• Fecha del Acuerdo: 9-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 563

                                                                                      

    Autos: “F., Y. L.C/ P., L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91540-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Y. L. C/ P., L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación por altos de fecha 26/9/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 18/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el  18 de septiembre de 2019, queda regida por la ley 14.967 (art. 7 CCyC).

    2- A f. 18 se alcanzó un acuerdo con proceso recién iniciado -sólo con demanda-  (ver fs. 12/15) y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, L. A. en 7.61 Jus y W.en 7 Jus. Apela el demandado los honorarios regulados por altos (v. escrito electrónico del 269/19 puntos II y III).

    Veamos:

    a- Podría decirse que se trata de un acuerdo judicial, obtenido luego de la presentación de la demanda en sede judicial en la audiencia del  26/3/19 (ver f. 18). Las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)  deben ser valoradas como mínimo en el 50% de las escalas en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1251 y 1255 CCyC y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros)-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 ley 14.964).

    El cálculo para su retribución sería:  base x 15% *50%:  ($ 144.000 x 15% * 50%)  =  $ 10.800 (1 jus: $1716, cfme Ac. 3953), lo que arroja un honorarios equivalente a 6.29 Jus, que por resultar menor al mínimo establecido por el art. 22 no queda otra alternativa que, estimar la apelación y en consecuencia, fijar en 7 Jus los emolumentos de la abogada.  A. L.A.,(art. 22 ley 14.967).

    b- Sobre las tareas del abogado W., se trajo la contestación de demanda de fs. 46/53, aunque se llegó al acuerdo de f. 118 en la misma ocasión.

    Efectuando el mismo calculo anterior, se arriba a la misma cantidad de Jus, que -por el mismo criterio-, deben ser confirmados en el mínimo de 7 Jus.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los presentes fueron iniciados con fecha 22 de febrero de 2019.

    A esa fecha ya se encontraba holgadamente vigente la ley 14967.

    Ese es el motivo -a mi juicio- por el cual corresponde su aplicación con independencia de la fecha de la regulación de honorarios, dato que en mi opinión no es relevante para decidir la ley aplicable.

    Es que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación; si los honorarios se devengaron bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria, ésta regirá su destino.

    Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y  278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018,  en particular pto. II.1>.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente en extenso, (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49-  Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros a los que en honor a la brevedad remito).

    Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a-estimar la apelación del 26/9/2019 respecto de los honorarios de L.A.,y, en consecuencia, reducir a 7 Jus sus honorarios.

    b- confirmar los honorarios del abogado W.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-estimar la apelación del 26/9/2019 respecto de los honorarios de L. A., y, en consecuencia, reducir a 7 Jus sus honorarios.

    b- confirmar los honorarios del abogado W.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 6-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 562

                                                                                      

    Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90630-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p. I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Siguiendo un precedente anterior de esta cámara, puede verse que analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso g  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 122.320, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 4/vta. y 92/vta.; sent. del 15/8/2019, “Trevisán, José Alberto c/ ALRA y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.50 R.294).

    En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que el mediador  comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron los demandados Goñi y Taboada a las dos audiencias fijadas, y la sola explicitación de que hubo un importante intercambio de opiniones, habiendo concurrido la parte actora y las citadas en garantía, sin que se concrete en qué medida intervino en ellas el abog. C., en su carácter de mediador, no habilita a establecer una regulación mayor que los 7 jus que se fijaron en  precedente de este tribunal ya mencionado (ver acta de fs.  4/vta.; arg. art. 2 ley 13951).

    Se dijo entonces que, para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre situaciones como la de estos casos y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).

    Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

    Por fin, agrego que la postura asumida por la cámara adquiere mayor firmeza con el fallo dictado el 6/11/2019 por la Suprema Corte de Justicia provincial en que se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” (AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea). Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación  del electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p.I para establecerlos en la cantidad equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C.,  (arts. 2, 3 y 1255 Cód. Civ. y Com.; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del electrónica del 11/9/2019 contra los honorarios fijados en la resolución del 2/9/2019 p.I para establecerlos en la cantidad equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo del mediador C.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

    Expte.: -89258-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/6/2019 contra la sentencia de fs. 419/422?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En autos se presentan María Angélica Sánchez en su carácter de heredera de Eulogio Sánchez e Isideria Plaa, Lidia Angélica García de Sánchez -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Jorgelina Sánchez- Sabina, Verónica y Ezequiel Sánchez, los últimos por derecho de representación en tanto cónyuge supérstite e hijos de Jorge Alfredo Sánchez.

    María Angélica Sánchez, Jorge Alfredo Sánchez y el co-demandado Héctor Luis Sánchez eran hijos de Eulogio Sánchez e Isideria Plaa.

    Los actores demandaron por petición de herencia, nulidad de escritura pública, nulidad del consentimiento por vicio de lesión, daños y perjuicios y reclamo de frutos.

    La acumulación de acciones puede darse, como en el caso, a través del ejercicio originario de varias acciones (o pretensiones) persiguiendo múltiples objetos en la misma demanda, contra uno o varios demandados (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, t. II-B, pág. 302).

     

    2. Los accionados Héctor Luis Sánchez, Ernesto Eduardo José Nosetti  y Julio César De Peroy opusieron excepción de prescripción respecto de la nulidad de la escritura de venta por la cual resultó adquirente de un inmueble de los causantes Eulogio Sánchez e Isideria Plaa, el último de los mencionados; siendo Nosetti el escribano autorizante.

    En el caso de Sánchez, también opuso prescripción del resto de las acciones introducidas con fundamento en el artículo 2560 del CC.

     

    3. De la lectura de la sentencia se desprende que el juzgado entendió prescripta la acción de nulidad de acto jurídico y en consecuencia rechazó la demanda.

    Para así decidir entendió que el caso quedaba encuadrado en la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil, la que corre desde que el error, dolo o falsa causa fue conocido.

    Tuvo en cuenta que la escritura cuestionada fue otorgada el 2 de mayo de 2008, y que fue para ese año -en función de profusa prueba que enumera- que los actores y particularmente Lidia Nélida García tuvo conocimiento de la venta cuestionada, cuando la mencionada trabajaba en la casa del Escribano demandado. Ello, aun cuando los actores señalan que tuvieron conocimiento efectivo de la venta con posterioridad, al iniciar el proceso sucesorio de Eulogio Sanchez e Isideria Plaa en mayo de 2013; puntualmente cuando recibieron de la oficina de Catastro Municipal la minuta de inscripción emitida el 5-11-2013.

    Entonces, como fueron los actores los que adujeron esta última circunstancia, entendió que a ellos les cabía la carga de la prueba de tal alegación; carga que no halló abastecida, teniendo por prescripta la acción el 2 de mayo de 2010.

     

    4. Apelan los actores.

     

    4.1. Veamos los agravios:

    En lo que interesa y respecto del encuadre jurídico de la prescripción, aducen que no cabe ubicar el caso en la prescripción bienal  del artículo 4030 del CC, sino en la genérica del artículo 4023 que establecía el plazo decenal, pues la invalidez del acto deriva de la carencia de discernimiento por incapacidad de  hecho o de derecho (menor de edad) por parte de quién después plantea la nulidad, supuesto que también cae en el artículo 4023 del CC.

    Veamos: no hay una crítica concreta y razonada respecto del encuadre dado por el juez de la instancia de origen al plazo prescriptivo de marras, como nulidad de acto jurídico por las causales del artículo 4030 del CC. En particular, que el caso no pueda encuadrarse en un supuesto de dolo por el uso de un poder a sabiendas que estaba caduco como se afirma; o bien por error en su uso por ignorar de su invalidez.

    La afirmación que vincula el caso con el artículo 4023 del CC no está acompañada de una explicación clara, concreta y detallada que permita vincular el poder otorgado en vida por los causantes con una supuesta nulidad derivada de una futura heredera menor de edad.

    Al momento de su emisión, el poder era válido; y por otra parte, tampoco se indica al expresar agravios de dónde surge probada la alegada lesión sostenida a f. 35 vta. y menos que aún probada, ello hubiera modificado el encuadre legal sostenido por el aquo o el plazo prescriptivo.

    Es que no se advierte la nulidad en el origen del poder que se alega; los poderdantes eran obviamente mayores de edad y hasta donde se sabe capaces a la fecha de emisión del poder y otorgamiento del mandato. Las historias clínicas de fs. 207 y 208 no dicen que carecían de lucidez, sólo dan cuenta que ella era acorde a su edad, sin dar mayores explicaciones (art. 473, CC).  De todos modos, tampoco se explicita ni se advierte que ese encuadre fáctico fuera capaz de modificar el encuadre jurídico dado por el juzgador de origen como para modificar el plazo prescriptivo y la decisión a la que se arribó (arts. 178, cód. proc.).

    Es carga del apelante al expresar agravios refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

    Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Carecen de suficiencia técnica las  afirmaciones  genéricas, y el mero desacuerdo con lo resuelto o simples  consideraciones  subjetivas; o los argumentos confusos y las alegaciones o  negaciones  que  no  van acompañadas de un razonamiento coherente que demuestre el desacierto de la resolución.

    En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendió acreditado, cuando el juez a quo hizo  puntal mención de circunstancias fácticas  y  su  correlativa prueba para fundamentar su decisión; o bien considerar probadas  circunstancias  de hecho sin hacer alusión a los  elementos de la causa donde ello consta o pretenderlo acreditar con los dichos de la afirmados en demanda;  o  detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como  apoyatura  de  la  solución  sin refutar aquellas que son viscerales  para la decisión del litigio dejan incólumes los basamentos de la sentencia, no satisfaciéndose por ende  los  extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, no constituye crítica concreta y razonada volver a repetir términos más, términos menos, los mismos argumentos utilizados al demandar cuando el tema crucial a rebatir estuvo dado por el conocimiento o no de los actores del acto de disposición a la fecha de su realización; volviendo a sostener como un razonamiento paralelo que lo tuvieron luego del inicio del sucesorio en noviembre de 2013, sin refutar un sólo argumento de los considerados por el sentenciante de origen para tener por acreditado ese conocimiento mucho antes.

    Tampoco cuestionan los argumentos por los que el juzgador tuvo por enterada a la co-accionante Lidia Nélida García de la venta del inmueble, ni que ello fuera suficiente para tener por prescripta la acción de nulidad intentada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por otra parte son contradictorias las ponencias 11 y 12 de fs. 180 dirigidas al co-demandado De Peroy de las que se desprende el conocimiento de García de los actos de administración del adquirente desde el momento de la compra del bien, con su postura al demandar y sostenida hasta ahora de haber tomado conocimiento de la venta recién durante el trámite de la sucesión de sus suegros (arts. 408, párrafo 2do.  y 384, cód. proc.).  A lo que cabe agregar que es la propia García quien reconoció haber tenido conocimiento de la existencia del poder para vender la casa contemporáneamente con su concesión; que se entera de la venta por consultas que realizó, que se acercó “a lo de Navas después de la venta de la casa” para que la hija le tomara el caso; declaraciones que no son compatibles con haber tomado conocimiento de la venta recién en 2013 luego de la apertura del sucesorio (ver declaración de fs. 263/264, resp. 20; art. 384, cód. proc.).

    Por lo demás, la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad da publicidad al acto; pues el derecho real nace fuera del registro; pero la inscripción tiene efectos de publicidad y oponibilidad respecto de  terceros. El derecho real inmobiliario nace y se constituye extra registralmente y el documento portante del título ingresa al registro a los efectos de la publicidad y consiguiente oponibilidad respecto de terceros (conf. CC0203 LP 122012 RSD-169-17 S 21/09/2017 Juez SOTO (SD); fallo extraído de Juba).

    Y esa publicidad registral y por ende su oponibilidad surge provisoriamente con fecha 27/06/2008 y de modo definitivo el 13 de agosto del mismo año (ver informe de fs. 20/22 acompañado por la actora; arts. 2.a., 21 y concs., ley 17801).

    De tal suerte, entiendo que el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    4.2. También sostienen los actores que la acción de petición de herencia es imprescriptible y en ello les asiste razón (art. 2311, CCyC), motivo por el cual corresponde desestimar el recurso en cuanto pretende revocar lo decidido respecto de la prescripción de la acción de nulidad.

    Atinente a las restantes acciones incoadas y respecto de las cuales el codemandado Héctor Luis Sánchez también opuso prescripción (ver supra) y el sentenciante omitió expedirse al respecto, cabe consignar que no atender una petición que se hace invocando un derecho, equivale a desconocer ese mismo derecho; debiendo haberse articulado en este caso los mismos recursos que hubieran sido pertinentes si se hubiese pronunciado un rechazo expreso; circunstancia que en el caso no sucedió.

    Consecuentemente, corresponde remitir los presentes al juzgado de origen para su continuación según su estado.

    Costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- María Angélica Sánchez  y los hijos de Jorge Alfredo Sánchez –Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez-  por derecho de representación de éste, acumularon objetivamente pretensiones contra Héctor Luis Sánchez (art. 87 cód. proc.).  Sabina Sánchez primero actuó representada por su madre Lidia Nélida García de Sánchez mientras fue menor de edad, y, luego, ya mayor, lo hizo por derecho propio (ver f. 80).

    ¿Cuáles pretensiones? Petición de herencia en la sucesión de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa respecto del único inmueble y de los muebles; resarcimiento por los frutos que produjeron esos bienes; indemnización por daño moral y psicológico (aps. I y X, fs. 28 y 36/39; ver f. 33 vta. párrafo 3°).

    Pero, alegando que ese único inmueble había sido vendido por Héctor Luis Sánchez luego del fallecimiento de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa,  la parte actora también acumuló la pretensión de nulidad de la escritura de venta,  contra Héctor Luis Sánchez, contra el comprador Julio César de Peroy y contra el escribano autorizante Ernesto Eduardo José Nosetti. Para dar sustento a la  nulidad de la escritura de venta, los actores adujeron en esencia las siguientes circunstancias supuestamente invalidantes: a- la nulidad, la caducidad y la insuficiencia del  poder otorgado por Eulogio Sánchez e Isideria Pláa  y  usado para vender por Héctor Luis Sánchez; b- la indebida afectación de los derechos de la menor Sabina Sánchez (fs. 33 vta. párrafo 3° y 35/vta.).

     

    2- Bien o mal, allende el acierto y el alcance de su fundamentación,  la sentencia definitiva rechazó íntegramente la demanda y sólo apeló María Angélica Sánchez (ver fs. 419/422 y escritos del 27/6/2019 y del 4/9/2019).

    Quiere decirse que, comoquiera que fuese, por falta de recurso interpuesto por Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez, toda pretensión de ellos en autos quedó fuera del poder revisor de la cámara,  más allá de la suerte final de los reclamos de la ahora apelante y  -lo adelanto, aspecto ajeno ahora a la competencia de la cámara-  de los efectos sobre ellos –sobre Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez-   del eventual éxito de la  ahora apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3-  El plazo de prescripción de la acción de nulidad de la escritura de venta  debe ser contado desde el conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes (arg. art. 4030 CC y art. 2563 CCyC).

    María Angélica Sánchez dijo que tomó conocimiento de esas circunstancias con motivo u ocasión del inicio del proceso sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver f. 32 vta. anteúltimo párrafo), lo cual aconteció el 5/4/2013 (ver f. 18 de ese proceso, atraillado).

    Eso dicho por María Angélica Sánchez  no fue negado o desconocido  específica y categóricamente por ninguno de los accionados, quienes contaron el plazo de prescripción desde la fecha de la venta (fs. 97 ap. II y 98vta. ap. VII; fs. 111/vta. ap. III y 111 vta./112 ap. IV; fs. 122/vta. ap. II y 123); menos aún plantearon los accionados que María Angélica Sánchez hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias supuestamente invalidantes en alguna ocasión anterior al inicio del proceso sucesorio Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    La falta de cuestionamiento del momento en que María Angélica Sánchez dijo que tomó conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes, permite tener por admitido que recién en ese momento tomó conocimiento de ellas (art. 354.1 cód. proc.).

    En todo caso, correspondía a los accionados la alegación y prueba de que María Angélica Sánchez  tomó conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes al momento de éstas acontecer o en alguna otra ocasión anterior al inicio del proceso sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver SCBA “Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de títulos” Ac 47415, 12/03/1993, cit. en JUBA online).  Importaría exigir impropiamente la prueba de hechos negativos imponer a  María Angélica Sánchez  la carga de acreditar que no tomó conocimiento de esas circunstancias antes del inicio de ese proceso sucesorio (art. 375 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, destaco que María Angélica Sánchez durante el proceso que ahora nos ocupa tuvo domicilio en Bahía Blanca (fs. 27 vta., 70, 185 ). Pero que al fallecer Eulogio Sánchez e Isideria Pláa y ser vendidos los bienes de sus herencias no vivía en Salliqueló,  es  vicisitud  que resulta de no ser conocida por algunos testigos, antiguos  vecinos de esa pequeña ciudad (ver Agostini, fs. 359/vta.;  Ramos, f. 361); Navas admite haberla  conocido pero que luego se fue de Salliqueló y nunca más la vio (f. 364). Rigen los arts. 384, 456 y 163.5 párrafo 2° CPCC. Es más, , según Héctor Luis Sánchez, los actores -entre ellos, claro está, María Angélica Sánchez-  ignoraron los últimos 15 años de la vida de  Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver f. 98, líneas 8ª y 9ª).  Así, no habiendo vivido en Salliqueló desde antes y durante los hechos acaecidos en 2007 y 2008 atribuídos a Héctor Luis Sánchez, no puede sostenerse fácilmente que María Angélica Sánchez  hubiera tenido conocimiento de ellos mientras sucedían (ver f. 32 vta. anteúltimo párrafo).

    Agrego que, con apoyo en las evidencias que se comentan  en el decisorio apelado,  no se argumenta allí cómo es que  María Angélica Sánchez hubiera tomado conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes antes del inicio del proceso sucesorio de  Eulogio Sánchez e Isideria Pláa. En todo caso, esas evidencias apuntan al conocimiento que habrían podido tener  algunos de los restantes co-demandantes (ver fs. 420 vta./421).

     

    4- Atento lo expuesto en el considerando 3- no llega a regir el art. 2560 del Código Civil y Comercial (vigente desde el 1/8/2015, ver ley 27077), pues, iniciado el curso del plazo de prescripción no antes de la promoción del sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa el 5/4/2013, cuando la demanda fue instaurada –el 26/9/2014, f. 46vta.- interrumpió durante la vigencia del Código Civil  el plazo de prescripción en curso cuando no habían transcurrido -ni siquiera-  2 años, manteniéndose hasta ahora el efecto interruptivo (arts. 3986 y 4030 CC; arts. 2537, 2546 y 2547 CCyC).

     

    5- La doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”, en adelante CADH ).

    Veamos por qué.

     

    5.1.  La reversibilidad funcional de los argumentos obiter dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Los obiter dicta no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado “reversibilidad funcional” de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en La Ley del 19/6/2014).

    Por ejemplo, se sindica que la CSN inauguró la doctrina de la “arbitrariedad” allá por 1909 en “Rey c/ Rocha” (Fallos 112:384), pero,  si bien se mira,   entonces el novedoso tema fue introducido obiter dictum   -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podría simplificarse así “si se habilitara una revisión desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no sería arbitraria” (ver dos últimos párrafos del fallo antes de “Por sus fundamentos: se confirma…”). ¡Vaya si ese obiter dictum en otros casos pasó a ser holding o ratio decidendi!

    Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“ .

    En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia o predicción de holding (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

     

    5.2. La opinión consultiva 11/90.

    En la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo:

    “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

    5.3. El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich”   reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional .

    La CADH no es sólo la CADH,  sino la interpretación que de  ella –y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-  hacen sus órganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse  el “Pacto de San José de Costa Rica” y la clara interpretación que de él  ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

    Si la organización judicial y las normas de la Nación (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional  )  o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense)  no se ajustan al esquema  del “Pacto de San José de Costa Rica” según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

     

    6- Por lo expuesto en el considerando 5-,  corresponde remitir (no “reenviar”) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el mérito de la pretensión de nulidad de la escritura de venta y eventualmente sobre la derivada petición de herencia relativa al inmueble vendido; asimismo, para que lo haga también (ver agravio n° 3), cuanto menos respecto de María Angélica Sánchez (ver considerando 2-),  sobre las pretensiones  que pudieran considerarse en alguna medida fuera del alcance de la prescripción declarada:   la petición de herencia sobre muebles, el resarcimiento  por los frutos que produjeron esos bienes y la indemnización por daño moral y psicológico.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Siendo la doctrina mayoritaria de esta alzada, como en otras oportunidades, es conveniente  remitir la causa como se indica en el punto 6 del voto del juez Sosa, sin perjuicio de mi opinión personal.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuestión (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión (arts. 31, 47 y 51 ley 14967);

    b- remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión;

    b- Remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 110

    _____________________________________________________________

    Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: 91536

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 04 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 315/vta. y la providencia de fecha 14-11-2019

                CONSIDERANDO:

    El recurso de fs. 315/vta. fue concedido libremente  (art. 254 cód. proc.), por manera que el demandado Daniel Roberto Mestre, tratándose de juicio sumario (ver. f. 79), debió presentar la respectiva expresión de agravios, dentro de los cinco días de notificada la providencia de fecha 14-11-2019; habiendo vencido ese plazo el 26-11-2019, o en el mejor de los casos el 27-11-2019, dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya cumplido con esa carga (arts. 124 últ. párr. y 246  cód. cit.), aquél debe ser declarado desierto.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del demandado Daniel Roberto Mestre de fs. 315/vta.  (art. 254 segundo párrafo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 y 143 cód. cit.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 109

    _____________________________________________________________

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91318-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 21-11-19 p.m. contra la sentencia de fs.198/199 vta.

    CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $ 858.000 (1 Jus: $1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    El valor económico del litigio en los juicios por usucapión, a los efectos de cumplir con la exigencia prevista en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial es de monto determinado y está representado por la valuación fiscal de los inmuebles, debidamente actualizadas (SCBA LP AC 77850 sent: 05/12/2001, en autos “Bienvenido, Germán y otro c/ Saldaño, Isidoro Humberto y otros/Reivindicación”).

    En el caso, el valor  de la valuación fiscal actualizada asciende a la suma de  $204.261 (según surge del sitio web de ARBA). Por manera que dicho monto  no alcanza  al valor mínimo de 500 Jus arancelarios establecidos en la norma antes mencionada.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  y doctrina legal de fecha 21-11-19 p.m. contra la sentencia de fs.198/199vta.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, estése a la remisión ordenada a f. 199 vta.  in fine.

                             

     

     

               

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 559

                                                                                     

    Autos: “HAUB VERONICA INES S/ INCIDENTE DE APELACION”

    Expte.: -91545-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HAUB VERONICA INES S/ INCIDENTE DE APELACION” (expte. nro. -91545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/8/2019  contra la resolución del 9/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Verónica Haub es abogada e integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué.

    Si hubiera realizado actos excediendo los límites de su  función administrativa (v.gr. hubiera violado el protocolo mencionado a f. 69),   fuera del proceso judicial hubiera correspondido poner eso en conocimiento de  las autoridades competentes, a sus efectos. Eso es una denuncia, no una sanción -o al menos una reprobación-  como lo es, en cambio,  la resolución apelada (ver v.gr.invocación del art. 35 CPCC; uso del verbo “advertir” en el punto 3-; etc.). Hago notar que no se ha endilgado explícitamente a la nombrada la afectación del buen orden y del decoro en el proceso judicial en los términos del art. 74 de la  ley 5827.

    Además, siendo la nombrada abogada:

    a- si no habilitada para ejercer la profesión, en ocasión de algún  acto procesal intentado bajo sus asistencia podría haber bastado con la puntualización del defecto previo a eventualmente darle curso (art. 34.5.b cód. proc.; art. 56 ley 5177; art. 57 CPCC);

    b- si habilitada para ejercer la profesión, dentro del proceso judicial  no es impensable que hubiera podido realizar actos procesales según la ley 5177, aunque eso hubiera importado exceder los límites de su función administrativa: actos procesales válidos, aunque comportamiento administrativamente reprochable; v.gr. no es inimaginable que alguien pudiera  elegir bajo ciertas circunstancias actuar como abogada/o dentro de un proceso, exponiéndose a las consecuencias extraprocesales desfavorables posibles como funcionaria/o administrativa/o.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 9/8/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 9/8/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 558

                                                                                     

    Autos: “M., G. C/ G., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91547-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G. G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16-7-19  contra la resolución de fecha  13-6-19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Se desprende de lo expuesto en el escrito electrónico del 8 de mayo de 2019 que, más allá de otros aspectos comentados, preocupó a la madre de P., el comentario que le hiciera la directora del jardín de infantes donde la niña concurre, acerca que le había llegado un correo electrónico de Guarda –padre de aquella– adjuntando la partida de nacimiento y manifestándole que a la brevedad se presentaría en el mencionado servicio educativo.

    Tal preocupación, se aclaró no provenía porque el padre viera a su hija, circunstancia que la ponía feliz que se diera, sino que en otras oportunidades habría amenazado con llevarse a la niña a vivir a Buenos Aires, sin su consentimiento.

    Es por ello que, concretamente, se pidió se actuara en consecuencia informando al establecimiento de educación inicial lo que correspondiera.

    Pues bien, si se trata de ese hecho en particular, es suficiente –como sugiere el asesor de menores ad hoc– con que se libre oficio al servicio educativo a efectos de informarle quienes son las personas autorizadas para retirar a P., con los datos suficientes para que puedan ser identificadas.

    Si el tema es que el padre no ha tenido contacto frecuente con su hija, por lo que la niña no reconocería a su papá como tal, parece que el remedio para  superar esa situación no es suspender la comunicación con el progenitor, sino arbitrar los medios que el Estado pueda ofrecer para que tal anomalía sea superada, con participación de ambos progenitores y los profesionales competentes, desde que la madre no manifiesta oposición a que se dé la comunicación con el.

    En definitiva, al haberse decidido la suspensión el régimen de comunicación con el padre, formalmente establecido o de hecho, sólo por el título que corona el escrito del 8 de mayo de 2019, se incurrió en incongruencia (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; arg. arts. 639, 652 y cocns. del Código Civil y Comercial).

    Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 16-7-19, y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha  13-6-19, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 16-7-19, y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha  13-6-19, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 557

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ OLALDE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91517-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ OLALDE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 10/10/2019 contra la resolución electrónica del 8/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, lo decidido en “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168); aunque previo a ello diré que no se trata el caso de una cuestión abstracta porque ya el Fiscal ha emitido su dictamen, es de verse que esta cámara no lo ha considerado así por los fundamentos expuestos en los precedentes citados.

    Entrando ahora en la cuestión a decidir, la intervención al Agente Fiscal dispuesta de oficio anticipadamente a la participación del accionado, se dijo en aquella oportunidad (siguiendo en fallo anterior del juez Lettieri, que en ese antecedente se cita), que  “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

                “De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

    “De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

    “No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

    Y en el último caso resuelto recientemente por la SCBA tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo toda vez que ello no fue motivo de discusión ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señalo que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal (conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379).

    Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente,  y no siendo que pueda predicarse en autos que nos hallamos ante la presencia de elementos serios y justificados que dieran cuenta de la existencia de una relación de consumo,  corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto ordena correr vista al Agente Fiscal, y disponer se continúe la preparación de la vía ejecutiva, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallo de este tribunal ya citado).

    Ello, sin perjuicio de la chance del ejecutado de articular en el momento procesal oportuno al tomar intervención, las defensas que estime corresponder (arts. 18, Const. Nac. y 15 Const. Prov. Buenos Aires).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La jueza, en la providencia del 8/10/2019,  dijo que, previo a expedirse sobre su competencia, “…a fin de evitar eventuales planteos nulificatorios, ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”,  correspondía dar vista al fiscal.

    Contra esa resolución fue interpuesto recurso de reposición, y también fue entablada la apelación subsidiaria sub examine.

    Antes de ser resueltos ambos recursos, el juzgado efectivizó la vista y el 25/10/2019 el fiscal dijo que: “Que de las actuaciones que tengo a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo. Así analizada la documentación adjuntada a la MEV por la entidad accionante, con fecha 03 de octubre de 2.019, “prima facie” surgiría que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.” 

                2- El primer tema interesante es la necesidad de correr una vista al fiscal antes de resolver el juzgado sobre su competencia por tratarse de una relación  de consumo.

    Si el juzgado considera que hay elementos serios y justificados que dan cuenta de la existencia de una relación de consumo como sostén del título ejecutivo, según la SCBA en “Cuevas” tiene atribuciones para declararse incompetente de oficio (ver considerando IV.3 del caso mencionado por el juzgado en la providencia del 8/10/2019).

    Entonces razonemos:

    a- si se declara incompetente de oficio por creer en la existencia de una relación de consumo, ya, sin competencia,  no puede correr ninguna vista a nadie (sin competencia, no hay vista);

    b- y si no se declara incompetente de oficio es porque  entonces no cree que existan elementos serios y justificados para sostener una  relación de consumo,  de modo que, como el fiscal debe intervenir en un proceso en el que efectivamente esté en juego una relación de consumo (art. 27 ley 13133; art. 52 ley 24240), entonces no tiene por qué correrle una vista (sin relación de consumo, no hay vista).

    La vista no puede ser un mecanismo para buscar una suerte de  “compañía institucional” de cara a una futura decisión, acaso más o menos ya tomada debido a las inclinaciones jurídicas de quien la corre. La legitimidad de la decisión de un órgano jurisdiccional no está en quienes la acompañen antes de su emisión, sino en la razonabilidad de sus fundamentos cuando la emite (arts. 1 a 3 CCyC).

    3- Aducir la “… eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo de la que el demandado –hasta ahora no escuchado en absoluto-  sea parte.

    Quiero decir que para declararse incompetente o para correr una vista al fiscal o para resolver liminarmente lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo en el caso.  Lo que no se hizo en el caso en la resolución recurrida del 8/10/2019, la cual adolece de una invalidante insuficiente fundamentación (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Otro tema de interés para tratar aquí es la naturaleza jurídica de una resolución judicial sujeta a recurso (todavía no fenecido el plazo para plantearlo o, con más razón, ya planteado).

    Tradicionalmente se conocen varias teorías, las que pueden consultarse por ejemplo en el voto del ministro Colombo en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perega, Reynaldo O. s/ Desalojo” (sent. del 8/3/1977, Ac. 21257, en Acuerdos y Sentencias t. 1977-I pág. 263).

    En ese voto se tomó la siguiente posición: la resolución sujeta a recurso está sometida a condición suspensiva.  Siguiendo esa posición, la plena eficacia de la resolución del 8/10/2019  quedó sometida a la condición de no ser recurrida o, en caso de recurso, a la condición de alguna clase de  decisión posterior no revocatoria  (arg. arts. 2 y 343 CCyC). Sin ir más lejos, traigo a colación el art. 243 párrafo 3° CPCC, según el cual cabe interpretar que, sin salvedad específica al ser concedida, la apelación subsidiaria sub examine debió ser  otorgada con efecto suspensivo (art. 34.4 cód. proc.).

    5- Si la vista al fiscal decidida en la resolución recurrida debió suspenderse, entonces no debió precipitadamente ser efectivizada hasta ser resuelta la apelación que nos convoca.

    Si el juzgado actuó de otra forma –concretó la vista pese a no estar firme la resolución que la disponía-, actuó inválidamente en virtud de estar  su competencia suspendida, o sea, incurrió en lo que técnicamente se conoce como “atentado” (ver más en http://sosa-procesal.blogspot.com/sear

    ch?q=atentado).Lo actuado con falta momentánea de competencia por hallarse ésta suspendida, determina la ineficacia de lo actuado en forma no independiente, como por ejemplo la contestación de la vista por el fiscal (art. 290.a, 386 y 387  CCyC; arts. 253 y 174 cód. proc.).

    6- En suma, considero que es dable:

    a- dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);

    b- dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria electrónica del 10/10/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución electrónica del 8/10/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);

    b- dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto la resolución del 8/10/2019 en tanto corre vista al fiscal (ver considerandos 2- y 3-);

    b- Dejar sin efecto los actos procesales posteriores y no independientes de esa vista (ver considerandos 4- y 5-).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 556

                                                                                     

    Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91523-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 3-10-2019 contra la resolución electrónica de fecha 2-10-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 2 de octubre de 2019, ante el inminente vencimiento de las medidas cautelares -dispuestas el 6-2-2019 y prorrogadas el 2-7-2019-; el juzgado se comunica telefónicamente con la denunciante M., con el objeto de preguntarle si era su deseo que se prorrogaran las mismas.

    Así fue, que en función de la respuesta de aquella, quien manifestó que “se sentiría más tranquila si se prorrogaran”, es que el juzgado dispone una nueva prórroga de las medidas cautelares, ahora, hasta el 21-4-2020.

    Esta resolución es apelada por M., quien alega que no existe una sola prueba que acredite peligro o hecho de violencia que sostenga la resolución, más allá dela mera invocación que hace el quo de los arts. de la ley 12569 y de la tranquilidad manifestada por la sra. M., (ver escrito electrónico de fecha 18-10-2019).

    2- Veamos: las medidas originales se dispusieron el 6-2-2019, y entre esa fecha y la primera prórroga de las mismas -el 2-7-2019-, constan en autos certificados del tratamiento psicológico realizado por Morales: ver fs. 31, 41, 45, también los certificados de fecha 28-2 y 25-3 acompañados con el escrito electrónico del día 29-3-2019.,

    También se encuentran agregados, varios informes del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en los que los profesionales informan sobre los niños y el proceso de revinculación de éstos con su padre.

    Pero, desde el 2-7-2019 hasta el 2-10-2019 -fecha en que se prorrogaron los medidas- sólo se encuentra agregado en autos un escrito electrónico presentado por la abog. C. -apoderado de la parte denunciada- el día 11-7-2019 acompañando informe psicológico del sr. M.

    Este último certificado, realizado por la Lic. M. G. R., informa que: “El sr.  J. M., asistió a tratamiento psicológico desde el 21-2-2019 hasta la fecha. Las sesiones fueron de manera semanal y cumpliendo en todo momento con el tiempo y espacio convenido. En la actualidad considero que se han trabajado en psicoterapia aspectos de su personalidad que tiene que ver con lo vincular entre el y sus hijos. Se considera oportuno el seguimiento por parte del Servicio Local para abordar la revinculación suspendida. En la actualidad el paciente ya ha elaborado la situación conflictiva que lo llevó a esta situación y considero que necesita una continuidad en la vinculación son sus hijos ya que no hay signos de violencia en su personalidad. Se da por concluido el espacio terapéutico por los motivos que dieron lugar a su inicio y está abierta la posibilidad que el sr. Jorge Morales retome cuando lo considere necesario” (la negrita me pertenece).

    Repito, entre la primer prórroga de las medidas y la segunda, sólo hay agregado en autos el certificado del alta psicológico del sr. M.

    Cabe destacar que, dicho informe -agregado el 11-7-2019- no fue objetado por M. (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Por otro lado, también se encuentran agregados informes realizados por los profesionales del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.

    De la lectura de esos informes -posteriores a la prórroga de las medidas- agregados a fs. 92, 93/94 y 96/97, de fechas 9 y 23-10-2019 y 5-11-2019 respectivamente, puede advertirse que la relación entre los niños y su padre ha mejorado notablemente.

    En lo que interesa destacar en los informes antes mencionados, los profesionales informan que:

    -se realiza un encuentro el día 21-8-2019 de 9 a 11:30 hs., en la vivienda de su progenitora con resultados positivos (ver f. 92 del 9-10, 7mo. párrafo)

    -previo al encuentro del día 10-10-2019 entre el sr. M. y sus hijos, los niños manifestaron su deseo de verlo y extrañarlo; la sra. M. refirió a que sus hijos extrañaban a su progenitor y pedían verlo, agrega que solo recibe ayuda de su familia y que le gustaría que el sr. M. se halle más presente. Luego del encuentro los niños manifiestan que la pasaron bien y solicitaron a su papá tener más encuentros y pasar más tiempo juntos (ver fs. 93/94 del 23-10).

    -el encuentro se lleva a cabo el día 2-10-2019 de 17:45 a 20 en el domicilio de la progenitora del sr. M. La sra. M. expresa que sus hijos vuelven contentos cada vez que ven a su padre y le preguntan cuando pueden volver a verlo, también cuenta haberle pedido a su abogada que los niños pasen más tiempo con él y expresa el deseo de que una de las fiestas la pasen con su papá (ver fs. 96/97).

    Cabe recalcar, que estos informes fueron realizados y agregados luego de renovada la medida.

    3- Vale aclarar que tratándose de un caso de violencia familiar, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial).

    4- Aclarado lo anterior, es dable reparar que no hay en la especie, alguna manifestación o relato de hechos de violencia denunciado por la sra. M., más allá de los temores recién expuestos al contestar el memorial (ver contestación de fecha 30-10-2019).

    Entonces, si desde que se prorrogaron las medidas el 2-7-2019 -repito-, el único movimiento que hay en autos, es el escrito presentado por la abog. C. acompañando el informe psicológico antes mencionado, el que contiene el alta del sr. M.

    Y si, de acuerdo al mismo el sr. M. realizó el tratamiento que le fuera requerido -desde el 21-2-2019 hasta el 10-7-2019- y, de su lectura surge que no hay signos de violencia en su personalidad, no se advierte -en principio- motivo para mantener las medidas.

    Por manera que, considero insuficiente para sostener las cautelares la sola manifestación por parte de la sra. M. de que “se sentiría más tranquila si se prorrogaran”, ante un llamado telefónico por parte del juzgado.

    Pero esto no significa que las partes tengan que reanudar una convivencia no querida, razón por la cual, se sugiere que previo a levantar la medida de exclusión del inmueble donde habitaban las partes, se fije una audiencia en primera instancia a fin de coordinar, -con la ayuda del juzgado, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y los letrados-, la continuidad de la revinculación del padre con sus hijos e intentar abordar problema habitacional,  si es que no hubiere interés de una o de ambas partes en reanudar la convivencia, siendo esta, una condición necesaria para poder efectivamente levantar la medida de exclusión del hogar, a fin de evitar, nuevos conflictos que pudieran generarse, más aún, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la sra. M., al contestar el memorial, quien al parecer, expresa directamente que su único temor es que se generen nuevos hechos de violencia ante el problema habitacional del sr. M.

    Corresponde entonces, estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr. M., y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.

    Aclaro que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr.  M. y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.

    Aclaro que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, revocando la resolución apelada en cuanto a las medidas dispuestas en los ptos.: 2, y 5; manteniéndose lo dispuesto en el pto. 1 respecto a la exclusión del domicilio del sr.  M., y el p. 3 en cuanto deberán abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación mutua y/o contra sus respectivos familiares, a cuyo fin también se mantiene la prohibición de comunicación a través de mensajes de texto, redes sociales y/o vía telefónica cuando esos canales fueren utilizados para llevar a cabo tales actos de intimidación o perturbación.

    Aclarando que, de no llegar a un acuerdo en la audiencia respecto al problema habitacional -si es que lo hubiere-, deberán las partes resolver la cuestión por la vía legal que corresponda.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 34 / Registro: 555

                                                                                     

    Autos: “VEN A VER COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ GUTT ALBERTO Y OTRA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87737-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VEN A VER COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ GUTT ALBERTO Y OTRA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 867/vta. y 869 contra la regulación de honorarios de fs. 866/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Vayamos a los honorarios devengados hasta la sentencia de fs. 180/181.

    Voy a comenzar teniendo a la vista la apelación de f. 869. No representa una refutación idónea  decir que la tarea de los abogados propios,  A. S. y L.,  ha sido de “poca importancia”, no “prolífica” y no “compleja” (f. 869 párrafo 2°), sin tan siquiera señalar a cuáles tareas se hace referencia ni menos puntualizar los motivos, razones o circunstancias por las cuales se valora así a esas indeterminadas tareas (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, “la poca complejidad de la tarea defensiva” del demandado en todo caso es poca complejidad de la tarea de sus abogados, lo cual no dice nada sobre la complejidad de la tarea de los abogados de la parte actora García, Leiva y Álvarez (f. 869 párrafo 4°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No obstante, más allá de la deficiencia recién repasada del escrito de fs. 869, son a simple vista manifiestos los yerros contenidos en la regulación de honorarios apelada.

    Se trató de un proceso ordinario (f. 143), en el cual nada más fue transitada la primera de las tres etapas previstas en el art. 28.a.1 ley 14967, lo que surge de tan solo observar  las fojas 135/142 (demanda), 166/vta. (contestación de demanda), 175 (declaración de la causa como de puro derecho), 179 (autos para sentencia) y 180/181 (sentencia).

    Así, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) y dividiéndola a continuación por 3 (art. 28 anteúltimo párrafo ley 14967), nos queda un 5,83% para los abogados de la parte actora, correspondiéndole un tercio al apoderado García (f. 135 vta. II; 1,94%) y dos tercios al patrocinante Leiva (f. 135; 3,88%) según los arts. 13 y 14 de la ley 14967.

    La situación del abogado del demandado, A. S., merece una consideración especial. Para empezar, su tarea se redujo a un escrito de página y media (fs. 166/vta.) y distó de ser eficaz; esto último al punto que, desestimada su defensa en la sentencia,  la apelación contra ella fue declarada inadmisible por mal confeccionada (ver fs. 184/vta. y 189). Me parece, entonces, que su honorario no amerita superar el mínimo de la escala legal (10%, art. 21 ley 14967), dividido por tres (una sola etapa; art. 28 anteúltimo párrafo ley 14967) y reducido en un 30% (art. 26 párrafo 2° ley 14967), lo cual, aunque mucho menor que la otorgada a f. 866,  sigue siendo una recompensa muy generosa derivada del mínimo tolerado por la ley arancelaria (ver art. 16 últimos dos párrafos ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    Entonces, considerando la base regulatoria aprobada a f. 866 párrafo 1° y no específicamente objetada ahora, propongo los siguientes números –insisto- hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181:

    a- G.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 252.672,709 (base x 1,94%; arts. cits. y 16 ley 14967);

    b- L.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 505.345,40 (base x 3,88%; arts. cits. y 16 ley 14967);

    c- A.S.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 303.207,30 (base x 2,33%; arts. cits. y 16 ley 14967).

    2- Luego de la firmeza de la sentencia definitiva, veamos las tareas desarrolladas.

    El abogado de la actora, G., consiguió la aprobación de la  liquidación (f. 201 y sus anteriores), activó la constatación de los inmuebles (f. 219 y sus anteriores), logró la designación del martillero M.(fs. 234 y 235/vta.) y se expidió sobre la base para la subasta (f. 420).

    A f. 453 se presentó “Ven a ver Cooperativa de Trabajo Limitada” como cesionaria de la parte actora, con el patrocinio de la abogada Á.. Esta abogada  logró la designación de la continuadora de M., la martillera E. (fs. 464 y 465 vta.), pidió la reducción de bienes a subastar y la fijación de nuevas bases (fs. 470/vta.),  adjuntó informes de deudas tributarias (f. 569), pidió la reinscripción de hipotecas y la anotación de embargos (fs. 573 y 594/vta.), agregó las constancias de la efectivización de esas medidas (f. 686) solicitó la incorporación de los títulos de propiedad (f. 596), estimó el valor de mercado de los inmuebles a requerimiento del juzgado (f. 691), agregó nuevos informes del art. 568 CPCC (f. 778), obtuvo el auto de subasta (f. 787 y 788/793). La abogada Á. (por la actora) y el abogado L. (por el demandado) formularon acuerdo conciliatorio que logró suspender la subasta judicial, pero, ante su incumplimiento, Á. pidió la subasta (fs. 825/vta.y 827). Á. obtuvo autorización judicial para que su cliente compensara (fs. 838, 839, 850 y 852). Finalmente, Á.,logró la aprobación de la liquidación (fs. 853/857).

                M.,cargó sobre sus espaldas la preparación de la subasta judicial hasta jubilarse (ver fs. 237, 390/vta., 402, 422, 425 y 429). E., lo continuó (ver fs. 558, 689/vta., 784, 809, 821, 830, 832, 837/vta.) hasta la realización de la subasta -en la que resultó adquirente la cesionaria de la parte actora, autorizada a compensar, fs. 839 y 848- , pasando luego por la aprobación del remate y de la rendición de cuentas (fs. 849 y 852).

    Las tareas del abogado García no fueron del todo inoficiosas (v.gr. designación del martillero M.,) y no es su culpa que algunas diligencias hubieran tenido que volver a hacerse debido al paso del tiempo. Pero así y todo, me parece que, comparadas con las de la abogada Á., que efectivamente llegó hasta la subasta –lo que no es fácil- ,  todo lo más podrían significar un 10% mientras que las ésta letrada un 90%. Tomando como punto de partida los honorarios de los abogados de la parte actora hasta la sentencia definitiva, por aplicación del art. 41 párrafo 1° de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios:

    a-  Á.,: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 341.108,20  (hon. abog. 1ª inst. / 2 * 90%);

    b- G.,: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 37900,90  (hon. abog. 1ª inst. / 2 * 10%).

    La labor del abogado L., (patrocinante del demandado en el frustrado acuerdo de fs. 825/vta.), apenas hizo “ganar” casi dos  meses a su cliente, tiempo durante el cual de hecho el procedimiento de subasta judicial quedó inmóvil (ver fs. 826, 827 y 828). Me parece más que suficiente, y casi diría exagerada aunque apegada de alguna forma a la letra de la ley, una retribución de 7 Jus (arts. 16, 22 y 30 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios en parte devengados bajo la vigencia del viejo d. ley 8904/77,  y en parte bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31/5/18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31/5/19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones y, en consecuencia:

    a- reducir los honorarios  hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181, a las cantidades indicadas en el considerando 1-;

    b- reducir los honorarios por la ejecución de sentencia, a las cantidades señaladas en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones y, en consecuencia:

    a- reducir los honorarios  hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181, a las cantidades indicadas en el considerando 1-;

    b- reducir los honorarios por la ejecución de sentencia, a las cantidades señaladas en el considerando 2-.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías