• Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 554

                                                                                     

    Autos: “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91541-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución que decidió aprobar la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por  éste último (ver liquidación presentada electrónicamente el día 5/8/2019, su impugnación del día 21/8/2019, la contestación a la impugnación del día 6/9/2019 y la  resolución del día 30/9/2019).

    El recurrente se queja que el a quo no haya convalidado el pago dado en concepto de capital y que le reste eficacia al depósito dado, insistiendo en que el actor podría haber retirado las sumas depositadas en concepto de capital, impidiendo de esta forma que dichas sumas continúen devengando intereses por un capital pago (ver memorial de fs. 123/126vta).

     

    2. Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos en el memorial se advierte que éste no hace una crítica concreta y razonada respecto a la decisión que aprueba la liquidación (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que, en lo que interesa destacar, el juzgado aprueba la nueva liquidación practicada por la actora fundándose en los arts. 870 y 900 del Código Civil y Comercial, los que disponen que no puede el demandado -sin consentimiento del actor-, frente a una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses -como en el caso-, imputar el dinero depositado directamente a capital.

    Además dijo que, para que esa imputación pretendida por el deudor produjera efectos, los fondos depositados deberían haber estado efectivamente a disposición, y recién ahí, realizar la imputación de acuerdo al art. 903 del código citado.

    Por último, en cuanto a la tasa de interés, siendo que las partes consintieron la misma, resolvió que resulta irrelevante que para la elaboración de la liquidación se siga la página web de la SCBA o la del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    Y, estos argumentos no han sido debidamente cuestionados.

    Es que, el apelante, no criticó puntualmente los argumentos expuestos, sino que volvió a reeditar casi textualmente lo expresado al impugnar la liquidación -aunque ampliado-, insistiendo en la forma en que correspondería practicarse una nueva liquidación, la cual debería contener intereses desde la fecha del depósito, pero insisto, sin rebatir los fundamentos dados por el a quo al aprobar la liquidación practicada por la actora.

    Por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    3- A mayor abundamiento, una cuestión similar ha sido resulta por este Tribunal, en los autos “Peralta, Mauricio Eduardo c/ Menendez, Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo”(voto del juez Lettieri, sent. del 12/9/2018; L.: 49- R.: 285).

    Tratándose en la especie de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses, el dinero depositado no puede imputarse -como pretende el deudor- directamente a capital sin el consentimiento del actor (arts. 870 y 900 del Código Civil y Comercial).

    Para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

    Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

    Y, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (art. 900 del Código Civil y Comercial).

    Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto, tratándose -como se dijo- de una deuda de dinero que devenga intereses, no siendo el depósito por total adeudado, y que además las sumas no se encontraban efectivamente a disposición del actor, corresponde desestimar el recurso con costas (cfme. arts. 870 y 900 Código Civil y Comercial).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La exigibilidad de una deuda conecta con el nacimiento de la acción para reclamar su cobro (v.gr. vencimiento del plazo; art. 2554 CCyC), no con su liquidez.

    La liquidez de la deuda, a su turno, se relaciona con su existencia cierta y su cantidad determinada (ver doctrina legal en JUBA online con las voces existencia cierta cantidad determinada SCBA), no con su exigibilidad.

    Así, puede tratarse de una deuda enteramente líquida pero no exigible (ej. capital cierto y determinado, sin intereses y con plazo no vencido) y, al revés, de una deuda exigible pero ilíquida (tal el caso de los intereses moratorios devengados pero no cuantificados aún).

    Aclarado lo anterior, cabe decir que, habiéndose devengado intereses no liquidados pero liquidables por el deudor (art. 501 cód. proc.), éste  sin la conformidad del acreedor no puede unilateral y eficazmente imputar el pago al capital soslayándolos (art. 900 última parte CCyC).

    Por otro lado, imputar el pago primero a los intereses y recién, luego, al capital no configura anatocismo, situación que, en cambio, se configura cuando se calculan intereses sobre intereses (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, el juzgado consideró que los intereses no se detuvieron el día del depósito en pago, porque el dinero depositado no está a disposición del acreedor sino luego del pago o afianzamiento de honorarios y del cumplimiento de recaudos previsionales y fiscales. Contra esos argumentos la deudora no destinó ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, no habiendo discrepancia en cuanto a la tasa de interés aplicable y aplicada, no ha evidenciado la recurrente que la diferencia de resultados se deba a un error de cálculo de la actora (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, si hubiera algún error meramente numérico, podría ponerse de manifiesto más tarde (art. 166.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019, con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 553

                                                                                     

    Autos: “G., P. H. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. H. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos de f. 217 (21/8/2019) contra los honorarios regulados a fs. 187/190 (5/10/17) al abogado del niño?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 5 de octubre de 2017  antes de la entrada en vigencia de la ley 14.967 queda regida por el decreto ley 89004/77.

    2- El recurso de f. 217 deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de  fs. 187/190 y  dirige su  embate  por considerar elevados los emolumentos regulados (punto II del escrito).

    3- En este contexto  los 10 jus fijados en la resolución de fecha 5/10/17 a favor de la abogada del niño, L.D., no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,  la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en: aceptación del cargo para la cual fue designada (f. 26), manifestación de la necesidad de que sean oídos los niños (f. 92), contestación de traslado (f. 165), acompañamiento a la audiencia  de los niños (fs. 169/170) y contestación de   traslados (f. 176 y 193).

    Así las cosas, tratándose de un proceso de cuidado personal, de conformidad con el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado -en el caso el decreto ley 8904/77-, que establece  un piso de 10  jus  por todo el proceso (art. 9.I.6 de. ley cit.). Por manera que los 10 jus de la letrada D., parecen equitativos, máxime teniendo en cuenta las tareas descriptas supra y no resultan excesivos (arts.,  15, 16, 28.b.1 y concs. del d.ley 8904/77;  art. 34.4 cód. proc.).

    Por ende, corresponde desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de 187/190.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede sólo que dejando a salvo mi opinión en cuanto a las razones por las que estimo corresponde aplicar el d-ley arancelario derogado; y ello así en tanto los honorarios fueron devengados bajo su vigencia (ver SCBA sent. del 8 de noviembre de 2017 I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.; también ver esta cámara votos  en causas 89304 6/6/18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31/5/18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31/5/19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de fs.187/190.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de fs.187/190.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 552

                                                                                     

    Autos: “C., R. N.C/ H., M. C. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA – CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91514-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. N. C/ H., M. C. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA – CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 57 contra la resolución de fecha 13/08/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La providencia del 13 de mayo de 2019, dispuso dar traslado de la liquidación practicada en el escrito de fs. 54, personalmente o por cédula electrónica (art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.).

    La parte demandada plantea la nulidad de dicha notificación alegando que -tratándose de una liquidación- debió notificarse en el domicilio real en virtud del art. 135 inc. 8 CPCC (ver escrito electrónico de fecha 27/05/2019).

    El a quo decide rechazar la nulidad y aprobar la liquidación aclarando que, si bien se trata de la notificación de una liquidación, la misma se refiere a los alimentos devengados y adeudados, que hasta el momento no fue requerida por los interesados como base regulatoria, por manera que la notificación en el domicilio electrónico es válida.

    El demandado apela dicha resolución, y en sus agravios insiste en que la notificación debió realizarse en el domicilio real en función del art. 135 inc. 8 del Cód. Proc. (ver memorial de fs. 58/60).

    2. Veamos, el art. 135 del Código Procesal dispone cuales serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 8 establece “Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones”.

    Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.

    Por otro lado, el último párrafo del art. 40 del mismo código dispone que “se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

                Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidación en cuestión en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido.

                En resumen, tratándose en el caso de una liquidación de alimentos devengados y adeudados que, al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, resulta correcta la notificación realizada en el domicilio constituido electrónicamente (art. 1356 inc. 8 y 40 del cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El traslado es una providencia simple (art. 160 cód. proc.).

    Como toda resolución judicial, el traslado es notificable.

    En particular, el traslado de una liquidación es notificable por cédula o personalmente (art. 135.8 cód. proc.).

    Notificable por cédula, ¿dirigida a qué domicilio?.

    Como regla, al procesal (art. 40 último párrafo cód. proc.).

    Pero cuando se trata de una liquidación que pueda funcionar como base regulatoria, excepcionalmente el traslado que de ella se corra debe ser notificado en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA).

    Este último es el caso, como fuera puesto de manifiesto explícitamente en 1ª instancia sólo por el asesor de incapaces ad hoc en el escrito del 1/7/2019.

    En efecto, la liquidación de fs. 54/vta. no contiene los alimentos atrasados del art. 642 CPCC, pues los liquidados son posteriores a la homologación del acuerdo autocompositivo (ver f. 38); tampoco contiene los alimentos que corresponda tomar en consideración a los fines de establecer la base regulatoria por el reclamo alimentario en sí mismo (art. 39 ley 14967).

    ¿Qué contiene la liquidación de fs. 54/vta.? Alimentos posteriores al acuerdo homologado a f. 38, supuestamente no pagados parcialmente. Se trata, entonces, de una liquidación que es el preludio de una ejecución (arts. 645, 501 y concs. cód. proc.), aunque en vez de ello la actora decida solicitar el otorgamiento de facilidades de pago a través de cuotas suplementarias (ver f. 54 vta. ap. II).

    Por lo tanto, la liquidación de fs. 54/vta. podría servir como base regulatoria por el trámite de ejecución judicial de las cuotas que estuvieran  parcialmente impagas (arg. arts. 16.a y  41 párrafo 1° ley 14967).

    Viendo así las cosas, la notificación electrónica del traslado de la liquidación no es nula pues, no tratándose de ninguna de las situaciones previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art.135 CPCC, vale para tener por notificada de la eventual base regulatoria a la abogada patrocinante del demandado (art. 143 cód. proc.; AC 3845/17). Pero esa notificación electrónica que no es nula sí es insuficiente, de manera que resulta prematura la resolución que aprobó la liquidación de fs. 54/vta. sin haberse notificado antes el traslado de ella al demandado por cédula en su domicilio real (arg. art. 18 Const.Nac. y arts. 34.5.c, 40 último párrafo, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Toda vez que la nulidad no prospera pero sí cabe dejar sin efecto por prematura la aprobación de la liquidación, las costas de ambas instancias por la incidencia pueden ser impuestas por su orden (arg. art. 2 CCyC y art. 71 cód. proc.).

    2- Para dar respuesta al planteo de f. 56 último párrafo, hago notar que el pedido de nulidad del 27/5/2019 ciertamente no fue un acto procesal de mero trámite (art. 1.3 AC 3842) y que el juzgado debió entonces proceder como lo manda el art. 2 del AC 3842. De todas formas, en el caso, el demandado de alguna manera avaló en cámara (al apelar y fundar la apelación, fs. 57 y 58/60) lo actuado en 1ª instancia por su abogada patrocinante (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.), lo cual viene a justificar a la postre que aquél deba soportar al menos los honorarios de ésta en esa instancia según lo postulado en el último párrafo del considerando anterior  (ver agravio a f. 58 vta. ap. f; art. 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 57 confirmando la resolución de fecha 13/08/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 57 contra la resolución del 13/8/2019, sólo dejando sin efecto su punto 2- (aprobación de liquidación) y modificando su punto 3- (costas de 1ª instancia). Con costas en cámara como se indica en el último párrafo del considerando 1- de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 57 contra la resolución del 13/8/2019, sólo dejando sin efecto su punto 2- (aprobación de liquidación) y modificando su punto 3- (costas de 1ª instancia). Con costas en cámara como se indica en el último párrafo del considerando 1- de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 551

                                                                                     

    Autos: “A., J. A. C/  L.,  H. E. S/  CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91503-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. A. C/  L.,  H. E.  S/  CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., en la sentencia del 10/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia del 10/9/2018 fueron regulados los honorarios de la abogada del niño, A. G.C., en la suma de 8 Jus. El Fisco los apeló por altos el 22/10/2019.

    2- Una cosa es razonar libremente y otra es hacerlo jurídicamente: el razonamiento jurídico debe encontrar solución a los problemas dentro del ordenamiento jurídico  (ver Schauer, Frederick “Pensar como un abogado”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, capítulo 1° “Introducción: ¿existe el razonamiento jurídico”).

    Entiendo que libremente se razone que para regular honorarios debe aplicarse la ley vigente al tiempo en que se devengaron, porque se la considere la mejor solución, pero por ejemplo ¿cuál sería la norma jurídica en que se basa esa solución? La resolución apelada no lo dice (art. 34.4 cód. proc.).

    De mi lado, voy a exponer un razonamiento jurídico, escuetamente, una vez más. Es fácil de entender:  como la regulación de honorarios es algo que viene después y que viene a causa de una previa prestación de servicios profesionales, y como ésta prestación de servicios hizo nacer la obligación de pagar honorarios,  entonces dicha regulación es una consecuencia de una relación jurídica (relación jurídica = obligación de pagar honorarios:  arts. 724 y 726 CCyC) ya existente  desde antes de su realización (desde antes de la regulación de honorarios). Ergo,   aunque los trabajos profesionales sean anteriores a la ley 14967 -y con ellos también sea anterior el nacimiento de la obligación de pagar honorarios-, a su consecuencia (que es la regulación de honorarios) le es aplicable la ley 14967 si es la normativa vigente al momento de esa consecuencia (al momento de la regulación de honorarios): es la solución que brinda el art. 7 párrafo 1° CCyC (ver art. 31 Const. Nac.).

    3- Se propuso la designación el 28/8/2017, Se la tuvo por aceptado el cargo el 13/9/2018. El 15/5/2018 manifestó su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día 30 de Mayo de 2018 a las 12:00 hs.  Participó en la audiencia del 6/6/2018. De la MEV no surge otra tarea de la abogada del niño, s.e. u o. Tampoco en la regulación de honorarios fue indicada su labor, ni en la fundamentación de la apelación por altos del Fisco.

                Regular y criticar honorarios no es usar indiscrimidamente números y palabras. Es necesario, o al menos muy conveniente, que la regulación de honorarios y que la crítica de ella indiquen y valoren concretamente los trabajos del abogado/a del niño/a (ver art. 15.c ley 14967).

    Así, pese a la normativa citada por el juzgado (ley 14568, decreto 62/2015 y art. 16 circular 6273 Colproba), no parece justo y  razonable  que el honorario de la abogada del niño supere el de la asesora de incapaces ad hoc, de pareja performance (arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revisar los honorarios regulados a la Abogada del Niño apelados por altos por el Fisco Provincial, los que prácticamente fueron devengados bajo la vigencia de la ley 14967, pues sólo la aceptación del cargo se produjo antes (ver primera presentación de la letrada junto con su patrocinada a f. 49).

    S.e.u o. la tarea de la profesional consistió en la presentación de f. 49 y la participación en la audiencia de f. 111.

    Siendo así, estimo razonable una retribución en el mínimo de la escala (art. 22, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., reduciéndolos a la cantidad de 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/10/2019 contra los honorarios regulados a la abogada del niño, A. G. C., reduciéndolos a la cantidad de 5 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 550

                                                                                     

    Autos: “V., M. C/ SUCESORES DE R. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91377-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.M. C/ SUCESORES DE R. MAXIMILIANO S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado el competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son incongruentes y por ende nulas (art. 34.4 cód. proc.) las dos decisiones en pugna (fs. 44/45 vta. y 46/vta.): no es cierto que la sucesión del alegado padre tramita en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (ver f. 44, considerando I, párrafo 2°) pues se sustancia en el de 9 de Julio (ver oficio de f. 47 y constancias de la MEV), pero tampoco es cierto que la declaración de incompetencia se motiva en la acción de petición de herencia (ver f. 46 último párrafo) pues lo es en el marco de la acción de filiación (ver fs. 25 vta. I).

    La contienda de competencia basada en apreciaciones tan erróneas de la realidad configura una cuestión imaginaria y por ende virtualmente abstracta,  sobre la cual sería dudoso que se pudiera resolver ahora válidamente (arg. art. 161.2 Const.Pcia.Bs.As. y arts.  4,  34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho (arts. cits. supra).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto las resoluciones de fs. 44/45 vta. y 46/vta. y retrotraer lo actuado regresando las actuaciones al juzgado de familia para que se sirva resolver conforme a derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 549

                                                                                     

    Autos: “RABAGO GRACIELA INES S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -91485-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RABAGO GRACIELA INES S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -91485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6-9-2019 contra la regulación de honorarios del síndico contenida en la resolución de fs. 1448/1450 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 1,98% del activo concursal no supera el 4% del pasivo concurrente, es mayor que 2 sueldos de secretario/a de 1ª instancia y resulta más equitativo teniendo en cuenta los trabajos realizados por la sindicatura y el tiempo de su desempeño (ver cálculos del juzgado a f. 1449 vta.; art. 266 ley 24522).

    No ha habido cuestionamiento del síndico en cuanto a la distribución del honorario global, de resultas de la cual le cabe un 80%.

    Por eso, propongo incrementar sus honorarios a la cantidad de $ 312.364 (activo x 1,98% x 80%).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 6-9-2019 contra la regulación de honorarios del síndico contenida en la resolución de fs. 1448/1450 vta., incrementándola a $ 312.364.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 6-9-2019 contra la regulación de honorarios del síndico contenida en la resolución de fs. 1448/1450 vta., incrementándola a $ 312.364.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 548

     

                                                                                     

    Autos: “S., A.D. V. C/ G., C. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91487-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. D. V. C/ G., C. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 20/09/2019 y 23/09/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 20/09/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de revisar honorarios devengados como consecuencia de las actuaciones realizadas a partir de f. 124 de fecha 15 de noviembre de 2018.

    2. Con fecha  20  de septiembre  de 2019  se  homologó el  acuerdo  celebrado el 17/09/2019  y se regularon honorarios que fueron recurridos por la abogada C. -Defensora Oficial ad hoc– y por la letrada M.-Asesora de Incapaces-.

    3. La abogada Cardoso se desempeñó como defensora ad hoc , y sus  estipendios fueron fijados en  4,33 jus,  por su intervención en la incidencia generada respecto de la liquidación practicada a fs. 124/vta. por alimentos adeudados.

    Siendo que según la normativa aplicable la retribución de la letrada se encontraría entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus por todo el proceso, la retribución de 4,33 jus ley 14967 por la incidencia generada en torno a la liquidación de alimentos atrasados y su acuerdo de pago homologado, no aparece a mi juicio exigua, no habiéndose además evidenciado ni ser manifiestos elementos suficientes como para adjudicar una suma mayor (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

    Por ello, entiendo debe ser  desestimado el recurso interpuesto.

    4. La letrada M., fue designada como asesora  ad hoc  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 30 de mayo de 2019).

    Ahora bien <según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires>, la  remuneración de los asesores ad hoc, al igual que los defensores se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Pero aquí también corresponde regular honorarios sólo por las tareas llevadas a cabo a partir de fs. 124, y siendo que la letrada ya cuenta con una retribución de 4 jus por su labor en autos (ver f. 31), estimo prudente mantener en 2 jus sus honorarios teniendo en cuenta que las tareas desarrolladas no ameritan una suma mayor.

    Ello así también en cuanto cabe considerar la retribución anterior fijada en 4 jus con la cual se llega a un total de 6 jus, lo que se encuentra por encima de los 5 jus que esta Cámara en ocasiones similares ha regulado por las tareas desarrolladas en todo el proceso por el  asesor ad hoc (conf.  fallo citado por la propia recurrente, expte. 91306 sent. del 20-08-19) .

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 20/09/2019 y 23/09/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 20/09/2019.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fecha 20/09/2019 y 23/09/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 20/09/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91456-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS   C/ LOPEZ MARIO AMERICO S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para la actora, como no son contemporáneos el ejercicio y la comunicación del ius prohibiendi, con el empobrecimiento que su desconocimiento por la demandada produce, la acción intentada no puede considerarse nacida sino a partir de ese empobrecimiento. Por tanto, la acción intentada no puede prescribir (fs. 55/vta., segundo párrafo).

    Pero en la especie, con arreglo a los términos de la demanda, la petición al otro condómino de una compensación mensual por la ocupación exclusiva de los inmuebles, habría ocurrido con la carta documento de fojas 16 y  a partir de ese instante tal ‘empobrecimiento’  debió ya comenzar a producirse. Toda vez que se reclamó: ‘el valor actual de la privación de uso que sufrió el propietario por la retención indebida de la accionada y sus consecuencias, en el período que va desde el 2003 (año del aludido requerimiento epistolar) y hasta su definitiva restitución’ (fs. 18/vta.).

    En suma, –aplicando la doctrina y las palabras de la actora–, la acción de que se trata debió haber nacido con aquella comunicación del 29 de marzo de 2003. Pues con ella el condómino que no utilizaba la propiedad decidió comunicar su oposición a quien la estaba ocupando, exigiendo desde ese instante una reparación económica (fs. 16; arg. arts. 2684 y 2699 del Código Civil). Reuniéndose desde entonces los extremos de existencia y exigibilidad de tal derecho creditorio, suficientes para activar la prescripción.

    Entrando en esa temática, lo que sigue para determinar si al tiempo de iniciarse la demanda la acción estaba o no prescripta, es definir, cuál sería el plazo que gobierna el caso.

    Y para ello hay que dejar aclarado, que la circunstancia que la demandada fundara la excepción en el plazo de prescripción contemplado en los artículos 4037 y 4038 del Código Civil, o que la actora consideraba aplicable del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (considerado ley aplicable) no es obstáculo para que esta alzada pueda soslayar tal deficiente invocación (fs. 153/vta. 1).

    Toda vez que, por imperio del principio iura novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Por manera que pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de cuál es la ley ajustable al caso (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario B4006361; S.C.B.A., C 116630, sent. del 08/04/2015, ‘Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos’, en Juba sumario B4200907).

    Lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, en tanto la prescripción haya sido oportunamente argüida, no se alteren las bases fácticas de la controversia, ni la causa de la pretensión, ni el concreto objeto de la excepción opuesta (S.C.B.A., C 116630, cit.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En que, con arreglo a lo que dejó dicho la  Suprema Corte en la causa  ‘Rodríguez’, si bien los jueces no pueden proceder de oficio en materia de prescripción, el problema cambia de faz cuando la prescripción se alega, aunque sea errónea la determinación del lapso. En esa situación hay un hecho introducido en la litis que, acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa decisiva, el juez debe y tiene que resolver recurriendo al derecho correspondiente (causa 17.760, ‘Rodríguez, Raúl Adolfo’, sent. del 21-06-1955, en ‘Jurisprudencia Argentina’, t. 1956-II, pág. 23; voto del juez Negri, en B 55816, cit.).

    Sentado lo anterior, es oportunidad de señalar que, aunque la accionante dijo en la primera instancia que la acción promovida era ajena al plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil -instalando de alguna manera esa temática en aquel ámbito-, es justamente el que rige en la especie, tal como lo propuso la recurrente en sus agravios (fs. 56.3.1.; escrito electrónico del 8 de octubre de 2019, carilla seis, quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En efecto, el plazo quinquenal fijado en dicha norma, comprende las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente, por años o plazo más cortos (inc. 3), con prescindencia de que la obligación tuviera su fuente en la voluntad de las partes o en la ley, dado que ningún señalamiento trae el texto en ese sentido. Y en la especie lo que el actor pretende es el pago de una compensación económica mensual, por parte del condómino demandado, en razón del uso y goce exclusivo de la cosa que le atribuye (fs. 18/vta. 2). Acción típica que encaja en el supuesto legal indicado y activa su aplicación, aún cuando no se interprete como un alquiler o un arriendo, que -en todo caso- es supuesto del inciso dos de la misma norma (fs. 54/vta., 2.2, 56.3.1.; Bueres-Highton-Arean, ‘Código….’, t. 5B pág. 83 y fallo citado en nota 27).

    En definitiva, frente a la directiva que sugiere una interpretación restrictiva de la prescripción, la abreviación de los plazos para todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos, responde al designio -no menos apreciable- de evitar que la inactividad del acreedor pueda ocasionar trastornos económicos al deudor, como consecuencia de la acumulación de un crecido número de períodos impagos (fs. 55/vta., 2.5; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 53, número 1084).

    Con referencia puntual al dies a quo de dicho plazo, no asiste razón al actor en cuanto postula que por tratarse de antijuridicidades de tracto continuado, el plazo de prescripción debiera contarse a partir de la fecha inicial de aquellas sino en la que se produzca su cese. O sea cuando el condómino que usa y goza exclusivamente de la cosa común en desmedro del mismo derecho del otro comunero, deponga esa actitud. Porque tal interpretación, en definitiva, desmantela el fundamento enunciado precedentemente, y habilita al acreedor para que, manteniendo su inercia a salvo de toda prescripción hasta aquella oportunidad, pueda reclamar a su deudor un alto monto de períodos impagos, colocándolo en una  posición de debilidad que, como se ha visto, ese régimen prescriptivo a tendido a conjurar (fs. 55.2.4.).

    Acaso, ninguno de los fallos citados avala concretamente la visión propuesta (escrito electrónico del 17 de octubre de 2019, segunda carilla, 1.2.3.).

    En los autos ‘Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento’, fallado por la Corte Suprema el 31 de agosto de 1999 (Fallos, 322:1888), se trató de un supuesto de responsabilidad civil derivada de un caso de desaparición forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su suerte. Expidiéndose sobre el punto inicial del plazo de la prescripción liberatoria en las concretas circunstancias de la causa. A cuyo fin recordó el Alto Tribunal que la prescripción no podía separase de la pretensión jurídicamente demandable, siendo en esa litis la causa de la obligación un delito, que se había perpetrado a partir de julio de 1976 y que había tenido ejecución continuada en el tiempo (v. considerando 10). Circunstancias que pueden visualizarse como no trasladables en absoluto a la situación que aquí ocupa, con sólo repasar los antecedentes antes tratados.

    En punto al precedente de la Suprema Corte ‘Alonso de Sella, Patricia G. y otro c/ Dellepiane, Ángel H.’ (J.A. t. 1996-II, pág. 178, números 91 y 92 del índice), abordó la situación del resarcimiento de un daño por acto ilícito, que se había manifestado con posterioridad, bastante después del hecho. Igualmente distante del marco de los hechos de este litigio.

    En lo que atañe al plazo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, opera por defecto de disposición especial. Pero es desplazado frente a aquellas situaciones para las cuales la ley a previsto un régimen de prescripción especial, más breve, por razones atendibles, como es el quinquenal, en donde encaja el supuesto de autos, a tenor de cómo se planteó el reclamo en la demanda (fs. 55.2.3., escrito electrónico del 17 de octubre de 2019,  segunda carilla, 1.2.1.arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    Es claro que la aplicación del plazo quinquenal debe hacerse por períodos, de manera tal que sólo deben considerarse prescriptos aquellos  que excedan los cinco años, contados desde la fecha de interposición de la demanda, o sea del 3 de septiembre de 2013. De modo que, concretamente, deben considerarse extinguida por prescripción la acción para reclamar la compensación económica por períodos anteriores al 3 de septiembre de 2008 (arg. art. 4027 inc. 3 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En esta medida, se admite la excepción de prescripción interpuesta a fojas 45.3, según los agravios de la demandada (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019). Con costas al excepcionado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                2. En otro orden de ideas, sostiene en sus agravios la demandada, que el juez no concreta una sola prueba acerca de que, en algún momento, López haya impedido ejercer a Cordero su derecho al uso y goce de los inmuebles. Por ende, es inexacto que lo haya hecho. Si no los ejerció no fue porque se lo hubiera impedido a él o a sus herederos (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla siete, cuarto párrafo). Una vez que se disolvió la sociedad, López jamás usó dicho inmueble para marmolería, estuvo cerrado siempre (mismo escrito, misma carilla, sexto párrafo).  A partir de la división del condominio incoada por Cordero el 15 de mayo de 2003,  López no tuvo la posesión del inmueble, no vivió ni explotó el fondo de comercio Marmolería López y Cordero. El mismo juez disolvió el condominio el 26 de noviembre de 2008 (mismo escrito, carilla ocho, cuarto párrafo y siguientes; carilla nueve, primero y segundo párrafos).

    No obstante, figura en el texto del fallo atacado, que: ‘De las pruebas aportadas a la causa surge que las desavenencias entre López y Cordero comenzaron a comienzos del año 2003, así fueron reconocidas por el propio demandado las diferentes cartas documentos remitidas a comienzo de esos años que constan en los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763; como también de la denuncia realizada ante la Comisaría de Pehuajó el 11/03/2003 donde Cordero manifiesta que intentó entrar al predio donde funcionaba la marmolería que tenía con su socio López y no lo pudo hacer porque habían sido cambiadas sus cerraduras (v. causas penales IPP N° 24667 “López, Mario Américo s/ Defraudación” e IPP N° 29816 “López, Mario Américo s/ Defraudación”) (fs. 155. 4 y vta.).

    Asi como que: ‘De los testimonios aportados quedó demostrado que López se comportaba como único dueño de los inmuebles desde que la sociedad López-Cordero se separó en el año 2003 (v. declaraciones a fs. 88/92); manifestado además el propio accionado al absolver posiciones que no sabía si en la actualidad -año 2015- su ex esposa Susana Beatriz Nogueira seguía habitando los inmuebles (fs. 80), surgiendo del mandamiento de constatación diligenciado por la perito martillera que en junio de 2017 la Sra. Nogueira se encontraba en uso de los mismos (v. fs. 130 y mandamiento obrante a fs. 257, 261, en autos “Cordero, Francisco Baltazar C/ Lopez, Mario Americo S/ División De Condominio” Expte. Nº 39763’.(fs. 155/vta.).

    Siendo mediante la apreciación de tales elementos, que el magistrado concluyó que los actores había probado que el demandado usó los bienes gratuitamente, excluyendo el ejercicio de esa misma prerrogativa a su otro condómino, durante su vida y a ellas con posterioridad a su muerte.

    Basta cotejar las precedentes argumentaciones, sostenidas con citación precisa de los elementos de  juicio de los cuales se desprende, para advertir que la apelación de López -en los tramos revelados- no cumplió acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del Cód. Proc., que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime erróneas.

    Concreta’, porque tiene que referirse específicamente al error de la resolución que haga al eje de la decisión, señalando cuáles probanzas se omitieron ponderar o cuáles fueron equivocadamente apreciadas, con indicación  de esas supuestas fallas. Antes que incurrir en generalidades, u observaciones vagas, sin reposar en probanzas ciertas, como puede advertirse, fue el estilo practicado por el demandado. Y ‘razonada’, porque debe presentar una trabazón entre las proposiciones, de manera que una se pueda afirmar, efectivamente, sobre la base de las demás y todas en elementos precisos de la causa. Antes que perderse en aseveraciones dogmáticas, sin otro asidero que el absoluto empeño de quién las ha formulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Resumiendo, en la totalidad de este tramo, por lo expuesto la apelación fue insuficiente, con el efecto procesal previsto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).,

                3. Tocante a otro aspecto de los agravios, cabe comenzar evocando que en tanto perdura el estado de indivisión, todos los condóminos tienen idéntico derecho al uso y goce del inmueble en condominio (art. 2684 del Código Civil).            En tal sentido, si bien el condómino que usa del bien en condominio está ejerciendo tal derecho, como también el otro condómino goza de la misma prerrogativa, alcanza que exteriorice su oposición al uso exclusivo que detenta su copartícipe, para que éste, a partir de ese instante, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación, por todo el tiempo durante el cual uno de los condóminos mantuvo el bien bajo la esfera de su poder, con la posibilidad de utilización exclusiva sin participación del otro. Aun cuando hubiera establecido su domicilio real en otro lugar. Y así ello ocurriera con posterioridad a la sentencia que decretó la disolución del condominio, si ha seguido vigente por entonces, la misma causa que ha sostenido aquel derecho (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla 8, primer y cuarto párrafo; arts. 2680, 2684, 2691, 2707 y concs. del Código Civil).

    En este rumbo, se ha predicado en la jurisprudencia: ‘El condómino que tiene el uso y goce de la cosa común en forma exclusiva y excluyente se encuentra obligado a abonar a los demás comineros una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés, a partir del momento en que se le formula el reclamo y mientras se mantenga la situación de ocupación exclusiva, o bien, hasta que se concrete la partición (arts. 2330, 2680, 2684, 2691, 2699, 2707 y conc., su doct., del Código Civil).(escrito electrónico citado, carilla ocho, séptimo párrafo; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/03/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/Fantin, Adrian Alberto s/División de condominio’, en Juba sumario B2904942).

    Luego, en punto al momento desde el cual esa compensación ha de correr, más allá de lo que López argumenta en torno a la mora, ha quedado dicho que aquella de la cual aquí se trata, corre desde el momento en que el condómino la pidió, pues hasta entonces debe suponerse que la inacción importó conformidad con la situación existente (arg. arts. 2680, 2684, 2712, y concs. del Código Civil). El propio apelante cita un fallo en tal sentido (escrito electrónico del 9 de octubre de 2019, carilla cuatro, tercer párrafo).

    Si tal petición se canalizó recién con la demanda, es claro que es desde entonces que deba fijarse la compensación correspondiente. Es lo que traduce otros de los precedentes aludidos en la apelación (escrito electrónico citado, carilla cuatro, sexto párrafo)  Pero ese no es el caso de autos, donde medió una petición anterior con aptitud de activar el efecto reclamatorio (fs. 16/17; mismo escrito electrónico, carilla siete, segundo párrafo).

    Cuanto al curso de los intereses sobre las sumas que corresponda abonar como compensación por el uso exclusivo de la cosa común, no hay argumento en los agravios – diferentes a los ya tratados – que permita sustentar que debieran correr desde un momento diferente al de aquel en que se formuló el requerimiento, que puso fin al asentimiento implícito y activó la obligación de compensar aquella utilización atribuida al condómino demandado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por lo cual, a ese arranque ha de estarse.

    En toda esta parcela, el agravio de López se desestima, con costas a cargo del recurrente vencido (arg. art.  68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO: 

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratando ahora la queja de la parte actora, expuesta en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019, la respuesta va de la mano con lo que se ha ido desgranando en los puntos precedentes.

    Habida cuenta que, como quedó apuntado entonces, la compensación por el uso exclusivo de la cosa común por parte de uno de los condóminos, corre desde que -dándose efectivamente tal uso- el otro comunero quiebra su inercia y peticiona ser compensado (arg. arts. .2680, 2684, 2712, del Código Civil).

    No es razonable que tal compensación subsista sólo hasta la sentencia que determinó la división del condominio, al menos si aquel aprovechamiento exclusivo continuó produciéndose. Porque antes de apreciar quien debiera cargar con la inactividad procesal a la que el juez alude, lo determinante es que el demandado no debió retener el disfrute total de la cosa para sí, privando de igual derecho a restante condómino, ni antes ni menos aún después de decidida la división de la cosa común (arg. arts. 2680, 2684, 2712 y concs. del Código Civil). Y si lo hizo, debe compensar al otro por privarle de igual derecho.

    La sentencia definitiva en los autos ‘Cordero Francisco Baltazar c/ López, Mario Américo s/ división de condominio’, fue emitida el 26 de noviembre de 2008 (v. consulta en la Mev).

    Y, según declaran Carrera en la especie, para abril de 2015 -fecha del acta de la audiencia correspondiente- el señor López vivía en los inmuebles de que trata este juicio (fs. 84 y 88, respuesta cuarta). Farías, aporta -al declarar en la misma oportunidad- que en la fábrica se quedó López (fs. 84 y 89, respuesta a la primera ampliación). Branchesi, de su lado, informa -también en esa ocasión- que luego de la separación de la sociedad se quedó la familia de López en el lugar, inclusive López siguió trabajando en el galpón, en este momento está la familia de López (fs. 84 y 90, respuesta quinta). En lo que atañe a Oliva, – en igual momento – declara que desde la separación López se quedó con la fábrica o la marmolería (fs. 84 7 91, respuesta a la segunda ampliación). Finalmente, comenta Lamas que cuando la sociedad se separó quedó ocupando ese lugar López, porque lo ha visto y una vez lo vio con una camioneta Ford color blanco sacando cosas (fs. 84 y 92, respuesta quinta).

    Es dable subrayar que todas estas declaraciones fueron rendidas con posterioridad a la sentencia de división de condominio, como puede apreciarse.

    En fin, por lo expuesto, la compensación económica concedida deberá cubrir el lapso, incluso más allá de la sentencia de división de condominio, hasta el momento en que conste efectiva la desactivación de la ocupación exclusiva de los inmuebles por parte del condómino López.

    Con este alcance, se admite el recurso fundado en el escrito electrónico del 7 de octubre de 2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la segunda cuestion.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Recapitulando, la excepción de prescripción quinquenal prospera. Y esto significan que permanece admisible el reclamo de compensación por parte de la  actora, por los últimos cinco años anteriores a la promoción de la demanda. Con costas al excepcionado.

    No lo demás planteado en la apelación por el demandado, que fue desestimado, con costas a su cargo.

    De otro flanco, se admite que la prestación mencionada deberá correr, como se ha expresado, hasta  la oportunidad en que se constate, el efectivo abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López. Como fue dicho, con costas a la parte apelada, vencida.

    Y como ambos resultados tienen repercusión directa en el cálculo de las  sumas a pagar, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se difiere a primera instancia la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la tercera cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar parcialmente la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 27 de junio de 2019, para admisible la excepción de prescripción quinquinal, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de la excepción al excepcionado, cargandolas en todo lo demás al apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

    b) Estimar también la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 1 de julio de 2019, para disponer que la prestación mencionada al ser votada la segunda cuestión deberá correr hasta  la oportunidad en que el momento en que se constate efectivo el abandono de la ocupación exclusiva de los inmuebles por López; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc).

    c) Deferir a primera instancia  la adecuación del cálculo de la compensación, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnación.

    d) Diferir la resolución de  honorarios aquí (art. 31 y 54 ley 14967)

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91061-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 306/309 (del 7/11/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El actor fincó la responsabilidad de los demandados en la teoría del riesgo creado y la culpa exclusiva del conductor del automotor (fs. 39.IV).

    La aseguradora, de su parte, sostuvo que no podía prosperar el reclamo con apoyo en el artículo 1113 del Código Civil, por ser la conducta de Saavedra la que causó el accidente, lo que eximía de responsabilidad a los demandados. Tampoco hubo culpa ni negligencia alguna por parte de Álvarez (fs. 81. III.III y vta.).

    Álvarez, al formular su defensa, -en el aspecto que interesa– dijo que el actor había alegado la existencia de responsabilidad objetiva conforme lo disponen los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, pero que no había existido factor de atribución objetivo ni subjetivo que pudieran generarle responsabilidad. Por el contrario, el obrar de la víctima la excluía (fs. 89/vta., tercero a quinto párrafos).

    Cuanto a Fernández, indica –en lo pertinente– que si bien resulta titular registral del automóvil, el accionante interrumpe  el nexo causal siendo su accionar el determinante del siniestro, eximiéndola de toda responsabilidad (fs. 98 y vta.).

    En suma, como puede verse, dentro del contenido que resulta de la relación procesal, formada por aquello que fue expresado en el escrito de demanda y sus contestaciones, figura la imputación de responsabilidad objetiva o por riesgo creado de la cual los demandados se defendieron. Por lo cual el encuadre del caso bajo ese régimen ha quedado habilitado, sobre todo si la posibilidad de su tratamiento con los criterios de la responsabilidad objetiva quedó expuesta en los agravios (2.d del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018; arg. arts. 34 inc, 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Al respecto, las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables. Pues tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho: 22 de octubre de 2013 (art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 121896, sent. del 28/11/2018, ‘Gimenez, Graciela Beatriz y otro contra Dambruosi, Nicolás Francisco. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201691).

    Sentado lo anterior, para que se torne operativa la atribución del daño al responsable por factor objetivo, la víctima del hecho dañoso debe probar, el riesgo o vicio de la cosa, el carácter de dueño o guardián de los demandados, el daño y la relación causal (S.C.B.A., C 105708, sent. del 17/08/2011, ‘Vitali, Hugo Gabriel y otro c/Ficucheli, Crisino y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28057).

    En punto a lo primero, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro (S.C.B.A., C 117750, sent. del 08/04/2015, ‘Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B27869). Es el principio que recoge el artículo 1769 del Código Civil y Comercial.

    Tocante a la calidad de dueño o guardián, Nora Fabiana Fernández reconoce ser la titular registral del automotor protagonista del accidente (fs. 98, último párrafo). Y Sergio Domingo Álvarez, que al momento del hecho acometía el uso, la dirección y contralor del rodado, reviste aquella última condición (Trigo Represas, Félix A, “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, en “La Ley Buenos Aires”, junio, 2007, pág. 489; esta alzada, en su actual integración, causa 87841, sent. del 15/02/2011, ‘Chapado, Claudina Raquel c/ Mendez, Jose Alberto y Otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.est.)’, L. 41, Reg. 02; Cam. Civ. y Com., 0100 de San Nicolás, causa 10636, sent. del 07/05/2013, ‘Ferraro, Franco Victorio c/ Panza, Pablo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B861103).

    Relativo al daño y la relación de causalidad, basta decir  -por ahora, para conformar este dato-, que las pericias médicas rendidas en autos, dan cuenta de la lesión padecida por el actor, siendo su causa el traumatismo producido en el accidente, sin que pueda ser producto de otros factores (fs. 213/216, 272; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe a la actuación del automotor, los propios demandados lo colocan en el lugar en que el actor situó el hecho. En ese rumbo, tanto Álvarez como Fernández dicen que el día 22 de octubre de 2013, en horas de la tarde, transitaban con la camioneta Ford Eco Sport, dominio MLU-778, por la calle Estrada. Ubicando también en la zona al actor, si bien interponiéndose por delante  y cayendo de su bicicleta, imputándole a él mismo haber provocado la caída, sin roce alguno con el vehículo (fs. 88/vta.IV, 8997/vta.,IV).

    La aseguradora, igualmente señala que el ciclista se interpuso en la línea de marcha del conductor de la Ford Eco. Pero agrega que Álvarez no pudo evitar la colisión (fs. 81.III.II, primer párrafo). Dejando admitido de este modo, que hubo contacto entre el rodado y el biciclo.

    Pues bien, en ese marco encaja la declaración del testigo Casas, quien en presencia de la abogada de los accionados, relató que ese día, a las tres de la tarde, iba con Saavedra, los dos en bicicleta, sobre la  mano derecha de la calle Hernández, y al cruzar la calle Estrada lo atropelló la Eco Sport que doblaba hacia Hernández, agarrando la rueda trasera de la bicicleta, que era una roja y  blanca, con cambios que usaba para trabajar (fs. 199/vta., segunda y séptima; arg. arts. 384 y 456). También conocida por otros testigos (fs. 197, Flores, séptima; fs. 198/vta.,  Biafora, séptima; fs. 201/vta., 201/vta., séptima).

    Es dable subrayar que este testimonio de Casas, no ha sido objeto de cuestionamiento en la audiencia ni dentro del plazo de prueba (arg. art. 456 del Cód. Proc.). Y su relato, no tiene rasgos manifiestos de ser inverosímil, a tenor de aquellos datos que los demandados admitieron (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, la declaración del único testigo presencial del hecho es clara en cuanto a cómo sucedió el accidente y en modo alguno puede restarle eficacia probatoria a sus dichos, el sólo hecho de que el declarante fuera compañero de trabajo del actor o trabajen juntos (Cam. Civ. y Com., 001, de Lomas de Zamora, causa 569 RSD-24-, sent. del 07/09/2004, ‘Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B3350770).

    En fin, de lo expresado se desprenden cubiertos aquellos extremos requeridos y activada en consecuencia activada la responsabilidad por el factor objetivo. Por lo que habrá de prescindirse de toda apreciación de la conducta de los demandados, desde el punto de mira subjetivo. No interesa si de parte de ellos existió o no culpa. Porque, aun demostrada su falta, para eximirlos de responsabilidad habrá que ver si justificaron debidamente la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, lo que provoca un cambio en cuanto a la carga de la prueba: pues son los requeridos a quienes corresponde poner en evidencia que la conducta de la víctima –altamente preconizada por los demandados- fue la exclusiva causa del hecho dañoso (S.C.B.A., C 91173, sent. del 17/06/2009, ‘Ruppel, Julio c/Luna, Juan José y otros s/DAños y perjuicios’, en Juba sumario B25331; S.C.B.A., C 119691, sent. del 15/11/2016, ‘Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23100).

    En ese trajín, por más empeño que se ponga, no se encuentran en el proceso elementos valederos que permitan vislumbrar siquiera, que la versión proporcionada por los demandados es, al menos, plausible.

    Por lo pronto, denostar el testimonio de Casas no promueve la acreditación de la eximente elegida.

    Y cuanto a los testimonios de fojas 182/187, si bien hablan en favor de la prudencia con la que suele conducir Álvarez, en general, o refieren no haber visto a Saavedra en la calle, en bicicleta, nada aportan para sostener la versión que fue proporcionada por los demandados al contestar la demanda, que apuntó a colocar en el hecho de la víctima la causa exclusiva del accidente, reservando para ellos la figura de meros espectadores (arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    Con este panorama, resulta manifiesto que Álvarez y Fernández no lograron liberarse de la responsabilidad objetiva que los embarga. Y su consecuencia es la obligación de responder por las consecuencias dañosas del accidente tratado (arg. arts. 1113 del Código Civil).

    Con este alcance se hace lugar al recurso. Resultado que desplaza el tratamiento de la nulidad del fallo –postulada en la apelación-,  desde que admisible o inadmisible, no hubiera eximido de conocer sobre el fondo del litigio. En el primer caso, porque la cámara –en casos de nulidad de una sentencia– no actúa por reenvío. Y en el segundo, por el efecto mismo de la inadmisibilidad (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez  que se rechazó la demanda por no considerarse probada la responsabilidad civil de los demandados, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o Muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

    En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 de la ley 14967).

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la sentencia apelada,  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91454-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay un primer fundamento del fallo apelado, por sí solo dirimente, que no ha sido objeto de crítica alguna: la atribución de responsabilidad objetiva a Lutz y la falta de alegación -al contestar la demanda- de alguna causal eximitoria total o parcial de esa responsabilidad (ver fs. 203 último párrafo, 203 vta. párrafo 3° y 204 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Corroboro que :

    a- fueron admitidos el siniestro y sus protagonistas (ver fs. 59 párrafos 5° Y 6° y 92 párrafos 4° y 5°); es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa -en el caso, la camioneta Toyota en movimiento-  la responsabilidad del guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756  4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).

    b- ni Lutz ni su aseguradora al contestar la demanda adujeron causal de exención de responsabilidad, pues se limitaron textualmente a decir: “La mecánica del siniestro dista mucho de ser la expuesta por la actora –pero, ¿cuál fue según su punto de vista?-. Del relato de los hechos, se observa no sólo no ha probado el siniestro sino que tampoco ofrece hacerlo (no ofrece prueba mecánica, etc.), solo se limita a enunciar acotadamente los hechos y ahondar en jurisprudencia irrelevante al efecto. …)” (ver fs. 59 vta. al final y 60 al principio; también f. 92 vta. anteúltimo párrafo;   el subrayado no es del original); esa omisión, además,  bloquea la consideración en cámara de cuestiones no sometidas a la decisión del juez (arts. 266 y 272 1ª parte cód.proc.).

    2- Subsidiariamente, el juzgado fundamentó que la responsabilidad le cabía a Lutz por haber violado la prioridad de paso de la moto (ver f. 203 párrafo 4°).

    Esa prioridad de paso no fue negada en los agravios, pues allí sólo se expresa que no es absoluta (ver allí ap. 5.3.).

    No será absoluta, pero permite presumir la responsabilidad subjetiva del infractor de esa regla (art. 64 párrafo 2° ley 24449).

    Entonces, tenemos que a Lutz y a su aseguradora les incumbía alegar -no lo hicieron al contestar la demanda, repito-  y probar algún comportamiento del motociclista capaz de explicar en alguna medida la ocurrencia del siniestro. Eso así partiendo de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo de la camioneta (art. 1113 párrafo 2° CC) o de la presunción de responsabilidad subjetiva por la violación de la prioridad de paso (art. 64 párrafo 2° ley 24449). No a la inversa, es decir, desde esas presunciones legales no incumbía a la parte actora probar la culpa de Lutz.

    En los agravios, ¿qué comportamiento del motociclista, causalmente relevante,  se dice que se ha probado?.

    Otorga en sus agravios la apelante que, según constancias de la IPP, no se ha podido determinar ni la velocidad de la moto ni el lugar del accidente (ver allí aps. 5.1 y 5.2). Entonces eso no es computable contra la parte actora. La falta de casco o de habilitación para conducir no sirven para justificar una mala maniobra del motociclista -e, insisto, no fueron aducidas en 1ª instancia, con lo que eso implica en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-. Solo queda que la moto embistió a la camioneta, pero ese sólo hecho no autoriza a desvirtuar las presunciones de responsabilidad objetiva y subjetiva pesantes contra Lutz, pues es dato por sí solo no inequívoco: v.gr. pudo la moto ser embistente al ser interrumpida prepotente e intempestivamente su línea de marcha, impidiéndole toda maniobra de evitación o esquive (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    3- Por fin, se queja la apelante del monto adjudicado por daño moral, pero no hay crítica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento (ver f. 206 vta.  párrafo 3°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Así, acreditado el daño, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. proc.).

    El juez tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en las historias clínicas de los actores (fs. 205 al final, 205 vta. al principio y 206 vta. párrafo 4°), sus edades y las características del accidente (fs. 206 vta. párrafo 4°) y no hay ningún agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener las indemnizaciones concedidas. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analogía, abogar por montos menores.

    Me apresuro a destacar que ninguna de esas circunstancias merituadas por el juez queda excluida porque las lesiones sufridas sean adjetivadas de  “leves”, o  porque no hayan  dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o porque no hayan generado secuelas ulteriores o dolores; bien podría creerse que habrían  cabido montos mayores si las lesiones no hubieran sido leves, o si hubieran dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o si hubieran  generado secuelas ulteriores o dolores; y, ciertamente, hubieran cabido montos menores a los adjudicados por el juez si éste hubiera considerado algunos de esos factores –lo que no hizo- y  ellos no existieran (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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