. de esta causa, en que se concluye que el peticionante no puede, a la fecha de la pericia, realizar trabajo alguno y concurrir diariamente a consultas médicas y gestionar su medicación, las respuestas a las preguntas 18° y 19° del interrogatorio de fs.  159/vta. del restante hijo del incidentado, que lucen a f. 166 vta., e incluso puede desprenderse de la posición 9° respondida a fs. 188/vta. por la propia incidentista, según el pliego de fs. 181/vta.; arg. art. 384 Cód. Proc.).

              Dicho lo anterior, lo que debe ahora verse es si, como contrapartida, se han aquilatado elementos que sean bastantes para dejar sin efecto (cesar) esa tutela anticipada que es la cuota provisoria; a ese fin, no está demás señalar que la decisión que aquí se asuma sólo lo será en relación a los alimentos provisorios, sin que lo decidido implique decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo de fondo del alimentista, que se halla en curso todavía -como ya lo expresara- en la causa principal agregada por cuerda a este incidente (cfrme. CSN, 07-08-1997, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Garf. S.R.L. y otros”).

              Teniendo en miras lo anterior, fundada la pretensión de cese en la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial -por remisión del artículo 554 inciso a) del mismo código-, por los hechos y circunstancias descriptos a fs. 32/41 vta., es de verse -siempre hasta aquí y en este incidente- que no se ha logrado acreditar con certeza suficiente que el incidentado haya incurrido en las conductas descriptas.

              Es que si bien puede hallarse algún elemento que corroboraría lo dicho por la hija de quien percibe los alimentos, como la declaración testimonial de su esposo a fs. 150/152 vta. (por ejemplo, en las respuestas a las preguntas 5°, 9° y primera pregunta ampliatoria) y de la madre de la actora, al prestar declaración a fs. 168/170 (respuestas a preguntas como la 13° y la 5° repregunta ampliatoria), otros desmerecen esa afirmación de haber concurrido causal de indignidad, como la testimonial del hermano de la incidentista a fs. 164/165 vta. (respuestas a las preguntas 6° y 10° y a las repreguntas -entre otras-), el testimonio de Rabella, al contestar a fs. 166/167 las preguntas 6° y 8°, así como el informe pericial psicológico del progenitor de fs. 229/231 vta. (ver sus conclusiones), sin que pueda extraerse certeramente que hayan ocurrido los hechos narrados por la accionante de la pericia que le fuera efectuada y que luce a fs. 247/248 vta.. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

              Entonces, si por una parte ha quedado prima facie probado que concurren las circunstancias previstas en los artículos 537 inciso a) y último párrafo y 544 del Código Civil y Comercial -como se estableciera en párrafos anteriores-, para fijar alimentos provisorios, pero no sucede lo mismo con las causales de indignidad que fundan el pedido de cese de aquéllos, corresponde desestimar la apelación del 15-08-2018, al menos por ahora y teniendo en cuenta los elementos hasta aquí presentes en las actuaciones que se tienen a la vista. Aunque -no dejo de repetir- debiendo estarse a las resultas de lo que, en definitiva, se acredite en el expediente principal en que se ha esgrimido también la indignidad como obstativa a la fijación de alimentos definitivos (v. fs. 159/166 puntos V y VI).

              Reparando, a fin de dar hermeticidad a la solución propuesta, en que la fijación de una cuota provisoria se encuentra enderezada a evitar la producción de perjuicios en quien precisa de ella -en tanto dura el litigio-,  por manera que su cesación prematura,  en el marco analizado,  podría tornarlos de dificultosa o imposible reparación en oportunidad de emitirse el fallo definitivo (CSN., caso “Camacho Acosta” antes citado).

              ASI LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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