• Fecha del Acuerdo:28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 297

                                                                                      

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91821-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91821-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 18/5/2020 contra el punto 1- de la resolución del 11/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En esta causa, en el marco de la sucesión de Rolando Luis Silletta,  Astengo reclamó a Arreche el pago de un canon locativo (ver escrito anexo al trámite del 12/9/2019), el cual fue encarrillado como incidente (ver proveído del 16/10/2019). Arreche  se opuso y, a su vez, pidió la atribución del inmueble (ver escrito anexo al trámite del 19/11/2019).

    Más allá de rótulos procesales (reconvención), y con cierta flexibilidad formal en cuestiones de familia en aras de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 proemio e inciso a CCyC), el pedido de Arreche puede ser considerado como una cuestión accesoria surgida durante el curso del incidente principal instado por Astengo (arg. art. 184 cód. proc.), que no escapa a la competencia del juzgado del sucesorio (arts. 2335, 2336 párrafo 2°, 2383 y concs. CCyC; art. 6.1 cód. proc.). Sin perjuicio de lo reglado en el art. 3.4 del d. ley 9229/78 texto según art. 2 de la ley 10571 en cuanto pudiere corresponder a esta altura, aspecto que excede la competencia revisora actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 18/5/2020 y dejar sin efecto el punto 1- de la resolución del 11/5/2020, con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte incidentista principal (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 18/5/2020 y dejar sin efecto el punto 1- de la resolución del 11/5/2020, con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte incidentista principal y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:21:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:36:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7[èmH”Q:6iŠ

    235900774002492622

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 296

                                                                                      

    Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A  C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90546-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A  C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para imponer las costas a la parte actora, expresó el juez textualmente: “Ello con la disconformidad de la accionante que a lo largo del trámite del presente proceso se ha opuesto a la división en especie -por entender que la misma no resultaba factible- bregando por la venta del inmueble en subasta pública.” Esa aseveración del juzgado, en torno a la oposición de la parte actora a la división en especie prefiriendo otra,  no fue materia de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261 cód. proc.).

    Así que la actora resultó vencida al disponer el juzgado la división en especie a la que se opuso, más allá de que ella hubiera encontrado en el decreto 1573/83 el motivo por el cual oponerse  -sin éxito-  a esa modalidad de división  y allende que, para llegar el juzgado a esa decisión, la actora hubiera o no hubiera colaborado durante el procedimiento pericial (arts. 68, 69 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:20:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:29:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:35:14 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰73èmH”Q:!*Š

    231900774002492601

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 294

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91861-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En el punto 2 de la resolución del 21 de mayo de 2020, se dispuso,  en lo que interesa destacar, hacer saber a la sindicatura que por auto del 03/02/2020 ya se encontraba dispuesto el secuestro de todas las maquinarias que componen el activo falencial, debiendo hacer efectivo el mismo; a cuyo fin se ordenó librar mandamiento a los fines indicados.

    Se desprende del contenido del recurso que la revocatoria y la apelación subsidiaria, fueron dirigidas contra ese tramo de la providencia indicada. Entendiendo que efectivizar el mandamiento de secuestro de maquinarias contravenía las Resoluciones SCBA 286 y 480/2020 y Resoluciones de Presidencia SCBA 14, 18, 21 y 25/2020), a su vez prorrogadas por la Resolución 535/20 del más Alto Tribunal, hasta el día 7 de Junio del corriente año, inclusive.

    La sindicatura advirtió el problema y con el escrito del 1 de junio comunicó al juzgado que lo dispuesto por la acordada 386/2020 como así también las sucesivas prórrogas y otras disposición de la Suprema Corte, hacían imposible -por el momento- llevar a cabo el diligenciamiento de la medida de incautación, toda vez que a la fecha no existía protocolo para la intervención de los oficiales de justicia para cumplir la manda judicial. Lo cual fue ratificado, por el mismo funcionario, con el escrito del 16 de junio de 2020.

    La resolución del 8 de julio de 2020, desestimó la revocatoria. Pues a ese tiempo, en el interior del país se había avanzado en las fases respecto a las medidas de aislamiento lo que había permitido flexibilizarlas y llegar a la fase de distanciamiento; sumado a que por Acordada 655/20 SCBA (24/06/2020) se había restablecido el servicio pleno de justicia en la cabecera departamental de Trenque Lauquen y por Resolución 707/20 SCBA (01/07/2020) específicamente en lo que refiere al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a partir de hoy 08/07/2020, donde debe llevarse a cabo el mandamiento.

    Justamente, el artículo 5.d del anexo uno de aquella Acordada de la Suprema Corte de Justicia, señala particularmente las modificaciones a las tareas correspondientes a mandamientos y notificaciones, derivadas de la aplicación del Protocolo General de Actuación, de las recomendaciones generales y especiales de seguridad, para llevar a cabo las tareas del área, así como las  prescripciones, prioridades para los diligenciamientos. Por manera que sujeto a tales normas, la medida dispuesta puede llevarse a cabo.

    Por lo tanto,  habida cuenta de la variación producida en las disposiciones, desde el momento que se planteó la revocatoria hasta ahora, no cabe sino señalar que la cuestión entonces planteada se ha tornado abstracta.

    Por eso se desestima la apelación subsidiaria del punto I, de escrito del 29 de mayo de 2020, sin costas, dado el fundamento de la decisión (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde desestimar la apelación subsidiaria por haber devenido abstracta la temática planteada. Sin costas dado el fundamento de la decisión (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria por haber devenido abstracta la temática planteada, sin costas.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:53:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:31:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    233500774002490802

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 293

    Libro: 35–  / Registro: 52

                                                                                      

    Autos: “ALOMAR, JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91791-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ALOMAR, JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 21/5/2020, 27/5/2020 y 3/6/2020 contra la regulación de honorarios del  13/05/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La quiebra concluyó por avenimiento, sin haberse realizado ningún bien del fallido.

    El juzgado estimó el activo en  $ 20.076.625. Aplicó sobre esa base una alícuota del 8%, obteniendo $ 1.606.130; un 20% de esta cifra lo adjudicó al abogado del concursado y el 80% restante al síndico.

    Apeló por altos el concursado. Apeló por bajos el síndico, quien además abogó por la aplicación de una pauta de readecuación inflacionaria.

     

    2- Y bien,  la base regulatoria de  $ 20.076.625 no fue objetada, ni advierto razón manifiesta para considerarla injusta. Tampoco ha existido observación acerca de la división del honorario global entre el abogado del concursado y el síndico.

    Sí creo excesiva la alícuota del 8% para determinar ese honorario global. En efecto, si bien es un promedio entre el mínimo del 4% y el máximo del 12% para una quiebra liquidada (art. 267 párrafo 1° ley 24522), la falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirla proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ¿Reducida proporcionalmente cuánto?

    Esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio  (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f  y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad  (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522),  sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no está previsto en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria; como sea, no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas prevista en el art. 28.f de la ley 14967.

    Por eso, el honorario global determinado en 1ª instancia debe ser reducido a $ 803.065, adjudicándose un 20% al abogado P., (85,88 Jus) y un 80% al síndico O.

    3- Donde sí tiene razón la sindicatura es en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación.

    Como ha sido decidido recientemente por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus (al igual que en el caso del abogado del concursado) en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Así que, si los honorarios del abogado del concursado deben equivaler a 85,88 de los Jus usados por el juzgado (Jus ley 14967), entonces los de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalente  a 343,52 de esos mismos Jus  (arts. 165 y 384 cód. proc.).

     

    4- El martillero, en la quiebra,  no fue designado para tasar, sino para realizar el activo concursal: esta fue la causa-fin de su designación (arts. 203, 261 y concs. ley 24522).

    En ese marco y en esta quiebra (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 3/6/2020), la liquidación no alcanzó a realizarse, debido al avenimiento. Si ni siquiera alcanzaron a ser publicados los edictos, cabe en principio el mínimo del 1% de la valuación fiscal de los bienes que la tienen (art. 57 ley 10973; arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522).

    Pero si a los demás profesionales (abogado del concursado y síndico) no se les otorgó el mínimo del 4% del activo concursal, sino un 8%,   encuentro razonable también duplicar el mínimo para el martillero, lo cual permite de alguna manera contemplar toda su actividad  (realizada a los fines de esta quiebra, ver párrafo 2° del punto II del escrito del 3/6/2020)  anterior a una no alcanzada publicación de edictos (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; art. 57 ley 10973).

    Entonces, lo antes dicho lleva a estimar la apelación por altos del concursado, para reducir a la cantidad de $ 16.967 ($ 848.318,5 x 2%) los honorarios del martillero (art. 34.4 cód. proc.).

    Eadem ratio que para el síndico (ver considerando 3-), cuadra convertir esa suma en Jus, usando el mismo que para el abogado del concursado, lo que da 9,08 Jus ley 14967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones del 27/5/2020 y del 3/6/2020, salvo en cuanto al uso de la unidad de medida Jus;

    b- estimar la apelación del 21/5/2020 y, por ende, reducir los honorarios del abogado del concursado, del síndico y del martillero, a sendas sumas de pesos equivalentes a 85,88, 343,52 y 9,08 Jus ley 14967, respectivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar las apelaciones del 27/5/2020 y del 3/6/2020, salvo en cuanto al uso de la unidad de medida Jus;

    b- Estimar la apelación del 21/5/2020 y, por ende, reducir los honorarios del abogado del concursado, del síndico y del martillero, a sendas sumas de pesos equivalentes a 85,88, 343,52 y 9,08 Jus ley 14967, respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12, 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:50:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:29:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    237500774002490661

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 292

                                                                                      

    Autos: “UNINVERC S.A. C/ ALVAREZ, JULIAN S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91858-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “UNINVERC S.A. C/ ALVAREZ, JULIAN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/6/2020 contra la resolución del 24/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    No se trata de una acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46, sino una ejecución prendaria que, según el CPCC, se halla regida básicamente por las mismas reglas establecidas para el juicio ejecutivo (arts. 594 y 598 cód. proc.).

    En ese contexto, la ejecutante en la demanda solicitó el secuestro del vehículo pignorado, en función de lo previsto en el art. 29 de ese d.ley (ver ap. VII.a de la demanda). Pero este precepto no prevé la emisión de mandamiento de secuestro, sino de embargo y ejecución (art. 529 cód. proc.), de modo que no es esa disposición legal (el art. 29 del d.ley 15348/46) donde pudiera encontrar basamento la medida requerida (arts. 233, 533 párrafo 2° y 195 párrafo 2° cód. proc.).

    Ni siquiera  se adujo alguna de las situaciones del art. 13 del d.ley 15348/46, como tampoco del art. 221 CPCC (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.), ni es ahora la ocasión del art. 558.3 CPCC (art. 549 y sgtes. cód. proc.).

    Por esos argumentos, dentro de la competencia revisora de la cámara,  no corresponde hacer lugar al recurso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 25/6/2020 contra la resolución del 24/6/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 25/6/2020 contra la resolución del 24/6/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase la causa soporte papel a ese juzgado a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:56:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:28:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236700774002490606

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 291

                                                                                      

    Autos: “F., S.A. C/S., R. E. Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91578-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S.A. C/S., R. E. Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas‘, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

    En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

    Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

    Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo’, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en Juba sumario  B4204143).

    En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, de la información que ofrecen los registros informáticos, resulta que al menos ya desde el 17 de septiembre de 2015, cuando el juez fija una audiencia en los términos del artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc., a fin de arribar a una solución consensuada al conflicto planteado, pudo conocer que el domicilio del ejecutado Raúl Emilio Sacchi se ubicaba en la localidad de Olavarría (v. cédula en el asiento informático de aquella misma fecha).

    Los registros siguientes, dan cuenta de diferentes providencias emitidas hasta la del 28 de octubre del mismo año, donde se da cuenta no sólo de que Sacchi había sido notificado -en Olavarría, cabe recordar-, sino que ni siquiera había concurrido a la audiencia, por lo cual se le aplicó una multa de $ 500, sin perjuicio de fijarse una nueva a los mismos fines. Por entonces, el juez no encontró motivo para dudar sobre su competencia territorial.

    Es recién el 23 de agosto de 2019, cuando -con cita, entre otros, del caso ‘Cuevas‘, fallado por la Suprema Corte el 11 de agosto de 2010 y ‘Rodriguez’, del 11 de febrero de 2016- que se toma la iniciativa de promover una vista al agente fiscal, para que dictaminara sobre la competencia del juzgado de paz letrado, para continuar interviniendo, teniendo en cuenta los domicilios de los demandados, cuando conocía el de Sacchi, como mínimo, desde el 17 de septiembre de 2015.

    Y así se llega a la resolución del 23 de octubre de 2019, por la cual el juez, finalmente, declarara de oficio su incompetencia territorial, considerando que la documentación presentada para la ejecución, permitía vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito, sin mencionar que fuera diferente a la que debió obrar en la causa desde el comienzo.

    En fin, en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte en la causa ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’,  y revocar la resolución apelada (v. esta alzada, causa-91697, sent. del 5/5/2020, ‘Finfia S.A. c/ Schemi, Abdala s/ juicio ejecutivo’, L. 51, Reg. 130).

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Jurisprudencia de conceptos: allí se inserta la sentencia apelada. Jurisprudencia de intereses: aquí, este acuerdo.  Con pragmatismo,  ¿por qué no esperar que los accionados, debidamente notificados, asuman la defensa de sus intereses, echando mano de los conceptos que estimen corresponder? Resolver de oficio en salvaguarda de los derechos de abstractos consumidores, puede terminar perjudicando a los concretos accionados (v.gr. costas devengadas por la apelación sub examine), además de alongar innecesariamente el proceso (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente corresponde revocar la resolución apelada, con costas al accionado en los términos establecidos en la último párrafo del voto anterior (arg. arts. 68 del Cód. Proc. y normas allí citadas) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 44 y 57 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas al accionado en los términos establecidos en la último párrafo del primer voto y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:36:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 290

                                                                                      

    Autos: “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -91853-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio y de una liquidación de sociedad conyugal con acuerdo autocompositivo en audiencia y luego homologado (ver acta del 16/5/2019 y resolución del 21/5/2019).

    2- Dado que las costas fueron impuestas por su orden, la apelación por altos de D., sólo es admisible en tanto referida a los honorarios a su cargo, esto es, los de los abogados R., y R., (por el divorcio) y R., (por la liquidación de la sociedad conyugal).

    Por otro lado, R., ha apelado por bajos sus honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal.

     

    3- Salvo alguna clase de argumentación o explicación que  no está a la vista, no pueden ser reputados altos los honorarios regulados por el divorcio, habida cuenta que fueron determinados en el mínimo legal de 40 Jus (arts. 9.I.1.a y 45 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Yendo a los honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal,  D.,  no ha objetado la base regulatoria ni el porcentaje inicial del 15% extraíble del art. 21 de la ley 14967. R., tampoco lo ha hecho de modo crítico concreto y razonado: no es una carga fundar (art. 57  ley 14967), pero si se funda no se ve por qué la fundamentación no deba estar alcanzada por el art. 260 párrafo 1° CPCC. Tampoco hay cuestionamiento idóneo respecto del 60%, derivado de la aplicación  del 45 último párrafo de la ley 14967. Además, no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la sociedad conyugal constituyó una suerte de incidente dentro del proceso  de divorcio.

    ¿Y qué tenemos hasta ahí? Una alícuota del 2,7%.: 15% x 60% x 30% = 2,7%. El problema es que R., por error primero de lectura y después de cálculo, al parecer creyó que esa alícuota del 2,7% resultó de una nueva cortapisa del 60%. O sea, R.,   vio una nueva cortapisa del 60%, inexistente en la resolución apelada;  dicho de otra forma, R., vio dos recortes del 60%, cuando el juzgado nada más usó uno solo. Si no, veamos lo que dijo textualmente:

                “Ciertamente, el acuerdo fue homologado judicialmente (el 21 de mayo del 2019) y es desde allí donde nos encontramos con el primer porcentaje (60%) de la ecuación que critico.

                Luego, interpreto que el siguiente porcentaje (30%) que aplica la Sra. jueza lo toma del art. 47 por considerarlo como un incidente.-

                Pero, finalmente, aparece un tercer porcentaje (60%) que no encuentra sustento legal ni cita que lo respalde.-

                Tampoco hay un texto aclaratorio en el proveimiento.

                Y como fruto de todo ello se desnaturaliza la justa compensación a la tarea profesional desarrollada, motivo por el cual lo critico y apelo a los honorarios asi cuantificados, por bajos.”  (el subrayado no es del original).

    En suma, inexistente, insuficiente o desenfocada la crítica de los apelantes, deviene consecuentemente infundada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:35:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236400774002490390

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 288

                                                                                      

    Autos: “B., D. L. P. D. B. A. C/ G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91857-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D .L. P. D. B. A. C/G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si existe sentencia condenatoria incumplida, el actor tiene derecho al embargo que pidió (art. 17 Const.Nac.; art. 505.1 CC; art. 730.a CCyC;  arg. a fortiori  art. 212.3 y 233 cód. proc.; art. 500 párrafo 1°, 508, 533 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Por otro lado, la parte accionada tiene una forma de conseguir el levantamiento del embargo: cumplir la condena (art. 505 párrafo 2° CC; art. 731 CCyC), incluso procurando un acuerdo sobre la forma de pago (arts. 508 y 534 cód. proc.)  Y si fuera que la medida le resultara muy gravosa, podría requerir su sustitución por otra menos perjudicial (arts. 233, 508, 533 párrafo 2° y 203 cód.proc.).

    En todo caso, el paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia expone al acreedor a la prescripción de la actio iudicati, la que no puede ser eufemísticamente suplida de oficio por el juzgado a través de una decisión que, como la apelada, virtualmente convierte en una obligación natural o un deber moral el cumplimiento de la condena, privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores (arts. 515.2, 3947 y 3964 CC;  arts. 242 y 743 CCyC; arts. 728 y 2552 CCyC).

    Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte accionada   (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar  la resolución del 16/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar  la resolución del 16/12/2019.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:29:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7}èmH”Q#s~Š

    239300774002490383

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 287

    Libro: 35  /  Registro: 51

                                                                                      

    Autos: “C., S. Y OTRO/A S/ ABRIGO”

    Expte.: -91841-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. Y OTRO/A S/ ABRIGO” (expte. nro. -91841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿ es fundada la apelación del  16-6-2020 contra la regulación de honorarios del 13-4-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Conforme las constancias de autos, la letrada F., hasta la sentencia del 23-9-2019, asistió a las menores S. y T. a partir  del 27-12-2018, donde consta la aceptación del cargo y manifestación de  entrevista con una de las niñas. El 7-3-2019 produjo el informe sobre manifestaciones de aquéllas en relación a las visitas con su progenitora. El 19-9-2019  obra la contestación del traslado sobre la solicitud de reintegro con su madre  y reiteración de las manifestaciones de las menores (art. 15.b de la ley 14.967). Por estas labores se le regularon 30 jus.

    b- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  del  fecha 13-4-2020 mediante escrito electrónico  presentado con fecha  16-6-2020. Concediéndose el recurso con fecha 17-6-2020.

    En este contexto cabe revisar aquella retribución de 30  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. F., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas en el punto a- (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, tratándose de un proceso de abrigo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d).

    Se comprende la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada F., respecto de la asistencia de  las dos menores involucradas, pero aún así no se observan particularidades relevantes que lleven a fijarle por la tarea descripta en el comienzo, un honorario superior al mínimo que prevé la ley para todo el trámite de este tipo de medidas. Cuando no intervino en todo su desarrollo.

    En suma, parece más ajustado a esas labores cumplidas una regulación de 15 jus. Lo que lleva a reducir a ese monto los honorarios fijados por el juzgado  (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse  el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los   honorarios de la  letrada  F., a la suma equivalente a 15 jus.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la  letrada  F., a la suma equivalente a 15 jus.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la letrada F., a la suma equivalente a 15 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:55:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:34:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 286

    Libro: 35–  / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91639-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde resolver según el informe inobjetado del 6/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En “ALVIRA FACUNDO C/ ANDRADE MARIANA ALICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”  llegó a cámara la medida cautelar de no innovar dispuesta el 13/7/2018, apelada el 27/9/2018 y defendida el 22/11/2018 por quien la había obtenido.

    Desde el 5/12/2018, fecha en la que la entonces presidente de la cámara fijó audiencia,  no tuve ninguna intervención ni conocimiento de la estrategia de la 2ª instancia, hasta que asumí la presidencia y tuve ocasión de emitir la providencia simple del 23/4/2019. Entre ambos momentos, bajo la dirección de la jueza Scelzo, se realizaron dos audiencias, cuyo rendimiento no sólo agotó  la competencia de la cámara atento lo acordado sobre la medida cautelar apelada y sobre costas (ver puntos 5 y 7 del acta del 11/2/2019), sino que fue más allá,  avanzando sobre otros extremos litigiosos. Es por eso que, como consecuencia de mi providencia simple del 23/4/2019, la cámara emitió la resolución del 7/5/2019, girando la causa a dónde debía estar: en 1ª instancia, para todo lo demás ajeno a la competencia de la cámara limitada por y a la apelación del  27/9/2018 (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Por la labor profesional comoquiera que fuese desplegada durante lo actuado relativamente fuera de cauce según la reseña recién hecha en 1-, el 12/6/2019 fueron regulados los honorarios profesionales por el juzgado.

    Altos o bajos esos honorarios determinados por el juzgado, lo que fuera, lo cierto es que  no pudieron ser revisados por la cámara, debido a  la falta de articulación en tiempo de toda impugnación. La cámara no avaló esos honorarios: nada más no fue colocada en situación de poder revisarlos en ejercicio legal de su competencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Así fue decidido aquí al dar respuesta al incidente de nulidad contra esa regulación del 12/6/2019 (ver resol. del 14/2/2020).

     

    3- Ahora vienen apelados los honorarios regulados por el juzgado en el incidente de nulidad contra la regulación de honorarios en el principal.

    ¿Cuál regulación de honorarios en el principal fue tildada de nula, sin éxito? Habiéndose en el principal acordado costas por su orden (remito al considerando 1- y  ver  punto 7 del acta del 11/2/2019), el planteo de nulidad de Facundo Alvira sólo pudo involucrar los honorarios de su abogado en el principal, el abog. A. G., tarifados por el juzgado en $ 790.125 y  $ 368.725. La base regulatoria del incidente asciende, pues, a $ 1.158.850 (arts. 16.a y 47.b ley 14967 (arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde otro punto de mira, repasando en el sistema Augusta los trámites realizados, se advierte que nada más se llevó a cabo la primera de las dos etapas previstas en el art. 47.a de la ley 14967.

    En cuanto a las alícuotas, no observo, ni se ha argumentado por nadie, ninguna razón para prescindir  de los promedios: 20% del 17,5% (art. 47 proemio y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    Por eso: $ 1.158.850 x 3,5% / 2: $ 20.279,88. Eso para la abogada del incidentado victorioso, A. M. B. Y para el abogado de la parte incidentista, I. G., $ 14.196 (hon. de B., x 70%, art. 26 párrafo 2° ley 14967).

     

    4- Por fin, según el informe inobjetado del 6/7/2020, queda fijar la retribución diferida el 14/2/2020,  por el trabajo profesional del 4/12/2019 y del 26/12/2019, conforme lo reglado en el art. 31 de la ley 14967: abog. B.: $ 6.084 (hon. 1ª inst. x 30%); abog. G.: $ 3.549 (hon. 1ª inst. x 25%).

    ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 30/6/2020 y por ende reducir los honorarios regulados en 1ª instancia el 23/6/2020, a las sumas indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- regular los honorarios devengados en 2ª instancia en las cifras señaladas en el considerando 4- de la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación del 30/6/2020 y por ende reducir los honorarios regulados en 1ª instancia el 23/6/2020, a las sumas indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- regular los honorarios devengados en 2ª instancia en las cifras señaladas en el considerando 4- de la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Sivia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:28:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    239900774002490248

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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