• Fecha del Acuerdo: 17//2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 430

                                                                                      

    Autos: “LEONHARDT FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91966-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LEONHARDT FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 22/7/2020 contra la regulación de honorarios del 21/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dentro de un proceso sucesorio, el 25/6/2019 fue resuelto un incidente de prescripción de honorarios, en el que triunfó la abogada Brenda Monteiro; el 24/6/2020 fue aprobada la base regulatoria para ese incidente, en $ 88.389,12; el 21/7/2020 fueron regulados los honorarios por ese incidente para la abogada  Monteiro  y para el abogado Luciano Morán; esa abogada los apeló el 22/7/2020, en el entendimiento que la regulación “no cumple con los mínimos establecidos en la ley de honorarios arts. 16, 21, 22, 47 y ccs. Ley 14.967).”

     

    2-  En primer lugar, no siendo beneficiaria ni obligada al pago de los honorarios regulados en beneficio del abogado Morán (art. 58 ley 14967), en ese segmento la apelación de Monteiro es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

    3- A la abogada apelante le fueron fijados  3.308 Jus, esto es, $ 6.187,25.

    Esta cámara tiene decidido que el art. 22 del d.ley 8904/77 (hoy, art. 22 ley 14967) es en principio reservable para la pretensión principal y no para las peticiones incidentales (art.  34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; ver:  “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”   88225 2/10/12  lib. 43 reg. 343;  “Peralta c/ Torres” 90297 26/4/2018 lib. 49 ret. 107; e.o.). En todo caso, no hay crítica concreta y razonada que, en el caso, persuada de lo contrario (arts. 260 y 261).

    Por fin, si se toma el  17,5% (promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 21) y seguidamente un 20% (promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 47), aplicados sobre la base regulatoria aprobada, la cuenta da $ 3.093,70. No hay crítica concreta y razonada que, en el caso, persuada de usar alícuotas por encima de esos promedios (arts. 260 y 261). Así, se advierte que, antes que bajos, son altos los honorarios regulados (pero sin apelación por eso no se los puede tocar), lo que lleva a desestimar el recurso sub examine (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede, en particular en lo referido a  la ausencia de crítica concreta y razonada en cuanto a que corresponde -en el caso- la utilización de alícuotas mayores a las tomadas en la instancia de origen.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 22/7/2020 contra la regulación de honorarios del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 22/7/2020 contra la regulación de honorarios del 21/7/2020.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:01:01 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:49:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”UCE]Š

    239000774002533537

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro:51- / Registro: 429

                                                                                      

    Autos: “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -91917-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Eduardo Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Corradini

    23271955499@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lucrecia Buffarini Romero

    27200348562@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿corresponde agregar la constancia gráfica anexada al escrito electrónico del 26/08/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El documento anexado al escrito electrónico del 26/08/2020 es la impresión de una página web, que contiene información considerada útil por el apelante para justipreciar el crédito que se autoatribuye. En realidad, visto así, es la expresión gráfica de un agravio constatable de oficio llegado el momento (arts.165 párrafo 3° y 384 cód. proc.), razón por la cual no advierto motivo para no mantenerla, ni para sustanciarla específicamente más allá del traslado de los agravios mismos -pese al despacho simple del 31/8/2020- (art. 34.5.e cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde agregar la constancia gráfica anexada al escrito electrónico del 26/08/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Agregar la constancia gráfica anexada al escrito electrónico del 26/08/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).  hecho, sigan los autos según su estado. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:59:44 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:47:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23271955499@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27200348562@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7nèmH”UC2hŠ

    237800774002533518

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro:51- / Registro: 428

                                                                                      

    Autos: “B. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91955-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Rubén Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelleti -asesora ad hoc-

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 28/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El apelante dice que el juzgado  erróneamente:

    a-   considera que ha desobedecido tres veces las medidas cautelares impuestas y que por eso le impuso tareas comunitarias;

    b- aplica una multa por no haber dado cumplimiento a lo ordenado con fecha 26/3/20, no haber ido al psicólogo;

    c- ordenó el secuestro de la licencia de conducir por el tiempo que duren las medidas cautelares.

     

    2- El apelante no indica de qué constancia de autos surja que cumplió con las medidas cautelares y que, por lo tanto, no es cierto que  las haya desobedecido tres veces. Tampoco señala de dónde emerge que hizo el tratamiento psicológico impuesto.  Es decir, el recurrente deja en pie los  antecedentes de hecho de las consecuencias jurídicas que fustiga, dejando mal herida su crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Pero, pese a eso, ¿son legítimas las consecuencias jurídicas? Había sido advertida (anunciada) la multa progresiva por cada día de retardo en caso de no realizar tratamiento psicológico (ver punto 7- resol. 26/3/2020). Y los trabajos comunitarios están previstos expresamente por la ley (art. 7 bis inc. d, ley 12569). Hasta allí, nada que decir, máxime -insisto- en ausencia de crítica puntual (arts. cits. en considerando anterior).

    No obstante, el juzgado no ha explicado el objetivo preventivo perseguido con el retiro de la licencia de conducir, de modo que no es posible establecer si es ésta una medida razonable, esto es, idónea, necesaria y proporcionada para conseguir ese ignoto objetivo (arg. arts. 3 y 1713 CCyC; ver  Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

     

    4- Para conseguir el levantamiento o morigeración de las medidas que lo afectan (ver v.gr. último párrafo del punto 2- del fallo apelado), y para evitar su agravamiento (ver punto 4- del fallo apelado), Hofsetz tiene que darse cuenta que debe cumplir las cautelares ordenadas. A tal fin, el rol de su abogado es fundamental, para explicarle eso,  como auxiliar y colaborador de la justicia (arts. 3 y 96 ley 5827; art. 58.1 ley 5177).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA   SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 28/7/2020, salvo en cuanto al secuestro de la licencia de conducir, el cual se deja sin efecto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 28/7/2020, salvo en cuanto al secuestro de la licencia de conducir, el cual se deja sin efecto.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.  El juez Lettieri no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:56:45 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8JèmH”UBÁmŠ

    244200774002533496

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 427

                                                                                      

    Autos: “RODI ALICIA MARGARITA  C/ SUÑER MIGUEL ANGEL JOSE S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90434-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODI ALICIA MARGARITA  C/ SUÑER MIGUEL ANGEL JOSE S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/12/2019 contra la resolución del 29/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado fue tenido por bien notificado, por no presentado y por no contestado el traslado de demanda (ver resol. 10/6/2019). Así, no puede sino entenderse que su domicilio procesal quedó constituido en los estrados del juzgado (arts. 40 y 41 cód. proc.).

    En tal situación, se torna aplicable la doctrina legal según la cual  “Si la parte tiene constituido domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, las notificaciones se concretan en la forma y oportunidad dispuestas por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, incluyendo la sentencia definitiva (arts. 41 y 42, Cód. citado). (ver en JUBA online con las voces sentencia 133 SCBA notifica$; art. 279 cód. proc.).”

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada y tener al accionado por notificado automáticamente de la sentencia definitiva.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y tener al accionado por notificado automáticamente de la sentencia definitiva.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El luez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:54:52 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:44:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:45:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰7*èmH”UAAWŠ

    231000774002533333

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 426

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91951-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Elorriaga: 20143302718@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1-  En el caso la actora solicita  se disponga inhibición general de bienes de los deudores y ello es denegado con fundamento en que la inscripción de la prenda caducó por no haber sido reinscripta oportunamente  (v. esc. elec. del 7/07/2020, res. del 27/07/2020)

    En la resolución apelada se sostiene “…no habiéndose acreditado reinscripción de prenda posterior a la efectuada en fecha 26/02/2010, el instrumento pierde su naturaleza ejecutiva,  por cuanto resulta insoslayable el procedimiento previsto por los arts. 523 y sigs. del C.P.C.C., y, eventualmente, la promoción del juicio ejecutivo común.”

    Esta decisión es apelada argumentando, en resumen,  que la caducidad de la inscripción durante el proceso judicial no afecta al proceso judicial promovido, toda vez que la falta de inscripción afecta el derecho frente a terceros pero no entre las partes.

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que la caducidad de la garantía prendaria, podría acarrear la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por los artículos. 598 y 599 del código procesal  y del dec. 897/95, como su privilegio, pero no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecución si cumple con los requisitos del artículo 509 del ritual.

    No obstante, si como en el caso, la caducidad opera estando en trámite la ejecución prendaria nada obsta a que ocurrida la caducidad se  puedan reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 509 del código procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, máxime cuando se aplicaría el mismo procedimiento (art. 594 cód. proc.)

    Ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieren derivar al caducar la inscripción de la prenda, como -por ejemplo- la afectación del privilegio de cobro en caso de subasta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts.  2582 y sgtes.,, 745 y concs. CCyC)  pero esencialmente no en  el procedimiento (art.34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de fecha 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de fecha 5/8/2020 y revocar la resolución del 27/7/2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:47:17 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:57:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:00:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6pèmH”U4’^Š

    228000774002532007

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 425

                                                                                      

    Autos: “C., C. D. C/ T., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91936-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Gimena Stork

    27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fermín Volpe -asesor ad hoc-

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. D. C/ T., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 5/6/2020, apelada el 17/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se logró un convenio de cuidado personal y comunicación, homologado judicialmente  el  3/6/2017. Según ese convenio, la custodia de S. correspondía a la madre.

    Mediante escrito del 27/2/2020, dijo la madre que, tal lo acordado, la niña  celebró con el padre el cumpleaños de éste, pero que nunca fue regresada y, por eso, pidió que el padre fuera intimado a hacerlo. El padre fue intimado y, al parecer, incumplió (ver trámites del 13/3/2020 y del 17/3/2020). La madre pidió el reintegro compulsivo de la niña (ver escrito del 17/3/2020).

    En ese cuadro de situación irrumpió la pandemia de covid-19.

    El juzgado entonces, el 20/3/2020,  resolvió que la niña atravesara la cuarentena viviendo con su padre, difiriendo la decisión sobre el pedido de reintegro compulsivo hasta la finalización del estado de emergencia sanitaria, considerando que no había constancias de que la niña se encontrara en riesgo o peligro alguno y que  concretar ese reintegro bajo la pandemia podía ser  riesgoso para su salud y para la del personal encargado de llevarlo a cabo.

    El 12/5/2020 la madre argumentó que habían cambiado diametralmente las disposiciones sobre la cuarentena y, por eso, volvió a pedir la restitución de su hija.

    El 28/5/2020 el juzgado resolvió escuchar a la niña, quien, en síntesis,  manifestó que no quería ir con su mamá y que quería quedarse con su papá (ver acta del 4/6/2020).

    El juzgado no hizo lugar al pedido de restitución, argumentando  que los jueces “siempre” deben privilegiar el “interés superior” de las/os niñas/os, en función de su voluntad acorde con la autonomía progresiva consagrada en el art. 26 CCyC; aludiendo a la audiencia del 4/6/2020, expresó que  “…fue absolutamente  necesario y apropiado haber escuchado la opinión de la niña  S. T.,  con quien estuvimos largo tiempo conversando y quien fue MUY PRESCISA, y  rotunda en sus expresiones y deseos…”.

     

    2- Preexistiendo un acuerdo homologado sin registro explicitado sobre su inconveniencia y sin tan siquiera hacer hincapié en una comprobada madurez suficiente de una niña de 9 años –sic en el memorial, sin desmentida-  como para con su sola voluntad satisfacer mejor su superior interés acerca de con quien convivir de espaldas a ese acuerdo, la resolución apelada no puede no ser irrazonablemente fundada, convalidando un estado de hecho construido sobre la base del incumplimiento de ese acuerdo y de una cuarentena sanitaria sobreviniente sobre cuyas características actuales en el lugar de los hechos tampoco se ha explicado nada (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    No postulo hacer lugar ahora, sin más,  al pedido de restitución compulsiva, pero sí que, previo a decidir sobre ese pedido con salvaguarda del principio de bilateralidad, se reúnan seriamente más elementos de convicción allende la sola voluntad de una niña de corta edad sobre cuya madurez nada se ha adverado (arts. 24.b, 26 párrafo 2°, 113.b, 639.c y concs. CCyC) y que tampoco ha sido asistida jurídicamente según la ley 14568 (arts. 706 y sgtes. CCyC; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 1/9/2020).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 5/6/2020. Sin costas porque el padre de la niña no fue escuchado antes de esa resolución ni resistió luego la apelación, aunque difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 58 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 5/6/2020. Sin costas, aunque difiriendo la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:51:20 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:59:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:03:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242400774002532883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 424

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91952-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Carlos Elorriaga

    20143302718@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts.  2582 y sgtes.,, 745 y concs. CCyC)  pero esencialmente no en  el procedimiento (art.34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución del 14 de julio de 2020, no hizo lugar a la inhibición general de bienes solicitada por la actora porque no existían constancias en autos que le prenda se encontrara reinscrita. Debiendo eventualmente aclararse al respecto.

    Se dedujo contra ella, recuso de reposición con apelación en subsidio. Y ambos recursos fueron desestimados el 27 de julio de 2020.

    Pero en el segundo párrafo de esta resolución, la jueza avanzó sobre el tema, expresando que: ‘…no habiéndose acreditado reinscripción de prenda posterior a la efectuada en fecha 26/02/2010, el instrumento pierde su naturaleza ejecutiva, por cuanto resulta insoslayable el procedimiento previsto por los arts. 523 y sigs. del C.P.C.C., y, eventualmente, la promoción del juicio ejecutivo común’.

    Contra este tramo, que en sus efectos sella la suerte de esta ejecución, dedujo la actora la apelación cuyo conocimiento llega a esta alzada.

    La decisión ha sido prematura.

    Es que más allá de efectos que corresponda asignar a la caducidad de la inscripción, no puede dejarse de contemplar que es discreto no anticiparse a la oportunidad prevista en el artículo 30 inc. 5 de la ley 12.962, que ha destinado al caso una excepción específica.

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y revocar el tramo apelado de la resolución del  27 de julio de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación y  revocar la resolución apelada.

                ASÍ LO VOTO (el 16/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:49:41 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 12:58:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2020 13:02:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20143302718@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰7‚èmH”U<_QŠ

    239800774002532863

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 423

                                                                                      

    Autos: “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -91937-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cintia Belén Echeverría -asesora ad hoc

    27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -91937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 31/7/2020 apelada en subsidio el 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el 22/5/2020 fue notificado el traslado de la demanda y lo demás actuado a la accionada (art. 296.a CCyC),  y si ésta ha guardado silencio (ver punto 2 del escrito del 16/6/2020 y punto II del escrito del 13/7/2020), la causa ha quedado radicada y es extemporánea la declaración oficiosa de incompetencia por el territorio (arg. art. 840 cód. proc.).

    Recuerdo que “Existe radicación cuando  el  litigio  se  ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión  de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con  relación  a  la  competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de  dinero”,  1/12/88, Fallos t.311, p.2654; cit. por esta cámara en “Ramírez c/ Garmendia” 14928 11/11/2003 lib. 32 reg. 313; “Freites c/ Walter” 16645 19/2/2008 lib. 39 reg. 12; “Morea S.H.  c/ Provincia ART  S.A.” 91199 15/5/2019 lib. 50 reg. 158; e.o.).

    Destaco, para finalizar,  que el juzgado de San Justo, al disponer medidas cautelares en el marco de una causa por violencia familiar entre los mismos protagonistas, hizo “reserva” de su competencia, o sea, manifestó su intención de no asumirla fuera de ese límite (ver resol. del 19/2/2020, anexada al trámite del 1/6/2020).

    VOTO QUE NO (el 15/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTIO EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según sorteo para votar realizado el 14/9/2020, corresponde revocar la resolución del 31/7/2020 apelada en subsidio el 3/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 31/7/2020 apelada en subsidio el 3/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:13:11 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:01:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:10:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7cèmH”U8E>Š

    236700774002532437

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 422

                                                                                      

    Autos: “CAPOZUCCA DANIEL PEDRO  C/ TOMASIN SANDRA ELISABET S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -91924-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norberto Adrián Livschitz

    20208313003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPOZUCCA DANIEL PEDRO  C/ TOMASIN SANDRA ELISABET S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del 28 de febrero de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Lettieri, sorteado en primer término el día 28/8/2020, dejó hecho su voto y, con su anuencia, lo hago mío por compartir sus fundamentos.

    La temática traída a conocimiento de esta alzada, tiene que ver directamente con la apertura a prueba de esta causa, mediante la resolución apelada del 19 de febrero de 2020. Donde se dispuso –en lo que interesa destacar– que la ofrecida no resultaba pertinente a excepción de la contable, que se ordenó para que el perito contador actuante en los presentes –en clara referencia al contador Moralejo designado en la otra causa- ‘Tomasin Elisabet Sandra C/ Capozucca Daniel Pedro S/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)’, informara lo requerido y conforme solicitado el  6 de febrero de 2020. O sea acerca del valor real de las acciones, lo cual ya se había peticionado antes, el 1 noviembre de 2019, cuando el 30 de octubre de 2019, se le había solicitado al contador determinara el valor de tales acciones.

    Por manera que se trata de una resolución sobre producción y sustanciación de una medida de prueba, cuya irrecurribilidad está reglada –por principio– en el artículo 377 del Cód. Proc.. Y respecto de la cual no se aprecian circunstancias que justifiquen hacer excepción.

    Por ello, se desestima la apelación subsidiaria. Con costas a la parte apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte apelante (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.  El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:15:25 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:03:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:08:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8%èmH”U7À)Š

    240500774002532395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 421

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ DIAZ ROBERTO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91926-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ DIAZ ROBERTO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/07/2020 contra la resolución del 21/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Recientemente se ha expedido esta Cámara al resolver un planteo similar al presente (ver.  expte. 91925, sent. del 8/9/2020, ver voto juez Sosa al cual adherí) de modo que transcribiré mutatis mutandis lo resuelto en aquella ocasión.

    En esa oportunidad  se dijo que si en el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía, no rige el art. 59 párrafo 2° CPCC (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces Berazategui ejecución especial; art. 279 cód. proc.).

    Y, si, por eso,  al ejecutado contumaz la sentencia ejecutiva debería serle notificada ministerio legis (doctrina legal cit.; art. 540 anteúltimo párrafo cód. proc.) y si además así fue dispuesto antes aquí (ver sentencia del 7/11/2019), entonces también así la regulación de honorarios que podría haber estado contenida en ella o que es su consecuencia (arts. 163.8 y 135 anteúltimo párrafo cód. proc.).

    Por ello, al igual que en el antecedente citado,  la interpretación que propone el apelante no se revela como irrazonable bajo las circunstancias de este caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/07/2020  y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/07/2020  y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Carlos A. Lettieri no firma por enccontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:02:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:09:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232300774002532371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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