• Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 372

                                                                                      

    Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -91845-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -91845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2020 contra la sentencia del 2 de abril de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para conceder el beneficio de litigar sin gastos, la jueza tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de fojas 581/582 vta., el informe solicitado al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y las constancias del sucesorio de Luis Cecilio Tangorra.

    Tocante a los testigos, ciertamente que la información que proporcionan es imprecisa e incompleta.

    En efecto, Marcovecchio, aporta que Juan Marcos Tangorra es comerciante quiosquero y que Cecilia Tangorra es empleada pública; no cree que tengan bienes de fortuna: que él sepa, Juan Marcos más de los quioscos no; Marcos alquila y de Cecilia no sabe; que el primero tiene una camioneta y Cecilia un automóvil (fs. 581 vta.).

    Álvarez, sigue esa línea. Juan Marcos tiene dos quioscos y Cecilia es empleada. No cree que tengan bienes de fortuna. Juan Marcos alquila y Cecilia no sabe. El primero tiene una camioneta y de la hermana no sabe (fs. 583/vta.).

    Bosio, más o menos responde en sentido similar. Que él sepa, ninguno  de los dos tiene bienes de fortuna; Juan vive del comercio y Cecilia como empleada; Juan Marcos alquila y de Cecilia no sabe; Juan Marcos tiene una camioneta y Cecilia un auto (fs. 282/vta.).

    De los precedentes testimonios no puede conocerse a cuánto ascienden los ingresos de ambos (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Son insuficientes también para probar la imposibilidad de obtener recursos para asumir la defensa de los derechos que se reclaman (CC0001, se San Martín, causa 56813 RSI-209-5 I, sent. del  09/06/2005, ‘Domínguez, Olga Inés s/Beneficio de litigar sin gastos’ en Juba sumario B1951281).

    Del informe adjunto al registro informático del 23 de marzo de 2020, se obtiene que Juan Marcos Tangorra sería titular de dominio de tres automotores: 2016-04-20 Aic841 Automotor Ford F-100 Diesel Pick-Up 1995, 2017-05-30 Ab395kl Automotor Ford Nueva Ranger Dc 4×4 Xlt At 3.2l D Pick-Up 2017 y 2008-10-09 Tgy316 Automotor Renault Renault Trafic/1993 Furgon 1993.

    No se ofreció prueba de informes al Banco Central de la República Argentina para indagar acerca de cuentas bancarias, depósitos a la vista y a plazo, cajas de seguridad, créditos, tarjetas de crédito etc. (fs. 300/vta. VIII y 334bis/vta. III).). Tampoco informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menos aún otros informes a los mismos fines.

    La jueza no procuró obtenerlos mediante medidas para mejor proveer, a fin de conocer con mayor profundidad, la probable situación patrimonial actual de esas personas humanas (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.).

    A fojas 464/465, se agregaron copias de las fojas 68 y 69 del sucesorio de Luis Cecilio Tangorra, donde el apoderado de María Isabel Tangorra denuncia como bienes del sucesorio un campo de 152 ha. sito en Estación López Partido de Benito Juárez, entre otros dos inmuebles situados en ese misma ciudad. Así como que el causante era propietario de cabezas de ganado.

    No obstante, de las respuestas de fojas 470/vta. (fs. 75/vta del sucesorio) y de lo que resulta del adjunto 232900075000133682, al registro del 6 de septiembre de 2018, del mencionado sucesorio (revisado a través de la Mev), al parecer el causante habría heredado las 152 ha. de sus padres, cediendo luego sus derechos fedatarios. Pero no se ha explorado al respecto para ratificar o rectificar esa información.

    En suma, no se ha logrado acercar al proceso noticias más precisas y fidedignas respecto al estado patrimonial de los solicitantes. Tampoco fueron siquiera estimados los gastos del juicio respecto del cual se solicita el beneficio, de modo de llegar a la convicción acerca de su imposibilidad de conseguir recursos para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).

    Y fundamentalmente, pesaba sobre los peticionantes la carga de acreditar esa carencia (art. 375 del C.P.C.C.). Independientemente de la posición asumida por la contraparte en materia probatoria, que bien pudo no ofrecer medios y limitarse a fiscalizar la que produjeran los interesados en la franquicia (arts. 80, 81 del Cód. Proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 Cód. Proc., 51 y 31 de la ley 14697).

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resoución sobre honorarios         

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución indicada en la sentencia dictada también en esta causa en el día de la fecha. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:56:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:15:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:28:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    227300774002520117

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 371

    Libro: 35– / Registro:   61

                                                                                      

    Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90951-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos corresponde determinar en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juez Sosa emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquel magistrado, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 18-02-2020, ” Berado, Luciana Soledad c/ Rosello, Illararraga, Mauro y otro s/ Daños y perjuicios”, L. 51 R.39; ídem, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63), tanto en esta primera cuestión como en las que siguen:

    La demandada dijo: “Apelo la regulación de honorarios.

                Descartando que sea admisible que los hubiera apelado por bajos (pues carecería de gravamen), lo cierto es que no ha indicado por qué podrían ser altos lo cual tampoco se advierte de modo manifiesto (v.gr. la alícuota inicial ha sido una relativamente usual para procesos de conocimiento -18%-, se ha reducido en un 30% la retribución de los abogados de la parte vencida, se ha distribuido la remuneración entre los abogados de cada parte sin superar el 100% de los honorarios conforme el párrafo 1° del art. 13 de la ley 14967, etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dividida la cognición en dos tramos (el “an debeatur” y el “quantum debeatur”; ver sent. de cámara del 15/11/2018), para el abogado de la parte actora, xxx,  se habrán de regular los honorarios por su labor global en cámara:  110 Jus (escritos del 16/10/2018 y del 16/9/2019; reg. 1ª inst. total  x 35%; art. 31 ley 14967). A razón de 55 Jus por cada uno de esos dos segmentos,  considerando las diferentes condenas en costas contenidas en la sentencias del 15/11/2018 y del 11/10/2019; arg. art. 808 CCyC; arg. arts. 13 y 16 ley 14967).”

    “Al abogado de la parte demandada, xxx, sólo le corresponden honorarios por su tarea en el segundo tramo, el del “quantum debeatur” (ver su escrito del 6/9/2019), en función de la condena en costas contenida en la sentencia del 11/10/2019 y en coherencia con la división en dos segmentos propuesta en el párrafo anterior: 30 Jus (reg. 1ª inst. total x 27% / 2; arg. arts. 13 y 16 ley 14967; art. 2 CCyC).”

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020;

    b- regular,  como se indica en el voto 1° a la 2ª cuestión,  los honorarios antes diferidos en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020;

    b- Regular,  como se indica en el voto 1° a la 2ª cuestión,  los honorarios antes diferidos en cámara.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:54:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:11:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:25:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    231200774002520066

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 370

    Libro: 35  / Registro: 59

                                                                                      

    Autos: “N., G. C/ M., M. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90511-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “N., G. C/ M., M. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas ante la alzada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia  de fecha 5-12-2017 se  desestimó  la  apelación deducida por la parte demandada  y  se impusieron las costas a a su cargo (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  30% para  la abog. xxx (por el escrito de fs. 87/88, digitalizado e incorporado al sistema Augusta con fecha 11-08-2020), y un 25% para la abog. Entelman (por el escrito del 5-09-2017)  de los correspondientes a primera instancia regulados  con fecha  21-11-2019,  los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resultan  3  jus  para la letrada xxx (hon. de prim. inst. -10 jus- x 30%)  y  2 jus para xxx (hon. de prim. inst. -8 jus- x 25%; arts.  cits. ley 14.967).

    También corresponde en esta oportunidad regular honorarios a favor de la letrada  xxx (por su escrito de f. 90, digitalizado e incorporado al sistema Augusta el  11-08-2020) , los que se fijan en 1 jus (hon. de prim. inst. regulados el 9-05-2019 -4 jus- x 25%; art. y ley citados).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina  “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada:

    *  para  la abog. xxx (por el escrito de fs. 87/88) en la suma equivalente a 3  jus;

    * para la abog. xxx (por el escrito del 5-09-2017) en la suma equivalente a 2 juz;

    * para la abogada xxx (por su escrito de f. 90) en la suma equivalente a 1 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los siguientes honorarios por las tareas ante esta alzada:

    *  para  la abog. xxx (por el escrito de fs. 87/88) en la suma equivalente a 3  jus;

    * para la abog. xxx (por el escrito del 5-09-2017) en la suma equivalente a 2 juz;

    * para la abogada xxx (por su escrito de f. 90) en la suma equivalente a 1 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:40:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:38:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:55:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7~èmH”SÁ/DŠ

    239400774002519615

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 369

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -91919-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -91919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la elevación en consulta dispuesta con fecha 2207/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función de los antecedentes consignados en la decisión del día  18-08-2020 por este  Tribunal, cabe evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha  22 de julio de 2020 (art. 272 de la LCQ).

    Ahora bien, al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ con fecha 22-07-2020 el juzgado retribuyó la labor del síndico Gorosito  y  del letrado Bigliani; y   a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia a la fecha de la regulación, considerando las tareas realizadas por  cada uno de los profesionales (arts. 240 y concs.  de la LCQ).

    Así, adjudicó un 80% a Gorosito y el 20% restante a Bigliani (quien  intervino  por el acreedor del peticionante de la quiebra), y como   no se advierte en el caso motivos que  conduzcan  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada  entre los profesionales cabe confirmar la regulación de fecha 22-07-2020 a favor de la sindicatura y del letrado Bigliani  (arts. 240,  265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y  16 de la ley 14.967).

    Así corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 22-07- 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar los honorarios fijados por el juzgado con fecha 22/07/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios fijados por el juzgado con fecha 22/07/2020.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:37:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:54:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8vèmH”SÀÀ,Š

    248600774002519595

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 368

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art.7°  del AC 3795.

    AUTOS y  VISTOS: las resoluciones de fecha 04/02/2020, la del 09/06/2020 y el escrito electrónico de fecha 23/08/2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurrente manifiesta que el beneficio de litigar sin gastos denunciado a fs. 302vta. punto III.1.e del expediente mixto, se encuentra en etapa probatoria, circunstancia que se corroboró por secretaría, habiéndose fijado audiencia testimonial para el 02/09/2020 -principal- y para el 09/09/2020 -supletoria-, respectivamente

    Entonces, con prueba pendiente de producción en el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida en el punto 1 del escrito que se provee y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 31/10/2020.

    Respecto a lo peticionado en el punto 2, como se ha resuelto la prórroga del plazo para la obtención de la franquicia, deviene prematuro  pronunciarse por el momento.

    Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    1- Prorrogar el plazo otorgado el 09/6/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III. e, hasta el 31/10/2020.

    2- Declarar que es prematuro pronunciarse ahora sobre el pedido de apertura de cuenta formulado en el punto 2 del escrito del 23/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód.proc.). Sigan los autos según su estado.          

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:35:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:52:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245100774002519529

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 367

                                                                                      

    Autos: “R., R. C/ S., M. L. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91888-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ROMANELA C/ SANCHEZ MARIA LUCRECIA Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La decisión apelada del 17/07/2020 decide el levantamiento de la exclusión perimetral dispuesta el 4 de mayo del corriente año respecto de R. R., y su domicilio sito en la calle Rafael Obligado n° 363 de Pehuajó; y en su parte final agrega que deberán abstenerse las involucradas de realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación MUTUA –inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales– (Conf. art. 7 inc. a de la Ley 12.569 y su modificatoria), instándoseles nuevamente a solucionar la conflicto de fondo con sus respectivos asesoramientos letrados.

    Al fundar su decisión, la jueza analiza la denuncia realizada por R. R., quien en esa oportunidad había expresado que “el problema se centra en lo material” (ver denuncia del 03/05/2020), lo que más tarde es asegurado por el Lic. Baute al realizar  su informe posterior a las videollamadas con las justiciables (ver informe del 29/06/2020).

    Es así que la jueza concluye: “en virtud de lo expuesto y no existiendo hasta el momento hechos nuevos de violencia ni situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas cautelares dictadas -como provisorias y revisables en cualquier instancia del proceso-“ dispone su levantamiento (ver resolución del 17/07/2020).

    Esta decisión es apelada por la denunciante R. R., quien insiste al fundar su recurso en que se mantengan las medidas, refiriendo al informe de Lamattina y alegando que no existen en autos elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que han desaparecido los riesgos.

    Las apeladas responden que no hay riesgo y nunca lo hubo, ni lo habrá en el futuro, manifestando que las desavenencias con su hermana pudieron tener origen en el desequilibrio emocional que a las partes les produjo el fallecimiento repentino de su madre; habiendo manifestado al solicitar el levantamiento de la medida, que ésta les impide retomar los vínculos como hermanas, para quien quieren lo mejor, a la par que las perjudica en lo laboral y personal (ver presentación electrónica del 14-7-2020 y contestación de memorial electrónico de fecha 28-7-2020).

    En suma, lo que hoy tenemos es una decisión que ordena a las partes la no realización de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; decisión que ha sido apelada, pretendiendo sea revertida para retomar aquella primitiva prohibición de acercamiento de 1000 metros del 4 de mayo del 2020.

     

    2- Veamos.

    Realizada la denuncia por R. R., el 3 de mayo del corriente año, pocas son las constancias probatorias que obran en el expediente que avalen las posturas de las partes.

    Para ser más exactos, sólo dos informes. Uno realizado por la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer de Pehuajó, Erica Lamattina, posterior a la denuncia; y otro presentado por el  Lic. Guillermo Ricardo Baute, Perito I Trabajador Social del juzgado de paz, luego de mantener videollamadas con las involucradas.

    Por un lado, del breve informe de Lamattina, se advierte que la denunciante R. R. “Manifiesta que posee comunicación disfuncional con sus hermanas, y familiares de ellas. Que todos estarían atravesando un duelo, por lo cual entiende que procesan el dolor de forma distinta. Que pese a ello se considera en riesgo. Habla de un accionar violento hacia ella, se considera en riesgo. Teme por su seguridad” (ver informe agregado en autos el 06/05/2020).

    Por otro, del informe del perito Baute, quien luego de mantener videollamadas con las justiciables concluye: “el conflicto y las denuncias se basan sobre una cuestión de índole patrimonial, debiendo a criterio de este perito canalizarla por la vía procesal que corresponda. Asimismo las personas entrevistadas  se encuentran en un proceso de duelo por el fallecimiento de su madre produciendo esto también una tensión emocional. Instando al cede de cualquier perturbación a las partes intervinientes”  (ver informe de fecha 29/06/2020).

     

    3- Entonces, cierto es que no hubo nuevos hechos de violencia desde el 4 de mayo de 2020, fecha en que se dispusieron las medidas cautelares.

    Pero no puede asegurarse que esa  ausencia de conflicto no se deba justamente a la existencia de las medidas y su cumplimiento. Es decir a la inexistencia de encuentros entre las partes, encuentros que las apeladas al parecer querrían retomar y su hermana no estaría dispuesta.

    Esta sola situación, el conflicto que las partes reconocen que ha existido y la ausencia de solución del aspecto económico que también se cierne sobre ellas, podría ser promotora de nuevos encuentros disfuncionales que es necesario evitar.

    Pues más allá de la buena voluntad exteriorizada por las apeladas, no se advierte -por el momento- ningún elemento que permita suponer que la situación de tensión hubiera cesado. Máxime si -reitero- existen conflictos económicos -que como fue sugerido- deben canalizarse por la vía correspondiente, pero nada evidencia que no fuera a hacérselo por la vía que este proceso ha querido evitar (art. 384, cód proc.).

    Y no es irrazonable pensar que, levantadas esas medidas, los problemas de violencia puedan volver así como surgieron antes, al intentar alguna de las partes un mínimo diálogo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así las cosas, encuentro oportuno mantener -por el momento- las medidas dispuestas el 4 de mayo del corriente, sin perjuicio de que puedan ser modificadas, reducidas o readecuadas (arg. art. 204, cód. proc.) en primera instancia, lo que podría incluir una prohibición de acercamiento recíproco como ya fue adecuadamente dispuesta la prohibición de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; readecuación necesaria a fin de no generar perjuicios a las involucradas, particularmente los manifestados por M. L. S., entre otros para acceder a su lugar de trabajo (ver informe de videollamada del Lic. Baute mencionado; arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC); y sólo evitar con el sostenimiento de las medida una disvaliosa situación entre las partes que ahonde más el conflicto.

    Ello, sin perjuicio del acercamiento que pudiera realizarse por intermedio del juzgado y/o su equipo técnico junto con los letrados de las partes, para arribar a consensos que eviten nuevas conflictivas; ello claro está, por los medios que en este momento de distanciamiento social de público conocimiento, se encuentren a sus alcances.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (arg. art. 71, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.   El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:32:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:48:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240800774002519292

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 364

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91838-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOPEZ JUAN JUSTINO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada el juez sostuvo que aún cuando las partes lleguen aquí acordando, al menos, en que cabe practicar cierta  actualización del crédito, no obliga al juez a asumir una postura pasiva por cuanto se entiende que no debe perderse de vista que la ejecución de autos quedó subsumida a las reglas del proceso universal por imperio de una norma de orden público. Lo que aquí se decida podría afectar el derecho del resto de los acreedores falenciales (arts. 209, 218, 245 y cctes. LCQ).

    Aclarando a continuación que ello no obsta a la percepción de los intereses suspendidos si la quiebra concluyera por algún modo no liquidativo, pero ello dependerá de las negociaciones que entablen acreedor y fallido.

    Por todo ello concluyó que, por el momento, atento los elementos que hasta acá se tienen, sólo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es, recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

    Por ende resolvió desestimar las liquidaciones presentadas por el acreedor Kenny, la sindicatura y el acreedor hipotecario y mandar practicar liquidación acorde las pautas de la ley 24.522 y los lineamientos y antecedentes considerados al resolver la admisión del crédito por honorarios en el proceso universal de Juan Justino López (expte. 30.836), encomendando su realización a la sindicatura (art. 501 párr. primero -in fine-; art. 274 proemio y 278 LCQ).

     

    2. Esta decisión es apelada por el abogado Kenny, quien en su memorial presentado el 16/06/2020 argumenta que el juez en la resolución cuestionada incorpora un hecho nuevo, esto es que los intereses deben recalcularse desde la fecha de presentación en concurso y hasta la fecha en que se decretó la quiebra, ello amparándose en lo dispuesto en los arts. 19 y 129 de la LCQ.

    En este punto cabe señalar que el recurrente no cuestiona la aplicabilidad de los arts. 19 y 129 de la LCQ, sino que manifiesta que estos artículos no dicen que los intereses correspondientes a créditos con garantías reales se interrumpen, sino que sólo se suspenden, de modo que por ello le asistiría el derecho de reclamar los intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Por último agrega que los honorarios del letrado del acreedor hipotecario en primer grado revisten el carácter de gastos de justicia en los términos de los arts. 3900 y 3879 del C.C.

     

    3. Ahora bien,  esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad similar a la presente (v. voto del juez Lettieri, expte. 90039, sent. del 11/10/2016)  que  la suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

    En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

    El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

    La suspensión se aplica a todos los intereses.

    Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

     

    4. En el caso, habiéndose declarado la quiebra de López y no encontrándose concluida, le asiste razón al juez en cuanto sostiene que por el momento solo podría llevarse a cabo la liquidación del crédito conforme las pautas del art. 202 LCQ, esto es recalcular los intereses suspendidos como consecuencia de  la presentación en concurso y hasta el decreto de quiebra.

    En todo caso, los intereses posteriores a la quiebra podrán ser satisfechos si existiere remanente en caso de liquidación, o si el fallido quisiera concluirla otorgando cartas de pago (arts. 228 Ley 24522  y  arg. arts. 740 y concs. CC; art. 867 CCyC; cfme. esta cámara en “Illescas” 11/10/2016 lib. 47 reg. 273).

    Por último cabe señalar que, tal como fue alegada,  la sola circunstancia acerca de la calidad privilegiada del crédito no aparece como motivo suficiente para practicar liquidación de los intereses de forma distinta a la indicada en los párrafos precedentes. Ello, sin perjuicio de que eventualmente pudiera ser considerada esa calidad, si se dieran las circunstancias para su cancelación.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc. y 278 LCQ) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/06/2020 contra la resolución del 28/05/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:33:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:49:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8yèmH”S~wIŠ

    248900774002519487

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 366

    Libro: 35  Registro: 58

                                                                                      

    Autos: “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)”

    Expte.: -91897-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GUZMAN, CLAUDIA YANINA – SOTELO, RICARDO JAVIER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)” (expte. nro. -91897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada   la   apelación  de  fecha 3/7/2019  contra la regulación de honorarios de fecha 2/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  2 de julio de 2019  fue homologado  el convenio  presentado por las partes  sobre el pago de alimentos atrasados, y se  regularon  honorarios  por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal,  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando el funcionario  desarrolló  la labor para la cual  se requirió su intervención (v. escrito de fecha 13/6/2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus  (arts. 34.4 cpcc.; 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus  (arts. 34.4 cpcc.; 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4 y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:34:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:50:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7ÁèmH”SÀ0IŠ

    239600774002519516

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Libro: 51- / Registro: 365

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91743-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la excusación planteada por la jueza Scelzo?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se excusa la jueza Scelzo, invocando motivos de decoro y delicadeza, debido a que al estudiar la causa para emitir su voto tomó  conocimiento que es abogado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía el abogado Oscar Alfredo Ridella (ver poder agregado junto con documentación con cargo de fecha 14-9-2018). A quien ha otorgado carta poder para que en su nombre y en representación de mi hija menor inicie una causa contenciosa.

    Ahora bien, aunque aparece el nombre del mencionado letrado en el mandato incorporado al proceso en la fecha que se indica, lo cierto es que no hay constancia alguna en la causa de que lo hubiera aceptado en forma expresa o tácita, pues ni siquiera se ha presentado en estos autos a ejercerlo de alguna manera (arg. arts. 362, 366, 378 y concs. Cód. Civ. y Com.).

    Tampoco la jueza indica que ello hubiera ocurrido.

    Con ese marco, la sola mención del abogado en un poder agregado al juicio, si no ha sido dicho ni comprobado que tiene o ha tenido actuación en esta causa, permaneciendo fuera de ella, no aparece como un motivo grave de decoro y delicadeza que le impongan abstenerse de conocer del este asunto en los términos del artículo 30 del Cód. Proc.

    De consiguiente, si bien es encomiable y justificado el cuidado de la jueza Scelzo por dejar a salvo la situación planteada, considerando que el abogado que se menciona no actúa en este proceso ejecutando aquel mandato ni de ninguna otra forma, la excusación debe desestimarse en los términos en que fue planteada (arg. art. 1319 del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar la excusación de la  jueza Scelzo, según los términos en que fue formulada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la excusación de la jueza Scelzo, según los términos en que fue formulada.

    Reanudar el plazo para dictar sentencia suspendido con fecha 20/08/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.5 y 143 cód. proc.; 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, pasen los autos nuevamente a la jueza de primer voto. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:00:28 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:29:39 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:44:26 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 363

                                                                                      

    Autos: “G., F. J. A. C/ A., A. M. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 185)”

    Expte.: -91910-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. J. A. C/ A., A. M. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 185)” (expte. nro. -91910-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja interpuesta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Así como el interés es la medida de la acción, también lo es de la apelación y se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente. Este último es la diferencia entre el contenido de la sentencia y las pretensiones que ha deducido la parte recurrente, de allí que el agravio es la insatisfacción, total o parcial de cualquiera de las pretensiones en el proceso (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    Por manera que si el letrado G., en el juicio de ejecución de sus honorarios regulados en los autos causa “A.,A. M. C/ P., L. A. S/ALIMENTOS”, solicitó el 25 de julio de 2020 que, habiendo vencido el plazo de cinco días para que la demandada opusiera excepciones, se hiciera efectivo el apercibimiento y se procediera conforme a artículo 506 del Cód. Proc., es decir: mandara llevar adelante ejecución, y la jueza no hizo lugar a ello -por sus argumentos- hay un supuesto de agravio para al recurrente, en línea con el concepto que se ha expresado en el comienzo.

    Desde este punto de mira, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación subsidiaria.

    Ahora, ya que se cuenta con los antecedentes para resolver el fondo del asunto, -a tenor de las constancias de la Mev- haciendo esta queja resolutiva corresponde además, hacer lugar al recurso recién concedido.

    Es que despachada la ejecución de honorarios promovida por el letrado y diligenciado el mandamiento pertinente sin que el ejecutado se presentara a oponer excepciones, corresponde hacer lugar al apercibimiento con el cual se lo citó a tal fin -contenido en la providencia del 13 de marzo de 2020- y con arreglo a lo normado por el artículo 206 del Cód. Proc. mandar llevar adelante la ejecución. Para que, consentida o ejecutoriada, se proceda según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor (arg. art. 509 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, se revoca la resolución apelada y se manda llevar adelante la ejecución, hasta hacerse pago al acreedor, por la suma en que fue promovida y los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución, al ejecutado (arg. arts. 498.3, 437, 556 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y, haciendo esta queja resolutiva, disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor por la suma en que la ejecución fue promovida con más los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución al ejecutado (arg. arts. 498.3, 437, 556 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y haciendo esta queja resolutiva, disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor por la suma en que la ejecución fue promovida con más los intereses que correspondan. Con costas de la ejecución al ejecutado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:30:18 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:40:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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