• Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 382

    Libro: 35Registro:  63

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ NEUBER S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91042-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ NEUBER S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones 14/09/2018 (y 2/10/2018) y 14/04/2019  contra la regulación de honorarios del 3/09/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZ SCELZO   DIJO:

    1- Como he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Pero como es de conocimiento en el foro, ese no es el criterio mayoritario de esta cámara, razón por la cual, por motivos de economía procesal seguiré aquí el criterio mayoritario de mis colegas (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

     

    2- Los honorarios  regulados el 3/09/2018 fueron cuestionados con fechas  14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018)  y el 18/4/2019.

    Según surge de la clasificación de tareas obrante en autos (de fecha 19/06/2018, en archivo adjunto) no consta trámite que pudiera desembocar en orden judicial de inscripción, y si entonces de hecho no se ha emitido ninguna orden así, no se ha transitado la 3ª etapa reglada en el art. 35 de la ley 14967.

    De esta manera se contabilizan las dos primeras etapas del sucesorio, cada una mereciendo un cuarto de la regulación global (art. 35 cit.).

    Por otro lado, la escala del art. 35 de la ley 14967 es igual a la del d.ley 8904/77, de tal forma que la alícuota del 12% para todo el proceso aplicada oportunamente y usualmente por la cámara sigue aplicándose en la actualidad (“Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; etc.).

    Entonces, no habiéndose cuestionado la decisión del juzgado en torno a la clasificación de tareas, como a la  base regulatoria tenida en cuenta corresponde un 3% para el abogado xxx (mínimo por la primera etapa), un 3% para la abogada xxx (por la segunda etapa) resultando un honorario de jus ley 14.967  equivalente a $13.579,96 y $13.579,96 para cada uno de ellos (art. 15.d ley 14967).

    Respecto de la regulación sobre el mínimo  legal en la materia manifestada en el escrito de clasificación de tareas,  en este caso no tiene asidero en tanto no ha sido fundamentada tal petición y  tampoco ha sido consentida por la administradora de la sucesión en su escrito del 18/04/2019, de manera que corresponde fijar  los honorarios del abog. Domingo de acuerdo a las alícuotas usuales de este Tribunal conforme se ha sido desarrollado en el párrafo anterior (art. 34.4. cpcc).

    Así corresponde desestimar el recurso del 14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018), y en cambio  hacer lugar al recurso del 18/04/2019 y elevar los honorarios del abog. xxx a la suma equivalente a jus 14967 de $13.579,96.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto  2- del voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018), y, en cambio,  hacer lugar al recurso del 18/04/2019 y elevar los honorarios del abog. xxx a la suma equivalente a jus 14967 de $13.579,96.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 14/09/2018 (reiterado el 2/10/2018), y, en cambio,  hacer lugar al recurso del 18/04/2019 y elevar los honorarios del abog. xxx a la suma equivalente a jus 14967 de $13.579,96.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:18:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:36:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:45:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    225600774002521115

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro:

    Libro: 35- / Registro:

                                                                                      

    Autos: “C., V. A.  C/ P., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91771-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., V. A.  C/ P., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91771-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 3/02/2020 contra la resolución del 13/11/2019.?

    CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1 . El demandado P., se agravia de la imposición de costas a su cargo y de los honorarios regulados a la letrada de la contraparte por considerarlos elevados (v. esc. del 3/02/20).

    Respecto a las costas sostiene que no existió motivo para promover el presente proceso, que la actora jamás lo anotició de algún modo a él o a algún familiar de que estaba embarazada. Agrega que una vez notificado del presente proceso accedió a efectuarse el estudio de ADN recomendado en la primer audiencia por el  juzgado, sin oponer ningún tipo de resistencia.

    Por ello, alega que no es justo que las costas sean a su cargo.

    2.  Veamos.

    En cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos (ver fs.9/vta.) si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay  sin motivo posibilidad para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.

    Por ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, además, no se ha tan siquiera debatido  si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en “Nuñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017 lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; etc.).

    En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula al responder el memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar aquél conocimiento que el demandado niega, y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite; es que si se alegó en demanda que el accionado conocía la existencia del embarazo y el parto era en cabeza de la actora sobre quien pesaba la carga de la prueba de sus afirmaciones (art. 375, cód. proc.).

    No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento.

    Siendo así, corresponde receptar el recurso e imponerlas por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y  71, cód. proc.).

     

    3. En relación a la apelación por altos de los honorarios regulados a la abogada xxx en 40 jus, por su labor en primera instancia, cabe tener en cuenta que la tarea se llevó a cabo en la etapa previa, por lo que resulta equiparable fijar los honorarios como tarea complementaria (art. 28 última parte de la ley 14.967) lo que lleva a reducirlos a 24 jus ley 14.967 <80 jus según art. 9.I.1.f) x 30%; art. 16 ley citada; art. 1255 CCyC.>.

    Así  corresponde estimar el recurso en este aspecto y reducir los honorarios a 24 jus.

    4. Por último corresponde fijar los honorarios por la actuación ante esta instancia considerando que:   la sentencia de 1ª instancia había impuesto las costas al demandado (ver sent. del 13/11/2019) y  el condenado en costas  logró que en cámara se carguen  por su orden (arts. 68 cpcc., 26 segunda parte de la ley 14.967).

    Así para el abog. xxx que con su apelación logró esa imposición de costas por su orden (ver su escrito del 3/02/2020);  por esa pretensión, me parece equitativa en cámara una retribución de 3 jus (hon. de primera instancia -10 jus- x 30%;  (arts. 16 y  31 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    Y en cuanto a la retribución de la abog. xxx  (ver escrito del 18/05/2020) resulta un honorario de 6 jus (hon. fijado para primera instancia -24 jus- x 25%; arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley arancelaria 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación del 3/02/2020 contra la condena en costas contenida la resolución del 13/11/2019, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas en cámara por este recurso  a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Estimar la apelación por altos  dirigida contra  los honorarios regulados a la abogada xxx los que se reducen a 24 jus .

    c. Regular honorarios al abog. xxx y a la abog. xxx en 3 jus y  6 jus ley 14.967, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación del 3/02/2020 contra la condena en costas contenida la resolución del 13/11/2019, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas  en cámara por este recurso a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Estimar la apelación por altos  dirigida contra  los honorarios regulados a la abogada xxx los que se reducen a 24 jus .

    c. Regular honorarios al abog. xxx y a la abog. xxx en 3 jus y  6 jus ley 14.967, respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).   El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:17:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:36:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    226500774002521080

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 380

                                                                                      

    Autos: “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”

    Expte.: -91928-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. -91928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La sentencia del 28/07/2020 reguló los honorarios a la abog. Zema  con fundamento en el  art. 91 de la ley 5827, en tanto fue designada como defensora oficial para desempeñarse como curadora provisoria  (ver providencia del 16/09/2020.

    En principio  el art. 91 de la ley 5827  regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, pero no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).

    Sin embargo como la abog. Zema actuó aquí como curadora provisional dentro del marco del art. 622 del cpcc., cabe aplicar analógicamente aquella  normativa legal  a los fines retributivos en función de la tarea desarrollada en autos (ver providencia del 16/09/2019; arts. 15 y 16 de la ley 14.967) y no mediante lo dispuesto en los art. 22 de la ley 14.967.

    Siendo así,  los honorarios deben establecerse dentro de una escala de entre 2 a 8 jus de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3912, ambos de la SCBA.

    Así merituando  la labor reflejada en los tres escritos presentados por la apelante de fechas 18/09/2019 (aceptación del cargo), 14/02/2020 (contestación de vista sobre informes médicos)  y 23/06/2020 (contestación de traslado del art. 626 del cpcc) y siendo que sus agravios fincan en la legislación aplicable sin indicar motivo alguno que lleve a correr su caso de la aplicada por la jueza (ver desarrollo realizado precedentemente);  y por otro lado en jurisprudencia que no cita, no se advierte motivo para revertir lo decidido, siendo que los honorarios fijados se encuentran en un valor justamente equidistante entre el mínimo y el máximo de la escala,  retribución que no se evidencia exigua por las tareas cumplidas y descriptas; además no se advierte manifiesto error in iudicando en la decisión  (art. 16 de la ley 14.967; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6sèmH”T*M.Š

    228300774002521045

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 379

                                                                                      

    Autos: “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91908-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La magistrada de la instancia de origen con fecha 3-3-2020 y en función del artículo  41 de la Ley 14.967 reguló honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

    Esta decisión es apelada por la parte accionada, quien alega que no hubo trabajos por esa etapa, con lo cual no había honorarios para regular. En tan sentido concretamente se dijo: jamás existió ejecución de sentencia  atento el cumplimiento de la sentencia por esta parte abonando capital intereses y honorarios dentro de plazo una vez aprobada la liquidación judicial.

     

    2. Veamos: la jueza reguló honorarios en función de lo normado en el artículo 41 de la ley arancelaria.

    Allí se indica que por los trabajos posteriores a la sentencia de remate se regularán los honorarios en un 40% de la escala del mismo artículo.

    ¿Qué sucedió en autos?

    Antes de la sentencia de trance y remate el letrado Pérez Bellandi practicó liquidación, acto propio de la etapa de ejecución (ver artículo 501 del código procesal ubicado en el Libro III, Título I, denominado “Ejecución de sentencias”).

    Si bien tal acto procesal -la liquidación- fue practicada anticipadamente por la parte actora antes del dictado de la sentencia, lo cierto es que este trabajo fue necesario a los efectos de la aprobación de la liquidación y cumplimiento de la sentencia de remate e integración del monto total de condena, actos éstos últimos posteriores al dictado de la sentencia y que fueron generados por el actuar de los letrados entre ellos el abogado Pérez Bellandi (art. 41, última parte de la ley 14967).

    En tal sentido fue necesario sustanciar y aprobar la liquidación oportunamente presentada (ver cédula de notificación de traslado de liquidación del 28-11-2019 en sistema Augusta), como también peticionar su aprobación mediante presentación del 11/12/2019; que desembocó en la  aprobación del 23/12/2019 y el  pedido de giro del 24/12/2019 de $ 55.000 a cuenta de la liquidación aprobada.

    Pero quedando un remanente insoluto, es recién el 17/2/2020 que se abona al parecer el total adeudado.

    Todos estos actos posteriores al dictado de sentencia que permitieron que el acreedor se hiciera de su crédito por la labor profesional de su letrado deben ser remunerados (art. 1251 y 1255, CCyC)  fueron realizados con posterioridad a su dictado y por lo tanto caen en la previsión del artículo 41 de la ley 14967.

    Como puede apreciarse existe -cuanto menos- un mínimo  tránsito por  el Libro III, Título I, Capitulo I, Ejecución de Sentencias, arts. 500 y sgtes. del Código Procesal que regula el trámite.

    Motivo por el cual, es correcto que tales actuaciones profesionales sean retribuidas como sucedió en autos, por  tratarse de tareas realizadas con posterioridad a la sentencia de trance y remate (art. 41 Ley 14.967).

    Dicho lo anterior, y no mediando cuestionamiento acerca del monto de la regulación, la cámara no se encuentra habilitada para hacerlo de oficio  (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    Por manera que, corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.), difiriendo 657i la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:38:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    231300774002520832

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 378

                                                                                      

    Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91739-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020  contra la resolución de fecha 7/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juzgado el 7/7/2020 dispuso en función de los arts. 553, 706, 709 del CCyC y art. 7 de la Ley 12.569  la prohibición de salir del país del accionado y el secuestro de su licencia de conducir, hasta tanto se regularice la deuda alimentaria existente en autos y/o garantice y/o afiance su pago.

    El 13/7/2020 apela el alimentante y sus agravios se centran en que  ha cumplido holgadamente con el importe determinado como provisorio e insiste en que en la cuenta de autos existen depositados mayores importes que los alegados por la parte actora y  que de la sumatoria de ellos, más  la integración de la obra social se dobla el importe que se fijara como provisorio, con lo cual solicita se lo tenga por cumplido con sus obligaciones procesales.

    La madre de la alimentista continúa sosteniendo que los pagos nunca fueron tempestivos, circunstancia que llevó al pedido que desembocó en la resolución recurrida (ver contestación de memorial de fecha 22-7-2020).

     

    2. Vayamos entonces al caso: en la resolución apelada se fijaron las medidas de prohibición de salir del país y el secuestro de la licencia  de conducir del accionado, hasta tanto se regularice la deuda y/o garantice y/o afiance el pago.

    Veamos: en autos se fijó una cuota provisoria de $ 5.000 (ver resolución del 27-12-2019); razón por la cual a la fecha de la resolución apelada debía estar paga la suma de $ 30.000 ($ 5.000 x 6 meses -de enero a junio), pues la cuota del mes de julio se pagó el 6-7-2020.

    Vamos a recurrir a  consulta de saldos de cuentas judiciales existente en la página web de la SCBA a través del CBU de la cuenta judicial para poder conocer los depósitos efectuados en la cuenta de autos (ver CBU en presentación electrónica del 10-6-2020; ver.http:///saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx).

    Se puede extraer de allí  lo siguiente:

    El 16/6/2020 se reflejan depositados  $15.000;

    El 13/7/2020 lucen acreditados otros $ 15.000, habiendo sido -como se dijo- depositados $ 5000 el 6-7-2020 correspondientes a la cuota de julio, los que también se ven acreditados.

    Por manera que,  el mismo día que el alimentante apela subsidiariamente el decisorio que le impuso las cautelares y solicita se lo  tenga por cumplido, ya había integrado el total de la deuda que daba origen a la traba de las cautelares de la resolución de fecha 7/7/2020 (arg. art. 375 y 384 Cód. Proc.).

    En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto  -las medidas dispuestas con fecha 7/7/2020-, es bastante para considerar que, de momento, parecen haber perdido virtualidad las medidas tomadas por el cumplimiento acreditado en autos.

    Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que puedan tomarse en otra oportunidad según las circunstancias fácticas del expediente (arg. art. 34.4.Cód. Proc.).

    Por manera que, corresponde estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante y difiriendo ahora la resolución de honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:14:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:33:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:37:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    228600774002520821

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 377

    _____________________________________________________________

    Autos: “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91482-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: habiendo vencido el plazo dado en la resolución de fecha 18/12/2019, la Cámara RESUELVE:

    1- Hacer efectivo el apercibimiento  contenido en el punto 2 de aquella resolución e            intimar a J. M. d. l. P., para que dentro del quinto día de notificado electrónicamente de la presente integre  el depósito previo del art. 278 cód. proc. por la suma de $176.000 (mínimo del artículo citado -1 jus = $1716,  $1716*100 jus = $176.000-, por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso; conf. AC 3953 de la SCBA), pues en el caso se persigue impugnar la paternidad del actor de modo que el  monto del agravio resulta indeterminado  (arts. 278, 280 cuarto párrafo y concs. cód. proc.).

    2- Remitir las actuaciones electrónicamente, a cuyo efecto para completarlas, tratándose de expediente mixto que sólo contiene 65 fojas soporte papel, por secretaría y bajo constancia deberán digitalizarse los  escritos, providencias y/o resoluciones que no se encuentren incorporados electrónicamente  (art. 6.3.i del anexo 1 de la  RES 655/20 de la SCBA).

    3- Librar comunicación electrónica al Banco de La Provincia de Buenos Aires sucursal local a fin de que se sirva abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos.

    4- Una vez efectuado el depósito requerido, en su caso librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    Notifíquese  electrónicamente (arts. 135.5 y 143 cód. proc.) y sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:10:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:31:34 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:33:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236700774002520773

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 376

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91885-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de aclaratoria del 18 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada revoco la resolución del 8 de noviembre de 2019, por cuanto la regulación del 19 de marzo de 2019 estaba firme cuando se emitió la resolución apelada. Lo cual impedía una modificación como la que se concretó. Y que comprendía no sólo el monto de los honorarios sino el carácter que se le había asignado.

    Al respecto había dicho Norma Ester Gilardi en su apelación, que aquella resolución agravaba su obligación con relación a los honorarios del abogado Noblia, no resultando ello acorde a derecho, considerando que previo, preexistía una resolución firme y consentida.

    Entonces, vigente ahora aquella regulación originaria, y sobre la base de lo allí dispuesto, la decisión acerca de qué herederos resultan obligados al pago de los honorarios de los abogados Noblía y Ruiz, atento el carácter de comunes y particulares que se les asignó, ya que para el recurrente no resultaría en principio lógico que si los honorarios fueron regulados por tareas comunes y particulares en forma indistinta, una sola heredera deba abonar la misma suma que los otros tres representados por el letrado Ruiz, será en su caso, resultado de una temática que, de entenderse admisible, habrá de canalizarse en la instancia anterior.

    En definitiva, el recurso del  18 de agosto de 2020, supera los límites de una aclaratoria y por ello no puede prosperar (arg. art. 36 inc. 3, y cocs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria del 18 de agosto de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria del 18 de agosto de 2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 12/8/2020. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:16:46 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:28:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8″èmH”Sƒ-aŠ

    240200774002519913

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 375

    Libro: 35  /  Registro: 60

                                                                                      

    Autos: “R., S. V. C/ A., L. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91902-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. V. C/ A., L. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Sosa, actualmente de licencia confeccionó el voto que por sorteo a él correspondía emitir en primer término.

    Con su anuencia, compartiendo sus fundamentos lo haré propio y lo propondré al acuerdo, transcribiéndolo a continuación:

    El 14/6/2019 fue  homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuidado y comunicación de sus dos hijos.

    En lo que interesa destacar, el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc y le fueron regulados 3 Jus en concepto de honorarios.

    Ahora bien, como el art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912  contempla una escala de 2 a 8 Jus y como el funcionario  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención, cuanto menos a falta de una buena razón -no explicitada en la resolución recurrida- su retribución al menos no puede ser inferior que la del defensor oficial ad hoc, como lo reivindica el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por eso,  debe ser  estimado el recurso interpuesto y elevar la retribución del abog. M. P.,  a 4 JUS (art. 2 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019, incrementando a 4 Jus la retribución del asesor ad hoc M. P.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019, incrementando a 4 Jus la retribución del asesor ad hoc M. Prat.,.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:55:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:14:20 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:26:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236100774002519901

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 374

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91903-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Respecto de la sentencia apelada resulta necesario aclarar dos cosas: a) la presente causa se trata de una ejecución prendaria y no como relata la sentencia, del cobro de una deuda documentada en pagarés; y b) la cuestión principal -ejecución prendaria- se encuentra concluida, quedando pendiente el pago de los honorarios del abogado Fernández  (ver fs. 77/81vta. en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020).

    El cobro de los mencionados honorarios es lo que motiva el pedido de desparalización de las presentes actuaciones en septiembre de 2019 y la traba de la inhibición general de bienes del deudor Valdez (ver pedidos previos realizados por Fernández a fs.  101/vta. el 13/10/2006 y  f. 108 el 29/07/2013 del expediente en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020, los que merecieron sendas resoluciones favorables del 31/10/2006 y del 22/8/2013).

    Es decir, lo pendiente en autos es el cobro de los honorarios ya regulados al abogado Fernández (ver regulación de f. 88 del 17/06/2014 en soporte papel, digitalizada también el 25/08/2020).

    Pero, el juzgado dispone la traba de la medida y, posteriormente -previa vista mediante al fiscal- se declara incompetente en función del domicilio del deudor y una posible relación de consumo.

    2- Veamos: si analizamos la cuestión de principal -ejecución prendaria-, en función de la sentencia apelada y de la expresión de agravios, la misma ya ha sido decidida, en similar caso, por esta cámara a través del voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré casi textualmente aquél, con las adecuaciones del caso (ver sentencia del 19/08/2020, “Finfia S.A. c/ Carrizo, Ana María s/ Juicio Ejecutivo”, L. 51, R. 349).

    Lo que decide la interlocutoria del 3 de diciembre de 2019, “de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso “Cuevas” donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839).

                Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

                Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ González, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962).

                Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera “que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo”. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (presentación electrónica del  15 de octubre de 2019).

                De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamo de dinero para consumo.

                Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

                Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

                Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

                En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).”

    Este razonamiento, al descartar la existencia de elementos serios y justificados de la existencia de una relación de consumo, ya que con los elementos de autos ello no puede afirmarse, echa por tierra la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el juzgado de origen en base al artículo 36 de la ley 24240.

    3- Ahora bien, como lo anticipara, la ejecución prendaria se encuentra concluida, y lo que persigue el abogado Fernández es el cobro de sus honorarios, cuestión que evidentemente escapa a una relación de consumo (arg. art. 166  del Cód. Proc.).

    4- Por manera que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    5- Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    Con costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    Imponer las costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:19:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:32:09 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 373

                                                                                      

    Autos: “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)”

    Expte.: -91920-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)” (expte. nro. -91920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sea como fuere, la recurrente –Curadora Oficial- no fue designada como apoyo provisorio sino, como curadora provisoria de Rodrigo Rojas Martínez (v. providencia firmada el once de mayo de 2020 y anotada en Augusta al 22 del mismo mes y año). En atención, se dijo, a la especial situación del causante y lo peticionado por el Asesor de Incapaces.

    Más adelante, ante la petición de la Curadora Oficial del 22 de junio de 2020 que se dejara sin efecto esa designación, a lo cual se opuso del Asesor (v. escrito electrónico del 26 de junio de 2020), la jueza mantuvo la designación.

    Para ello, consignó que el joven no contaba con referentes familiares o afectivos, sin perjuicio de todo el acompañamiento que se encuentra realizando el Hospital Municipal y su equipo salud, así como el Municipio de Daireaux en cuanto le ha conseguido al menos temporalmente alojamiento en el Hogar San José, lo que en todo caso ha de facilitar y/o complementar la tarea encomendada a la Curadora pero de ninguna manera desplazarla.

    En suma, le conforme o no a la Curadora, la designación tuvo su fundamento. De modo que por ese lado, no es nula (arg. art. 161.1 del Cód. Proc.). Y no se desprende del memorial, que la designación haya sido ajena a sus funciones o equivocada, pues lo que sostiene es que habría perdido  virtualidad (memorial del 24 de julio de 2020, IV; arg. arts. 87 y 88 de la ley 12.061).

    Cuanto a este punto, del que se desprende si es menester mantener la designación, de momento parece que sí.

    Por lo pronto, la falta de referentes familiares o afectivos de Rodrigo, al parecer se mantiene. Al menos no es ese un dato que la Curadora desacredite en su memorial.  Cuanto a su residencia en el hogar ‘San José’, resulta que fue aceptado en forma provisoria, por un mes, para evaluar su adaptación, que según lo que informa la institución no fue positiva, por actitudes de Rodrigo. El informe del Hogar de fecha 28 de julio de 2020, acompañado por la Curadora, es ilustrativo al respecto (v. adjunto al registro informático del 30 de julio de 2020). Culminando con el urgente pedido de traslado al lugar que resulte apropiado para su alojamiento y contención (v. también informe de la trabajadora social, Yanina Lujan Arenas, adjunto a mismo registro informático).

    En fin, francamente no se aprecia que las razones que justificaron su designación -como parte de las funciones de su cargo- hayan desaparecido absolutamente.

    Ahora, si lo que requiere la Curadora es que se indiquen con mayor precisión las funciones que se le encomiendan respecto de Rodrigo en camino a cumplimentarlas adecuadamente, nada impide que tal cosa sea tramitada en la instancia anterior.

    Por lo expuesto, oído el Asesor de Incapaces, se desestima el recurso (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:00:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:17:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:30:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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