• Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “C., R.G. S.  C/ C., C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91449-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. G. S.  C/ C., C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 76 (del 11/7/2019) contra la sentencia de fs. 73/75 (del 21/6/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Hasta ahora se hallaba vigente una cuota alimentaria para la niña G.S.C. de $2000 (ver fs. 22 vta. p.II párrafo tercero y 38 vta. p.III párrafo segundo).

    Desde esa oportunidad lo que notoriamente ha variado son dos circunstancias: la depreciación de la moneda por efectos de la inflación y la mayor edad de la niña que hace presumir mayores gastos (esta alzada, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243, entre muchos otros).

    Que no son más que las circunstancias que, en definitiva, se alegan en el escrito incidental de fs. 22/25 al señalar que se pide el incremento de la cuota porque fue pactada en abril de 2016, que los gastos de la niña han variado y que ya no se puede hacer frente a estos con la cuota de $2000, además de sostener que el padre habría mejorado sus ingresos al tener otro desempeño laboral (fs. citadas, p.II), aunque, aclaro, este último aspecto no ha sido acreditado y según constancias de f. 66 se encontraría actualmente desempleado habiendo percibido, por ello, un seguro de desempleo durante doce meses y tendría algún otro ingreso por “changas” según él mismo reconoce a f. 39 párrafo segundo.

    En resumen, nos hallamos frente a una cuota desactualizada para cubrir los gastos corrientes de una niña de diez años y con un progenitor desempleado formalmente, con ingresos dependientes de “changas”.

    ¿Cómo establecer entonces la nueva cuota?

    Parece prudente acudir al habitual método seguido por esta cámara para recomponer cuotas de alimentos ya vigentes, cual es cubrir la depreciación de los $2000 pactados en abril de 2016 mediante su cálculo en porcentajes de SMVYM vigentes al ser establecida esa cuota original y el actual, más la variación porcentual según Coeficiente de Engel por la mayor edad (esta cám.,16/7/2019, “M.P., A.L. c/ P., J.A. s/ Alimentos”, L.50 R.268, entre muchos otros).

    Aplicando ese método, según la variación entre el SMVYM vigente en abril de 2016 de $6060 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24/07/15) y el de hoy de $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30-8-2019), con más la variación del 6,06%% por la diferencia entre los 7 años de G.S.C. a abril de 2016 y sus 10 años de hoy, se obtiene una suma de $5906,84, equivalentes -a su vez-, al 35% del SMVYM de hoy (si $6060 equivalían al 100% del SMVYM en abril de 2016, $2000 equivalían al 33% -2000 * 100 / 6060 = 33 %- más 6,06% = 34,9998%, o, redondeando, 35%).

    Pero ya hallado ese porcentaje, entra en juego otro dato que no puede ser dejado de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 12 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no solo  las necesidades alimentarias sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Hoy, con los últimos datos publicados por el Indec, esa CBT para una niña de 10 años es de $7478,23 (CBT para un adulto equivalente = $10.683,89 x 70% que corresponde para una niña de esa edad = $7478,23). Suma que, a su vez, equivale al 44,315% del vigente SMVYM ($7478,23 x 100 / $16.875 = 44,315%).

    Entonces, como en el escrito de fs. 22/25 se pide una cuota fijada en un  porcentaje (se propone 30% de los ingresos del accionado o 60% del SMVYM), a lo que prestó conformidad el demandado al ofrecer un porcentaje del SMVYV (f.17), resulta equitativo en este caso, establecer la cuota para la niña al día de hoy en la cantidad mínima de pesos equivalentes al 44,315% del SMVYM, a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en situaciones como éstas a fin de no colocarla por debajo de esa canasta básica referenciada (arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c del  CCyC, 641 y 647 del cód.proc.), reduciendo, de ese modo, el porcentaje del 60% establecido en la sentencia recurrida.

    Por fin, es de destacar que si bien las constancias de fs. 66/67 indican que el progenitor de la niña se hallaría formalmente desempleado, también es verdad que  ingresos tiene, probablemente de lo que él mismo denomina “changas”, con los que no sólo ha podido hasta la fecha cumplir puntualmente con la cuota hasta ahora vigente, sino con la de su otro hijo de 13 años, además de colaborar con los impuestos y gastos diarios de la vivienda de sus propios padres en la que dice habita (f. 39); con esos datos, puede válidamente concluirse que ingresos tiene y era a él, por encontrarse en mejor situación de probar, a quien incumbía acreditar sus reales y efectivos ingresos a fin que la judicatura pudiera fijar una cuota acorde a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor, pero nada hizo para aportar la variable que sobre sus espaldas pesaba (arts. 710 segunda parte CCyC y 375 cód. proc.). Sin perjuicio, claro está, de promover los incidentes que estime corresponder de acuerdo al art. 647 del código procesal.

    Tocante las costas de primera instancia, en la medida que el incidente de aumento prospera y por un porcentaje mayor al que se hubo ofrecido en la audiencia de f. 17 (25% del SMVYV versus el 44,315% propuesto aquí), sin perjuicio del principio recibido de la no afectación de la integridad de la cuota con tales gastos, el agravio a ese respecto no puede ser acogido (arg. art. 69 cód. proc. y esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 76 (del 11/7/2019) contra la sentencia de fs. 73/75 (del 21/6/2019) para establecer la cuota por alimentos que debe abonar C.A.C. a su hija G.S.C. en la suma de pesos equivalente al 44,315% del SMVYM; con costas al alimentante por haber sido solo parcial el éxito obtenido con su recurso y, en todo caso, para no afectar la integridad de la cuota (arg. art. 69 cód. proc.; esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 76 (del 11/7/2019) contra la sentencia de fs. 73/75 (del 21/6/2019) para establecer la cuota por alimentos que debe abonar C.A.C. a su hija G.S.C. en la suma de pesos equivalente al 44,315% del SMVYM; con costas al alimentante por haber sido solo parcial el éxito obtenido con su recurso y, en todo caso, para no afectar la integridad de la cuota, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “FUKS SAUL HORACIO Y OTRO/A  C/ ERMANTRAUT OMAR RAUL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91433-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FUKS SAUL HORACIO Y OTRO/A  C/ ERMANTRAUT OMAR RAUL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/5/2019 contra la sentencia de fs. 58/59?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La deuda reclamada es fácilmente liquidable, pues basta multiplicar tres factores: la cantidad de hectáreas (103; cláusula 1ª, f. 15), la cantidad de kilogramos de carne por hectárea (37; cláusula 5ª, f. 15) y la cotización del promedio índice Liniers Novillo Arrendamiento (cláusula 5ª, f. 15; buscar en internet con esas palabras, v.gr. https://www.elrural.com/historicos/ ganadero/indice-novillo-arrendamiento-precios-indicativos/).

    Por lo tanto, no hay iliquidez tal que inhabilite el título (art. 518 cód. proc.; art.1578 CC; art. 1208 CCyC).

     

    2- Por apelación adhesiva, voy a hacerme cargo del planteo de nulidad de la ejecución, el cual fue rechazado en 1ª instancia pero no pudo ser apelado por el ejecutado  debido a su triunfo en virtud de cómo fue  allí decidida la alegada inhabilidad del título.

    Hemos visto que no hay aquí una tal deuda ilíquida y, aunque, la hubiera habido, ello no habría sido motivo de nulidad de la ejecución por no encuadrar ese motivo entre las causales del  art. 543 CPCC.

    Tampoco es motivo de nulidad de la ejecución el hecho de no habérsele requerido al accionado que exhiba el último recibo, al menos por dos razones:

    a- primero, por falta de interés procesal, habida cuenta que articuló excepción de pago; aunque no le fue exigida la exhibición del último recibió, ello no privó al accionado de la chance de justificar los pagos que dice que ha hecho,  en ocasión de oponer excepciones;

    b- y segundo, porque, para que pueda prosperar la nulidad de la ejecución por defecto en la preparación de la vía ejecutiva, el ejecutado debe negar la autenticidad de la firma y el carácter de locatario, lo que no hizo (ver f. 35; art. 543.2 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por supuesto, corresponde revocar la sentencia apelada.

    Pero resulta que el ejecutado opuso otras excepciones (falta de legitimación, pago) que quedaron desplazadas en 1ª instancia debido al éxito allí de la excepción de inhabilidad de título.

    Si  la cámara decidiera ahora sobre las excepciones desplazadas, privaría a ambas partes de la doble instancia, que es hoy requisito de convencionalidad (art. 8.2.h “Pacto San José Costa Rica”).

    Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH):

    (i) En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la CIDH ha reiteradamente observado que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del art. 8° de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo”, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del art. 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” (“Baena, Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 2/2/2001. Serie C nro. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 31/1/2001, Serie C nro. 71, párr. 70; “Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/2001, Serie C nro. 74, párr. 103; todos cits. en “Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, sent. del 23/11/2010, ver en pág. web CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf.).

    En ninguno de los precedentes recién citados -no todos de índole penal-, en los que la CIDH observó que las garantías mínimas del inc. 2° del art. 8° se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la CIDH excluyó al subinc. h) del inc. 2°, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inc. 2° son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinc. h)- de algún “lado” (v. gr. de las pretensiones civiles) sin dejar ese “lado” por debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

    Incluso aunque la CIDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inc. 2° del art. 8° se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia, la postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente) reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario, es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v. gr. civil a la CIDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores (Sosa, Toribio Enrique – Cucatto, Mariana, “Sobre cuestiones y argumentos”, LL del 19/6/2014.).

    (ii) En el considerando 28 de la Opinión Consultiva 11/90,  la CIDH también explicitó su doctrina sobre el derecho al recurso,  en todos los fueros, vertida en los casos contenciosos.

    Textualmente: “28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.” (el subrayado no es del original).

    2- Nótese que, según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, pauta que, desde “Ekmekdjian v. Sofovich” (CSN, en LL 1992-C-543)  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (Bianchi, Alberto B., “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

    El “Pacto de San José de Costa Rica” (en adelante, la CADH)  no es sólo “Pacto de San José de Costa Rica”, sino la interpretación que de él hacen sus órganos naturales.

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la CIDH en punto al art. 8.2.h.

    Si la organización judicial y las normas de la Nación (v. gr. el art. 117 de la Const. Nacional; Sosa, Toribio E., “Competencia cuando una provincia es parte”, LL del 6/3/2014) o de alguna Provincia (v. gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense) no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la CIDH, antes que ver en ésta falta de prudencia o poco cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformas constitucionales o legales pertinentes.

    Y si no son las normas lo que hay que cambiar, sino los criterios de interpretación, ha de ser menos difícil la adecuación.

    Los criterios jurisprudenciales cambian y una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.

    Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej., implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en la provincia de Buenos Aires; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contencioso-administrativo en la Provincia de Buenos Aires, y debiera ser en el futuro el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).

    Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal, la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en LL 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994 que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia, nuestra Corte Federal cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en LL 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (Ver Hitters, Juan C., “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en LL del 17/9/2008, p. 5). Lo llamativo no es el cambio de criterio -ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se enmienden todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?

    3- En resumen, corresponde:

    a- como fue votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 8/5/2019 y revocar  la sentencia de fs. 58/59, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.);

    b- como fue votada esta 2ª cuestión, deferir al juzgado la decisión de las excepciones desplazadas (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- como fue votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 8/5/2019 y revocar  la sentencia de fs. 58/59, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido;

    b- como fue votada esta 2ª cuestión, deferir al juzgado la decisión de las excepciones desplazadas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -89618-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 28/8/2019 contra la resolución de f. 420?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    Es inadmisible la apelación subsidiaria del 28/8/2019 contra la resolución de f. 420 que declaró negligente a la parte actora en la producción de la prueba pericial psiquiátrica, sin perjuicio de la chance de oportuno replanteo en cámara  (arts. 34.4, 377 y 255.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/8/2019 contra la resolución de f. 420.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/8/2019 contra la resolución de f. 420.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 414  (art. 23 AP IV AC 2514/92 SCBA). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91462-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: en el expte. 91462, ¿es fundada la apelación del incidentado G., del 9/8/2019 contra la sentencia del 5/8/2019?; y, al mismo tiempo, en el expte. 91463, ¿es fundada la apelación del incidentista G., del 23/8/2019 contra la sentencia del 22/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como lo sugiere la descripción de la 1ª cuestión, debido a su conexidad subjetiva y objetiva, voy a proponer la emisión de  sentencia única, para  “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para “G., C. A. C/ N., L.F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (art. 34.5.a cód. proc.).

    2- Tanto en el incidente de aumento, como en el de disminución,  incumbía acreditar qué circunstancias hubieran cambiado desde el último acuerdo, en junio de 2016, consistente en una mensualidad de $ 7.500, más el alquiler de una vivienda y OSDE. Sin cambio de circunstancias más allá de la edad de la alimentista y del costo de vida, no se ha explicado explícitamente, ni se advierte de modo manifiesto, por qué el acuerdo alcanzado, debidamente deconstruido,  dejaría de ser el mejor parámetro para coordinar los intereses de las partes (art. 384 cód. proc.).

    3- Allende el patrimonio actual atribuido a G., ni en la demanda, ni en la sentencia apelada, ni en la contestación de los agravios del expte. 91462, se hace mención a que se hubiera realmente  incrementado desde junio de 2016.

    Que se hubieran movido los precios agropecuarios, en un contexto de variación fuerte y constante de todos los precios de la economía debido a la inflación, no quiere decir ni que el patrimonio ni que los ingresos de G. hubieran crecido en términos reales (o sea, en términos de poder adquisitivo), ni en todo caso habla de la medida de su eventual crecimiento en términos reales, desde el acuerdo de junio de 2016 hasta el momento de la demanda de aumento, el 27/8/2018.

    Al contestar el traslado del memorial en la causa n° 91462 (ver  pág. 3, párrafo 2°),  N., expresa: “Lo que la juez de paz letrada ha querido decir es que con semejante patrimonio, con los ingresos declarados y con el nivel de vida que lleva el demandado no puede ser posible que sus ingresos no se hayan visto incrementados desde el año 2015, año en  el que se pactó la cuota alimentaria de la cual se solicita aumento, más teniendo en cuenta que los precios de los cereales y la hacienda han incrementado notablemente su valor, parámetros que toma en cuenta por la actividad que desarrolla el demandado.”   Es notorio que, en Argentina, con la inflación de los últimos años, el aumento nominal de los ingresos no necesariamente refleja ni es consecuencia de una mejora real del patrimonio: se puede ganar más nominalmente y menos en términos de poder adquisitivo real y eso así sin ninguna modificación real -o incluso con disminución-  del patrimonio (art. 384 cód. proc.). Ni la actora ni la sentenciante indican de dónde surgiría que los alegados mayores ingresos del demandado pudieran ser consecuencia del incremento real de su patrimonio en los últimos años (ver f. 53 último párrafo) y no, en cambio, hasta donde puede suponerse como notorio teniendo en cuenta la actividad profesional del accionado, del mero aumento de los precios agropecuarios en un contexto de suba generalizada de todas las variables de la economía.

    4- Cuando en junio de 2016 fue acordada una cuota de $ 7.500, la canasta básica total para una niña de 12 años (ver f. 3)  ascendía a $ 2.917,576 (fuente: INDEC). Quiere decir que la cuota acordada equivalía a 2,57 veces la canasta básica total para una niña de 12 años.

    Si se toma la canasta básica total para una niña de 15 años al momento de la demanda en el expte. 91462 (agosto de 2018, ver allí a f. 61 vta.) y si, para mantener las proporciones,  se la multiplica por 2,57, la cuenta da $ 21.142,35 ($ 10.683,89 x 0,77 x 2,57: fuente: INDEC).

    Si a esos $ 21.142,35 se adiciona, según tesis de G., sólo el 25% del alquiler (cuyo importe estima en  $ 10.000, ver pág. 4 párrafo 1° de sus agravios en el expte. 91462),  la suma da $ 23.642,35.

    Como se puede apreciar, $ 23.642,35 es cifra muy cercana a los $ 25.000 dispuestos en la sentencia del expte. 91462, de modo que esta última cantidad no se exhibe como irrazonable o inequitativa según las circunstancias del caso (arts. 2 y 3 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.). Máxime si a los $ 25.000 estipulados en la sentencia sólo cabe agregar OSDE y no, aparte, $ 10.000 por alquiler: es lo que ha interpretado N., (ver expte. 91462, contestación de agravios, pág. 5) y es lo que equivocadamente ha desinterpretado G., (ver expte. 91462, agravios, pág. 4 párrafo 2°).

    O sea, lo que he desarrollado más arriba explica cómo $ 25.000 más OSDE no importa una adecuación  irrazonable o inequitativa de lo acordado en junio de 2016, a fortiori si entraña una reducción del alquiler a aproximadamente un 25% del total, tal lo pretendido por G., en el expte. 91463.

    Por fin, no he detectado queja computable en torno al mecanismo de repotenciación (prestación alimentaria mensual equivalente al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    5- Hace falta todavía un extra: el análisis de las costas de 1ª instancia en el expte. 91463.

    En realidad, en el incidente de reducción de cuota resultó victorioso G., toda vez que el alquiler acordado a su cargo en junio de 2016 resultó reducido a aproximadamente un 25% (conforme su propia estimación del valor del alquiler).

    Pero esa merma del alquiler, tal lo pretendido por G.,  cobra sentido en un contexto mayor, en el que los incidentes de aumento y reducción han ameritado un abordaje global y conjunto para destramar, en definitiva, el quantum  de la prestación alimentaria. Así visto el asunto, la reducción pretendida por G., no fue acogida como tal, sino como un aumento menor al reclamado por N.

    Evaluado el resultado del incidente de reducción como si hubiera sido un planteo de aumento menor, no veo razón para apartarme de la regla en esta materia, consistente en no reducir el poder adquisitivo del crédito alimentario por vía de imposición de costas (cfme. esta cámara  15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem 11-5-2016 “C., L.L. c/ G.,D.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria” L. 47 R. 131; etc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En síntesis corresponde:

    a- en el expte. 91462, desestimar la apelación del incidentado G. del 9/8/2019 contra la sentencia del 5/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- en el expte. 91463, desestimar la apelación del incidentista G., del 23/8/2019 contra la sentencia del 22/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- en el expte. 91462, desestimar la apelación del incidentado G., del 9/8/2019 contra la sentencia del 5/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso;

    b- en el expte. 91463, desestimar la apelación del incidentista G., del 23/8/2019 contra la sentencia del 22/8/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese bajo el mismo número en el LSI n° 50.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MIGUEL WALTER C/ LA CANDELARIA SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -91389-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MIGUEL WALTER C/ LA CANDELARIA SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -91389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la sentencia apelada se tiene por probada la posesión, pero no sus 20 años. Se indica allí que: a- no hay prueba documental anterior al año 2008; b- del reconocimiento judicial no surgen datos del estado del inmueble por el tiempo de 20 años que la ley exige; c- la única prueba que avala la antigüedad es la testimonial.

    Contra ese esquema argumentativo no se alza una crítica concreta y razonada que lo eche por tierra: no hay señalamiento de ninguna prueba documental anterior a 2008 –desde 2008 hasta ahora, 11 años, es poco-  y  que el actor hubiera edificado más de 80 metros cuadrados, seguro de ser el dueño,  no habla de la antigüedad de la construcción –lo que parece haber sido un error suyo de apreciación no retrotrae el momento de la construcción-  (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.). Así, por más que se apreciara con generosidad la prueba testimonial, sola, no alcanza para cubrir la necesaria antigüedad de la posesión (art. 679.1 cód. proc.; arts. 2565, 1897, 1899,  1904 y 2537 párrafo 1° CCyC; art. 4015 CC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 518 contra la sentencia del 3/7/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                     

    Libro: 34– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -88763-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de fecha 10/06/2019, 21/06/2019, 24/06/2019, 27/06/2019, 15/07/2019 y 26/08/2019 contra las regulaciones de honorarios de fs. 933 y 939?¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular ahora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1.Recursos contra la regulación de honorarios del 4/6/2019.

    Los apelantes por altos del 10/6/2019 y del 27/6/2019, y el apelante por bajos  del 10/6/2019 ap. 2, no indican expresamente los motivos por los cuales los honorarios regulados a los abogados pudieran adolecer de esos errores, ni tampoco se advierte que sean manifiestos.  Es más,  respecto de los abogados, la base regulatoria no ha sido objetada de ninguna manera,  la alícuota esencial del 18% -apenas superior al 17,5%- puede explicarse a partir de los datos citados por el juzgado e incontrovertidos (complejidad de la causa, éxito obtenido y tiempo empleado) y la merma del 30% para las abogadas de la parte actora tampoco ha merecido reproche puntual (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.);

    Respecto de los peritos, el 3% a cada uno de los 3 no desborda el 10% previsto en el art. 207 de la ley 10620, que puede ser rescatada por analogía conforme el art. 2 del CCyC que es mencionado por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Sí es atinada la observación objetando la cuantía de los honorarios de la psicóloga M., toda vez que su labor, dada su renuncia, fue completada por la perito B., como lo pone de manifiesto el apoderado L. (ver escritos del 1/7/2019 y del 11/8/2019). Por eso, a falta de un mejor criterio de distribución, es dable adjudicar un 1,5% a cada una (arg. arts. 3 y 808 CCyC).

    En cuanto a la apelación por bajos del perito L., es dable destacar que la ley 27423 no es aplicable en territorio bonaerense, de manera que la crítica asentada en esa ley resulta insostenible (arts. 121 y 122 Const.Nac.; art.34.4 cód. proc.).

     

    2. Recursos contra la regulación de honorarios del 14/6/2019

    El apelante por bajos G. (24/6/2019) no indica expresamente los motivos por los cuales los honorarios regulados  pudieran ser bajos, ni tampoco se advierte que sean manifiestos, por eso no se observa espacio para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Sí es fundada la apelación contra los honorarios de la perito psicóloga B.(21/6/2019), por las mismas razones expuestas en el considerando 1- con relación a los honorarios de la perito M.

     

    3. Regulaciones diferidas.

    3.1. La de fs. 380/381 se inserta en la etapa de prueba, o sea, en una de las tres etapas del proceso ordinario.

    De modo que, tomando un tercio de los honorarios regulados por la pretensión principal (etapa donde sucedió la incidencia) y considerando que se ha tratado de una incidencia, propongo en cámara los siguientes (arts. 16, 28 anteúltimo párrafo, 47 y 31 ley 14967): abog.  H., 15,31 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 20% 30%); abog. L., 18,22 Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 20% * 25%);

    3.2. La de fs. 673/674 vta.  también forma parte de la etapa de prueba, de modo que voy a seguir igual temperamento que en 3.1., nada más que invirtiendo la calidad de parte vencedora y vencida (arts. 16, 28 anteúltimo párrafo, 47 y 31 ley 14967): abog.  O., 12,76 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 25%) ; abog. L., 21,87Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 25%);

    3.3. La situación de fs. 846/847 vta., por sus características y además por su resultado, se asemeja a la tratada recién en 3.2., de modo que caben aquí también los mismos honorarios allí indicados y por los mismos fundamentos, a saber: abog.  O., 12,76 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 25%) ; abog. L., 21,87Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 25%);

    3.4. La regulación de honorarios diferida por la apelación contra la sentencia definitiva (ver fs. 906/914 vta.), puede ser la que sigue, según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. L., 328,13 Jus; abog. O., 191,40 Jus.

     

    4. Se aclara que se ha utilizado la ley 14967, tanto en función de lo reglado en el art. 7 párrafo 1° del CCyC, como en el art. 827 párrafo 2° CPCC (ver http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).

     

    5- Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

    b-  regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 3-, al que por causa de brevedad se remite.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la segunda cuestión, a la que por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la segunda cuestión, a la que por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 441

                                                                                     

    Autos: “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91431-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -91431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo convenido a fojas 109, se fijó el monto de la multa adeudada en una suma equivalente a cierta cantidad de Jus arancelarios, que al 25 de octubre de 2017, significaban $ 600.000. El pago sería en nueve cuotas iguales y consecutivas equivalente 68,58710562414266 Jus arancelarios.

    La primera cuota sería cancelada antes del cinco de noviembre de 2017, con la entrega de cheques a Mariana Villalba.

    En todos los casos el valor de la cuota se pagaría en dos cheques de igual (1/2). Las cuotas serían actualizadas en función del valor del Jus arancelario al día del vencimiento de los cheques.

    Asimismo se convino que las cuotas debían actualizarse en función del valor del Jus al día del vencimiento de los cheques y que en caso de actualización posterior al pago, en caso que fuera retroactiva, se practicará la liquidación correspondiente.

    El acuerdo fue homologado a fojas 110.

    Ahora bien, según indica el ejecutante en el escrito donde formula su liquidación, los actores, fueron recibiendo mensualmente a su vencimiento pactado el monto de la cuota. (sin la entrega de los cheques).

    Con ese marco, si hubo una variación en el valor del Jus al momento del pago es eso lo que debía corregirse tomando el valor de esa unidad al momento del pago. Que es lo que hizo la contraria en su liquidación. A la postre aprobada por la resolución recurrida.

    En cambio, la actora consideró aplicable para actualizar el Jus, tomar el último fijado por el Ac. 3913/18, para compensar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el momento de la liquidación.

    Pero resulta que eso no fue pactado en el acuerdo a cumplir por los demandados, según el texto de fojas 109/vta. Nada quedó dicho allí acerca de actualización por depreciación monetaria, ni como consecuencia de la mora. Y de lo que se trató – según el texto del escrito electrónico del 29 de noviembre de 2018 (IV. segundo párrafo)- fue de liquidar el monto adeudado, con arreglo a lo fijado en esa audiencia de fojas 109/vta.. Para lo cual no debió excederse de sus términos, en los cuales fue homologado (arg. arts. 501, primer párrafo, frase final, del cód. proc.).

    En todo caso, una actualización como la pretendida, de considerársela procedente y con derecho a ella, debió generar una petición expresa, para que, en su caso, fuera eventualmente tratada. Más no introducirla unilateralmente, cuando la cuestión en juego era el cumplimiento del acuerdo homologado a fojas 110.

    Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de octubre de 2019

                AUTOS y VISTOS: la resolución de fs. 198/199 y el escrito soporte papel de fs. 211/212vta. de María Leonor Martínez.

                CONSIDERANDO.

    En función de lo expuesto en la presentación que se provee, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de fs. 198/199 p.3-  e  intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días de notificada de la presente  integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal.

    En el caso, el monto del agravio es de $10.792.646 (valuaciones fiscales: $10.593.920 + $ 198.726, según f. 198 penúltimo considerando), por manera que el 10% de ese agravio excede el máximo de  500 jus del artículo 280 primer párrafo del código procesal ($10.792.646 * 10% = $1.079.264; 500 jus * $1300 = $ 650.000; valor del jus según  AC 3913, por ser el vigente a la fecha de interposición del recurso, cfrme. SCBA, RC 121307, 2/03/2017, “Sirimarco, José Gustavo contra Pacheco, Norma Susana. Consignación de sumas de dinero, alquileres y arrendamientos”, cuyo texto se encuentra en Juba en línea).

    Por lo anterior, corresponde integrar el depósito previo referido por la suma de $650.000 -máximo legal previsto-, haciéndose notar que en la resolución de fs. 198/199 medió un evidente error material al consignarse que debía depositarse la suma de $130.000 correspondiente al por entonces mínimo legal a ese efecto  (arts. 36.3 y 166.1 CPCC).

    Por lo anterior, la CámaraRESUELVE:

    1- Intimar  a María Leonor Martínez para que dentro del quinto día de notificada de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal por la suma de $650.000 (pesos seiscientos cincuenta mil), suma que oportunamente  deberá ser colocada a plazo fijo  renovable  automáticamente   cada   30   días con capitalización de los intereses  devengados (arts.  25  AC 2579/93 y 34 del  mismo  acuerdo modificado por AC 2865), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 6/11/2018 (art. 280 4° párrafo cód. cit.).

    2-  Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la apertura de cuenta judicial a nombre del juez Toribio E. Sosa, Presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  departamental.

    Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, remítanse los autos a la SCBA previo cumplimiento de lo establecido en el apartado 1-.

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91321-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 03/05/2019 contra la resolución de fs. 331/338?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por Pablo Ezequiel Gerez contra Jorge Omar Lucero y condenó al accionado a pagar la suma de $ 2.153.375 con un interés calculado a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y; en caso de mora, calculando además intereses a la tasa pasiva (la más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago; y a “Seguros Bernardino Rivadavia Limitada” a mantener indemne al demandado en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.

    2. El único recurso en pie es el de la actora quien se queja por un lado, de la forma en que el juez de la instancia de origen arriba a la indemnización por incapacidad y por otro, del importe otorgado por este rubro.

    Se queja que el sentenciante hubiera tomado parcialmente el monto reclamado y luego lo haya recompuesto por los efectos inflacionarios de público conocimiento,  utilizando para ello el salario mínimo vital y móvil que entiende constituye una de las variables que más ha perdido frente a la inflación; en esa línea, luego de analizar distintas alternativas: jus, fórmulas Vuotto y Méndez, y la utilizada por la Ley de Riesgo del Trabajo multiplicada por tres, aplicada por esta cámara en reiterados fallos que cita; propugna para finalizar, la utilización de esta última alternativa por considerarla justa y  receptora del principio de reparación integral, a la par que propendería a un trato igualitario con aquellos casos en los que se aplicó (art. 16 Const. Nac.), peticionando que para arribar al monto del rubro se utilice el salario de la parte actora vigente al momento de la liquidación .

    Desde otro ángulo postula se extienda la cobertura asegurativa a la suma de $ 10.000.000 por ser tal la cobertura básica vigente según resolución nro. 1162/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación con fundamento en antecedente de la SCBA y de esta cámara que cita.

    Sustanciada la expresión de agravios con la contraparte, tanto el accionado como la citada en garantía guardaron silencio.

    2.1. En demanda se reclamó por incapacidad física la suma de $ 666.028 a la que se arribó utilizando la fórmula “Méndez”. Para ello se usó y peticionó se tenga en cuenta el salario percibido del actor.

    La sentencia reconoció un 36,15% de incapacidad y en función de ello, la edad del actor al momento del hecho y en base a precedentes que no citó, sin otro aditamento otorgó por este rubro la suma de $ 400.000 a la fecha de presentación de la demanda.

    Y luego, con fundamento en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, recurrió al salario mínimo vital y móvil para readecuar la suma otorgada arribando -con este mecanismo, al momento de la sentencia- a una indemnización por este rubro de $ 1.388.875.

    El agravio finca tanto en la forma en que el sentenciante arriba a la indemnización por incapacidad, como también en cuanto al importe resultante.

    Veamos: estando fuera de discusión el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea siempre la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3ro., cód. proc.).

    Entonces, siendo que la sentencia en crisis fija un monto cuyo valor se apoya en antecedentes que no cita y no justifica razonablemente de dónde pudiera surgir ese monto, no parece desacertado el agravio del apelante que cuestiona el quantum otorgado por entenderlo exiguo comparado con los criterios utilizados en otras ocasiones por esta cámara a través de parámetros objetivos y cuyos cálculos matemáticos realizados por el apelante no han sido cuestionados al sustanciarse la expresión de agravios; propiciando el uso de un  mecanismo que ha sido reiteradamente utilizado por esta cámara (art. 3 CCyC); y respecto del cual tampoco la parte demandada ni la citada en garantía han manifestado objeción: el cálculo que brinda la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Es que la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Se ha buscado así eliminar criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración; puede concluirse que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.

    Así utilizando el criterio reiterado de este tribunal que recepta un parámetro objetivo cual es el cálculo indemnizatorio por incapacidad de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras); no encuentro obstáculo para no proceder de ese modo a falta de todo otro parámetro objetivo propiciado por quien hubiera tenido interés en proponerlo (arg. art. 375, cód. proc.).

    Pero, claro está que partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

    En este marco, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3ro. del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario real del accionante vigente a la fecha de este pronunciamiento habrá de ser el que corresponderá tomar para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver aclaración indicada infra respecto de la doctrina legal en este tema).

    Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

    a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Gerez al momento del accidente -21 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

    b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

    Entonces:

    a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 13.330 (alegado salario del actor a mayo del corriente año; quantum que deberá acreditarse de modo fehaciente al momento de la liquidación a valores de este pronunciamiento) x 36,15% x 65 / 21 = $ 788732

    b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos tres veces más grave- resulta justa una indemnización de $ 2.366.196 ($ 788732 x 3); y a esta suma ha de elevarse la indemnización por este rubro.

    En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida del actor, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs LRT y por las 16 hs restantes dos veces más LTR (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cámara Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Libro: 48- Registro: 23; sent. del 4-10-2019).

    Por otro lado, siendo que el recurrente postuló al criticar la sentencia la utilización de la mentada fórmula, incumbía a la parte apelada indicar las razones por las cuales hubiera correspondido,  una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Referido al salario a tener en cuenta para el cálculo indemnizatorio, cabe preguntarse cuál; siendo que el apelante propicia el que tendría el actor al tiempo de practicarse la liquidación.

    Es cierto que afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos en desmedro de los actores y beneficios sin causa que lo justifiquen de los accionados.

    En este tópico, si bien el sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago).

    Así, aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal citada en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia; siendo así -tal como se adelantó- el salario a tener en cuenta ha de ser el vigente a la fecha de este fallo, el que deberá acreditarse al momento de la liquidación (art. 509, cód. proc.).

    Atento la recepción del recurso en este aspecto, disponiéndose la fijación del monto de condena a valores actuales al momento de este pronunciamiento, ha de readecuarse el dies ad quem, es decir el día hasta el cual correrán los intereses allá fijados del 6% anual, debiendo correr éstos desde el hecho ilícito hasta la fecha del efectivo pago si se cumple la condena dentro del plazo de diez días de la notificación de la presente; en caso de incumplimiento se calcularán intereses a la tasa pasiva allá indicada desde la mora hasta el efectivo pago, al no haber sido la tasa de interés motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    2.2. Límite de cobertura

    El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemne al demandado condenado, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 337vta.).

    Es correcto, pues esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

    Y si bien pretende el actor que se decida ahora sobre su pedido de extensión de cobertura, pretendiendo que cubra la totalidad de un eventual monto de condena que supere el importe de la póliza original, tal planteo resulta novedoso, debiendo ser exteriorizado en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidido allí, ya que esa cuestión no se pudo debatir en aquella instancia escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    3. Respecto de costas, toda vez que se recepta sustancialmente el recurso de la parte actora, habrán de imponerse a la parte demandada y a la citada en garantía en tanto perdidosas (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 03/05/2019 con los alcances dados en los considerandos. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía perdidosos (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fecha 03/05/2019 con los alcances dados en los considerandos. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía perdidosos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90951-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 25/6/19 contra la sentencia de fs. 406/409.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1.  Parece certero el agravio del apelante, en el tramo en que postula que al actor no pagó lo que dijo haber pagado y que presentó como fuente del reclamo recién expuesto (escrito electrónico del 6 de agosto de 2019, 4,b, segundo párrafo).

    En efecto, el recibo de foja 11, indica que la demandada recibió la suma de $ 78.435, para ser acreditado a su cuenta corriente, en un cheque contra el Banco Macro Bandsud, con vencimiento el 20 de junio de 2014. A la sazón, habría sido un cheque contra una cuenta corriente cuyo titular eran Pedro F. Gely y Eduard Gely, a la orden de Eduardo Ezequiel García y quien lo endosara (fs. 115.III; escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019, 3.A).

    No acreditó el actor –quien alegó el pago de aquella suma– que el referido valor hubiera sido acreditado en favor de la demandada. Y el hecho fue controvertido (fs. 114/vta., segundo párrafo, 115/vta., último párrafo, 116, quinto párrafo, 117, último párrafo, 117/vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Y en todo caso, se desprende de la copia certificada de la carta documento de fojas 90, y de la respuesta afirmativa a la posición cuatro del pliego de fojas 162, que tal documento fue puesto a disposición de la actora; depositado luego judicialmente en los autos ‘Agrosemillas del Sur S.A. c/ García, Eduardo Ezequiel s/ depósito judicial, tramitados en el Juzgado Civil y Comercial de primera nominación de la Provincia de Santa Fe (v. fs. 65, 91/93, 106/107, y certificación notarial de fs. 112/113, fs. 162 y 164; arg. arts. 979 inc.2, 993, 994 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.b, 296 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Hay que recordar que –en línea con lo que refiere la sentencia de fojas 393/399, 2.1- la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es ‘pro solvendo y no `pro soluto’ (art. 725, 740 y cons. del Código Civil; arg. arts. 865, 867, 868 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que justificar el pago, significa en este supuesto, probar que el importe fue percibido. Lo que no ocurrió en este juicio, según quedó fundado.

    Ciertamente que, con seguimiento a lo dicho por el apelado, ante la falta de presentación oportuna del cheque al cobro, la acción cambiaria debió quedar perjudicada. Pero tal efecto no puede considerarse –sin elementos que lo corroboren- indicador inequívoco que el beneficiario del documento perdió toda oportunidad de promover la percepción de su importe mediante la vía procesal que correspondiera, acreditada la relación fundamental (arg. art. 23, 25, 38 último párrafo, de la ley 24.452.

    Y en todo caso, sería materia de una reclamación diferente. Pues lo que en este juicio sostuvo y no acreditó García, es haber pagado y que la demandada percibió la cantidad de $ 78.435.

    Falta que torna inadmisible la posibilidad de un enriquecimiento sin causa, así como que se le abone aquella suma o su equivalente en dólares.

    En este tramo el agravio de la apelante prospera y la sentencia debe ser enmendada en lo concerniente.

    2. Que medió incumplimiento de la demandada, es un tema que fue descontado al conocer de la cuestión anterior, en tanto ya resuelto por esta alzada (fs. 393/399).

    Cuanto al territorio de las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, es dable contemplar que, como se desprende al integrar distintos tramos de la demanda y su ampliación (fs. 22.1, 22/vta. 2.1, 39.I, 39/vta., 41.IV.a), el actor terminó reclamando los daños y perjuicios: el equivalente en dólares del importe de $ 78.435, o sea la suma de U$s. 13.384,81, – rubro desestimado en el punto anterior -, y un resarcimiento por frustración del proyecto de siembra (fs. 39, párrafo final y 39/vta., primer párrafo, 41.IV.a.; arg. art. 519 y 520 del Código Civil; arg. arts.  1716, 1717, 1728, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3 y 6 del Cód., Proc.).

    Por manera que, captado desde esta perspectiva, este último no es disonante con los artículos 519,  520 y 1204, primero y segundo párrafo, del Código Civil o 1728 y 1738 del Código Civil y Comercial. Los cuales establecen que en los contratos se responde tanto por el daño emergente, cuanto por el lucro cesante (la ganancia que pudo obtenerse de su siembra y se frustró; S.C.B.A., Ac. 79632, sent. del 19/02/2002, ‘Duvi S.R.L. c/ Rasic Hnos S.A. y otra s/Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26078).

    Al respecto, se ha dicho que en materia de daños la clasificación y categorización de este -esa suerte de vivisección del mismo hecha por la doctrina para alumbrar con diversos criterios muy distintos y variados rostros y parcelas del fenómeno: daño patrimonial y daño moral; daño emergente y lucro cesante; daño cierto y daño futuro; daño intrínseco y daño extrínseco; daño al interés positivo y daño al interés negativo; daño directo y daño indirecto, etc.- es un indispensable instrumento para ahondar en su estudio y facilitar su conocimiento y mensuración, pero no por ello asegura la certidumbre de su cabal aprehensión y la justicia de su tarifa, lo cual, quizás, pueda lograrse en determinados casos mediante una visión global y abarcadora (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 210152 RSD-211-91, sent. del 12/12/1991, ‘Raimundi, A. c/Conconi, A. y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario . B200254).

    Sentado ello, es dable subrayar, tomando un pasaje de la sentencia de fojas 393/399, que si en la especie el escenario temporal de la trama fue la primera quincena de octubre, la entrega de las semillas debía ser inmediata, para servir al demandado a los fines de la primera siembra compatible con los mejores rindes (ver dictamen pericial, f. 280 vta.), o, a más tardar, para la segunda siembra posible hacia fines de noviembre (ese dictamen, f. 280 último párrafo). Y que como la entrega no sucedió nunca, el actor no pudo usar las semillas compradas ni para la primera ni para la segunda siembra gruesa de 2013.

    En la apelación no se indican datos precisos y asertivos que conduzcan  a sostener que en ese marco, no haber alcanzado a emplear esos granos ni obtener, por tanto, los resultados esperados, fueran contingencias ajenas a aquel evocado incumplimiento.

    Quizás porque en las circunstancias comentadas, es lo más razonable inferir que el actor, admitido como productor agropecuario y titular de un inmueble rural, adquirió las simientes para un plan productivo (arg. arts. 520 y 901 del Código Civil; arts. 1726 y 1717 del Código Civil y Comercial; escrito electrónico del 6 de septiembre de 2019, 4B.a, tercer párrafo, y b, segundo párrafo; arg. arts. 34.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y porque se acreditó que la vendedora acabó sincerando que no las entregaría – no obstante sus anuncios previos que ‘sin más’ lo haría – recién con la carta documento del 17 de diciembre de 2013, cuando ya ni la segunda siembra era posible, con esas u otras semillas. Frustrando definitivamente las expectativas del comprador (fs. 86, 87, 88 y 280/vta., 281; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Cierto que García reconoció haber tenido capacidad económica para adquirir semillas similares a otro semillero. Pero también hizo aclaración que se las había comprado a la demandada (fs. 162 y 164, sexta posición; arg. art. 421 y 384 del Cód. Proc.). Y, como se ha visto, ésta se mostró, hasta último momento, dispuesta a entregarlas, conforme se ha referido.

    En fin, con todos estos antecedentes, no puede reprochársele al actor no haber adoptado las medidas para evitar un daño, si le hubieran sido exigibles con el alcance que indica la apelante. Porque, aun a costa de una repetición,  en el mejor de los casos, cuando pudo hacerlo, al estar seguro que la demandada no le entregaría las semillas que antes había puesto a su disposición,  la época acomodada para el cultivo, había pasado.

    Por estos fundamentos, en este segmento, la apelación se desestima.

    3. Como corolario, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas  en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal –aproximadamente – la medida del éxito y de la derrota en el recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar  la   apelación electrónica de fecha 25/6/19 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas  en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal – aproximadamente – la medida del éxito y de la derrota en el recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación electrónica de fecha 25/6/19 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas  en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y de la derrota en el recurso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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