• Fecha de acuerdo: 09-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 109

                                                                        

    Autos: “E.C.D.  C/ D.N.F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90779-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.C.D.  C/ D.N. F. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 143 contra la sentencia de fs. 141/142?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              En el estricto ámbito de los agravios planteados a fs. 146/149 (art. 272, cód. proc.), habré de señalar que no son aquéllos idóneos para conseguir la revocación de la sentencia de fs. 141/142 (art. 260, mismo código).

              Es que ese decisorio, que -en definitiva-, no hace lugar a la atribución del hogar convivencial pedida a fs. 18/23 vta. por el actor, se establece que esa pretensión se fundó en el art. 526 del CCyC, y que si bien estaba legitimado aquél para pedir lo que pidió, debió acreditar o bien que tenía el cuidado de su hija menor o bien una extrema necesidad de vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata (v. f. 141 vta., p.II párrafos segundo y tercero), para concluir la jueza que no se dan aquí ninguna de las circunstancias pues -se dice- la niña que es hija común de las partes se encuentra al cuidado de su madre y los recursos económicos de la demandada no tienen la misma entidad que los del actor (v. fs. 141 vta./ 142, mismo punto, cuarto párrafo).

              Y sobre esa línea de argumentación, suficiente para sostener la sentencia impugnada, nada se ha dicho por el apelante en la expresión de agravios de fs.  146/149 que tratan de sostener su apelación (art. 260, ya citado). Aunque agrego que no se advierte qué podría decir en forma contraria al respecto, pues ha quedado acreditado en autos que efectivamente:

              * los ingresos del actor son superiores a los de la demandada (fs. 21/22 p. III -dichos del propio actor-; respuestas del testigo Benítez a f. 82 a las preguntas 6° y 7° de f. 80; respuestas del testigo Suñer a f. 83 a las preguntas 6°, 7°, 10° y 11° de f. 78; respuestas del testigo Novelli a f. 84 a las preguntas 6° y 7° de f. 76; respuestas de la testigo Vergniaud a fs. 86/vta, a las preguntas 6°, 7° y 8° de f. 85 y de la testigo Díaz a f. 87 a las preguntas 6°, 7° y 8° de f. 86 -si bien madre y hermana de la demandada, sus testimonios son admisibles por el art. 711 del CCyC, además de encontrarse corroborados por los restantes elementos probatorios, según los arts. 384 y 456 del cód. proc.-; respuestas de la testigo Bay a fs. 90/vta. a las preguntas 6°, 7°, 8° y 9° de f. 89; respuesta del actor a fs. 102/vta. a las posiciones 6° y 7° de fs. 99/vta., art. 421 proemio cód. proc.; respuesta de Mastellone Hnos. a f. 137 al oficio de f. 136; art. 394, cód. proc.).

              * la niña se encuentra al cuidado de su madre (manifestación del actor de f. 65; respuestas de la testigo Vergniaud a fs. 86/vta, a las preguntas 5°, 6°, 7° y 8° de f. 85 y de la testigo Díaz a f. 87 a las preguntas 5°6°, 7° y 8° de f. 86, cuya admisibilidad ya fuera establecida en el párrafo anterior; respuestas de la testigo Bay a fs. 90/vta. a las preguntas 5°, 6° y 7° f. 89; respuesta del actor a fs. 102/vta. a la posición 11° de fs. 99/vta.).

              Por lo demás, deteniéndome en el eje central del agravio del apelante, sobre la cuota alimentaria establecida en el expediente 3835-2016 -que corre por cuerda-, con la que estima se cubre la necesidad de vivienda de su hija (no ya la de su ex conviviente), podrá ocurrir por la vía que estime corresponder para intentar corregir la supuesta “ventaja desmedida” de la accionada, como la califica (fs. 146/147; arg. art. 647 CPCC).

              En suma, no habiéndose demostrado que es equivocada la sentencia apelada en cuanto considera que no concurren los requisitos del art. 526 del CCyC para hacer lugar a la atribución del hogar convivencial al actor, debe desestimarse la apelación de f. 143; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Hay una circunstancia que merece ser aclarada: E. en la demanda reclama le sea jurídicamente atribuida la casa de calle Scalese n°975,  de hecho habitada por él y ex asiento del hogar convivencial; pero, la sentencia, lejos de hacer lugar a eso ¡lo excluye de ahí, atribuyéndola a la demandada y a sus hijos!

              Esa aparente incongruencia podría tener alguna explicación. ¿Cuál? La demandada D.al contestar la demanda remitió a lo expuesto en otra causa (ver f. 42.3), en la que había solicitado la exclusión de E. (ver expte.2740/2016. Esa remisión podría haberse interpretado como  una reconvención algo irregular (ver f. 43 vta. 6.c; art. 355 cód. proc.),  y, como sea,  si bien el juzgado ordenó la agregación aquí de ese escrito de exclusión pedida en otra causa (ver f. 55 párrafo 2° y 59/62), lo cierto es que ese pedido reconvencional de exclusión no fue sustanciado en ningún lado con E. (ver f. 55 último párrafo; ver el delgado expte. 2740/2016; arts. 34.5.c y  356 cód. proc.). En tales condiciones, atribuir la casa a D. y a sus hijos excluyendo  a E. sin previa sustanciación afectó su derecho de defensa (art. 18 CN), aunque –y esto deviene a la postre decisivo–  no articuló al respecto ninguna impugnación (v.gr. algún agravio), quedando así precluida esa temática (art. 155 cód. proc.) o, cuanto menos, fuera del alcance del poder revisor de la cámara ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Una última acotación: en el expediente de exclusión n° 2740/2016 el juzgado resolvió el 5/8/2016  que no cabía resolver allí sino en este de atribución de vivienda familiar  n°  1601/2016 (ver allí a f. 10), mientras que, al revés,  en éste decidió el 24/8/2016  que la resolución sobre la exclusión  debería ser tomada en aquél (ver aquí a f. 55 último párrafo). Como se dijo más arriba, finalmente resolvió aquí sobre el pedido de exclusión y lo hizo sin sustanciación respecto de E..

     

              2- El juzgado adjudicó la vivienda a D. y a sus hijos apreciando que E. no probó ninguno de los extremos del art. 526.a CCyC; antes bien, consideró demostrado que D. quien cuida de la hija de ambos -D.- y que los recursos económicos de él son mayores que los de ella (ver fs. 141 vta. tres últimos párrafos y 142 párrafo 1°).

    Es cierto que el demandante no introdujo agravios contra esos argumentos, pero, en cambio, en su apelación planteó una cuestión que no fue considerada por el juzgado: que la cuota alimentaria a favor de D. ya incluye el precio total del alquiler de una vivienda, tal como lo había ofrecido  en la demanda para poder quedarse en la casa de calle Scalese (ver fs. 21 vta. último párrafo y 22 párrafos 1° y 2°). Lejos de rechazar ese ofrecimiento al contestar aquí la demanda (fs. 41/43, el 12/8/2016), puede parecer que D.de alguna manera lo consideró viable el 6/10/2016 al reclamar en el demanda de alimentos el pago del 100% del alquiler de una casa (ver expte. n° 3835/2016, f. 15).

        Con lo cual la sentencia apelada se desentendió de dar respuesta a esa cuestión, otorgando a  D. –según E.– un doble beneficio: por un lado, la adjudicación de la casa ex asiento del hogar convivencial y, por el otro, la percepción en nombre de su hija D. de una suma de dinero que ya incluye el alquiler de otra casa elegida por D..

     

        3- Si fuera verdadero que D.y D. están viviendo en una casa escogida por aquélla y cuyo alquiler es solventado íntegramente por E. -tal como éste lo ofreció en la demanda de este proceso y tal como D. lo reclamó en la demanda de alimentos-, acaso podría pensarse en la innecesariedad de modificar el estado de cosas actual, que encuentra a E. en la ocupación del ex hogar convivencial, por más que él tenga más ingresos y no tenga a cargo a D..

        Es que habría  una cierta  contradicción entre el pago del precio total de un alquiler -así reclamado  en el juicio de alimentos en beneficio directo de D. pero indirecto de D. que la tiene bajo su cuidado;  y así ofrecido por E. aquí- y al mismo tiempo la adjudicación a D.de la casa ex asiento del hogar convivencial (ver juicio de alimentos n° 3835/2016, f. 15).

        Si fuera así, es innegable que la contradicción podría resolverse reclamando una modificación de la cuota alimentaria a cargo de E. y en beneficio de D., pero creo que no lo es menos que también podría dirimirse aquí haciendo lugar a la demanda sin necesidad de aquélla modificación. El tópico merece ser destramado explícitamente (art. 34.4 cód. proc.).

     

        4- Si fuera verdadero, dije al comenzar el considerando 3-. Pero no lo es. ¿Por qué?

        Porque dando cabida en alguna medida a los argumentos expuestos en los agravios vertidos por E. contra la sentencia de alimentos (expte. 3835/2016, fs. 294 in fine y 294 vta. in capite),  quedó establecido que la cuota alimentaria no incluía el 100% del alquiler reclamado en la demanda de alimentos, sino una parte proporcional, la correspondiente a D. -alimentista- en tanto ocupante del inmueble alquilado por D. (expte. 3835/2016, fs. 309 últimos dos párrafos y 309 vta. in capite).

        Así, puede tenerse por claro que del juicio de alimentos no surge que se cumpla la condición que el mismo E. se autoimpuso para aspirar a quedarse en la casa de calle Scalese: el pago del 100% del alquiler de otra casa para que D. resida con D. (recuerdo, ver fs. 21 vta. último párrafo y 22 párrafos 1° y 2° ).

        Por ende,  considerando la adjudicación de la vivienda a D. y a sus hijos,  el acomodamiento de la situación global  debería procurarse a través de la morigeración de la cuota alimentaria a favor de D. en la medida que ésta incluye la cobertura parcial del rubro vivienda, lo cual excede el ámbito de esta causa y de la competencia actual de la cámara (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

     

        5-  Queda analizar el agravio deslizado a f. 148 anteúltimo párrafo.

        Es cierto que el juzgado no consideró la confesión ficta de la demandada (ver fs. 98 y 121/122) y también lo es que esta cámara tampoco tiene a la vista el pliego respectivo (ver fs. 96 y 97), pero  no lo es menos que E. -quien no puede ignorar el contenido de ese pliego- no ha indicado qué extremos podrían resultar puntualmente probados de manera de pudieran favorecer el acogimiento de su recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

        6- En fin, comenzando primero por  las razones que he expuesto, es que adhiero luego, en forma adicional, a las vertidas en el primer voto (art. 266 cód. proc.).

        ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 141/142; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 141/142; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.  

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 108

                                                              

    Autos: “GUADO ENZO SEBASTIAN C/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90812-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUADO ENZO SEBASTIAN C/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -31 de agosto de 2012-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

              No se discute que el accidente ocurrió en la intersección de la Avenida Labardén y calle Godoy de la ciudad de Pehuajó aproximadamente a las 15:30hs., con plena visibilidad.

              El juzgado rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Enzo Sebastián Guado contra Martín María Sufrate y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. por entender que el actor Enzo Guado conducía su ciclomotor a velocidad superior a la permitida y sin el dominio de su rodado, circunstancia que impidió que el automotor conducido por el accionado concluyera el cruce de la arteria, como también que el actor evitara colisionar con el vehículo conducido por el accionado Sufrate, quien ya había prácticamente finalizado el ingreso a la calle Godoy cuando es embestido en su lateral trasero derecho por el actor (ver fotografías de fs. 5/7 de IPP).

              1.2. Se agravia el actor alegando que: 

              a- se realizó una interpretación errónea de la conducta de las partes, pues se apreció hasta el absurdo el exceso de velocidad del actor y no se tuvo en cuenta la maniobra de giro a la izquierda en una avenida realizada por el accionado; admite al finalizar la posibilidad de una culpa concurrente. 

              b- que si bien circulaba más allá de la velocidad permitida -70km/h según causa penal-  la reglamentaria es de 60km/h; es decir que por sólo 10km/h se atribuye toda la responsabilidad al actor sin entrar a analizar que la conducta del demandado contribuyó en la producción del accidente. 

              c- el a quo no analizó que el demandado se hallaba girando a su izquierda, que el actor tenía prioridad de paso, que el demandado le cede el paso al actor, que el actor circulaba por una avenida. 

     

              2. Podría decirse en pos de la tesis actora que el ciclomotor conducido por Guado tenía prioridad de paso, pero no puede escapar al análisis, que es el mismo Guado el embistente, que conducía a exceso de velocidad, circunstancia que como es evidente, no le permitió tener el dominio de su vehículo impactando contra el automotor conducido por Sufrate; a lo que corresponde sumar que lo embiste en el lateral derecho a la altura de la rueda trasera (ver imágenes de fs. 5 y 6 de causa penal), es decir cuando el vehículo del demandado había traspasado prácticamente la encrucijada, como la línea de marcha del ciclomotor y se encontraba ingresando a la calle Godoy (ver croquis de f. 53 de causa penal).

              Por otra parte, los hechos afirmados en demanda: que Guado conducía en forma tranquila y a baja velocidad por Labardén cuando imprevistamente se ve sorprendido en su línea de marcha por Sufrate, no son circunstancias acreditadas (art. 375, cód. proc.).

              Por el contrario, se probó que el actor conducía a exceso de velocidad y fue él quien envistió al demandado y en la parte trasera del vehículo, lo que hace suponer que el accionado se hallaba bastante adelantado en el cruce y a velocidad reglamentaria; pues no se alegó en demanda que así no condujera Sufrate.

              En lo que hace al exceso de velocidad de Guado, minimizado en su entidad al expresar agravios, debe tenerse en cuenta que 60 km/h es un límite máximo, pero además ese máximo se ve significativamente reducido, concretamente a la mitad al llegar a una encrucijada, donde la velocidad máxima está fijada en 30 km/h; <art. 51. e). 1., ley 24449>. Ello para garantizar que un conductor tenga el dominio de su vehículo, como es regla de conducción (ver art. 39.b., ley 24449).  

              Pues en la vía pública,  se debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. 

              Y esto no sucedió en el caso, pues al transitar por encima de la velocidad máxima permitida y arribar a la encrucijada sin el dominio de su ciclomotor al punto que choca con el vehículo del accionado, es de presumir que no sólo violó lo reglado en cuanto a las reglas de manejo y la velocidad máxima en una avenida, sino también la velocidad con la que Guado debió arribar a la encrucijada (máximo 30 km/h, como se dijo).

              Por lo demás Guado aduce que intentó esquivar el automotor de Sufrate por la parte trasera y fue esto lo que hizo que colisionara en esa zona del automotor; agregando que no pudo completar su cometido por la existencia en el lugar del cordón de la rambla que le impidió esquivar el auto del accionado. Pero observando el croquis de f. 53 de la causa penal, puede apreciarse que Guado ya había superado el cordón de la rambla al colisionar con el demandado; motivo que lleva a pensar que más que imposibilidad de esquive por la existencia del cordón, le fue imposible cualquier intento de maniobra elusiva por la velocidad desmedida imprimida a su vehículo, que no pudo disminuir pese al intento de frenar que da cuenta la huella de caucho marcada en el croquis de la causa penal aludida. Por otra parte, también allí se aprecia que si hubiera tenido el dominio del rodado menor, bien habría podido sortear el obstáculo que significaba el vehículo de Sufrate, ya sea pasando tranquilamente por detrás de él o bien aminorado la marcha para permitir que Sufrate terminara de transitar la bocacalle sin colisionarlo. 

              Es así que entiendo al igual que el magistrado de la instancia de origen que estos datos acreditados y no desvirtuados por elemento alguno de la causa son determinantes, para fincar la culpa exclusivamente en el actor.

              Pues frente al exceso de velocidad e imposibilidad de dominar Guado su ciclomotor éste se convierte en único responsable del accidente, pues la mejor posición que tenía en el contexto de la situación –transitar por derecha- queda desdibujada ante su excesiva e imprudente velocidad.

              Por otra parte ¿qué más debió hacer Sufrate para evitar la colisión que frenar -como reconoce el actor al expresar agravios- y superar la encrucijada a baja velocidad como lo hizo?

              Creo que no le quedaba más alternativa que cruzar despacio, como le marcaba la prudencia, luego de detener la marcha en el boulevard, pues si la visibilidad no era óptima como lo reconoce Guado al expresar agravios, no puede exigírsele a Sufrate que se bajara del vehículo para mirar que nadie viniera por derecha. 

              Y si Sufrate frenó y luego emprendió la marcha he de suponer que cruzó porque no vió la presencia de la moto de Guado. ¿Y cómo es que no la vio? Interpreto que cuando Sufrate miró hacia su derecha luego de detener la marcha, Guado y su moto estaban tan lejos, que no pudo verla y emprendió el cruce, pero por su indiscutida alta velocidad, la moto se aproximó raudamente hasta el lugar del impacto luego de haber mirado Sufrate hacia su derecha (art. 384, cód. proc.).

              De su parte, Guado debió ante la misma situación fáctica de ausencia de buena visibilidad -del mismo modo que Sufrate frenó en el boulevard- con mayor razón aminorar la marcha para llegar a la encrucijada a la velocidad reglamentaria -que no era de 60 km/h sino de 30 km/h a esa altura- teniendo el pleno dominio de su ciclomotor y evitar colisionar con cualquier obstáculo que pudiera cruzarse; y sin embargo no tomó ninguna precaución, pues sólo frenó cuando tenía enfrente el rodado de Sufrate prácticamente terminando de cruzar la bocacalle, ingresando a calle Godoy.

              Son muestra evidente de la reducida visibilidad en el lugar por la existencia de vegetación en el extremo de la rambla o boulevard, las fotografías del CD colocado en un sobre a f. 52 de la causa penal (ver en particular fotos 1ra., 2da. y 3ra. que dan cuenta de la reducida o casi nula visión de Guado desde mucho antes de llegar a la encrucijada y fotos 11ra. y 12da. que denotan la también obstruida visión de Sufrate en el lugar). Facticidad que no sólo Sufrate debió evaluar y evaluó cruzando con precaución, sino también Guado reduciendo sensiblemente la velocidad con la que debía arribar a la encrucijada.

              Pero el actor al arribar al cruce, hizo caso omiso de la regla que manda “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo […], teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (conf. art. 39, ley 24.449). Un dominio pleno de la unidad en el instante anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo (conf. SCBA, Ac. 65.294, “Ubaltón”, sent. de 2-IX-1997; Ac. 38.840, “Imhoff”, sent. de 14-VI-1988).

              En otros términos, el citado artículo 39 imponía al actor -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía al llegar a la bocacalle- reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, reparando asimismo en la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente útiles, el incumplimiento de tal conducta por el actor se aprecia determinante en la producción y mecánica del evento (conf. art. 384 y concs., cód. proc.).

              Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. SCBA causas C. 101.402, “González”, sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, “Ríos”, sent. de 11-V-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. SCBA causa C. 105.237, “Sosa”, sent. de 30-VI-2010).

              Así, habiendo Sufrate extremado las precauciones a su alcance y no habiendo obrado del mismo modo el actor, entiendo que con su negligente e imprudente obrar se convirtió en el exclusivo responsable del evento dañoso (arts. 1109 y concs. CC).

              En función de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68 cód. proc.). 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Más allá de la obstrucción de su visibilidad que, en algún momento de su tránsito por Labarden pudo haber experimentado el motociclista, lo cual debió -desde ya- aconsejar una extremada prudencia en la conducción, como lo expresa el voto inicial  tal parece que si la instrucción delató una huella de frenado, atribuida a Guado de unos 26.90 metros distante del lugar del choque (registrada en dos tramos, uno de 16,50 y otro, cercano a la intersección, de 10,40) eso está in dicando que desde esa distancia pudo divisar que la unidad de Sufrate ya había comenzado su ingreso a la calle Godoy desde Labarden. Pues no se expresa otro motivo para que frenara.

              Cabe aclarar que, al expresar agravios, el apelante no desmintió el monto de velocidad que la sentencia le adjudicó con fundamento en aquel informe técnico producido en sede penal. Y tampoco el dato de la huella a partir del cual se elaboró el cálculo en esa pericia, ni que fuera de la moto (fs. 2382.1, tercer párrafo, 266, anteúltimo párrafo).

              Ahora, si sumado a lo anterior, resulta que la motocicleta chocó al automóvil en su lateral trasero derecho, todo ello conduce a inferir –con un grado de convicción aceptable– que no fue la maniobra que Sufrate estaba concluyendo la causa del choque, sino la excesiva velocidad que desarrolló Guado circulando por Labarden, que no le permitió detener a tiempo su rodado, desde la distancia en que debió observar la maniobra del automovilista, al que acabó embistiendo cuando ya estaba culminando el cruce.

              En fin, no son sólo diez kilómetros de más lo que conduce a imputar la responsabilidad plena el motociclista. Sino su velocidad y las demás circunstancias comentadas, que no permite calificarla como mera infracción (fs. 266, párrafo final, 266/vta., primer párrafo).

              Frente al cuadro que se ha descripto, al giro a la izquierda del demandado no es posible adjudicarle ningún aporte causal adecuado.

              Por lo pronto, no fue aducido en la demanda que fuera imprevisto, ni ejercitado rápidamente (fs. 32/vta.V, tercer párrafo).

              Sí se le reprocha no haber observado la presencia de la moto, cuando dobló a la izquierda para tomar por Godoy. Pero esa censura pierde entidad si se considera:

              (a) que se le reconoce haberse detenido y no se le resta verosimilitud a la respuesta que diera ante la posición sexta de fojas 199, de la cual resulta que paró en el boulevard (de Labardén), antes de cruzar, porque unas plantas dificultaban una clara visión (v. fotos digitales que cita la jueza Scelzo);

              (b) que a esa actitud prudente, indicativa de una baja velocidad en la maniobra, hay que adicionar que al iniciarla, la moto debió estar distante del cruce, pues ya se dijo que se registró una marca de frenado comenzando a más de veintiséis metros del lugar del choque, lo cual -en el entorno descripto- permite entender que -acaso- no observara su presencia (fs. 267.c, primer párrafo).

              En punto a la alegada prioridad de paso, es útil recordar que -como sostiene la Suprema Corte- el art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de esa preferencia, reducir sensiblemente la velocidad cuando llega a la bocacalle para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590). Que es justamente lo que el motociclista no hizo, según ya se ha analizado. Por lo cual en el balance de su actitud conductiva frente a un automovilista al que no se ha logrado mostrar imprudente en su maniobra, prevalece como causa adecuada del accidente la conducta de Guado (arg. arts. 1726 del Código Civil y Comercial).

              En definitiva, por lo expuesto, me pliego a la solución a la que arriba el voto de la jueza Scelzo.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239.  Con costas al apelante vencido,  (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la    apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239.  Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 107

                                                                        

    Autos: “VICENTE, NIDIA EVA C/ VICENTE, ANGEL S/ USUCAPION”

    Expte.: -90788-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de septiembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, NIDIA EVA C/ VICENTE, ANGEL S/ USUCAPION” (expte. nro. -90788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-08-2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El Juez de la instancia de origen rechazó la demanda por entender que no se habían probado los extremos requeridos en los artículos 4015 y 4016 del Código de Velez para hacer lugar a la demanda.

              Así indicó que:

              a- la documental agregada (plano de mensura, informe de dominio, recibos de tasas municipales y comprobantes de pago de impuesto inmobiliario) data de los años 2014 y 2015, es decir cercana a la fecha de promoción de la demanda: 19-5-2015.

              b- la constatación judicial da cuenta de un terreno baldío, con placas divisorias en su lateral izquierdo y alambre precario en el fondo. Sin delimitación en el frente como tampoco en su lateral derecho; no posee forestación ni servicios.

              c- Al analizar las declaraciones testimoniales indica que sólo el testigo Cejudo habría presenciado un único acto posesorio sin correlación con otro medio de prueba producido en autos; para agregar que el resto de las declaraciones testimoniales son contestes en no haber presenciado en forma directa ningún acto posesorio durante el lapso legal, ya que lo declarado lo saben o conocen por dichos de la actora y agrego también, por comentarios de la familia.

              En esta línea no es estéril recordar que:

              Anahí Hermani, quien convive con el hijo de la accionante,  no conoce el inmueble a usucapir y sabe de la posesión de la actora por los dichos de ésta; además de desconocer si la accionante ha realizado mejoras sobre el bien (ver su declaración de fs. 114/vta.; resp. 3ra. de f. 114 y 4ta. de f. 114vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

              María Fernanda Montes, tampoco conoce el inmueble y sabe de la posesión alegada también  por los dichos de Nidia Vicente. Cabe tener en cuenta que también es la conviviente de otro de los hijos de la actora.

              Gladis Mabel Hernández, cuñada de la accionante, tampoco  conoce el inmueble y coincidentemente con las restantes testigos, sabe de la alegada posesión también por los dichos de la actora y su familia.

              En suma, tal como lo indica el sentenciante, los tres testimonios indicados supra, además de estar comprendidos por las generales de la ley y por ende sus declaraciones teñidas de parcialidad por la relación familiar que une a las declarantes con la actora; lo cierto es que aun cuando sus dichos pudieran ser evaluadas con cierta prudencia, lo determinante es que poco aportan pues desconocen la existencia de actos posesorios que la actora hubiera podido realizar sobre el inmueble; pero además lo poco que pudieran aportar carece de peso probatorio porque lo declarado no ha sido constatado por sus sentidos, es decir de modo directo, pues tal como las calificó el juez de la instancia inicial, sin que ello fuera objeto de una crítica concreta y razonada, conocen lo que conocen por haberlo escuchado de algún miembro de la familia o de la actora; en definitiva son como se las encuadró en la sentencia, testigos de oídas  (arts. 384, 439.2 y 3. 456 y concs., cód. proc.).

              De tal suerte sus declaraciones no permiten formar convicción acerca de las afirmaciones de la actora al demandar (art. 384, cód. proc.); y como se verá infra, aun cuando se tome sus dichos como indicios, tal el pedido de la apelante en sus agravios, ello no alcanza en modo alguno a formar convicción acerca de la posesión de la actora en el inmueble a usucapir por el lapso legal.

              Héctor Raúl Cejudo manifiesta que conoce a la actora y estuvo en una única oportunidad en el inmueble para realizar tareas de mantenimiento que a la postre no se concretaron, para aclarar también que desconoce si la actora ha realizado actos posesorios en el inmueble, ya que sólo estuvo allí en una oportunidad. Este testimonio da cuenta del animus domini de la actora, pero de hace más de 40 años; pero desconoce la realización de todo acto posesorio –corpus– sobre el bien que hubiera exteriorizado la intención  de la actora de comportarse como dueña de la cosa y de excluir a otros; como también que ello se hubiera prologado durante el lapso exigido por la ley.

              Tampoco es suficiente el aporte del testigo Luis Alberto Valentín, quien conoce el inmueble por haber sido convocado por Vicente hace unos 15 años para realizar una perforación que tampoco se concretó.

              Y no es dato de soslayar como pretende la apelante que el domicilio de los testigos no se encuentre en el lugar donde se halla el bien a usucapir, justamente porque no pueden dar cuenta de la continuidad de la actora en la posesión de la cosa, sino de actos aislados y distantes en el tiempo: Cejudo hace 40 años pudo presenciar uno y Valentín otros dos hace 15, pero ninguno de ellos puede decir que esos actos se hayan sostenido a lo largo de los años. Nada se sabe acerca de lo sucedido respecto del bien desde que Valentín lo visitara con la actora hace 15 ó 16 años atrás.

              Y en este contexto de escasez de prueba no es elemento menor el que emana de la constatación judicial de fs. 104/vta. donde se expone que el inmueble sólo se encuentra tapialado en su lado izquierdo y con un alambrado en su parte posterior, pero el lateral derecho y el frente se encuentran desprovistos de toda delimitación o cerramiento.

              Al respecto cabe apuntar que se desconoce no sólo la época de esas mejoras sino también su autor; que el inmueble se halle tapialado en su lateral izquierdo no significa que ese tapial haya sido puesto por la actora; como tampoco que ella hubiera sido quien colocó el alambrado existente en el fondo del predio (arts. 375 y 384, cód. proc.); y no es dato menor que no exista delimitación completa del predio, pues ello denotaría la clara intención del autor de ese cerco de excluir a terceros del mismo.

              La afirmación realizada en los agravios acerca de que la actora cercó el bien, que lo delimitó, que impidió el ingreso de terceros al inmueble y que ello sucedió a lo largo de 40 años, no son datos que se encuentren corroborados por las constancias de la causa, ni se indica de qué elemento de convicción incorporado a ella se pudiera extraer tal conclusión. Por el contrario se encuentran desmentidos por la constatación judicial mencionada.

              Que la actora no hubiera cercado el inmueble en el lateral derecho y en su frente, son actos ausentes que, de haberlos realizado, hubieran exteriorizado cuanto menos la posesión que dice ostentar, y permitido dar acabada cuenta de su intención de excluir a toda persona del inmueble (art. 384, cód.  proc.); pero se carece de toda prueba de actos posesorios que emanen de elementos de convicción distintos de esos dos únicos testigos -Cejudo y Valentín- que poco han podido aportar.

              Es real, como expresa la apelante en su expresión de agravios que la existencia en el inmueble de forestación,  luz, agua o gas, no son exigencias ineludibles para  la adquisición del inmueble por prescripción larga, pero es veraz que de haber existido tales mejoras u otras, y haberse  constatado su realización por la actora, ello hubiera permitido lograr convicción acerca de la posesión alegada (art. 384, cód. proc.).

              Si la actora llevó agua en una oportunidad al inmueble en un tanque para regar, es dato que parece haberse introducido recién en la expresión de agravios, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

              Y ello es lo expuesto por el magistrado en su sentencia, que no puede receptarse favorablemente la demanda por no haberse probado la alegada posesión por el lapso legal; y menos basándola únicamente en prueba testifical; y esto no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada que desvirtúe lo concluido por el magistrado, pues analizados los testimonios y los restantes escasos elementos de prueba (constatación judicial, pago de tributos escaso año antes del inicio de la demanda y plano de mensura del año 2015), no se advierte que pudiera revertirse lo decidido.

              Siendo así, corresponde a mi juicio desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, los únicos actos posesorios que la interesada efectuó sobre el inmueble que aspira usucapir son: ocuparlo, efectuar tareas de limpieza e higiene, revocándolo, pintándolo y haber abonado los impuestos municipales y provinciales (fs. 15.II, segundo y tercer párrafo).

              En lo que atañe al pago de impuestos, se lo toma en general como uno de los actos reveladores del propósito de comportarse como dueño. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos frecuente, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor.

              Lo que no sucede en la especie, pues como aporta la jueza Scelzo, la prueba documental del cumplimiento de tales obligaciones tributarias se limita a los años 2014 y 2015, momento cercano a la fecha de la demanda, propio de quien preconstituye una prueba (S.C.B.A, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

              El reconocimiento judicial de fojas 104, evoca que se trata de un inmueble de 20 metros de frente por 42.50 de fondo, cercado en su lateral izquierdo por premoldeado de hormigón, sin cercar en su lateral derecho ni en el frente y con alambre precario al fondo. Pero no hay modo de adjudicar ese cercamiento, aun incompleto, a la obra de la actora. Pues ni lo mencionó siquiera en su demanda, ni la diligencia aporta datos en tal sentido, ni los testimonios hacen mención al respecto. Y si bien se atribuye la mejora en los agravios, la mención es -a la vez que improbada- francamente tardía.

              Tampoco, aparece en la descripción que contiene aquella actuación, mención ninguna de que existieran signos que algo de lo apuntado se hubiera mejorado, revocándolo o pintándolo. Aunque en este caso, sí son tareas que la actora indicó como efectuadas por ella en el inmueble en cuestión (fs. 15.II, tercer párrafo). Y faltan datos que permitan apreciar la antigüedad de los elementos detallados. En fin, no resulta de esa prueba convicción segura de la ocupación del lote por parte de la actora (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Tocante a los testigos, más allá de la vinculación familiar o parental que pudieran tener con la demandante, no ofrecen noticias precisas y terminantes acerca de la ocupación y del comportamiento de esta como titular de un derecho de dominio.

              En efecto, de los cinco que declararon en este proceso, tres sólo saben acerca de la posesión de Vicente por lo que ella les dijo (Hermani, fs. 114/vta.; Montes, fs. 115/vta.; y Hernández, fs. 117/vta.). Son testigos de referencia. Y si estos testimonios son de por sí débiles, toda vez que relatan no el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre éste han efectuado otras personas, esa debilidad se acentúa cuando la versión que al final vierten es resultado de la información que le proporcionó la misma interesada en la circunstancia que se quiere probar (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esos testigos no conocen el inmueble objeto de este juicio, lo que no extraña, domiciliándose como se domicilian en la ciudad de Daireaux y no en la localidad de Salazar, donde está el lote (fs. 14/vta., tercer párrafo, 93/vta., 104/vta., 114/118vta., 134, 138).

              Con relación a los dos restantes, igualmente domiciliados en Daireaux,  Cejudo (fs. 116/vta), estuvo en el terreno en una sola ocasión, con la señora Vicente y Hernández, cuando eran novios, hace más de cuarenta años. Ignora si la actora ejerce actos posesorios sobre ese lote o realizó mejoras. De su parte, no llegó a realizar ninguna tarea sobre el terreno (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc).

              Cuanto a Valentín (fs. 118/vta.), sabe que la demandante es la dueña del terreno por los dichos de ella. Solamente estuvo dos veces en el lote, hace unos quince años: una vez cuando pasó por el lugar y la  otra cuando concurrió con Vicente y Hernández para ver y realizar una perforación, que al final no realizó. Por entonces, recuerda, en el predio no había ninguna edificación, sólo estaba cubierto de pasto que en esa oportunidad fue cortado por aquélla y su esposo. Desconoce si hizo actos posesorios ya que sólo la vio en el lugar en una ocasión, hace más de quince años (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Con tales probanzas no puede concluirse, como pretende la apelante, que la posesión de la demandante comenzó y se ejerció durante cuarenta años. Porque tal resultado sería violatorio de los artículos. 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc., por cuanto se basaría ‘exclusivamente en la prueba testimonial’, dado que el reconocimiento judicial  da cuenta del estado actual del inmueble, no pudiendo inferirse de su lectura la antigüedad de los elementos que se allí se reseñan. Sin dejar de recordar que los comprobantes que acreditan el pago de tributos, al ser de fecha cercana a la de promoción de la demanda, no califican para corroborarla. Habida cuenta que la presunción del ánimo de dueño que desembolsos semejantes pudieran significar -en el mejor de los supuestos- no podría remontarse a una fecha anterior a la del momento en que se hubieran efectuado (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B23945).

              Lo propio ocurre con la confección del plano, que si bien se trata de un requisito contenido en los términos del artículo 679 inciso 3 del Cód. Proc., cuando su realización es de fecha reciente a la iniciación del proceso -2015 (fs. 6 y 17/vta.)-, la importancia como prueba del ánimo del actor resulta tan relativa, como inoperante para corroborar su manifestación en un tiempo apartado de aquella (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              En fin, como alienta el voto inicial, la apelación debe ser desestimada. Y a tal solución cabe plegarse, por los argumentos que se han desarrollado en párrafos precedentes.

              VOTO POR LA NEGATIVA.       

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160, con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 106

                                                                        

    Autos: “CABRAL FRANCO JAVIER Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -90874-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRAL FRANCO JAVIER Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 126/vta. contra la sentencia definitiva del 15/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La comuna demandada, a través de su abogado apoderado,  contestó la demanda: negó  los hechos y el derecho invocados en la demanda y solicitó sin ambages el rechazo de ésta (fs. 37/39, especialmente ap. II fs. 37 vta./38 vta.; art. 49 cód. proc.).

              Aunque –como en la complementaria resolución del 29/6/2018–  bien o mal se considere que la municipalidad  –a través de su abogado apoderado– hubiera podido responder la demanda en expectativa  supeditando la  postura final al resultado de las pruebas producidas, y que, de todos modos,  su carácter público no le hubiera permitido reconocer los derechos invocados por la parte actora en su contra, lo cierto es que eso no fue lo acontecido en concreto: a través de su abogado la municipalidad resistió la pretensión desde un principio,  en ningún momento explicó que su terminante resistencia se debiera nada más a la circunstancia de no estar en condiciones de poder reconocer la razón de su contrincante y, en todo caso, no advierto que hubiera abdicado de su tesitura inicial o que al  menos la hubiera atemperado después de recibidas las pruebas.

              En tales condiciones, habiéndose hecho lugar a la demanda y, por eso, habiendo resultado vencida la comuna, corresponde cargar a ésta las costas del proceso (arts. 77, 68 y 34.4 cód.proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 126/vta. contra la sentencia definitiva del 15/6/2018 y, por ende, imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida. Con costas en cámara también a la parte demandada vencida sobre el tópico (ver f. 39.VI.3; arts. 77 párrafo 1° y 68 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios  (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 126/vta. contra la sentencia definitiva del 15/6/2018.

              Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida;  las costas en cámara también a la parte demandada vencida sobre el tópico.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 105

                                                                        

    Autos: “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90868-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Atinente al lucro cesante, el juzgado consideró demostrado que:

              a- tanto el camión como el acoplado de la parte actora involucrados en el suceso, estaban afectados al desarrollo de la actividad del transporte de carga de cereal;

              b- con dichos rodados se realizaban cuatro o cinco viajes generalmente desde Villegas y la zona hacia la ciudad de Rosario;

              c-  por esos viajes se obtenía una ganancia mensual bruta promedio de unos $120.000;  restándoles un porcentaje del 35% por  gastos (vgr. combustible, etc.), quedaba una ganancia mensual neta estimada de $78.000.

              No indican los accionados en sus agravios, crítica y razonadamente,  cómo es que de la prueba colectada pudiera concluirse que esas circunstancias no son verdaderas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Además, no es cierto que para sostener eso el juzgado sólo se hubiera basado en 4 facturas  acompañadas con la demanda en testigos  propuestos por la actora (ver expresión de agravios, capítulo IV, párrafo 3°). También lo hizo en la prueba informativa de fs. 314/320 y en el reconocimiento de los hechos alegados en demanda ante la incontestación de los demandados (ver f. 581, ap. 4.3., párrafo 3°), y,  contra el rendimiento de esos elementos de convicción, no virtieron los accionados ningún agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Por fin, tampoco es certero el agravio que hace foco en el lapso computado por el juzgado para resarcir el rubro –seis meses transcurridos desde el siniestro hasta la presentación de la demanda–. Los apelantes, exhibiendo nada más una opinión diferente,  señalan que debió ser considerado únicamente  el plazo necesario para la reparación del rodado, plazo que en todo caso tampoco proponen fundadamente, de modo que no se apunta si pudiera ser más breve y cuánto más breve  que el contemplado por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              2-  Con respecto al contenido del apartado V de la expresión de agravios, digamos que nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de la sentencia (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil -ver f. 577 vta. ap. 1- y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (art. 1071, cód. civ. -ver f. 577 vta. ap. 1-).

              Casi huelga decir que la realidad incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso Furlan, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos…” (f. 121 párrafo 1°; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “…lo que en más o en menos…” empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria; es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art.31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583, con costas a los apelantes vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 19-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    47– / Registro: 104

     

    Autos:

    “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.:

    -90786-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de julio de 2018

    , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es fundada la apelación de foja 209?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    1. Por más que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa no es un elemento exigido para efectuar la imputación, al tiempo de computarse una eventual situación de exclusión de dicha responsabilidad, debe valorarse el cuadro total de conductas de todos los protagonistas del accidente desde una perspectiva integral (S.C.B.A., Ac. 68147, sent. del15/12/1999, ‘Barreto, Juan José c/ Zunzunegui, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25248; arg. art. 1723, 1729, 1731, 1757 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Para lograr ese cometido, es dable comenzar con los datos que ubican el hecho en tiempo y lugar. En este sentido, con los elementos que brinda la I.P.P. que se acompaña, resulta que el 20 de abril de 2016, aproximadamente a las 13:40 o 14 horas, Luis Ruperto González circulaba con su motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan José Paso, con dirección a la ruta nacional cinco, mientras que Gerardo Héctor Macagno iba conduciendo un Renault Megane por esta última, con rumbo de Pehuajó a Trenque Lauquen. Cuando el motociclista ingresa a la ruta, presentándose ante el carril de circulación del Renault Megane y produciéndose el choque al impactar el automóvil con su parte frontal excéntrica derecha, el sector lateral izquierdo de la moto (fs. 3/4 vta., 6/8vta., 15/17vta., 18/22vta., 35, 63/67, de la I.P.P.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Tocante al comportamiento de cada uno de los protagonistas al comando de su unidad, el apelante le reconoce a Macagno prioridad de paso en el lugar donde ocurre el siniestro, en un tramo de sus agravios. Y tal preferencia parece encontrar amparo en la pantalla de prevención existente en el acceso por donde éste circulaba, cercana a su intersección con la ruta cinco, indicando que, llegado a ese punto, los vehículos debía detenerse (fs. 4/vta. y 6 de la I.P.P.).

    Debe recordarse que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad (arts. 22, 36, 41.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y, ligado a ello, que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron (art. 64 de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).

    Con arreglo a estas premisas, no puede descartarse la incidencia causal de la actitud del motociclista en la configuración del choque, si por algún síntoma derivado de la ingesta de alcohol, o por impericia, o por imprudencia o negligencia en la conducción de su moto, antes que atender a la señal de prevención que indicaba detenerse, acometió la ruta sin advertir la circulación cercana del Renault Megane por esa vía de tránsito, colocándose en situación de ser embestido. Lo cual rompe con toda presunción que podría derivarse para Macagno, como embistente (fs. 58 de la I.P.P., fs. 168/vta. a 170/vta.; art. 48.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. ars. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Aplicando ese principio, ha dicho esta alzada: ‘…el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado’ (causa 89170, sent. del 10/2/2015, ‘Santucho, Mariano Javier c/ Bianciotti, Carlos Calixto y otra s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 03).

    Para cerrar este extremo de la cuestión y en lo que atañe a la falta de casco protector, es viable notar que no puede ser considerado como causa del accidente, pues no hay relación causal adecuada que pueda imaginarse entre aquella carencia y el choque (arg. arts.1726 y concs. del Çódigo Civil y Comercial).

    Es decir, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad o exoneración de ella; carece de aptitud para condicionar la causación del accidente (S.C.B.A., Ac. 61908, sent. del 15/07/1997, ‘Chiarelli, Enrique Angel y otro c/ Iribas, René Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 24072; ver esta cámara “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14-3-2011, Libro 40, Reg. 5).

    A salvo que el dato pueda ser explorado, no ya en torno a la generación del hecho dañoso, sino en cuanto a su incidencia en la producción o magnitud del daño experimentado por la víctima fatal (causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otra s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 22: arg. art. 1710 del Código Civil y Comercial).

    Finalmente, tocante a la alcoholemia, si bien puede que, en general, no califique por si sola como una concausa de un hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida, de no mediar ese estado, lo que sucede en la especie es que aquella desatinada maniobra del motociclista de acceder a la ruta inopinadamente, haciendo caso omiso de la pantalla que anunciaba que debía detener su marcha, sin otro factor que la justifique, le otorga una relevancia que no puede ser ignorada (fs. 58 y 59 de la I.P.P.; arg. art. 48.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259; Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del 03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

    Pero falta recalar en el otro término del binomio. Es decir en la conducción desarrollada por quien guiaba el Renault Megane.

    Este circulaba por la ruta cinco, ya se dijo. Ahora ¿lo hacía a velocidad excesiva como adujo el actor en su demanda y lo reitera en la expresión de agravios, o lo hizo a la máxima permitida, como arguyen los codemandados y la aseguradora? (fs. 13/vta., 32/vta.V., segundo y tercer párrafos, 76.VI, segundo y tercer párrafos, 76/vta. primer párrafo).

    Se probó que su velocidad fue excesiva.

    En efecto, si bien el perito que actuó durante la instrucción penal no atinó a calcular las velocidades respectivas de los participantes, el experto ingeniero mecánico que informó en la especie, sí lo hizo (f. 66 de la I.P.P.; fs. 175.2 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Tomando datos de la I.P.P., el cálculo mediante fórmula empírica aplicable al hecho, lo condujo a determinar que la velocidad con que el automóvil impactó a la motocicleta fue entre 75 y 87 kilómetros por hora, que podría ser mayor, considerando la distancia total recorrida por el vehículo hasta detenerse (la fórmula puede verse en el archivo ‘cálculo de velocidad’, incorporado al escrito electrónico que en formato papel está a foja 177).

    El cómputo se elaboró teniendo en cuenta que según la planimetría de foja 63 de la I.P.P., desde el punto de colisión hasta la posición donde fue proyectado el tripulante de la motocicleta, distan aproximadamente unos veinte metros y que su origen se debe a las fuerzas de colisión aplicada por el automóvil con la parte frontal (fs. 175/vta., primer párrafo y 4, último párrafo).

    Es provechoso, además, reparar en el croquis de la zona proporcionado por el Corredor de Integración Pampeana, donde se distinguen a la vera de la ruta cinco, en sentido de Pehuajó a Trenque Lauquen, varias pantallas informativas de calles transversales y dos de reglamentación que indican la velocidad máxima permitida de sesenta kilómetros por hora, desde el primer cruce de caminos hasta el segundo cruce, a partir del cual se indican recién los ochenta kilómetros por hora (fs. 183 a 186). Porque ello revela que el conductor del Renault, contaba con la información suficiente acerca de la zona por la que circulaba como para estar alerta para sortear a tiempo los obstáculos que pudieran presentarse durante la marcha, como la aparición de un conductor distraído o desaprensivo que quisiera ingresar a la ruta por alguna de aquellas vías transversales, circunstancia que si bien no es habitual en el tránsito, si sucede ocasionalmente (arg. art. 1725, primer párrafo; art. 39.b de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

    Para estimar lo anterior, es significativo contemplar que, tanto las fotos de fojas 184/185, como las que se utilizan en los archivos ‘punto de colisión’ y ‘colisión’ –agregados con el escrito electrónico mencionado– denotan que el área donde ocurrió el accidente era despejada, sin obstáculos que impidieran reconocer el acercamiento de vehículos por los accesos o calles laterales. Como lo señala el perito: ofrecía una visibilidad óptima, sin impedimentos, además de amplia para la hora y las circunstancias climáticas imperantes (f. 3 de la I.P.P.; fs. 176.2, del cuestionario de la demandada y citada en garantía; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En este marco, sostener que esa velocidad nada haya aportado al accidente, es una afirmación que no puede acompañarse Dice la contraparte y su aseguradora –mostrando apego a la teoría de la equivalencia de las condiciones- que si el motociclista hubiera frenado respetando la señal de detención que se encontraba en el acceso Falucho, antes de su límite con la ruta cinco, el choque no hubiera ocurrido. Pero con similar razonamiento, puede también decirse que de haber circulado el automotor a velocidad sensiblemente menor a la desarrollada, ajustándose a la reglamentaria que advertían las pantallas, se hubiera retrasado su tránsito por la ruta y, de consiguiente, no hubiera coincidido en el tiempo con el momento en que la moto cruzó la ruta (última carilla de la expresión de agravios, quinto párrafo).

    En fin, todo lo expresado precedentemente, proviene de la apreciación de las pruebas que el proceso brinda, cualquiera haya sido la parte que las produjera, en tanto adquiridas y agregadas en la causa, y va en desmedro de la diferente concepción del juez (fs. 208/vta., segundo párrafo).

    Para concluir, como los factores que se conjugaron para ocasionar el accidente no son excluyentes sino que concurren, toca determinar cuál ha sido la incidencia de cada uno de ellos.

    De un lado, el motociclista, afectado quizás por su alcoholemia, abordó la ruta cinco desde un acceso lateral, sin respetar la señal de tránsito que prescribía detener la marcha y con ello se colocó en posición de ser embestido por el automóvil que se acercaba por esa ruta. Quebrantó de este modo la prioridad de paso que el cartel confería a los usuarios de la carretera. Y en esto radica, su mayor aporte causal, que estimativamente puede fijarse en un setenta por ciento (arts. 41.a, 48.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. arts. 1722, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

     

    El treinta por ciento restante, es representativo de la contribución del automovilista en la causación del hecho, por la excesiva velocidad desplegada en una zona donde estaba reglamentada una menor que pudo y debió desarrollar, atendiendo a la previsibilidad del ocasional ingreso de usuarios acaso despreocupados, que el área no impedía entrever, pero que contaba con paso preferente (arg. arts. 41.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927; arg. art. 1725 y concs. del Código Civil y Comercial).

     

    En suma, con este alcance, progresa la apelación de la actora en cuanto al aspecto tratado. Las costas, en un treinta por ciento a cargo de los codemandados y en un setenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal –estimativamente– la medida del éxito y del fracaso del recurso en este tramo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

     

     

     

    2. Por lo demás, como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada -en general- no actúa por reenvío. Y la doble instancia no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del 12-11-2014, ‘Gatica, Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 72).

     

    Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo en lo que hace a la responsabilidad que cabe asignar a cada una de las partes en el evento dañoso.

     

    2. Respecto a los montos indemnizatorios (punto 2. del voto inicial), tal como lo expresa el juez del voto inicial, reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que expedirse –según el caso- sobre la existencia y monto de los daños, cuando ello no ha sido objeto de decisión en la instancia de origen, por haber sido allí desestimada la demanda que aquí se recepta o en su caso no abordada la cuestión de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privaría a las partes –respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y fallos del Tribunal internacional allí citados.

     

    Es en estos términos que adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Adhiero al punto 1- del voto inicial, atinente al an debeatur (art. 266 cód. proc.).

     

     

     

    2- En torno al quantum debeatur, es cierto lo expuesto por el juez Lettieri en el punto 2- de su voto.

     

    En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás.

     

    Los agravios y su respuesta se ciñeron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

     

    Sobre las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado, no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 223 vta. ap. 3.3.

     

    Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

     

    Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b de ese “Pacto”).

     

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

     

    Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena” del 2/2/2001; “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

     

    Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas.

     

    Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

     

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte demandada no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de la actora (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

     

    Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (en La Ley 19/6/2014, en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (en La Ley 7/1/2016, junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (en El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.) y en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)” (en Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I- pág. 24).

     

    Adhiero así al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

     

    ASÍ LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI

     

    DIJO:

    Corresponde:

     

    1- Estimar parcialmente la apelación de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuestión, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

     

    2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

     

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar parcialmente la apelación de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuestión, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 103

                                                                        

    Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88954-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 269 contra la sentencia de fs. 263/267 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Se reclamó en demanda la suma de $125.710,24, intereses hasta el efectivo pago, más costas del presente.

              Se adujo por la actora que abonó a entidades bancarias el monto de mención en concepto de capital reclamado por deudas contraídas por su ex-cónyuge demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, más honorarios de letrados y demás gastos causídicos, incluidos los honorarios de las letradas que la asesoraron para arribar a acuerdos de pago.

              En ese marco afirmó que abonó:

              a- al Banco de la Provincia de Buenos Aires las sumas de $67.549,33 en los expedientes, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Echazú, Abel Hernán y otra s/cobro ejecutivo”, expte. nro. 3.028/00 y “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Echazú, Abel Hernán y otra s/cobro ejecutivo”, expte. nro. 3.029/00.

              b-  $5.404 con más el 10% de aportes previsionales a cargo del demandado y el 10% de aportes previsionales a cargo del letrado y sobre tasa de justicia todo por un total de $8024,41 (ver exptes. 3028 y 3029 citados, fs. 131 y 129, respectivamente), por honorarios profesionales de los expedientes indicados en a-.

              c- al Banco de La Pampa la suma de $30.000 por el expediente “Banco de La Pampa c/ Echazú, Abel Hernán y otra s/ejecutivo”, expte. nro. 3008, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia.

              d- $6.602,40 por honorarios, IVA y aportes de los letrados del trámite indicado en c-.

              e- $6.534 y $7.000 por honorarios a las letradas Obiglio y Harguindeguy, respectivamente, con causa en la asistencia letrada en las causas indicadas precedentemente en las que se arribaron a los acuerdos de pago; los honorarios fueron cancelados por la firma TERESA JOSEFINA SCA, para luego la actora cancelar los mismos a dicha sociedad y subrogándose en sus derechos.

     

              2. La sentencia hizo lugar a la demanda por el 50% de lo reclamado, es decir por $62.855,07, suma que indicó equivalían a 334,33 jus al momento de interposición de la demanda. Ello así por estimar que el valor de la medida arancelaria a esa fecha era de $188 y que en oportunidad de la sentencia -1-3-2018- era de $972.

              Ello es consentido por la actora y apelado por el accionado, quien se agravia de:

              a.  la falta de constitución en mora a su persona en los términos del artículo 887 del CCyC.; no pudiendo por ende estar en condiciones de cancelar una deuda que desconocía que Bastitta había pagado.

              b. la conversión a ius que hace la sentencia de la condena en pesos a la que se arribó, pues entiende que ello violó el principio de congruencia, pues en la demanda se solicita capital e intereses; además de repotenciarse o indexarse la deuda con tal mecanismo.

              c. la imposición de costas en su totalidad a cargo del demandado, pues la demanda sólo prosperó por el 50% de lo reclamado; razón por la cual -al no haberse hecho lugar a ella totalmente- deberían haber sido impuestas por su orden.

     

              3.1.  Analicemos el primer agravio: ausencia de constitución en mora del accionado.

              Para ello es dable recordar el fundamento legal dado por la actora al demandar y donde efectivamente a mi juicio también cabe encuadrar el caso: la acción subrogatoria o pago por subrogación.

              Y en tal supuesto es de aplicación el artículo 771 del CC de Vélez, vigente a la fecha de los incumplimientos y también de la demanda, donde se estatuye que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor; con las limitaciones de ese mismo artículo referidas a la medida del pago y del 3270, en cuanto a que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; del mismo modo que nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

              En otras palabras la actora quedó subrogada en los derechos de las entidades bancarias, en la medida de los derechos de éstas, dado que aquella las desinteresó al cancelar las deudas a las que se encontraba obligada junto con el accionado.

              No es de soslayar que al contestar demanda,  no puso el accionado en tela de juicio la toma de los créditos que la actora dice haber cancelado; como tampoco la existencia de los tres procesos en su contra y la deuda que sobre ellos pesaba; todo lo contrario: afirmó saber de su existencia, de las infructuosas negociaciones que ambos intentaron para cancelarlas estando vigente la sociedad conyugal, como también luego de su disolución (ver contestación de demanda, fs. 167vta./168, pto. V., tercer párrafo; arg. art. 421 proemio, y art. 384, cód. proc.).

              Y al expresar agravios sólo aduce “una notoria desventaja en cuanto a su situación y posible indefensión”, sin concretar en hechos puntuales alegados y probados en la causa que ello hubiera sucedido y el juzgado se hubiera desentendido de tales afirmaciones y probanzas al decidir como lo hizo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              3.2. Conversión de la condena a ius.

              En ello entiendo le asiste razón al apelante.

              Se trata de una deuda de dinero y no de una deuda de valor.

              Lo que se debía a las entidades bancarias fue el dinero que estas dieron en préstamo a las partes; esta es la deuda que la actora canceló, razón por la cual no puede transformarse la naturaleza de la deuda (art. 3270, CC); además fue reclamada en demanda, como aduce el accionado una suma de  dinero con más sus intereses; y en este contexto a ello corresponde condenar (arts. 34.4., 163.6. y concs. cód. proc.).

              En otras palabras y para intentar clarificar, no se trata el caso de una deuda de valor, es decir lo que se debía no era un bien o  prestación concreta , que es medido por el dinero necesario para cubrir ese bien al momento del pago; sino simplemente el dinero prestado por los bancos (vgr. un automotor, un tratamiento médico, etc)  (conf. Lorenzetti, Luis R. “Código Civil y Comercial de la Nación…”. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 156).

              De tal suerte, desnaturaliza y altera el sentido de lo reclamado y los derechos de la actora, transformar a ius el crédito, pues la medida del crédito de la actora está dado por los derechos que recibió de las entidades bancarias y el límite de sus pagos (arts. 771,  3270 y concs., CC).

     

              4. En cuanto a costas, entiendo corresponde mantenerlas como fueron impuestas, a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho (art. 68, cód. proc.).

              Costas en cámara a la parte demanda, vencida (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar parcialmente la apelación de fs. 269  y, en consecuencia revocar el decisorio apelado solo en cuanto fija la condena en ius.

              2- mantener las costas como fueron impuestas, a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho (art. 68, cód. proc.).

              3- imponer las costas en cámara a la parte demanda, vencida (art. 68, cód. proc.), difeririendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 269  y, en consecuencia revocar el decisorio apelado solo en cuanto fija la condena en ius.

              2-  Mantener las costas como fueron impuestas a la demandada sustancialmente perdidosa; pues la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida pero en definitiva fue exitosa y necesaria para que la actora viera reconocido su derecho.

              3- Imponer las costas en cámara a la parte demanda, vencida, difeririendo aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 47- / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ IACONIS PATRICIA ADRIANA S/ ACCION  DE SECUESTRO”

    Expte.: -90887-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ IACONIS PATRICIA ADRIANA S/ ACCION  DE SECUESTRO” (expte. nro. -90887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Se ha dicho que el trámite especial del art. 39 de la ley de prenda con registro no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que está destinado, por el contrario, a facilitar a cierto tipo de acreedores que ofrecen solvencia y seriedad la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados en garantía; en definitiva, dicho trámite se limita  a poner el bien a disposición del acreedor para que proceda a venderlo en la forma prevista por el anterior art. 585 del Código de Comercio, hoy 2229 del CCyC, equiparando -en alguna medida- la prenda con registro a la prenda común  (art. 39 D.Ley 15.348/46 -ratificado por ley 12.962, t.o. por decreto 897/95; cfrme. H. Lafaille y J. H Alterini, “Derecho Civil – Tratado de los Derechos Reales” y jurisprudencia allí citada, T.IV, págs. 866/868, 2° edición, año 2011, ed. La Ley – Ediar; ídem, Fernández-Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-C pág. 509;  Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 68063 RSD-33-93, sent. del 18-03-1993, ‘Banco de la Nación Argentina c/ Denevi, Juan F. y Lombroni de Denevi, Hilda H. s/ Acción de secuestro’, en Juba sumario  B950161; Cám. Civ. y Com. 0203 La Plata, causa122862 RSI-11-18, sent. del 15-02-2018 ‘Bacs Banco De Crédito y Securitizacion S.A C/ Lezana Sergio Ariel S/  Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, en Juba sumario  B356710).

              En función de lo anterior, en casos como el de autos la actividad jurisdiccional está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro, concluyendo la misión del juez con la entrega de los bienes al acreedor para su enajenación extrajudicial; sin perjuicio, claro está, de los derechos reservados al deudor para hacerlos valer en otro juicio.

              No le es dado al deudor plantear, en supuestos como éste, cuestiones susceptibles de enervar el pleno e inmediato ejercicio del derecho que la ley ha concedido a determinados acreedores, en orden a secuestrar para luego proceder a la venta extrajudicial de los bienes prendados (a modo de ejemplo, se predica que no puede interponer ningún recurso, ni solicitar medidas de prohibición de innovar o solicitar la suspensión del trámite fundado en la inconstitucionalidad del artículo 39, en lo que aquí interesa; ver: Fernández-Gómez Leo, op. cit. pág. 513 y jurisprudencia citada, entre  ella L.L. t. 92 pàg. 94).

              De producirse un ejercicio abusivo de los derechos, un accionar contrario a la moral o a las buenas costumbres o, de alguna manera, ilícito del acreedor, le queda abierta al deudor interesado la posibilidad de reclamar en contra del acreedor los derechos que crea menester o los daños y perjuicios por el accionar de la institución, por la vía judicial que estime corresponder (cfrme. Roberto A. Muguillo, “Prenda con registro”, pág. 245 y sig.,  2° edición, año 1197, ed. Astrea).

              Se desprende de todo lo antes dicho que  las alegaciones de fs. 74/78 vta. en torno a la inhabilidad de título a la ejecución, inconstitucionalidad  del art. 39 del d-ley 15.348/46 y su inaplicabilidad, nulidad de la orden de secuestro y la medida cautelar de no innovar no resultan viables de ser introducidas en este trámite y deberán canalizarse,  si así lo estimare el deudor, como acaba de decirse, por el cauce judicial correspondiente.

              Corresponde, entonces, desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Teniendo en cuenta el modo que ha sido resuelta la cuestión anterior, en torno a la inexistencia en este caso de un procedimiento contencioso, clausurándose la actividad jurisdiccional con la orden de secuestro de fecha 24 de mayo de 2018, sin posibilidad de intervención del deudor, debe revocarse la providencia del día 3 de agosto de este año, segundo párrafo, en cuanto dispuso dar traslado de todas las alegaciones de Iaconis de fs. 74/78 vta..

              Con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1. Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

              2. Estimar la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo; con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 7 de agosto de este año  contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, tercer párrafo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

              2. Estimar la apelación subsidiaria del día 8 de agosto de 2018 contra la resolución del día 3 de agosto del corriente, segundo párrafo; con costas a la parte apelada, y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 101

                                                                        

    Autos: “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”

    Expte.: -90840-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -90840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 04-06-2018 contra la sentencia de fecha 22-05-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. El juez de primera instancia, desestimó la acción revocatoria o pauliana, promovida por Marcelo Alejandro Governatori y Sergio Fabián Governatori, contra Oscar Omar Cariani y Javier Matías Giargia, mediante la que se pretendía se declarara inoponible a los actores la cesión de derechos hereditarios concretada entre los codemandados el 16 de marzo de 2015, mediante la escritura cuya copia puede consultarse a fojas 87/90.

              Para resolver así consideró, en lo que resulta de interés a los efectos del recurso en tratamiento, que no aparecía acreditado un perjuicio actual y concreto para los promotores de la demanda.

              En ese rumbo, dijo que -en primer lugar- no había sido demostrado que la nota de embargo de los derechos hereditarios del codemandado Cariani, dictada en los autos ‘Governatori, Marcelo Alejandro y oro c/ Cariani, Oscar Omar s/ cobro ejecuivo’ y dirigida a las sucesiones de Luis Cariani y Juana Margarita Salto de Cariani, hubiera sido levantada o dispuesto su caducidad. Por el contrario, el planteo referido a su caducidad formulado en los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestado’, había sido rechazado en ambas instancias.

              Y en segundo lugar, que tampoco se advertía se hubiera dispuesto la inscripción de la cesión de derechos hereditaria cuestionada, por lo que no alcanzó a perfeccionarse, continuando el inmueble inscripto a nombre del causante.

              A partir de esas premisas, consideró prematura la acción en tanto la cesión de derechos hereditarios no llegó a registrarse ni tampoco a disponerse la caducidad o levantamiento de la nota de embargo sobre los derechos sucesorios del codemandado Cariani.

     

              2. Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación.

              En lo que es relevante a efectos de la solución que se propondrá al acuerdo, alegan que la propuesta fue una acción autónoma, con vida propia, para cuya promoción bastó con la existencia de un crédito preexistente y un acto posterior del deudor celebrado en perjuicio o fraude de dicho crédito. Para lo cual no tiene razón de ser la nota de embargo en un juicio previo que pudo no existir, dado que la acción tiene sustento en un perjuicio o fraude a los acreedores, muy posterior a la referida nota y que resulta del acto del deudor en connivencia con un tercero y el consiguiente agravamiento de su estado de insolvencia. En suma, consideran inconducente que la nota de embargo hubiera caducado y que esté o no ordenada la inscripción de la cesión de derechos, en tanto existe un  acto del deudor que así lo autoriza y el hecho cierto que la nota de embargo no ofrecía ya garantía alguna para ellos, en tanto la propia vigencia resulta una cuestión controversial.

              Sin perjuicio de ello, en otro tramo de los agravios se introducen en la cuestión relacionada con la vigencia de la referida nota de embargo (2.b, del memorial). Y remite a un fallo de esta alzada, para informar que la caducidad de dicha medida funciona por el solo vencimiento del plazo legal. Intentando con tal argumento acreditar el propio interés en la acción promovida.

              Más adelante, se abocan a señalar de qué modo los recaudos de la acción revocatoria o pauliana, estaban reunidos en la especie.

              Con este rumbo señalan:

              (a) que Cariani niega haberse insolventado pero no la insolvencia misma, la que surge de su relato (haber pagado sin recibo, intereses de su deuda pero no el capital; haber vendido un pequeño lote de campo para atender una enfermedad grave; ser jubilado; no posee automotores; se domicilia en una vivienda prestada);

              (b) que si bien Giargia desconoce que Cariani carezca de bienes, luego lo admite adhiriendo a lo que afirman los actores en la demanda;

              (c) que el agravamiento de la insolvencia aparece originado con la cesión de derechos por la que cede su tercera parte indivisa en la suma de $ 50.000 cuando el valor de plazo ascendía al triple;

              (d) que el crédito es anterior a la cesión, lo que no está controvertido.

              (e). que de las declaraciones testimoniales que refieren, resultaría probado que Escobar permanecía en el estudio de Tallarico al momento de celebrarse la cesión y que ésta última solicitó en préstamo el expediente sucesorio de Luis Cariani: postulan que lo habría sido por pedido de Giargia, restituyéndose luego -no se sabría por quién- con las cesiones de derechos. Asimismo, que a través de lo expuesto por Bottero tanto Cariani como Gargia tenía conocimiento acerca de las notas de embargo, o más precisamente, de la deuda de Cariani y que esas notas podrían traer problemas;

              (f) que la actual acción revocatoria incorpora un nuevo codeudor, el cesionario Giargia, o sea que existiría un nuevo obligado al pago de la deuda, un nuevo responsable plenamente solvente.

             

              3. Pues bien, para responder a la temática del interés en la promoción de esta acción -cuya refutada inexistencia permitió al juez rechazar la demanda-, es dable considerar que, por principio, se trató de una acción que el código de Vélez concedía a todo acreedor quirografario (art. 961 del Código Civil).

              La exclusión estaba referida a los privilegiados, que por falta del requisito del perjuicio, no podrían ejercitar esa acción. Pero ya en tiempos de vigencia de esa norma, esa interpretación literal despertó objeciones serias, en tanto conducía a convertir una preferencia en una desventaja. Y terminó afirmándose la tesis, apoyada en los objetivos y fundamentos de la medida que procuraba evitar los menoscabos patrimoniales del obligado, que extendió la tutela a todos los acreedores, sin distinción (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 2B pág. 680, número 7, nota 26; Llambías, J.J., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 540, número 1855).

              Siguiendo esa línea -ya definitivamente consolidada en el artículo 338 del Código Civil y Comercial que otorga la acción a ‘todo acreedor’-, la circunstancia de que exista una nota de embargo sobre los derechos hereditarios del codemandado Oscar Omar Cariani en los sucesorios de Luis Cariani y de Juana Margarita Salto de Cariani, ordenada en los autos ‘Governatori, Marcelo Alejandro y otro c/ Cariani, Oscar Omar s/ cobro ejecutivo’ y registrada el 10 de junio de 2003, no puede incidir negativamente sobre la genérica concesión a los acreedores de la acción revocatoria o pauliana. Pues una cosa es la preferencia temporal de cobro que le brindaría la medida -cuya vigencia fue cuestionada por el cesionario y codemandado Giargia, así como por el cedente Cariani-  y otra diferente es que ese mismo acreedor quirografario, aun dotado con esa cautelar, resulte también asistido de la acción que le permita impugnar los actos fraudulentos del deudor que le ocasionen perjuicio, si así lo prefiere y lo ha creído oportuno. Aunque sólo fuera por aquello de que quien pudiera lo más, ha de poder lo menos (fs. 177, 383/395vta., 411/412, de los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestato’, agregadas en copia certificada; fs. 77 de los autos ‘Salto de Cariani, Juana Margarita s/ sucesión ab intestato’, agregada en copia certificada, fs. 75.V, y 95.5.1.).

              En punto a la cesión de derechos hereditarios, está probada y además reconocida. La copia de la escritura número veintiocho, que la formaliza, fue incorporada al proceso por el actor (fs. 23/vta.) y también por el cesionario (fs. 87/90). Y la contratación, fue motivo de expreso relato por parte de este último (fs. 93/vta.5).  El cedente, igualmente admite la cesión (fs. 74.IV).

              Además, copia de la escritura de cesión fue incorporada en los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestato’ (fs. 122; marzo de 2015). Incluso esta alzada se expidió en torno a alguna legitimación del cesionario en el expediente mencionado (fs. 368/371, de la causa indicada). Lo mismo ocurrió en los autos ‘Salto de Cariani, Juana Margarita s/ sucesión ab intestato’ (fs. 88; marzo de 2015).

              De ello se desprende, entonces, que de ninguna manera puede considerarse prematura -por falta de interés actual- la acción en curso, formalizada la cesión que se impugna y exteriorizada la misma en los expedientes citados, con activa presencia del cesionario pugnando por obtener la registración del contrato (fs. 249/vta., 272, 274, 291, 305/306, 392/395/vta., del sucesorio de Luis Cariani; fs. 102, 109 del sucesorio de Juana Margarita Salto de Cariani).

              En definitiva, no parece que pueda asegurarse en absoluto, que del acto referido derive perjuicio ninguno a los actores. Al extremo de considerarlo falto de interés para la acción propuesta.

              Con arreglo a lo dicho, desactivada la objeción del juez que le valió no entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, pues detuvo su análisis al consignar que la demanda había sido prematura, aplicado los lineamientos que sostiene la mayoría de este tribunal, no cabe ingresar ahora a conocer de los demás aspectos que atañen a la acción, que no fueron objeto de ningún pronunciamiento en primera instancia, justamente al quedar desplazados por el rechazo temprano de la demanda.

              La razón, radica -para los sostenedores de esta tesis- en que si la cámara entrara a tratar esos temas desplazados, privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2do. del Cód. Proc.).

              Se agregó al respecto: ‘No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente’ (del voto en primer término en autos 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita, Cristian Emanuel y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 35).

              Esta es la postura que cabe mantener, pues parece discreto  no entrar a analizar la faz pendiente, aún dejando a salvo la opinión personal, porque ante la postura mayoritaria de esta alzada, no sería sino una práctica infructuosa.

              Por ello, se hace lugar al recurso con el alcance que resulta de las consideraciones precedente, debiendo regresar los autos a la instancia anterior para que sean tratados los aspectos de la acción que fueron desplazados.

              Hasta aquí, costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Prsoc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede haciendo la salvedad que expondré infra, con lo cual ratifico lo dicho por el juez Lettieri en su exposición respecto de no decidir aquí cuestiones no abordadas por el juez de la instancia inicial por las consecuencias que ello acarrearía.

              Por supuesto, estimándose la apelación, corresponde revocar la resolución apelada.

              Pero en la sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda por prematura, quedando desplazadas todas las demás.

              Los agravios y su respuesta se circunscribieron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

              Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado en la demanda, pero no analizadas por el juez en la sentencia,  no pudo haber agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 338, ap. 3.3.

              Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que debe circunscribirse a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

              Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho poniendo en riesgo el derecho a la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”.

              No está demás hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

              Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplica al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

              Y aun cuando la Corte Interamericana lo hubiera manifestado a mayor abundamiento, no es razonable creer que aquello que es deseable para el fuero penal no lo sea en el marco de un proceso civil (ver para mayor desarrollo esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados).

              Así, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación de fecha 4 de junio de 2018 y revocar la resolución apelada de fecha  22 de mayo de ese mismo año, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fecha 4 de junio de 2018 y revocar la resolución apelada de fecha  22 de mayo de ese mismo año, con imposición de costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 100

                                                                        

    Autos: “E.A.B. C/ R.C.M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90888-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A.B.  C/ R.C.M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. A fin de dar claridad a lo que debe ser abordado en este expediente, diré que lo que se halla en discusión a esta altura es el aumento de la cuota alimentaria pactada según constancias de fs. 13/vta. del expediente 2294-2016, que corre por cuerda.        

              Es que si bien en éste se promovió demanda de alimentos a fs. 7/9 vta., luego -según lo dice la propia actora- las partes arribaron a un acuerdo sobre la cuota pedida, como consta a fs. 13/14 del expediente vinculado y lo expresado a f. 46 de esta causa.

              Es claro, entonces, que lo que se trata es de establecer si ha de ser aumentada la cuota pactada y, en su caso, en qué medida (art. 647 Cód. Proc.).

              Siguiendo ese camino, si mediante el mencionado acuerdo de fs. 13/vta. del expediente 2294-2016, se consideró suficiente  para el momento en que fue firmado (4 de agosto de 2015) una cuota de $1500 mensuales, habrá de verse qué circunstancias han variado después que permitan establecer una cuota mayor, como se pide en el memorial de fs. 129/131 (v. p. V- SEGUNDO AGRAVIO); en  este aspecto, lo que se devela es la evidente y notoria depreciación de la moneda y la mayor edad de la niña, como se expresa en el memorial de fs. 129/131.

              Para afrontar la depreciación de la cuota pactada, nada mejor que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a agosto de 2015 equivalía la cuota por entonces acordada y liego establecer ese porcentaje en la actualidad. Así lo  propone la parte apelante, y es también método admitido antes por esta cámara (por ejemplo, leer sentencia  del 15-08-2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).

              Entonces, si el SMVYM de ese momento era de $5588 (Res. 4/15 del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 24-07-2015), la cuota de $1500 equivalía en ese momento a un 26,8432355% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $10.000 (Res 3-E del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 01-07-2017), ese porcentaje asciende a la suma de $2684,32.

              Pero ya se dijo que existe otra circunstancia que ha variado: que la niña que recibe los alimentos cuenta con mayor edad, de suerte que para incorporar a la cuota esa variable, lo que se hará es computar las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (como se hizo ya también por este tribunal en oportunidades anteriores, citando como ejemplo nuevamente la sentencia del 15-08-2017); y siguiendo esa línea, se observa que respecto de la niña que al momento del acuerdo tenía 3 años y hoy 6, de conformidad a la copia de f. 4, la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,51 a 0,64, lo que implica una variación global  del 25,49% entre ambas unidades energéticas.

              Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $2684,32 esta variación del 25,49% por la mayor edad, surge que hoy la cuota es de $3.368,56.

              Como se ve, se trata de una cifra inferior a la cuota de $3500 fijada en la sentencia apelada, de suerte que esta última habrá de ser confirmada, en la medida que no puede esta cámara fallar en perjuicio de la apelante (arg. art. 242 CPCC).

              Sin embargo, cabe atender lo peticionado por la recurrente en punto a que la cuota se fije en un porcentaje del SMVYM a fin de evitar nuevamente la depreciación de la moneda; de modo que los $3500 establecidos a fs. 111/113, se transformarán en el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sin perjuicio de otras modificaciones -para menos o para más- que pudieran operarse en el futuro, canalizadas por la vía que corresponda (arg. art. 647 Cód. Proc.).

              Tocante a la cuota suplementaria establecida, también motivo de agravio (fs. 130/vta. p. IV PRIMER AGRAVIO), habrá de ser dejada sin efecto.

              Es que surge de autos que podrían verificarse diferentes deudas: alguna derivada de alimentos provisorios impagos (la cuota de $900 de fs. 29/vta., del 16 de abril de 2015), otra por no haberse pagado los alimentos pactados (los $1500 del convenio de fs. 13/vta. del expediente vinculado, de fecha 4 de agosto de 2015),  y, por último, la derivada por la diferencia entre los pactados y los ahora aumentados, sin perjuicio de eventualmente tenerse en cuenta los pagos que hubiera hecho el alimentante en medio de estas alternativas, como se reconoce a f. 23 segundo párrafo del expediente 2294-2016.

              Entonces, previo a establecer una cuota suplementaria para responder a los alimentos a que alude el artículo 642 del Código Procesal, deberán tematizarse en la instancia inicial las cuentas correspondientes a los adeudados (art. 645 Cód. Proc.) y a los atrasados (art. 642, mismo código) conforme ha sido diferenciado en el párrafo anterior, para luego sí establecer la cuota suplementaria sólo para responder a los devengados de acuerdo al artículo 642 del ritual, sin perjuicio de lo que se estimare corresponder respecto de los adeudados en función de la falta de pago de los acordados previo descuento, ya se dijo, de lo que efectivamente se hubiere abonado (arg. art. 645 CPCC).

              2. Corresponde, entonces, estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500, y dejar, a la vez, sin efecto, la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión (arg. arts. 646 inc. a, 658, 659, 706 proemio e incisos a y c y 709 Cód. Civ. y Com.; arts. 642, 645 y 647 Cód. Proc.).

              TAL MI VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  ELJUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500.

              2. Dejar sin efecto la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos  atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500.

              2. Dejar sin efecto la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos  atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


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