• Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 327

                                                                                      

    Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91523-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la solicitud de regulación de honorarios  de fecha 17-07-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 26-5-2020 este Tribunal decidió:  “.. En cuanto   a la retribución de la abog. V. C.,  la misma debe ser diferida  en tanto no se advierte que su obligado al pago se encuentre notificado de los honorarios regulados a su  favor en la instancia de origen  (arts. 34.5.b. cpcc.; 54 y 57 de la ley 14.967)…”

    Y  de las constancias  de autos en el sistema informático Augusta no consta que se haya dado cumplimiento con la notificación al obligado al pago, de manera que corresponde mantener el diferimiento allí ordenado (arts. 34.4. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  mantener el diferimiento de honorarios de fecha 26-05-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento de honorarios de fecha 26-05-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:35:16 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:56:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7-èmH”R^T?Š

    231300774002506252

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 326

                                                                                      

    Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91566-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A.Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los demandados apelantes solicitan se deje sin efecto la designación del perito contador dispuesta recientemente como la del perito ingeniero  agrónomo, pues a su criterio tendrían un nulo o acotado margen de maniobra y un costo innecesario.

    En principio cabe señalar que la intervención dispuesta el 27/09/2019, ordenándose la designación de un ingeniero agrónomo, fue cuestionada y oportunamente confirmada por este Tribunal en la resolución del 18/12/2019, de modo que no habiéndose invocado cuestiones posteriores a las ya analizadas, se torna inatendible este agravio por tratarse de una cuestión ya decidida y firme (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

    Así resta analizar el agravio referente a la reciente designación del perito contador, en virtud de que el ingeniero designado manifestara que la tarea de administración rural pretendida excede su materia.

    Ahora bien, de las constancias del expediente y las manifestaciones de los involucrados, surge evidente que las partes de autos se encuentran inmersas en un conflicto de tal magnitud que dificulta la toma se decisiones en conjunto, ello ha sido reiterado  recientemente al contestar el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio en tratamiento.

    Pues los actores manifiestan que la contraparte desde el inicio del expediente no ha demostrado tener actitud colaborativa con ellos, sino por el contrario han explotado las parcelas rurales indiscriminadamente,  se les ha ocultado información y se ha llegado a  realizar una cesión onerosa por un precio vil para excluir el campo del acervo hereditario (v. resol. del 27/09/2019 y escrito electrónico del 22/11/2019).

    Además de ello, a esta altura  cabe destacar que el contrato de locación sobre las parcelas de autos, adjuntado oportunamente por los demandados, ha vencido con fecha 20/07/2020, sin que se haya denunciado cuál es la situación actual del inmueble rural (v. copia digitalizada adjuntada a la presentación electrónica del 25/10/2019).

    Entonces, a fin de que las partes excluidas de la administración del campo puedan tener un cabal conocimiento de la información acerca del manejo de aquella y contar con la opinión de un experto en materia contable y administrativa, lo cual excede  los conocimientos del perito ingeniero interviniente -ver escrito presentado por el ingeniero el 29/04/2020-, considero adecuada en el caso la designación del perito contador como fuera dispuesto en la resolución apelada.

    En cuanto a las costas que se devenguen por la intervención de los peritos designados, ello deberá ser evaluado oportunamente de acuerdo a la utilidad de los trabajos realizados por cada uno de ellos y la posición que adoptaren las partes de autos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 27/9/2019 el juzgado hizo lugar “a las cautelares solicitadas” (ver capítulo  6- párrafo 2°) el 16/9/2019; entre esas cautelares,  la “intervención y administración judicial”  (ver capítulo 6- párrafo 4°). Esa decisión fue confirmada por la cámara (ver sent. del 18/12/2019).

    El plexo de atribuciones conferidas a esa función de “intervención y administración judicial” puede extraerse del análisis conjunto de los trámites del 16/9/2019 y 27/9/2019 y su complejidad no es irrazonable que convoque a más de una  incumbencia profesional. Esto último fue planteado por el ingeniero agrónomo designado A., el 29/4/2020, fue sustanciado por el juzgado el 6/5/2020 y fue asentido por la parte actora el 20/5/2020 ap. 1.c. ¿Qué dijo la parte demandada? El  1/6/2020 (ver punto II) no abrió juicio sobre el tema de interés (o sea, sobre la necesidad de más un profesional para llenar la compleja función ya ordenada de “intervención y administración judicial”) sino que volvió a la carga con la cuestión de dejar sin efecto la medida cautelar.

    En ese marco, no objetada por la parte accionada la necesidad de que actúe más de un profesional para llenar la función ya ordenada de “intervención y administración judicial”, y razonablemente fundada esa necesidad con pie en lo expuesto por el auxiliar A., no se vislumbra más alternativa que mantener la decisión recurrida, que no excede la medida de ser no más que un  complemento consecuencial y necesario para la adecuada ejecución de la medida cautelar dispuesta el 27/9/2019 y confirmada el 18/12/2019.

    Si la parte demandada cree que han desaparecido las razones que justificaron dicha medida cautelar o piensa que es dable su modificación o su sustitución por otra menos gravosa para ella pero igualmente satisfactoria para su contraparte, puede sentirse en libertad de así requerirlo expresa, clara y concretamente en 1ª instancia (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.), excediendo eso ahora el poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas a  la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas a  la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:33:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:49:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:53:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7èèmH”R^J2Š

    230000774002506242

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 325

    Libro de Honorarios: 35  /   Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91518-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué  honorarios corresponde regular  por las tareas realizada en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, desestimó  la apelación articulada por la parte demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 11 de junio de 2020  llegaron incuestionados a esta instancia, y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 30%  para   el abog. R.,(letrado de la parte actora) y una alícuota del 25 % para el abog. B.,(Asesor de Incapaces ad hoc;  arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así, resultan 2,4 jus  para R.,  (por su escrito de fecha 24-10-2019)  y   0,75 jus para B.,  (por su  escrito  de fecha 19-10-2019;   arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    En cuanto a la retribución de la tarea del abog. P., corresponde mantener el diferimiento de honorarios  hasta la oportunidad en que  fijen los de la  instancia  inicial  (arts. 31 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Regular honorarios por las tareas en esta instancia en las cantidades de 2,4 jus para el abog. G. O. R., (por su escrito de fecha 24-10-2019) y 0,75 jus para el abog. M. A.B., (por su escrito de fecha 19-10-2019).

    Mantener el diferimiento de la resolución sobre los honorarios del abog. M. O. P., hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios por las tareas en esta instancia en las cantidades de 2,4 jus para el abog. G. O. R., (por su escrito de fecha 24-10-2019) y 0,75 jus para el abog. M.  A. B., (por su escrito de fecha 19-10-2019).

    Mantener el diferimiento de la resolución sobre los honorarios del abog. M. O. P.,hasta tanto se fijen los de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:56:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:30:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:03:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:15:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7VèmH”RWC’Š

    235400774002505535

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 324

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91885-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del16 de noviembre de 2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 19 de marzo de 2019, el juez reguló honorarios al abogado Julio César Collado  en la suma de $ 75.913, 33 equivalente a 57,51 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes. Al abogado C. F. N. en la suma de $ 75.913, 33 equivalente a 57,51 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes y particulares. Y al abogado M. A. R., en la suma de 75.913, 33 equivalente a 57,5 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes y particulares.

    El 11 de abril de 2019 el letrado M. R., informa haber percibido extrajudicialmente sus honorarios. El 25 de abril el letrado Noblia señala haberlos percibido parcialmente.

    El 31 de mayo el abogado M. R., expone que atento que en la resolución de fecha 19 de Marzo de 2019 al regular los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de los letrados C. F. N., y M. A. R., sobre el importe $ 75.913, 33 para cada uno, omitió detallar sobre dichas sumas cuáles son los importes que corresponden en concepto de sus honorarios por tareas comunes y particulares en atención a la cantidad de herederos y su carácter que representan cada uno de los profesionales, solicita aclaratoria determinándose las sumas que corresponden para cada letrado entre honorarios comunes y particulares.

    El 8 de noviembre,  para resolver en torno a la cuestión planteada con relación a si las tareas desarrolladas por los letrados, cuyo auto regulatorio se dictó en fecha 19 de marzo de 2019 son comunes o particulares, el juez dijo –en lo que interesa destacar– que toda vez que la regulación ponderó la actividad desarrollada por los letrados en la tercera etapa consistente en arribar al acuerdo particionario al que se ha llegado conforme las constancias de autos,  lo que refleja la utilidad común que las mismas han proporcionado, resultaba claro que la tarea desarrollada por los letrados han beneficiado exclusivamente a los herederos que estos representan, correspondía reformular las sumas reguladas y en ese afán termino sustituyendo aquella regulación del 19 de marzo por otra distinta.

    Contra esa interlocutoria es que el abogado N., deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, por su propio derecho y también por su patrocinada N. E. G., el 16 de noviembre de 2019.

    Ahora bien, de acuerdo a la certificación registrada el 10 de agosto de 2020, aquella resolución fue notificada a fs. 237/238 a  G., el 1/4/2019;  a fs. 249/250 a B. F. G., en el  domicilio  real el 15/4/2019; a fs. 251/252 a G.,  como apoderado de B. G. G.,-hijo- en el domicilio real el 15/4/2019  y a fs. 253/254 a J. L. G.,en el domicilio real el 15/4/2019 (v. igualmente, respecto a N. G., el archivo adjunto al registro del 8/4/19; a B. G., el archivo adjunto al registro  15/4719). En cuanto a P. G., el archivo adjunto al registro del 9/4/2019. Tocante a los abogados beneficiarios de las regulaciones, quedaron notificados, igualmente, Collado (cédula del 9 de abril de 2019), M. R.,(escrito informático del 11 de abril de 2019) y N., (escrito informático del 25 de abril de 2019).

    En lo que más interesa, B. F. G., y J. L, G,, interpusieron aclaratoria de la resolución del 19 de marzo de 2019, justamente el 31 de mayo. O sea ,fuera del plazo, según la fecha en que fueron notificados de la misma  (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

    Por manera que, puede decirse que esa regulación estaba firme cuando se emitió la resolución apelada. Lo cual impedía una modificación como la que se concretó.

    En este campo se ha dicho: …no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (conf. Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-1985; C. 92.736, sent. del 11-II-2009; C. 96.225, sent. del 24-XI-2010) toda vez que responde a una consideración esencial del orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. C. 92.736, ya cit.)’.De modo que la cuestión de los emolumentos regulados y firmes, no puede modificarse sin afectar el debido proceso y el derecho de defensa del beneficiario de los mismos (arts. 16 de la Constitución Nacional; art. 10 de la Constitución Provincial) (S.C.B.A., C 113730, sent. del 11/09/2013, ‘R., M. C. c/W., A. L. s/Incidente de disolución de sociedad conyugal y alimentos’, en Juba sumario B3904133; ídem. Ac 45172, sent. del 04/12/1990, ‘Empresa Gral. José de San Martín Sociedad Anónima de Transporte c/ Garro, Ricardo Osvaldo y ot. s/ Acción social de responsabilidad’, en Juba sumario  B21344: ídem. Ac 41647, sent. del 04/07/1989, ‘Vázquez Conort, María Luisa y otro c/ Belachur de Pozzo, Delfa A. y otro s/ Incidente de actualización honorarios’, en Juba sumario B14731).

    Así las cosas, toda vez que la firmeza de la regulación del 19 de marzo imposibilitaba toda modificación del monto de los honorarios allí regulados, impugnada por quebrantar ese principio la interlocutoria del 8 de noviembre de 2019, cabe hacer lugar al recurso del 16 de noviembre y revocarla, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Costas por su orden, toda vez que no hubo resistencia clara al recurso que prospera (arg. art. 68, segundo párrafo, de Cód. Proc.)  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Costas por su orden, toda vez que no hubo resistencia clara al recurso que prospera y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:23:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:56:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:10:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7MèmH”RTN`Š

    234500774002505246

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 323

                                                                                      

    Autos: “F., B. S. Y OTROS  C/ F., H. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91805-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., B. S. Y OTROS  C/ F., H. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de los alimentantes contra la sentencia del 27/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La parte actora, al contestar el traslado del memorial,  admite que los dos abuelos cobran sendas jubilaciones mínimas y cree que la apelación de éstos es infundada porque en verdad el juzgado, al establecer una cuota mensual de $ 7.000, no hizo sino  determinar los alimentos tal como ellos querían, o sea, en un 22% de sus haberes previsionales.

    Dado que la parte actora ha consentido la cuota de $ 7.000 y desde que, para ella, es lo mismo o no hay prácticamente diferencia entre esa cuota y el 22% de los haberes previsionales, argumentando ad hominem parece razonable  hacer lugar a la apelación para dejar conformes a ambas partes (arg. arts. 34.5.c y 384 cód. proc.).

    Haberes jubilatorios computables sin descuentos originados en la sola voluntad de los obligados, se entiende (arg. arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    Es que, en conflicto el interés de tres niños con el -también muy  respetable- interés  de dos adultos mayores acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser  la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si  dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva  (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360). Res, non verba.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo de los apelantes y en favor de los apelados en el 22% de sus haberes jubilatorios;

    b-  imponer las costas a los alimentantes atenta la forma en que termina siendo exitosa su apelación y, fundamentalmente,  para no mermar el poder adquisitivo de  la cuota alimentaria en favor de los alimentistas (art.68 2° párrafo cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 90974 sent. del 14/11/2018; expte  90248 sent. del 4/4/2017; e.o.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo de los apelantes y en favor de los apelados en el 22% de sus haberes jubilatorios.

    b-  Imponer las costas a los alimentantes.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:44:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:22:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:55:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:09:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6lèmH”RT@†Š

    227600774002505232

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 322

                                                                                      

    Autos: “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91859-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de reposición in extremis articulado el 28 de julio de 2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de reposición in extremis, se dirige contra el punto uno de la providencia del 23 de julio de 2020. La cual fue emitida por el presidente de esta cámara, en consonancia con lo normado por el artículo 64.3 y 65 de la ley 5827 y 268 del Cód. Proc.

    Justamente, esta última disposición establece que  tales providencias son susceptibles el recurso de revocatoria, que resolverá la cámara.

    Ahora bien, la providencia del 30 de octubre de 2018, sin indicar el tipo de procedimiento (arg. art. 319, 321 párrafo final, 484 y concs. del Cód. Proc.), de la solicitud de modificación al régimen comunicacional provisorio acordado en autos en fecha 15/06/2017,  y de lo solicitado en el apartado VI, dio traslado a la contraparte por cinco días (v. registro informático de esa fecha).

    Justamente ese plazo se corresponde no con el del juicio sumario sino con el  trámite de los incidentes (arg. arts. 175 y 180 del Cód. Proc.).

    No obstante en la argumentación desarrollada en la interlocutoria del  27 de diciembre de 2019, al tratar de la excepción de liispendencia, se dejó dicho que  ‘no hay identidad de trámite en las causas que se pretenden acumular, ya que la acción de comunicación con los hijos tramita por juicio sumario y la de restitución internacional de hijos, por juicio sumarísimo’,. Con lo cual, de alguna manera, hizo ver que el trámite para el caso hubiera sido el sumario..

    En consonancia con lo precedente, toda vez que lo expuesto abre un margen de duda y que tratándose de un proceso de familia gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva,  corresponde resolver este asunto haciendo lugar a lo peticionado (arg, art, 706 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, corresponde revocar la providencia objeto del recurso y cambiar a libremente la forma en que se concedió el recurso. luego toda vez que se postula producir en esta instancia prueba documental, proceder como lo indica el artículo 255 de Cód. Proc.),

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Contra la sentencia del 9/3/2020, el actor planteó apelación el 7/5/2020, siendo concedida en relación el 12/5/2020. Pudo pedirle al juzgado el cambio en la forma de concesión (art. 246 anteúltimo párrafo cód. proc.), pero optó por hacer ese pedido a la cámara en el memorial (ver escrito del 18/5/2020, punto II), opción igualmente viable (art. 271 cód. proc.).

    La cámara, a través de su presidencia, no hizo lugar al pedido de cambio en la forma de concesión de la apelación (ver trámite del 23/7/2020). La índole híbrida de la decisión (decisión de la cámara, pero por presidencia; sin sustanciación, pero fundada), justifica también un heterodoxo recurso de reposición extremo (arg. arts. 268 y 271 cód. proc.).

     

    2- Cierto es que el presente proceso pareció haber sido sustanciado como incidente según el art. 175 y sgtes. del CPCC, a poco que se repare en el decreto del 30/10/2018. Pero concurren algunas razones que, llevando hasta la duda y desde allí a dar cauce  a la versión más amplia a favor del derecho de defensa, me inclinan a creer que, de todos modos, cabe conceder libremente  la apelación.

    En primer lugar, para lo concerniente al régimen comunicacional el código adjetivo prevé un proceso sumario (plenario abreviado), en los arts. 827.g y 838 párrafo 1°; el juzgado no estaba autorizado a alterar eso (arg. arts. 319 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Luego me apoyo en la interlocutoria del 23/4/2019, donde el juzgado no sólo mencionó que esta causa debía tramitar como proceso sumario, sino que dio potencia a esa idea al usarla como argumento para rechazar una excepción de litispendencia.

    Por fin, en el caso, bajo el ala de la forma de concesión,  lo único que se ha puesto en juego, hasta ahora al menos, es la agregación de prueba documental en cámara por el apelante. Y sabido es que, en los procesos de familia, debe abrazarse la solución que mejor realice los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCyC) para brindar una tutela judicial efectiva (art. 706 proemio  CCyC).

     

    3- ¿Qué cuestiona el apelante? Sólo la imposición de costas, abogando que sean cargadas por su orden. Quién sabe si la prueba documental que quiere agregar es pertinente y útil (art. 362 cód. proc.) y si, además, cumple los recaudos del art. 255.3 CPCC. Pero,  por de pronto, antes de resolver al respecto, hay que sustanciarla (arts. 256 y 161 cód. proc.).

     

    4- En suma, creo que es dable estimar el recurso de reposición extremo, cambiar a libremente la forma de concesión de la apelación  y, de momento,  disponer el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 255 CPCC (ver art. 271 último párrafo cód. proc.).

    Adhiero, entonces, al voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por ser complementarios los votos de mis dos colegas, adhiero a ambos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución impugnada, cambiar a libremente la concesión del recurso de apelación y colocar por cinco días los autos a disposición de las partes a los efectos previstos en el  articulo 255 del Cód. Proc., corriendo traslado a la parte apelada por aquel plazo de la documental traída con el memorial del 18/5/2020 (art. 256, cód. citado).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución impugnada, cambiar a libremente la concesión del recurso de apelación y colocar por cinco días los autos a disposición de las partes a los efectos previstos en el  articulo 255 del Cód. Proc., corriendo traslado a la parte apelada por aquel plazo de la documental traída con el memorial del 18/5/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:25:07 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:00:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:12:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8:èmH”RS‚kŠ

    242600774002505198

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 321

    _____________________________________________________________

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: las resoluciones de fechas 17/12/2018, 28/02/2019, 21/8/2019, 11/10/2019, 7/11/2019 y 1/4/2020 de este expediente y la emitida el 17/7/2020 en la causa “Martínez,  María Leonor s/ Benef. de litigar sin gastos  -expte. 91815-“,  la CámaraRESUELVE:

    1- Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto dos de la resolución del 01/04/2020, e intimar a María Leonor Martínez para que dentro del quinto día de notificada de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal, por la suma de $650.000 (pesos seiscientos cincuenta mil; 500 jus * $1300 = $ 650.000; valor del Jus según  AC 3913, por ser el vigente a la fecha de interposición del recurso, cfrme. SCBA, RC 121307, 2/03/2017, “Sirimarco, José Gustavo contra Pacheco, Norma Susana. Consignación de sumas de dinero, alquileres y arrendamientos”, cuyo texto se encuentra en Juba en línea), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 6/11/2018 (art. 280 4° párrafo cód. cit.).

    2-  Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la apertura de cuenta judicial a nombre del juez Carlos A. Lettieri, Presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  departamental.

    3- Una vez depositada la suma indicada, librar por secretaría comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal  local a fin de que sea colocada a plazo fijo  renovable  automáticamente   cada   30   días con capitalización de los intereses  devengados (arts.  25  AC 2579/93 y 34 del  mismo  acuerdo modificado por AC 2865).

    4- En función del tiempo transcurrido desde la resolución del 27/11/2018, intimar a la recurrente para que también dentro del plazo de cinco días presente en mesa de entradas sellos postales  por  $425  para  completar los gastos  de franqueo, teniendo en cuenta que según informe de secretaría ya integró sellos postales por la suma de $200 (v. res. del 17/12/2018 punto 3-), bajo   apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido,  con  costas   (art.   282 Cód.Proc.; los nuevos valores de envío postal pueden ser consultados a través de la página web de Correo Argentino).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:42:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:21:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:53:58 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:08:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8èèmH”R1ldŠ

    240000774002501776

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del uerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 320

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.:91688

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 4/8/2020  contra la sentencia del 17/7/2020 y la copia de boleta de depósito que en archivo adjunto se encuentra en el escrito electrónico del mismo día.

    CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio es indeterminado según los según los propios  cálculos del recurrente, corroborado, además, por la copia que en archivo adjunto a ésta se agrega en pdf que da cuenta que el inmueble carece de valuación fiscal; según ese valor indeterminado se ha integrado el depósito previo en el mínimo del art. 280 primer párrafo del código  procesal (ver escrito electrónico del 4/8/2020; arts. 278 1° párrafo y 280, cód. citado).

    También se cumple con el requisito de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico, y con el de indicar número de teléfono celular de contacto (arts. 40, 280 penúltimo párrafo y 1 del Anexo Único del AC 3975).

    Se exigirá franqueo postal, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data, en tres cuerpos, conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente con fecha 4/8/2020  contra la sentencia  del 17/7/2020.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente  deposite en secretaría la suma de pesos $ 930 en sellos  postales para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas   (art. 282 Cód. proc.).

    3- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local, para que se sirva colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4-Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:20:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:50:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:06:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6MèmH”R#S9Š

    224500774002500351

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 319

                                                                                      

    Autos: “SEQUEIRA  SILVINA BETRIZ C/ PALLOTTA GERARDO LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91872-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEQUEIRA  SILVINA BETRIZ C/ PALLOTTA GERARDO LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/3/2020 contra la providencia del 6/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 6/3/2020 el juzgado decidió tener  por contestada fuera de término la demanda. Ordenó el desglose del escrito y su entrega al presentante.

    Apela el accionado. Sus agravios se centran en que los días hábiles con los que contaba para apelar eran 10 días y brega porque su contestación sea considerada  tempestiva.

     

    2- Veamos:

    El juzgado el 14/11/2019 corrió  traslado de la pretensión introducida a la contraparte por el plazo de 5 días.

    Esa resolución está firme (arts. 155 y concs., cód. proc.).

    Dicho esto, el demandado quedó notificado por cédula de ese traslado con fecha  18/12/2019 (conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA -cliquear para constatar en cédula de fecha 3/12/2019-, además lo reconoce el recurrente en su memorial) de manera que, el plazo de cinco días con que contaba para contestar demanda, venció el 27 de diciembre o, en el mejor  de los casos el 3/2/2020 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por manera que, la contestación de demanda  realizada el 10/2/2020 ha sido extemporánea, con lo cual el recurso no prospera (arts. 3 CCy C y 34.4 CPCC).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/3/2020  contra la resolución de fecha 6/3/2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La providencia del 6/3/2020 no tuvo que limitarse a declarar la extemporaneidad de la contestación al traslado corrido en el punto 2- de la providencia del 14/11/2019, sino que tuvo que explicar y argumentar el cómo y el por qué de esa declarada extemporaneidad, como recién se lo hizo al resolverse sobre el recurso de reposición el 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

    Dicho eso, no hay más que recalar en el propio recurso para advertir su sinrazón, ya que se sostiene que esa contestación fue presentada dentro del plazo de gracia del día once desde notificado el traslado, cuando éste en realidad había sido corrido por cinco días (art. 155 párrafo 1° cód. proc.).

    Aclaro que el recurrente, al parecer ensimismado en su creencia errónea de que el plazo conferido había sido de diez días, ni intenta persuadir acerca de que el plazo correcto por algún motivo (v.gr. arts. 80 y 155 párrafo 2° cód. proc.)  tenía que haber sido el de diez días en vez del de cinco días,  contenido en el punto 2- del decreto del 14/11/2019 y otorgado según lo reglado lo reglado en el  art. 81 CPCC por haberse entendido producida toda la prueba junto con el escrito de iniciación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 9/3/2020 contra la providencia del 6/3/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 9/3/2020 contra la providencia del 6/3/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:25:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:29:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:03:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:14:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7hèmH”RM<#Š

    237200774002504528

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 318

                                                                                      

    Autos: “P., L. C.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO”

    Expte.: -91867-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. C.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO” (expte. nro. TL-8334-2020), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 21/7/2020 contra la regulación de honorarios del 30/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo recibido los autos para votar, observo que con fecha 7/7/2020  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso de apelación contra la regulación del honorarios del 23/6/2020 y en el mismo acto solicitó   la elevación a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (punto  III de escrito). Circunstancia  que según surge de las constancias de autos se plasmó el 21/7/2020.

    En ese carril la Cámara en lo Contencioso Administrativo asumiendo la competencia decidió conceder el recurso en relación y dispuso dar traslado a los apelados mediante resolución del 28/7/2020 y a tal fin radicó  nuevamente los autos en el juzgado de origen con fecha 29/7/2020.

    Por otro lado, pese a encontrarse la causa aun radicada en la Cámara Contenciosa, el juzgado civil local también la radicada electrónicamente en esta Alzada con fecha 21/7/2020. Frente a ello se dispuso aquí el pase de autos para resolver sobre el recurso de apelación con fecha 23/7/2020.

    Ahora bien,  a fin de  ordenar  el trámite del proceso y evitar eventuales nulidades, siendo que la radicación aquí obedeció a un involuntario error, radíquense electrónicamente los autos en el juzgado de origen  a sus efectos (arts. 34.5. “a”, “b” y “e” y  36 cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados honorarios el 23/6/2020. Apelados por el Fisco para ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín, allí fueron remitidos (ver trámites del 7/7/2020, del 20/7/2020 y 21/7/2020). Ese tribunal aceptó y ejerció en su medida esa competencia (ver trámite del 28/7/2020). Por lo tanto, corresponde, de oficio:

    a-  dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen con motivo u ocasión de la 2a instancia abierta por el recurso mencionado (arg. arts. 2, 290.a, 386 y 387 CCyC; art. 4 CPCC);

    b- radicar de inmediato electrónicamente la causa en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere l voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen con motivo u ocasión de la 2a instancia abierta por el recurso mencionado (arg. arts. 2, 290.a, 386 y 387 CCyC; art. 4 CPCC);

    b- radicar de inmediato electrónicamente la causa en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen con motivo u ocasión de la 2a instancia abierta por el recurso mencionado;

    b- Radicar de inmediato electrónicamente la causa en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1. Hecho, radíquese electrónicamente en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:28:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:01:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:13:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6kèmH”RM,fŠ

    227500774002504512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías