• Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 338

                                                                                      

    Autos: “C., A. G. C/ B., J. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91873-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. G. C/ B., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la canasta básica total en mayo de 2020 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 13.941,87 y si el coeficiente corrector para una niña de 5 años es 0,60,  esa canasta para una niña así era de $ 8.365,12. Ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_06_206B1F43F212.pdf.

    Considerando que la apelante ha informado que la necesidad habitacional de la niña está cubierta por sus abuelos, no aparece desajustada la cuota alimentaria provisoria de $ 5.000 a cargo del padre,  requerida en el punto VII  de la demanda (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    La cámara no tiene competencia para adjudicar una cantidad mayor, porque debe ceñir su decisión a los límites demarcados no sólo por los agravios, sino por lo pedido en la instancia anterior (arts. cits. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:57:38 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:20:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6qèmH”RzHlŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 338

                                                                                      

    Autos: “C., A. G. C/ B., J., D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91873-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. G. C/ B., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la canasta básica total en mayo de 2020 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 13.941,87 y si el coeficiente corrector para una niña de 5 años es 0,60,  esa canasta para una niña así era de $ 8.365,12. Ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_06_206B1F43F212.pdf.

    Considerando que la apelante ha informado que la necesidad habitacional de la niña está cubierta por sus abuelos, no aparece desajustada la cuota alimentaria provisoria de $ 5.000 a cargo del padre,  requerida en el punto VII  de la demanda (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    La cámara no tiene competencia para adjudicar una cantidad mayor, porque debe ceñir su decisión a los límites demarcados no sólo por los agravios, sino por lo pedido en la instancia anterior (arts. cits. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 18/6/2020 contra la resolución del 12/6/2020 y, por lo tanto, redeterminar el monto de los alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:57:38 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:20:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6qèmH”RzHlŠ

    228100774002509040

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 337

    Libro: 35   /   Registro: 54

                                                                                      

    Autos: “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91107-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, para evitar equívocos, salvar el error contenido en el informe de secretaría del 4/8/2020: se trata de retribuir los escritos del 3/12/2018 y del 1/2/2019 (no del 1/12/2019).

     

    2- Si llegan incólumes a cámara los honorarios de 1ª instancia, regulados el 1/6/2020, por los trabajos referidos en 1- puede corresponder la siguiente retribución: abog. A.,: 2,8 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; art. 31 párrafo 3° ley 14967); abog. B.,: 0,875 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; art. 31 párrafo 1° ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre del acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe del 4/8/2020, corregido en el considerando 1- de la 1ª cuestión, corresponde regular los honorarios indicados en el considerando 2- de la 1ª cuestión en la cantidad de pesos equivalente (art. 24 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios indicados en el considerando 2- de la 1ª cuestión en la cantidad de pesos equivalente

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:55:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:17:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:21:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7+èmH”Rz8†Š

    231100774002509024

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 336

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

    Expte.: -91877-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/6/2020 contra la resolución del 18/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En la resolución del 18/06/2020 el juzgado decidió dos cosas: por un lado, la necesidad de designar un perito martillero de la lista departamental; y por otro, la designación del heredero Daniel TOMÁS como administrador de la sucesión.

    La heredera Viviana Amparo GARCIA apela esta decisión, agraviándose en cuanto considera que no es necesaria la designación de un nuevo martillero, por generar mayores gastos, alegando que corresponde que decida el juez en función de las tasaciones y las pruebas agregadas en autos. También se queja de que se haya designado administrador de la sucesión al heredero Daniel TOMÁS, manifestando que la designación fue hecha como sanción o castigo a su presunta conducta en el proceso, sin fundamento alguno.

     

    2. Para resolver acerca de la designación de un tercer martillero de la lista departamental, haré previamente un breve resumen de la designación en autos del martillero Carlé, y en qué contexto llegan los aportes del martillero Alloggia.

    Veamos.

    El martillero Carlé fue propuesto por la parte apelante, Viviana Aurora GARCÍA el 22/04/2019 (cesionaria de Aurora Bardón en  aquél momento). Los herederos TOMÁS se opusieron a dicha designación, y al mismo tiempo propusieron al perito tasador Alloggia, solicitando además que, de estimarlo conveniente, se designara a ambos profesionales con el fin de realizar una tasación conjunta, o en su defecto designar un perito martillero de lista a efectos de obtener valuaciones que resulten de una mayor imparcialidad (ver escrito electrónico del día 01/07/2019). También el juzgado, considerando la posibilidad de llegar a un acuerdo en relación a la designación de martillero, fijó una audiencia.

    Ello mereció el cuestionamiento y rechazo de la parte apelante,  para, finalmente, quedar designado el martillero Carlé.

    A su hora, el nombrado presenta su informe (ver presentación del  16/12/2019), el que es impugnado por los herederos TOMÁS, acompañando una tasación del martillero Alloggia (ver presentación del 06/02/2020).

    Veamos: la tasación de Carlé indica como valor óptimo de la hectárea la suma de U$S 3.900, pero en ningún caso -s.e.uo.-  la tasación llega a ese valor para el campo que nos ocupa, fijando en algunos casos valores que apenas superan los U$S 1000 por hectárea;  siendo la tasación mayor de U$S 3.120 por hectárea para los sectores 4, 6 y 11 que suman apenas 7,64 hectáreas del total del campo.

    De su parte el martillero Alloggia, por consultas realizadas a profesionales de la zona, fija el valor de la hectárea entre U$S 7.000 y U$S  7.500.

    El magistrado ante tal disparidad de tasaciones, consideró que una tercera tasación le permitirá zanjar las diferencias, redundando en beneficio para las partes.

    El fundamento dado por el magistrado para disponer la designación de nuevo martillero, no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Pero además, esa decisión se compadece en definitiva con lo normado en los artículos 757 y 754 del código procesal: los peritos se designarán por mayoría; a falta de acuerdo, designa el juez. Y esto es a la postre lo sucedido.

    Pues ni Carlé ni Alloggia habían contado con la anuencia de quienes no los habían propuesto.

    Así las cosas, teniendo en cuenta las sustanciales diferencias entre los valores de la hectárea expresados en las tasaciones agregadas en autos,  y no explicando la apelante cómo es posible que el magistrado pueda decidir entre dos extremos tan distantes, sin contar con otros elementos que le permitan zanjar las diferencias como manifestó, coincido con el magistrado inicial en la necesidad de un tercer perito martillero, pero esta vez designado de oficio y alejado de la parcialidad que podría nublar la conducta de quien es traído por una de las partes, para dilucidar la cuestión, en beneficio de todos los herederos.

     

    3- En relación a la designación del heredero Daniel TOMÁS como administrador de la sucesión, al analizar la situación de autos, el juez tuvo en cuenta que GARCÍA y TOMÁS se encuentran en igualdad de condiciones en relación a la porción hereditaria, y que ambos manifiestan ser idóneos para realizar la tarea, determinando su decisión la forma de proceder en autos de la heredera Viviana Aurora GARCÍA.

    Ahora bien, la heredera GARCÍA se queja por haberse designado a TOMAS como una sanción, pero sin expresar -más allá de los 300 km. de distancia entre el domicilio de TOMÁS y el inmueble rural-, porqué el nombrado no sería apto para el cargo. Vale resaltar que TOMÁS aclara que la distancia no resulta un inconveniente para el desarrollo de su tarea como administrador.

    De todos modos no es de soslayar que este proceso fue iniciado con prórroga de jurisdicción y sin declarar como herederos a los hermanos Tomás; y que GARCÍA ha realizado actos unilaterales que han sido denunciados por los herederos TOMÁS  (ver presentación del 18/09/2019 y por la misma heredera GARCÍA el 20/05/2020); circunstancias, éstas últimas, que le hacen perder idoneidad para el cargo (arg. art. 744, cód. proc.).

    Y, si bien es cierto que el código no impone una sanción expresa para quien inicia una sucesión sin denunciar a todos los herederos conocidos, cierto es que la propia recurrente transcribe fallos que traslucen que tal proceder es lindante con una conducta reñida con la buena fe, desdibujando la idoneidad requerida por García para continuar ya con una designación judicial de la administración del bien de mayor valor y rendimiento económico del acervo hereditario (arg. art. 744, cód. proc.).

    Por lo antes expuesto, considero que la resolución apelada debe ser confirmada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Quedó designado como tasador el martillero Carlé (ver trámites del 22/4/2019, 28/6/2019, 1/7/2019 y 28/8/2019), quien presentó el avalúo el 20/12/2019. Sustanciado (ver traslado del 20/12/2019 y cédula anexada al  trámite del 27/12/2019), Marta y Daniel Tomás le pidieron explicaciones el 6/2/2020, las que fueron evacuadas el 18/5/2020 y sustanciadas con los herederos el 20/5/2020. Finalmente Marta y Daniel Tomás impugnaron el avalúo y pidieron nueva tasación (29/5/2020) y el juzgado dispuso realizar una nueva tasación. Esta última decisión ha sido prematura y debe ser dejada sin efecto, porque corresponde primero realizar una audiencia (art. 760 párrafo 2° cód. proc.) y, en caso de persistir las diferencias, como la índole de las observaciones parecen requerirlo, cabría dirimirlas a través de una sustanciación más amplia (art. 760 último párrafo cód. proc.) que podría eventualmente coronarse recién entonces con una orden judicial de retasa (art. 2344 párrafo 2° CCyC).

     

    2- Se propuso como administradora del sucesorio a Viviana Aurora García,  sedicente heredera de Aurora Bardón a su vez hermana de la causante Amparo Bardón (20/5/2020). Corrido traslado de la propuesta a los restantes co-herederos (27/5/2020), Marta y Daniel Tomás se opusieron y formularon propuestas alternativas  (1/6/2020). El juzgado, el  18/6/2020,  designó a Daniel Tomás. La administración pudo recaer en alguno de los herederos -como Daniel Tomás-, excepto que hubiera razones especiales que lo hagan inconveniente (art. 2346 CCyC). Así que, aunque fueran fundados los agravios prohijados por las abogadas Marchelletti y Maranzana, lograrían demostrar que no era inconveniente la eventual designación de Viviana Aurora García, pero no la inconveniencia de la designación de Daniel Tomás, motivo suficiente para mantener esta decisión (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación en cuanto a la orden de retasa, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    b- desestimar la apelación con respecto a la designación de administrador, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación en cuanto a la orden de retasa, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión;

    b- desestimar la apelación con respecto a la designación de administrador, con costas a la apelante infructuosa;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:56:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:59:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:25:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7/èmH”Rw*_Š

    231500774002508710

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 335

                                                                                      

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -88202-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando se presenta la pretensión ante la jurisdicción, se produce un efecto jurídico singular: nace la relación jurídica procesal. A esta nueva relación, diferente de la sustancial subyacente al conflicto,  se incorpora efectivamente el sujeto pasivo de la pretensión cuando le es notificado el traslado de la demanda.

    En el caso, no alcanzó a correrse -ni por supuesto a notificarse-  el traslado de la demanda, así que, si ya  la parte actora habría podido desistir del derecho -como lo hizo-   en cualquier estado del proceso sin necesidad de ninguna conformidad de la parte demandada,  menos aún tenía nada que hacer en la economía de ese desistimiento alguien a la sazón completamente ajeno -la parte demandada-  a la relación jurídica procesal abierta como consecuencia de la  presentada  -pero nunca  sustanciada-  pretensión principal (ver trámites del 28/3/2019 y del  8/4/2019; art. 305 cód. proc.).

     

    2- Si la parte demandada no pudo actuar en 1ª instancia en torno a una pretensión principal jamás siquiera sustanciada, ¿por qué tareas pudo devengar honorarios allí su abogado, ahora recurrente?

    Cuando el abogado pidió regulación de honorarios, no individualizó esas tareas (ver escrito del 8/2/2020). Cuando el juzgado le reguló honorarios el 20/2/2020, no individualizó esas tareas, incumpliendo lo reglado en el art. 15.d de la ley 14967. Cuanto al juzgado respondió a la aclaratoria del 2/3/2020, se limitó a decir que había regulado honorarios respondiendo “…a lo actuado por el profesional en esta instancia” (ver resol. del 16/3/2020 párrafo 1°), pero nuevamente sin individualizar esas tareas.

    Entonces, ¿de qué tareas nos habla el letrado? En su reposición extrema, se refiere a la notificación del desistimiento del derecho a su asistida  -la parte demandada-  y a los trabajos concernientes a la determinación de la base regulatoria.

    Veamos.

    La notificación por cédula a la parte demandada del desistimiento del derecho constituyó un trámite notoriamente inoficioso, ya que, no sólo era ajena a la relación jurídica procesal al tiempo de ese desistimiento, sino porque no tenía nada que consentir o no consentir respecto de ese desistimiento (ver considerando 1-; art. 305 cit.; art. 30 ley 14967). Para enterarse de lo sucedido, le bastaban otros medios (ver v.gr. RC 2234/14).

    Por otro lado, como principio,  la sola realización de trabajos relativos a la determinación de la base regulatoria, máxime sin resistencia de nadie,  no genera costas (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967). Y, en todo caso,  de esa labor el abogado obtuvo un provecho: el consistente en que esa base sirvió como pauta para la determinación de sus honorarios devengados por la cuestión cautelar en  2ª instancia  (ver resol. de cámara del 19/6/2020).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis del 29/6/2020 contra la resolución de cámara del 19/6/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:48:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:13:54 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:18:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    234400774002507731

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 333

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., S. M. C/ V., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91871-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., S. M. C/ V.,E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 23/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para denegar la apelación del 3/7/2020 contra la resolución del 2/7/2020, el juzgado sostuvo que ésta es una mera aclaración, remisión, accesorio o complemento de la resolución firme del 18/6/2020 (ver apartado 1° del punto IV de la queja).

    Ese fundamento de la decisión para considerar inadmisible la apelación, no fue objeto de cuestionamiento alguno en la queja. En efecto,  en los apartados 2° a 36° del punto IV de la queja, ésta se detuvo en el análisis de la fundabilidad de la apelación denegada, descuidando en absoluto la previa consideración de la cuestión relativa a su admisibilidad. En suma, la queja no aporta razones críticas por las cuales considerar que la apelación fue mal denegada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja del 23/7/2020.

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 23/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:46:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:13:23 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235900774002507642

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 332

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90697-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 19/6/2020, apelada el 23/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como principio el martillero no es recusable en tanto designado por el juzgado en virtud de acuerdo expreso (MORELLO, Augusto M. y SOSA, Gualberto L., “Designación del martillero”, en La eficacia del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2001, pág. 631; TEDESCO, Héctor H., “La subasta judicial”, La Rocca, Bs. As., 2005, pág. 57, nota 2)  de las partes  o de oficio, pero en el caso fue designado a propuesta de la parte actora seguida del silencio de la parte demandada; además, el juez puede dejar sin efecto la designación cuando circunstancias graves lo aconsejaren (ver trámites del 18/2/2019, 15/3/2019 y 9/5/2019; art. 565 cód. proc.).

    En ese marco, la resolución apelada es prematura, porque fue emitida sin antes otorgar al martillero la chance de ser oído sobre la impugnación a su designación (ver trámites del 18/9/2019, 20/9/2019,  8/6/2020, 11/6/2020 y 17/6/2020;  arg. art. 2 CCyC y arts. 34.5.b, 26, 464, 17.1 y 253 cód. proc.).

    Costas por su orden en cámara, atento el modo en que ha sido resuelto el recurso (arg. art. 2 CCyC y art. 68 párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 19/6/2020. Costas por su orden en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 19/6/2020. Costas por su orden en cámara.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:45:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:49:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:12:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:15:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    232000774002506640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 331

                                                                                      

    Autos: “B., D. L. N. A. C/ P., L. H. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91862-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,D. L. N. A. C/ P., L. H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la resolución del día 02/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Contra la resolución de fecha 02/12/2019, el Banco actor interpuso recuso de aclaratoria con apelación en subsidio el día 03/12/2019.

    Mas el juzgado, previa vista al fiscal, no se expidió sobre los recursos, remitiendo derechamente el expediente a este Tribunal.

    Así, sin previa decisión válida sobre la aclaratoria -la que podría hacer desaparecer en todo o en parte el gravamen que acusa el recurrente-, resulta prematura la elevación a este Tribunal (arg. arts. 242, 34.5.e y 163.6 párrafo 2° cód. proc., ver esta Cámara 91615).

    Corresponde, en consecuencia, devolver los autos a la instancia inicial para que se expida sobre los recursos interpuestos.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Contra la resolución de fecha 02/12/2019 el Banco actor interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio el  3 de diciembre de 2019.

    Pero el juzgado -previa vista al fiscal- no se expidió sobre los recursos, remitiendo directamente el expediente a este Tribunal.

    No obstante, cuanto a la aclaratoria, bien puede interpretarse que esa directa remisión ha implicado un implícito rechazo de la misma.

    Concerniente a la apelación subsidiaria, fue deducida en tiempo (arts. 242 y 244 del Cód. Proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la cámara, como juez del recurso y por razones de economía procesal, puede  resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede (arg. arts. 34.5.e y  271 del Cód. Proc.).

    Así ha obrado esta alzada en oportunidades pretéritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar más demora en el trámite, que ya consumió el lapso desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 11 de julio de 2020, en una vista al fiscal dispuesta en primera instancia, para que al final ese funcionario se limitara a tomar vista del pase (v. esta cámara, sent. del 09-12-2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L.41 R.431; igualmente, causa 91005, sent. del 22/1/19, ‘Roldan María José c/ Andrés, Javier Ernesto s/ filiación’, L. 50, Reg. 515).

    Resta puntualizar, que la presentación del 3 de diciembre de 2019 ‘Aclaratoria con apelación en subsidio’, tolera ser interpretada como la apelación subsidiaria de un recurso de revocatoria. A poco que se repare en los términos en que fue formulada, más cercanos a una impugnación de lo decidido que a una aclaración sobre algún concepto oscuro, o suplir una omisión sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.). Y, por tanto, fundada con los argumentos allí vertidos (arg. art. 241, 248 y concs. del Cod. Proc.).

    Es imperioso para fundar esa apreciación, evocar que si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión, por vía interpretativa pretorianamente se ha incorporado, con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de objetar y desde luego de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.

    A ello se refiere el  llamado ‘recurso indiferente’, del cual en diversas oportunidades se ha ocupado el  juez Sosa, en sus trabajos, alguno de los cuales me ha facilitado gentilmente.

    Se trata de aquel recurso que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva, que el recurso correctamente articulado.

    Esto permite salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente.

    Podría encontrar sustento en el artículo 34.5. c. del Cód. Proc., donde se otorga al juez la facultad de subsanar defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones.

    En suma, a través de esta doctrina resulta admisible y fundado  el medio impugnativo introducido, pues mantendría su vigencia pese al particular planteo y dentro del singular trámite a que fue sometido este juicio ejecutivo (Falcón, Enrique M., ‘El Recurso Indiferente’ en  ‘Tratado de los Recursos’, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, t. I, pág. 284 y ss.).

    3. Resuelto lo anterior, se advierte que al emitir sentencia de trance y remate, el 2 de diciembre de 2019,  interpretó la jueza que en los resúmenes acompañados al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, aparecía debitada la suma que -afirma-, corresponde al pago mínimo de la tarjeta de crédito Pyme Nación 4282497 incluido en el reclamo por cobro ejecutivo iniciado el 3 de mayo de 2019 en la causa 9658/2019, entre las mismas partes y tramitada en el mismo juzgado, donde luego de detallar los gastos y comisiones a cobrar textualmente dice y ‘Debitaremos de su C.C.C 1890020052 la suma de $ 3.574,11′. De lo que dedujo encontrarse ante un supuesto de duplicación de reclamos, contrario a las más elementales normas, no ya de nuestro derecho interno, sino a nivel internacional.

    En la fundamentación de su recurso -en el tramo que cabe destacar- dice el apoderado del Banco de la Nación Argentina, que el débito que se menciona y abulta el saldo de la cuenta corriente -aquí reclamado, se encuentra ‘neteado’. Esto es, por un lado se hizo el débito en la cuenta corriente y, por el otro, en el resumen de vencimiento 7 de mayo de 2018 se observa un pago figurando el importe de $3.574,11 (como abonado). Por lo que mal se puede estar persiguiendo el cobro en el expediente de tarjeta de crédito.

    Igualmente reclama por los intereses y cómo es que resultan desproporcionadas las cautelares sobre los automotores, según se peticionados, teniendo en consideración que el inmueble embargado reconoce un usufructo vitalicio, lo que genera una imposibilidad temporaria a su ejecutabilidad, hasta tanto se concrete la plena propiedad a nombre del demandado.

    Para comenzar en el tratamiento de las cuestiones, debe decirse que, como se presentó el caso, la intervención espontánea de la jueza a los fines indicados -realizada justamente al tiempo de emitir la sentencia de trance y remate-  asegurando que se habían incorporado en el título de esta ejecución, importes que a su vez el Banco de la Nación Argentina reclamaba en aquel otro juicio, creyendo encontrarse en un supuesto de repetición de reclamos, debe reconocerse, no excede la facultad postrera de examinar nuevamente entonces el título de la ejecución, aun cuando el ejecutado no se haya presentado a oponer excepciones. Cuanto tal circunstancia resulta manifiesta (doctr. S.C.B.A., C 104147, sent. del 31/08/2016, en Juba sumario  B3903735; arg .art. 549 del Cód. Proc.)…

    Sentado eso, sigue examinar si -efectivamente- las sumas que se señalan conformando lo reclamado en este juicio, también aparecen incluidas en la causa que indica la jueza, cuyas constancias pueden visualizarse en la MEV.

    Y a poco de hacerlo –sin mucho esfuerzo– se puede comprobar que en la causa 9658/2019, entre las mismas partes y en trámite en el mismo juzgado, aparece en el resumen 7342276, correspondiente a la cuenta 4282497, cierre del 24 de abril de 2018,con vencimiento el 7 de mayo del mismo año, descontada la suma de $ 3.574,11. La misma que la jueza dice debitada en la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta en estos autos.

    Por manera que, al menos, no es manifiesto que se estén reclamando en ambos juicios esos mismos importes, como para justificar la deducción oficiosa que practicó  (arg. art. 549 de Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de lo que el interesado pueda reclamar en este aspecto, llegado el caso, en la oportunidad propicia para ello (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, de momento, dado el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 540 del Cód. Proc., no queda -desde ya-  sino revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 (arg. art.549 del Cód. Proc.).

    4. En lo que atañe a los intereses, la sentencia en crisis, fijó los que resultaran de aplicar la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato y/o de los respectivos períodos de pago y costas (arts. 68 y 556 del C.P.C.C.).

    Sin embargo, en la demanda ejecutiva sólo se solicitó la condena a pagarlos, sin indicar la tasa, ni otra determinación particular. Por manera que para no poner en riesgo el principio de congruencia, es más razonable decidirlo del mismo modo, o sea fijando la suma a pagar por capital, con más los intereses. Dejando su determinación, para el momento en que se confeccione y sustancie la pertinente liquidación (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 501 y concs. del Cód. Proc.).

    5. Respecto de los embargos, la jueza no hizo lugar al pedido de tal medida sobre dos automotores en razón de no haberse acreditado la insuficiencia del trabado sobre un inmueble (arg. art. 204 del Cód. Proc.).

    Y de la petición respectiva, formulada en el escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, no resulta explicado lo que ahora se sostiene en el recurso, ni tampoco señalada la constancia de la que pueda inferirse con seguridad,  la aducida insuficiencia del inmueble como garantía común de la suma de condena.

    En ese marco, el agravio se torna insuficiente para obtener la revisión que se pide. Sin perjuicio  que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

    Por todo lo expuesto, el recurso tratado progresa parcialmente.

    6. Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente:

    Revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 y en cuanto fijó la tasa de interés, cuya determinación de difiere para el momento en que se formalice y sustancie la liquidación respectiva.

    Mantener lo decidido en torno el embargo de los automotores, sin perjuicio que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

    Imponer las costas como se indica en el punto 6 del voto emitido en segundo término (arg. arts. 77 del Cód,. Proc. y arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 y en cuanto fijó la tasa de interés, cuya determinación de difiere para el momento en que se formalice y sustancie la liquidación respectiva.

    Mantener lo decidido en torno el embargo de los automotores, sin perjuicio que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

    Imponer las costas como se indica en el punto 6 del voto emitido en segundo término al ser votada la primera cuestión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:44:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:48:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:12:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:14:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Libro: 51- / Registro: 329

    Autos: “RIO 2 S.H. C/ GUERRA ALFREDO FELIX Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91879-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “RIO 2 S.H. C/ GUERRA ALFREDO FELIX Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91879-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto con el escrito electrónico del 24 de junio de 2020?
    SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito electrónico del 25 de junio de 2020?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dentro de las diversas clases de cuentas corrientes bancarias, están aquellas a nombre conjunto de dos o más personas y orden recíprocas de ellas. En tal caso, en el supuesto de un saldo deudor, la responsabilidad de los titulares, frente al banco, es solidaria (arg. art. 1399 del Código Civil y Comercial).
    Pero, si se produce el rechazo de un cheque librado por alguno de ellos, como en este caso por cuenta cerrada, la acción cambiaria ejecutiva sólo puede ser deducida contra aquel que firmó el cheque, o sea el que lo libró, pues el otro titular, al no haberlo suscripto, no es obligado cambiario (arg. arts. 2 inc. 6, 11, 38, tercer párrafo 40, 54 inc. 9, 58, segundo párrafo, y concs. de la ley 24.452).
    Va de suyo entonces, que esta acción ejecutiva con sustento en el cheque digitalizado en el registro informático del 27 de septiembre de 2019, el cual la actora admite fue librado por la codemandada María Alejandra Abud y no por Alfredo Félix Guerra, debe ser rechazada en cuanto dirigida contra éste (v. escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, punto 3, segundo párrafo, escrito electrónico del 15 de julio de 2020, punto 2, segundo párrafo).
    No incide para variar esta solución, decir que Guerra manifestó en su contestación haber dispuesto de los cheques, pues -sin perjuicio que tal circunstancia, por sí sola, no lo convertiría en obligado cambiario- el actor ya conocía que el título base de la ejecución sólo estaba suscripto por la codemandada, al momento de articular su demanda.
    En suma, debe rechazarse esta ejecución. Con costas (art. 556 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    María Alejandra Abud, reconoce que libró el cheque que da sustento a este juicio ejecutivo.
    Desde ese dato, por principio, resulta obligada cambiaria.
    Es que, como dispone el artículo 8 de la ley 24.452: Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Y en la especie, no se ha ofrecido ninguna prueba para intentar acreditar estos últimos extremos (arg. art. 547 del Cód. Proc.).
    Tampoco se ha justificado una situación que haya obligado al tenedor a desprenderse del cheque, en los términos del artículo 18 de la ley 24.452.
    Cierto que la apelante sostiene que surgiría fácilmente de la mera compulsa de libros contables o declaraciones impositivas que el giro comercial al que se encuentra abocada la actora, el cual resulta del propio contrato asociativo presentado para acreditar legitimación activa, imposibilita tal valor. Y que esa demostración se solicitó en la denuncia penal que recién pudo articular -por pandemia- con fecha 8 de Junio de 2020 ante Mesa General de Entrada de Fiscalía General, recayendo la misma ante la UFI 4 bajo N° IPP2955/20, la que ahora ofrece como prueba.
    Sin embargo, lo que no explica es por qué no ofreció esa misma prueba al articular sus defensas en este juicio (arg. art. 547 del Cód. Proc.). De modo de haberlas podido producirlas a tiempo, para eventualmente evitarse las consecuencias de las que habla en su memorial. Sin perjuicio de recurrir luego a la instancia penal si era su deseo.
    En cambio, eligió, en cambio, quedarse sin prueba en este juicio ejecutivo para iniciar una causa penal, cuya reciente data torna verosímil que en ella diste de existir acusación, o actos, resoluciones o pruebas de las que resulte un rango de convicción de los hechos expuestos, de magnitud tal, que torne prudente ahora disponer la suspensión del dictado de la sentencia en esta ejecución (arg. art. 1775 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90091, sent. del 21/12/2016, “Triple M S.A. C/ Zavala Juan José s/ Cobro Ejecutivo”, L. 47, Reg. 399; causa 91064, sent. del 23/3/2019, ‘Caporali de Moralejo Nilda Ethel c / Zanetti, Rubén Hernán s/ ejecución prendaria’, L. 50 Reg. 70). En todo caso, no advierte acerca de la existencia ahora de tales elementos que impusieran por su gravedad y precisión, una decisión como la que se postula.
    Por manera que en ese contexto, detener la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual acusación importaría una dilación irrazonable para este juicio (arg. arts. 1775.b y 3 del Código Civil y Comercial; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    En suma, con los elementos con los que se cuenta, no hay mérito para no continuar con la ejecución, respecto de esta recurrente.
    La apelación pues se desestima, con costas (arg. arts. 437, 556 y 68 del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde:
    Hacer lugar a la apelación deducida por Alfredo Félix Guerra y rechazar la ejecución en cuanto dirigida contra él, con costas al ejecutante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    Desestimar la apelación deducida por María Alejandra Abud, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 437, 556 y 68 del Cód. Proc.).
    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación deducida por Alfredo Félix Guerra y rechazar la ejecución en cuanto dirigida contra él, con costas al ejecutante.
    Desestimar la apelación deducida por María Alejandra Abud, con costas a la apelante vencida.
    Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:41:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:52:56 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:54:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –
    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:59:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –
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  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 328

                                                                                      

    Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91833-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,L. C/ R.,L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde decidir la designación de nuevo abogado del niño, según lo señalado en la providencia del 20/7/2020, punto 3?

    SEGUNDA: ¿atañe admitir la documentación acompañada en el escrito del 3/7/2020?.

    TERCERA: ¿concierne disponer las escuchas ofrecidas en ese mismo escrito?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento cabe emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Circular número 6273, del 8 de agosto de 2016, del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, emitido en el marco de lo normado por los artículos 2, 3 y 4 de la ley 14.568 y artículo 2 del Anexo Único del decreto 62/2015 reglamentario de la mencionada ley), resulta -en lo que interesa destacar- que: ‘La letrada/o interviniente podrá renunciar en cualquier instancia procesal por las causales establecidas en la Ley Nº 5.177…’.

                Y al respecto, el artículo 85 de la ley 5177, en su segundo párrafo, señala que la renuncia sin justa causa a juicio del juez o tribunal originará que el abogado o abogada sea excluido de la lista por el plazo de dos años. Y en el artículo siguiente, las causales de excusación.

    Es decir, no hay causales específicas para la renuncia, solo que se alegue una causa que pueda considerarse justa, razonable, para que no active la exclusión de la lista por el plazo legal.

    Ahora bien, en su escrito electrónico del 17 de julio de 2020, la abogada del niño designada en autos, Sara Griselda Correa, explica las razones por la que a su juicio es evidente que, en las circunstancias actuales, se hace imposible sostener el vínculo de confianza con la niña, solicitando la designación de un nuevo abogado del niño.

    Con lo cual, aunque sin recurrir al término apropiado, ha dejado manifiesta su voluntad de no continuar en su función (arg. arts. 948 y 949 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, para llevar adelante la tarea, es menester el establecimiento y la continuidad de una relación de confianza que a su vez facilite el diálogo y la comunicación, como parte del entorno necesario para una efectiva asistencia jurídica y defensa técnica del niño, niña o adolescente. De modo que si es justamente esa vinculación lo que la abogada expresa no poder mantener con la niña, en este caso, eso justifica el apartamiento de la función que concretamente pide (arg. art. 5.2 del mencionado Reglamento Único).

    En consonancia, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 11, del reglamento citado, para promover la asistencia o patrocinio letrado de la niña G. R. B., mediante la designación de un abogado o abogada del registro para asumir la función de Abogado de la Niña, en los términos del articulo 1 de la ley 14.568.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 255.3 del Cód. Proc., dispone que dentro de quinto día de notificada la providencia del artículo 264, la parte apelante podrá presentar documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmasen no  haber tenido antes conocimientos de ellos.

    Tocante a los documentos particulares no firmados, presentados por el apelante en al adjunto al registro informático del 3 de julio de 2020, (dos breves videos, pues un archivo no se abre), no resulta claro que se trate de alguna de aquellas circunstancias.

    No obstante, teniendo en consideración la materia de que se trata y la flexibilidad que cabe admitir en estos casos (arg. art. 705 706, y 710 del Código Civil y Comercial), es discreto en caso de duda admitir los elementos de prueba incorporados.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto al ofrecimiento de escuchas de R. y G., el primero es mayor de edad y no está comprendido en esta causa (v. archivo adjunto al registro informático del 22 de marzo de 2019, ‘objeto’). En cuanto a la niña ha brindado ya su opinión en este juicio. Por manera que es discreto   dejar la posibilidad de disponer una nueva, a lo que postule el  juez de primer voto, en acuerdo,  en ejercicio de lo normado en el artículo 36.4 del Cód. Proc.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo establecido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

    Proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 11  del Reglamento citado en el voto que abre el acuerdo, para promover la asistencia o patrocinio letrado de la niña G. R., B, mediante la designación de un abogado o abogada del registro para asumir la función de Abogado de la Niña, en los términos del articulo 1 de la ley 14.568.

    Admitir la agregación de los documentos particulares no firmados adjuntos al registro informático del 3 de julio de 2020.

    Diferir la decisión en cuanto a la escucha de la niña G. R., B., a lo que disponga el juez de voto, en acuerdo, en los términos del artículo 36.4 del Cód. Proc.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 11  del Reglamento citado en el voto que abre el acuerdo, para promover la asistencia o patrocinio letrado de la niña G. R., B, mediante la designación de un abogado o abogada del registro para asumir la función de Abogado de la Niña, en los términos del articulo 1 de la ley 14.568.

    Admitir la agregación de los documentos particulares no firmados adjuntos al registro informático del 3 de julio de 2020.

    Diferir la decisión en cuanto a la escucha de la niña G. R., B, a lo que disponga el juez de voto, en acuerdo, en los términos del artículo 36.4 del Cód. Proc..

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:41:17 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:58:34 – Juan Manuel Garcia (juan.garcia@pjba.gov.ar) – SECRETARIO (Legajo: 719639)

    ‰7^èmH”R`qŠ

    236200774002506481

     

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