• Fecha del Acuerdo: 4/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 308

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206, entre muchos otros).

    Mas en el caso no se advierte que haya concurrido ninguno de aquellos motivos en la resolución del …, pues aunque el presentante de la aclaratoria pide que se aclaren “…las razones que imposibilitan el descuento al importe liquidado en primera instancia, de la suma total de $10.000.000.- requerido tanto por esta parte como también por el asegurado y codemandados al momento de la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora”, las razones para desestimar el recurso de la citada en garantía fueron extensamente desarrolladas en el voto que abre el acuerdo del 7/7/2020.

    A mayor abundamiento puede evocarse que lo decidido fue en el marco de la liquidación presentada por la abogada González Cobo, como apoderada de los actores y el abogado Medina como apoderado de la aseguradora. Pues según se desprende de la misma interlocutoria objeto de este recurso, Adriana Beatríz Génova, Joaquín Génova y Juan Orlando Lucero, quienes contestaron el traslado de la liquidación con el escrito adjunto al registro informático del 16 de marzo de 2020, adhiriendo a la impugnación presentada por la compañía y planteando las demás cuestiones que refieren en el mismo, no apelaron.

    Bajo tales circunstancias, esta alzada no puede decir más de lo ya expresado en la interlocutoria referida (arg. arts. 266 del Cód. Proc.).

    Podrán ser las razones expresadas entonces compartidas o no, pero ya no forma parte del ámbito de la aclaratoria y, por ende, la del 13/7/2020 debe ser desestimada (arg. arts. supra citados).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en primer término.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia del 7/7/2020,   la cámara decidió y argumentó por qué los $5.000.000 que percibieron los actores con motivo del convenio suscripto con la aseguradora el 24 de junio de 2019 y homologado el 10 de junio de 2019, no habilitaban a ésta para descontar otros $ 5.000.000 que los damnificados no percibieron.

    La aseguradora, no conforme, solicita ahora a la cámara que “deje aclaradas las razones que imposibilitan el descuento al importe liquidado en primera instancia, de la suma total de $10.000.000.- requerido tanto por esta parte como también por el asegurado y codemandados al momento de la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora.”

    No sólo no se ha puesto en evidencia algún error material, algún concepto oscuro o alguna omisión, sino que hacer lugar a la aclaratoria no importaría sino alterar lo sustancial de la decisión transgrediendo los límites de la competencia de la cámara, como regla agotados con la emisión de esa decisión (art. 166 proemio  y 166.2 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la aclaratoria  electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020.

    2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 27/7/2020 contra la misma resolución.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la aclaratoria  electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020.

    2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 27/7/2020 contra la misma resolución.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 11:57:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 12:01:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 13:28:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 13:29:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9PèmH”Qo=9Š

    254800774002497929

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 307

    _____________________________________________________________

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7  AC 3975.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 13/7/2020  contra la sentencia del 23/6/2020.

    CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver recurso electrónico del 13/7/2020) y se ha integrado el depósito previo (ver escrito electrónico del 24/7/2020), por manera que se tienen por cumplidos los recaudos de los artículos 278 1° párrafo y 280 del código procesal.

    También se cumple con el requisitos de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico, respectivamente (arts. 40, 280 penúltimo párrafo CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente con fecha 13/7/2020  contra la sentencia  del 23/6/2020.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente  deposite en secretaría la suma de pesos $ 930 en sellos  postales para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas   (art. 282 Cód. proc.).

    3- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local, para que se sirva colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4-Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a ese órgano por tratarse de expediente mixto de vieja data, en tres cuerpos, resultando dificultosa su completa digitalización  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:20:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:21:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:21:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8YèmH”QR[pŠ

    245700774002495059

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 306

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 4/3/2020, apelada por altos el 16/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La regulación apelada no es válida como resolución judicial y sus vicios impiden a esta cámara destramar la apelación por altos interpuesta contra ella (arts. 34.4 y 253 cód. proc.; art. 2 CCyC y art. 15 ley 14967).

    En efecto, no se indica qué base regulatoria se tomó en cuenta, no se señalan datos suficientes para individualizar adecuadamente el precedente citado (v.gr. fecha) y, sobre todo, atento el intrincado mecanismo del art. 31.g del 43/2019, no se explica paso a paso cómo es que aplicándolo se pudo llegar a la muy precisa cantidad de $ 109.964,32.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- dejar sin efecto la regulación de honorarios del 4/3/2020, apelada por altos el 16/3/2020;

    b- hacer saber lo expuesto por secretaría en el párrafo 1° del informe del 16/7/2020 (art. 34.5.b cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 4/3/2020, apelada por altos el 16/3/2020;

    b- Hacer saber lo expuesto por secretaría en el párrafo 1° del informe del 16/7/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 12:56:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    ‰8sèmH”QasXŠ

    248300774002496583

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:3/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 305

                                                                                      

    Autos: “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -91860-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -91860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/2/2020 contra la sentencia del 12/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En “Barreña, Ester s/ Sucesión ab intestato”, el coheredero Adrián Miguel Pinto planteó la nulidad del contrato de arrendamiento entre el administrador judicial Miguel Angel Pinto y Roberto Pedro Prienza, referente a la campaña agrícola 2015/2016, anexado al trámite del 4/5/2017.

    En el escrito de rendición de cuentas también anexado al trámite del 4/5/2017, el administrador  admitió haber suscrito ese contrato, aunque afirmó haberlo hecho con el pleno consentimiento de todos los herederos y negó que Adrián Miguel Pinto no lo hubiera conocido (ver puntos III.iii).

     

    2- Adrián Miguel Pinto no planteó una nulidad por vicios o errores de procedimiento como equívocamente se consigna en el considerando IV de la resolución apelada, sino una nulidad sustancial por defectos de un contrato.

    Uno de esos defectos -dicho sea de paso,  soslayado por la sentencia apelada- fue la falta de consentimiento del incidentista.

    Y bien, ninguno de los aquí accionados ha alegado que la celebración del contrato impugnado fuera un acto conservatorio o propio del giro normal de los negocios de la causante (art. 2353 párrafo 1° CCyC); tampoco  han aducido que, comoquiera que fuese, para concluir el contrato impugnado, fuera innecesario el consentimiento de Adrián Miguel Pinto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Es más, Miguel Angel Pinto afirmó que Adrián Miguel Pinto dio su consentimiento en la esfera familiar, es decir, privada y extrajudicial (contestación del incidente, punto IV.a). Negado eso (ver v.gr. parte final de la absolución de posición del incidentista, acta del 22/5/2018), Miguel Angel Pinto debió probarlo (art. 375 cód. proc.). Al contestar los precisos agravios del incidentista, Miguel Angel Pinto no señaló de qué elementos de convicción pudiera surgir la expresión del consentimiento de Adrián Miguel Pinto, señalamiento que hubiera sido sencillo de hacer si algún elemento de convicción en ese sentido realmente existiera (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

    Lo cierto es que el contrato impugnado, en las sobredichas circunstancias,    no pudo ser concluido sin el consentimiento de todos los herederos (art. 2353 CCyC; art. 747 párrafo 3° cód. proc.).

    El solo conocimiento de Adrián Miguel Pinto, si hubiera existido,  no pudo importar mandato tácito (como se arguye en la contestación del memorial), habida cuenta que para arrendar en nombre de los herederos se necesitan facultades expresas (art. 2325 últimos dos párrafos CCyC).

    Que por haber celebrado el arrendamiento por sí solo pudiera corresponder la remoción del administrador, no quiere decir que esa sola eventual consecuencia jurídica tenga entidad para bloquear la chance de discurrir en torno a la nulidad del contrato (art. 384 cód. proc.).

     

    3- Si viciada su voluntad el acto sería nulo, cuanto más sin la voluntad del coheredero preterido (arg. a fortiori arts. 265. 271 y 276 CCyC; cfme. a simili esta cámara: “ALVAREZ, ELDA  MARIA  s/  Incidente  de  Nulidad  de  Contrato”, sent. del 9/5/2020 lib. 31 reg. 102). Si no contrato nulo, entonces  no contrato (art. 977 CCyC), situación asimilable (art. 2 CCyC).

    Por fin, los efectos de la nulidad del contrato (o de la falta de contrato), entre ellos los eventuales perjuicios causados a Adrián Miguel Pinto, deberán ser motivo de reclamo judicial autónomo (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 390, 391, 1716 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 21/2/2020, revocar  la sentencia del 12/2/2020 y declarar la nulidad del contrato de arrendamiento individualizado en el considerando 1-. Con costas de ambas instancias a los accionados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/2/2020, revocar  la sentencia del 12/2/2020 y declarar la nulidad del contrato de arrendamiento individualizado en el considerando 1-. Con costas de ambas instancias a los accionados vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 12:55:23 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/08/2020 08:43:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7mèmH”Qa5èŠ

    237700774002496521

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:51- / Registro: 304

                                                                                      

    Autos: “CIOFFI, ANDREA ROSANA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91785-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CIOFFI, ANDREA ROSANA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-7-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la elevación en consulta dispuesta con fecha 22-4-2020 y 1-6-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función de los antecedentes consignados en la decisión del 1 de julio de 2020 por este  Tribunal cabe evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 22-4-2020 y 1-6-2020 (art. 272 de la LCQ).

    Ahora bien, a  partir del 1-3-2020 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 98.531,83 retroactivamente  según AC. 3973 de la SCBA de fecha 15-4-2020,  de manera que  aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 3973, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

    Sin embargo,  no se advierte en el caso motivos que  conduzcan  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada  entre los profesionales, de manera que  cabe confirmar la regulación de fecha 22-4-2020 a favor de la sindicatura (arts. 240,  265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y  16 de la ley 14.967).

    Así corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 22-4-2020.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 22-4-2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 22-4-2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:23:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:16:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:48:47 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245600774002495762

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 303

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 24/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la decisión del 3/6/2020 se resolvió diferir  el tratamiento del recurso del 24/02/2020 hasta la oportunidad en que la regulación de honorarios  de fecha 20/02/2020 haya sido anoticiada a la totalidad de los beneficiarios y obligados al pago, en tanto no medió apelación por altos que supla esa omisión (arts. 34.5.b. cpcc.; 54, 57 y 58 de la ley citada).

    Ahora bien; de las constancias del registro informático Augusta sólo surge la notificación  del  abog. C., de manera que  corresponde estar a lo allí decidido hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 20-2-2020  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.5.b y 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estar a lo decidido el 3/6/2020 hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 20/2/2020  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley arancelaria vigente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estar a lo decidido el 3/6/2020 hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 20/2/2020  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley arancelaria vigente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:13:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:16:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:47:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244200774002495761

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 302

                                                                                      

    Autos: “VERCELLINO HECTOR MARCOS  C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91817-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO HECTOR MARCOS  C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada el 6 de marzo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como ya tiene dicho esta alzada en los autos ‘OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA’ ( causa -90765, sent. del 12 de julio de 2018, L. 47 Reg. 55), el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la derogada ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las  de  hacer-,  se convertían  a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del  boleto  de compraventa  inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho  Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H.,  `El  concurso  preventivo  y  la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).

    Es que en tales supuestos, lo que el acreedor  pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38,  Reg. 403).

    Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).

    Sin embargo, en la especie el juez excedió los límites de este proceso cuando  además de consultar cumplidos aquellos recaudos para comprobar que el boleto es oponible al concurso, sin petición expresa del concursado, ni del síndico,  -si fuera admisible-  debidamente sustanciada, entró a decidir acerca de uno de los pagos correspondientes al precio de venta. Aun cuando dijo que, de ninguna manera, ello afectaba la demostración del pago del 25% del precio, que igualmente se tenía por demostrado, como condición de oponibilidad del boleto concurso.

    Al colmo que por ese camino, terminó condenando al comprador Héctor Marcos Vercellino a cumplir, dentro del quinto día,  con el pago de la suma de $ 4000, con las penalidades previstas en la cláusula décimo primera del boleto de compraventa, o en su caso, acreditar el pago  del 15/3/2012 mediante cheque n° 238133249 y/o 23813249 ello dentro del quinto día. (art. 1171 cód. civ. com.).Con lo cual hasta rebasó lo tratado en los considerandos del fallo (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Por ello, esa demasía debe ser corregida. Y para ello corresponde hacer lugar al recurso y revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente.

    Costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente. Imponiéndose las costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto dos de la parte resolutiva, sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente, con costas por su orden.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:14:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:46:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242800774002495760

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 301

                                                                                      

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación del 19/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con la finalidad de impulsar la partición judicial, fue pedida y decidida la designación de un martillero (ver trámites del 16/12/2019 y 23/12/2019). Librado oficio, la cámara sorteó martillero y el juzgado lo designó (ver trámites del 15/5/2020, 18/5/2020 y 19/5/2020). Pero, al designarlo, simultáneamente hizo saber la suspensión de la designación por 10 días corridos, habida cuenta la informada existencia de tratativas entre los interesados (ver escrito de éstos, también el 19/5/2020). Antes de transcurridos esos 10 días corridos, el 21/5/2020, el martillero de propia iniciativa aceptó la designación y pidió el expediente en préstamo. El 26/5/2020 el juzgado lo tuvo por presentado (no por aceptado el cargo), le hizo saber la suspensión de la designación por el término de 10 por encontrarse los interesados en tratativas de arribar a un acuerdo y tuvo presente todo lo solicitado para su oportunidad.

    El 29/5/2020 fue presentado el acuerdo de los interesados.

    El 1/6/2020 el martillero presentó un escrito diciendo textualmente:

    “Que habiéndose cumplido el tiempo otorgado por V.S. entre las partes,  vengo a reiterar lo solicitado, (el expediente en préstamo por 5 cinco dias, para  realizar mis tareas solicitada). Ya que hay plazos para tal fin, y como lleva tiempo lo solicitado pido el  expediente en préstamo por 5 dias,y tomar conocimiento de mis tareas a realizar en los presentes autos.”

    “Queda autorizado para el retiro del expediente el suscripto Raul Omar Sanchez y / o la persona que el designe bajo su responsabilidad.”

    El 2/6/2020 el juzgado tuvo presente lo solicitado por el martillero para su oportunidad y le hizo saber que los interesados habían  presentado un acuerdo. Ratificado debidamente ese acuerdo, el 5/6/2020 dejó sin efecto la designación del  martillero y, citando el art. 38 del AC 2728,  dispuso  comunicar esa circunstancia a la cámara a sus efectos.

    Apeló y fundó el martillero, pidiendo se revoque la decisión que dejó sin efecto su designación y que se tenga presente la labor realizada.

     

    2- Para empezar, contrariamente a lo que sostiene el martillero, el juzgado no le tuvo por aceptado el cargo el 26/5/2020. Como quedó consignado en 1-, el 26/5/2020 el juzgado lo tuvo por presentado (no por aceptado el cargo), le hizo saber la suspensión de la designación por el término de 10 por encontrarse los interesados en tratativas de arribar a un acuerdo y tuvo presente todo lo solicitado para su oportunidad.  Si en el mismo acto de designación, el 26/5/2020,  el juzgado hizo saber la suspensión de la designación, no pudo de buena fe el martillero aceptar como si nada, como si la suspensión no hubiera existido.

    Si luego de que el martillero insistió el 1/6/2020, el 2/6/2020 se le informó que ya el acuerdo de los interesados había sido presentado, no pudo el martillero de buena fe presentarse el 7/6/2020 expresando que había  cumplido con la labor encomendada, si ni siquiera se le había otorgado el expediente en préstamo tal como lo había considerado vital el 1/6/2020 a fin de realizar esa labor. Como sea, no es cierto que el martillero hubiera cumplido con la labor encomendada antes de ser dejada sin efecto su designación el 5/6/2020, pues el escrito en el que da cuenta de ese supuesto cumplimiento es del 7/6/2020.

    Incumbía a los interesados el impulso del proceso y no al martillero precipitar a toda costa su trabajo, máxime que el juzgado le advirtió sobre la suspensión de su designación y, luego,  sobre la presentación de un acuerdo privado. Precisamente, con la presentación del acuerdo, quedó agotada la causa-fin de la designación del martillero, de modo que la suspensión de su designación del 26/5/2020 pudo convertirse en levantamiento de su designación (arg. arts. 2, 281 y 2369 CCyC y art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En suma: no es que el martillero aceptó y luego fue dejada sin efecto su designación incluso luego de haber cumplido su cometido, sino que la suspensión de su designación se convirtió en levantamiento de su designación  por haber desaparecido el motivo de la designación, y todo  antes de que el martillero hubiera precipitado, a contrapelo de todo lo advertido por el juzgado y actuado por los interesados, el “cumplimiento” de su función. Por eso, su postulación recursiva, por abusiva, es inadmisible (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/6/2020 contra la resolución del 5/6/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:13:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7gèmH”QL7LŠ

    237100774002494423

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 300

                                                                                      

    Autos: “ORONA, EDELMIRA VICTORIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -91847-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ORONA, EDELMIRA VICTORIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -91847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja del 7/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La resolución del 25/6/2020 fue puesta en conocimiento de la quejosa a través de la inserción del domicilio electrónico constituido por su letrada, abogada Bustos, en el cuerpo de aquélla (lo que es dable denominar “despacho autonotificable“).

    Para verificar ese aserto basta  ver la resolución citada en la MEV de Familia de la SCBA, expediente  “ORONA EDELMIRA VICTORIA LUJAN S/ ABRIGO“, nro. 14316, parte superior de aquélla, en que consta: Domic. Electrónico   no cargado   como parte   27308708476@NOTIFICACIONES.

    SCBA.GOV.AR; domicilio que se corresponde con el de la abogada, de mención en el escrito de queja electrónico del 7/7/2020.

    Lo que además consta en esa parte de la resolución es la fecha de libramiento y de notificación de la misma: el 25/06/2020 11:38:02,

    ¿Ha sido, entonces, deducido en plazo el recurso de apelación subsidiario del  2/7/2020 7:30:56 a.m.? (v. también MEV de Familia de la SCBA y escrito de fecha 7/7/2020 de este expediente).

    El juzgado inicial -sin más fundamento que el art. 10 de la ley 12.569- sostiene que no. Aplica derechamente el plazo previsto en esa norma, obviamente tomando el 25 como punto de partida.

    De su lado, quien se queja señala que si la resolución fue “notificada” el 25/6/2020, por aplicación del art 7 anexo I de Ac 3845/17, quedamos notificadas el siguiente día hábil de nota, esto es el 26/6/20, comenzando a contar el plazo el día 29/6/20, venciendo el plazo para interponer el recurso a las 12 hs del día 2/7/2020, conforme art 10 ley 12569, art 156 CPCC y plazo de gracia previsto en art 124 último párrafo del CPCC.-“.

    ¿Qué quiere significar?. Porque: ¿quedó notificada el jueves 25/6/2020 o quedó notificada el viernes 26/6/2020?.

    Veamos.

    El art. 6 del Anexo Único al Acuerdo 3845/17 de la SCBA dispone -en lo que aquí interesa- que el sistema deberá consignar al menos fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario (ver inciso a). Dato que se enlaza con el artículo siguiente, que establece cuándo se considerará que la notificación queda cumplida: el martes o viernes posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 7 del Anexo Único del AC citado)

    Pero como en el sistema Augusta y la constancia respectiva que emite para las notificaciones, no consta cuándo esa notificación quedó “disponible” para su destinataria (como se vio, sólo consta fecha de notificación), es posible contemplar que esa circunstancia indujera a la quejosa a considerar que esto último ocurrió el día 25. Lo que conduce a  admitir su propuesta  de que quedó notificada el día de nota inmediatamente posterior al del “libramiento” del despacho autonotificable, esto es, el 26/6/2020. Y, por ende, deducido en término el recurso de apelación subsidiario del 2/7/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cod. proc.). Ello en razón de esa falta de registro en el sistema sobre la fecha en que quedó “disponible” para la destinataria esa notificación, omisión que no puede interpretarse en perjuicio del justiciable.

    Es la solución que mejor sintoniza con el derecho de defensa de quien apela (arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As). y con  la línea seguida por la Suprema Corte de Justicia provincial en reciente fallo (ver ” C. 122.745, “Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios“, sent. del 5/6/2020, que se halla en Juba en línea) en cuanto a la interpretación sobre la fecha de notificación de una decisión, cuando existen multiplicidad de interpretaciones de los órganos jurisdiccionales ante la inexistencia del campo “fecha de disponibilidad” para el destinatario de la comunicación.

    Por lo expuesto, se admite la queja deducida.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la queja deducida el 7/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja deducida el 7/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamenta mediante oficio electrónico. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:25:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:35:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:43:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fech del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 299

                                                                                      

    Autos: “L., J. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91157-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 9 de junio de 2020, contra la providencia del 2 del mismo mes y año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El 5 de marzo de 2020, el asesor de incapaces dedujo recurso de apelación contra la resolución del 27 de febrero, el que fue concedido en relación el 13 de marzo. El 2 de junio de 2020 la jueza de familia decidió declararlo desierto.

    Cierto es que esa  providencia importó una virtual denegación del recurso, de modo que contra la misma debió articularse queja y no   apelación, como hizo el asesor. Lo que advirtió  la jueza el 30 de junio de 2020, al resolver como revocatoria la respuesta al memorial del asesor, presentada por la curadora el 23 de junio.

    Es lo que sostiene la jurisprudencia, en un criterio recibido por esta alzada (v. causa 89020, sent. del 14/08/2014, ‘Fernández, Sergio Gustavo c/ Pedro Etulain e hijo y otros s/ obro ejecutivo’, L. 45, Reg. 240). No obstante que el caso no está previsto expresamente en los artículos 275 y 277 del Cód. Proc.

    Sin embargo, como de todas maneras el recurso fue concedido, con lo cual la impugnación arribó a esta cámara, cabe la posibilidad de hacerlo  rendir como un recurso de queja.

    Sobre todo cuando se trata de un proceso referido a una persona con su capacidad restringida. Un campo fértil, desde luego, para la doctrina del ‘recurso indiferente‘ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcon, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; la autoría de la cita y los conceptos pertenecen a un trabajo del juez Sosa, que gentilmente me cediera).

    Yendo al fondo del asunto, la resolución atacada tomó como uno de los datos primarios para declarar desierta la apelación del 5 de marzo, que el 6 de mayo se habían habilitado en el expediente los plazos procesales, suspendidos en el marco de la feria sanitaria dispuesta por la Suprema Corte (art. 1 de la Res.SC 386 del 16/03/2020, sus aclaratorias y complementarias). Y que de esa medida había tomado conocimiento el asesor el 6 de mayo. Queriendo significarse, que a partir de esa fecha había corrido el plazo para fundar la apelación concedida en relación el 13 de marzo.

    De su lado, lo que sostiene Abregú -en lo que de momento interesa destacar- es que aquella habilitación había efectuado a los fines de la realización de los oficios requeridos por la Curaduría Oficial, para trasladar y así proteger la salud de su pupilo. En suma,  que no comprendía todos los plazos procesales, sino sólo lo necesario para aquellas diligencias solicitadas por la curadora.

    Tal interpretación, es razonable. Basta observar que lo que se decidió en esa providencia del 17 de marzo, no fue la habilitación de la feria sanitaria vigente entonces por decisión de la Suprema Corte, tal como lo había sido otras veces, durante las ferias de invierno y de verano (v. providencias del 24 de julio de 2019 y del 28 de enero de 2020). Sino la habilitación de días y horas inhábiles, en el marco de lo que se había solicitado para librar un oficio a la municipalidad (punto II del escrito del 17 de marzo de 2020). Lo cual sugería un alcance limitado, pues aquellos antecedentes cercanos, estaban indicando que cuando se había dispuesto un levantamiento de feria, así se lo había expresado, derechamente (arg. art. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial). Representación semántica final, que debió romperse con una mayor precisión del enunciado, si el sentido que había querido dársele hubiera sido el que luego se auspició.

    Por lo demás, que las actuaciones se siguieran tramitando para el 6 de mayo era lo que permitía el artículo 3 de la Res. SC 480, del 27 de abril de 2020. En tanto se había dispuesto a partir del 29 de abril en los fueros Civil y Comercial, de Familia Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, la reanudación de los plazos para el dictado de toda clase de resoluciones y sentencias y de su notificación electrónica. Por lo que bien pudo atribuirse a tal situación nueva, y no a la mencionada habilitación de días y horas inhábiles, que el expediente continuara su avance.

    En fin, lo que se desprende de estas argumentaciones, es que no resulta manifiesta alguna contingencia idónea por la cual hubiera podido interpretarse seriamente, que el plazo para presentar el memorial, hubiera corrido para el asesor desde que se concedió el recurso hasta que se lo declaró desierto. Rigiendo, como se ha dicho, la feria sanitaria, con sus modificaciones (art. 1 de la Res.SC 386 del 16/03/2020, sus aclaratorias y complementarias, Res. SC 480/20 del 27/04/2020, Res. SC 535 Res. del 25/05/2020, art. 2 Res. SC 655 del 24/06/2020, entre otras)

    Por manera que la resolución del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 113 de marzo,  debe ser revocada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde revocar la providencia del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 13. Con costas por su orden teniendo en cuenta los argumentos por los cuales se admite el recurso del asesor (arg. art. 68 d2da. parte del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 13 del mismo mes y año, con costas por su orden.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:25:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:34:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:41:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240700774002493219

     

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